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Tribunal de Disciplina

Las sanciones del Federal A y otros fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°64/22 – 26/08/22

 

EXPEDIENTE N°4686/22 - TORNEO FEDERAL “A” 2022
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 26 DE AGOSTO DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTIÍCULO
ARROYO, OSVALDO SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 1 PART. 207
BAGLIVO, GONZALO LUJAN CAMIONEROS 1 PART. 207
BARROS, RAUL RAFAELA UNION 1 PART. 207
CARRERA, JUAN PERGAMINO DOUGLAS HAIG 1 PART. 207
COLZERA, ARIEL BOLIVAR CIUDAD 2 PART. 186
FERRERO, GIANFRANCO CORDOBA RACING 1 PART. 207
GNEMMI, EZEQUIEL RAFAELA UNION 2 PART. 186
HERRERA, CARLOS (CT) SALTA J. ANTONIANA 2 PART. 186 Y 260
SALAS LOBOA, FRANK GRAL. PICO FERRO CARRIL OESTE 1 PART. 207
VARGAS, ENZO SALTA J. ANTONIANA 2 PART. 202 B
VAZQUEZ, MARTIN LUJAN CAMIONEROS 1 PART. 207
VERGARA, MARIO RAFAELA UNION 1 PART. 186
ZARZA, JOTNATAN (CT) LUJAN CAMIONEROS 1 PART. 186 Y 260
AMARILLA, CRISTIAN B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 208
AMIEVA, JUAN B. BLANCA SANSINENA 1 PART. 208
CARRASCO, DANIEL C. DEL URUGUAY GIMNASIA Y ESGRIMA 1 PART. 208
CEBALLOS MAIZ, LUCAS SAN JUAN DESAMPARADOS 1 PART. 208
FEDERICO, TOMAS SAN FRANCISCO BELGRANO 1 PART. 208
INOSTROZA LOPEZ, NICOLAS POSADAS C. DEL NORTE 1 PART. 208
LOPEZ, PABLO CORDOBA RACING 1 PART. 208
VALLES, GABRIEL MENDOZA HURACAN 1 PART. 208
YERI, MARIANO BOLIVAR CIUDAD 1 PART. 208

EXPEDIENTE N°4681/22 - TORNEO FEDERAL “A” 2022
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2022.
VISTO:
La presentación efectuada por el Sr. Nehemias Joaquín Rikemberg,
jugador del Club Cipolletti, afiliado a la Liga Deportiva Confluencia,
solicitando la reconsideración del fallo de fecha 17 de Agosto del
presente año, publicado en el Boletín Oficial nro. 61/22, por el cual se
sancionó al mismo con la pena de tres (3) partidos de suspensión
conforme al Art. 200 inc. A-8 del RTP; y,
CONSIDERANDO:
Que el compareciente solicita “...la revisión del citado fallo a los efectos
de que el Tribunal a su cargo readecue y morigere la sanción impuesta
al suscripto de acuerdo a los siguientes fundamentos de hechos y
derechos. El Sr. arbitro en su informe y como se describe en los
considerados del fallo indica ciertas cuestiones básicas, las cuales
algunas son ciertas son ciertas y otras no. La jugada que amerito mi
expulsión, si bien fue una jugada brusca a la vista, la misma fue
consecuencia de que al momento de intentar llegar al balón, literalmente
piso la pelota lo cual me que quita toda estabilidad arrastrándome con
las pies para adelante cayendo de cola en el césped. Es en ese
momento que impacto contra el rival, pero sin intención ni siendo una
acción brusca o con fuerza desmedida. Mi colega sintió el golpe y por
suerte enseguida pudo continuar el juego sin consecuencia a su físico,
lo que demuestra que la acción fue más violenta a la vista de lo que
realmente fue...reiterando fue una jugada desafortunada producto de
una torpeza al pisar la pelota y arrastrarme encima de ella, lo que llevo
a tocar al rival...”.
RESULTANDO:
Que la situación del jugador Nehemias Rikemberg no ha variado y no
existen nuevos elementos probatorios, que justifiquen una modificación
a lo resuelto al aplicar la pena oportunamente.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1) Rechazar en todas sus partes el recurso presentado por el Sr.
Nehemias Joaquín Rikemberg, jugador del Club Cipolletti, afiliado a la
Liga Deportiva Confluencia, solicitando la reconsideración del fallo de
fecha 17 de Agosto del presente año, publicado en el Boletín Oficial nro.
61/22 (Arts. 32 y 33 del RTP).
2) Comuníquese, publíquese y archívese.

EXPEDIENTE N°4685/22 - TORNEO FEDERAL “A” 2022
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de agosto de 2022
VISTO:
La presentación efectuada por el Sr. Martin Palisi, DNI 33.516.118,
jugador del Club Ciudad de Bolívar, afiliado a la Liga Deportiva de
Bolívar, representado en este acto por los Sres. Axel Illari y Pablo Tello,
invocando el carácter Secretario y Presidente del mismo, solicitando la
reconsideración del fallo de fecha 23 de Agosto del presente año,
publicado en el Boletín Oficial nro. 63/22 (Expediente N° 4685/22, por el
cual se sancionó al mismo con la pena de tres (3) partidos de
suspensión conforme al Art. 201 inc. “A” y 208 del RTP; y,
CONSIDERANDO:
Que los comparecientes solicitan “...la reconsideración de la sanción
impuesta al jugador de vuestra institución Martín Palisi, informado en el
partido ante Olimpo de Bahía Blanca. El jugador protagonizó un tumulto
posterior al final del encuentro por el cual informado por el árbitro y
sancionado con tres partidos de suspensión por la aplicación de los
artículos 201 y 208. El jugador estuvo involucrado en dicho tumulto,
pero no golpeo ni agredió a ningún futbolista rival. Por tal razón, y
basándonos en la trayectoria de vuestro jugador que no cuenta con
antecedentes violentos en su carrera deportiva, le solicitamos la
reducción de la sanción impuesta....”.
RESULTANDO:
Que la situación del jugador Martin Palisi no ha variado y no existen
nuevos elementos probatorios, que justifiquen una modificación a lo
resuelto al aplicar la pena oportunamente.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1) Rechazar en todas sus partes el recurso presentado por el Sr. Martin
Palisi, DNI Nro. 33.516.118, jugador del Club Ciudad de Bolívar, afiliado
a la Liga Deportiva de Bolívar, solicitando la reconsideración al fallo de
fecha 23 de agosto del corriente año, publicado en el Boletín Oficial nro.
63/22 (Arts. 32 y 33 del RTP).
2) Comuníquese, publíquese y archívese.

EXPEDIENTE N°4687/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de agosto de 2022.-
Pedido de apelación presentado por el Club Social y Cultural Unidos del
Dique, de la Liga Amateur Platense de Fútbol, por el fallo dictado por el
Honorable Tribunal de Disciplina de esa Liga con fecha 2 de agosto del
2022.-
VISTO:
La Apelación presentada por el Club Social, Deportivo y Cultural Unidos
del Dique, que se eleva a este Honorable Tribunal de Disciplina
Deportiva del Consejo Federal del Futbol Argentino, desde la Liga de
Fútbol Amateur Platense, de la Provincia de Buenos Aires, por el fallo
Dictado por el Tribunal de Disciplina de la nombrada Liga, luego de un
pedido de protesta por la incorporación incorrecta de jugadores por
parte de su par Club Defensores de City Bell, en el encuentro que
disputaron entre ambos equipos en fecha 23 de julio del corriente año,
en el marco del Torneo Ascenso “C” de primera división.-
CONSIDERANDO:
Que el Club Social, Deportivo y Cultural Unidos del Dique, perteneciente
a la Liga de Fútbol Amateur Platense, presenta una protesta ante el
Tribunal de Disciplina de su Liga, por la mala inclusión de jugadores en
el equipo rival, Club Defensores de City Bell, que no habrían estado
registrado correctamente.-
Que el Tribunal de la Liga de Futbol Amateur Platense, rechaza la
protesta presentada por el Club Social, Deportivo y Cultural Unidos del
Dique, fundamentando el fallo diciendo que “...el C.S.D.yC. Unidos del
Dique, ha incorporado durante el transcurso del torneo de primera “C”
de la Liga, al Jugador Sánchez Sergio Daniel, quien no se encontraba
habilitado para formar parte del plantel por no encontrarse regularizada
su situación... Lo anterior conlleva a sostener que el club quien ahora
pretende quejarse de conductas reprochables realizadas por otros
equipos –en este caso Defensores de City Bell- ha realizado las mismas
durante el transcurso del torneo...”.-
Que el fallo carece de legítimos fundamentos para rechazar el pedido.
Es por demás sabido que el plazo para presentar cualquier tipo de
protesta es de 5 días, una vez pasado dicho plazo ya no se podrá fallar
por ninguna situación, debiendo el tribunal rechazar sin más.-
Que rechazar una apelación por actos supuestamente cometidos por el
Club Social, Deportivo y Cultural Unidos del Dique, al incorporar a lo
largo del torneo al jugador Sánchez Sergio Daniel (quien justamente no
jugó el partido en cuestión) y no penados en tiempo y forma, no es
legalmente posible.-
El Tribunal de la Liga de Fútbol Amateur no actúa a derecho, no falla
sobre lo solicitado en la protesta.-
Que el Club Social, Deportivo y Cultural Unidos del Dique, presenta el
Recurso de Apelación, presentando los pagos correspondientes y las
pruebas pertinentes que respaldan su presentación.-
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo
dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol Amateur
Platense, debe prosperar. -
Que en el análisis de la documentación enviada a este Honorable
Tribunal de Disciplina Deportivo advierte que el a quo no se ajusta a
derecho, al no aggiornarse a la protesta presentada por el Club Social,
Deportivo y Cultural Unidos del Dique. -
Por todo esto, nos lleva a concluir que la Resolución dictada por el
Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol Amateur Platense, objeto de
apelación NO se ajustada a derecho, y por lo tanto debe ser revocada
en todas y cada una de sus partes, disponiendo el reintegro del importe
del depósito efectuado en concepto de derecho de apelación al Club
Social, Deportivo y Cultural Unidos del Dique. -
Asimismo, advirtiendo que el mismo Tribunal destaca en su último
párrafo, que existe un record de protestas por temas similares (mala
inclusión de jugadores), no podemos hacer oídos sordos a una falla
generalizada que presenta la Liga de Futbol Amateur Platense,
debiendo de manera inmediata arbitrar los medios necesarios para
incorporar el COMET y evitar este tipo de irregularidades.-
Reenviar estas actuaciones a la Liga de Futbol Amateur Platense, para
que a misma las gire a su Tribunal de Disciplina el que, con distinta
integración, proceda a sustanciar el debido proceso atento a la protesta
del partido realizada por el apelante, conforme a lo establecido en los
artículos 5, 7. 10 del R.T.P., corriendo traslado al Club Defensores de
City Bell de los cargos que se le atribuyen, permitiendo el libre ejercicio
de su derecho a defensa.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación presentada por el Club Social,
Deportivo y Cultural Unidos del Dique, y declarar la nulidad del fallo
dictado por el Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga de Fútbol
Amateur en fecha 02 de agosto del 2022, y todo lo obrado en
consecuencia (Art. 32 y 33 de R.T.P.).-
2º) Reenviar estas actuaciones a la Liga de Futbol Amateur Platense,
para que la misma las gire a su Tribunal de Disciplina el que, con
distinta integración, proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo
establecido en los artículos 5, 7 y 10 de R.T.P., corriendo traslado al
Club Defensores de City Bell de los cargos que se le atribuyen,
permitiendo el libre ejercicio de su derecho de defensa (art. 32 y 33 de
R.T.P.).-
3º) Instar a la Liga de Fútbol Amateur Platense a incorporar el sistema
COMET para el año 2023.-
4º) Disponer el reintegro del depósito realizado en concepto de derecho
de apelación, al Club Social, Deportivo y Cultural Unidos del Dique,
perteneciente a la Liga de Futbol Amateur Platense (art. 73 in fine del
R.C.F.).-
5º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE N°4688/22
Club Social y Deportivo Alianza de Cutral Có s/ Apelación c/ Resolución
del Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol de Neuquén.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2022.-
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por Érica Villagra y Fabián Godoy,
invocando el carácter de Secretaria y Presidente respectivamente del
Club Social y Deportivo Alianza de Cutral Có, afiliado a la Liga de Fútbol
de Neuquén, contra la Resolución del Tribunal de Disciplina de LIFUNE,
emitida en razón de la protesta realizada por el partido disputado en
fecha 30/07/2022, entre Alianza versus el club Eucalipto Blanco del
Limay, notificada el día 10/08/2022, peticionando revoque la misma por
arbitraria siendo que ha sido fundada en una errónea aplicación del
derecho.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
Que, la Resolución N° 46/2022 atacada, hace referencia al encuentro
disputado entre el Club Alianza contra el Club Eucalipto Blanco, el día
30/07/2022 con el equipo de primera división por el Torneo Integración,
donde el Club Alianza hace presentación de protesta del partido,
basada en la mala inclusión del jugador Fernández Pablo Javier,
aduciendo que el mismo pertenece al Club Social Vespucio (Salta). Que
la citada protesta se realiza el día 03 de Agosto a las 17:50 hs. Que por
Boletín se le dio traslado al Club Eucalipto Blanco para llevar adelante
correspondiente el descargo. Que en el descargo presentado por el club
citado, hace referencia al Art. 134 del reglamento General de la Liga de
Fútbol de Neuquén, aduciendo que según el mismo contaba con 48 hs.
para hacer la presentación de la protesta, sin responder la protesta
referida al jugador mal incluido, por entender que la misma está
presentada fuera de término.
Que en tribunal de origen entiende que “si bien LIFUNE envió a la
totalidad de los clubes el correspondiente Reglamento del Torneo
Integración, donde hace referencia a la modalidad de una protesta. Que
ningún reglamento de categoría inferior puede ser distinto a lo prescripto
por el Consejo federal en el Reglamento de Transgresiones y Penas.
Que según el capitulo segundo, protesta de partido, Art. 13 del RTYP
del Consejo Federal de Fútbol, hace referencia que para un torneo de
eliminación (cómo lo es en este caso) el plazo para la presentación de
protesta será de 2 (dos) días contados desde la cero horas del día
siguiente al de disputado el partido, hecho que venció el 02 de Agosto a
las 24 hs. Por ello se RESUELVE: 1- Dar por rechazada a protesta de
puntos presentada por el Club Alianza, por encontrarse la misma
presentada fuera Pagina termino Según el Art. 13 de RTyP del Consejo
Federal de Fútbol. 2- Modificar y comunicar a la totalidad de los clubes
el procedimiento de protesta y descargo según lo prescripto en el RTYP
del Consejo federal de Fútbol. 3- Reintegrar al Club Alianza el valor
abonado por la correspondiente protesta por entender este Tribunal que
el mismo se encuadra en el Art. 39 del RTYP del Consejo Federal de
Fútbol”.
El quejoso en su presentación expresa que “...Resolución objeto del
presente recurso de reconsideración deviene en arbitraria, siendo que
ha sido fundada en una errónea aplicación del derecho. En tal sentido,
el Tribunal de Disciplina de LiFuNe fundó su resolución en la norma
prevista en el artículo 13° del Reglamento de Transgresiones y Penas
del Consejo Federal de Fútbol Argentino, interpretando que se trataba
de un partido correspondiente a un torneo de eliminación de resolución
inmediata. Ahora bien, la norma vigente en el Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal, los plazos en relación a la
protesta de un partido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13°, son
de cinco (05) días y de dos (2) días respectivamente cuando se trata de
un partido de eliminación; pero el espíritu de la norma en este supuesto
está motivado en la lógica de un partido de eliminación de resolución
inmediata, en que la resolución de la protesta del partido tiene que
realizarse en tiempo real a los efectos de no afectar la prosecución del
torneo. El Tribunal de Disciplina debió aplicar la norma vigente teniendo
en cuenta la planificación y características del Tomeo Integración, por
tratarse de partidos que se disputan el último fin de semana de cada
mes, en el que no está en peligro la continuidad del torneo en un plazo
inmediato. En tal sentido, debido a las características del torneo,
teniendo en cuenta que los próximos partidos del mismo se disputarán
el último fin de semana del mes de agosto del corriente año, que la
resolución del planteo no requería una intervención sumaria del Tribunal
de Disciplina, debió recepcionar y tramitar la protesta del partido en el
plazo ordinario de cinco (5) días, garantizando el derecho del Club
denunciante como el derecho de defensa del Club denunciado,
buscando en todo momento una resolución ajustada a derecho,
equidad, certidumbre y sobre todo transparencia en la gestión de los
intereses de los clubes integrantes de la Liga de Fútbol de Neuquén...”
Afirman que se “...debió recepcionarse la protesta igualmente de
acuerdo a lo previsto en el artículo 25° del Reglamento Copa
Integración, siendo que la presentación de la protesta de referencia se
dio en legal tiempo y forma. Además, cabe mencionar que el consejo
directivo de Lifune, está facultado en su art 31 inc. N) de su estatuto, a
reglamentar los torneos entre los clubes de la liga, Reglamentación que
fue enviada oficialmente en tiempo y forma a las instituciones
participantes a través del medio electrónico oficial, desde el email de la
liga, a los emails institucionales de los clubes, de dicho reglamento
"copa integración 2022" se desprende el tiempo de protesta para
partidos de dicha competencia, reglamento que el tribunal desautorizo y
desestima, en contra de lo que dice el estatuto de la entidad en el art
citado en este párrafo...”.
Finalizan la presentación aduciendo que “...la errónea aplicación del
derecho por el Tribunal de Disciplina, causó un gravamen irreparable al
club que represento, privándolo en primera instancia del derecho de ser
escuchado en razón del planteo del partido realizado y
consecuentemente de obtener una resolución justa fundada en derecho,
de acuerdo a las normas y principios que rigen nuestro deporte...”
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga de Fútbol
de Neuquén, comparece el Presidente de la misma, Sr. Néstor Mingot
informando que “... es dable señalar que el conflicto entre los clubes
Alianza de Cutral Có y Eucalipto Blanco del Limay, deviene por una
arbitraria y consecuentemente errónea aplicación del derecho, en
función de la interpretación de las normas previstas para la protesta de
un partido, reguladas en el Reglamento de Transgresiones y Penas del
Consejo Federal como en el Reglamento del Torneo Integración. Bajo
este contexto, es necesario aclarar que el Torneo Integración ha sido
diseñado como un torneo en el que los clubes disputan sus partidos,
bajo un sistema de eliminación, pero una vez al mes, siendo estos el
último fin de semana del mes. Ante esta situación, el Tribunal de
Disciplina de nuestra Liga, en el caso de marras, debió aplicar e
interpretar la normativa aplicable en forma armónica, siendo que estos
partidos son eliminatorios, pero con la característica que no se trata de
un torneo de eliminación de resolución inmediata, en razón del tiempo
en el que se disputan los partidos, una vez por mes, no encontrándose
bajo la lógica de una respuesta inmediata por parte del Tribunal. En este
sentido, entiendo que la aplicación restrictiva de la normativa aplicable,
fijando el plazo para la aceptación de la protesta del club Alianza, al
mínimo legal de 48 horas, devino en arbitraria, siendo que el Tribunal
debió receptar el planteo de protesta dándole curso al mismo, fundando
su decisión en primera instancia en el plazo legal ordinario de 5 días,
previsto por el artículo 13" del Reglamento de Transgresiones y Penas
del Consejo Federal, bajo una interpretación armónica con lo previsto en
el artículo 25 del Reglamento de la Copa Integración, que prevé para la
protesta del partido el plazo de 3 días hábiles hasta las 18 horas de este
último. La decisión de rechazo in limine al planteo de protesta del
partido interpuesto por el club Alianza, por parte del Tribunal de
Disciplina de nuestra liga de fútbol, fue manifiestamente arbitrario, al no
considerar no solo las características del Torneo Integración, sino al no
aplicar en forma armónica la interpretación de las normas vigentes en
cuestión, es decir las del Reglamento de Transgresiones y Penas del
Consejo Federal con las del Reglamento del Torneo Integración,
generando en el club perjudicado (Alianza) una sensación de injusticia
en cuanto a la correcta aplicación de las reglas de juego, generando un
malestar en relación a todos los clubes participantes del torneo. De
acuerdo a nuestra interpretación del planteo de protesta por el club
Alianza, fue interpuesto en legal tiempo y forma, debiendo el Tribunal de
Disciplina haberla aceptado y corrido traslado al club denunciado, en
este caso el club Eucalipto Blanco del Limay, a los efectos que ejerza su
derecho de defensa...”.
El presidente liguista señala que “...es dable señalar un tratamiento
discriminatorio sin fundamento del Tribunal de Disciplina, siendo que
ante planteo de protesta de partido realizado por tres clubes diferentes,
Alianza de Cutral Có; Rivadavia de Cutral Có y Villa Iris de Neuquén, los
que interpusieron sus protestas en la misma fecha y horario, sin
fundamento alguno, termina por rechazar los planteos de Alianza y
Rivadavia; aceptando el de Villa Iris, bajo igual normativa ... en relación
al objeto del planteo de protesta de partido por parte del club Alianza, el
mismo fue motivado en la inclusión incorrecta del jugador Pablo Javier
Fernández, DNI 39.364.081, quién al momento de disputar el partido,
objeto de la protesta, pertenecía al Club Social Vespucio de la provincia
de Salta, sin encontrarse formalmente incorporado en los registros de
nuestra Liga de Fútbol, y consecuentemente no se encontraba
habilitado para disputar dicho encuentro deportivo...”.
Por último el Sr. Mingot considera que “...es necesario destacar que el
Tribunal de Disciplina luego de fallar en forma errónea y arbitraria,
rechazando el planteo interpuesto por el club Alianza, a pesar de haber
desestimado su planteo procedió a reintegrar el valor de la tasa de
impugnación, en violación a lo previsto por el artículo 21° del
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, siendo
que el reintegro de la tasa de referencia solamente se reintegra ante el
supuesto que el planteo de protesta tiene respuesta favorable...”.
Que, el Reglamento específico aprobado por los dirigentes de la Liga de
Neuquén para la disputa de la “Copa Integración 2022”, en su ART. 1º
estable que “La presente Reglamentación regirá el Campeonato COPA
INTEGRACION 2022 en la que participarán clubes de la Primera
División “A” LIFUNE; Primera División” B” LIFUNE; Primera división
LIFUNE SUR y Primera División LIFUNE NORTE”.
En tanto que en el Art. 25º de dicho reglamento se regula que “Para
protestar y/o impugnar la validez de un partido, la correspondiente
denuncia con sus respectivos antecedentes deberá obrar en poder del
Tribunal de Disciplina Deportiva antes de las 18:00 horas del tercer día
hábil siguiente al de disputado el encuentro”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo
dictado por el Tribunal de Disciplina de la LIFUNE, debe prosperar.
Que visto los antecedentes del fallo recurrido dictado por el a quo no se
ajusta a derecho, al no haberse aggiornado la protesta presentada por
el Club Social y Deportivo Alianza de Cutral Có a los plazos
específicamente establecidos en el reglamento de la competición.
Por todo esto, nos lleva a concluir que la Resolución dictada por
Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol de Neuquén, objeto de esta
Apelación NO se encuentra ajustado a Derecho, y por lo tanto debe ser
revocada en todas y cada una de sus partes, disponiendo el reintegro al
Club Social y Deportivo Alianza de Cutral Có el importe del Deposito
efectuado en concepto de Derecho de Apelación.
Reenviar estas actuaciones a la Liga de Fútbol de Neuquén, para que la
misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con distinta
integración proceda a sustanciar el debido proceso correspondiente a la
protesta de partido realizada por el apelante, conforme a lo establecido
en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corriendo traslado al club Eucalipto
Blanco del Limay de los cargos que se le atribuyen, permitiendo el libre
ejercicio de su derecho de defensa.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Social y
Deportivo Alianza de Cutral Có, y declarar la nulidad de la Resolución
N° 46/2022 del Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol de Neuquén,
y todo lo obrado en consecuencia (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Reenviar estas actuaciones a la Liga de Fútbol de Neuquén, para
que la misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con distinta
integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido
en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corriendo traslado al club Eucalipto
Blanco del Limay de los cargos que se le atribuyen, permitiendo el libre
ejercicio de su derecho de defensa (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3°) Disponer el reintegro al Club Social y Deportivo Alianza de Cutral
Có, afiliado a la Liga de Fútbol de Neuquén, del importe abonado en
concepto de Derecho de Apelación (Art. 73 in fine del R.C.F.).
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.

EXPEDIENTE N°4689/22
Club Atlético Rivadavia s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de
Disciplina de la Liga de Fútbol de Neuquén.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2022.-
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Ariel Navarrete y Omar
Vielma, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente del Club Atlético Rivadavia de Cutral Có, afiliado a la
Liga de Fútbol de Neuquén, contra la Resolución del Tribunal de
Disciplina de LIFUNE, emitida en razón de la protesta realizada por el
partido disputado en fecha 30/07/2022, entre Alianza versus el club
Atlético Independiente de Neuquén, notificada el día 10/08/2022,
peticionando revoque la misma por arbitraria siendo que ha sido
fundada en una errónea aplicación del derecho.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
Que, la Resolución N° 45/2022 atacada, hace referencia al encuentro
disputado entre el Club Rivadavia contra el Club Independiente, el día
30/07/2022 con el equipo de primera división por el Torneo Integración,
donde el Club Rivadavia hace presentación de protesta del partido,
basada en la mala inclusión del jugador Santiago Carrasco. Que la
citada protesta se realiza el día 03 de Agosto del presente año. Que por
Boletín se le dio traslado al Club Independiente para llevar adelante
correspondiente el descargo. Que en el descargo presentado por el club
citado, hace referencia al Art. 134 del reglamento General de la Liga de
Fútbol de Neuquén, aduciendo que según el mismo contaba con 48 hs.
para hacer la presentación de la protesta, sin responder la protesta
referida al jugador mal incluido, por entender que la misma está
presentada fuera de término.
Que en tribunal de origen entiende que “si bien LIFUNE envió a la
totalidad de los clubes el correspondiente Reglamento del Torneo
Integración, donde hace referencia a la modalidad de una protesta. Que
ningún reglamento de categoría inferior puede ser distinto a lo prescripto
por el Consejo federal en el Reglamento de Transgresiones y Penas.
Que según el capitulo segundo, protesta de partido, Art. 13 del RTYP
del Consejo Federal de Fútbol, hace referencia que para un torneo de
eliminación (cómo lo es en este caso) el plazo para la presentación de
protesta será de 2 (dos) días contados desde la cero horas del día
siguiente al de disputado el partido, hecho que venció el 02 de Agosto a
las 24 hs. Por ello se RESUELVE: 1- Dar por rechazada a protesta de
puntos presentada por el Club Rivadavia, por encontrarse la misma
presentada fuera de termino según el Art. 13 de RTyP del Consejo
Federal de Fútbol. 2- Modificar y comunicar a la totalidad de los clubes
el procedimiento de protesta y descargo según lo prescripto en el RTYP
del Consejo federal de Fútbol. 3- Reintegrar al Club Alianza el valor
abonado por la correspondiente protesta por entender este Tribunal que
el mismo se encuadra en el Art. 39 del RTYP del Consejo Federal de
Fútbol”.
El quejoso en su presentación expresa que “...Resolución objeto del
presente recurso de reconsideración deviene en arbitraria, siendo que
ha sido fundada en una errónea aplicación del derecho. En tal sentido,
el Tribunal de Disciplina de LiFuNe fundó su resolución en la norma
prevista en el artículo 13° del Reglamento de Transgresiones y Penas
del Consejo Federal de Fútbol Argentino, interpretando que se trataba
de un partido correspondiente a un torneo de eliminación de resolución
inmediata. Ahora bien, la norma vigente en el Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal, los plazos en relación a la
protesta de un partido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13°, son
de cinco (05) días y de dos (2) días respectivamente cuando se trata de
un partido de eliminación; pero el espíritu de la norma en este supuesto
está motivado en la lógica de un partido de eliminación de resolución
inmediata, en que la resolución de la protesta del partido tiene que
realizarse en tiempo real a los efectos de no afectar la prosecución del
torneo. El Tribunal de Disciplina debió aplicar la norma vigente teniendo
en cuenta la planificación y características del Torneo Integración, por
tratarse de partidos que se disputan el último fin de semana de cada
mes, en el que no está en peligro la continuidad del torneo en un plazo
inmediato. En tal sentido, debido a las características del torneo,
teniendo en cuenta que los próximos partidos del mismo se disputarán
el último fin de semana del mes de agosto del corriente año, que la
resolución del planteo no requería una intervención sumaria del Tribunal
de Disciplina, debió recepcionar y tramitar la protesta del partido en el
plazo ordinario de cinco (5) días, garantizando el derecho del Club
denunciante como el derecho de defensa del Club denunciado,
buscando en todo momento una resolución ajustada a derecho,
equidad, certidumbre y sobre todo transparencia en la gestión de los
intereses de los clubes integrantes de la Liga de Fútbol de Neuquén...”.
Afirman que se “...debió recepcionarse la protesta igualmente de
acuerdo a lo previsto en el artículo 25° del Reglamento Copa
Integración, siendo que la presentación de la protesta de referencia se
dio en legal tiempo y forma. Además, cabe mencionar que el consejo
directivo de Lifune, está facultado en su art 31 inc. N) de su estatuto, a
reglamentar los torneos entre los clubes de la liga, Reglamentación que
fue enviada oficialmente en tiempo y forma a las instituciones
participantes a través del medio electrónico oficial, desde el email de la
liga, a los emails institucionales de los clubes, de dicho reglamento
"copa integración 2022" se desprende el tiempo de protesta para
partidos de dicha competencia, reglamento que el tribunal desautorizo y
desestima, en contra de lo que dice el estatuto de la entidad en el art
citado en este párrafo...”.
Finalizan la presentación aduciendo que “...la errónea aplicación del
derecho por el Tribunal de Disciplina, causó un gravamen irreparable al
club que represento, privándolo en primera instancia del derecho de ser
escuchado en razón del planteo del partido realizado y
consecuentemente de obtener una resolución justa fundada en derecho,
de acuerdo a las normas y principios que rigen nuestro deporte...”
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga de Fútbol
de Neuquén, comparece el Presidente de la misma, Sr. Néstor Mingot
informando respecto a las Resoluciones apeladas por los clubes
Rivadavia y Alianza de Cutral Có, que “... es necesario aclarar que el
Torneo Integración ha sido diseñado como un torneo en el que los
clubes disputan sus partidos, bajo un sistema de eliminación, pero una
vez al mes, siendo estos el último fin de semana del mes. Ante esta
situación, el Tribunal de Disciplina de nuestra Liga, en el caso de
marras, debió aplicar e interpretar la normativa aplicable en forma
armónica, siendo que estos partidos son eliminatorios, pero con la
característica que no se trata de un torneo de eliminación de resolución
inmediata, en razón del tiempo en el que se disputan los partidos, una
vez por mes, no encontrándose bajo la lógica de una respuesta
inmediata por parte del Tribunal. En este sentido, entiendo que la
aplicación restrictiva de la normativa aplicable, fijando el plazo para la
aceptación de la protesta del club Alianza, al mínimo legal de 48 horas,
devino en arbitraria, siendo que el Tribunal debió receptar el planteo de
protesta dándole curso al mismo, fundando su decisión en primera
instancia en el plazo legal ordinario de 5 días, previsto por el artículo 13"
del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, bajo
una interpretación armónica con lo previsto en el artículo 25 del
Reglamento de la Copa Integración, que prevé para la protesta del
partido el plazo de 3 días hábiles hasta las 18 horas de este último. La
decisión de rechazo in limine al planteo de protesta del partido
interpuesto por el club Alianza, por parte del Tribunal de Disciplina de
nuestra liga de fútbol, fue manifiestamente arbitrario, al no considerar no
solo las características del Torneo Integración, sino al no aplicar en
forma armónica la interpretación de las normas vigentes en cuestión, es
decir las del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
Federal con las del Reglamento del Torneo Integración, generando en el
club perjudicado (Alianza) una sensación de injusticia en cuanto a la
correcta aplicación de las reglas de juego, generando un malestar en
relación a todos los clubes participantes del torneo. De acuerdo a
nuestra interpretación del planteo de protesta por el club Alianza, fue
interpuesto en legal tiempo y forma, debiendo el Tribunal de Disciplina
haberla aceptado y corrido traslado al club denunciado, en este caso el
club Eucalipto Blanco del Limay, a los efectos que ejerza su derecho de
defensa...”.
El presidente liguista señala que “...es dable señalar un tratamiento
discriminatorio sin fundamento del Tribunal de Disciplina, siendo que
ante planteo de protesta de partido realizado por tres clubes diferentes,
Alianza de Cutral Có; Rivadavia de Cutral Có y Villa Iris de Neuquén, los
que interpusieron sus protestas en la misma fecha y horario, sin
fundamento alguno, termina por rechazar los planteos de Alianza y
Rivadavia; aceptando el de Villa Iris, bajo igual normativa ... en relación
al objeto del planteo de protesta de partido por parte del club Alianza, el
mismo fue motivado en la inclusión incorrecta del jugador Pablo Javier
Fernández, DNI 39.364.081, quién al momento de disputar el partido,
objeto de la protesta, pertenecía al Club Social Vespucio de la provincia
de Salta, sin encontrarse formalmente incorporado en los registros de
nuestra Liga de Fútbol, y consecuentemente no se encontraba
habilitado para disputar dicho encuentro deportivo...”.
Por último el Sr. Mingot considera que “...es necesario destacar que el
Tribunal de Disciplina luego de fallar en forma errónea y arbitraria,
rechazando el planteo interpuesto por el club Alianza, a pesar de haber
desestimado su planteo procedió a reintegrar el valor de la tasa de
impugnación, en violación a lo previsto por el artículo 21° del
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, siendo
que el reintegro de la tasa de referencia solamente se reintegra ante el
supuesto que el planteo de protesta tiene respuesta favorable...”.
Que, el Reglamento específico aprobado por los dirigentes de la Liga de
Neuquén para la disputa de la “Copa Integración 2022”, en su ART. 1º
estable que “La presente Reglamentación regirá el Campeonato COPA
INTEGRACION 2022 en la que participarán clubes de la Primera
División “A” LIFUNE; Primera División” B” LIFUNE; Primera división
LIFUNE SUR y Primera División LIFUNE NORTE”.
En tanto que en el Art. 25º de dicho reglamento se regula que “Para
protestar y/o impugnar la validez de un partido, la correspondiente
denuncia con sus respectivos antecedentes deberá obrar en poder del
Tribunal de Disciplina Deportiva antes de las 18:00 horas del tercer día
hábil siguiente al de disputado el encuentro”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo
dictado por el Tribunal de Disciplina de la LIFUNE, debe prosperar.
Que visto los antecedentes del fallo recurrido dictado por el a quo no se
ajusta a derecho, al no haberse aggiornado la protesta presentada por
el Club Atlético Rivadavia de Cutral Có a los plazos específicamente
establecidos en el reglamento de la competición.
Por todo esto, nos lleva a concluir que la Resolución dictada por
Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol de Neuquén, objeto de esta
Apelación NO se encuentra ajustado a Derecho, y por lo tanto debe ser
revocada en todas y cada una de sus partes, disponiendo el reintegro al
Club Atlético Rivadavia de Cutral Có, el importe del Deposito efectuado
en concepto de Derecho de Apelación.
Reenviar estas actuaciones a la Liga de Fútbol de Neuquén, para que la
misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con distinta
integración proceda a sustanciar el debido proceso correspondiente a la
protesta de partido realizada por el apelante, conforme a lo establecido
en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corriendo traslado al club
Independiente de Neuquén de los cargos que se le atribuyen,
permitiendo el libre ejercicio de su derecho de defensa.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Atlético
Rivadavia de Cutral Có, y declarar la nulidad de la Resolución N°
45/2022 del Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol de Neuquén, y
todo lo obrado en consecuencia (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Reenviar estas actuaciones a la Liga de Fútbol de Neuquén, para
que la misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con distinta
integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido
en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P., corriendo traslado al club Atlético
Independiente de Neuquén de los cargos que se le atribuyen,
permitiendo el libre ejercicio de su derecho de defensa (Arts. 32 y 33 del
R.T.P.).
3°) Disponer el Reintegro al Club Atlético Rivadavia, afiliado a la Liga de
Fútbol de Neuquén, del importe abonado en concepto de Derecho de
Apelación (Art. 73 in fine del R.C.F.).
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.

EXPEDIENTE N°4690/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de agosto de 2022.-
El Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Club Ateneo
Amigos del Bº San Agustín perteneciente a la Liga Formoseña de Futbol
contra la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga en
fecha 03 de Agosto de 2022 y Publicado en el Boletín Nro. 17 de fecha
05 de Agosto de 2022.
VISTO:
Que el Club Ateneo Amigos del Bº San Agustín perteneciente a la Liga
Formoseña de Futbol procede a deducir contra la Resolución del
Tribunal de Penas antes referenciada, formal Recurso de Apelación; por
el cual cuestiona ese Fallo, argumentando que se siente agraviado por
el decisorio, solicitando en consecuencia que este Tribunal Revoque la
Resolución objeto de dicha vía recursiva.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Formoseña de Futbol, la que
contesto en tiempo y forma, remitiendo las actuaciones que obran en
poder este Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los
aspectos formales del Recurso de Apelación planteado, por lo que debe
ser materia de estudio si el mismo reúne dichos requisitos; en cuanto a
esto, encontramos que el escrito fue firmado por las autoridades que
representan a dicha institución, como así también fue interpuesto en
tiempo y forma, y depositado el importe que habilita la tramitación de
esta vía.-
Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho
en cuanto a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar
tratamiento a la cuestión de fondo de este Recurso de Apelación.
Se procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, y
entrando en el análisis del Pedido efectuado por el Apelante, surge que
tanto del escrito presentado como de la prueba aportada, dicha
institución solicita que se Revoque la Resolución dictada por el Tribunal
de Disciplina Deportivo de la Liga Formoseña de Futbol en fecha 3 de
Agosto de 2022; y por ello se Revoque el decisorio que dispone hacer
lugar a la Protesta que fuera deducida por el Club Social y Deportivo
Katrina contra el Club Ateneo Amigos del Bº San Agustín, por la que le
da por perdido a este ultimo el partido que fuera disputado el día 22 de
Julio de 2022 entre ambas instituciones; por los argumentos que surgen
de la Resolución citada.
La protesta se funda en el hecho que el Jugador Franco Martin
Navarrete DNI Nro. 43.712.039 firmo planilla como jugador suplente e
ingreso a disputar dicho encuentro; violando con su participación el Club
Ateneo Amigos del Bº San Agustín lo prescripto por el Reglamento del
Torno en el Punto 30, Inciso “Datos” que establece que solo podrán
actuar los Jugadores que se encuentren registrados en el Sistema
Comet en condición de “Verificado”; mientras que ese jugador figura
bajo la condición de “Entrado”.
Entiende el citado Tribunal que el Club Ateneo Amigos del Bº San
Agustín transgredió la normativa que regula dicho Torneo, motivo por el
cual resulta ajustado a derecho el reclamo que fuera realizado por el
Club Social y Deportivo Katrina; y por ello hace lugar a la Protesta,
dictando la Resolución que admite la misma, y por ello otorga el Partido
ganado a este ultimo y por perdido al Apelante.
Ante esa Resolución, procede a deducir el Recurso de Apelación,
fundando sus agravios únicamente en una cuestión de Representación
o Personería de quienes formularon la Protesta en nombre y
representación del Club Social y Deportivo Katrina; argumentando
según su escrito de Apelación que carecían los firmantes de esa
representación: “En primer término, que los firmantes Gill, Carlos A. y
Héctor C. Acosta acrecen de representatividad legal, por estar sus
mandatos como autoridade3s vencidas, requisito mínimo e
indispensable para poder dar curso a la Protesta solicitada violando
claramente el artículo 12 del Consejo Federal de Futbol Argentino en
sus incisos I, V y XXVIII . . .”.
Que fuera de la cuestión de la Personería, el Apelante no introduce
ninguna otra defensa, centrando su Agravio pura y exclusivamente en
una cuestión de Representatividad por parte de quienes firmaron el
Escrito de Apelación.
La Liga Formoseña de Futbol remite la documentación que fuera
solicitada mediante la vista ordenada, entre la que se encuentra una
Nota dirigida expresamente a este Tribunal de Disciplina Deportivo, en
la que informa expresamente sobre la cuestión de la Representación de
las autoridades del Club Social y Deportivo Katrina.
RESULTANDO:
Iniciando el análisis del presente Recurso de Apelación, este Tribunal
entiende que la cuestión a dilucidar pasa pura y exclusivamente por el
aspecto formal, es decir por la representatividad o no de las personas
que deducen la Protesta por ante el Tribunal de Disciplina Deportivo de
la Liga Formoseña de Futbol.
En este sentido, el Recurso de Apelación deducido por el Club Ateneo
Amigos del Bº San Agustín deja de lado cualquier cuestión que pudiese
tener su fundamento en la certeza o no de la pretensión formulada por
la institución Protestante; omitiendo entrar en la verdadera cuestión a
ventilar, que refiere al hecho que si el jugador se encontraba o no
habilitado para actuar para el Apelante.
Que de la documentación que fuera aportada por el recurrente y la Liga
no surge claramente la representación del Club Social y Deportivo
Katrina, motivo por el cual se le requiere a la Liga Formoseña de Futbol
que informe si dicha institución contaba con autoridades o
representantes con facultades de efectuar el reclamo o protesta de los
Puntos; a lo que responde expresamente mediante nota de fecha 25 de
Agosto de 2022, en la que comunica en forma terminante lo siguiente:
“a los efectos de informarle que el Club Katrina tiene Personería
Jurídica vigente que nunca fue dada de baja por la Inspección General
de Personas Jurídicas de la Provincia de Formosa y que las personas
que firman todas las documentaciones de esa institución (Presidente y
Secretario) son las personas que figuran en la Disposición de
Personería Jurídica que fuera elevada a ese Tribunal de Disciplina, con
mandato vigente prorrogado.”.
De lo expresado por la nota de la citada Liga, queda probado y
acreditado en suficiente forma que el Club Social y Deportivo Katrina al
momento de formular la Protesta contaba con la Representación que
exige el Reglamento del Consejo Federal; lo que significa que su
accionar no violo ninguno de los Artículos del mismo que cita en el
escrito de Apelación el Recurrente; con lo cual este Tribunal de
Disciplina Deportivo llega a la conclusión que el único argumento
utilizado para fundar la Apelación no ha sido acreditado en este
Expediente, por lo que corresponde sin más trámites proceder a
Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Ateneo
Amigos del Bº San Agustín contra la Resolución del Tribunal de
Disciplina Deportivo de la Liga Formoseña de Futbol de fecha 3 de
Agosto de 2022 por la que se hace lugar a la Protesta deducida por el
Club Social y Deportivo Katrina.
Ante el Resultado de este Recurso, corresponde que el Depósito
realizado por el Apelante en concepto de Derecho de Apelación se
destine a la Cuenta General de este Consejo Federal del Futbol
Argentino.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Ateneo
Amigos del Bº San Agustín perteneciente a la Liga Formoseña de Futbol
contra la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga en
fecha 03 de Agosto de 2022 y Publicado en el Boletín Nro. 17 de fecha
05 de Agosto de 2022 (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Disponer que el Deposito realizado por el Apelante en concepto de
Derecho de Apelación se destine a la Cuenta General de este Consejo
Federal del Futbol Argentino (Art. 73 in-fine).
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Viernes 26 de agosto de 2022, 19:55

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