Las sanciones y los fallos del Torneo Regional
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 62/21 – 17/12/21
EXPEDIENTE N°4559/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 17 DE DICIEMBRE DE 2021
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
ALCARAZ AGUILERA, CLAUDIO CAUCETE DEL CARRIL 1 PART. 287 5
ALTAMIRANO, MARIANO CORDOBA ESC. ROCA 2 PART. 186
ARIAS, WECESLAO ROSARIO UNION 1 PART. 207
ARTAZA, WALTHER CHAMICAL B. ARGENTINO 3 PART. 186 Y 207
AUTERI, SANTIAGO GRAL. PICO ALVEAR 2 PART. 200 A 1
AUZMENDI, TOBIAS C. DE GOMEZ CARCARAÑA 1 PART. 207
BARRO, MAURO SAN PEDRO (J) TIRO Y GIMNASIA 1 PART. 207
BEJARANO, FERNANDO DIAMANTE SAN MARTIN 1 PART. 204
BODNARSKY, GUILLERMO GRAL. ALVEAR (MZA) PACIFICO 4 PART. 185
BUONGIORNO FREIRE, MATHIAS OLAVARRIA FERRO CARRIL OESTE 1 PART. 207
CABRERA, MATIAS CLORINDA JUVENTUD 1 PART. 204
CAROCCIA, ENZO LA PLATA UNIDOS 1 PART. 207
CARRIZO, FABIAN SAN JUAN COLON JRS. 2 PART. 200 A 1
CEDRON, RICARDO (CT) C. RIVADAVIA J. NEWBERY 2 PART. 186 Y 260
CONTRERAS, GONZALO SAN VICENTE DEFENSORES 2 PART. 200 A 1
CORONEL ROJAS, ALBERTO LAS BREÑAS HURACAN 2 PART. 200 A 1
DILOFF, LEONARDO LAS BREÑAS HURACAN 2 PART. 200 A 1
ESTIGARRIVIA, SEBASTIAN CLORINDA JUVENTUD 1 PART. 204
FERNANDEZ, FRANCO PIEDRA BUENA INDEPENDIENTE 1 PART. 207
FERRARIO, HECTOR EL CARMEN MONTERRICO 1 PART. 207
GONZALEZ, JORGE FEDERACION AMERICA 2 PART. 186
GUTIERREZ, MATIAS V. MERCEDES ALIANZA 1 PART. 207
IBARRA VELASTINI, LAUTARO GRAL. PICO COSTA BRAVA 1 PART. 207
LACERRA, DIEGO LA PLATA ESTRELLA 1 PART. 207
LEGUIZAMON, SAUL PARANA DON BOSCO 1 PART. 207
LORENZO, JUAN TRELEW RACING 1 PART. 204
LUCERO, NICOLAS PASCANAS OLIMPO 2 PART. 200 A 1
LUNA, MARCOS COLON (ER) ACHIRENSE 2 PART. 200 A 1
LUQUE, RODRIGO V. ANGELA GRAL. ALVEAR 2 PART. 200 A 10
MADRIAGA, HUMBERTO (CT) CORDOBA AVELLANEDA 4 PART. 185 Y 260
MAIDANA, EDUARDO FORMOSA 8 DE DICIEMBRE 1 PART. 207
MAIDANA, GUSTAVO OBERA OLIMPIA 2 PART. 186
MOLINA, LUCIANO C. OLIVIA DEFENSORES 1 PART. 287 5
MOYANO PARDO, CRISTIAN CIPOLLETTI CATRIEL 1 PART. 207
MUSSO, FRANCISCO J. MARIA COLON 1 PART. 204
NAVARRETE, HECTOR ORAN GIMNASIA 1 PART. 207
NAVARRETE, HECTOR L. G. S. MARTIN F. PINTADO 1 PART. 207
OCHOA DOMINGUEZ, EMILIO SAN JUAN COLON JRS. 4 PART. 185
OJEDA, GUSTAVO BELLA VISTA DEFENSORES 1 PART. 204
OLGUIN, NELSON MENDOZA ARGENTINO 1 PART. 186
OLIVERA GOMEZ, VICTOR CHILECITO UNION 1 PART. 201 B 4
ONTIVEROS, MARCOS JUJUY C. NIEVA 2 PART. 186
PACHICO, FABIAN (CT) CIPOLLETTI DEP. ROCA 2 PART. 186 Y 260
PAETZ, FACUNDO (CT) RESISTENCIA ESTUDIANTES 1 PART. 287 6
PAJARO, MAXIMILIANO OLAVARRIA ESTUDIANTES 1 PART. 204
PAPAIANNI, URIEL ESCOBAR METALURGICO 1 PART. 207
PEREYRA, SANTIAGO EL BOBADAL UNION 1 PART. 207
PICCO, ARIEL LABOULAYE V. PLOMO 2 PART. 200 A 8
PIERONI, URIEL RESISTENCIA FONTANA 1 PART. 186
QUINTANA, NICOLAS MENDOZA F. AMIGOS 1 PART. 201 A
QUIROGA, LUCAS LABOULAYE V. PLOMO 1 PART. 201 B 4
RIOS, MIKEAS RESISTENCIA ESTUDIANTES 1 PART. 204
ROBLEDO, BRIAN MENDOZA TALLERES 2 PART. 200 A 3
RODRIGUEZ, LUCAS V. MERCEDES J. NEWBERY 1 PART. 207
SALINAS PEREZ, FRANCISCO SAN JUAN ALIANZA 1 PART. 201 A
SCHIMMELFENNIG, NESTOR OBERA OLIMPIA 1 PART. 201 B 4
SOTO, BEER PASCANAS ARGENTINO 1 PART. 204
TORRES, PABLO CORDOBA ESC. ROCA 3 PART. 186 Y 201 B4
VAQUEL, ROBERTO L. G. S. MARTIN F. PINTADO 2 PART. 200 A 1
VEGA, FACUNDO CORDOBA ESC. ROCA 1 PART. 207
VEGA, MAXIMILIANO CORDOBA ESC. ROCA 2 PART. 186
ZALAZAR, JUAN (CT) SAN FRANCISCO BRINKMANN 2 PART. 186 Y 260
AVILA, ANGEL RODEO SAN MARTIN 1 PART. 208
CARRASCO, SAMUEL P. R. S. PEÑA CULTURAL 1 PART. 208
RAMIRES, ESTEBAN TARTAGAL UNION 1 PART. 208
RESCH, DANIEL P. R. S. PEÑA CULTURAL 1 PART. 208
TORRES, AXEL V. MERCEDES PUEYRREDON 1 PART. 208
EXPEDIENTE N°4547/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2021.-
Pedido de Reconsideración presentado por el Club Social, Cultural y Deportivo Puente Seco perteneciente a la Liga Libreña de Fútbol General Madariaga contra la Resolucion dictada en el Expte. Nro. 4547/21 que fuera publicada en el Boletin Oficial Nro. 57/21 de fecha 3 de Diciembre de 2021.
VISTO:
El pedido de Reconsideración que fuera presentado por el Club Social,
Cultural y Deportivo Puente Seco perteneciente a la Liga Libreña de
Fútbol General Madariaga contra la Resolucion dictada por este
Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del
Futbol Argentino, mediante la que hizo lugar a la Protesta de Partido
que fuera deducida por el Club Social y Deportivo Comunicaciones,
afiliado a la Liga Mercedeña de Fútbol de Corrientes; decisión que se
encuentra debidamente fundada en las razones que fueron expuestas
en el fallo objeto de esta via recursiva.
CONSIDERANDO:
Que el Pedido de Reconsideración que fuera realizado por el Club
Social, Cultural y Deportivo Puente Seco perteneciente a la Liga Libreña
de Fútbol General Madariaga reúne los requisitos formales que debe
contener el mismo, ya que cuenta con la firma de las autoridades que
representan a dicha institución; como asi también el deposito del
importe que habilita la tramitación de esta via.-
Se procede en consecuencia a dar inicio al presente Expediente, y
entrando en el análisis del Pedido efectuado, surge del escrito
presentado y de la prueba aportada, que dicha institución solicita que se
Revoque la Resolución dictada en el Expte. Nro. 4547/21 que fuera
publicada en el Boletin Oficial Nro. 57/21 de fecha 3 de Diciembre de
2021, y en consecuencia, se deje sin efecto la misma; y en su lugar, se
disponga el Rechazo de la Protesta deducida por el Club Social y
Deportivo Comunicaciones, afiliado a la Liga Mercedeña de Fútbol de
Corrientes.
Esgrime como argumento para ello, que cuentan con un Carnet que fue
emitido el dia 18 de Noviembre de 2021, y por ello, el Jugador se
encontraba habilitado; agregando también la reclamante, que el
Jugador, al contar con un Carnet que fuera emitido por el sistema,
entienden que se encontraba habilitado; y por esa razón, que el citado
jugador se encontraba habilitado; siendo este el argumento por el que
solicita el Rechazo de la Protesta que fuera acogida por la Resolucion
dictada en el Expte. Nro. 4547/21.
Por las razones expuestas, pretende que se proceda a Reconsiderar la
Resolucion dictada, y en consecuencia se Revoque la Resolución
emanda de este Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol Argentino antes mencionada, y en su lugar, se deje sin efecto
lo dispuesto; procediéndose en consecuencia a Rechazar la Protesta
articulada por el Club Social y Deportivo Comunicaciones, afiliado a la
Liga Mercedeña de Fútbol de Corrientes.
RESULTANDO:
Analizado el pedido de Reconsideración y la prueba que fuera aportada
por la institución que lo promueve, es fundamental para la suerte que
correrá esta vía recursiva, determinar si los fundamentos que fueron
esgrimidos por el recurrente se encuentan ajustado a derecho, y en
función de ello, si tienen entidad suficiente para Revocar la Resolucion
que fuera dictada por este Tribunal.
En este Recurso, la institución que se siente agraviada intenta
fundamentar su pretensión en acciones o conductas que llevo adelante,
pero que lejos de encuadrar en la normativa vigente, muy por el
contrario, violan lo prescripto por el Reglamento que fuera dictado por el
Consejo Federal del Futbol Argentino para regular el Torneo Federal
Amateur Año 2021/22; tal como en forma precisa lo determina la
Resolucion de este Tribunal de Disciplina Deportivo que fuera objetada
por el currente; cuando el decisorio cuestionado referencia que “el Art.
23, establece que la “Lista de Buena Fe se confeccionará por
TRIPLICADO, en el formulario adjunto al presente Reglamento.
Asimismo los clubes deberán confeccionar la Lista de Buena Fe en el
Sistema Comet.”; para luego continuar expresando que “el Art. 34 del
reglamento dice . . . “solo podrán actuar en partidos aquellos
jugadores que se encuentren en estado VERIFICADO en el sistema
Comet”.
La claridad, precisión y contundencia de las normas reglamentarias por
un lado; sumado a que fueron interpretadas por este Tribunal en
consonancia con lo dispuesto en las mismas; hacen que el Recurso
intentado luzca carente de sustento jurídico y factico; y por lo tanto,
corresponde que se Rechace el Recurso de Reconsideracion intentado
y se Ratifique en todas y cada una de sus partes la Resolucion objeto
de esta via.
Por lo tanto, este Tribunal de Disciplina Deportiva llega a la conclusión
que el pedido de Reconsideración debe ser Rechazado, y en
consecuencia confirmar en todas y cada una de sus partes la
Resolución objeto de este planteo.-.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Pedido de Reconsideración que fuera presentado por el
Club Social, Cultural y Deportivo Puente Seco perteneciente a la Liga
Libreña de Fútbol General Madariaga contra la Resolucion dictada en el
Expte. Nro. 4547/21 que fuera publicada en el Boletin Oficial Nro. 57/21
de fecha 3 de Diciembre de 2021.
2º) Ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución que fuera
objeto de este Pedido de Reconsideración.
3º) Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe depositado
por el Club Social, Cultural y Deportivo Puente Seco perteneciente a la
Liga Libreña de Fútbol General Madariaga (Art. 21 del R.T.P.).-
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE N°4562/21 – TORNEO REG. FED. AMATEUR” 2021/22
Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2021.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 12/12/2021 en el
encuentro disputado entre los clubes Pacífico (Neuquén) y su similar el Club
Deportivo Rincón (Neuquén), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no
percibió por parte del Club Pacifico la suma de $ 34.564,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO
DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE
ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna
arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este
Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de
las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club pacifico (Neuquén), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
20/12/2021 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta,
en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la
suma de $ 34,564,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que
disputó el 12/12/2021 con el Club Deportivo Rincón (Neuquén).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación
total de la deuda reclamada, el Club A. Concepción, quedará AUTOMATICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad
con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo
cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros
involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE N°4563/21 – TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de diciembre de 2021.
VISTO:
Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la
denuncia presentada por el Club Sp. 9 de Julio, de la Ciudad de Río
Tercero, representado por la señora Nora Gerbaldo y Oscar Toso, en
carácter de presidente y secretario, por daños en el Autobús que
transportaba al plantel, generados por la parcialidad del Club Sportivo y
Biblioteca Atenas de Río Cuarto (Pcia. de Córdoba).
CONSIDERANDO:
Que los dirigentes citados aducen en su presentación, que el día 24 de
noviembre del corriente año, al finalizar el partido disputado por el
torneo Regional Federal Amateur con el Club Sportivo y Biblioteca
Atenas de Río Cuarto, un grupo de personas pertenecientes a la
parcialidad de este último, atacaron el micro en el cual se trasladaba el
plantel y cuerpo técnico, ocasionándole diversos daños al mismo.-
Que ante esta situación solicitan la reparación del micro, para lo cual
acompañan a la presentación placas fotográficas, copias de constancia
de denuncia judicial realizadas en fecha 25 de noviembre y dos
presupuestos (reposición de losparabrisas izquierdo y derechos,
ventana fija de la puerta de acceso derecha,por un valor promedio de
$123.000,00).-
Que este Tribunal de Disciplina, en fecha 30 de noviembre, corrió
traslado de la citada denuncia a la Liga de Futbol de Río Cuarto, con la
finalidad de que el Club Sportivo y Biblioteca Atenas, ejerciera su
derecho de defensa. (Art. 7 del R.T.P.).-
Que en fecha 3 de diciembre, remiten el descargo correspondiente, que
incurren en el incumplimiento de una formalidad en la presentación
como es la firma del Presidente de la institución.-
RESULTANDO:
Que de las actuaciones policiales y placas fotográficas acompañadas
por el reclamante, se verifica el daño de los parabrisas y el vidrio de la
puerta derecha del Micro.-
Al respecto se debe aplicar por analogía el artículo 99 del R.T.P., el cual
establece que “cuando los socios, público partidario, dirigentes,
jugadores, personal técnico, etc., de un club causen daño en el estadio
de otro en oportunidad de cualquier partido, el club responsable
quedará obligado a reparar los daños y perjuicios que se hubieran
ocasionado”.
Por ello el Tribunal entiende que debe hacerse lugar al reclamo
presentado por el Sp. 9 de Julio de la Ciudad de Río Tercero, Provincia
de Córdoba, y conceder veinte (20) días al club demandado para que
haga efectivo el pago de la deuda reclamada la cual se fija, según
presupuesto presentado (FARO),en Pesos ciento tres mil cuatrocientos
cuarenta (Arts. 32, 33, 99 y 103 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al reclamo presentado por el Club Sp. 9 de
Julio de la Ciudad de Río Tercero, contra el Club Sportivo y Biblioteca
Atenas, de la Ciudad de Río Cuarto (Arts. 32 33 y 99 del R.T.P.).
2°) Intimar al Club Sportivo y Biblioteca Atenas de Río Cuarto, para que
en el término de veinte (20) días corridos haga efectivo pago al actor de
la suma reclamada y probada de Pesos ciento tres mil cuatrocientos
cuarenta(Art. 103 del R.T.P.).
3°) Notifíquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE N°4564/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Club Los Andes de Villa Ramallo s/Apelación.
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 17 de diciembre de 2021.
VISTO:
El recurso de Apelación presentado por Ariana Paola Claverol y Diego
Fernando Bordi, quienes invocan el carácter de Secretaria y Presidente
respectivamente del Club Los Andes de Villa Ramallo, mediante el cual
recurre el fallo dictado en fecha 30 de Noviembre de 2021, por el
Tribunal de Penas de la Liga Licoleña de Fútbol, por el cual no se hizo
lugar a la protesta interpuesta por la institución: “...Partido 7ma y 5ta
División, fecha 12 de Octubre vs Los Andes disputado el 31 de Octubre
2021 se desestima la protesta presentada por el club Los Andes en
ambas categorías ya que el Club 12 de Octubre presentó la
documentación en tiempo y forma en la Liga Nicoleña...”.
El apelante cumplió con el pago del arancel de pesos veinticinco mil ($
25.000,00.-) establecido en el Despacho nro. 12.535 por el Presidente
Ejecutivo del citado Consejo; y
CONSIDERANDO:
Que dicha apelación fue deducida en tiempo útil y legal forma y se ha
cumplido el requisito del depósito del arancel, por lo que este Tribunal
estimó pertinente avocarse a su tratamiento, en virtud de lo cual dispuso
correr vista a la Liga Nicoleña de Fútbol para que acompañe los
antecedentes relativos a la cuestión que nos ocupa.
El su presentación, el quejoso expresa que “...El día 30 de octubre de
2021 se disputó una jornada de divisiones inferiores entre el Club 12 de
Octubre y Los Andes en la sede del club docista. Conforme las planillas
adjuntas, pantalla del y las impresiones de pantalla del sistema Comet
(al día de hoy inclusive) se hace constar que jugadores pertenecientes a
las divisiones octava, séptima y quinta del club 12 de octubre (se
encuentran detallados sus nombres en el escrito de protesta presentado
en la Liga cuya copia se adjunta) no se encontraban inscriptos en el
mismo y ello motivo la protesta de puntos (art.13 RTP) que realizamos
en tiempo y forma ante el Tribunal de Penas de la Liga el 5 de
noviembre de 2021, habiendo abonado el arancel requerido. El
resultado de Sta división fue 12 de Octubre 3 Los Andes 1 y el resultado
de 7ma fue 12 de Octubre 1 - Los Andes. Luego de un tiempo
prolongado, el 30 de noviembre el Tribunal de Penas resuelve a favor
de nuestro reclamo en la división 8va y no hace lugar al reclamo en la
división Sta y 7ma, expresando lo siguiente en su Resolución: "Partido
de 8va División 6ta fecha 12 de octubre vs Los Andes disputado el 31
octubre de 2021, en atención al Art. 107 del reglamento de
transgresiones y penas, se le da por perdido el partido al club 12 de
Octubre, y atento a que el Club Los Andes realizó el reclamo en tiempo
y forma, se la da por ganado el encuentro y los respectivos puntos del
mismo. Partido 7ma y 5ta División, fecha 12 de Octubre vs Los Andes
disputado el 31 de Octubre 2021 se desestima la protesta presentada
por el club Los Andes en ambas categorías ya que el Club 12 de
Octubre presentó la documentación en tiempo y forma en la Liga
Nicoleña". De acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento del
Transgresiones y Penas del CF y el art. 73 y ss del Reglamento del
Consejo Federal, venimos en tiempo y forma a presentar formal recurso
de apelación contra la resolución emanada por el Tribunal de Penas de
la Liga Nicoleña de Fútbol, respecto realizara de nuestro lo que refiere
al rechazo que se reclamo sobre las divisiones 5ta y 7ma, ya que el
argumento utilizado es que el club 12 de Octubre "había acompañado
en tiempo Y forma la documentación de los jugadores cuya protesta se
funda nuestra acción, sin embargo, y a pesar de ello, al día de la
presentación de esta jugadores siguen sin estar apelación inclusive, los
mismos en estado de verificado por sistema Comet en el Club 12 de
Octubre, cuestión que no la regularidad de la documentación
manifestada por el Tribunal...”.
En una parte del relato resaltan que “...Es importante iniciar este
reclamo con la determinación de sostener que la Liga Nicoleña de
Futbol hace obligatorio el uso del comet en sus torneos. Además,
podrá apreciar el Tribunal, que no ha quedado evidenciado en la
sustanciación del proceso la notificación del art. 18 del RTP. Tampoco
se ha expuesto a ésta parte la documentación que el propio Tribunal
dice haber constatado referida habilitación de los jugadores irregulares
según la nuestra se ha omitido corrernos traslado de posición, y es más,
cualquier documentación referida al tema para que podamos ejercer
nuestro derecho de réplica obligatorio debido proceso...”.
Concluyen el escrito recursivo expresando que “...Queda evidenciado
entonces que al momento de disputarse el encuentro, los que jugadores
de 5ta y 7ma división del Club 12 de Octubre que se indican en de la
protesta presentada ante el Tribunal de Penas de la Liga, no estaban
registrados en el sistema COMET en condición de jugadores del club 12
y eso los ubica en una clara falta de registración formal y oficial, más
allá de lo indicado por el Tribunal de Penas local que advierte que la
documentación estaba en regla. Pues precisamente el sistema Comet
llegó a nuestro fútbol como forma la transparentar el sistema de
inscripción de jugadores, y ha sido la propia Liga Nicoleña, ya hace
unos años, que ha otorgado a cada institución afiliada su clave y
contraseña personalizada, para que cada responsable de clubes
registre sus propios jugadores.- La no registración en el Sistema
COMET de los jugadores que figuran en planilla que adjuntamos,
referidos a la 7ma y 5ta división, y el aval del Tribunal a fallar en contra
de los intereses de nuestra institución, socava precisamente principio de
transparencia que debe obrar en toda clase de competencia, pues, de lo
contrario, el esfuerzo que han realizado los clubes del interior en
capacitarse para manejar cada vez seriamente el sistema COMET.
quedaría rengo, sin sustento ni motivación de su uso. Pues mientras
nuestra institución mantienen registrada de sus jugadores, otras no, y
encima, ante el reclamo, las irregularidades son apoyadas por
decisiones infundadas, ya que no resulta ser serio el fundamento simple
y llano del tribunal para desestimar nuestra acción en las divisiones
mencionadas, al decir livianamente que "la documentación fue
presentada en tiempo y forma", sin publicar tales documentos, porque
precisamente para ello, debió haberse registrado en el Comet, como si
lo han hecho el resto de las entidades que participan del torneo...”.
Que a fin de contestar la vista que fuera conferida en fecha 08/12/2021,
comparecen Georgina Rocca y Oscar Bossoletti, secretaria y presidente
respectivamente de la Liga Nicoleña de Fútbol, quien manifiestan que
“...en fecha 5/11/2021 ingreso a la sede de esta Liga Nicoleña un
reclamo efectuado del Club Los Andes de Villa Ramallo por medio del
cual solicitaba que esta Liga le de por ganado al Club Los Andes los
partidos de las siguientes divisiones: Octava división, séptima división y
quinta división. En razón de ello y siguiente los lineamientos del
reglamento del TORNEO PREPARACION, sumando a la prueba
ofrecida por el reclamante con más obrante en la sede de esta liga
resolvió: Respecto a la categoría Octava división: Darle por ganado el
encuentro al Club Los Andes por la mala inclusión de jugadores. A la
categoría séptima división: Desestimar la protesta realizada por el Club
Los Andes, certificando esta liga contar con la documentación requerida
de la incorporación de los jugadores (solicitud de inscripción del
corriente año, libertad de acción y lista de Buena Fe). Y a la categoría
quinta división: Desestimar la protesta realizada por el Club Los Andes,
certificando esta liga contar con la documentación requerida de la
incorporación de los jugadores (solicitud de inscripción del corriente
año, solicitud de inscripción del año 2018, lista de Buena Fe del 2018 y
lista de Buena Fe del corriente año). Acompañamos a tal fin, copia
certificada del expediente. Por lo expuesto, no solo avalamos,
ratificamos y sostenemos lo resuelto por nuestro Honorable Tribunal de
Disciplina quien obro conforme a derecho, sino también queremos dejar
asentado en el presente informe la finalidad del torneo en cuestión fue
la realización de un TORNEO PREPARACION POST PANDEMIA con el
objetivo principal que los chicos vuelvan a divertirse dentro de u campo
de juego luego del año que les había tocado vivir...”.
Que el COMET es un sistema experto que se aplica por medio
informático (Software) para la gestión administrativa y deportiva, como
el registro de jugadores, entrenadores, directivos, árbitros, clubes,
escenarios deportivos, transferencias nacionales e internacionales y
también para el desarrollo de las competiciones, el cual consta de una
plataforma multiusuario, lo que significa que puede ser accedido por
miles de usuarios simultáneamente, ademas que se puede ejecutar
desde cualquier plataforma o sistema operativo e igualmente desde
cualquier dispositivo como computadores, celulares, tablets, etc.
Que la Asociación del Fútbol Argentino implementó dicho sistema en
2017 y el Consejo Federal lo adoptó para las ligas del interior de
Argentina, a través del cual los clubes registran a sus jugadores y
gestionan diversos trámites, entre ellos das transferencias.
En cuanto a la planilla de firmas y resultado, solo podrán actuar en
partidos aquellos jugadores que se encuentren en estado VERIFICADO
en el sistema Comet.
Que los dirigentes de la Liga Nicoleña de Fútbol han omitido enviar
copia de los antecedentes del fallo apelado y reglamento de los torneos
en cuestión.
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que la apelación elevada por el quejoso del
fallo cuestionado, debe prosperar por los fundamentos de hecho y
derecho ya expresados, atento a lo que establece el sistema Comet, en
cuanto a que solo podrán actuar en partidos aquellos jugadores que se
encuentren en estado de ENTRADO y VERIFICADO en el referido
sistema.
Más allá de lo resaltado por los dirigentes liguistas, en cuanto a que “la
finalidad del torneo en cuestión fue la realización de un TORNEO
PREPARACION POST PANDEMIA con el objetivo principal que los
chicos vuelvan a divertirse dentro de u campo de juego luego del año
que les había tocado vivir”, es importante resaltar lo sostenido por el
apelante al expresar que la Liga Nicoleña de Fútbol hace obligatorio el
uso del Comet en sus torneos, sobre lo cual no se expidió esta última al
contestar la vista conferida.
Que conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde por ende
hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Los Andes de
Villa Ramallo, respecto del fallo dictado en fecha 30 de Noviembre de
2021, por el Tribunal de Penas de la Liga Licoleña de Fútbol, por el cual
no se hizo lugar a la protesta interpuesta por la institución, partido 7ma y
5ta División, fecha 12 de Octubre vs Los Andes disputado el 31 de
Octubre 2021, por considerarse jugadores inhabilitados a los que no
figuren en el sistema Comet.
En consecuencia se dan por perdidos los partidos disputados por el club
12 de Octubre en categorías 7ma y 5ta división, registrándose los
siguientes resultados: club 12 de Octubre: 0 (cero) gol vs Club Los
Andes de Villa Ramallo: 1 (un) gol.
Devuélvase por Tesorería el importe depositado por el Club Los Andes
de Villa Ramallo, al momento de elevar el Recurso de Apelación.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Los Andes
de Villa Ramallo, respecto del fallo dictado en fecha 30 de Noviembre
de 2021, por el Tribunal de Penas de la Liga Nicoleña de Fútbol, por el
cual no se hizo lugar a la protesta interpuesta por la institución, partido
7ma y 5ta División, fecha 12 de Octubre vs Los Andes disputado el 31
de Octubre 2021, por considerarse jugadores inhabilitados a los que no
figuren en el sistema Comet (arts. 32, 33 y 107 inc. a del RTP).
2°) Dar por perdidos los partidos disputados por el club 12 de Octubre
en categorías 7ma y 5ta división, registrándose los siguientes
resultados: club 12 de Octubre: 0 (cero) gol vs Club Los Andes de Villa
Ramallo: 1 (un) gol (arts. 32, 33 y 152 del RTP).
3°) Devuélvase por Tesorería el importe depositado por el Club Los
Andes de Villa Ramallo, al momento de elevar el Recurso de Apelación
(art. 76 del RGCF).
4°) Publíquese, comuníquese y archívese.
EXPEDIENTE N°4565/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Club Social y Deportivo Melo s/ Recurso contra resolución del Tribunal de Penas Liga Regional de Fútbol Laboulaye.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de diciembre de 2021.-
VISTO:
El recurso presentado por Angeles Ristorto y Pablo Martin, invocando
el carácter de Secretaria y Presidente respectivamente del Club Social y
Deportivo Melo, afiliado a la Liga Regional de Fútbol Laboulaye, contra
la resolución del Tribunal de Penas de la mencionada Liga, por el cual
se sanciona a un jugador cuya identidad no se aclara; y,
CONSIDERANDO:
Que el Club recurrente no ha dado cumplimiento al artículo 76 del
Reglamento General del Consejo Federal, es decir el depósito previo de
pesos veinticinco mil ($ 25.000,00.-), establecido en el Despacho nro.
12.535 por el Presidente Ejecutivo del citado Consejo.
RESULTANDO:
Que el artículo 76 del Reglamento General del Consejo Federal, ultima
parte, establece que el incumplimiento por parte del apelante del
depósito previo autoriza el rechazo “in limine” del recurso.
Por ello, el Tribunal de disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” el recurso interpuesto por el Club Social y
Deportivo Melo, contra el fallo del Tribunal de Penas Liga Regional de
Fútbol Laboulaye, por aplicación del art. 76 del Reglamento General del
Consejo Federal, ultima parte.
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE N°4539/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Gaiman Futbol Club (Chubut) s/ Rec. Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Diciembre del 2021.
VISTO:
Que llega a conocimiento del Tribunal de Disciplina Deportiva del
interior, el Recurso de Reconsideración planteado por Romina Ríos y
Natalia Poblette, invocando el carácter de secretaria y tesorera
respectivamente, de Gaiman Fútbol Club (Chubut), contra la resolución
dictada en el expediente nro. 4539/21 publicado en el Boletín Oficial N°
56/21 en fecha 30/11/21, por la cual se sancionó al jugador Dario Abel
Krebs, DNI 29.491.825, con 2 partidos de suspensión, conforme al Art.
204 del RTP.
CONSIDERANDOS:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el Recurso de
Reconsideración interpuesto, atento a que el mismo fue presentado con
la firma de la Secretaria y Tesorera del club quejoso, adoleciendo de la
firma del Presidente, por lo que no corresponde avocarse a su
tratamiento.
Que, de acuerdo a lo prístinamente normado por el art. 12° apartado
XXVIII del Reglamento General del Consejo Federal “...Todas las
presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes)
deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y
Secretario o sus sustitutos estatutarios...”. Asimismo, el Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal en su Art. 13 establece
expresamente que: “...firma del Presidente y del Secretario del club…”;
y
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para no avocarse al análisis del Recurso de Reconsideración formulado
por Gaiman Fútbol Club, lo que le resta toda entidad a la presentación
ante la ausencia de la firma del Presidente de la institución, por lo que
solo cabe tener a la misma como acto jurídico inexistente y carente - por
ello - de todo valor para viabilizar el tratamiento del planteo contenido en
la misma.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Considerar acto jurídico inexistente Romina Ríos y Natalia Poblette,
invocando el carácter de secretaria y tesorera respectivamente, de
Gaiman Fútbol Club (Chubut), ante la ausencia de la firma del
Presidente de la institución, rechazando la misma “in límine” (Arts. 32 y
33 R.T.P., y Art. 12° apartado XXVIII (28) R.G.C.F.).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE N°4555/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Club Atlético 1° de Mayo (Formosa) s/ Rec. Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de diciembre del 2021.
VISTO:
Que llega a conocimiento del Tribunal de Disciplina Deportiva del
interior, el Recurso de Reconsideración planteado por Felix Antonio
Rojas y Miguel Medina, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente, del club Atlético 1° de Mayo (Formosa), contra la
resolución dictada en el expediente nro. 4555/21 publicado en el Boletín
Oficial N° 59/21 en fecha 10/12/21, por la cual se sancionó al jugador
Joel David Barrios Barreto, con 2 partidos de suspensión, conforme al
Art. 200 a 8 del RTP.
CONSIDERANDOS:
Que los dirigentes del Club 1° de Mayo solicitan “…la REDUCCION DE
LA PENA a un (1) partido, en relacion a la sancion impuesta al jugador
mediante Boletin N° 59/21- EXPTE. 4555/21 - TRFA-, por el cual se le
ha otorgado la pena de dos partidos de suspension. Llevamos a vuestro
conocimiento que el jugador fue expulsado y que la falta se produce
ante ante un rechazo de la pelota que pica hacia arriba y el jugador
BARRIOS BARRETO va con la pierna alta y el jugador contrario salta a
cabecear, pero no lograr a tocar la humanidad del jugador contrario,
aclarando que al meter de repente la cabeza el jugador de JUVENTUD
el jugador BARRIOS BARRETO desacelera la velocidad de su pierna al
intentar patear la pelota. Es decir se ha juzgado la posible malta
intención, pero de la acción desplegada por BARRIOS BARRETO no ha
surgido ningún resultado de lesiones ni siquiera quejas del jugador
contrario..…”.
Que oportunamente el árbitro del partido en su informe expresó
“...Expulsado del juego en 83. min juego brusco grave, el Jugador fue a
disputar el balón, levantando la pierna derecha y llegando a impactar
con los tapones en el rostro del adversario...”.
RESULTANDO
Que la situación del Sr. Joel Barrios Barreto no ha variado, y no existen
elementos que justifiquen una modificación a lo resuelto por este
Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, a quien oportunamente se
lo sancionó con el mínimo de la pena establecida en la escala de la
conducta informada.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar el Recurso de Reconsideración que fuera planteado por el
Club Atlético 1° de Mayo (Formosa), contra la resolución dictada en el
expediente nro. 4555/21 publicado en el Boletín Oficial N° 59/21 en
fecha 10/12/21, por la cual se sancionó al jugador Joel David Barrios
Barreto, con 2 partidos de suspensión (Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE N°4555/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Club Germinal de Rawson (Chubut) s/ Rec. Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de diciembre del 2021.
VISTO:
Que llega a conocimiento del Tribunal de Disciplina Deportiva del
interior, el Recurso de Reconsideración planteado por Alejandro Yañez
y Pedro Bravo González, en carácter de presidente y secretario
respectivamente, del club Germinal de Rawson (Chubut), contra la
resolución dictada en el expediente nro. 4555/21 publicado en el Boletín
Oficial N° 59/21 en fecha 10/12/21, por la cual se sancionó al jugador
Luis Gabriel Bastida Moran, con 2 partidos de suspensión, conforme al
Art. 200 a 1 del RTP.
CONSIDERANDOS:
Que los dirigentes del Club Germinal solicitan “…el correspondiente
pedido de reconsideración al fallo antes mencionado. A sus efectos
manifestamos que el encuadre que juzga la pena no refleja lo
acontecido, ya que nuestro jugador no responde a la agresión, NO es
justa a nuestro entender, visto el boletín, sobre el informe del Sr. Arbitro.
Siendo que nos encontramos por comenzar, la segunda ronda del
Torneo, por lo que solicitamos la reducción de la sanción de nuestro
jugador. Requerimos a Ud. y por su intermedio a los señores miembros
del honorable Tribunal de Disciplina reducir la sanción aplicada. Por lo
expuesto solicitamos se tome nuestra presentación dada en tiempo y
forma, esperando así una respuesta favorable a dicho pedido.…”.
Que oportunamente el árbitro del partido en su informe expresó
“...Expulsado del juego en 45+2. min Conducta violenta, Conducta
violenta. Propina golpe de puño al adversario....”.
RESULTANDO
Que la situación del Sr. Luis Bastida Moran no ha variado, y no existen
elementos que justifiquen una modificación a lo resuelto por este
Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, a quien oportunamente se
lo sancionó con el mínimo de la pena establecida en la escala de la
conducta informada.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar el Recurso de Reconsideración que fuera planteado por el
club Germinal de Rawson (Chubut), contra la resolución dictada en el
expediente nro. 4554/21 publicado en el Boletín Oficial N° 59/21 en
fecha 10/12/21, por la cual se sancionó al jugador Luis Gabriel Bastida
Moran, con 2 partidos de suspensión (Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE N°4555/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Club Germinal de Rawson (Chubut) s/ Rec. Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Diciembre del 2021.
VISTO:
Que llega a conocimiento del Tribunal de Disciplina Deportiva del
interior, el Recurso de Reconsideración planteado por Alejandro Yañez
y Pedro Bravo González, en carácter de presidente y secretario
respectivamente, del club Germinal de Rawson (Chubut), contra la
resolución dictada en el expediente nro. 4555/21 publicado en el Boletín
Oficial N° 59/21 en fecha 10/12/21, por la cual se sancionó al jugador
Ricardo Nicolás Dichiara, con 2 partidos de suspensión, conforme al Art.
200 a 5 del RTP.
CONSIDERANDOS:
Que los dirigentes del Club Germinal solicitan “…el pedido de
reconsideración fallo antes mencionado. A sus efectos manifestamos
que el encuadre la agresión nuestro DICHIARA, mismo, no responde
ninguna forma hacia jugador contrario, solo se cubre de quien lo
agredió; NO es justa, a nuestro entender, visto el boletín, sobre informe
del Sr. Arbitro. Requerimos por intermedio señores miembros del
honorable Tribunal de Disciplina reducir la sanción aplicada.
Adjuntamos al presente video del partido…”.
Que oportunamente el árbitro del partido en su informe expresó
“...Expulsado del juego en 76. min Conducta violenta, Conducta
violenta. Al marcar una falta a su favor, se forma un tumulto donde
propina un cabezazo al jugador adversario número 9...”.
RESULTANDO
Que este Tribunal, luego de un análisis del pedido efectuado, como así
también de los antecedentes del citado jugador y de la filmación
acompañada como elemento probatorio, procede a reconsiderar la
sanción impuesta a Ricardo Nicolás Dichiara, DNI Nro 39.847.378,
perteneciente al Club Atlético Germinal, la que quedará establecida en
una (1) fecha de suspensión (Arts. 32, 33 y 202 inc. a del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Ricardo Nicolás
Dichiara, DNI Nro 39.847.378, perteneciente al Club Atlético Germinal,
la que quedará establecida en una (1) fecha de suspensión (Arts. 32, 33
y 202 inc. a del R.T.P.).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.
Viernes 17 de diciembre de 2021, 15:17
CUANDO SALE LA SANCION DEL PARTIDO SUSPENDIDO POR TIROS DE LA PARCIALIDAD DE SAN MARTIN DE MENDOZA - EN EL PARTIDO DEL SABADO 18 ENTRE EL PORVENIR DE SAN RAFAEL VS SAN MARTIN DE MENDOZA -
RTA: NO SABEMOS.