Fallos del Tribunal de Disciplina
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 55/22 – 29/07/22
EXPEDIENTE N°4664/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Julio de 2022.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por los
Sres. Sergio Hernán Herrera y Nicolás Ontivero, invocando el carácter
de Secretario General y vocal titular 1º a cargo de la presidencia
respectivamente del Club Defensores de Esquiú, afiliado a la Liga
Chacarera de Fútbol de la Provincia de Catamarca, contra la resolución
dictada en el expediente de referencia por este Tribunal, de fecha 8 de
Julio del año en curso.
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el recurso interpuesto,
por cuanto el Reglamento General del Consejo Federal al establecer su
competencia, regula que el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
únicamente puede intervenir como Tribunal de Apelación de las
resoluciones dictadas por los Tribunales de Penas de las Ligas afiliadas,
siendo la resolución que al respecto dicte irrecurrible, no contemplando
la presentación de un recurso de reconsideración; y
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para no avocarse al análisis de la presentación efectuada por el Club
Defensores de Esquiú, con la finalidad de reconsiderar la resolución de
este Tribunal, rechazando la misma.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Reconsideración presentado por el Club
Defensores de Esquiú, afiliado a la Liga Chacarera de Fútbol de la
Provincia de Catamarca (Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE N°4675/22
Club Sportivo Divisadero s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de Penas de la Liga Futbolística de Sarmiento (San Juan).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Julio de 2022.
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por Daniela Johana Díaz y Aníbal
Darío Gómez, invocando el carácter de secretaria y presidente
respectivamente del Club Sportivo Divisadero, afiliado a la Liga
Futbolística de Sarmiento de Prov. de San Juan, contra el fallo del
Tribunal de Penas de dicha Liga publicado en el Boletín Oficial de fecha
Martes 12 de Julio de 2022, por el cual se notificó 3 (tres) resoluciones,
donde de forma arbitraria y dictatorial se resuelve “VISTO: Informe de la
comisión de campeonato. Este H.T.D.P. Decide y resuelve: Ratificar la
decisión tomada por el H.C.S. con respecto a los boletines 1440 de
fecha 12/04/2022 y 1445 de fecha 17/05/2073”.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 76
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
El quejoso en su presentación expresa que “...de acuerdo a lo sucedido
y resuelto por el Honorable Tribunal de Penas de la Liga Futbolística de
Sarmiento de Prov. de San Juan, el día 12 de Julio de 2022, venimos en
tiempo y forma de ley (Art. 76 del R.C.F.) a plantear formalmente la
apelación sobre el 2º Visto que figura en Boletín Oficial (...ratificando
una decisión del Honorable Consejo Superior...con la sanción que
correspondiere), para que revoque el fallo y en su caso decrete la
nulidad del mismo, por lo que planteamos la nulidad absoluta e
insubsanable de lo antes referido, ya que entendemos que el mismo es
arbitrario y conculca torio de las garantías constitucionales de la
defensa en juicio, el debido proceso e igualdad de partes, que afectan la
validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser
atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión, en la cual
el Tribunal de Penas incluso se ha extralimitado en sus facultades y
competencia...”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Sarmientina
de Fútbol, comparecen Marcela Ayala y Carlos Romeu, invocando el
carácter de secretaria y presidente respectivamente de la institución,
manifestando “...queridos miembros del Honorable Tribunal de Penas
del Consejo Federal de la Asociación de Fútbol Argentino, esta
institución tiene claro que ha resuelto la situación conforme a derecho y
vemos con mucha angustia llegar a estas instancias, sin que el club
Sportivo Divisadero no solo, no haya agotado los recursos
administrativos vigentes en nuestro estatuto y reglamentación, sino que
tampoco ha cumplido con el régimen procedimental de este honorable
Consejo Federal argentino. Quienes refrendan este informe son los
representes de los clubes que de común acuerdo y buscando siempre el
consenso entienden que las decisiones no son para nada arbitrarias
sino que se resuelven democraticamente y siempre obrando de buena
fe...”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo
dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Futbolistica de Sarmiento,
debe prosperar.
Que visto los antecedentes del fallo recurrido dictado por el a quo no se
ajusta a derecho, al no haberse corrido -previamente- traslado al club
Sportivo Divisadero, de los cargos que se le atribuían permitiendo el
libre ejercicio de su derecho de defensa.
Por todo esto, nos lleva a concluir que la resolución dictada por Tribunal
de Penas de la Liga Futbolística de Sarmiento, objeto de esta
Apelación, no se encuentra ajustado a Derecho, y por lo tanto debe ser
revocada en todas y cada una de sus partes, disponiendo el reintegro al
club Sportivo Divisadero el importe del Deposito efectuado en concepto
de Derecho de Apelación.
Reenviar estas actuaciones a la Liga Futbolística de Sarmiento, para
que la misma las gire a su Tribunal de Penas, el que con distinta
integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido
en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corrido traslado al club Sportivo
Divisadero de los cargos que se le atribuyen, permitiendo el libre
ejercicio de su derecho constitucional de defensa.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el club Sportivo
Divisadero, y declarar la nulidad del fallo del Tribunal de Penas de la
Liga Futbolística de Sarmiento, Provincia de San Juan, y todo lo obrado
en consecuencia, de fecha 12 de Julio de 2022, por el cual se decide y
resuelve: “Ratificar la decisión tomada por el H.C.S. con respecto a los
boletines 1440 de fecha 12/04/2022 y 1445 de fecha 17/05/2073” (Arts.
7, 10, 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Reenviar estas actuaciones a la Liga Futbolística de Sarmiento (San
Juan), para que la misma las gire a su Tribunal de Penas, el que con
distinta integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo
establecido en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corrido traslado al club
Sportivo Divisadero de los cargos que se le atribuyen, permitido el libre
ejercicio de su derecho de defensa (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3°) Disponer el Reintegro al Club Sportivo Divisadero, afiliado a la Liga
Futbolística de Sarmiento, del importe abonado en concepto de Derecho
de Apelación (Art. 76 in fine del R.C.F.).
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE N°4676/22
Club Atlético General Belgrano s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de Penas de la Liga Futbolística de Sarmiento (San Juan).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Julio de 2022.
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por Alberto Alaniz y Javier
Reinoso, invocando el carácter de secretario y vicepresidente
respectivamente del Club Atlético General Belgrano, afiliado a la Liga
Futbolística de Sarmiento de Provincia de San Juan, contra el fallo del
Tribunal de Penas de dicha Liga publicado en el Boletín Oficial de fecha
Martes 12 de Julio de 2022, por el cual se notificó 3 (tres) resoluciones,
donde de forma arbitraria y dictatorial se resuelve “VISTO: Informe de la
comisión de campeonato. Este H.T.D.P. Decide y resuelve: Ratificar la
decisión tomada por el H.C.S. con respecto a los boletines 1440 de
fecha 12/04/2022 y 1445 de fecha 17/05/2073”.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 76
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
El club apelante en su presentación manifiesta que “...De acuerdo a lo
sucedido y resuelto por el Honorable Tribunal de Penas de la Liga
Futbolística de Sarmiento de Prov. de San Juan, el día 12 de Julio de
2022, venimos en tiempo y forma (Art. 76 del R.C.F.) de ley a plantear
formalmente la apelación sobre la primera parte del primer fallo (perdida
de partido vs Club A. Gral. Sarmiento) para que revoque el fallo y en su
caso decrete la nulidad, manteniendo el resultado del encuentro
protestado y también planteamos la nulidad absoluta e insubsanable del
resto de lo actuado/decidido por parte de las autoridades y los
miembros del Honorable Tribunal de Penas de esta Liga y que diera
origen a semejante fallo, por demás arbitrario y conculcatorio de las
garantías constitucionales de la defensa en juicio, el debido proceso de
tal entidad e igualdad de partes, que afectan la validez misma de su
pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con
antelación a cualquier otra cuestión, en la cual el Tribunal de Penas
incluso se ha extralimitado en sus facultades y competencia, hacemos
expresa formulación de reservas en caso de resultar una decisión
adversa a los intereses de nuestra Institución, requiriendo en dicho caso
la inmediata suspensión del Torneo Apertura 2022 de Liga Sarmientina
de Fútbol...”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Sarmientina
de Fútbol, comparecen Marcela Ayala y Carlos Romeu, invocando el
carácter de secretaria y presidente respectivamente de la institución,
expresando que “...procedemos a informar qué dicho pedido de
apelación al fallo publicado en el boletín oficial el día martes 12 de julio
del año 2022 y a los efectos solicitados por vuestro consejo, se
resuelve, y comunica, que dicha apelación no es procedente debido a
que la posibilidad de realizar este pedido concluyó el día 15 de julio del
año 2022 fecha en la que se vence su prorroga de 60 días otorgada el
16/05/2022 la cual por persona jurídica y también se cayera el pedido
de asamblea que habían solicitado en dicha entidad para el 13 de julio,
no solicitando una nueva prorroga ni realizando la asamblea
correspondiente quedando acéfalo no cumpliendo con las solemnidades
fehacientes e empíricamente demostrables que la ley solicita para dicho
evento, adjuntamos constancia de boletín oficial n" 1445 acta n° 1771
de la sesión del honorable consejo superior con fecha 17 de mayo de
2022. En la misma sesión "el consejero de Belgrano mociona para que
se extienda hasta la tercera fecha el plazo para realizar la asamblea o
fecha de la misma, y es aprobado por la mayoría, en caso de no
cumplirse se les quitará los puntos obtenidos, pero no se le dará los
puntos al rival" (se adjunta copia certificada del mismo). Y debido a la no
realización de un nuevo pedido de prorroga, la fecha vigente que se
solicito, concluyó el día antes mencionado. Cabe recalcar, que el club
solicito la realización de la asamblea el día 13 de julio del corriente año,
y pese a no realizarla como solicito, tuvo días para pedir una nueva
prorroga, lo cual no realizó, y decir además que los motivos de la no
aceptación de la presente apelación y no procedencia se deben pura y
exclusivamente a una derivación de un incumplimiento principal y
citamos, realizado no solo a la presente Liga Sarmientina, sino también
al incumplimiento principal hacia organismos e instituciones del estado
encargadas de regular la vida de las instituciones jurídicas. alavés esto
repercute en carácter de falta de respeto a las demás instituciones que
pudieron revisar los datos correspondientes para sus habilitaciones para
desarrollarse y desempeñarse en el torneo de la Liga Sarmientina de
Fútbol si bien es cierto, y aunque improcedente la apelación por los
motivos antes mencionados, también es cierto, qué creemos firmemente
y cómo hacer ferencia la frase institutione est supra homines, es de
nuestra consideración honrar a nuestra institución por su constancia
representación y gloria, con la que sea empapado a nuestra liga desde
sus inicios e históricamente hasta la actualidad, por sus logros
obtenidos a nivel deportivo. Es por este motivo que hemos decidido, y
aunque improcedente la apelación, realizar una breve reseña y
aclaración de los hechos que se describen en el escrito presentado por
la institución club Atlético General Belgrano, destacar que toda
aclaración y refutación a los dichos, incongruencias y demás realizados
por el club, sin ánimo de ofender, sino con el objetivo de clarificar, son
realizados con información reciente las cuales tienen una validez
empírica de organismos e instituciones de gran recorrido y trayectoria
inobjetable...”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo
dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Futbolistica de Sarmiento,
debe prosperar.
Que visto los antecedentes del fallo recurrido dictado por el a quo no se
ajusta a derecho, al no haberse corrido -previamente- traslado al club
Atlético General Belgrano, de los cargos que se le atribuían permitiendo
el libre ejercicio de su derecho de defensa.
Por todo esto, nos lleva a concluir que la resolución dictada por Tribunal
de Penas de la Liga Futbolística de Sarmiento, objeto de esta
Apelación, no se encuentra ajustado a Derecho, y por lo tanto debe ser
revocada en todas y cada una de sus partes, disponiendo el reintegro al
club Atlético General Belgrano el importe del Deposito efectuado en
concepto de Derecho de Apelación.
Reenviar estas actuaciones a la Liga Futbolística de Sarmiento, para
que la misma las gire a su Tribunal de Penas, el que con distinta
integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido
en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corrido traslado al club Atlético
General Belgrano de los cargos que se le atribuyen, permitiendo el libre
ejercicio de su derecho constitucional de defensa.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el club Atlético
General Belgrano, y declarar la nulidad del fallo del Tribunal de Penas
de la Liga Futbolística de Sarmiento, Provincia de San Juan, y todo lo
obrado en consecuencia, de fecha 12 de Julio de 2022, por el cual se
decide y resuelve: “Ratificar la decisión tomada por el H.C.S. con
respecto a los boletines 1440 de fecha 12/04/2022 y 1445 de fecha
17/05/2073” (Arts. 7, 10, 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Reenviar estas actuaciones a la Liga Futbolística de Sarmiento (San
Juan), para que la misma las gire a su Tribunal de Penas, el que con
distinta integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo
establecido en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corrido traslado al club
Atlético General Belgrano de los cargos que se le atribuyen, permitido el
libre ejercicio de su derecho de defensa (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3°) Disponer el Reintegro al Club Atlético General Belgrano, afiliado a la
Liga Futbolística de Sarmiento, del importe abonado en concepto de
Derecho de Apelación (Art. 76 in fine del R.C.F.).
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.
Viernes 29 de julio de 2022, 18:21