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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 73/19 – 07/11/2019

 

EXPEDIENTE Nº 4377/19 - TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
APELLIDO Y NOMBRE LIGA CLUB SANCIÓN ART

  • Huth Manzur, Ronald R. Corrientes Boca Unidos 1 208
  • Pio, Ariel E. San Luis J.U.Universitario 1 208
  • De Muner, Leandro A. San Juan Sp. Desamparados 1 208
  • Ribero, Emanuel M. C. de Gómez Sp. Atlético 1 208
  • Manchafico, Víctor E. Bahía Blanca Villa Mitre 1 208
  • Roselli, Carlos N. Mar del Plata Circulo Deportivo 3 200, a 1°
  • Benítez, Néstor F. Gral. Pico Ferrocarril Oeste 1 287 5°
  • Opazo, Daniel H. Cipolletti Cipolletti 2 201, b 1°
  • Amelio Ortíz Ariel S. (CT) Cipolletti Cipolletti 1 186 y 260

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituidas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).

 

EXPEDIENTE Nº 4380/19 - TORNEO SUB “13” 2019
BUENOS AIRES, 07 DE NOVIEMBRE DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • MARTOS, CRISTOBAL MENDOZA CHACRAS DE CORIA 1 PART. 154

 

EXPEDIENTE Nº 4381/19 - TORNEO SUB “17” 2019
BUENOS AIRES, 07 DE NOVIEMBRE DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • MUÑOZ, JEREMIAS SAN LUIS G.E.P.U 1 PART. 154
  • VALDEZ SANCHEZ, MARIANO SAN JUAN UNIÓN 1 PART. 154
  • GIMENES, NAHUEL SAN LUIS G.E.P.U 1 PART. 154

Nota: La sanción del sr Giménes Nahuel corresponde a la fecha del partido del 26 de Octubre del corriente.

 

EXPEDIENTE Nº 4363/19
Liga Esperancina de Fútbol (Santa Fe) s/ Recurso de Impugnación.
Ciudad autónoma de Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019
VISTO:
El recurso de impugnación en los términos del Art. 76 del RGCF, presentado por la Liga Esperancina de Fútbol, quien peticiona que se revoque el decisorio dictado por el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
CONSIDERANDO:
Que el agraviado considera que el Club Atlético Pilar, aún no había finalizado el procedimiento a nivel local, al momento de interponer ante este Tribunal de Disciplina del Interior, el recurso de apelación que motivan las presentes actuaciones.
Que el citado Club Pilar debería haber recurrido dentro del plazo de cinco días corridos la resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 40 del RTP.
Que el citado Art. no habla de plazos, estableciendo que los fallos del tribunal liguista solamente podrán ser reconsiderados de OFICIO por el propio tribunal en la misma sesión o en la inmediata siguiente, siempre que haya igual o mayor quorum al que había cuando se dictó la resolución a reconsiderar.
Advertimos que el fallo del tribunal A Quo era de fecha 08/10/19 y en el lapso en que el club Pilar presenta el recurso el día 16 de Octubre –fs. 1/7-, dicho tribunal se reunió en dos oportunidades, sesionando el 10 (fs. 59) y el 15 de Octubre del presente año (fs. 60), con lo cual la instancia recursiva dentro de la Liga estaba cerrada.
Que el recurrente ha cumplido con el requisito formal, del depósito previo que ordena el artículo 77 del Reglamento del Consejo Federal lo que determina del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, declarar admisible el Recurso planteado.
Por lo que el Tribunal de Disciplina del Interior, RESUELVE:
1°) Elevar los autos al Tribunal de Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino, respecto del Recurso de Impugnación deducido por la Liga Esperancina de Fútbol.
2°) Sirva el presente de atenta nota de elevación.
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4372/19 - TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
Partido del 25/10/19 – Asociación Club Social y Deportivo Sol de Mayo (Viedma) vs. Club Ferro Carril Oeste (Gral. Pico).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2019.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro del partido señor Bruno Bocca, mediante el cual nos hace saber que: “…AL FINALIZAR EL PARTIDO INGRESO AL CAMPO DE JUEGO EL SR, BALDEBENITO ADRIAN (OFICIAL DE SEGURIDAD) Y SE DIRIGIO HACIA MI DICIENDOME ..."SOS UN CAGON; TE MANDARON PARA CAGARME..." GRITANDOME EN LA CARA VARIAS VECES ..."MARICON..." Y DESAFIANDOME A PELEAR, ANTE LA MIRADA PACIFICA DE LOS EFECTIVOS POLICIALES. AL ENTRAR EN EL PULMON DE ZONA DE VESTUARIOS SE ENCONTRABAN PERSONAS NO IDENTIFICADAS INSULTANDONOS Y CON CLARAS INTENSIONES DE AGREDIRNOS. AL QUERER INGRESAR AL VESTUARIO LA PUERTA ESTABA CERRADA CON LLAVE, LA CUAL LA TENIA UNA PERSONA QUE SE HABIA RETIRADO DEL LUGAR. LUEGO DE PERMANECER EN DICHO LUGAR POR APROXIMADAMENTE 10 MINUTOS RECIBIENDO TODO TIPO DE INSULTOS Y AMENAZAS LOGRAMOS INGRESAR AL VESTUARIO. AL RETIRARNOS DEL VESTUARIO NO SE ENCONTRABA NINGUN EFECTIVO POLICIAL, TENIENDO QUE RETIRARNOS DEL ESTADIO SIN NINGUN TIPO DE SEGURIDAD Y NUEVAMENTE RECIBIR AMENAZAS E INSULTOS…” (sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante nota el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior corrió traslado a la Liga Rionegrina de Fútbol, con la finalidad que la Asociación Club Social y Deportivo Sol de Mayo, procediera a ejercer su derecho de defensa.
Que el Club Sol de Mayo, en su descargo, manifiesta lo siguiente: “…el encuentro en cuestión tuvo a la terna arbitral encabezada por el Sr. BOCCA BRUNO como árbitro principal, y en defensa de nuestra institución respecto de los dichos vertidos por el juez principal del encuentro, debo reconocer que la permanencia de la terna fuera de su vestuario se debió a una acción involuntaria del utilero quien tenía la llave de la puerta de acceso y que se había dirigido a lleva unos elementos de utilería que se encuentra a unos cien metros de la zona de vestuarios, ya que todo el predio se encuentra en etapa de puesta en valor de las instalaciones … la presencia de personas ajenas del espectáculo, se debe indicar que quienes se encontraban en dicho sector eran jugadores, cuerpos técnicos, ayudantes y dirigentes de ambos equipos, no existiendo otras personas que no estuvieran debidamente acreditadas para estar en el lugar. Asimismo, no existieron acciones intimidatorias a través de los insultos, amenazas e incluso violencia física, resultando algo tan abstracto como genérico indicar que recibió “amenazas”, cuando no menciona ninguna de ellas, de qué tipo de amenazas se refiere … sobre el planteo de la seguridad del espectáculo, la misma estuvo a cargo del personal policial provincial con jurisdicción sobre la ubicación del estadio. Quienes una vez finalizadas las acciones del partido, acompañaron y permanecieron junto a los señores Jueces durante la espera por la llegaa de la llave de la puerta del vestuario y posteriormente luego cuando se retiraron del estadio, también fueron acompañados por dichos efectivos hasta subir al vehículo que los transportaba … solo reconocemos el error involuntario suscitado con la llave de la puerta del vestuario arbitral…” (sic).
RESULTANDO:
Que, a criterio de este Tribunal de Disciplina, los informes realizados por los árbitros, constituyen semiplena prueba de lo que ellos contienen y solo pueden ser desacreditados mediante el aporte de pruebas en contrario.
Que los incidentes producidos por allegados al Club Sol de Mayo, deben encuadrarse en lo previsto en el art. 90 del RTP - INCIDENTES EN DEPENDENCIAS INTERNAS DEL ESTADIO - Multa de v.e. 42 a v.e. 510, al club responsable cuando en oportunidad de partido de cualquier división que se dispute en su estadio, el árbitro, árbitros asistentes o asistente deportivo fueran agredidos o que la agresión quedara en tentativa o fuera frustrada por cualquier circunstancia o fueran amenazados, agraviados de palabra o de hecho, por personas autorizadas a permanecer en las dependencias internas del estadio, vedadas al libre acceso de socios o público (vestuarios, baños, corredores, pasillos o túneles), siempre que la infracción no se encuadre en lo establecido en los arts. 80 al 83 de este Reglamento y sin perjuicio de las penas individuales que corresponda aplicar a las personas responsables de tales hechos. Si éstas fueran integrantes o acompañantes del equipo visitante, o de cualquiera de los dos equipos cuando actúen en cancha ajena para ambos clubs, o pertenecientes a la institución en cuyo estadio juegan equipos de otros clubs, se hará responsable el club al que pertenezcan los infractores.
Por consiguiente, debe sancionarse a la Asociación Club Social y Deportivo Sol de Mayo, afiliado a la Liga Rionegrina de Fútbol, y en mérito a la gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse una multa de valor entradas cien (100) conforme al art. 90 del RTP.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Sancionar a la Asociación Club Social y Deportivo Sol de Mayo, afiliado a la Liga Rionegrina de Fútbol, con multa valor cien -100- entradas (Art. 90 del R.T.P.).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4379/19
Club Juventud Unida de Benito Legeren s/ Apelación
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación presentado por los Sres. José Ramón Sosa y Carlos Alberto Echeverría, en carácter de Presidente y Tesorero respectivamente del Club Juventud Unida de Benito Legeren, de la Provincia de Entre Ríos, afiliado a la Liga Concordiense de Futbol, contra la Resolución de esa Liga de fecha 28 de Octubre de 2019, notificada el día 29 del mismo mes y año, dictada por el Tribunal de Penas de esa Liga, publicado en el Acta Nro. 3013, por la cual hizo lugar a la Protesta que fuera deducida por el Club Wanderers, por la que dio por ganador el partido disputado el día 12 de Octubre de 2019 contra el Club Juventud Unida de Benito Legeren, conforme a la protesta realizada por el primero de los nombrados, por la inclusión indebida de los jugadores Víctor Danilo Larre y Juan José Galvarini.
El recurrente cumplió con el arancel de $ 15.000 pesos dispuesto por reglamento.
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el recurso interpuesto, por adolecer del cumplimiento de requisitos formales esenciales, atento a que el escrito fue presentado con la firma del Presidente y del Tesorero del quejoso, adoleciendo de la firma del Secretario del Club Juventud Unida de Benito Legeren. Que de acuerdo a lo prístinamente normado por el art. 12 apartado XXVIII (28) del Reglamento del Consejo Federal “...Todas las presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y Secretario o sus sustitutos estatutarios...”; y
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no avocarse al análisis de la presentación efectuada por el Club Juventud Unida de Benito Legeren, con la finalidad de Apelar la Resolución de este Tribunal, lo que le resta toda entidad a la nota de mención ante la ausencia de la firma del Secretario de la institución, por lo que solo cabe tener a la misma como acto jurídico inexistente y carente - por ello - de todo valor, para viabilizar el tratamiento del planteo recusatorio contenido en la misma.- No obstante ello, advirtiendo que la situación del presentante no ha variado y no existen elementos que justifiquen una modificación a lo resuelto oportunamente.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Por las razones expuestas en los Resultandos del presente fallo, considerar acto jurídico inexistente al Recurso de Apelación presentado por el club Juventud Unida de Benito Legeren de la ciudad de Concordia, Prov. De Entre Ríos, perteneciente a la Liga Concordiense de Futbol, rechazando el mismo “in límine”.
2º) Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe depositado por el Club Juventud Unida de Benito Legeren de la ciudad de Concordia, Prov. De Entre Ríos, perteneciente a la Liga Concordiense de Futbol (Art. 21 del R.T.P.).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre y Dr. Raúl Borgna.

Jueves 07 de noviembre de 2019, 20:48

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