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Tribunal de Disciplina

Las sanciones del Federal A y diversos fallos de ligas

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 25/22 – 27/04/22

 

EXPEDIENTE N°4603/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Abril de 2022.
VISTO:
La copia certificada del DESPACHO N° 12.610 de fecha 30 de Marzo de
2022, remitida por Secretaria del Consejo Federal del Fútbol, a los fines
que se evalúen las conductas de los Sres. Carlos H. Suracci y Fernando
Carreras Chales; y,
CONSIDERANDO:
Que del despacho referenciado surge, que en oportunidad de
celebrarse la Asamblea General Ordinaria de la Liga Mendocina de
Fútbol, cuyo principal orden del día era la elección de autoridades,
distintos clubes afiliados a la institución deportiva, previamente habían
denunciando irregularidades en cuanto al procedimiento de
convocatoria y habilitación de candidatos a Presidente de la misma.
Por ello, de conformidad a las facultades que le confiere el art. 12 inc.
VII y IX del RGCF, el Consejo Federal en nota de fecha 25 de marzo de
2022, solicitó a la Liga Mendocina la remisión inmediata de todos los
antecedentes del acto asambleario, el cual se llevaría a cabo el día 29
de Marzo del corriente año, con el fin de tomar conocimiento mismo y, eventualmente, resolver sobre el cumplimiento de los Estatutos y

Reglamentaciones de AFA y el Consejo Federal, a la cual se somete la
institución a los fines de su reconocimiento como afiliado de AFA.
Que en la nota citada, el Consejo Federal apercibió a la Liga Mendocina
de Fútbol, que de omitir la remisión de la documentación solicitada,
obstaba al reconocimiento del acto asambleario convocado para el día
29 de Marzo, a lo cual sería pasible de la suspensión de la afiliación de
la institución.
No obstante ello, las autoridades de la Liga omitieron remitir la
documentación solicitada, razón por la cual el consejo Federal del
Fútbol hizo efectivo el apercibimiento realizado y dispuso la inmediata
suspensión de la afiliación de la Liga Mendocina de Fútbol, conforme a
lo normado en el art. 12º del RGCF, cuyos efectos tendrán vigencia de
manera inmediata, y los alcances de los mismos involucran a todas las
afiliadas a la Liga.
Que, atento al desarrollo del acto asambleario por parte de las
autoridades de la Liga, resulta menester deslindar responsabilidades
respecto a la omisión de remitir la documentación solicitada por este
Consejo Federal, lo que constituye una falta grave a las obligaciones
asumidas por la institución, no solo por la violación a las disposiciones
reglamentarias, sino también por las graves consecuencias que ello trae
aparejado.
Que de las actuaciones analizadas, surge, además la participación del
Presidente y Secretario General de la Liga Mendocina, Sres. Carlos H. Suracci y Fernando Carreras Chales, la posible responsabilidad del

Vicepresidente de la institución, Sr. ROBERTO CASTILLO.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Por intermedio de la Liga Mendocina de Fútbol, correr traslado de
las presentes actuaciones -por el termino de 5 (cinco) días-, al
Vicepresidente de la misma, señor ROBERTO CASTILLO, para que
tome conocimiento de las mismas, y, si lo considera pertinente, ejerza
su derecho de defensa por escrito (Art. 32 RTP).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese.

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

 

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 26/22 – 28/04/22

 

EXPEDIENTE N°4611/22 – TORNEO FEDERAL “A” 2022
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 28 DE ABRIL DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO

  • BERRA, MANUEL CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 204
  • GIGANTI, MAURICIO (CT) GRAL. PICO FERRO CARRIL 1 PART. 186 Y 260
  • NOIR, RICARDO C. DEL URUGUAY GIMNASIA Y ESG. 1 PART. 186
  • NUNGESER, ALAN B. BLANCA VILLA MITRE 2 PART. 201 B 4
  • OSOSRES, MAURO SALTA C. NORTE 3 PART. 200 A 2
  • PAUTASO, NICOLAS RAFAELA UNION 3 PART. 200 A 8
  • RODRIGUEZ, FEDERICO (CT) GRAL. PICO FERRO CARRIL 1 PART. 186 Y 260
  • ROSELLI, PABLO (CT) GRAL. PICO FERRO CARRIL 1 PART. 186 Y 260
  • STRACQUALURSI, DENIS RAFAELA UNION 1 PART. 207
  • STUPISKI, PABLO PARANA AT. PARANA 3 PART. 200 A 1

 

EXPEDIENTE N°4612/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Abril de 2022.
El Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Club Deportivo Cruz del Sur perteneciente a la Liga de Futbol de Bariloche contra la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga en fecha 1ro. de Abril de 2022, Expte. Nro. 477/2021 y Notificado Personalmente en fecha 4 de Abril de 2022.
VISTO:
Que el Club Deportivo Cruz del Sur perteneciente a la Liga de de Futbol
de Bariloche procede a deducir contra la Resolución del Tribunal de
Penas antes referenciada, formal Recurso de Apelación; por el cual
cuestiona dicho Fallo, argumentando que se siente agraviado por ese decisorio, solicitando en consecuencia que este Tribunal Revoque el

Fallo objeto de dicha vía recursiva. Que fue corrida la vista de rigor a la
Liga de Futbol de Bariloche, la que contesto en tiempo y forma,
remitiendo las actuaciones que obran en poder este Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los
aspectos formales del Recurso de Apelación planteado, por lo que debe
ser materia de estudio si el mismo reúne los mismos; en cuanto a esto,
encontramos que el escrito fue firmado por las autoridades que
representan a dicha institución, como así también fue interpuesto en
tiempo y forma, y depositado el importe que habilita la tramitación de
esta vía.- Encuentra este Tribunal que este Recurso se ajusta a derecho
en cuanto a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar
tratamiento a la cuestión de fondo de este Recurso de Apelación. Se
procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, y
entrando en el análisis del Recurso articulado por el Apelante, surge
que tanto del escrito presentado como de la prueba aportada, dicha
institución solicita por un lado que se Revoque la Resolución dictada por
el Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga de Futbol de Bariloche en
fecha 1ro. de Abril de 2022, decisorio por el que se hizo lugar a una
Protesta de Partido que fuera interpuesta por el Club Estudiantes
Unidos de la misma Liga, con el objeto que se deje sin efecto ese fallo y
se ratifique el Resultado que arrojo el partido disputado el día 12 de
Diciembre de 2021 entre el Club Deportivo Cruz del Sur y el Club
Estudiantes Unidos, en el que el primero resulto triunfador por un
resultado de 2 Goles a 0 Gol. Para ello, sostiene que el Jugador David
Angeloff, DNI Nro. 35.686.868, fue cedido a Préstamo por el Club
A.C.C.Y.D. Puerto Moreno a la recurrente en fecha 5 de Octubre de
2021, para disputar el Torneo Federal Amateur, extendiéndose su
préstamo hasta la finalización del mismo; y no habiendo finalizado dicho
Torneo a la fecha en que se disputo el encuentro objeto de esta
protesta; el Jugador se encontraba habilitado como jugador del Club
Deportivo del Sur; posición que sustenta por el hecho que figuraba en el
Comet y en la Lista de Buena Fe presentada ante el Consejo Federal
como jugador de dicha institución. Enumera también una serie de
cuestiones, por las que entiende que corresponde hacer lugar a la Apelación deducida y en consecuencia que se Revoque el fallo objeto

de dicha vía recursiva. Plantea también el recurrente la Nulidad de la
Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de dicha Liga,
argumentando para ello que el mismo no se encuentra conformado
según lo normado por el Estatuto de esa Liga, y además, que el Fallo
cuenta con la firma de una Persona que es su Presidente, refrendada
por el Secretario del órgano punitivo. Por último, introduce una serie de
Prueba Documental, entendiendo que corresponde evaluar la misma, al
igual que la remitida por la Liga de Futbol de Bariloche. Por las razones
expuestas, pretende que este Tribunal de Alzada proceda a Revocar la
Sanción aplicada por el Tribunal de la Liga de Futbol de Bariloche o
declarar la Nulidad de dicha Resolución; y en su lugar, se deje sin
efecto el Fallo que hizo lugar a la Protesta, ratificando el resultado
deportivo que fuera obtenido por el Apelante durante la disputa del
Partido.
RESULTANDO:
Iniciando el análisis del presente Recurso de Apelación, este Tribunal
entiende que son dos las cuestiones a resolver, una de ellas la referida
a la Nulidad del Fallo y la otra al Recurso de Apelación, y con ello si el
Jugador David Angeloff, DNI Nro. 35.686.868 se encontraba
correctamente habilitado como jugador del Club Deportivo Cruz del Sur
para participar del Partido disputado el día 12 de Diciembre de 2021
entre el Club Cruz del Sur y el Club Estudiantes Unidos. La primera de
ellas, es decir la que refiere a la Nulidad planteada contra el Fallo en
cuestión, apoya su argumentación en el hecho que según expresa el
Apelante, el Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga, al momento
de Resolver, no se encontraba conformado tal como lo determinan los
Estatutos de la misma; es más, argumenta que quienes firman y
resuelven son el Presidente y el Secretario, enumerando una serie de
objeciones al mismo. Sobre esta cuestión, de la prueba documental
aportada por la Liga de Futbol de Bariloche, surge que fue acompañada
copia del Acta de Asamblea de fecha 10 de Agosto de 2019, entre
cuyos asistentes figura la institución Apelante; acto en el que fueron
electas las autoridades de esa institución, aprobaron memoria y
balance, como así también fueron electos los miembros del Tribunal de
Disciplina Deportiva, integrado por Cinco (5) miembros; cuestión que no recibió ninguna clase de objeción o cuestionamiento por parte del Club

Deportivo Cruz del Sur; motivo por el cual, no puede ahora invocar que
es Nulo el accionar de dicho Tribunal, cuando consintió su accionar
durante más de Dos Años y Medio. Esta cuestión, choca con el criterio
que ya ha fijado nuestra Corte Suprema de Justicia, que resulta de
aplicación para todos los Tribunales, y que es recepcionado también por
este órgano punitivo al establecer dicha jurisprudencia: “La doctrina de
los propios actos ha sido recepcionada desde antiguo por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, al advertir que nadie puede ponerse
en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta
incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente
relevante y plenamente eficaz. Esta regla no sólo es aplicable al
derecho privado, sino que alcanza a todas las disciplinas jurídicas.”
SUMARIO DE FALLO del 20 de Septiembre de 1989 Id SAIJ:
SUJ0007878; esto echa por tierra cualquier cuestionamiento sobre la
legitimidad en cuanto a la composición de órgano institucional que fuera
cuestionado por el Recurrente. La Nulidad articulada, se apoya también
en el hecho que según los dichos del Apelante, la Resolución fue
firmada solamente por el Presidente y Secretario; cuando de la prueba
aportada por la Liga, entre ellos el Boletín del Tribunal de Disciplina
Deportivo de fecha 1ro. de Abril de 2022, en el cual obra la Resolución
dictada en el Expediente 477/2021, cuenta con la firma de no menos de
3 miembros, con lo cual, siendo 5 los que lo componen, ya cuenta con
mayoría para resolver; cuestión que también tiene resuelta este Tribunal
en Resoluciones que se encuentran firmes y consentidas, al aplicar por
analogía el Reglamento para la Justicia Nacional, el cual en el capítulo
referido a la Constitución para el Fallo de las Causas, en su Art. 109
establece que: “En todas las decisiones de las cámaras nacionales de
apelaciones o de sus salas intervendrá la totalidad de los jueces que la
s integran. Sin embargo, en caso de vacancia, ausencia u y otro
impedimento, del que debe haber en todos los casos constancia formal
en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes,
siempre que constituyan la mayoría absoluta de los miembros de la
Cama o Sala y que concordaran en la solución del Juicio . . . “. Por lo
tanto, del análisis de los argumentos expresados, este Tribunal llega a
la conclusión que la Nulidad deducida carece de fundamento, y por lo
tanto corresponde su Rechazo. En cuanto a la segunda cuestión que es objeto del Recurso intentado, me refiero concretamente a la Apelación

planteada contra la Resolución del Tribunal de Penas de la Liga de
Bariloche Futbol que obra en el Expediente Nro. 477/2021; el recurrente
funda su cuestionamiento argumentando que el Pase del Jugador David
Angeloff fue otorgado en carácter de Préstamo por el Club Puerto
Moreno, registrado por dicha Liga, figura en el Comet y en la Lista de
Buena Fe que fuera enviada al Consejo Federal del Futbol Argentino.
Ahora bien, todos los argumentos expresados en el escrito de Apelación
caen por sí mismo, al realizar el análisis de la situación acontecida, y es
que, el Jugador David Angeloff DNI Nro. 35.686.868 fue cedido a
préstamo HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021 por el Club
A.C.C.Y.D. Puerto Moreno en fecha 16 de Marzo de 2021 al Club
Estudiantes Unidos, y este ultimo lo incluye en la Lista de Buena Fe de
los Torneos locales; lo que se acredita con la documentación obrante en
este Expediente. Luego, estando vigente dicho Préstamo, sin que se
produzca la RESCICION del mismo, el Club Puerto Moreno lo vuelve a
Prestar a dicho jugador, en este caso el día 5 de Octubre de 2021 al
Club Cruz del Sur, pero en este caso hasta la Finalización de la
participación de dicha institución en el Torneo Federal Amateur; lo que
se acredita con la documentación que fuera aportada a este Expediente.
Es decir, que la cuestión queda circunscripta a definir o determinar si el
Préstamo otorgado en Octubre de 2021 al Club Cruz del Sur estuvo
bien otorgado o no; y luego, determinar las consecuencias que ello
genera. Lo que resulta claro y contundente, es el hecho que el Jugador
hasta el 31 de Diciembre de 2021 pertenecía al Club Estudiantes
Unidos en razón cesión a Préstamo de fecha 16 de Marzo de 2021; y
por lo tanto, lo que deberían haber hecho el Apelante y Puerto Moreno,
es una Rescisión del Préstamo de este último con Estudiantes Unidos y
luego si realizar el Préstamo en la forma efectuada. Por lo tanto, pese a
todas las argumentaciones vertidas por el Recurrente, el Pase del citado
Jugador fue realizado en forma incorrecta, lo que genera como
consecuencia que carezca de validez la transferencia que fuera
realizada, tal cual lo determina el Art. 29 del mencionado Reglamento,
cuando expresamente determina: “Carecerá de validez toda
transferencia cuya tramitación no se efectúe con estricta sujeción a las
disposiciones contenidas en este Reglamento y, por lo tanto, será nula
cualquier habilitación que para actuar se acuerde al jugador que no hubiese obtenido transferencia con arreglo a todas las formalidades

establecidas.” Por último, en cuanto a los argumentos expresados
respecto de las responsabilidades que pretende asignar a distintas
instituciones, personas que intervinieron en el Préstamo del Jugador,
cuestión en la que le puede o no asistir algún grado de razón; pero que
no puede hacer menguar el sentido de la presente Resolución; por
entender este Tribunal que teniendo en cuenta lo prescripto por el
Reglamento de Transferencias Interligas -el que se aplica
supletoriamente toda vez que se genere un conflicto por un pase dentro
de una Liga-, el que en su Art. 19 segunda parte expresa: “Si a través
de una protesta, efectuada en tiempo y forma, quedará demostrada la
inhabilidad del jugador, el club que lo incluyó perderá los puntos,
siempre que resultara responsable de dicha inhabilidad, por si o en
forma solidaria con la misma.”.. En este caso, resulta probado en forma
suficiente que el Jugador David Angeloff DNI Nro. 35.686.868 no se
encontraba correctamente habilitado para actuar como jugador del Club
Deportivo Cruz del Sur, motivo por el cual es de aplicación la norma
citada. Por todos los fundamentos expuestos precedentemente, es que
este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal llega a la
Conclusión que el Recurso de Apelación planteado por el Club
Deportivo Cruz del Sur contra la Resolución del Tribunal de Disciplina
Deportivo de la Liga de Futbol de Bariloche que obra en el Expediente
Nro. 477/2021 dictada el día 1ro. de Abril de 2022 debe ser Rechazado
en todas y cada una de sus partes. Por último, y sin que ello incida en lo
Resuelto por este Fallo, corresponde que se haga una referencia en
relación a la implementación del Sistema COMET, el que de haberse
puesto en marcha por la Liga local hubiese permitido corregir cualquier
error o equivocación humana; puesto que el mismo está dirigido
justamente a terminar con situaciones como la que se ventila en esta
Apelación. Ante el Resultado de este Recurso, corresponde que se
destine a la Cuenta General del Consejo Federal el importe que fuera
depositado en concepto de Derecho de Apelación. Por lo tanto, este
Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del
Futbol:
RESUELVE:

1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Deportivo Cruz del Sur perteneciente a la Liga de Futbol de Bariloche, y en consecuencia confirmar la Resolución dictada en fecha 1ro. de Abril de 2022 en el Expediente Nro. 477/2021 en todas y cada una de sus partes.

2º) Destinar a la Cuenta General del Consejo Federal el importe depositado como Derecho de Apelación.
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

Jueves 28 de abril de 2022, 17:19

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