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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Regional, Federal A y otros fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 78/22 – 20/10/22

 

 

EXPEDIENTE N°4727/22 TORNEO FEDERAL “A” 2022
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 20 DE OCTUBRE DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO

  • GONZALEZ HERNANDEZ, DAMIAN GUALEGUUAYCHU J. UNIDA 1 PART. 208
  • RASSOL, FACUNDO PASCANAS DEP. ARGENTINO 1 PART. 208
  • SOTTO, LUIS C. DEL URUGUAY GIMNASIA Y ESGRIMA 1 PART. 208

 

EXPEDIENTE N°4726/22 – TORNEO REGIONAL 2022
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 20 DE OCTUBRE DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO

  • ABBATE, EMERSON VIEDMA VILLALONGA 2 PART. 200 A 9
  • AGUILAR, WALTER T. R. HONDO V. BALNEARIA 1 PART. 202 B
  • AGUIRRE, GONZALO TUCUMAN U. DEL NORTE 2 PART. 200 A 1
  • ALDERETE, MARCELO RESISTENCIA FONTANA 4 PART. 200 A 1 Y 3
  • ALE, CESAR CHEPES RIVER 1 PART. 207
  • ALFONSO, FERNANDO GRAL. ALVEAR PACIFICO 2 PART. 200 A 1
  • ALVAREZ GARCIA, CESAR LA QUIACA SAN CAYETANO 1 PART. 207
  • ALZAMENDI, FEDERICO SANTA ROSA BERNASCONI 2 PART. 201 B 4
  • ALZOGARAY, OMAR SALTA ARG. DEL NORTE 2 PART. 200 A 3
  • ARANCIBIA, GABRIEL SAN JUAN COLON 1 PART. 207
  • ASSIRIO, RICARDO CHASCOMUS AT. CHASCOMUS 1 PART. 204
  • BACIGALUPE, SANTOS NECOCHEA INDEPENDIENTE 1 PART. 204
  • BADILLA, YONATHAN NEUQUEN PETROLERO 2 PART. 200 A 1
  • BERGANTIÑOS, ALEJANDRO (CT) SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 1 PART. 186 Y 260
  • BLANCO, MAXIMILIANO (CT) SANTA ROSA MAC ALLISTER 1 PART. 186 Y 260
  • BORREDA, FERNANDO LA QUIACA SAN CAYETANO 1 PART. 207
  • BRITEZ, DANIEL CONCORDIA STA. MARIA DE ORO 1 PART. 201 B 4
  • CABROL, MARCELO (CT) PARANA URQUIZA 1 PART. 186 Y 260
  • CAPOBIANCO, SERGIO (CT) MENDOZA F. AMIGOS 1 PART. 186 Y 260
  • CARDOZO, MAURO RAFAELA SP. NORTE 1 PART. 207
  • CORONEL, JORGE RECREO PEDRO CANO 1 PART. 186
  • CORVALAN, LUCAS ELDORADO NACIONAL 1 PART. 207
  • COSTAS, WALTER C. L. P. BUENA RACING 1 PART. 207
  • CUELLO, JUAN MENDOZA PALMIRA 4 PART. 185
  • DE MENDONCA, CARLOS (CT) NEUQUEN INDEPENDIENTE 1 PART. 186 Y 260
  • DEHAIS, FACUNDO NEUQUEN INDEPENDIENTE 1 PART. 204
  • DIAZ, FLAVIO RAFAELA LIBERTAD 2 PART. 186
  • DIAZ, LEONEL SAN VICENTE DEFENSORES 1 PART. 207
  • DIAZ, MAXIMILIANO LA RIOJA ANDINO SPORT 1 PART. 204
  • DICHIARA, RICARDO TRELEW GERMINAL 1 PART. 204
  • DUARTE, NAZARENO PARANA BELGRANO 1 PART. 201 B 4
  • EANDI, FEDERICO C. DE GOMEZ CAÑADENSE 1 PART. 287 5
  • ESTRADA, JOAQUIN MENDOZA PALMIRA 2 PART. 186
  • FREIXA, CARLOS VILLA MARIA L. N. ALEM 1 PART. 207
  • FUENTES, JOSE (CT) NEUQUEN INDEPENDIENTE 1 PART. 186 Y 260
  • GALVAN, LUCAS S. DEL ESTERO INDEPENDIENTE 1 PART. 207
  • GATICA, BENJAMIN GRAL. ALVEAR BOWEN 1 PART. 204
  • GIAGNONI, NAHUEL MENDOZA PALMIRA 2 PART. 186
  • GIANNONI, CARLOS EL CARMEN LA MONA 44 2 PART. 200 A 1
  • GOMEZ, ALAN CORRIENTES HURACAN 1 PART. 204
  • GOMEZ, GUSTAVO PARANA URQUIZA 1 PART. 204
  • GOMEZ, HECTOR (CT) ELDORADO VICOV 2 PART. 186 Y 260
  • GONZALEZ, MARCO AZUL RIVER 1 PART. 186
  • GONZALEZ, MARTIN ELDORADO VICOV 2 PART. 200 A 1
  • GONZALEZ, ORLANDO (CT) FORMOSA SOL DE AMERICA 2 PART. 186 Y 260
  • GUIBELADE, FRANCO V. MERCEDES PRINGLES 1 PART. 207
  • GUZZO CRECITELLI, FRANCO VILLA MERCEDES PRINGLES 1 PART. 207
  • IRAMAIN, LUCIANO TRELEW LA RIBERA 1 PART. 207
  • JAUREGUIZAR, FABRICIO (CT) PERGAMINO JUVENTUD 1 PART. 186 Y 260
  • JOFRE, JESUS MENDOZA R. DEL MEDIO 2 PART. 200 A 1
  • JUAREZ ROMERO, MATIAS BELL VILLE SARMIENTO 1 PART. 204
  • LOPEZ, FRANCO NEUQUEN MARONESE 1 PART. 207
  • LOPEZ, JORGE C. DEL URUGUAY PARQUE SUR 1 PART. 202 B
  • MACIAS, LUCAS JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 201 A
  • MANSILLA, MATIAS (CT) SAN JORGE ATL. SAN JORGE 1 PART. 186 Y 260
  • MARIN, NELSON SALTA ARG. DEL NORTE 2 PART. 200 A 2
  • MARTINEZ, RODRIGO EL CARMEN PAMPA BLANCA 2 PART. 200 A 11
  • MEDINA, RODRIGO T. R. HONDO ADELA 2 PART. 200 A 1
  • MERCADO, VICTOR METAN DEP. MICHEL 2 PART. 186 Y 207
  • MONZON, MIRKO ARRECIFES SANGUINETTI 1 PART. 207
  • MORALES, LEONEL SANTA ROSA MAC ALLISTER 1 PART. 207
  • NAVARRO, EBER MENDOZA PALMIRA 3 PART. 186 Y 200 A 1
  • NIETO, DIEGO (CT) MALARGUE VIALIDAD 1 PART. 186 Y 260
  • NIEVAS, LUCAS SAN JUAN J. DEL BONO 2 PART. 200 A 3
  • NUÑEZ, CARLOS LINCOLN EL LINQUEÑO 2 PART. 200 A 1
  • NUÑEZ, GONZALO LOS TOLDOS VIAMONTE 1 PART. 204
  • PAEZ, JUAN CLORINDA LIBERTAD 2 PART. 200 A 3
  • PAEZ, PABLO CHILECITO LOS ANDES 1 PART. 207
  • PAZ, NELSON ZARATE BELGRANO 1 PART. 207
  • PELUDE, LUCAS VILLA MARIA ALUMNI 1 PART. 207
  • PICABEA, SERGIO RIO COLORADO LA ADELA 2 PART. 200 A 1
  • PINILLA, ANDRES (CT) C. DEL URUGUAY PARQUE SUR 2 PART. 186 Y 260
  • RAMIREZ, RAMON SANTA ROSA BERNASCONI 1 PART. 186
  • RAMOS, CLAUDIO V. ANGELA COMERCIO 1 PART. 207
  • RIQUELME, RENZO FORMOSA SOL DE AMERICA 2 PART. 200 A 2
  • ROSSI, FEDERICO C. DE GOMEZ W. KEMMIS 2 PART. 200 A 1
  • RUIZ DIAZ, RAMON CONCORDIA STA. MARIA DE ORO 1 PART. 207
  • SAGUA ORO, EMILIANO SAN JUAN COLON 1 PART. 207
  • SALINAS, JONATAN TRELEW LA RIBERA 1 PART. 207
  • SALINAS, JOSE TRELEW LA RIBERA 1 PART. 186
  • SANCHEZ, JONATHAN MONTECASEROS SAN LORENZO 2 PART. 200 A 3
  • SANDOVAL, JESUS MENDOZA PALMIRA 2 PART. 200 A 2
  • SANZ, FERNANDO VIEDMA PATAGONES 2 PART. 200 A 9
  • SIDEN, AGUSTIN TRELEW LA RIBERA 1 PART. 187 5
  • SILVA, HUGO NEUQUEN MARONESE 1 PART. 207
  • SORIA, LEONARDO CATAMARCA TESORIERI 1 PART. 204
  • SOSA, ALAN CLORINDA JUVENTUD 2 PART. 201 B 1
  • TABORDA, CRISTIAN TRELEW J. J. MORENO 2 PART. 200 A 1
  • TEIXEIRA, RAMIRO CHIVILCOY HURACAN 1 PART. 207
  • TESEYRA, ALFREDO METAN DEP. MICHEL 1 PART. 207
  • VELASQUEZ, FERNANDO C. OLIVIA NOCHEROS 1 PART. 207
  • VERDUN, KEVIN CLORINDA LIBERTAD 1 PART. 207
  • VILLA, MAURICIO NEUQUEN INDEPENDIENTE 1 PART. 201 B 6
  • VILLARREAL, JUAN RIO GALLEGOS ESPERANZA 1 PART. 207
  • ZEBALLOS, FRANCO FRIAS INST. TRAFICO 2 PART. 200 A 1
  • ZONA MIRABALLES, DANTE BOLIVAR E. DE COMERCIO 1 PART. 207
  • ZOPPI, EMILIANO (CT) TRELEW J. J. MORENO 2 PART. 186 Y 260

 

EXPEDIENTE N°4730/22 – TORNEO REGIONAL JUVENIL SUB 13 CENTRO
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO

  • ROLDAN, LEONEL ALEJANDRO SAN FRANCISCO 9 DE JULIO MORTEROS 1 PART. 154
  • BABIO, SANTINO AXEL CORDOBA RACING 1 PART. 154

 

EXPEDIENTE N°4731/22 – TORNEO REGIONAL JUVENIL SUB 17 CUYO
APELLIDO Y NOMBRE LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO

  • LORENZO, NAZARENO TIAGO RIVADAVIA MONTECASEROS 1 PART. 154
  • PEDERNERA, LUCAS RIVADAVIA MONTECASEROS 1 PART. 154
  • RODRIGUEZ, JULIO SAN JUAN ALIANZA 1 PART. 154
  • QUINTEROS, ADRIAN SAN JUAN ALIANZA 1 PART. 154

 

EXPEDIENTE N°4719/22 – FEDERAL “A” 2022
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de octubre de 2022.
VISTO:
La presentación efectuada por los Sres. Damián Ortellado Abraham y Julio Velazco, invocando el carácter de Prosecretario y Presidente respectivamente del Club Atlético Sarmiento, afiliado a la Liga Chaqueña de Fútbol, solicitando la reconsideración de la sanción dictada en el expediente de referencia, publicada en el Boletín Oficial N° 76/22 con Fecha 13/10/22, al jugador de la nuestra institución, Sr. Facundo Gabriel Ruiz, quien fuera expulsado por el Arbitro Bruno Amiconi, en el partido disputado versus el Club Sportivo General San Martín, correspondiente a la fecha N° 33 del Torneo Federal "A" 2022 (Zona Norte), por la cual fuera suspendido con tres (3) partidos de suspensión conforme al Art. 200 a-2 del RTP; y,
CONSIDERANDO:
Que los comparecientes manifiestan que “...el jugador Facundo Gabriel Ruiz, en el momento de la jugada por la cual fue expulsado, consideramos que el mismo fue a disputar el balón forcejeando con el delantero rival, que, en consecuencia, de ese propio forcejeo entre ambos, realizó un movimiento de su extremidad superior golpeando al rival, lo cual entendemos ha sido totalmente "sin intención". Por otro lado, a modo de información ponemos en conocimiento que el jugador no cuenta con antecedentes antideportivos, ni sanciones algunas, siendo siempre de manera ejemplar su proceder dentro del campo de juego....”.
Que en el informe elevado oportunamente por el árbitro del partido Sr. Bruno Amiconi, respecto del jugador en cuestión surge “Expulsado del juego en 3. min con el balón en disputa elevo su mano en forma desmedida y sin intención golpeo a un rival en el rostro...”.
RESULTANDO:
Que, del video sin editar acompañado por los quejosos de la jugada en análisis, se observa que el jugador nro. 2 de Sarmiento, Facundo Ruiz, en realidad no aplica un golpe a un rival, sino que el mismo por acción de juego en el aire toma contacto físico, sin mayores consecuencias para este último.
Que, si bien este Tribunal considera que el informe arbitral hace plena fe de los hechos que relata, ello no resulta óbice a que en casos como el bajo examen, donde a partir de un elemento probatorio nuevo incorporado a las actuaciones, se verifica el verdadero accionar del sancionado, quien tuvo un accionar imprudente, pero no intencional con riesgo para el adversario.
En virtud de ello es que este Cuerpo colegiado estima procedente acoger la reconsideración impetrada y encuadrar la conducta del jugador del Club Atlético Sarmiento, Sr. Facundo Gabriel Ruiz, en los términos de lo normado por el art. 204 del RTP, y en consecuencia reducir la sanción que se le impuso primitivamente de tres (3) tres partidos de suspensión a conforme a lo normado por el art 200 inc. a) Apartado 2), a una (1) fecha, ello a tenor de lo establecido por el referido artículo del Reglamento Punitivo.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior; RESUELVE:
1) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración elevado por el Club Atlético Sarmiento, afiliado a la Liga Chaqueña de Fútbol, en favor del jugador Facundo Gabriel Ruiz (Art. 40 del RTP).
2°) Reducir la sanción de suspensión de tres (3) partidos que se le aplicara al mentado jugador en el Expediente de la referencia a un (1) partido, en los términos de lo normado por el art. 204 del RTP, habiendo quedado a la fecha purgada o cumplida la misma (Arts. 32 y 33 del RTP).
3) Comuníquese al Sistema COMET de la presente resolución, para su debida registración (Arts. 32 y 33 del RTP).
4) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

 

EXPEDIENTE N°4728/22
El Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza perteneciente a la Liga Chaqueña de Futbol contra la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga y Publicada en el Boletín Oficial Nro. 30/2022 de fecha 06 de Octubre de 2022.
VISTO:
Que el Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza perteneciente a la Liga Chaqueña de Futbol procede a deducir contra la Resolución del Tribunal de Penas antes referenciada, formal Recurso de Apelación; por el cual cuestiona ese Fallo, argumentando que se siente agraviado por el decisorio, solicitando en consecuencia que este Tribunal Revoque la Resolución objeto de dicha vía recursiva.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Chaqueña de Futbol, la que contesto en tiempo y forma, remitiendo las actuaciones que obran en poder este Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que en primer lugar, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales del Recurso de Apelación planteado, por lo que debe ser materia de evaluación si el mismo reúne dichos requisitos; en cuanto a esto, encontramos que el escrito fue firmado por las autoridades que representan a dicha institución, como así también fue interpuesto en tiempo y forma, y depositado el importe que habilita la tramitación de esta vía.
Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho en cuanto a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión de fondo de este Recurso de Apelación.
Se procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, y entrando en el análisis del Recurso planteado por el Apelante, surge que interpone el Recurso de Apelación contra la Resolución del Tribunal de Penas de la Liga Chaqueña de Futbol, por cuanto el mismo hizo lugar a la protesta del partido que fuera disputado por el Club Chaco Futbol Club y el Apelante, en fecha 25 de Septiembre de 2022 en cumplimiento del encuentro que se disputo en el marco del Torneo Primera División “B” Liga Chaqueña de Futbol, de nominado “Cruces Clasificatorios partidos de vuelta de cuartos de final” (Primera Etapa), encuentro que finalizo empatado, motivo por el cual se resolvió la clasificación mediante la ejecución de Tiros Libres Penales; el que arrojo como ganador al Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza por 4 a 2 sobre el Club Chaco Futbol.
En fecha 27 de Septiembre de 2022 el Club Chaco Futbol deduce una protesta, solicitando que se le dé por ganado el partido y en consecuencia que clasifique dicha institución a la otra fase; argumentando que el Jugador José Ignacio Romero había actuado como jugador, encontrándose inhabilitado para hacerlo por cuanto reviste el cargo de Asambleísta Suplente; situación que lo inhabilitaba para actuar en función de lo prescripto por el Art. 9 Inc. e) que establece que para ser Asambleísta no debía desempeñarse como Arbitro o como Jugador.
Entiende la institución que protesta que ese Jugador actuó en forma indebida, transgrediendo lo normado en el Art. 107 del Reglamento de Transgresiones y Penas, motivo por el cual debía prosperar la Protesta.
Entiende el Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Chaqueña de Futbol, que los argumentos expuestos por la entidad que formula la Protesta se encuentran ajustados a derecho, y por tal motivo resuelve la cuestión sometida a su arbitrio en los términos que surgen de la Resolución Nro. 938/2022; en la que dispone dar por perdido el partido al Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza y por Ganado el mismo al Club Chaco Futbol; así como también disponer una Suspensión para el Jugador José Ignacio Romero, DNI Nro. 39.311.230 por Tres (3) Fechas.
Ante dicha Resolución, interpone el Apelante el presente Recurso de Apelación, por el que solicita que se Revoque la Resolución dictada, argumentando que el Jugador que fuera objeto de la Protesta no le pesaba ningún impedimento o restricción para poder Jugar al Futbol y participar de encuentros Oficiales; por lo tanto, no encuadra el planteo formulado en lo prescripto por el Art. 107, y por ello no resulta aplicable el Art. 156, ambos del Reglamento de Transgresiones y Penas; reclamando que se haga lugar a la Apelación, y en consecuencia se Revoque el Fallo dictado y en su lugar se Rechace la protesta formulada por el Club Chaco Futbol, se ratifique el Resultado del partido, reconociendo la clasificación del Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza y dejando sin efecto la Suspensión aplicada al Jugador José Ignacio Romero.
La Liga Chaqueña de Futbol contesta la vista corrida, remitiendo el informe solicitado, en el que ratifica el Fallo dictado por el Tribunal de Disciplina Deportivo de dicha institución.
RESULTANDO:
Formuladas todas las consideraciones expresadas ut supra, corresponde en consecuencia entrar en el análisis de este Expediente, y para ello lo debemos determinar en primer lugar si el Jugador José Ignacio Romero, DNI Nro. 39.311.230 actuó en forma indebida en el partido que fuera objeto de la Protesta formulada por el Club Chaco Futbol, en cuyo caso correspondería sin más trámites confirmar el fallo Apelado; o si por el contrario, el citado jugador se encontraba habilitado para actuar en el partido objeto de la misma, y en ese caso correspondería hacer lugar a la vía recursiva intentada por el Apelante.
Para ello, debemos avaluar el sustento jurídico que argumenta el Tribunal de Disciplina de la Liga Chaqueña de Futbol en la resolución dictada, el cual admite la Protesta formulada por el Club Chaco Futbol por que concluye que el Jugador objeto de la misma se encontraba inhabilitado para actuar como tal debido a que desempeña el cargo de Asambleísta Suplente, y tal cual lo establece con precisión el Estatuto de la Liga Chaqueña de Futbol, en su Art. 9 Inc. e), cuando establece que para ocupar ese cargo no debe desempeñarse ni como Arbitro ni como Jugador en actividad; entendiendo que el hecho de ocupar dicho cargo, lo inhabilita como jugador, y por lo tanto, no puede actuar como tal; siendo este el fundamento por el cual el tribunal de baja instancia hace lugar a la protesta deducida, y resuelve en el sentido que fuera expuesto en la Resolución del Expediente Nro. 938/22.
Ahora bien, iniciando el análisis de la Apelación deducida, observamos que la misma cuestiona la Resolución del Tribunal de Penas y fundamenta sus argumentos en el hecho que el Jugador José Ignacio Romero, DNI Nro. 39.311.230 no se encontraba inhabilitado en los términos que prescribe el Art. 107 Inc. a) del Reglamento de Transgresiones y Penas; y por lo tanto, debería haberse Rechazado la Protesta deducida por el Club Chaco Futbol.
Este Tribunal, entiende que este caso, debemos avocarnos en primer lugar a determinar si el jugador objeto de la Protesta se encontraba inhabilitado o habilitado para disputar el encuentro sobre el que se interpuso el reclamo en sede de la Liga Chaqueña de Futbol; por cuanto resulta la cuestión central para determinar si la Resolución de ese Tribunal fue ajustada a derecho y entonces corresponde Rechazar la Apelación deducida o si no lo fue, y en consecuencia se debe hacer lugar a la vía recursiva intentada.
El argumento central de la protesta que acoge el fallo del Tribunal de la Liga Chaqueña de Futbol se apoya en el hecho que el Art. 9 del Estatuto de la Liga Chaqueña de Futbol establece lo siguiente: “ART. 9º: Cada club afiliado designará un Asambleísta titular y un Asambleísta suplente a la Asamblea, y un Delegado titular y un Delegado suplente ante el Concejo de Delegados de los Clubes. El Asambleísta y el Delegado suplente estando presentes sus titulares tendrán voz pero no voto. En ausencia de los titulares, tendrán las mismas obligaciones y atribuciones de aquéllos. Los Asambleísta y Delegados deberán reunir las siguientes condiciones: a) Tener más de 21 años de edad. b) Tener residencia de un año como mínimo en la provincia. c) Los Delegados de los clubes deben ser socio del club que representa con una antigüedad mínima de un año y ser de la comisión directiva de los clubes y el asambleísta ser autoridades de los clubes. d) No estar cumpliendo penas disciplinarias dispuestas por la Liga u otra entidad similar a la Asociación del Fútbol Argentino. e) No ser árbitro ni jugador en actividad. . . .”
De la lectura en forma integral del Estatuto, resulta claro que el mismo establece una restricción para desempeñar cargo en dos órganos de la Liga Chaqueña de Futbol como es el Consejo de Delegados de Clubes y Asambleísta -por cuanto dicho artículo se encuentra en el Titulo que se de denomina “DE LA PERSONERIA Y LOS ASOCIADOS”-; y la misma recae en distintos supuestos, entre ellos, quienes se desempeñen como Árbitros o como Jugadores en Actividad.
En este sentido, la interpretación es clara y precisa, quienes se encuentran impedidos o inhabilitados por el Estatuto de la Liga para actuar como Asambleístas o integrantes del Consejo de Delegados son los “Árbitros y Jugadores en Actividad”; pero nada dice el estatuto que el hecho de formar parte de alguno de esos órganos le impida o inhabilite a la persona para desempeñarse como Arbitro o Jugador en Actividad; en todo caso, lo que debe operar en ese supuesto es la pérdida o destitución del cargo por quien no cumple con esos requisitos.
Por otro lado, en el caso del Jugador José Ignacio Romero, DNI Nro. 39.311.230, se viene desempeñando como tal desde el año 2012, con lo cual la condición de jugador era previa a la de Asambleísta; lo que significa que la Liga o la Junta Electoral debería haber impugnado ese candidato por que no cumplía con lo prescripto por el Art. 9 Inc. e) del Estatuto; pero entendemos que ello no impide a que continúe actuando como jugador, ni se encuentra inhabilitado para hacerlo.
Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Disciplina entiende y concluye que el Jugador José Ignacio Romero, DNI Nro. 39.311.230 perteneciente al Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza se encontraba habilitado para actuar como jugador en el partido disputado por esa institución y el Club Chaco Futbol el día 25 de Septiembre de 2022 en cumplimiento del encuentro que se disputo en el marco del Torneo Primera División “B” Liga Chaqueña de Futbol, de nominado “Cruces Clasificatorios partidos de vuelta de cuartos de final” (Primera Etapa); y por ello corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Chaqueña de Futbol en el Expte. Nro. 938/22, publicado en el Boletín Oficial Nro. 30/2022; y en consecuencia Revocar dicho fallo, disponiendo se ratifica el Resultado Deportivo que arrojo dicho partido, por el cual finalizo empatado en 1 (un) gol, y de la definición de los Tiros Libres Penales resulto ganador el Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza por 4 goles a 2 goles del Club Chaco Futbol; y en consecuencia disponer que clasifique a la instancia siguiente el Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza; en un todo desacuerdo a lo prescripto por los Arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
En cuanto al Jugador José Ignacio Romero, DNI Nro. 39.311.230 perteneciente al Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza se dispone Revocar la sanción que fuera aplicada por cuanto no incurrió en la infracción que sanciona el Art. 215 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Ante el Resultado de este Recurso, corresponde que el Deposito realizado por el Apelante en concepto de Derecho de Apelación se restituya al mismo.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol, RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza perteneciente a la Liga Chaqueña de Futbol contra la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga Publicada en el Boletín Oficial Nro. 30/2022 de fecha 06 de Octubre de 2022; conforme lo dispuesto por los Arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
2º) Revocar la Resolución dictada en el Expte. Nro. 398/2022 del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Chaqueña de Futbol, y en su lugar disponer que se Rechace la Protestas que fuera presentada por el Club Chaco Futbol por el partido disputado entre Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza y el Club Chaco Futbol el día 25 de Septiembre de 2022 en cumplimiento del encuentro que se disputo en el marco del Torneo Primera División “B” Liga Chaqueña de Futbol, de nominado “Cruces Clasificatorios partidos de vuelta de cuartos de final” (Primera Etapa); Arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) Que se confirme el resultado deportivo que arrojo dicho encuentro, por el cual resulto ganador el Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza mediante la ejecución de Tiros Libres Penales y en consecuencia que clasifique el mismo.
4º) Que se Revoque la sanción aplicada al Jugador José Ignacio Romero, DNI Nro. 39.311.230, dejándose sin efecto la misma, conforme lo dispuesto por los Arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
5º) Que se disponga la restitución del Arancel de Apelación que fuera abonado por el Club Asociación Civil Club Social y Deportivo Esperanza perteneciente a la Liga Chaqueña de Futbol.
6º) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE N°4729/22
Speroni, Edgardo s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de Penas de la Liga Deportiva de General Arenales.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de Octubre de 2022.-
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Edgardo Speroni, DNI 34.542.781, jugador de la primera división de Singlar Club Ascensión, afiliado a la Liga Deportiva de General Arenales, contra el fallo del Tribunal de Penas de dicha Liga, publicado en el Acta Nº 32 de fecha 27 de Septiembre del corriente año, en el cual se resuelve que “...El jugador Speroni, Edgardo DNI 34.542.781, queda suspendido hasta la fecha 17/09/2023...”.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
El recurrente en su presentación manifiesta que “...Si bien el Reglamento de Transgresiones y Penas no impone formas sacramentales, sustentándose los fallos del HTP en la libre convicción, estos deben sujetarse a la letra y espíritu de las resoluciones en un todo de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho (art. 32 RTP). Entre los principios del Derecho debe destacarse en primer término el de "Derecho de Defensa en juicio", cuyo quebrantamiento trae aparejada la nulidad absoluta de pleno derecho, invalidando en consecuencia cualquier sanción aplicada mediante un procedimiento violatorio de este primordial derecho de rango Constitucional. Sostiene que el procedimiento empleado para aplicar al suscripto la sanción de suspensión ha violado groseramente dicho derecho ... Ha de reconocer que oportunamente formuló un descargo, pero no es menos cierto que el mismo resultó limitado frente al desconocimiento del encuadre -no se le explicitó la norma infringida- y he aquí donde se produce el primer desapego a la norma, reitera, de carácter Constitucional: Violación de Derecho de Defensa en juicio, que invoca como principal elemento nulidificante tanto del procedimiento como del fallo sobre el que hoy recurre en Apelación ... el fallo propiamente dicho, por carecer, además de los vicios procedimentales señalados, sustento en derecho ya que el Acta N°32 por la cual se expide el HTP en fecha 27.09.2022 no cita ninguna norma aplicable...”.
Por último el quejoso solicita “...Se de curso a la Apelación impetrada, haciendo lugar a la prueba aportada indicada en el transcurso del presente, dejándose sin efecto por contrario imperio la suspensión por tiempo dispuesta sobre su persona, por carecer el mismo -tal como se decía al inicio-, de los requisitos prescriptos en el art. 34 RTP: "a) La infracción cometida que surja de las actuaciones sumariales y con arreglo a la disposición violada y b) La pena que corresponda con citación de la norma reglamentaria de aplicación al caso" y eventualmente se adopten medidas por las irregularidades cometidas por el árbitro Torres y su informe sectario, falto de ecuanimidad...”.
Que, solicitado los antecedente del fallo recurrido a la Liga Deportiva de General Arenales, en tre la documentación acompañada se encuentra el Acta Nº 32 del Tribunal de Penas, en el cual se verifica la sanción aplicada al recurrente, sin mención de la norma del Reglamento de Transgresiones y Penas trasgredida por Speroni.
Que, en el ámbito de la Justicia Deportiva hay principios del derecho general que deben imperar en un procedimiento, los cuales deben tener presente y aplicar los miembros de los órganos disciplinarios, entre ellos el de Legalidad.
Debemos entender al principio de legalidad como la prevalencia de la Ley sobre cualquier actividad o función del Tribunal disciplinario.
Por lo tanto, un fallo deberá reunir para ser válido, una serie de requisitos, entre ellos, encuadrar en hecho reprochable dentro de una norma jurídica determinada, conforme lo establece el Art. 34 del RTP.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Deportiva de General Arenales, debe prosperar.
Que el fallo dictado por el Tribunal a quo no se ajusta a derecho, al no haberse encuadrado en hecho reprochable dentro de una norma tipificada en el Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol.
Por todo esto, nos lleva a concluir que el fallo dictado por Tribunal de Penas de la Liga Deportiva de General Arenales, objeto de esta Apelación NO se encuentra ajustado a Derecho, y por lo tanto debe ser revocada en todas y cada una de sus partes, disponiendo el reintegro al jugador Edgardo Speroni el importe del depósito efectuado en concepto de Derecho de Apelación.
Reenviar estas actuaciones a la Liga Deportiva de General Arenales, para que la misma las gire a su Tribunal de Penas, el que con distinta integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a los lineamientos establecidos en el R.T.P.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Sr. Edgardo Speroni, DNI 34.542.781, jugador de la primera división de Singlar Club Ascensión, afiliado a la Liga Deportiva de General Arenales, contra el fallo del Tribunal de Penas de dicha Liga, publicado en el Acta Nº 32 de fecha 27 de Septiembre del corriente año (Arts. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Reenviar estas actuaciones a la Liga Deportiva de General Arenales, para que la misma las gire a su Tribunal de Penas, el que con distinta integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a los lineamientos establecidos en el R.T.P. (Arts. 32, 33 y 34 del R.T.P.).
3°) Disponer el Reintegro al Sr. Edgardo Speroni, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 76 in fine del R.C.F.).
4º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

Jueves 20 de octubre de 2022, 17:28

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