Las sanciones del Federal A y otros fallos
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 33/22 – 13/05/22
EXPEDIENTE N°4622/22 – TORNEO FEDERAL A 2022
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 13 DE MAYO DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
AGUIRRE, ALEX GUALEGUAYCHU J. UNIDA 3 PART. 200 A 1
BRIONES, AGUSTIN LUJAN CAMIONEROS 1 PART. 207
CAGGINO, CRISTIAN (CT) B. BLANCA SANSINENA 1 PART. 186 Y 260
CAÑETE, GONZALO RESISTENCIA SARMIENTO 3 PART. 200 A 1
CURUCHET, CRISTIAN GUALEGUAYCHU J. UNIDA 3 PART. 200 A 1
DEHOLLAIN, JONATAN (CT) POSADAS C. DEL NORTE 1 PART. 186 Y 260
GRIEGO, AGUSTIN C. DEL URUGUAY GIN. Y ESGRIMA 1 PART. 207
KATZ, RUBEN (CT) B. BLANCA SANSINENA 1 PART. 186 Y 260
MONTENEGRO, RODRIGO RESISTENCIA SARMIENTO 3 PART. 200 A 3
BURGOS OVIEDO, RODRIGO CORRIENTES BOCA UNIDOS 1 PART. 208
HERNANDEZ HUENTEN, ELVIS CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 208
LEFIÑIR, FRANCO B. BLANCA LINIERS 1 PART. 208
PERALTA, JAVIER SAN JUAN PEÑAROL 1 PART. 208
EXPEDIENTE N°4623/22 – TORNEO JUVENIL CENTRO 2022 SUB 13
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 13 DE MAYO DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
ARAYA, VALENTIN SAN JORGE AT. SAN JORGE 1 PART. 154
LOPEZ, TIAGO NICOLAS VILLA MARIA ALUMNI 1 PART. 154
MOYANO, FABIAN (DT) RAFAELA UNION DE SUNCHALES 1 PART. 186 Y 260
EXPEDIENTE N°4624/22 – TORNEO JUVENIL CENTRO 2022 SUB 15
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 13 DE MAYO DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
CORTEZ, RAMIRO BENJAMIN VILLA MARIA ALUMNI 1 PART. 154
MONTAÑEZ, TOMAS ABELARDO CORDOBA ARGENTINO PEÑAROL 1 PART. 154
QUINTEROS, FEDERICO DAVID SAN FRANCISCO DEP. 9 DE JULIO 1 PART. 154
EXPEDIENTE N°4625/22 – TORNEO JUVENIL CENTRO 2022 SUB 17
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 13 DE MAYO DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
HEREDIA, AGUSTIN ANDRES PASCANAS LAMBERT 1 PART. 154
EXPEDIENTE N°4603/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2022.
VISTO:
Las actuaciones que se inician en virtud de la denuncia formulada por el
Sr. Cristian Brian Prendes, DNI nro. 33.002.664, invocando su carácter
de Vicepresidente segundo del Club Sol de Mayo, y Asambleísta de la
Asociación del Fútbol Argentino, respecto a manifestaciones vertidas
por el Sr. Roberto Castillo, en su condición de Vicepresidente Primero
de la Liga Mendocina de Fútbol, las que podrían constituir graves
infracciones a las normas y reglamento del Consejo Federal del Fútbol
Argentino y A.F.A; y
CONSIDERANDO:
Que en la nota elevada, el Sr. Cristian Brian Prendes expresa que “...en
oportunidad de haberme reunido con mi colega del Club Deportivo
Maipú, Sr. Omar Sperdutti, y candidato a presidente de la Liga
Mendocina de Fútbol, me comenta diversas situaciones que tienen que
ver con el intervencionismo que está ejerciendo el gobierno de la
Provincia de Mendoza, respecto a las elecciones de la Liga Mendocina
de Fútbol. En ese contexto, en el día de la fecha quise interiorizarme de
la situación, y me reenvían a mi teléfono una serie de audios en el que
se expresaría el Sr. Castillo, dirigente de la Liga Mendocina, de manera
inequívoca y concreta respecto a las autoridades de la A.F.A y el
Consejo Federal, a quien falsamente le imputa conductas de extrema
gravedad...”.
Culmina su presentación manifestando que “...siendo Asambleísta de
ésta honorable institución, se me impone la obligación estatutaria de
poner en vuestro conocimiento los extremos referidos a los fines de que
el Honorable Tribunal de Disciplina del Interior tome conocimiento de los
hechos referidos, y eventualmente disponga una investigación los fines
del deslinde de responsabilidad...”.
El compareciente acompaña adjunto a la denuncia, audios enviados por
el sindicado Castillo.
RESULTANDO:
Que a efecto de preservarle al imputado sus garantías del debido
proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por intermedio
de la Liga Mendocina de Fútbol, se proceda a correr traslado por el
termino de 5 (cinco) días, de las presentes actuaciones al señor Roberto
Castillo, para que tome conocimiento de las mismas, y, si lo consideran
pertinente, realice su descargo por escrito.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Por intermedio de la Liga Mendocina de Fútbol, se proceda a correr
traslado por el termino de 5 (cinco) días, de las presentes actuaciones al
señor Roberto Castillo, para que tome conocimiento de las mismas, y, si
lo consideran pertinente, realice descargo por escrito (Art. 32, 33 y 287
inc. 6º del RTP).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE N°4626/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2022.-
El Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Club Atlético
Alianza perteneciente a la Liga Interprovincial de Futbol “Dr. Ramón F.
Pereyra” contra la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de
dicha Liga en fecha 23 de Abril de 2022.
VISTO:
Que el Club Atlético Alianza perteneciente a la Liga Interprovincial de
Futbol “Dr. Ramón F. Pereyra” procede a deducir contra la Resolución
del Tribunal de Penas antes referenciada, formal Recurso de Apelación;
por el cual cuestiona dicho Fallo, argumentando que se siente agraviado
por ese decisorio, solicitando en consecuencia que este Tribunal
Revoque la Resolución objeto de esta vía recursiva.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Interprovincial de Futbol “Dr.
Ramón F. Pereyra”, la que contesto en tiempo y forma, remitiendo las
actuaciones que obran en poder de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los
aspectos formales del Recurso de Apelación planteado, por lo que debe
ser materia de estudio si el mismo reúne los requisitos de rigor; en
cuanto a esto, encontramos que el escrito fue firmado por las
autoridades que representan a dicha institución, como así también fue
interpuesto en tiempo y forma, y depositado el importe que habilita la
tramitación de esta vía.-
Encuentra este Tribunal que este Recurso se ajusta a derecho en
cuanto a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar
tratamiento a la cuestión de fondo de este Recurso de Apelación.
Se procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, y
entrando en el análisis del Recurso articulado por el Apelante, surge
que tanto del escrito presentado como de la prueba rendida, dicha
institución solicita por un lado que se Revoque la Resolución dictada por
el Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Interprovincial de Futbol
“Dr. Ramón F. Pereyra” en fecha 23 de Abril de 2022, decisorio por el
que se hizo lugar a una Protesta de Partido que fuera interpuesta por el
Club Social y Deportivo Godeken S. M. de la misma Liga, con el objeto
que se deje sin efecto ese fallo y se ratifique el Resultado que arrojo el
partido disputado el día 6 de Abril de 2022 entre el Club Social y
Deportivo Godeken S. M. y el Club Atlético Alianza perteneciente a la
Liga Interprovincial de Futbol “Dr. Ramón F. Pereyra”, en el que ambas
instituciones Empataron en 2 (Dos) por bando.
Para ello, sostiene que la determinación del Tribunal de considerar que
esa institución integro la Planilla del partido objeto de la protesta con 5
(Cinco) jugadores que son considerados “Foraneos” según el
Reglamento del Torneo, y con ello considerar que uno de ellos no se
encontraba habilitado para disputar dicho encuentro; resulta a su
entender un Fallo Discriminatorio, Arbitrario, aplica una Sanción no
contemplada en el reglamento de Transgresiones y Penas y además
Viciada de Nulidad, afecta la Libertad y la Igualdad ante la Ley y Viola el
Reglamento General del Consejo Federal; calificaciones que son
analizadas en los distintos puntos del Escrito de Apelación, aportando
también la correspondiente Prueba Documental que pretende hacer
valer.
Ante el presente Recurso, fue solicitado a la Liga Interprovincial de
Futbol “Dr. Ramón F. Pereyra” el correspondiente informe, habiendo
remitido el mismo y la documental en que se fundamenta su descargo;
por el cual explica con marcada precisión todo el proceso por el cual fue
implementado por dicha Liga la figura del Jugador “Foraneo”, como así
también las Resoluciones y los argumentos que llevaron a la adopción
de esa reglamentación.
Por las razones expuestas, pretende el Apelante que este Tribunal de
Alzada proceda a Revocar la Sanción aplicada por el Tribunal de la
Liga Interprovincial de Futbol “Dr. Ramón F. Pereyra”; y en su lugar, se
deje sin efecto el Fallo que hizo lugar a la Protesta, ratificando el
resultado deportivo que fuera obtenido por el Apelante durante la
disputa del Partido.
RESULTANDO:
Iniciando el análisis del presente Recurso de Apelación, este Tribunal
entiende que la cuestión a discernir pasa la vigencia o no de la
Reglamentación que implemento un cupo de Jugadores según fuesen
considerados “Locales” o “Foraneos”, recayendo el mismo sobre estos
últimos.
Para ello, lo que se debe establecer en primer término, es si esa
Reglamentación se encuentra vigente; y según surge de la
Documentación aportada por dicha Liga, en la Reunión de Consejo
Directivo celebrada el día 6 de Febrero de 2017 fue ratificada la vigencia
del Cupo de Jugadores “Foraneos”, disponiendo que el mismo tendría
vigencia por el termino de 5 años; con lo cual expiraba en el mes de
Febrero de 2022.
Advirtiendo esa cuestión, en Reunión del Consejo Directivo del 20 de
Diciembre de 2021, se puso a consideración si se computaba dentro del
plazo de vigencia de la Resolución dictada el 6 de Febrero de 2017, el
año 2020, para determinar si la misma expiraba o continuaba rigiendo;
habiéndose sometido la cuestión a votación en la Reunión de Consejo
Directivo de Diciembre de 2021, en la que la Mayoría voto por
interpretar que no se debía computar el año 2020 y por lo tanto, dicha
Resolución contaba con Un año mas de vigencia.
En fecha 17 de Enero de 2022, el Club Apelante plantea un Recurso de
Reconsideración contra la Resolución de la Reunión del 20 de
Diciembre de 2021, el que luego de ser analizado fue Rechazado por
dicho Consejo Directivo.
En la Reunión del Consejo Directivo del 21 de Febrero de 2022, vuelve
a plantear el Apelante la cuestión del Cupo de Jugadores Foraneos, y
luego de un debate, el Club Atlético Alianza, representado en esa
ocasión por su Presidente y Tesorera aceptan la reglamentación y se
comprometen a respetarla, tal cual surge de la transcripción de la parte
pertinente de dicha Acta de reunión: “Así mismo, el Club A. Alianza a
través de sus representantes, señor Presidente Jorge Palacios y la
señora Tesorera Guillermina Nardi, acepta expresamente de forma
verbal el reglamento debatido y aprobado por mayoría absoluta de los
clubes, comprometiéndose a competir oficialmente acorde a los
mismos.”.
Que esta Reglamentación de Torneo, fue puesta en conocimiento del
Consejo Federal desde el año 2017, cuando fue remitida la
comunicación del Torneo a disputar y el Reglamento del mismo, según
surge de la documental que fuera acompañada; el que se mantuvo
vigente hasta el día de hoy, con el dato significativo que los Clubes lo
votaron por mayoría, pero también lo han consentido todos –incluso el
Apelante-, con la participación desde el año 2017 hasta el dia de la
fecha de los distintos Torneos.
Esto nos lleva a concluir que la norma objeto de este cuestionamiento,
según la normativa de la Liga, es decir su Reglamento de Torneo y las
Disposiciones del Consejo Directivo tiene plena vigencia hoy en día.
Los cuestionamiento que formula el Apelante en su recurso, al tildar la
Resolución del Tribunal de Penas de “Discriminatoria”, “Arbitraria”, de
afectar la “Libertad” y la “Igualdad ante la Ley” no pasan de meros
calificativos, pero que no encuentran sustento alguno; puesto que si
bien establecen restricciones, toda sociedad y estructura cuenta con
normas que muchas veces parecen afectar nuestros derechos, pero que
al proyectarnos en un visión global, observamos que las mismas
responden a un bien general que debe estar por encima del bien
individual; ocurre lo mismo con las normas que disponen la
implementación del cupo de jugador extranjero en los Clubes que
disputan el Torneo de Primera División, también tienen restricciones los
Clubes que disputan el Torneo Federal “A” en cuanto a extranjeros y el
mínimo de jugadores con contrato profesional registrados en la
Asociación del Futbol Profesional.
Lo expuesto echa por tierra el argumento de la Discriminatoria”,
“Arbitraria”, de afectar la “Libertad” y la “Igualdad ante la Ley”; lo mismo
ocurre con el argumento que la “Sanción no se encuentra contemplada”,
calificación que resulta incorrecta por cuanto el conducta seguida por el
Apelante queda tipificado en lo prescripto por el Art. 13 del Reglamento
de Transgresiones y Penas, facultando a la otra institución a reclamar
en función de dicha norma cuando dice expresamente: “El club que se
considere con derecho para impugnar la validez de un partido puede
protestarlo ante el Tribunal de Penas, . . .”.
En este caso, la norma que dispone el límite de Jugadores “Foraneos”
que pueden participar de cada partido tuvo sus inicios en el año 1940 y
desde esa fecha fue consentida y respetada por los Clubes que forman
parte de esa Liga, tal cual lo ya dicho, inclusive el Apelante; motivo por
el cual, pretender hoy en día tachar la norma de “Arbitraria”,
“Discriminatoria”, violatoria de la “Libertad” y la “Igualdad ante la Ley”
cuando se siente perjudicado pese a guardar silencio durante décadas
sobre su vigencia, es más, vino sometiéndose a lo normado, sumado a
lo resuelto en la citada Reunión de Consejo Directivo del 21 de Febrero
de 2022, en la que el Apelante conjuntamente con las demás
instituciones asumieron el compromiso de reunirse mensualmente para:
“tratar y debatir la figura del jugador foráneo dentro de la Liga, a los
efectos de mejorar la reglamentación, haciéndola de común acuerdo
más inclusiva para la totalidad de los Clubes componentes de la Liga”.
Ante lo expresado precedentemente, el accionar del Apelante importa
una violación a los principios de la Teoría de los Actos Propios, el que
establece que no podemos ir contra lo que se resuelve y se respeta en
un momento determinado sin no existe un cambio de norma o
disposición: “La doctrina de los propios actos ha sido recepcionada
desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al advertir
que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos,
ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta
deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.”, a lo que
podemos agregar: “El tribunal laboral entiende que dicha teoría de los
actos propios", es un principio de derecho que impide a un sujeto
colocarse en un proceso judicial en contradicción con una conducta
anterior; la misma se aplica cuando el accionar del sujeto es
incoherente y lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la . . .”.
Lo expresado hecha por tierra también, los cuestionamientos referidos a
la Nulidad de la Resolución del Cupo, como así también el
cuestionamiento de no respetar los Principios del Reglamento del
Consejo Federal y de A.F.A.
Por todos los fundamentos expuestos precedentemente, es que este
Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal llega a la
Conclusión que el Recurso de Apelación planteado por el Club Atlético
Alianza perteneciente a la Liga Interprovincial de Futbol “Dr. Ramón F.
Pereyra” contra la Resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo de
dicha Liga dictada el día 23 de Abril de 2022 debe ser Rechazado en
todas y cada una de sus partes.
Ante el Resultado de este Recurso, corresponde que se destine a la
Cuenta General del Consejo Federal el importe que fuera depositado en
concepto de Derecho de Apelación.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético
Alianza perteneciente a la Liga Interprovincial de Futbol “Dr. Ramón F.
Pereyra”, y en consecuencia confirmar la Resolución dictada en fecha
23 de Abril de 2022 en todas y cada una de sus partes; Art. 32 y 33 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.-
2º) Destinar a la Cuenta General del Consejo Federal el importe
depositado como Derecho de Apelación, conforme lo dispuesto por el
Art. 76 del Reglamento General del Consejo Federal.
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE N°4627/22
Presentación de Recurso de Apelación por el Club Sportivo Ferroviario,
perteneciente a la Liga Correntina de Futbol, contra la Resolución
08/2022 del Tribunal de dicha Liga.-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de mayo de 2022.-
VISTO:
La presentación realizada por el Club Sportivo Ferroviario, contra la
resolución emitida por el Tribunal de Disciplina deportiva de la Liga
Correntina de Futbol, la cual le deniegan una protesta presentada por el
club contra su par Club Social y Deportivo Camba Cuá ante la supuesta
mala inclusión del jugador N° 9, BAEZ Antonio Claudio, en el partido
que disputaron entre ambos.-
CONSIDERANDO:
Que el Club Sportivo Ferroviario, realiza una protesta por el encuentro
que disputo contra su par Club Social y Deportivo Camba Cuá, ya que
este último habría incluido mal al Jugador Báez Antonio Claudio, quien
fue expulsado en la semi-final del torneo anterior y recibió una pena de
3 fechas y no habría cumplido con la sanción, ya que el club para el que
jugaba quedo eliminado en ese mismo partido.
Que se le da traslado al Club Social y Deportivo Camba Cuá, quien
realiza la contestación en tiempo y forma. En la misma, informa que el
Sr. Báez, cumplió las 3 fechas de suspensión ya que el club Alianza,
equipo en él jugaba en ese momento, se encontraba disputando el
Torneo Regional Amateur y no jugó 3 partidos en dicho certamen.
Que el tribunal de Disciplina de la Liga Correntina de Futbol, mediante
Resolución 08/2022, resuelve darle por ganado el partido al Club Social
y Deportivo Camba Cuá.
Que el Club Sportivo Ferroviario, realiza el Recurso de Apelación ante
este Honorable Tribunal, en legal tiempo y forma, cumpliendo con los
requisitos necesarios para darle curso a la misma.
De la misma se le solicita los informes correspondientes a la Liga
Correntina de Futbol, quien manda la documentación correspondiente.
RESULTANDO:
Que el Club Sportivo Ferroviario realiza una protesta ya que el Club
Social y Deportivo Camba Cuá, en el partido que disputan entre ambos,
incluye al Sr. Báez Antonio Claudio ( Camiseta N°9).
Que el Sr. Báez, fue expulsado jugando para el Club Alianza, en la
semi-final del torneo de la liga, por la cual tenía una sanción de 3
fechas.
Que el Club Social y Deportivo Camba Cuá, expresa que el Sr. Baez
cumplió sus 3 fechas de suspensión, ya que su anterior equipo en ese
momento se encontraba disputando el Torneo Regional Amateur.
Que el Articulo 71.1-a, del Reglamento del Torneo Regional Amateur,
establece que “Aquellos que estuvieran cumpliendo penas por partidos
aplicadas por las Ligas en el orden local podrán participar y actuar en el
Torneo Regional Federal Amateur...”. Se interpreta claramente que el
jugador Báez podía disputar los partidos con el Club Alianza, motivo por
el cual no cumple la pena impuesta por el Tribunal de Pena Deportivo
de la Liga Correntina de Futbol.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Aceptar el Recurso de Apelación presentado por el Club Sportivo
Ferroviario.-
2°) Dar por Ganado el encuentro al Club Sportivo Ferroviario disputado
contra su par el Club Social y Deportivo Camba Cuá, por la mala
inclusión de un jugador por parte de este último.-
3º) Devuélvase por tesorería en importe depositado por el club apelante
oportunamente.-
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.-
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
Viernes 13 de mayo de 2022, 18:25