/
Tribunal de Disciplina

Fallo Cipolletti vs Independiente de Chivilcoy: el partido continuará, pero hay multas para Cipo. Sanciones del Federal A y otras resoluciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°68/22 – 08/09/22
 
 
EXPEDIENTE N°4702/22 - TORNEO FEDERAL “A”2022
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
BELLONE, OMAR B. BLANCA OLIMPO 2 PART. 201 B 4
DUTRA, LEANDRO (CT) COLON (ER) DEPRO 1 PART. 186 Y 260
MORALES, LEONARDO POSADAS C. DEL NORTE 1 PART. 207
NARVAY, ENRIQUE B. BLANCA LINIERS 3 PART. 200 A 1
TRUJILLO, CARLOS VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 207
ALMADA, LUCIO PARANA AT. PARANA 1 PART. 208
CALDERON, JESUS SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 208
CAPURRO SCABINI, JUAN SALTA C. NORTE 1 PART. 208
GALLO, MARTIN CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1 PART. 208
MEYER, RODRIGO PASCANAS DEP. ARGENTINO 1 PART. 208
PEÑALOZA PROSPERI, JAVIER MENDOZA HURACAN 1 PART. 208
SPERDUTTI, MAURICIO C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 208
TALLURTA, MARCOS SALTA GIMNASIA Y TIRO 1 PART. 208
 
EXPEDIENTE N°4675 Y 4676/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2022.-
VISTO:
El informe elevado por el Honorable Tribunal de Pena la Liga
Sarmientina de Fútbol, por el cual ponen en conocimiento que los Clubs
Sportivo Divisadero y General Belgrano, afiliados a la citada liga, que la
misma arbitró las medidas sugeridas dando el derecho de descargo,
mediante Boletín del Honorable Concejo Superior Nº 1456/2022 a lo
cual no remitieron el descargo correspondiente en la fecha pactada
cumpliendo con el proceso disciplinario, acudiendo a la Justicia Civil
Ordinaria en el Decimo Primer Juzgado Civil del Poder Judicial de San
Juan, presentando un amparo y una cautelar; y,
CONSIDERANDO:
Que, en razón de lo informado la conducta asumida por los clubs
Sportivo Divisadero y General Belgrano, quebrantaría lo normado por el
Reglamento General del Consejo Federal, en su ART. 12º:
OBLIGACIONES DE LIGAS Y CLUBES, apartado XXV, que establece
que “...Las Ligas y sus Clubes afiliados, deberán ajustarse, en el caso
de conflictos con los estatutos, reglamentos, directrices y disposiciones
del Consejo Federal, AFA, CONMEBOL FIFA y de las propias Ligas y
que el presunto agraviado, en el caso de resoluciones o actos
emanados del Consejo Federal o de otras autoridades de la A.F.A.,
considerara que comporten arbitrariedad manifiesta, o violación a
formas esenciales de procedimiento, que trasgreden principios
fundamentales, al ámbito administrativo y podrán agotar sus instancias
y en el caso que se encuentre involucrada la AFA o uno de sus
miembros, se podrá solicitar la intervención del Tribunal de Arbitraje
Deportivo (TAD) de Lousana (Suiza) tal como se especifica en los
Estatutos de la FIFA. Está prohibido judicializar el conflicto y recurrir a
los Tribunales ordinarios, salvo que se contravenga la legislación
vigente vinculante...”.
Que, uno de los principios fundamentales establecidos en los estatutos
de la FIFA y de la AFA, es la prohibición general de amparo ante los
tribunales ordinarios, debiendo someterse todo recurso contra una
decisión de los órganos jurisdiccionales competentes de la AFA ante un
tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y
reconocido por la reglamentación de la AFA o de la CONMEBOL.
Que, expresamente el Estatuto que rigen la materia, en especial el
artículo 59 de la FIFA, dice que en el apartado 2 “Se prohíbe el recurso
ante tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la
reglamentación FIFA. Queda excluido igualmente el recurso por la vía
ordinaria en el caso de medidas cautelares de toda índole”. Mientras
que el apartado 3 regula que “Las asociaciones tienen la obligación de
incorporar a sus estatutos o reglamentación una disposición que, en el
caso de litigios internos de la asociación, o de litigios que atañan a una
liga, un miembro de una liga, un club, un miembro de un club, un
jugador, un oficial o a cualquier otra persona adscrita a la asociación,
prohíba ampararse en los tribunales ordinarios, a no ser que la
reglamentación de la FIFA o disposiciones vinculantes de la ley prevean
o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios. En
lugar de los tribunales ordinarios se deberá prever una jurisdicción
arbitral. Los litigios mencionados se someterán a un tribunal de arbitraje
independiente, debidamente constituido y reconocido por la
reglamentación de la asociación o de la confederación, o al TAD.
Asimismo, las asociaciones se comprometen a garantizar que esta
disposición se cumpla cabalmente en el seno de la asociación, siempre
que sea necesario imponiendo una obligación vinculante a sus
miembros. En el caso de incumplimiento de esta obligación, las
asociaciones impondrán a quien ataña las sanciones pertinentes,
precaviendo que cualquier recurso de apelación contra dichas
sanciones se someta estrictamente y de igual modo a la jurisdicción
arbitral y no a los tribunales ordinarios”.
Análogamente el código disciplinario de CONMEBOL, señala en su
artículo 12 inciso g) que “acudir a los tribunales ordinarios de justicia
excepto en los casos expresamente previstos en los códigos y demás
normativa de CONMEBOL y FIFA, constituye un comportamiento
imputable e infracción sancionable a los principios de conducta”.
En nota remitida a la Asociación del Fútbol Argentino en fecha 18 de
Junio de 2021, el Sr. presidente de la FIFA, Dr. Giovanni Vincenzo
Infantino hizo saber que “Uno de los principios fundamentales
establecidos en los estatutos de la FIFA y de la AFA es la prohibición
general de amparo ante los tribunales ordinarios … Debiendo
someterse todo recurso contra una decisión de los órganos
jurisdiccionales competentes de la AFA ante un tribunal de arbitraje
independiente, debidamente constituido y reconocido por la
reglamentación de la AFA o de la CONMEBOL; o el Tribunal de
Arbitraje Deportivo (TAD)”.
RESULTANDO:
Que, atento a que las conductas asumidas por los clubs Sportivo
Divisadero y General Belgrano, afiliados a la Liga Sarmientina de Fútbol
de San Juan, serían violatorias de las reglamentaciones y estatutos
vigentes, por lo que serían pasible de sanciones de suspensión de la
afiliación a la Liga, contempladas en el Capítulo Décimo del RTP.
Por todo ello, corresponde por intermedio de la Liga Sarmientina de
Fútbol, correr traslado de las presentes actuaciones -por el termino de
48 (cuarenta y ocho) horas-, a los clubs Sportivo Divisadero y General
Belgrano, para que tomen conocimiento de las mismas, y, si lo
consideran pertinente, ejerzan sus derechos constitucionales de
defensas por escrito.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Por intermedio de la Liga Sarmientina de Fútbol, correr traslado de
las presentes actuaciones -por el termino de 48 (cuarenta y ocho)
horas-, a los clubs Sportivo Divisadero y General Belgrano, para que
tomen conocimiento de las mismas, y, si lo consideran pertinente,
ejerzan sus derechos constitucionales de defensas por escrito (Art. 32
RTP).
2°) Comuníquese y publíquese.
 
EXPEDIENTE N°4695/22 - TORNEO FEDERAL “A” 2022
Partido del 03/09/2022 – Club Cipolletti (Rio Negro) vs. Club Atlético
Independiente (Chivilcoy).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2022.-
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el
Sr. Cesar Antonio Ceballo, árbitro del partido correspondiente a la fecha
28 Zona Sur - Etapa Clasificatoria del Torneo Federal “A” 2022,
disputado en el estadio “La Visera de Cemento”, en fecha 3 de
Septiembre del año 2022, entre el local Club Cipolletti, afiliado a la Liga
Deportiva Confluencia vs. Club Atlético Independiente, afiliado a la Liga
Chivilcoyana de Fútbol, mediante el cual nos hace saber que “…A los
11 minutos detuve el juego porque la parcialidad local comenzó a arrojar
piedras y botellas hacia el campo. Una vez que la policía controló la
situación continuamos con el juego. A los 14 minutos detuve el juego
porque la parcialidad local comenzó a romper un portón del alambrado
perimetral intentando ingresar al campo. En ese momento interviene el
personal policial a cargo del comisario Rubén Ralinkiero. Luego de 11
minutos pudieron controlar la situación y a los 25 minutos reanudamos
el juego. A los 36 minutos nuevamente la parcialidad local comenzó a
arrojar piedras hacia el sector del A. Asistente N° 2 sin impactarle
ningún objeto. También puedo visualizar que continuaban rompiendo el
portón de ingreso al campo y ya habían ingresado parte de sus torsos
camuflándose entre las banderas. Inmediatamente el comisario Rubén
Ralinkiero me comunica que no me puede brindar la seguridad
necesaria para continuar con el juego. Por este motivo doy por
suspendido el partido...”; y,
CONSIDERANDO:
Que, los incidentes se produjeron durante el desarrollo del partido que
disputaban las instituciones Cipolletti de Rio Negro e Independiente de
Chivilcoy, correspondientes al Torneo Federal A edición 2022.
Que el Tribunal procedió a dar traslado del referido informe, a las Ligas
Deportiva Confluencia y Chivilcoyana de Fútbol, a fin de que corrieran
traslado de las presentes actuaciones por el termino de cuarenta y ocho
-48- horas, a sus afiliados los Clubs Cipolletti y Atlético Independiente
respectivamente, para que efectúen los descargos de conformidad con
lo que establece el art. 7 del R.T.P., ejerciendo sus derechos
constitucionales de defensas.
Se recibe descargo elevado por el presidente y secretario del Club
Cipolletti, en el cual expresan que “…hace aproximadamente tres
meses se encuentra trabajando en la institución una nueva Subcomisión
de Fútbol, que como primer medida reafirmo que todo aquel que genere
algún tipo de incidente en la cancha (por mínimo que sea) será
sancionado con el derecho de admisión, sin perjuicio de las acciones
judiciales que corresponden. Esta política rígida del Club es plenamente
conocida por los hinchas, los cuales saben que ante el primer hecho de
violencia se verán privados de volver al estadio como así también que
son susceptibles de persecución penal, lo que causó efecto inmediato
en los hinchas locales quienes se encargan de evitar y prevenir
cualquier inicio de foco de violencia para evitar cualquier tipo de
represalia por parte del club y contra el club. En el marco de la acción
preventiva la institución para cada partido de local contrata los servicios
de policía adicional de la Provincia de Rio Negro, lo cual tiene un costo
de PESOS CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINVO
($110.565) más los servicios de Seguridad Privada con un costo de
$50.000 por partido...”.
El hecho particular sucedido el pasado 03 de septiembre próximo
pasado, aducen que “...empaña toda la gestión. Ese hecho estuvo fuera
del control del Club. La institución dispone de dos ingresos para la
Tribunal Local, los hechos se sucedieron en cercanías de uno de los
accesos, pero fuera de la órbita del estadio, sin perjuicio que los gases
disuasivos arrojados por la policía llegaron hasta la cancha. En el
ingreso al estadio se encontraba MARCELO BASTIAS miembro de la
comisión de fútbol del CLUB CIPOLLETTI quien todos los partidos
concurre al ingreso para controlar el normal y fluido ingreso de la gente
al estadio. Marcelo Bastias observo y da fe que todo transcurría en
forma normal, hasta que sin motivo alguno se activó un gas lacrimógeno
y comenzaron los incidentes … Dicha persona integrante del Club puso
en riesgo su integridad física con el afán de frenar los incidentes y
llamar a la cordura, ya que no había motivo alguno para continuar con
las agresiones mutuas, lamentable y a la luz de los hechos la situación
se había tornado difícil retorno ... Así del relato de los testigos como de
las crónicas periodísticas, dan cuenta que luego del ingreso de una gran
parte del público local y ya con el partido iniciado, en la zona previa al
ingreso y en el marco del cacheo policial se originó una altercado entre
policías e hinchas por el ingreso de “encendedores”, altercado que
derivo en que a un policía se le cae y activa una granada de gases
lacrimógenos, lo cual no hizo más que agravar la situación y generar los
incidentes, todo lo cual supera las previsiones normales que se pueden
tomar para evitar este tipo de hechos por parte de este CLUB...”.
Aducen que “...Apenas habían pasado unos minutos después del inicio
del partido cuando el árbitro advirtió un clima tenso, en razón de que se
habían llegado los primeros indicios de gases y que parte del público
que había ingresado reclamaba al árbitro y al resto de los policías, el
árbitro les hizo señas a los jugadores y paró el partido por unos minutos.
Se reanudó unos minutos después, entre el desconcierto de la mayoría
de los jugadores y de la gente que estaba dentro del estadio, ello en
razón de que en el estadio NO OCURRIA NADA y nadie sabía de los
hechos, el partido se jugaba en forma normal... el juez advierte que un
grupo minúsculo que había ingresado arrojo un encendedor y una
botella de agua, además vislumbro que ciertos hinchas forcejeaban el
alambrado, lo cual determino que el juez suspenda el partido...”.
Los dirigente de Cipolletti entienden que “...suspensión fue en razón del
clima de tensión que existía fuera del estadio sumado a esta crisis por el
hincha herido, que nada tenía que ver con lo que sucedía afuera, toda
vez que dentro el estadio no existía un clima de violencia, más allá de
que un energúmeno arrojo una botella en señal de protesta para frenar
el partido ... que el Club ante la suspensión reforzó la seguridad con la
policía que quedada y la seguridad privada en la zona de vestuarios,
ello sin perjuicio de que nadie tenía animosidad contra los Sres. Árbitros
y/o equipo rival, todo ello con el afán de que ninguna persona que
estaba en el estadio se sienta amenazada o bajo peligro, todo lo
contrario, lo cual pueden dar cuenta los Sres. Árbitros y la Srta. Belen
Bevilaqua … Nadie pretendió herir y/o lastimar a alguien. Sabrá apreciar
este Tribunal que el CLUB CIPOLLETTI fue ajeno a todos los hechos
violentos y que se cumplieron con todos los recaudos necesarios para la
organización del encuentro, así las cosas todo el operativo de seguridad
fue preparado y abonado, se contrató seguridad privada, se cumplió
íntegramente con los protocolos deportivos para la práctica segura de
un encuentro de fútbol y todo funcionaba en forma normal, hasta el
desencadenante el cual fue puertas afueras por un grupo minúsculo de
hinchas, el cual fue controlado por la policía (mal o bien no somos quien
debe determinarlo)...”.
Finalizan la presentación alegando que “...Por lo expuesto, atendiendo
la falta de responsabilidad de esta institución por hechos que se
produjeron puertas afuera del estadio y que la suspensión del partido se
debió a un clima de tensión que era ajeno y por un accidente, que no se
puso en mínimo riesgo la integridad de persona alguna, y que nadie
contradice a este relato que coincide con lo realmente ocurrido, es que
solicitamos la reanudación del encuentro suspendido y la eximición de
sanción alguna para el Club, ya que cualquier sanción que se le
imponga al CLUB será excesiva, teniendo en cuenta que esta institución
ya ha sufrido un castigo inmediato por la suspensión del encuentro
como así también tener que jugar el partido programado para el 7 de
Septiembre sin público, con todo lo que ello acarrea, lo cual ya es
“castigo suficiente” económico y deportivo…”.
Acompañan imágenes y notas periodísticas que dan cuenta de la
crónica del día 3 de septiembre de 2022, haciendo saber que en caso
de que existan actuaciones judiciales, esta parte las pondrá a
disposición del Tribunal.
Se recibe informe elevado por el Comisario RUBEN RALINQUEO
(Legajo 6524), actual titular de la Comisaria 4ta de la ciudad de
Cipolletti, del cual surge que “...Habiendo dado el punta pié inicial el
evento, a horas 19.00 conforme estaba previsto, en uno de los laterales
e ingreso al predio, conocido como el Pasaje de Klepe, estaba
ingresando la hinchada del Club Cipolletti, denominada Los
Innombrables y uno de los referentes de la hinchada, de apellido
Miguelez, intentó ingresar a la cancha sin el “cacheo” correspondiente
de acuerdo a la Ley de Espectáculos Público – Tribuna Segura- que
realzaba esta Policía; que demostrando su disconformidad por el
accionar policial y el pedido a que se retire, enardecido y haciendo
ademanes, la otra parte de la Hinchada que aún no había ingresado,
empujó el portón a la zona de Cacheo e intentaron ingresar a la fuerza,
mientras que uno de los integrantes de la comisión del Club, identificado
como MARCELO BASTIDAS, refería “todos los policías son unos
inútiles”. Por este desorden, tuvo que intervenir el grupo especial COER
quien lanzando un gas lacrimógeno, dispersó los alborotadores y la
violencia continua por las arterias de la ciudad, resultando de ello:
Cuatro efectivos policiales con lesiones y ocho personas detenidas, de
los cuales seis fue en cercanías del predio y otros dos, cerca de la
Comisaria 32 , donde prosiguieron la violencia contra el edificio Policial
y al secuestro de un arma de fuego de grueso calibre.- El que suscribe,
siendo Jefe de Operativo, me encontraba en el interior de la cancha y
me acerco al cuarto árbitro, donde le manifesté sobre el desorden en la
parte externa, pero que el partido podía continuar.- Pasados los minutos
de juego, una parte de la hinchada que ya había podido ingresar a las
gradas, arrojan elementos hacia la zona de juego y se para el partido.
Se reanuda a pocos minutos y luego se vuelve a interrumpir el partido,
donde el árbitro decide suspender el evento.- De acuerdo a la
investigación Judicial que se lleva a cabo hasta el momento, por el
delito de Atentado a la Autoridad- Lesiones- Daño Calificado—Robo,
(entre otros delitos, ya que a medida que pasan las horas, se acercan
vecinos de la zona a denunciar este vandalismo), se puede apreciar, por
uno de los videos del interior de la cancha, que un simpatizante
subiendo al cerco perimetral, se cae al piso y queda inconsciente y
empiezan los silbidos, a empujar el portón del medio de la cancha, y
gritando “ambulancia”; sector asignado a la Jueza de Línea...”.
Agrega que “...una vez que ambos equipos estaban por ingresar a
vestuarios, se hace presente MARCELO BASTIDAS (ya nombrado
anteriormente), quien en forma amenazante me exigía que dejara pasar
a la otra mitad de los barrabravas que habían quedado afuera (por el
desorden), donde me negué rotundamente, porque de haberlo permito,
con todos los hechos delictivos que habían producido, mas una tenencia
ilegal de arma de fuego, que hubiera podido generar un mal mayor
dentro de la cancha, mi respuesta fue un rotundo “no”, a su pedido,
interviniendo también en ese pedido y en forma muy provocadora Raúl
Alfredo Ruiz, que en otras ocasiones intentó agredir a la terna arbitral
cuando estaban ingresando a la zona de vestuarios al ser expulsado del
banco de Suplente, también por dirigirse en forma agresiva, tanto a los
árbitros, como a un policía que solamente impidió que no agrediera
físicamente al árbitro...”.
Finaliza el informe haciendo contar “...que a criterio del que suscribe, los
próximos partidos que restan del Federal A, se deberían suspender por
los hechos suscitados, porque el predio no reúne las medidas de
seguridad mínima (porque ni la ambulancia tiene acceso directo a la
cancha) o si juegan, hacerlo sin público...”.
Por último, se recibe descargo elevado por los Sres. Martín Pomés y
Oscar Lugarzo, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente del Club Atlético Independiente de Chivilcoy, en el cual
relatan los hechos tu supra mencionados, solicitando “...Se suspenda en
forma definitiva el partido disputado entre Club Cipoletti de Rio Negro y
el Club Atlético Independiente de Chivilcoy correspondiente a la fecha
28 de la Zona Sur del Torneo Federal "A"; sean aplicadas las sanciones
correspondientes en consonancia con los artículos 80 y 106 del RTP, y
se declare por perdido el partido correspondiente a la fecha 28 de la
Zona Sur del Torneo Federal "A" al Club Cipoletti de Rio Negro, todo
ello por ser responsable directo de todos los hechos de gravedad
ocurridos antes, durante y después del partido, dentro y fuera del
estadio; que se le adjudiquen los 3 (tres) puntos al Club Atlético
Independiente de Chivilcoy correspondientes a la fecha 28 de la Zona
Sur del Torneo Federal "A"...”.
RESULTANDO:
Que es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario, puede desacreditarse ese valor.
Que, se encuentra probado en las actuaciones, que hubo personas
identificadas con el club Cipolletti, que ingresaron a la tribuna evadiendo
el control policial, quienes una vez dentro del sector asignado al local,
rompieron parte del alambrado y arrojaron proyectiles al campo de
juego.
Que, es preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito
de la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas
que permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de
potestad disciplinaria a los sujetos subordinados al ordenamiento
jurídico deportivo con fundamento en la relación especial sujeción, como
consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los
procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
Con los elementos colectados en el expediente, se acredita
fehacientemente la plena responsabilidad objetiva del club Cipolletti, en
los hechos contrarios a las normas reglamentarias y de convivencia a
que están obligadas todas las personas que concurren a un espectáculo
deportivo
Que, ponderando el “Principio Pro Competicione” que impera en el
Derecho Deportivo -el cual tiene su razón de ser, en la necesidad de
preservar el normal desarrollo de las competiciones-, este Tribunal
considera que los partidos, salvo casos excepcionales contemplados
reglamentariamente, deben definirse en el campo de juego.
Por ello, se debe disponer la prosecución del partido suspendido a los
36 minutos de juego, correspondiente a la fecha 28 Zona Sur - Etapa
Clasificatoria del Torneo Federal “A” 2022, disputado en el estadio “La
Visera de Cemento”, con el resultado parcial: club Cipolletti 0 -cero- vs.
Club Atlético Independiente de Chivilvoy 0 -cero-, debiendo el club local,
hacerse cargo de los gastos de traslado y estadía de la delegación
visitante.
El partido suspendido será reprogramado por el Consejo Federal del
Fútbol, a jugarse en dos tiempos de 27 minutos respectivamente, a
puertas cerradas y sin público, al que sólo ingresarán las personas
debidamente autorizadas por protocolo.
Sancionar al Club Cipolletti con multa de 100 (cien) entradas generales
por 3 -tres- fechas.
Determinar que los próximos 3 -tres- partidos que deba disputar el Club
Cipolletti en condición de local, se jueguen a puertas cerradas sin
público y que sólo ingresarán al estadio las personas debidamente
autorizadas por protocolo.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1) Disponer la prosecución del partido suspendido a los 36 minutos de
juego, correspondiente a la fecha 28 Zona Sur - Etapa Clasificatoria del
Torneo Federal “A” 2022, disputado en el estadio “La Visera de
Cemento”, con el resultado parcial: club Cipolletti 0 -cero- vs. Club
Atlético Independiente de Chivilcoy 0 -cero-, debiendo el club local,
hacerse cargo de los gastos de traslado y estadía de la delegación
visitante (Arts. 32, 33 y 106 inc. n segundo párrafo).
2) El partido suspendido será reprogramado por el Consejo Federal del
Fútbol, a jugarse en dos tiempos de 27 minutos respectivamente, a
puertas cerradas y sin público, al que sólo ingresarán las personas
debidamente autorizadas por protocolo (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3) Sancionar al club Cipolletti con multa de 100 (cien) entradas
generales por 3 -tres- fechas (arts. 32, 33, 63 y 80 primer párrafo incs.
“a” y “b” del R.T.P.).
4) Determinar que los próximos 3 -tres- partidos que deba disputar el
Club Cipolletti en condición de local, se jueguen a puertas cerradas sin
público y que sólo ingresarán al estadio las personas debidamente
autorizadas por protocolo (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
5) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
 
EXPEDIENTE N°4696/22 - TORNEO FEDERAL “A” 2022
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2022.
VISTO:
La presentación efectuada por los Sres. Ortellado Abraham Damián y
Velazco Julio Cesar, invocando el carácter de Prosecretario y
Presidente respectivamente del Club Atlético Sarmiento, afiliado a la
Liga Chaqueña de Fútbol, solicitando la reconsideración del fallo de
fecha 5 de Septiembre del presente año, publicado en el Boletín Oficial
nro. 66/22, por el cual se sancionó al jugador Héctor Miguel Alejandro
González, con la pena de tres (3) partidos de suspensión conforme al
Art. 200 a-1 del RTP; y,
CONSIDERANDO:
Que los comparecientes solicitan “...reveer el informe del señor Árbitro
del encuentro por el Torneo Federal A entre Sarmiento vs Racing de
Córdoba. Sr. Bejas, Nelson, por la fecha 27, donde dicho juez del
partido expulsa al jugador número 6 del Club Sarmiento, "González
Héctor Miguel Alejandro", DNI: 37.214.315 y sale con una sanción de 3
fechas por cumplir. Creemos que es una sanción excesiva teniendo en
cuenta la infracción cometida por dicho jugador. Adjuntamos el video de
la infracción y posterior expulsión. Por ese motivo queríamos solicitarle
tenga a bien reveer el informe y ver la posibilidad de reducir la
sanción....”.
Que en el informe elevado oportunamente por el árbitro del partido Sr.
Nelson Bejas, surge “Expulsado del juego en 59. min conducta violenta.
Se fue expulsado dicho jugador, por pegarle una trompada en la cara a
un rival mientras disputaban el balón...”.
RESULTANDO:
Que la situación del jugador Héctor González no ha variado y no existen
nuevos elementos probatorios, que justifiquen una modificación a lo
resuelto al aplicar la pena oportunamente.
Que, del video acompañado de la jugada en análisis, se observa un
forcejeo entre el Sr. González y un defensor de Racing de Córdoba,
producto del cual el mismo cae al suelo tomándose el rostro, siendo
inmediatamente el primero expulsado por el árbitro del partido, quien
realiza el gesto inconfundible de haber observado un golpe de puño.
Que, el Art. 200 inc. a-1) del RTP tiene prevista una suspensión de tres
a quince partidos, al jugador que agreda a otro jugador aplicándole un
puñetazo, estando o no en juego la pelota entre ambos jugadores, con
lo cual la pena aplicada fue la mínima de la escala.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1) Rechazar en todas sus partes el recurso presentado por el Club
Atlético Sarmiento, afiliado a la Liga Chaqueña de Fútbol, solicitando la
reconsideración del fallo de fecha 5 de Septiembre del presente año,
publicado en el Boletín Oficial nro. 66/22, por el cual se sancionó al
jugador Héctor Miguel Alejandro González (Arts. 32 y 33 del RTP).
2) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
 
EXPEDIENTE N°4703/22
El Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Club San Martin
de Bariloche perteneciente a la Liga de Futbol de Bariloche contra la
Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga en el
Expediente Nro. 449/2022 de fecha 18 de Agosto de 2022 y Publicado
en el Boletín Nro. 27 de fecha 18 de Agosto de 2022.
VISTO:
Que el Club San Martin de Bariloche perteneciente a la Liga de Futbol
de Bariloche procede a deducir contra la Resolución del Tribunal de
Penas antes referenciada, formal Recurso de Apelación; por el cual
cuestiona ese Fallo, argumentando que se siente agraviado por el
decisorio, solicitando en consecuencia que este Tribunal Revoque la
Resolución objeto de dicha vía recursiva.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga de Futbol de Bariloche, la que
contesto en tiempo y forma, remitiendo las actuaciones que obran en
poder este Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los
aspectos formales del Recurso de Apelación planteado, por lo que debe
ser materia de evaluación si el mismo reúne dichos requisitos; en
cuanto a esto, encontramos que el escrito fue firmado por las
autoridades que representan a dicha institución, como así también fue
interpuesto en tiempo y forma, y depositado el importe que habilita la
tramitación de esta vía.-
Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho
en cuanto a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar
tratamiento a la cuestión de fondo de este Recurso de Apelación.
Se procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, y
entrando en el análisis del Recurso impetrado por el Apelante, surge
que tanto del escrito presentado como de la prueba aportada, dicha
institución solicita a este Tribunal de Disciplina que Revoque la
Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga de
Futbol de Bariloche en fecha 18 de Agosto de 2022; y por ello se deje
sin efecto el decisorio que Rechaza la Protesta que fuera deducida por
el Club San Martin de Bariloche contra el Club Arco Iris, y por ello
ratifican el Resultado que arrojo el encuentro disputado por ambas
instituciones el día 24 de Julio de 2022; por los argumentos que surgen
de la Resolución citada.
La Apelación deducida se funda, tal cual reza la presentación efectuada
en el hecho que: “el decisorio vulnera los derechos que nos asisten los
reglamentos vigentes, y perjudican a nuestro club”.
Continua en su escrito, intentando fundamentar en que consiste la
vulneración de los derechos que le corresponden al recurrente,
expresando que el día 22 de Julio de 2022 se publica por el medio que
reconoce como vía de comunicación oficial de la Liga, el Boletín Oficial
en el que los Jugadores Franco Cardenas DNI Nro. 39.647.836 y Pedro
Manzanares DNI Nro. 30.391.759 figuraban como Suspendidos en
forma Provisoria; con lo cual, a entender del Apelante se encontraban
inhabilitados para disputar el partido que debian jugar los Clubes San
Martin de Bariloche y Arco Iris el dia 24 de Julio de 2022, en
cumplimiento de una Fecha del Torneo de Futsal.
Por ello, el Recurrente sostiene que dichos jugadores no estaban
habilitados para poder participar de ese encuentro, y por ello, al disputar
ese partido, su accionar violo expresamente lo prescripto por el Art. 107
Inc. a) del Reglamento de Transgresiones y Penas, por cuanto se
encontraba Suspendido y por lo tanto inhabilitado para disputar el
encuentro.
Continua argumentando, que el Tribunal de Penas en el Boletin Oficial
publico la Sancion, pero entiende el Apelante que deberia haber
aclarado que cumplian las sanciones en el Torneo Clasificatorio de la
Federacion, y que no lo debian hacer en el Torneo Local. Argumenta el
recurrente que eso no fue informado, y por ello no se deberia aplicar lo
dispuesto en el Reglamento.
Continua intentando fundamentar la Apelacion en el hecho que a su
entender, los jugadores estaban inhabilitados, motivo por el cual no
podian disputar el encuentro; argumentando que ese pensamiento no es
solo del recurriente, hace referencia a que tambien lo es de otras
instituciones; pero no aporta elemento probatorio alguno para demostrar
lo manifestado.
Luego hace referencia al hecho que en el supuesto de haber incurrido
en un error el Tribunal, el mismo se debe subsanar mediante la
admision de la Apelacion y la Revocacion de la Resolucion, admitiendo
la via recursiva intentada; a lo que agrega tambien el supuesto perjuicio
economico que le provoco el hecho de tener que abonar el derecho de
Protesta.
La Liga de Futbol de Bariloche contesta la vista corrida, remitiendo el
informe solicitado, en el que ratifica el Fallo dictado por el Tribunal de
Disciplina Deportivo de dicha institución, apoyado el mismo en lo
dispuesto por el Art. 9 Segundo Párrafo del Reglamento del Torneo en
el que fuera aplicada la sanción al jugador cuya actuación motivara la
Protesta por parte del Club San Martin de Bariloche.
RESULTANDO:
Iniciando el análisis del presente Recurso de Apelación, este Tribunal
entiende que la cuestión objeto de esta vía recursiva planteada por el
Club San Martin de Bariloche se funda, según lo argumentado, en el
hecho que el Jugador FRANCO CARDENAS, DNI Nro. 39.647.836 se
encontraba, según sus dichos, Inhabilitado para actuar, por cuanto
había sido suspendido según Resolución Nro. 27 del Tribunal de
Disciplina Deportiva de la esa Liga de fecha 22 de julio de 2022.
Ante esta situación, procede a deducir la Protesta el recurrente, la que
fue Resuelta según el Fallo correspondiente al Expediente Nro.
449/2022 de fecha 18 de Agosto de 2022; en la que Rechaza la misma,
ratificando el resultado que había arrojado el partido disputado entre el
Club San Martin de Bariloche y el Club Arco Iris; como así también la
perdida por parte del Apelante de la suma Depositada como derecho de
protesta.
Corresponde en consecuencia determinar si la Resolución dictada se
encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario debe ser Revocada.
Entiende el Tribunal de la Liga de Futbol de Bariloche que el
Reglamento cuya copia fue adjuntada como elemento probatorio, en su
Artículo 9 dispone lo siguiente: ”9.- Las Sanciones a quipos y/o
jugadores serán determinadas por le tribunal de penas del comité
organizador en base al reglamento de transgresión y penas del consejo
federal. El computo de las fechas, en caso de ser sancionado un
jugador el mismo deberá cumplir en el torneo clasificatorio organizado
por la federación patagónica no siendo vinculante el torneo de liga.”.
Es decir, que el Reglamento del Torneo en el que fue sancionado el
Jugador objeto de la Protesta formulada por el Club San Martin de
Bariloche, determina con total precisión donde cumplen las sanciones
los jugadores que tienen fechas pendientes al finalizar el mismo; que no
es el Torneo de Futsal en el que se formula la protesta de los Puntos,
sino que es el Torneo “torneo clasificatorio organizado por la federación
patagónica no siendo vinculante el torneo de liga.”
A lo expresado, debemos agregar el hecho que el Reglamento el
Consejo Federal establece claramente que las Ligas son Autónomas, y
tienen la facultad de dictar sus propios estatutos y reglamentos, entre
ellos los que regulan los Torneos que disputan; tal cual lo establecen los
Artículos 3 y 4 del citado cuerpo legal, los que expresan: “Art. 3º - Las
Ligas afiliadas se estructurarán con sujeción a sus propios estatutos y
reglamentos, los que deberán ajustarse a las normas establecidas en la
presente reglamentación y sus modificaciones. La estructura adoptada
por una Liga deberá asegurar primordialmente su más amplia
funcionalidad para el desarrollo sin trabas de la actividad de sus Clubes
componentes. AUTONOMIA DE LAS LIGAS Art. 4º - Las Ligas
afiliadas gozarán de amplia autonomía, dentro de su jurisdicción, sin
perjuicio de sujetarse a los regímenes uniformes para todas ellas, en
aspectos determinados de la actividad futbolística, que el Consejo
Federal implante por razones de conveniencia deportiva.”
Por lo tanto, este Tribunal de Disciplina Deportiva entiende que la
Apelación deducida por el recurrente debe ser rechazada, debido a que
el Fallo dictado por el órgano punitivo de la Liga de Futbol de Bariloche
se encuentra ajustado a derecho; debido a que el Jugar FRANCO
CARDENAS, DNI Nro. 39.647.836 no se encontraba inhabilitado para
disputar el encuentro llevado a cabo entre los Clubes Club San Martin
de Bariloche y el Club Arco Iris, ambos perteneciente a la Liga de Futbol
de Bariloche, en cumplimiento de una Fecha del Torneo de Futsal que
organiza dicha Liga.
De lo expresado surge que la Resolución Apelada no violó ninguno de
los Artículos del Reglamento de Transgresiones y Penas; con lo cual
este Tribunal de Disciplina Deportivo llega a la conclusión que los
argumentos utilizados para fundar la Apelación no han sido acreditado
en este Expediente, por lo que corresponde sin más trámites proceder a
Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club San Martin
de Bariloche contra la Resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo
de la Liga de Futbol de Bariloche de fecha 18 de Agosto de 2022 por la
que se hace Rechaza la Protesta deducida por dicha institución
conforme los establecen los Arts. 32 y 33 del Reglamento de
Transgresiones y Penas y 71 y 73, siguientes y concordantes del
Reglamento del Consejo Federal del Futbol Argentino.
Ante el Resultado de este Recurso, corresponde que el Depósito
realizado por el Apelante en concepto de Derecho de Apelación se
destine a la Cuenta General de este Consejo Federal del Futbol
Argentino.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club San
Martin de Bariloche perteneciente a la Liga de Futbol de Bariloche
contra la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga en
el Expediente Nro. 449/2022 de fecha 18 de Agosto de 2022, Arts. 32 y
33 del Reglamento de Transgresiones y Penas, confirmando la misma.
2º) Disponer que el Deposito realizado por el Apelante en concepto de
Derecho de Apelación se destine a la Cuenta General de este Consejo
Federal del Futbol Argentino, Art. 73 siguientes y concordantes del
Reglamento del Consejo Federal del Futbol Argentino.
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
 
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.- 

Jueves 08 de septiembre de 2022, 20:15

Se informa a los visitantes de Ascenso del Interior que los comentarios serán visibles una vez aprobados por el moderador y que no será publicado ningún comentario que contenga insultos, amenazas, agresiones o denuncias anónimas. Muchas Gracias.
¿No tenés Facebook? Ingresá tu comentario continuación:
Nombre:
Comentario:
 
  Por favor ingresá el texto de la imagen: