Las sanciones y fallos
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 54/22 – 27/07/22
EXPEDIENTE N°4671/22 - TORNEO FEDERAL “A” 2022
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 27 DE JULIO DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
- CARTELLO, JUAN SALTA GIMNASIA Y TIRO 1 PART. 186
- FELISSIA, LEONARDO SAN JUAN SP. PEÑAROL 1 PART. 287 5
- MAYENFISCH, GERMAN RAFAELA UNION 1 PART. 207
- MAZZON LEDESMA, CRISTIAN (CT) CORRIENTES BOCA UNIDOS 4 PART. 186 Y 260
- RUIZ, RAUL (CT) CIPOLLETTI CIPOLLETTI 2 PART. 186 Y 260
- GRAZZIOSI, WALTER (CT) RAFAELA UNION 1 PART. 186 Y 260
- BARROS, RAUL RAFAELA UNION 1 PART. 208
- DECIMO FUNES, EMANUEL SAN JUAN SP. DESAMPARADOS 1 PART. 208
- DIAZ, EDGARDO C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 208
- GIMENEZ, JEREMIAS SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 1 PART. 208
- GUILLE, BRIAN B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 208
- LOPEZ DESSYPRIS, LUCAS PERGAMINO DOUGLAS HAIG 1 PART. 208
- OJEDA, RAIMUNDO CORRIENTES BOCA UNIDOS 1 PART. 208
- PASTORELLI, WALTER COLON (ER) DEPRO 1 PART. 208
- ROBLES, FRANCISCO RAFAELA UNION 1 PART. 208
EXPEDIENTE N°4669/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Julio de 2022.
VISTO:
El informe efectuado por el Sr. Jonathan Daniel Correa, árbitro del
partido disputado en fecha 20 de Julio del presente año, entre el club
Atlético Ferro Carril Oeste (Gral. Pico, La Pampa) vs Sportivo
Estudiantes (San Luis), correspondiente a la Zona Sur - Etapa
Clasificatoria – 20ma. Fecha del Torneo Federal “A” 2022, organizado
por el Consejo Federal del Fútbol Argentino, mediante el cual nos hace
saber que: “...Expulsado del juego en 68. min conducta inadecuada
dentro del banco, protestar fallos diciendo textuales palabras al 4to
arbitro "SON UNOS CARA DURASSS". Este señor al momento que le
saco la tarjeta roja, ingresa en forma violenta al campo de juego y se
acerca a mi persona y me grita a viva voz "VOS Y EL CONSEJO
FEDERAL SON UNOS HIJOS DE PUTA YA SE VA ACABAR ESTA
MAFIA DE MIERDA SIEMPRE CONTRA FERRO DE PICO HIJOS DE
PUTA”. Este señor tuvo que ser retirado por personal de la policía...”
(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que a efecto de preservarle al imputado sus garantías del debido
proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por intermedio
de la Liga Pampeana de Fútbol, se procedió a correr traslado de las
presentes actuaciones al señor MARCELO LUIS PONTIROLI, Director
Técnico del club Ferro Carril Oeste, para que tome conocimiento de las
mismas, y, si lo consideran pertinente, realice su descargo por escrito.
Que, el Sr. Pontiroli, acompañado por los Sres. Sebastián Paoli y Ariel
O. Hernández, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente del Club Atlético Ferro Carril Oeste de General Pico,
remite descargo en el cual niega los hechos informados por el árbitro
del partido, acompañando un video del momento en que se retira hacia
la zona de vestuarios.
RESULTANDO:
Que, es criterio de este Tribunal de Disciplina, que los informes
realizados por los árbitros, constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna y solo pueden ser desacreditados mediante el aporte
de pruebas en contrario.
El señor Pontiroli ha dado una versión totalmente opuesta a los hechos
denunciados, pero sin aportar prueba que sustente sus dichos, con lo
que el informe del árbitro debe mantenerse incólume.
Que, la conducta que se le imputa al señor Marcelo Pontiroli, quien
luego de ser expulsado ingresa al campo de juego y se dirige hacia el
túnel que comunica con los vestuarios, demorando la reanudación del
partido, debe encuadrarse en las previsiones conforme al art. 186 del
RTP en consonancia con el Art. 260 del referido reglamento y la pena,
en consecuencia, debe ser de tres (3) partidos de suspensión
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1º) Sancionar al señor MARCELO LUIS PONTIROLI, Director Técnico
del club Atlético Ferro Carril Oeste (Gral. Pico, La Pampa), con tres
partidos de suspensión (Arts. 32, 33, 186 y 260 del R.T.P.).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE N°4672/22
Canepa, Alberto Omar s/ Recurso de Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Julio de 2022.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración presentado por el Sr. Alberto Omar
Canepa, DNI nro 10.958.996, respecto a la sanción de EXPULSION que
se le aplicara en el Expediente 7.477/1998, en fecha 7 de Abril de 1998,
mediante resolución suscripta por los Sres. Alvaro Castro y José
Camino, Secretario General y Presidente respectivamente del Consejo
Federal del Fútbol; y
CONSIDERANDO:
Que el Sr. Canepa en su presentación expresa que “...han transcurrido
más de 20 años de mi condenara a la suspensión para el ejercicio mi
labor como DT. Que dicha sanción ha impedido generar mis ingresos
económicos básicos para subsistir y he tenido que pasar situaciones
económicas muy difíciles... Por mi edad y la situación económica que
es solo una jubilación mínima y el impedimento de trabajar de lo que no
solo es mi pasión sino, que me veo impedido de hacer lo único que sé
hacer para sostenerme mental y económicamente, me refiero a la
dirección técnica de equipos de fútbol. Día tras día debo luchar con una
realidad que me apena, afecta mis vecinos, amigos, familia, conocidos,
a todo el entorno en general, y de sobremanera a mi persona, pasan los
años, me acerco a los 70 años y muchas veces no encuentro salida, la
misma que se encuentra obstaculizada por una decisión hace casi un
cuarto de siglo y que me impide trabajar. De público conocimiento es
que el fútbol en el interior del país es amateur, pero por los usos y
costumbres con fuerza de ley también es de público conocimiento la
dirección técnica y el equipo técnico y jugadores a cambio de las
labores son rentadas, es decir que se paga por la actividad que yo
desempeño. Hecho también sabido es que nunca pude alejarme de
fútbol ya que es un sentimiento muy intrínseco y por mis contactos,
experiencia, conocimientos y decisión he estado en relación
permanente con este mundo y necesario aquí RESALTAR que en estos
20 años no he sido participe en ningún grado de ningún tipo de acto que
sea lesivo para el deporte, la honestidad y buena fe del público y de los
jugadores o del fútbol en general. Soy un hombre y un ciudadano de
bien, que quiere hacer las cosas correctamente, que quiere hacer las
cosas bien, que necesita trabajar y así no puede y que he demostrado a
lo largo de todos estos años luego de la sanción, que casi son casi un
tercio de mi vida que no soy ni debe considerárseme un riesgo para el
deporte ni la sociedad. Es por estos motivos es realizo esta solicitud
rogatoria, solicitando a Ustedes reconsideren mi sanción y proceda
formalmente al levantamiento de la pena...”.
RESULTANDO:
Que, del análisis de las actuaciones originadas en el año 1.998, se
advierte que en las mismas no intervino un Tribunal de Disciplina,
aplicando la sanción recurrida el cuerpo directivo del Consejo Federal.
Al respecto el Art. 183 en concordancia con el Art. 260 del RTP,
establece “....Suspensión de uno a cinco años al jugador que agreda al
árbitro aplicándole golpe por cualquier medio, o lo derribe, embista,
empuje, de empellones o zamarreé violentamente con el propósito de
agresión. Si las lesiones llegan a ser graves, la sanción de suspensión
puede llegar a diez años, o hasta expulsión de la Liga...”.
De las constancias obrantes en las actuaciones no surge que el árbitro
haya sufrido lesiones graves.
En virtud de ello, atento al tiempo transcurrido, es que este cuerpo
estima procedente acoger la reconsideración impetrada por el Sr.
Alberto Omar Canepa, y tener por cumplida la sanción aplicada
oportunamente en el Expediente 7.477/1998.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración planteado por el Alberto
Omar Canepa, y tener por cumplida la sanción aplicada oportunamente
en el Expediente 7.477/1998, en fecha 7 de Abril de 1998, mediante
resolución suscripta por los Sres. Álvaro Castro y José Camino,
Secretario General y Presidente respectivamente del Consejo Federal
del Fútbol (Arts. 32, 33, 183 y 260 del RTP).
2°) Comuníquese, publíquese, archívese.
EXPEDIENTE N°4673/22
Club Social y Deportivo General Roca (Río Negro) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Julio de 2022.
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Diego Ignacio Casemayor
y Gustavo Alejandro López, invocando el carácter de secretario y
presidente respectivamente del club Social y Deportivo General Roca,
afiliado a la Liga Deportiva Confluencia de Río Negro, contra las
Resoluciones dictadas en las actas Nº 6 y 7, por el Tribunal Deportivo
de la citada Liga, por considerarlas excesivas, desproporcionadas,
afectando de gravedad el patrimonio y jugadores del Club.
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Sr. Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que, corrido traslado a la Liga Deportiva Confluencia de Río Negro,
comparece el Sr. Carlos Rojas, invocando el carácter de presidente de
la misma, acompañando los antecedentes del fallo apelado
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el recurso interpuesto
respecto de lo resuelto en el acta N° 6 por el a quo, dado a conoce en
fecha 23 de Junio del presente año, por adolecer del cumplimiento de
requisitos formales esenciales, atento a que el mismo fue planteado el
día 6 de Julio próximo pasado, es decir fuera de término, a tenor de lo
normado por el art. 76 del Reglamento General del Consejo Federal
No obstante ello, se advierte que el Tribunal de penas liguista, con sus
nuevos integrantes, en el acta Nº 7 decide modificar las sanciones
aplicadas en el acta Nº 5 agravándolas considerablemente, hechos
estos que oportunamente fueron analizados y juzgados por los
miembros renunciantes de dicho Tribunal.
RESULTANDO:
Que de la apelación realizada por el Club Social y Deportivo General
Roca, se desprenden dos situaciones distintas, y en consecuencia, este
Tribunal se expedirá por ambas cuestiones, atento a que están dadas
las formalidades para que así se haga.
En primer lugar, debemos expedirnos por el recurso de apelación al fallo
del Acta Nº 6, referido a los disturbios sucedidos en el encuentro que
disputaron el Club Social y Deportivo General Roca versus su similar
C.I.M.A.C.
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para no avocarse al análisis del recurso elevado por el quejoso, como
impugnación de la resolución dictada en el acta referenciada, ante la
presentación fuera de término.
Respecto de las sanciones aplicadas en el Acta N° 7, este Tribunal
considera que las mismas son nulas de nulidad absolutas, atento a que
en el contexto del derecho, se denomina cosa al objeto de una relación
jurídica. Una conducta que fue juzgada, por su parte, ya cuenta con una
sentencia sobre su legalidad dictada por un tribunal.
Así pues, cuando la resolución está firme, se considera que el objeto
sometido al proceso no puede volver a juzgarse dada la existencia de la
resolución en cuestión. Se trata -por lo tanto- de cosa juzgada.
La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial -en
este caso disciplinario-, ocasiona la preexistencia de una resolución
firme dictada sobre el mismo objeto.
Por todo ello, corresponde rechazar el Recurso de Apelación
interpuesto por el club Social y Deportivo General Roca, afiliado a la
Liga Deportiva Confluencia de Río Negro, contra la Resolución dictada
en el actas Nº 6, por el Tribunal Deportivo de la citada Liga, por su
presentación extemporánea
Decretar la nulidad del acta Nº 7 del Tribunal de Disciplina de la Liga
Deportiva Confluencia de Río Negro, por el cual modifica las penas del
acta Nº 5, por aplicación de la garantía constitucional de “Cosa
Juzgada”.
Por último, destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe
depositado por el apelante.
Por lo tanto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el club Social y
Deportivo General Roca, afiliado a la Liga Deportiva Confluencia de Río
Negro, contra la Resolución dictada en el acta Nº 6, por el Tribunal
Deportivo de la citada Liga, por su presentación extemporánea (Arts. 32,
33 RTP y Art. 76 RGCF).
2°) Decretar la nulidad del acta Nº 7 del Tribunal de Disciplina de la Liga
Deportiva Confluencia de Río Negro, por el cual se agravan las penas
del acta Nº 5, por aplicación de la garantía constitucional de “Cosa
Juzgada” (Arts. 32, 33 del RTP).
3°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 76 del RGCF).
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE N°4674/22
Club Unión Deportiva Catriel s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva Confluencia.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Julio de 2022.
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por Elmas E. Z. de Roccasalvo y
Oscar Pablo Lobos, invocando el carácter de secretaria y presidente
respectivamente del Club Unión Deportiva Catriel, afiliado a la Liga
Deportiva Confluencia, Provincia de Rio Negro, contra el fallo del
Tribunal de Disciplina de dicha Liga de fecha 11 de Julio del corriente
año, Acta nro. 14, por el cual de la dio por perdido el partido disputado
vs. Club Atlético Regina (Regina) por los octavos de final del torneo
regular por uno (1) a cero (0), en función a los normado en el art. 107
inc a; 152 y conc del R.T.P, en cuanto a incluir dentro de la lista de
buena fe a un jugador INHABILITADO y consecuentemente no podrá
acceder a los cuartos de final, haciéndolo en su lugar el Club Atlético
Regina.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 76
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
El quejoso en su presentación expresa que “...interponer RECURSO
ante TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL INTERIOR perteneciente al
Consejo Federal de A.F.A, en virtud de observar irregularidades en el
dictado de RESOLUCIONES, emanadas del TRIBUNAL DE
DISCIPLINA de LIGA CONFLUENCIA, al que le fuera solicitado
NULIDAD DEL FALLO ... INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS N°
7 y 18 respectivamente, PERTENECIENTES AL REGLAMENTO
TRANSGRESIONES Y PENAS DE A.F.A. TENIENDO EN CUENTA
QUE SOLO SE EMITIÓ SANCION SIN haber bajado vista a la
Institución para efectuar descargo pertinente, no sólo no se permitió el
descargo y se nos sancionó sin mediar defensa alguna, sin una
investigación exhaustiva de los hechos, sosteniendo sólo como válido lo
referido por Liga Confluencia, según denuncia Club visitante ATLETICO
REGINA partido que inició octavos de final, jugado con fecha 10 de julio
del corriente año, en la ciudad de Catriel, en el cual fue oponente el
Club de Regina, actuando de local CLUB UNION DEPORTIVA
CATRIEL...”.
Que, se solicita a la Liga Deportiva Confluencia los antecedentes del
fallo recurrido, a lo cual el Presidente de la misma, Sr. Carlos Rojas
informa que “...el CLUB ATLETICO REGINA formula formal protesta del
partido disputado entre su representativo vs. el Equipo Unión Deportiva
Catriel, en el marco del Primer partido de los Octavos de Final del
Torneo regular, disputado con fecha 10/07/22, por la supuesta mala
inclusión del jugador ESTEBAN ZUÑIGA DNI 47.285.060, denunciando
que este jugador NO se encuentra Fichado en el club en cuestión NI
tampoco figura en el COMET. Que de parte de la Liga se insta como
primer medida verificar el trámite administrativo de origen, poniendo en
consideración del mismo a la administración. Del informe emitido por la
administración, nos informan que al momento de ingresar la protesta del
Club Atlético Regina y ser consultados por el Tribunal de Disciplina, la
ficha de inscripción no se encuentra a disposición, habiéndose realizado
una revisión de forma voluntaria, entendiendo el compromiso que
supone una protesta de esa índole ... Que de los antecedentes de caso
en concreto, se encuentra acreditado que el CLUB UNION DEPORTIVA
CATRIEL no cumplió con los procedimientos de fichaje del jugador
ZUÑIGA ESTEBAN SAMUEL DNI 47.285.060 ... Es importante destacar
que de lo manifestado por la administración de la liga Confluencia, EL
CLUB EN CUESTION no ha cumplido en llevar la documentación
necesaria para que se pueda verificar la fiabilidad del mismo y así
proseguir por parte de la administración la finalización del trámite del
registro del jugador. Es por ello que cuando se solicita a la
administración por la situación actual del jugador, se nos informa desde
el comet que, dicho trámite del jugador se encontraba cancelado debido
al incumplimiento del club de Catriel y por ende el jugador no se
encontraba fichado en ningún club al día del partido Ante Atlético
Regina...”.
Finaliza su intervención el Sr. Rojas manifestando que “...constatado lo
expresado en la denuncia, con la documentación obrante en esta Liga,
se configura la infracción a la reglamentación que torna necesario que
este Tribunal de Disciplina, adopte una decisión conforme a las
facultades otorgadas por el Reglamento de Transgresiones y Penas
(arts. 13, 21, 32, 107, 152 y conc)...”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo
dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva Confluencia,
debe prosperar.
Que visto los antecedentes del fallo recurrido dictado por el a quo no se
ajusta a derecho, al no haberse corrido -previamente- traslado al
imputado, de los cargos que se le atribuían permitiendo el libre ejercicio
de su derecho de defensa.
Que el club Atlético Regina formula formal protesta del partido disputado
con fecha 10/07/22, entre su representativo vs. el equipo Unión
Deportiva Catriel, el lunes 11 de Julio, es decir al día siguiente, fallando
en consecuencias el Tribunal de Disciplina ese mismo día, con lo cual
se acredita la omisión señalada precedentemente.
Por todo esto, nos lleva a concluir que la Resolución dictada por
Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva Confluencia, objeto de esta
Apelación NO se encuentra ajustado a Derecho, y por lo tanto debe ser
revocada en todas y cada una de sus partes, disponiendo el reintegro al
club Unión Deportiva Catriel el importe del Deposito efectuado en
concepto de Derecho de Apelación.
Reenviar estas actuaciones a la Liga Deportiva Confluencia, para que la
misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con distinta
integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido
en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corrido traslado al Club Unión
Deportiva Catriel de los cargos que se le atribuyen, permitiendo el libre
ejercicio de su derecho de defensa.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Unión
Deportiva Catriel, y declarar la nulidad del fallo del Tribunal de Disciplina
de la Liga Deportiva Confluencia, y todo lo obrado en consecuencia, de
fecha 11 de Julio del corriente año, Acta nro. 14, por el cual de la dio por
perdido el partido disputado vs. Club Atlético Regina (Regina) por los
octavos de final del torneo regular por uno (1) a cero (0), en función a
los normado en el art. 107 inc a; 152 y conc del R.T.P (Arts. 7, 10, 32,
33 del R.T.P.).
2°) Reenviar estas actuaciones a la Liga Deportiva Confluencia, para
que la misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con distinta
integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido
en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corrido traslado al club Unión
Deportiva Catriel de los cargos que se le atribuyen, permitido el libre
ejercicio de su derecho de defensa.
3°) Disponer el Reintegro al Club Unión Deportiva Catriel, afiliado a la
Liga Deportiva Confluencia, del importe abonado en concepto de
Derecho de Apelación (Art. 76 in fine del R.C.F.).
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.
Miércoles 27 de julio de 2022, 19:34