Las sanciones y fallos
1) Dar por ganado el partido al Club Sportivo General San Martín de Formosa, registrándose el siguiente resultado: Club Sportivo General San Martín (Formosa) 1 (un) gol - Club Gimnasia y Esgrima (Concepción del Uruguay) 0 (cero) gol. (art. 152 del R.T.P.).
2) Determinar que los próximos tres partidos que deban disputar los clubs Villa Mitre y Olimpo en condición de local, se jueguen sin público y que sólo ingresarán al estadio las personas debidamente autorizadas por protocolo (arts. 32 y 33 del R.T.P.).
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 05/20 – 13/02/2020
EXPEDIENTE Nº 4428/20 – TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
APELLIDO Y NOMBRE LIGA CLUB SANCIÓN ARTÍCULO
- Barrera, Juan M. Mendoza Huracán L. H. 1 Part. 208
- Lozano, Matías J. Luján Camioneros 1 Part. 208
- Issa Nazr, Nicolás M. Salta Central Norte 1 Part. 208
- Pájaro, Maximiliano N. Mar del Plata Circulo Deportivo 1 Part. 208
- Sain, Cristian C. Posadas Crucero del Norte 1 Part. 208
- Pucheta, Martín A. Pergamino Douglas Haig 1 Part. 208
- Martínez, Enzo Gral. Pico Ferro C. Oeste 1 Part. 208
- López, Leonel O. C. del Uruguay G. y Esgrima 1 Part. 208
- Iurino, Juan M. Viedma Sol de Mayo 1 Part. 208
- Pizzichini, Federico D. C. de Gómez Sportivo A. C. 1 Part. 208
- Russo, Pablo G. Colón (ER) DEPRO 1 Part. 287 5
- Pinilla, Andrés M. (Aux) C. del Uruguay G. y Esgrima 1 Part. 186 y 260
- Zelaya, Raúl M. Sgo. del Estero Guemes 2 Part. 204
- Distaulo, Héctor A. Trelew Dep. Madryn 1 Part. 207
- Torres, Gonzalo (Aux) Mendoza Dep. Maipú 2 Part. 186 y 260
- Romero Giraud, Cristian H. San Nicolás Def. de Belgrano 1 Part. 207
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituidas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Febrero de 2020
EXPEDIENTE Nº 4427/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2020
BUENOS AIRES, 12DE FEBRERO DE 2020
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
- AGUILERA, MATIAS VILLA DOLORES COMERCIO 1 PART. 201 B 1
- ALANIZ, MARTIN CAUCETE PEÑAFLOR 2 PART. 200 A 2
- ALANIZ, MAURICIO LA RIOJA ANDINO 2 PART. 200 A 7
- ATENCIO, CRISTIAN (AUX) ALBARDON DEP. ALBARDON 1 PART. 186 Y260
- BAEZ, RAMON (AUX) PUERTO RICO TIMBO 1 PART. 186 Y260
- BARRIONUEVO, AGUSTIN TRES ARROYOS COLEGIALES 1 PART. 207
- BARRIOS, NICOLAS USHUAIA AATEDYC 1 PART. 207
- BRUNO, EMILIANO (AUX) EL CARMEN MONTERRICO 2 PART. 186 Y260
- CACERES, WALTER RECREO UNION 1 PART. 207
- CHAVARRIA, JOEL TRELEW DEF. DE LA RIBERA 1 PART. 207
- CUPAYOLO, MATIAS C. RIVADAVIA CAI 1 PART. 207
- CURUCHET, CRISTIAN OLAVARRIA RACING 2 PART. 200 A 1
- DAMBOLENA, EMANUEL NEUQUEN DEP. RINCON 2 PART. 200 A 8
- DOMINI, LEANDRO NEUQUEN INDEPENDIENTE 1 PART. 207
- DOVIS, MARTIN (AUX) SAN FRANCISCO 9 DE JULIO (M) 1 PART. 186 Y260
- ENCINAS, WALTER PTO. SAN MARTIN SAN LORENZO 1 PART. 207
- FASSI, LUIS (AUX) VILLA MARIA UNIVERSITARIO 1 PART. 186 Y260
- FERNANDEZ, ALEJANDRO RESISTECIA VILLA ALVEAR 1 PART. 201 B 1
- FERNANDEZ, CARLOS VIEDMA VILLALONGA 2 PART. 200 A 8
- FURG, JONATAN VIEDMA VILLALONGA 1 PART. 201 B 1
- GARARAY BRITOS, ENZO LA RIOJA RIOJA JRS. 2 PART. 200 A 9
- GONZALEZ, ELIAS CURUZU CUATIA VICTORIA 1 PART. 207
- GRIER, MARTIN ESQUEL BELGRANO 1 PART. 201 B 1
- IBAÑEZ, ANTONIO CERRILLOS LA MERCED 2 PART. 200 A 1
- LARREGINO, HUGO OLAVARRIA EL FORTIN 1 PART. 207
- MACSAD, PABLO NEUQUEN UNION 1 PART. 207
- MAROOCICH, ALAN (AUX) PARANA BELGRANO 1 PART. 186 Y260
- MARTINEZ, MAURO B. BLANCA LINIERS 1 PART. 201 A 4
- MENDEZ, CARLOS MEDIA AGUA BOCA 2 PART. 200 A 11
- MONETTO, FRANCISCO VILLA MARIA UNIVERSITARIO 1 PART. 204
- OYARBIDE, AGUSTIN C. DEL URUGUAY RIVADAVIA 2 PART. 200 A 3
- PAEZ BORBORE, MARTIN CAUCETE DEL CARRIL 2 PART. 200 A 3
- PAEZ DOMINGUEZ, JAVIER VILLA UNION SAN MARTIN 1 PART. 207
- PEREZ, HECTOR RESISTECIA AVENIDA F. C. 1 PART. 201 B 4
- REIS, GUSTAVO PUERTO RICO TIMBO 1 PART. 207
- RIVERO, NESTOR ALBARDON DEP. ALBARDON 2 PART. 200 A 2
- ROBERTI, LUCIANO NEUQUEN LA AMISTAD 2 PART. 200 A 1
- ROMERO, MIGUEL METAN DEP. MICHEL 1 PART. 207
- ROMERO, PABLO (AUX) PTE. R. S. PEÑA SP. PAMPA 1 PART. 186 Y260
- RUARTE, FRANCO CAUCETE PEÑAFLOR 2 PART. 200 A 2
- SOSA,LUIS SANTO TOME GENARO BERON 1 PART. 207
- TOLABA, ALEJANDRO EL CARMEN AT. EL CARMEN 1 PART. 202 B
- TORRES, MARTIN SGO. DEL ESTERO UNIÓN 1 PART. 207
- VERA, JONATHAN RESISTECIA RESISTENCIA CTRAL. 1 PART. 207
- VILLEGAS, LAUTARO JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 186
- YAÑEZ, CRISTIAN (DT) ESQUEL BELGRANO 2 PART. 186 Y260
NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
EXPEDIENTE Nº 4419/20 – TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
Club Sportivo General San Martín (Formosa) s/ Protesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Febrero de 2020.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de la protesta presentado por el Club Sportivo General San Martín afiliado a la Liga Formoseña de Fútbol, contra el Club Gimnasia y Esgrima perteneciente a la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay, respecto al partido que ambos disputaron el día 26 de Enero del presente año, correspondiente a la 16ª fecha de la Zona A, etapa clasificatoria del Torneo Federal A 2019/20, el que finalizara con el triunfo de este último por un gol a cero.
La protesta fue presentada en tiempo y forma; efectuándose el depósito por derecho de protesta que establece la reglamentación por lo que corresponde avocarse a su tratamiento.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso se agravia, específicamente, de la inclusión del jugador Kevin Nicolás Rematar, DNI. Nro. 41.630.187 por parte del Club Gimnasia y Esgrima en el partido de mención, ya que aduce que “...el jugador se halla INHABILITADO, en virtud de que el Club Gimnasia y Esgrima en su lista de buena fe del Torneo Federal “A” 2019/2020 incluye al jugador RETAMAR, KEVIN NICOLAS, Casillero N.º 30- SITUACION REGLAMENTARIA DEL JUGADOR como A PRUEBA y al momento de la presentación de la documentación del jugador lo hace el CONVENIO DE TRANSFERENCIA A PRUEBA del CLUB ATLETICO NEWELL'S OLD BOYS de la Asociación Rosarina de Fútbol para el Club Gimnasia y Esgrima de la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay HASTA EL 31 de Diciembre de 2019. Por lo tanto el jugador Retamar, Kevin Nicolás no se encuentra habilitado para disputar encuentros para el Club Gimnasia y Esgrima por el Torneo Federal “A” en esta Etapa por que el mismo venció/feneció el 31 de diciembre de 2019 … Ni siquiera al jugador ...RETAMAR se lo hubiese podido utilizar dentro del cupo de REFUERZO, ya que, el Club Gimnasia y Esgrima agotó sus cupos con los jugadores: 1) OVIEDO ENZO RUBEN … 2) BADELL MAXIMILIANO ALBERTO … Y 3) JARA DIEGO DANIEL … los que jugaron el encuentro, uno de ellos habilitado por el C.F.F.A. (por razones de salud) y los otros dos, porque el reglamento de competencia del torneo … autoriza un máximo de dos (2) jugadores como refuerzos … Es decir que el jugador Remar, Kevin Nicolás no estaría habilitado a disputar el encuentro en ninguno de los casos...”.
Corrido el traslado de la protesta y documental al Club Gimnasia y Esgrima, para que ejerciera su derecho de defensa, comparecen María Emilia Giménez y Mario Gabriel Bonnot, en carácter de Secretaria y Presidente de dicha institución, quienes manifiestan que “…el fundamento se sustenta entre la documental aportada, el uso de una cuenta de Facebook NO OFICIAL para constatar que el club Gimnasia uso del cupo de refuerzos … Que en el COMET, herramienta digital de aplicación obligatoria en el fútbol argentino … el jugador en cuestión (RETAMAR) se encuentra HABILITADO en condición de préstamo desde el 30 de Agosto de 2019 hasta el 30 de Junio de 2020. Su estado es VERIFICADO…”.
Que el club Gimnasia y Esgrima no ha acreditado en las actuaciones con la documental correspondiente, la transferencia concedida a prueba por el jugador Retamar hasta el día 30 de Junio del año en curso, lo cual fue alegado en el descargo.
La única prueba obrante en las actuaciones, es el convenio de transferencia de prueba correspondiente al jugador KEVIN NICOLAS RETAMAR, por la cual se concede el pase hasta el 31 de Diciembre de 2019.
Asimismo argumentan que “…el art. 221 del Reglamento General de AFA establece que el período de prueba vencerá el 31 de Diciembre del año correspondiente a la temporada oficial en que el jugador actúa en el club cesionario, y que si el campeonato finalizara después del 31 de diciembre, el período de prueba se considerará prorrogado hasta el día siguiente a la terminación de aquel…”.
Agregan que “…Sin perjuicio de lo anterior mente dicho, y si bien existió un pedido inicial de préstamo por escrito al club Newell’s Old Boys con fecha 24 de julio del 2019, este club solicitó a la liga de esta jurisdicción en fecha 20 de agosto de ese mismo año, un pedido de nueva tramitación de habilitación mediante los medios que corresponden del jugador hasta el 30 de Junio del 2020, que concluyó en la habilitación vía COMET…”.
Por último citan como precedente el fallo del Tribunal de Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino, NEWELLS OLD BOYS (protesta) c. ARSENAL F.C., 1ª, 17-04-2015, EXPTE. 68735, contenido en el Boletín 5065 del 23 de Julio de 2015.
Ponderados los argumentos defensivos en cuanto a la información reflejada por el sistema COMET, referente a la situación reglamentaria de los jugadores por el cual el mismo estaría habilitado, no puede prosperar, atento a que la carga respectiva está a cargo de una persona autorizada del club Gimnasia, la cual es verificada por otra persona de la Liga de Concepción del Uruguay. Ambas personas están debidamente autorizadas por el Consejo Federal del Fútbol, previa asignación de las claves respectivas para ingresar al sistema mencionado.
Corrido traslado a la liga citada, la misma no ha podido acreditar la documentación respaldatoria mencionada, por la cual el préstamo finalizaba en fecha 30/06/2020.
En cuanto al sustento del Art. 221 del Reglamento General de AFA, el mismo establece que “…El período de prueba vencerá el 31 de Diciembre del año correspondiente a la temporada oficial en que el jugador actuó en el club cesionario; si por una circunstancia excepcional el campeonato finalizara después del 31 de Diciembre, el período de prueba se considerará prorrogado hasta el día siguiente a la terminación de aquél...”.
Dicha norma se refiere a una “CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL” de finalización de torneo a fin de año, la cual no se da en los presentes actuados, atento a que la fecha de finalización del torneo Federal “A” está establecida previo al inicio del mismo.
En cuanto a la jurisprudencia del fallo citado dictado por el Tribunal de Apelaciones de AFA, la misma no es vinculante para las actuaciones de referencia.
RESULTANDO:
Que el Club Sportivo General San Martín al deducir su protesta acompañó como prueba de su reclamo dos planillas de partido donde consta que el jugador Retamar, supuestamente mal incluido, participó del encuentro en el casillero 7; convenio de transferencia a prueba del jugador Retamar; copia extraída del Facebook club Gimnasia y Esgrima donde consta que el mismo completó los refuerzos.
Que los argumentos defensista alegados por el club Gimnasia y Esgrima pierden toda consistencia y se da de bruces con la conducta asumida por el mismo (doctrina de los propios actos), tal como consta a fs. 5 de autos donde surge de manera fehaciente que la Entidad de mención efectuó el pedido de Transferencia a prueba por el jugador Kevin Nicolás Retamar, finalizando la misma el 31/12/2019.
Por ello, la protesta ha de prosperar por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos; y dado que el jugador Kevin Nicolás Retamar intervino en el partido protestado, lo que está reconocido por ambas partes, no queda duda que con la inclusión de un jugador inhabilitado en su equipo, el Club Gimnasia y Esgrima obtuvo una ventaja deportiva ilegítima, que lo hace pasible de la sanción de pérdida del cotejo de que se trata.
A tenor de lo reseñado corresponde darle por ganado el partido al Club Sportivo General San Martín, registrándose el siguiente resultado: Club Sportivo General San Martín (Formosa) 1 –un- gol - Club Gimnasia y Esgrima (Concepción del Uruguay) 0 –cero- gol.
Proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por el Club Sportivo General San Martín al momento de deducir su protesta, y aplicar al Club Gimnasia y Esgrima, la multa de ciento cincuenta (150) entradas generales (Art. 68 inc. c) Reglamento Torneo Federal “A” 2019/2020, y art. 21 del RTP).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior; RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el Club Sportivo General San Martín de Formosa, por la indebida inclusión del jugador Kevin Nicolás Rematar, DNI. Nro. 41.630.187 en el equipo del club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay (arts. 13, 14, 32, 33, 107 inc. a del R.T.P.).
2°) Dar por ganado el partido al Club Sportivo General San Martín de Formosa, registrándose el siguiente resultado: Club Sportivo General San Martín (Formosa) 1 (un) gol - Club Gimnasia y Esgrima (Concepción del Uruguay) 0 (cero) gol. (art. 152 del R.T.P.).
3°) Proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por el Club Sportivo General San Martín al momento de deducir su protesta (Art. 68 inc. cReglamento Torneo Federal “A” 2019/2020, y art. 21 del RTP).
4°) Aplicar al Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay, la multa de ciento cincuenta (150) entradas generales (Art. 68 inc. c- Reglamento Torneo Federal “A” 2019/2020, y art. 21 del RTP).
5°) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 4421/20 – TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
Buenos Aires, 12 de febrero de 2020.
VISTOS:
Que, este Tribunal de Disciplina Deportiva sancionó por Boletín Oficial 03/20 del 07/02/2020 al jugador Oviedo, Enzo Rubén, DNI Nro. 38.253.152, perteneciente al Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay, con dos partidos de suspensión.
CONSIDERANDO:
Que la mencionada institución procede a deducir contra la Resolución dictada, un Recurso de Reconsideración, por el que peticiona la reducción de la sanción que fuera impuesta al jugador antes mencionado; argumentando para ello que el mismo no registra antecedentes de expulsiones ni otra conducta antideportiva.
En virtud de lo expresado precedentemente, llegan las presentes actuaciones a conocimiento el este Tribunal de Disciplina Deportivo; por lo que se procede, en primer término, al análisis de la cuestión formal de la vía Recursiva intentada, para luego entrar en el estudio de la cuestión de fondo; siempre que la primera hubiera sido cumplimentada en forma correcta.
RESULTANDO:
Que del análisis de la cuestión formal, observamos que el Recurso intentado cumple con tales requisitos; motivo por el cual corresponde entrar en el análisis de la cuestión de fondo.
En este aspecto, entendemos que el Recurso de Reconsideración intentado, persigue la reducción de la pena que fuera impuesta por este Tribunal al jugador antes mencionado, debe ser Rechazado; decisión que se funda en el hecho que la recurrente no aporto ningún elemento de prueba que pueda acreditar o demostrar que la sanción aplicada resulte excesiva; y que por ello, corresponda su morigeración.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo informado por el Árbitro del encuentro, y la falta de prueba que pueda desvirtuar o generar una situación de duda respecto de la conducta imputada al Jugador antes mencionado; corresponde concluir que la sanción aplicada luce ajustada a derecho, y por ello no corresponde que se aplique sobre la misma ninguna reducción; ratificándose en consecuencia la sanción que fuera aplicada al Jugador Oviedo, Enzo Rubén, DNI Nro. 38.253.152, perteneciente al Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay; y Rechazándose el Recurso de Reconsideración que fuera planteado.
Por ello el Tribunal, RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Reconsideración planteado contra la sanción impuesta al jugador Oviedo, Enzo Rubén, DNI Nro. 38.253.152, perteneciente al Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay; y en consecuencia Ratificar la que impone dos (2) partidos de suspensión.
2°) Publíquese, Regístrese y Archívese.
EXPEDIENTE Nº 4426/20 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2020
Buenos Aires, 12 de Febrero de 2020
VISTO:
El informe que fuera presentado por el Árbitro del encuentro disputado el día 2 de Febrero de 2020 entre el Club Sol de América versus el Club 1ro. De Mayo, ambos pertenecientes a la Liga Formoseña de Futbol; en el Estadio del primero de los nombrados, en cumplimiento de la Segunda fecha del Torneo Federal Amateur; Sr. José Luis Traghetti.
CONSIDERANDO:
Que del informe surge que el Árbitro del encuentro dispuso que se debían jugar 5 minutos de descuento, pero durante el transcurso del cuarto minuto, ordeno la Suspensión del mismo a raíz que según sus dichos, las autoridades policiales no le garantizaban el buen comportamiento de los jugadores.
Como consecuencia de lo informado, este Tribunal de Disciplina procedió a correr vista a las dos instituciones, de las que contesto el traslado solamente el Club Sol de América; acompañando informe policial y deslindando responsabilidades.
Así mismo, se pudo observar un video en las redes sociales, que refleja lo acontecido.
Corresponde entonces, que este Tribunal de Disciplina resuelva dos cuestiones que surge del informe del Árbitro, una de ellas relacionada con la Suspensión del encuentro; con el objeto de precisar si la misma fue ordenada en forma correcta, y las consecuencias que ello genera respecto del encuentro y su resultado final; como asi también si corresponde en razón de lo acontecido, alguna sanción a las instituciones.
La otra cuestión que debe ser objeto de tratamiento de este Tribunal, es la que refiere a la determinación si los jugadores con su comportamiento, además de las sanciones que le fueron aplicadas por las expulciones; corresponde una sanción también a las instituciones.
RESULTA:
Comenzando con el análisis de lo acontecido, la primera cuestión que se debe resolver es la relacionada con la Suspensión del encuentro; es decir que ocurre con el partido al que le restaba disputar tan solo 1 minuto; entendiendo que dadas las condiciones en que se dispuso la Suspension, sumado al resultado que se estaba registrando y respetando la económia de las instituciones; el encuentro se deberá dar por concluido pues así lo impone la sana lógica, por cuanto no puede organizarse un evento deportivo por 1 minuto teniendo presente los gastos que demanda a los clubes los traslados (arts. 32 y 33 del R.T.P.).
Que en el mismo sentido se expresa el Reglamento General de A.F.A. que en su artículo 118 señala “Si por causas ajenas a los respectivos clubs se suspendiera un partido después de empezado, subsistirá el score y se jugará en otra fecha el tiempo que faltase para su terminación; pero si la suspensión se efectuara después de haberse jugado más de las ¾ partes del segundo período y estando empatado el score, corresponderá dar por terminado el partido”.
Corresponde en segundo lugar, analizar la conducta seguida por los Clubes y los Jugadores, independientemente de las que fueron objeto de las Suspensiones impuestas a los Expulsados; para determinar si hubo alguna conducta que pueda ser punible según el Reglamento de Transgresiones y Penas.
Que del análisis del informe del Árbitro, como asi también los videos y el descargo obrante en estas actuaciones, observamos que no existe ningún hecho que pueda ser imputado a los jugadores o instituciones que ameriten la aplicación de una Sanción, especialmente a estas últimas; puesto que los jugadores expulsados fueron sancionados oportunamente según el informe del árbitro.
Que a raíz de ello, debe resolver este Tribunal de Disciplina si corresponde la aplicación de una sanción a las instituciones que disputaron el encuentro, llegando al convencimiento que no hubo conducta ni accionar que merezca un reproche; motivo por el que corresponde Absolver a los Clubes Sol de América y 1ro. De Mayo.
Por ello el Tribunal, RESUELVE:
1°) Dar por concluido el partido que disputaron los Clubes Sol de America versus el Club 1ro. De Mayo, ambos pertenecientes a la Liga Formoseña de Futbol; en el Estadio del primero de los nombrados el dia 2 de Febrero de 2020 (arts. 32, 33 del R.T.P y 118 del Reglamento General de A.F.A.).
2°) Disponer que el encuentro finalice con el Resultado de Empate: Sol de América 1 (Un) Gol y 1ro. De Mayo 1 (Un) Gol.
3°) Absolver a los Clubes Sol de América y Club 1ro. De Mayo, ambos pertenecientes a la Liga Formoseña de Futbol.
4°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 4429/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
Partido disputado en fecha 09/02/202019 entre el Club Villa Mitre (Bahía Blanca) vs. Club Olimpo (Bahía Blanca).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Febrero de 2020.
VISTO:
Los graves incidentes en la previa del partido disputado en la ciudad de Bahía Blanca, entre el Club Villa Mitre y su similar Club Olimpo, correspondiente a la fecha 18 -zona B- del Torneo Federal “A” edición 2019/20, con el saldo de un simpatizante de este último muerto y varios heridos, se dan inicio a actuaciones a fin de deslindar las responsabilidades de las instituciones involucradas, conforme al Art. 5 del R.T.P.
CONSIDERANDO:
Que los incidentes se produjeron el domingo 9 del corriente mes y año, previo al partido que disputaron las instituciones Bahienses Villa Mitre y Olimpo, luego de un banderazo que realizaron los hinchas de este último en su estadio -lo cual fue permitido por los dirigentes del club-, atento a que el encuentro deportivo se iba a desarrollar en el estadio de Villa Mitre, sin la presencia del público visitante.
Que al término de la concentración en el estadio de Olimpo, una facción de la hinchada de este, comenzó a acompañar al micro que trasladaba a los jugadores y cuerpo técnico en el trayecto hacia la cancha de Villa Mitre. En el recorrido estos pasaron cerca de la zona en la que se encuentra ubicada la sede de este último, registrándose enfrentamientos de ambas hinchadas donde hubo corridas, daños contra la propiedad y disparos de armas de fuego. Uno de esos disparos presumiblemente provocó el deceso de un simpatizante de Olimpo.
El Tribunal corrió traslado de las actuaciones, por disturbios en las inmediaciones del estadio, a los Clubs Villa Mitre y Olimpo para que en ejercicio de sus derechos de defensas presentaran descargos (art. 7 del R.T.P.).
Se reciben descargos enviados por los Sres. Germán Virois y Ricardo Fotti en carácter de Secretario y Presidente respectivamente del Club Villa Mitre y de los Sres. Sebastián Marchese y Ángel Eduardo Tuma, en representación del Club Olimpo.
Ambas instituciones se deslinda de responsabilidad alguna en los eventos ocurridos en inmediaciones del estadio de Villa Mitre, haciendo incapié en el operativo de seguridad a cargo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a cargo de la Comisaría cuarta de la ciudad de Bahía blanca.
Los dirigentes del club Villa Mitre atribuye la responsabilidad del evento a un “…grupo de inadaptado partieron desde el estadio Carminatti … desplazándose 30 cuadras sin tener intervención policial alguna...”.
Mientras que los dirigentes del visitante aducen que “...el club Olimpo como no fue organizador del encuentro no tenía posibilidades reales de dirección del mismo y contratación de la seguridad … esta responsabilidad objetiva recae en cabeza de las autoridades del anfitrión...”. Concluyendo que “...el partido fue organizado por el club Villa Mitre, en el estadio de su propiedad, sin público visitante, concertando con las fuerzas de seguridad un operativo que se vio desbordado desencadenándose la tragedia...”.
A tenor de lo reseñado este Tribunal tiene por acreditado que simpatizantes de Olimpo se concentraron en su estadio, acompañaron al micro que trasladaba sus jugadores hasta la cancha de Villa Mitre y en el trayecto se desviaron hasta las inmediaciones de la sede de este último, donde se registran graves incidentes, donde se arrojaron proyectiles y se efectuaron disparos de armas de fuego, provocando la muerte de una persona, mientras que el club local le asiste la responsabilidad objetiva por ser el organizador del encuentro.
RESULTANDO:
Que la violencia antes, durante y una vez finalizados los partidos resulta una constante en el fútbol del interior, que no ha podido erradicarse con la quita de puntos, y, en este caso, el Tribunal variará excepcionalmente el peso punitivo a los sectores generadores de los disturbios.
Los operadores del derecho sancionatorio, nos debemos un sincero debate para alejar a los violentos de las canchas y no perjudicar en lo deportivo y en demasía, a los clubes que no pueden controlar el ímpetu y accionar delictivo de los verdaderos culpables.
Hemos de reconocer nuestro esforzado intento de sancionar los actos violentos, sancionando a los clubes. Sin embargo, no cejaremos ni consentiremos que los violentos, amparados en la multitud, pretendan ser protagonistas de los partidos para con su accionar determinar sus resultados.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues nuevamente las parcialidades de los clubs confunden el aliento y apoyo a extremos de no evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos, atentando con las vidas de las personas.
En preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad disciplinaria a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo con fundamento en la relación especial sujeción, como consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
A la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad de ambos clubes por el comportamiento inapropiado de sus simpatizantes en relación con la organización del partido.
Así las cosas, el principio de responsabilidad objetiva adoptado por la FIFA, Conmebol y AFA, ha sido profundamente analizado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), estableciendo una consolidada jurisprudencia validando dicho principio.
Este Tribunal, expresa la preocupación existente en torno a la gravedad de este tipo de comportamientos donde, lejos de prevalecer los valores positivos inherentes al deporte como la integridad, el “fair play”, el esfuerzo, el compañerismo, el afán de superación, la motivación, la constancia e indudablemente el valor del respeto, ampliamente promovido por la Asociación del Fútbol Argentino, impera la violencia y el odio, empañando lamentablemente el espectáculo del fútbol.
Compartimos los fundamentos del fallo de la UEFA, a raíz de los incidentes ocurridos en fecha 22 de Febrero de 2018, en las inmediaciones del Estadio de San Mamés previos al partido de vuelta, correspondiente a los dieciseisavos de final de la Europa League 2017-2018, entre el Athletic de Bilbao y el Spartak de Moscú, con el trágico desenlace de un policía fallecido por los enfrentamientos de los hinchas radicalizados de dichas instituciones, por los cuales el tribunal disciplinario europeo sancionó a ambas instituciones con multas y clausura de estadio.
Resulta oportuno subrayar que en los laudos internacionales, se trata la problemática que suscita el hecho de que los incidentes se produjeran fuera del estadio, concluyendo que la responsabilidad objetiva de los clubes no se limita al comportamiento de los aficionados dentro del estadio, si no que alcanza a los actos que se producen fuera del mismo.
Acreditada la plena responsabilidad objetiva de los Clubs Villa Mitre y Olimpo, por aplicación de los artículos 32, 33 y concordantes del RTP del Consejo Federal, en los graves hechos suscitados previo a la disputas del partido correspondiente a la fecha 18 -zona B- del Torneo Federal “A” edición 2019/20, con el saldo de un simpatizante fallecido, distintas personas heridas y daños contra la propiedad, debe encuadrarse sus responsabilidades en las previsiones del artículo 32, 33 y 287 inc. 1º del RTP, lo que corresponde sancionar a los clubs Villa Mitre y Olimpo, ambas de la ciudad de Bahía Blanca, con multa de valor 200 (doscientas) entradas generales por 3 (tres) fechas; clausura de estadios por las próximas 3 (tres) fechas que deban actuar los clubs Villa Mitre y Olimpo en condición de local, determinando que los próximos tres partidos que deban disputar dichas instituciones en dicha condición -local-, se jueguen sin público y que sólo ingresarán al estadio las personas debidamente autorizadas por protocolo.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior; RESUELVE:
1).- Determinar la clausura de los estadios por las próximas 3 (tres) fechas que deban actuar de local los clubs Villa Mitre y Olimpo -ambos de la ciudad de Bahía Blanca- (arts. 32, 33 y 287 inc. 1° del R.T.P.).
2).- Determinar que los próximos tres partidos que deban disputar los clubs Villa Mitre y Olimpo en condición de local, se jueguen sin público y que sólo ingresarán al estadio las personas debidamente autorizadas por protocolo (arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3).- Sancionar a los clubs Villa Mitre y Olimpo con multa de 200 (doscientas) entradas generales por 3 (tres) fechas (arts. 32, 33 y 287 inc. 1° del R.T.P.).
4).- Notifíquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre y Dr. Raúl Borgna.
Jueves 13 de febrero de 2020, 18:42