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SUB 13/15/17 Torneo Federal A Tribunal de Disciplina

Fallos del Federal A y Sub 13

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 47/21 – 19/10/21

 
EXPEDIENTE N° 4521/21 - TORNEO FEDERAL “A” 2021
Pedido de Reconsideración presentado por el Club Atlético Central Norte por la Suspensión aplicada al Jugador Osvaldo Young en el Boletín Nro. 4521/21.-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Octubre de 2021.-
VISTO:
El pedido de Reconsideración que fuera presentado por el Club Atlético Central Norte sobre la Suspensión que fuera aplicada por este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol Argentino al Jugador OSVALDO YOUNG en el Boletín Oficial Nro. 4521/21 de fecha 14 de Octubre de 2021; del que solicita la Reducción de la Suspensión de 2 Fechas que le fueron aplicadas a 1 Fecha de Suspensión.-
CONSIDERANDO:
Que el Pedido de Reconsideración que fuera realizado por el Club Atlético Central Norte reúne los requisitos formales que debe contener la misma, ya que cuenta con la firma de las autoridades que representan a dicha institución.- Se procede en consecuencia a dar inicio al presente Expediente, y entrando en el análisis del Pedido efectuado, surge del mismo que el Recurrente plantea una Reducción de la Sanción aplicada en el Boletín Oficial antes citado al jugador objeto de este pedido.-
Analizado el pedido, nos encontramos con que el Jugador Osvaldo Young recibe una Sanción de 1 Fecha de Suspensión según el Boletín Oficial del Consejo Federal Nro. 4516/21, de fecha 16 de Septiembre de 2021, por una Expulsión fundada en el  hecho de haber incurrido en conductas tipificadas por el Art. 204 del mencionado Reglamento de Transgresiones y Penas; luego, es pasible de una nueva Sanción por haber arribado al Límite de Amonestaciones que establece el Art. 208 del Reglamento de Transgresiones y Penas, y según Boletín Oficial Nro. 4521/21 de fecha 14 de Octubre de 2021, se le aplican en este caso una Sanción de 2 (Dos) Fechas de Suspensión; ello en razón que el Sistema Comet considero que al recibir una nueva Sanción incurría un una Reincidencia, disponiendo por ese motivo que era Reincidente.-
RESULTANDO:
Que entrando en el análisis del planteo formulado por el requirente, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo advierte que se ha cometido un error, el que tiene su origen en la aplicación del Sistema Comet, que considero como Reincidente el Sanción por haber llegado al Límite de Amonestaciones; motivo por el cual corresponde proceder a la Reconsideración de la Resolución que fuera aplicada en el Boletín Nro. 4521/21 al Jugador Osvaldo Young; y por ello proceder a Rectificar el citado Boletín y con ello la Suspensión de 2 (Dos) Fechas que le fuera impuesta, por cuanto al mismo le corresponde una Sanción de 1 (Una) Fecha de Suspensión por haber llegado al Límite de Tarjetas Amarillas conforme lo determina el Art. 208 del Reglamento de Transgresiones y
Penas.- Que en función de lo expresado precedentemente, el citado Jugador cumplió la fecha de Suspensión que le corresponde en la fecha disputada entre los días 15 y 17 de Octubre de 2021; motivo por el cual se encuentra habilitado para jugar a partir de la fecha de publicación de este Boletín Oficial.- Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Admitir el pedido de Reconsideración que fuera presentado por el Club Atlético Central Norte por la Sanción impuesta al Jugador OSVALDO YOUNG perteneciente a dicha Institución en el Boletín Oficial Nro. 4521/21 de fecha 14 de Octubre de 2021; por el cual solicita la Reducción de la Suspensión de 2 Fechas a 1 Fecha.-
2º) Rectificar el Boletín Oficial Nro. 4521/21 de fecha 14 de Octubre de 2021 y en consecuencia dejar sin efecto la Sanción de 2 Fechas de  Suspensión que fueron impuestas al Jugador OSVALDO YOUNG perteneciente al Club Atlético Central Norte.-
3º) Aplicar al Jugador OSVALDO YOUNG perteneciente al Club Atlético Central Norte una Sanción de 1 (Una) fecha de Suspensión en el Boletín Oficial Nro. 4521/21 de fecha 14 de Octubre de 2021.-
4º) Tener por cumplida la Sanción que fuera impuesta al citado jugador por haber llegado al Límite de Amonestaciones que establece el Art. 208 del Reglamento del Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Consejo Federal del Futbol Argentino.-
5º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
 
EXPEDIENTE N° 4522/21 - TORNEO FEDERAL “A” 2021
Club Olimpo (Bahía Blanca) s/ Denuncia
Buenos Aires, 19 de Octubre de 2021.
VISTO:
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia interpuesta por los señores Horacio Echeverria y Alfredo Gerónimo Dagna, en carácter de secretario y presidente respectivamente del Club Olimpo (Bahía Blanca), solicitando se evalúe sanciones respecto de los incidentes ocurridos una vez finalizado el encuentro que disputaron versus el club Deportivo Madryn, correspondiente al Torneo Federal “A”  2021, donde habría sido agredido el Director Técnico Sr. Carlos Mayor; y,
CONSIDERANDO:
Que el Club Olimpo, denuncia al Club Deportivo Madryn por incidentes generados un vez finalizado el partido que disputaron el día 3 de Octubre de 2021.
En virtud de ello debe significarse que, en cuanto a su admisibilidad, toda denuncia debe articularse dentro de los TRES (3) HABILES, a partir de la fecha de que se hayan producido los hechos, conforme con lo establecido en el art. 1º -tercer párrafo- del R.T.P., advirtiendo que la presentación fue presentada ante este Tribunal en fecha 7 del presente mes y año, con lo cual la misma deviene extemporánea.
No obstante ello, se hace constar que del informe realizado por el árbitro del encuentro Sr. ANDRES GARIANO, no surge la observación de los incidentes denunciados por el quejoso.
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro a través de un mero cómputo del plazo, que el término para efectuar la denuncia en estudio venció el día 6 de Octubre de 2021, y dado que el escrito que da origen a estos actuados se presentó el 7 de del mismo mes y año, debe negarse por intempestiva la denuncia deducida.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, 
RESUELVE:
1º) Desestimar “in limine” por extemporánea la denuncia efectuada por el Club Olimpo (Bahía Blanca), respecto de los incidentes ocurridos una vez finalizado el encuentro que disputaron en fecha 06/10/21 versus el club Deportivo Madryn, correspondiente al Torneo Federal “A” 2021 (Arts. 1, 32 y 33 RTP).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese.
 
EXPEDIENTE N° 4523/21 - TORNEO DESARROLLO SUB “13” 2021
Protesta deducida por el Club Jorge Newbery de San Luis c/ G.E.P.U. de San Luis
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Octubre de 2021.-
VISTO:
La Protesta deducida por el Club Jorge Newbery de la ciudad de Villa Mercedes contra el Club G.E.P.U. de San Luis, con motivo del encuentro que fuera disputado el día 9 de Octubre de 2021 en el marco del desarrollo del Torneo Desarrollo Sub 13, que fuera disputado en el Predio de la Liga de Futbol de Villa Mercedes, sito en la ciudad de Villa Mercedes, Prov. de San Luis.
El Apelante presenta ante este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol Argentino Nota en la que  formalmente deduce la Protesta del Partido antes mencionado, la que ingreso en fecha 10 de Octubre de 2021; acompañando a la misma la siguientes Documental: 1.- Acta de Asamblea en la que fue electa la Comisión Directiva del Club Jorge Newbery; 2.- Certificado de Personería Jurídica que acredita la representación invocada; 3.- Estudios Médicos de los Jugadores del Club G.E.P.U.; 4.- Lista de Buena Fe del Club G.E.P.U.; 5.- Comprobante de Deposito del Club G.E.P.U.; 6.- Planilla del Partido.
El recurrente cumplió con el Depósito del Arancel correspondiente a la Protesta del Partido.
CONSIDERANDO:
Que deducida la Protesta por parte del Club Jorge Newbery, en primer término se analizo el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener la misma, reclamo que cuenta con el correspondiente escrito en el que se formula la Protesta, cuenta con la firma de las autoridades de la entidad reclamante, acredita la representación invocada, se acompaña la Prueba Documental de la que se pretende valer el reclamo y también se acredita el Depósito del Arancel correspondiente; en la que solicita que se haga lugar a la Protesta del Partido, dándole por ganado el partido al reclamante y por perdido al Club G.E.P.U. de San Luis.
Se procede en consecuencia a dar inicio al presente Expediente, motivo por el cual se dispone en primer término correr Vista del reclamo al Club G.E.P.U. de San Luis; para lo cual fue remitida la correspondiente Vista en fecha 12 de Octubre de 2021, por la que se pone en conocimiento de la Liga Sanluiseña de Futbol la Protesta que fuera dirigida contra el Club G.E.P.U. de dicha Liga por parte del Club Jorge Newbery de Villa Mercedes; quien contesta la misma en tiempo y forma, remitiendo para ello el correspondiente escrito con la Prueba Documental de la que intenta valerse y solicito que se Rechace la Protestas deducida.
RESULTANDO:
Que corresponde introducirnos en el análisis de los fundamentos que expone el Club Jorge Newbery en su Protesta, en la que sostiene su pretensión en una serie de incumplimientos al Reglamento del Torneo por parte del Club G.E.P.U., entre los cuales podemos citar que el Jugador Baldes, Juan David DNI Nro. 48.354.072 figura en el Sistema Comet como Jugador del Club San Lorenzo de Almagro (A.F.A.); que el Jugador Roch, Aidan Bautista DNI Nro. 48.527.231 esta Verificado en el Sistema Comet como Jugador del Club Unión de la Liga Sanluiseña de Futbol; que el Jugador Medina, Santiago David DNI Nro. 49.102.824 no está registrado como jugador del Club G.E.P.U.; que el jugador Pérez, Bautista Mateo DNI Nro. 48.353.563 no está registrado en el sistema Comet como jugador de G.E.P.U.; que esta última institución No entrego en ocasión del Partido Copia de la Lista de Buena Fe y de los Certificados Médicos; que luego fue enviada por wass app dicha documentación pero se observan Certificados Médicos incumpletos como asi también que falta los que corresponden a los jugadores Orozco, Lautaro DNI Nro. 48.270.459, Alavrez, Thiago DNI Nro. 48.661.470 y Perez, Bautista DNI Nro. 48.353.563.
En el escrito de responde de la Vista de rigor por parte del Club G.E.P.U., dicha institución respecto del jugador reconoce que figura en el sistema Comet como jugador del Club San Lorenzo, pero que hubo  un reclamo al Consejo Federal para que se deje sin efecto esa registración y se autorice la verificación como jugador del Club G.E.P.U., lo que hasta dicha fecha no se había concretado; en cuanto al jugador Roch, Aidan Bautista DNI Nro. 48.527.231 reconoce que pertenece al Club Unión de San Luis, y que no logro un acuerdo el Club G.E.P.U. y por ello si bien figura en la Lista de Buena Fe, no fue utilizado el Jugador en el Partido ante Jorge Newbery; respecto del reclamo por el jugador Medina, Santiago David DNI Nro. 49.102.824 expresa en su descargo que figura como jugador de G.E.P.U., pero que hubo un error en la carga del Documento de Identidad en el sistema Comet, que luego fue corregido, acompañando la documentación con la que pretende acreditar lo expresado; en lo que respecta al jugador Pérez, Bautista Mateo DNI Nro. 48.353.563, manifiesta que estaba ingresado o “entrado” en el sistema Comet pero aun no estaba “Verficiado”; respecto de la no presentación de la Lista de Buena Fe y Certificados Médicos, hace referencia a que el reglamento no exige que sean presentados en forma física, motivo por el que lo hicieron en forma digital por que los originales se encontraban en la Liga; y por ultimo expresa que los Certificados Médicos de los jugadores Orozco, Lautaro DNI Nro. 48.270.459, Álvarez, Thiago DNI Nro. 48.661.470 y Pérez, Bautista DNI Nro. 48.353.563 fueron acompañados en el escrito de responde de la respectiva vista.
Analizados ambos escritos y los elementos probatorios que fueron acompañados por cada una de las instituciones en pugna, nos encontramos con que el Club G.E.P.U. ha incumplido con ciertas exigencias que impone el Reglamento del Torno, específicamente en sus Artículos 7 y 8. En lo que respecta específicamente al Art. 7, que reglamento los requisitos que debe cumplir la Lista de Buena Fe, nos  encontramos con que el Jugador Baldes, Juan David no se encontraba como “Verificado” en el sistema Comet como jugador de G.E.P.U., por lo que no debería haber integrado la Lista de Buena Fe; lo mismo ocurre con el jugador Roch, Aidan Bautista, quien esta “Verificado” como jugador del Club Unión de San Luis, motivo por el cual no debería haber integrado la Lista de Buena Fe; respecto del Jugado Medina, Santiago David existe un error en la carga del sistema Comet, el que según surge de la documentación fue solucionado; en cuanto al Jugador Pérez, Bautista Mateo figura como “entrado” en el sistema Comet, pero no “verificado”, requisito que exige el citado artículo para poder integrar la Lista de Buena Fe.
Por último, corresponde abocarnos al análisis de los incumplimientos de las obligaciones que impone el Art. 8 del citado reglamento, es decir la entrega de la copia de la Lista de Buena Fe y los Certificados Médicos, lo que no aconteció por parte del Club G.E.P.U. en forma previa al inicio del partido, con lo cual incurre dicha institución en otro incumplimiento, al que se le debe agregar que no contaba con los Certificados Médicos de los Jugadores Orozco, Lautaro, Álvarez, Thiago y Pérez, Bautista; los que si bien fueron presentados con él responde de la vista corrida, no acredita que contaba con los mismos en formato digital al momento del encuentro objeto de reclamo.
En función de lo expresado precedentemente, queda claro que cual inobservancia por parte de las instituciones de las exigencias
reglamentarias que impone el Reglamento del Torneo en lo que refiere específicamente a los Arts. 7 y 8 hace pasible al incumplidor de la aplicación de las sanciones que impone el Art. 15 y el Reglamento de Transgresiones y Penas; y en este caso podemos encontrar incumplimiento que pueden generar alguna duda respecto de la procedencia de la Protesta, como ser respecto de los Jugadores Roch,  Aidan Bautista y Medina, Santiago David; pero existe total y absoluta certeza en cuanto a la inobservancia por parte del Club G.E.P.U. de lo normado en el Art. 7 del Reglamento respecto de los Jugadores Baldes, Juan David y Pérez, Bautista Mateo; como así también existe certeza por parte de este Tribunal en cuanto al incumplimiento de lo normado por el Art. 8 del Reglamento, por cuanto el Club G.E.P.U. no hizo entrega de la Lista de Buena Fe y de los Certificados Médicos a su rival –Club Jorge Newbery-, tal como lo exige el citado artículo; pero lo que también se encuentra probado de la documentas aportada por el reclamante, que en ocasión del partido no contaba con los certificados médicos de los jugadores Orozco, Lautaro, Álvarez, Thiago y Pérez, Bautista, como asi también que algunos certificados médicos –como es el caso de Acosta, Romero, Garro, Gordillo, Albarello, Cook, Baigorria, Estegan Uriel, Alcaraz, Rapetti, Lucero, Medina- se encuentran incompletos, los que si bien le otorgan el “Apto” a cada jugador, no acredita si se le realizo o no Análisis de Sangre, Orina y Bucodental; lo que invalida el Certificado Médico otorgado.
Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal concluye que la Protesta formulada por el Club Jorge Newbery de la ciudad de Villa Mercedes contra el Club G.E.P.U. de San Luis, con motivo del encuentro que fuera disputado el día 9 de Octubre de 2021 en el marco del desarrollo del Torneo Desarrollo Sub 13, debe ser Admitida, por cuanto el Club G.E.P.U. de San Luis violo los Artículos 7 y 8 del Reglamento del Torneo Desarrollo Sub 13; y conforme lo establece el Art. 107 Inc. a) del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino se le debe dar por Perdido el Partido al Club G.E.P.U. y por Ganado al Club Jorge Newbery, con el siguiente Resultado Club Jorge Newbery de San Luis 1 Un) gol y Club G.E.P.U. de San Luis 0 gol, conforme lo determina el Art. 152 del mismo; como así también disponer la devolución del dinero Depositado
en concepto de Arancel para realizar la Protesta de Partido; y también Aplicar una Multa al Club G.E.P.U. de 150 valor entrada conforme lo establece el Art. 91 Inc. a) del citado Reglamento.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Admitir la Protesta formulada por el Club Jorge Newbery de la ciudad de Villa Mercedes contra el Club G.E.P.U. de San Luis, con
motivo del encuentro que fuera disputado el día 9 de Octubre de 2021 en el marco del desarrollo del Torneo Desarrollo Sub 13, que fuera disputado en el Predio de la Liga de Futbol de Villa Mercedes, sito en la ciudad de Villa Mercedes, Prov. de San Luis.
2º) Dar por Ganado el Partido al Club Jorge Newbery de Villa Mercedes y por Perdido el Partido al Club G.E.P.U. de San Luis, conforme lo determina el Art. 107 Inc. a) del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino.
3º) Asignar a dicho Partido el siguiente Resultado: Club Jorge Newbery de Villa Mercedes 1 (Un) Gol, Club G.E.P.U. de San Luis 0 (Cero) Gol, conforme lo determina el Art. 152 del Reglamento antes citado.
4º) Disponer la Devolución del Importe Depositado a la Orden del Consejo Federal del Futbol Argentino por el Club Jorge Newbery. 
5º) Imponer al Club G.E.P.U. de San Luis una Multa de 150 Valor Entrada conforme lo determina el Art. 91 Inc. a) del mencionado Reglamento.
6°) Comuníquese, publíquese y archívese.-
 
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.- 

Martes 19 de octubre de 2021, 22:30

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