Las sanciones y el fallo del Federal A
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 34/21 – 19/08/21
EXPEDIENTE N° 4510/21 -TORNEO FEDERAL “A” 2021
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 19 DE AGOSTO DE 2021
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
- CARO, JORGE SAN LUIS ESTUDIANTES 1 PART. 207
- FABRO, MARTIN (CT) CORRIENTES BOCA UNIDOS 1 PART. 186 Y 260
- MANCHAFICO, VICTOR B. BLANCA VILLA MITRE 1 PART. 204
- MARQUEZ, LUCAS SAN JUAN DESAMPARADOS 1 PART. 207
- MONJE, NICOLAS CORRIENTES BOCA UNIDOS 1 PART. 207
- ROSELLI, PABLO (CT) GRAL. PICO FERRO CARRIL 1 PART. 186 Y 260
- CASERES, FRANCO CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1 PART. 208
- MEDINA, JONATAN RAFAELA UNION 1 PART. 208
- PIZZINCHINI, FEDERICO C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 208
- ROCANIERE, GONZALO TRELEW DEP. MADRYN 1 PART. 208
- VARGAS, ENZO GUALEGUYCHU JUV. UNIDA 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 4509/21 -TORNEO FEDERAL “A” 2021
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Agosto de 2021.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado en fecha 17 de Agosto del año en curso, por los señores Horacio Pierucci y Pedro Gutiérrez en carácter de secretario y presidente respectivamente del Club Cipolletti Asociación Civil, y el jugador BRIAN JOEL MEZA, solicitando la revisión del fallo publicado en el Expediente N° 4509/21 - TORNEO FEDERAL “A” 2021, de fecha 12 de Agosto de 2021, por el cual Meza fue suspendido por 3 partidos por aplicación del Art. 200 A 1 del RTP, ello en razón de la expulsión del mismo en el encuentro disputado el pasado 8 de Agosto entre el equipo CLUB CIPOLLETTI y su par OLIMPO de Bahía blanca, en el marco del Torneo Federal “A”; y
CONSIDERANDO:
Que el señor BRIAN MEZA con el debido aval de la Comisión Directiva de la institución, aduce en su presentación, que “...fue expulsado injustamente finalizando el segundo tiempo, por entender el árbitro que actué con violencia contra un colega, informando que la causal de expulsión es la tipificada en el Art. 200 Inc. A del Reglamento de Transgresiones y Penas que tipifica la agresión a otro jugador aplicándole golpe por cualquier medio, en el caso especifico con un golpe de puño. Sabrá apreciar este Tribunal que el espíritu de ese artículo es sancionar a aquel jugador que en forma intencionada y antideportiva aplique un golpe al rival, ello surge incluso de la descripción de cada inciso de dicho Artículo. De las imágenes del partido y específicamente de la jugada de la expulsión surge en forma evidente que la jugada en cuestión es una jugada que dista de ser una agresión al rival y/o una acción violenta, menos un puñetazo, ya que se trato de una jugada en el marco de la disputa del balón, donde ambos jugadores veníamos forcejeando por la posición, sin intención alguna y por movimiento propios de la pelea por la posición y búsqueda del equilibrio, toda vez que el rival me venía sujetando pretendiendo que caiga al suelo, en el afán de liberarme, con mi mano roce la cabeza de mi rival. A esas circunstancias y sin que medie otra acción, luego de que el jugador simulara un golpe en la cara, por lo cierto inexistente ya que fue un roce de parte mía, se arroja al suelo y se agarra la cara, en un claro gesto antideportivo y ventajista. El señor referee sin observar cual habían sido los reales motivos acontecidos, decide de forma unilateral, inconsulta, (ya que no consulto al línea ) y a mi criterio por cuento menos antirreglamentaria, expulsarme, sin amarilla previa, en una jugada, en la cual a) No fui participe de ninguna agresión intencional deliberada y/o con voluntad de dañar al rival b) De la observaciones de las imágenes de video de la jugada surge claramente que previa a la expulsión y el jugador rival me venía agarrando y que lo que hice fue intentar sacarme al jugador de encima, pero jamás agredirlo.
Sin perjuicio de que puede ser considerada falta, la acción no puede ser tipificada como agresión y/o una acción violenta. No hubo en ningún momento agresión del rival ni insultos, solo fue una jugada normal. No hubo intención de dañar al rival... También es cierto que luego de la expulsión el rival se levanto sin ninguna secuela, lo cual ratifica la inexistencia de golpe alguno. Sabrá apreciar este Tribunal que al momento de la expulsión faltaban menos de 5 minutos para terminar el partido, el cual como es de público conocimiento es un partido de los denominado “clásicos” en el cual ademas estaba en disputa el liderazgo de la zona, lo cual implicaba un grado de adrenalina superior a otros partidos. Sin perjuicio de esa tensión ningún jugador (ni de Cipolletti ni de Olimpo) se excedieron en el juego brusco, incluso la jugada del penal a favor de Club Cipolletti y expulsión del jugador de Olimpo tampoco fue una jugada brusca ... Tiene dicho el Tribunal que los informes que confeccionan los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos contienen y que sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario puede despojárselo de ese valor asignado, entiendo que de la claridad de mi relato y del video acompañado se ha logrado el objetivo de despojar el valor de semiplena prueba al informe del árbitro y/o subsidiariamente generar una duda razonable acerca del mismo, lo cual también importa que deberá estarse a lo más favorable para el suscripto. Aclarado este extremo que desacredita la percepción fáctica del árbitro de que el suscripto agredió con un puñetazo al rival, lo cual es la base de mi dura sanción, corresponde que este Tribunal reconsidere la sanción y la morigere la sanción contra el suscripto. Se solicita se haga lugar a la reconsideración del fallo y se morigere la sanción de 3 fechas impuestas, de las cuales una ya se encuentra cumplida, ya que lo informado no es coincidente con el fundamento fáctico por la cual fue impuesta, conforme lo detallado en párrafos precedentes, reiterando que en ningún momento existió un puñetazo, sino que mi postura siempre fue defensiva. Una sanción de 3 fechas afecta seriamente la posibilidad de trabajar del suscripto y ganarse su sustento por vías legales, tal como lo establece la Constitución por lo que se solicita se tenga especialmente en cuenta este extremo al momento de reconsiderar la sanción...”; y
RESULTANDO:
Que si bien el recurrente dice acompañar al recurso como prueba de cargo un video de la jugada en cuestión, el cual este Tribunal no ha recibido, por lo que la mentada circunstancia de la hipotética ausencia de agresión del jugador BRIAN JOEL MEZA no ha resultado probada, por lo que el informe arbitral elevado oportunamente no resulta desvirtuado en absoluto, y –como el propio recurrente lo expresa al fundar su pedido de reconsideración-, tales informes hacen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, cuanto más si no resultan contradichos por indubitada prueba en contrario.
Las manifestaciones vertidas por la parte que pretende que se reconsidere lo resuelto por este Tribunal, respecto a la sanción de tres partidos de suspensión al jugador Brian Joel Meza, debieron encontrarse avaladas por elementos de pruebas conducentes para demostrar la sin razón del informe arbitral, lo que como ya se expreso ut supra, no ocurrió en el sub examine.
En consecuencia la Reconsideración introducida por el Jugador Meza con el aval del Club Cipolletti debe ser rechazada.
Por ello el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR, RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de reconsideración de la Resolución del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior publicada en el Expediente N° 4509/21, impetrada por el Club Cipolletti Asociación Civil, y el jugador BRIAN JOEL MEZA (Arts. 32, 33 RTP).
2°) Notifíquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.
Jueves 19 de agosto de 2021, 13:55