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Tribunal de Disciplina

Las sanciones y los fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 59/21 – 10/12/21

 

EXPEDIENTE N°4554/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 10 DE DICIEMBRE DE 2021
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
ARDENGUI, LEANDRO (CT) SALTA GIMNASIA Y TIRO 1 PART. 186 Y 260
BIRGE, ROBERTO SALTA GIMNASIA Y TIRO 2 PART. 200 A 8
CARRASCO, MARCELO (CT) RESISTENCIA CHACO FOR EVER 1 PART. 186 Y 260
CHAVEZ, IVO SALTA GIMNASIA Y TIRO SUSP. PROV. 22
MORE, CESAR RESISTENCIA CHACO FOR EVER 1 PART. 201 B 1
VILLA, DARDO SALTA GIMNASIA Y TIRO SUSP. PROV. 22

VISTA
IVO CHAVEZ (GIMNASIA Y TIRO)
DARDO VILLA (GIMNASIA Y TIRO)

 

EXPEDIENTE N°4555/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 10 DE DICIEMBRE DE 2021
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
ACEBO, MANUEL GOYA HURACAN 1 PART. 204
AGUIRRE, ALEX JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 207
ARAYA, BRIAN (CT) BELEN RACING 2 PART. 186 Y 260
BARRIOS BARRETO, JOEL FORMOSA 1RO. DE MAYO 2 PART. 200 A 8
BARRIOS, ENZO GOYA HURACAN 1 PART. 186
BASTID|A, LUIS TRELEW GERMINAL 2 PART. 200 A 1
BRINGAS, DARIO (CT) RIO CUARTO JUV. UNIDA 1 PART. 186
CALFU, HUGO (CT) C. RIVADAVIA HURACAN 1 PART. 186 Y 260
CAPOVILA, NICOLAS FEDERACION AMERICA 1 PART. 207
CARLONI, MAURO BELL VILLE SARMIENTO 2 PART. 200 A 8
CASTILLO, AMURO BELEN RACING 3 PART. 185
CASTILLO, BRIAN TRELEW GERMINAL 2 PART. 200 A 5
CASTILLO, GUILLERMO TRELEW RACING 1 PART. 204
CUELLO, RICARDO COSQUIN INDEPENDIENTE 2 PART. 200 A 1
CYRINO, BRAIAN ESCOBAR MALVINAS 2 PART. 200 A 1
DICHIARA, RICARDO TRELEW GERMINAL 2 PART. 200 A 5
DINARDI, FEDERICO MERCEDES (BUE) EL FRONTON 1 PART. 207
ESPINOZA SILGUERO, LAUTARO USHUAIA CAMIONEROS 1 PART. 207
ESPINOZA, MARTIN L. G. S. MARTIN ALBERDI 2 PART. 186
FERREYRA, CARLOS (CT) CHILECITO UNION 4 PART. 185 Y 260
GARAY, AGUSTIN SALTO DEFENSORES 1 PART. 287 5
GAUNA, JUAN RIO CUARTO JUV. UNIDA 2 PART. 200 A 9
GIMENEZ, SOSA, JULIAN JUNIN V. BELGRANO 1 PART. 207
GIRAUDO, VALENTIN V. MARIA UNIVERSITARIO 1 PART. 207
GONZALEZ, ALEJANDRO CAMPANA LAS CAMPANAS 1 PART. 207
GUDIÑO, ELIAS CORDOBA ARG. PEÑAROL 1 PART. 207
GUIMENEZ AGUIRRE, EZEQUIEL CERRILLOS LA MERCED 1 PART. 207
HIDALGO, RUBEN RESISTENCIA JUV. DE TIROL 1 PART. 287 5
HORCAS, MATIAS MENDOZA TALLERES 1 PART. 287 5
ITURRIZA, DARIO BELEN RACING 2 PART. 200 A 11
LHANDE VEDIA, RODRIGO VIEDMA VILLALONGA 1 PART. 207
MARINEZ ZAFFARONI, FEDERICO ZARATE ZOE 1 PART. 204
MARINICH, WALTER P. R. S. PEÑA BELGRANO 4 PART. 186 Y6 200 A 1
MEDINA, RUBEN C. CUATIA VICTORIA 1 PART. 186
MIRABAL, JUAN (CT) BELEN RACING 2 PART. 186 Y 260
MOREYRA, PABLO JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 287 5
MURGADO, JUAN PARANA BELGRANO 1 PART. 201 B 4
NAVARRO, ALBARO METAN EL GALPON 1 PART. 207
NOLASCO, ENZO TILCARA TERRY 2 PART. 200 B
NUÑEZ, RICHARD POSADAS SPORTING 1 PART. 207
OLIVERA, DANIEL (CT) GOYA HURACAN 1 PART. 186 Y 260
OLMEDO, DIEGO CHILECITO UNION 2 PART. 186
ORONA, BENJAMIN (CT) MERCEDES (BUE) EL FRONTON 2 PART. 186 Y 260
PALIFERMO, JUAN SALTO COMPAÑÍA 1 PART. 207
PERALTA, CASTRO ZARATE MUSOU 1 PART. 207
PEREYRA, ELOY BELL VILLE DEFENSORES 1 PART. 204
PIEROTTI, DIEGO (CT) COLON (ER) SAUCE 1 PART. 186 Y 260
PINHEIRO, ITALO LUJAN SAT 1 PART. 207
PORTILLO, NICOLAS CORDOBA LAS PALMAS 2 PART. 200 A 11
RODRIGUEZ B. , FERNANDO METAN EL GALPON 2 PART. 186
ROSA ZACARIAS, FRANCISCO LUJAN SAT 1 PART. 207
RUBIO, ANGEL SAN NICOLAS ARG. OESTE 1 PART. 201 B1
SALINAS, MATIAS MENDOZA GUTIERREZ 1 PART. 201 B 4
SOSA, JUSTO GOYA HURACAN 1 PART. 204
TARASCO, RUBEN JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 186
TEJADA, MATIAS SAN FRANCISCO BRINKMANN 2 PART. 200 A 7
TOÑAÑEZ, ISAIAS LAS PALMAS PABELLON ARG. 1 PART. 204
TORRES, LEANDRO CERES UNION 3 PART. 185 Y 207
TREJO, JONATHAN CATAMARCA TESORIERI 1 PART. 201 A
VALLEJOS, FACUNDO GOYA HURACAN 1 PART. 186
VALORIANI, VICTOR RESISTENCIA ESTUDIANTES 1 PART. 207
VELAZQUEZ, ARIEL TARTAGAL UNION 1 PART. 207
VILARCHIK, CRISTIAN LABOULAYE ARGENTINO 2 PART. 200 A 8
VILLACOSTA, JORGE BELEN RACING 4 PART. 186 Y 200 A1
ZALAZAR. IVAN USHUAIA CAMIONEROS 2 PART. 200 A 4
ACOSTA, HECTOR V. VIEJO CNEL. DAZA 1 PART. 208
PORTILLO, JAVIER PTO. SANTA CRUZ INDEPENDIENTE 1 PART. 208
SALVAGNO, IVAN JUJUY ZAPLA 1 PART. 208
SENZANO, CLAUDIO L. G. S. MARTIN F. PINTADO 1 PART. 208

 

EXPEDIENTE N°4549/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2021.
Pedido de Reconsideración presentado por el Club Atlético Social y Deportivo 9 de Julio perteneciente a la Liga Clorindense de Futbol contra la Resolución dictada en el Expte. Nro. 4549/21 que fuera publicada en el Boletín Oficial Nro. 57/21 de fecha 3 de Diciembre de 2021.
VISTO:
El pedido de Reconsideración que fuera presentado por el Club Atlético
Social y Deportivo 9 de Julio perteneciente a la Liga Clorindense de
Futbol contra la Resolucion dictada por este Honorable Tribunal de
Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol Argentino, mediante
la que dispuso dar por Perdido el Partido al reclamante, por las razones
que fueron expuestas en el fallo objeto de esta via recursiva.
CONSIDERANDO:
Que el Pedido de Reconsideración que fuera realizado por el Club
Atlético Social y Deportivo 9 de Julio perteneciente a la Liga Clorindense
de Futbol reúne los requisitos formales que debe contener el mismo, ya
que cuenta con la firma de las autoridades que representan a dicha
institución.-
Se procede en consecuencia a dar inicio al presente Expediente, y
entrando en el análisis del Pedido efectuado, surge del escrito
presentado y de la prueba aportada, que dicha institución plantea que
se Revoque la Resolución objeto de este Pedido, y en consecuencia
que se deje sin efecto la misma, y en su lugar se disponga la
reprogramación del Partido Suspendido.
Esgrime como argumento, que la vista fue contestada en tiempo y
forma, expresando que enviaron la misma por correo electrónico a la
Liga; agrega también que la falta de cobertura policial o seguridad del
encuentro, se debió a un problema de la propia autoridad policial.
Por las razones expuestas es que solicita que se Reconsidere la
sanción aplicada a la institución, se Revoque la Resolución del Tribunal
de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol Argentino y en su
lugar se deje sin efecto lo dispuesto; procediéndose a reprogramar
dicho Partido.
RESULTANDO:
Analizado el pedido de Reconsideración y la prueba que fuera aportada,
es fundamental para la suerte que correrá esta vía recursiva, determinar
si fue contestada o no la vista en la forma que expresa el Club Atlético
Social y Deportivo 9 de Julio.
En el Recurso presentado, hace referencia dicha institución al hecho de
haber remitido la vista a la Liga Clorindense de Futbol, para que esta la
envié a este Tribunal; es más, se hace referencia a una supuesta
captura de pantalla en la que figura un mail enviado a este Tribunal en
fecha 29 de Noviembre de 2021; pero consultada la casilla de correo
respecto del ingreso de los mails recibidos, no surge que hubiese
llegado a este Tribunal el día 29 de Noviembre de 2021 un correo
electrónico contestando la vista que fuera corrida; lo que si ingreso en
esa fecha, tal cual lo ya expresado en la Resolución cuestionada es una
Nota del Presidente de la Liga Clorindense de Futbol en la que realiza
un informe de lo acontecido.
A lo expresado corresponde agregar, que de la documental
acompañada, tampoco queda demostrada la eximición de
responsabilidad de la institución que pretende la Revisión de la
Resolución; puesto que si bien acredita un supuesto deposito de una
suma de dinero, el comprobante carece de fecha en la que fue
realizado, como así también el concepto o el servicio al que se debe
imputar.
En esta situación, nos encontramos por un lado con el hecho que los
informes de los árbitros generan un principio de semi plena prueba, el
que puede desvirtuarse mediante el aporte de pruebas que realmente
pongan en jaque el contenido del informe realizado, y de esta forma nos
conduzca a una zona de duda o de acreditación de hechos que fueron
distintos a los que narro el Árbitro del encuentro.
En este caso en particular, ha quedado demostrado por un lado la falta
de contestación en tiempo y forma de la vista corrida al Club Atlético
Social y Deportivo 9 de Julio perteneciente a la Liga Clorindense de
Futbol; pero también nos encontramos con pruebas como el informe
Policial que se acompaña, del que surge: “Informe que en fecha a horas
17:00 se tomo conocimiento sobre una actividad deportiva en la cancha
Juventud Marana, en los equipos . . .” para luego continuar: “reclaman la
presencia de seguridad policial, situación desconocía por el supervisor
de turno.”; luego continua: “se informa el motivo de la suspensión del
evento: “falta de garantías al no haberse ejercido el control en el ingreso
del publico al estadio y demoras de más de 40 minutos en la
implementación del servicio adicional en el estadio . . .”.
Este informe, no hace más que corroborar la veracidad de los dichos del
Árbitro, es decir que en el horario de inicio del partido no se contaba con
el servicio de Adicionales que garantice la seguridad del espectáculo, de
los árbitros, jugadores y publico; por lo tanto, habiendo transcurrido el
tiempo señalado por el Arbitro, no tuvo más opciones que proceder a la
Suspensión del Partido; hechos que no pudieron ser refutados por el
pedido de Reconsideración que fuera deducido.
Pretende el recurrente deslindar responsabilidad respecto de la falta de
presencia policial que garantice la seguridad, pero tampoco logra
acreditar esa liberación de responsabilidad con el supuesto pago de los
Adicionales, por cuanto de la documental acompañada no surge fecha
alguna en la que fue realizado el depósito y el concepto del mismo; lo
que tampoco pudo ser acreditado.
Por lo tanto, este Tribunal de Disciplina Deportiva llega a la conclusión
que el pedido de Reconsideración debe ser Rechazado, y en
consecuencia confirmar en todas sus partes la Resolución objeto de
este planteo.-.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Pedido de Reconsideración que fuera presentado por el
Club Atlético Social y Deportivo 9 de Julio perteneciente a la Liga
Clorindense de Futbol contra la Resolución Nro. 4549/21 que fuera
publicada en el Boletín Oficial Nro. 57/21 de fecha 3 de Diciembre de
2021.
2º) Ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución que fuera
objeto de este Pedido de Reconsideración.
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE N°4553/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Unión Madereros de Gral. Mosconi (Salta) s/ Rec. Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de Diciembre del 2021.
VISTO:
Que llega a conocimiento del Tribunal de Disciplina Deportiva del
interior, el Recurso de Reconsideración planteado por Rosa Gómez y
Domingo Flores, en carácter de presidente y secretario
respectivamente, del club Unión Madereros de Gral. Mosconi (Salta),
contra la resolución de fecha 6 de Mayo del corriente año, dictada en el
expediente nro. 4553/21 publicado en el Boletín Oficial N° 58/21 en
fecha 07/12/21, por la cual se sancionó al jugador Diego Ruilova, con 2
partidos de suspensión, conforme al Art. 200 a 1 del RTP.
CONSIDERANDOS:
Que los dirigentes del Club Unión Madereros solicitan “…quieran tener a
bien RECONSIDERAR, la sanción impuesta de acuerdo al Boletín N°
58/21 de fecha 07/12/21, Expte. N° 4553/21 (dos partidos, Art. 200 A); a
nuestro jugador Ruilova Diego Nahuel DNI 42.132.468, quien fue
expulsado en el encuentro que se disputó el sábado 04 de Diciembre en
nuestro Estadio, con el Club Gimnasia y Tiro de Oran por la 1ra fecha
de las revanchas, bajo el arbitraje del Sr. Tolaba, Carlos Guillermo. Al
promediar los 49” del primer tiempo el jugador N° 6, Ojeda de Gimnasia
y Tiro de Orán agrede con un golpe de puño al jugador N° 10 de nuestro
Club, quien queda tendido en el campo de juego. Aparentemente el
árbitro Tolaba, no pudo observar lo sucedido, ya que consulta con el
línea y expulsa al jugador Ojeda y va en busca del jugador Ruilova para
mostrarle la tarjeta roja. Sr. Pdte, Sres. del Tribunal de Disciplina del
Consejo Federal, acompañamos a la presente la filmación de lo
sucedido, a los efectos de solicitarles, puedan observar que nuestro
pedido se fundamenta en la realidad de los hechos y en un Torneo
corto, se sufre cuando nos expulsan un jugador y máxime cuando la
expulsión se realiza en forma errónea y arbitraria…”.
Que oportunamente el árbitro del partido en su informe expresó
“...expulsado del juego en 42. min conducta violenta, por golpear en el
rostro al jugador número 4 G. y Tiro de oran cuando el balón no estaba
en juego...”.
RESULTANDO
Que la situación del Sr. Diego Ruilova no ha variado, del video
acompañado solamente se observa un contacto de dos jugadores
adversarios, uno de los cuales cae al suelo y no existen elementos que
justifiquen una modificación a lo resuelto por este Tribunal de Disciplina
Deportiva del Interior, a quien oportunamente se lo sancionó con el
mínimo de la pena establecida en la escala de la conducta informada;
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar el Recurso de Reconsideración que fuera planteado por
Rosa Gómez y Domingo Flores, en carácter de presidente y secretario
respectivamente, del club Unión Madereros de Gral. Mosconi (Salta), en
favor del jugador Diego Ruilova, contra la resolución de fecha 6 de
Mayo del corriente año, dictada en el expediente nro. 4553/21 publicado
en el Boletín Oficial N° 58/21 en fecha 07/12/21 (Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE N°4556/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Partido 24/11/21 – Club Atlético Huracán (Las Breñas) vs. Club Deportivo Comercio (Santa Sylvina).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2021.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Alcídes Sánchez, producido con
motivo del partido celebrado en fecha 24 de Noviembre del año 2021,
entre el club Atlético Huracán de Las Breñas vs. el Club Deportivo
Comercio de Santa Sylvina, ambas instituciones de la Provincia de
Chaco, correspondiente a la 2ª fecha de la Zona 5 de la Región Litoral
Norte, etapa clasificatoria del Torneo Regional Federal Amateur
2021/22, mediante el cual nos hace saber que: “...A los 49 minutos de
juego se produce un incidente en la parte de la delegación visitante, a lo
cual procedo a parar el partido hasta que se pudiera solucionar ese
inconveniente mientras se desarrollaban los incidentes el jugador N 1
del club comercio Ramos Claudio Marcelo, DNI 32.089.252, saltó el
alambrado y fue a mezclarse en el tumulto, y el N 9 del club comercio,
krampotch Carlos Óscar, DNI 35.217.845 forcejeo la puerta y salió a
mezclarse en los disturbios … se produce un amontonamiento a lo cual
el jefe del operativo me comunicó que no me brindaba las garantías
para continuar el encuentro por lo cual procedí a suspender el
mismo...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el
árbitro, a las instituciones involucradas por intermedio de las ligas, a fin
de que corriera vista a las mismos, para que efectúen sus descargos de
conformidad con lo que establece el art. 7 del R.T.P., ejerciendo sus
derechos constituciones de defensa.
Se recibe descargo del Club Atlético Huracán con el objeto de contestar
el traslado conferido del informe arbitral, en el cual consta que
“...Nuestro club ha requerido el servicio policial correspondiente para
este partido, el cual fue abonado con antelación para cubrir dicho
evento. El club cuenta con un sector donde deben ubicarse la
parcialidad visitante, al arribo del club visitante (Deportivo Comercio) le
informo al jefe del operativo que habían llegado y si los ubicaría en ese
sector y así entregarle los correspondientes candados de los portones,
el mismo consulta cuantas personas son de la delegación y le contestan
que son los jugadores que quedaron fuera de la lista, algunos dirigentes
(6-7) y el chofer del micro que los trasladaba, en total serian unas 15
personas aproximadamente la delegación. El jefe del operativo decide
ubicar a la delegación en el sector de plateas del estadio y que iba a
delimitar ese sector con personal policial así no se cruzarían con la
parcialidad local, el encuentro comenzó y se desarrollaba de la mejor
manera, el club visitante iba ganando 2 a 0 y todo normal, termina el
primer tiempo con el resultado de 2 a 1 en favor de la visita, en el
segundo tiempo al comienzo del mismo nuestro club empata el partido y
un simpatizante de nuestro club le grita el gol a la parcialidad visitante,
uno de ellos agrede físicamente con golpes de puños al mismo, sin que
hubiere ningún efectivo policial en las inmediaciones, luego de ver esto
se acerca parte parcialidad local y se agreden mutuamente, en los
disturbios también había jugadores del club visitante que habían salido
del campo de juego, cuando la policía interviene logra calmar todo, los
jugadores regresan al campo de juego, la parcialidad local vuelve a su
lugar y el jefe de operativo llama más efectivos de su unidad policial y
así garantizar la continuidad del encuentro, el presidente del club
visitante me manifiesta que iba a retirar el equipo por que no se sentía
seguro y que nosotros éramos culpable del mismo, le digo que yo hice
lo que nos corresponde como equipo local contratar el servicio policial y
sugerir donde se deben ubicar ustedes, pero el que decide es la policía
donde es su ubicación...”.
Asimismo se recibe nota del Club Deportivo Comercio, acompañando
denuncia formulada por el Sr. HECTOR GABRIEL QUIROZ, DNI N°
26.526.428, representante de la Subcomisión de Fútbol del Club, en la
cual consta que viajaron junto con el equipo de fútbol de primera
categoría de Comercio, en el colectivo del Club marca MERCEDES
BENZ, dominio EJS159, conducido por el chofer el Señor SILVIO
DANIEL RAMOS, y el entrenador de arqueros, NORBERTO OSVALDO
PERONO, y el resto del equipo, cuerpo técnico y familiares. Que el
evento de fútbol se realizaba en la Cancha del Club Cooperativa de esta
ciudad, y que el equipo Local seria el Club Huracán de esta ciudad.
QUIROZ quedó junto con RAMOS, PERONO, familiares y demás
dirigentes en un sector ubicado entre la cancha y los vestuarios. Que
finalizó el primer tiempo con resultado "Club Deportivo Comercio Santa
Silvina 2-1 Club Huracán Las Breñas". Posteriormente comenzó el
segundo tiempo y transcurrido 15 minutos aproximadamente, el equipo
de Huracán empata el partido, y que por esto algunos hinchas del
equipo de Huracán, llegaron al sector donde se encontraban el dicente y
compañía, los cuales comenzaron a agredirlos físicamente, resultando
lesionados entre ellos el señor RAMOS SILVIO DANIEL, ya que habría
recibido tres golpes con un palo de madera en la cabeza
proporcionados por distintas personas al mismo tiempo, PERONO, que
recibió un golpe de puño en la cara, y el dicente que recibió un golpe
con una silla en el antebrazo izquierdo. Deja constancia que no tiene
conocimiento quienes habrían sido quienes los golpearon, pero que
eran parte de la hinchada del Club Huracán. Que por lo sucedido dentro
y fuera de la cancha, el árbitro del partido decidió suspender el partido.
RESULTANDO:
Es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos
en contrario puede desacreditarse ese valor.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo., de otra manera
no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte.
La defensa que ensaya el Club Huracán, en cuanto pretende que los
incidentes se produjeron por inoperancia de la policía, no puede
prosperar.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues
nuevamente la parcialidad de un club confunde el aliento y apoyo a
extremos de no evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos,
atentando con las vidas de las personas.
En preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la
disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que
permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad
disciplinaria a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico
deportivo con fundamento en la relación especial sujeción, como
consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los
procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
A la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la
responsabilidad del club Huracán por el comportamiento inapropiado de
sus simpatizantes durante el partido.
Así las cosas, el principio de responsabilidad objetiva adoptado por la
FIFA, Conmebol y AFA, ha sido profundamente analizado por el
Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), estableciendo una consolidada
jurisprudencia validando dicho principio.
Analizados los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se
verifica que existió un comportamiento antirreglamentario de parte de la
parcialidad del club local, que se dirigió hacia donde se encontraba un
minúsculo grupo de personas identificadas con el club Comercio
ubicado en el sector asignado, lo cual es advertido claramente por el
árbitro.
El incidente, o agresión, es grave pues puso en riesgo la integridad del
chofer y demás integrantes de la delegación visitante e impidió que el
partido finalizara.
Por ello debe darse por perdido el partido al club Atlético Huracán de
Las Breñas, correspondiente a la 2ª fecha de la Zona 5 de la Región
Litoral Norte, etapa clasificatoria del Torneo Regional Federal Amateur
2021/22, registrando el siguiente resultado: Atlético Huracán de Las
Breñas: 0 -cero- vs. el Club Deportivo Comercio de Santa Sylvina: 2 -
dos-, y aplicársele multa de 100 entradas por tres fechas (Art. 32, 33, 80
tercer apartado, inc. c, y 152 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido al club Atlético Huracán de Las Breñas,
correspondiente a la 2ª fecha de la Zona 5 de la Región Litoral Norte,
etapa clasificatoria del Torneo Regional Federal Amateur 2021/22,
registrando el siguiente resultado: Atlético Huracán de Las Breñas: 0 -
cero- vs. el Club Deportivo Comercio de Santa Sylvina: 2 -dos- (arts. 32,
33, 80 tercer apartado y 152 del R.T.P.)
2°) Sancionar al club Atlético Huracán de Las Breñas con multa de 100
entradas por tres fechas (arts. 32, 33 y 80 inc. c del R.T.P.)
3°) Publíquese, notifíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE N°4557/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Partido 03/12/21 – Juventud Antoniana (Salta) vs. Deportivo Villa San Antonio (Salta).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2021.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Gustavo Benites, producido con
motivo del partido celebrado en fecha 3 de Diciembre del año 2021, en
el estadio Padre Martearena, entre el club Juventud Antoniana vs. el
Club Deportivo Villa San Antonio, ambos afiliados a la Liga Salteña de
Fútbol, correspondiente a la 4ª fecha de la Zona 6 de la Región Norte,
etapa clasificatoria del Torneo Regional Federal Amateur 2021/22,
mediante el cual nos hace saber que: “...El partido fue suspendido a los
62 minutos, debido a que desde la parcialidad del club San Antonio en
repetidas y numerosas ocasiones arrojaron pirotecnia (bombas de
estruendo), y las bases de las butacas de las tribunas del estadio
Martearena hacia adentro del campo de juego, una vez detenido el
juego, también pude observar incidentes (corridas, golpes de puños,
patadas). Tras consultar con el jefe del operativo policial, Sr: Flores
Saravia, Martín, quien me comunico que no estaban dadas las garantías
para continuar disputando el partido, procedí a la suspensión del
mismo...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el
árbitro a Liga Salteña de Fútbol, a fin de que corriera vista a las
instituciones deportivas que participaban del partido, para que efectúen
sus descargos de conformidad con lo que establece el art. 7 del R.T.P.,
ejerciendo sus derechos constituciones de defensa.
Se recibe descargo del club San Antonio en el cual expresan que
“...Transcurriendo en el segundo tiempo desde la bandeja preferencial
del publico Neutral (CDVSA) parte de la parcialidad empezó a tirar
proyectiles al campo de juego junto con algunas butacas, en forma de
algún tipo de protesta cosa que nuestro club NO COMPARTE Y
REPUDIA LOS ACTOS DE VIOLENCIA. Estas personas fueron
identificadas y puestos a disposición en manos de la policía para
proceder con la respectiva ADMISION de estos violentos...”.
RESULTANDO:
Es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos
en contrario puede desacreditarse ese valor.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo., de otra manera
no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues
nuevamente la parcialidad de un club confunde el aliento y apoyo a
extremos de no evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos,
atentando con las vidas de las personas.
En preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la
disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que
permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad
disciplinaria a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico
deportivo con fundamento en la relación especial sujeción, como
consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los
procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
A la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la
responsabilidad del club San Antonio por el comportamiento inapropiado
de sus simpatizantes durante el partido.
Analizados los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se
verifica que existió un comportamiento antirreglamentario de parte de la
parcialidad del club visitante, que en repetidas y numerosas ocasiones
arrojaron pirotecnia (bombas de estruendo), y las bases de las butacas
de las tribunas hacia adentro del campo de juego, una vez detenido el
juego, lo cual es advertido claramente por el árbitro.
Por ello debe darse por Dar por concluido el partido que disputaban el
club Juventud Antoniana vs. el Club Deportivo Villa San Antonio, ambos
afiliados a la Liga Salteña de Fútbol, correspondiente a la 4ª fecha de la
Zona 6 de la Región Norte, etapa clasificatoria del Torneo Regional
Federal Amateur 2021/22, registrando el resultado de planilla de
resultado: Juventud Antoniana: 3 -tres- vs San Antonio: 0 -cero-.
Sancionar al Club Deportivo Villa San Antonio con multa de valor
entradas 100 por cada una de tres fechas (arts. 32, 33, 80 incs. a y b del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por concluido el partido que disputaban el club Juventud
Antoniana vs. el Club Deportivo Villa San Antonio, ambos afiliados a la
Liga Salteña de Fútbol, correspondiente a la 4ª fecha de la Zona 6 de la
Región Norte, etapa clasificatoria del Torneo Regional Federal Amateur
2021/22, registrando el resultado de planilla de resultado: Juventud
Antoniana: 3 -tres- vs San Antonio: 0 -cero- (arts. 32, 33 del RTP).
2°) Sancionar al Club Deportivo Villa San Antonio con multa de valor
entradas 100 por cada una de tres fechas (arts. 32, 33, 80 incs. a y b del
R.T.P.).
3°) Publíquese, notifíquese y archívese.

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 60/21 – 10/12/21
 
EXPEDIENTE N°4555/21 BIS - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 10 DE DICIEMBRE DE 2021
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
CURRUMIL ORTIZ, JANATHAN TRELEW GAIMAN 1 PART. 207
DIAZ, JORGE J. MARIA COLON 2 PART. 200 A 1
ESQUIVEL, SEBASTIAN CORRIENTES FERROVIARIO 1 PART. 207
FRANCO, JORDAN GOYA CAÑONAZO 1 PART. 207
GOMEZ, JONATHAN TRELEW GAIMAN 1 PART. 204
MERA, BRANCO TRELEW J. J. MORENO 1 PART. 207
PEREYRA, ALEXANDER GOYA CAÑONAZO 1 PART. 207
QUINTERO, SERGIO R. DE LA FRONTERA N. ROSARINO 1 PART. 204
 
EXPEDIENTE N°4558/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2021.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 08/12/2021 en el
encuentro disputado entre los clubes Cruz del Sur (Bariloche) y su similar el Club
Fontana (Esquel), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por
parte del Club Cruz del Sur la suma de $ 30.680,00; y,
CONSIDERANDO
 Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
 Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO 
DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE
ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna
arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este
Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
 Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de
las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas;
 Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Cruz del Sur (Bariloche, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
13/12/2021 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta,
en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la
suma de $ 30.680,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que
disputó el 08/12/2021 con el Club Fontana (Esquel).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación
total de la deuda reclamada, el Club Cruz del Sur , quedará AUTOMATICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad
con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo
cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros
involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
 
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.- 

Viernes 10 de diciembre de 2021, 20:33

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