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Tribunal de Disciplina

Sanciones y fallos del Torneo Federal A, Torneo Regional Federal Amateur y ligas

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°81/22 – 03/11/22

EXPEDIENTE N°4740/22 –TORNEO FEDERAL “A” 2022
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 3 DE NOVIEMBRE DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
ANTUNES, IVAN SALTA C. NORTE 1 PART. 207
GUILLE, BRIAN B. BLANCA OLIMPO 2 PART. 201 B 4
JIMENEZ, JORGE (CT) B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 186 Y 260
MAYOR, CARLOS (CT) B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 186 Y 260
ZURITA, FEDERICO (CT) B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 186 Y 260

EXPEDIENTE N°4741/22 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2022
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, 3 DE NOVIEMBRE DE 2022.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
ACUÑA, ENZO SGO. DEL ESTERO ESTUDIANTES 1 PART. 204
AGUILAR, BRIAN GRAL. PICO ALL BOYS 2 PART. 186
AGUILAR, MILTON PARANA BELGRANO 1 PART. 201 B 4
AGUIRRE, FRANCO OLAVARRIA EL FORTIN 1 PART. 207
ALBORNOZ, WALTER (CT) R. DE LA FRONTERA GRAL. GUEMES 1 PART. 186 Y 260
ALEMANDI, MARTIN RAFAELA BEN HUR 2 PART. 200 A 1
ALVAREZ GARCIA, CESAR LA QUIACA SAN CAYETANO 2 PART. 186
AMADOR, FRANCO C. OLIVIA SAN LORENZO 1 PART. 287 5
AMARFIL, ELIAS (CT) CAUCETE DEL CARRIL 2 PART. 186 Y 260
AMARILLA, JORGE (CT) GOYA CTRAL. GOYA 2 PART. 186 Y 260
ANDRADA, EXEQUIEL (CT) ONCANTIVO VELEZ 1 PART. 186 Y 260
AVALOS, FACUNDO MONTE CASEROS SAN LORENZO 1 PART. 207
BABIERI, SERGIO SAN NICOLAS REGATAS 1 PART. 186 Y 260
BADANO, MATIAS LINCOLN EL LINQUEÑO 1 PART. 207
BAEZ, MIGUEL FORMOSA DEF. DE FORMOSA 1 PART. 201 B 4
BALLESTEROS, MATIAS JUNIN M. MORENO 2 PART. 186
BARRERA, MAURO SAN PEDRO TIRO Y GIMNASIA 1 PART. 207
BASSO, MATIAS SAN NICOLAS REGATAS 2 PART. 200 A 1
BOBADILLA, NICOLAS TRELEW RACING 1 PART. 204
CAFFERATA, VICTOR GUALEGUAYCHU C. LARROQUE 1 PART. 186
CALEGARI, ROBERTO (CT) R. DE LA FRONTERA GRAL. GUEMES 1 PART. 207 Y 260
CASTILLO, GUILLERMO TRELEW RACING 1 PART. 204
CASTILLO, JONATAN ALBARDON SAN MIGUEL 2 PART. 200 A 1
CASTRO, ALEXIS C. OLIVIA NOCHEROS 1 PART. 201 B 4
CASTRO, RODRIGO SANTA LUCIA H. YRYGOYEN 1 PART. 201 B 1
CATALAN, JONATHAN TRELEW LA RIBERA 2 PART. 200 A 1
CEDRON, NESTOR BELL VILLE SARMIENTO 3 PART. 186 Y 207
CHAVEZ, NICOLAS TRELEW LA RIBERA 1 PART. 186
CHAZARRETA, JUAN GRAL. PICO RACING 1 PART. 287 5
CHULSE, IVAN SAN NICOLAS REGATAS 2 PART. 186 Y 260
COSTELLA, BRUNO GRAL. ALVEAR (MZA) PACIFICO 1 PART. 207
DAFFARA, NICOLAS OLAVARRIA EMBAJADORES 1 PART. 207
DEPETRIS, LUCAS (CT) ONCATIVO VELEZ 1 PART. 186 Y 260
DIAZ, LAUTARO C. DEL URUGUAY PARQUE SUR 1 PART. 186
ECHENIQUE, CRISTIAN BOLIVAR BANCARIO 2 PART. 200 A 3
ESQUIVEL, CARLOS ESPERANZA SANTA CLARA 1 PART. 207
FALCON, LUCAS GRAL. PICO ALL BOYS 3 PART. 200 A 3 Y 9
FERNANDEZ, FACUNDO RESISTENCIA RESISTENCIA CTRAL. 2 PART. 200 A 5
FERNANDEZ, JORGE JUJUY C. DE NIEVA 1 PART. 287 5
FORLANO, MATIAS AYACUCHO ATL. AYACUHCO 1 PART. 207
FRANCO, EDGARDO CORRIENTES SP. FERROVIARIO 1 PART. 207
FUNES, ALFREDO (CT) MENDOZA R. DEL MEDIO 4 PART. 185 Y 260
GADDI, LAUTARO MAGDALENA VERONICA 1 PART. 207
GAITAN, ALFREDO TARTAGAL BELGRANO 2 PART. 186
GALARZA, ENZO FORMOSA DEF. DE FORMOSA 1 PART. 207
GALVAN SOSA, NICOLAS SAN LUIS V. QUEBRADA 1 PART. 204
GOMEZ, DANIEL (CT) FORMOSA DEF. DEL ROSARIO 1 PART. 186 Y 260
GONZALEZ, ADRIAN BELL VILLE SARMIENTO 2 PART. 186
GONZALEZ, RICARDO (CT) LA RIOJA ANDINO SPORT 2 PART. 186 Y 260
GOTTE, EMANUEL CNEL. SUAREZ BLANCO Y NEGRO 1 PART. 207
IGLESIAS, ANDRES (CT) TRELEW J. J. MORENO 1 PART. 186 Y 260
INSAURALDE, MARTIN RIO GALLEGOS YCF 1 PART 207
JOFRE, MATIAS SAN LUIS UNION S. L. 1 PART. 207
JOFRE, PABLO (CT) MENDOZA F. AMIGOS 1 PART. 186 Y 260
LANDA, ELIAS FORMOSA DEF. DE ROSARIO 1 PART. 207
LELIEUR, FRANCO FORMOSA CHACRA 8 1 PART. 207
LOPEZ, GUIDO FORMOSA DEF. DEL ROSARIO 1 PART. 207
LOPEZ, NORBERTO (CT) V. ANGELA COMERCIO 1 PART. 186 Y 260
LUCERO, CESAR SAN LUIS V. QUEBRADA 1 PART. 207
LUNA, ARMANDO CHAMICAL LOS ANDES 3 PART. 186, 200 A 10
MARINILLI, JULIO (CT) CORRIENTES HURACAN 2 PART. 186 Y 260
MEDINA, BRUNO BELEN SAN ANTONIO 1 PART. 201 B 4
MEDINA, ISMAEL TUCUMAN GRANEROS 1 PART. 207
MENDEZ, EDGARDO CORRIENTES SP. FERROVIARIO 1 PART. 207
MENDEZ, LUIS EL CARMEN LA MONA 44 1 PART. 204
MERA, ALVARO (CT) T DE RIO HONDO 25 D EMAYO 3 PART. 186 Y 260
MERA, BRANCO TRELEW J. J. MORENO 4 PART. 185
MONTIEL, JOAQUIN GOYA CTRAL. GOYA 1 PART. 207
MORENA T., RODRIGO (CT) SAN NICOLAS REGATAS 1 PART. 186 Y 260
MOSEVICH, GABRIEL (CT) CORRIENTES HURACAN 2 PART. 186 Y 260
MUCHINO, ENZO SAN JUAN TRINIDAD 2 PART. 200 A 1
NAVARRO, LEONARDO RESISTENCIA VILLA ALVEAR 1 PART. 207
OJEDA, GABRIEL GOYA CTRAL. GOYA 1 PART. 207
OJEDA, RICARDO MERCEDES (BUE) TROCHA 2 PART. 200 A 1
OLMEDO, ARIEL V. MERCEDES SP. PRINGLES 1 PART. 204
OSTAPCHUK, OSCAR (CT) GRAL. ALVEAR (MZA) BOWEN 1 PART. 186 Y 260
PAEZ ALEMANY, MARCOS CHILECITO B. ARGENTINO 1 PART. 204
PAREDES CARMONA, DIEGO SAN JUAN TRINIDAD 2 PART. 200 A 1
PASQUALE, FERNANDO LA PLATA U. DE OLMOS 1 PART. 207
PERALTA, EMANUEL EL BOBADAL TALLERES 3 PART. 186 Y 207
PEREZ, LEONEL J. V. GONZALEZ SAN LUIS 2 PART. 200 A 1
PEREZ, VICTOR J. V. GONZALEZ SAN LUIS 2 PART. 200 A 1
PROBOSTE, MARTIN (CT) TRELEW LA BRIBERA 1 PART. 186 Y 260
RAMOS, SILVIO (CT) V. ANGELA COMERCIO 1 PART. 186 Y 260
REIS, PABLO PUERTO RICO TIMBO 4 PART. 186 Y 207
RESSI, MAURO SAN NICOLAS REGATAS 1 PART. 207
REYNARES, GUSTAVO CORDOBA CAMIONEROS 2 PART. 287 5
RODRIGUEZ, TOMAS SAN PEDRO TIRO Y GIMNASIA 1 PART. 201 B 1
ROJAS, LAUTARO P. DE LOS LIBRES PUENTE SECO 1 PART. 287 5
ROTTEN, ESTEBAN SAN JUAN ALIANZA 1 PART. 207
SALVATIERRA, PABLO T. RIO HONDO BALNEARIA 2 PART. 200 A 3
SANCHEZ, HECTOR T. RIO HONDO BARRIO ADELA 1 PART. 207
SANCHEZ, JUAN SANTA ROSA MAC ALLISTER 1 PART. 201 B 4
SANCHEZ, PABLO T. RIO HONDO BALNEARIA 1 PART. 207
SANTANA, CARLOS J. V. GONZALEZ SAN LUIS 2 PART. 186
SEGUNDO, BRANDO TRELEW J. J. MORENO 1 PART. 207
SILVA, MAXIMILIANO VIEDMA DEP. PATAGONES 1 PART. 207
SORIA, ENZO QUITILIPI BOCA JRS. 2 PART. 200 B
SOTELO, ELIAS ESCOBAR PTE. DERQUI 2 PART. 200 A 1
SOTO, MATIAS V. ANGELA COMERCIO 2 PART. 200 A 1
TABERNA, CRISTIAN (CT) SALTA LOS CACHORROS 2 PART. 186 Y 260
TAUS, FABIAN SAN VICENTE LAS MANDARINAS 1 PART. 207
TAUS, JUAN (CT) SAN VICENTE LAS MANDARINAS 1 PART. 207 Y 260
UVIZ, AGUSTIN MERCEDES (BUE) TROCHA 1 PART. 207
VERGAUVEN P., TOMAS ARRECIFES PEÑA BOCA 1 PART. 207
VERON, LEONARDO TUCUMAN U. DEL NORTE 1 PART. 207
VIALE, PABLO (CT) GUALEGUAYCHU C. LARROQUE 1 PART. 186 Y 260
VILLEGAS, ALFREDO (CT) CORRIENTES HURACAN 2 PART. 186 Y 260
YAÑEZ, CLAUDIO MALARGUE DEP. MALARGUE 2 PART. 186
YAQUES, SANTIAGO (CT) MAGDALENA VERONICA 2 PART. 186 Y 260
YUFRA, ISMAEL SALTA LOS CACHORROS 1 PART. 207

EXPEDIENTE N°4737/22
La Resolución dictada en el Boletín del Tribunal de Disciplina Deportivo del Interior
del Consejo Federal del Futbol Argentino Nro. 80/22 de fecha 28 de Octubre de
2022;
VISTO:
Que en la Resolución dictada en el Expediente Nro. 4737/22 se puede observar un
error material o de tipeo en el Punto 1 del Resuelve, por cuanto establece una
“Multa de 7 (siete) entradas por 4 fechas”; cuando en el Resultando, se establece
claramente que se impone al Club Atlético Pilares una “Multa consistente en 4
fechas de 100 v.e. cada una”.
CONSIDERANDO:
Que por un error material de tipeo se consigno en el Punto 1º) del Resuelve una
Multa de 7 (siete) entradas por 4 fechas, cuando en realidad debería haber figurado
que se trataba de una Multa de 100 (cien) v.e. por 4 fechas; motivo por el cual
corresponde Rectificar el Punto 1º) del Resuelve de la citada Resolución.
RESULTANDO:
Que corresponde en consecuencia proceder a modificar dicho fallo en la parte
Resolutiva, debiendo rectificar el Punto 1º) del mismo, en virtud del error material de
tipeo en que se incurrió en forma involuntaria; debiendo consignarse en el mismo lo
siguiente: “1°) Aplicar al Club Atlético Pilares una Multa, consistente en 4 fechas de
100 ve. cada una, conforme lo determina el Art. 80 Inc. c), 32 y 33 de Reglamento
de Transgresiones y Penas.”
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Aplicar al Club Atlético Pilares una Multa, consistente en 4 fechas de 100 ve.
cada una, conforme lo determina el Art. 80 Inc. c), 32 y 33 de Reglamento de
Transgresiones y Penas.
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE N°4742/22
Club Bella Vista (Bahía Blanca) s/ Recurso de Apelación.
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2022.
VISTO:
El recurso de Apelación presentado por Nancy Esther Mengarelli y
Javier Bueno, invocando el carácter de secretaria y presidente
respectivamente del Club Bella Vista, afiliado a esta Liga del Sur de
Bahía Blanca, contra el fallo de fecha 18 de Octubre de 2022, dictado
por el Tribunal de Penas liguista en el expediente 167/2022, referido a
los hechos ocurridos partido que debían disputar versus el Club Tiro
Federal, el 15-10-2022 por el cual se resuelve: “...Art. 1°: DAR por
PERDIDO al Club Bella Vista el encuentro que debía disputar con el
Club Tiro Federal, con el resultado de 0 (cero) gol a 1 (uno), en los
términos de los arts. 80, 3° párrafo y 106. último párrafo, del RTP; Art.
2º: DEDUCIR SEIS (6) PUNTOS al finalizar el respectivo campeonato
oficial al Club Bella Vista (arts. 32, 33, 80, 88 bis y 153 del RTP); Art. 3°:
CLAUSURAR la cancha del Club Bella Vista por CUATRO (4) fechas,
para la disputa de partidos en condición de local correspondientes a la
Primera División (arts. 32. 33 y 81 del RTP); Art. 4°: APLICAR MULTA
de dos (2) fechas por el equivalente a 50 (cincuenta) entradas generales
para cada una de ellas (arts. 80 y 88 bis, del RTP)...”.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal,
conforme al art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal, por
consiguiente corresponde abocarse al análisis del mismo.
Que, los comparecientes se disconforman del fallo del Tribunal de
origen, expresando “...los agravios padecidos con el dictado del fallo en
crisis, decimos: 1. Dicho fallo da de bruces en su Art. 1o con el criterio
largamente sostenido por el Tribunal de Penas de AFA como el Tribunal
de Disciplina Deportiva del Consejo Federal, que sostienen que los
partidos deben disputarse y ganarse o perderse dentro del ámbito de la
cancha de fútbol; 2. Dicho fallo da de bruces en su art. 2o con fallo
reciente del 13 de marzo de 2022, en ocasión del partido de fútbol
femenino entre Tiro Federal vs. Libertad, en el que sancionaron con la
quita de tres (3) puntos al finalizar el campeonato; 3. Y así las cosas,
también dicho fallo agravia a esta parte en los arts. 3o y 4o, con la
Clausura de cancha por cuatro (4) fechas como la aplicación de multa
de dos (2) fechas por valor equivalente a cincuenta (50) entradas
generales, por considerarlas excesivas, arbitrarias y onerosas..”.
Los quejosos citan como antecedentes “...la intervención del Tribunal de
Disciplina del Interior en el Expte. 4533/21 en autos “Club Atlético
Huracán de Ing. White (Bahía Blanca) s/ Recurso de Apelación” en el
fallo dictado el 4 de noviembre de 2021, donde se expresa “...
ponderando el Principio Pro Competicione que impera en el Derecho
Deportivo –el cual tiene su razón de ser, en la necesidad de preservar el
normal desarrollos de las competiciones-, entendiendo que los partidos
salvo casos excepcionales contemplados reglamentariamente, deben
definirse en el campo de juego, criterio aplicado por este Tribunal en el
EXPEDIENTE No 4429/20 al resolver el partido suspendido en fecha
09/02/2020, el cual debían disputar el Club Villa Mitre vs. El Club Olimpo
(ambos de Bahía Blanca), correspondiente a la fecha 18 –zona B- del
Torneo Federal “A” edición 2019/20”.- De tal manera en su parte
resolutiva, dispuso hacer lugar al Recurso de Apelación formulado por el
Club Huracán de Ingeniero White contra el fallo de fecha 26 de Octubre
de 2021 –en su Art. 2o- dictado por el Tribunal de Penas de la Liga del
Sur, en el expediente 00/2021, referido a los hechos ocurridos el 24 de
Octubre de 2021 en el partido frente al Club Bella Vista, por el Torneo
de Primera División, y disponer la prosecución del mismo suspendido al
finalizar el primer tiempo...”.
Expresan que “...Esta parte también se agravia de manera particular
respecto del art. 2o de la Resolución dictada por el Tribunal de Penas
local cuando decide “deducir seis (6) puntos al finalizar el respectivo
campeonato oficial al Club Bella Vista”.- El presente Tribunal de Penas,
es decir, con su misma conformación, tomó intervención por haberse
disparado una bengala en el partido jugado entre los clubes Tiro Federal
y Libertad (fútbol femenino) el 19-03-2022 y más allá de reiterar la
pérdida de partido al Club infractor, ordenó la quita de tres (3) puntos a
la finalización del respectivo campeonato, en este caso Club Tiro
Federal...”
Que el Tribunal procedió a dar traslado a la Liga del Sur, para que
acompañara los antecedentes del fallo atacado, remitiendo el informe
del árbitro del partido y el fallo del Tribunal de penas.
De dichos antecedente surge, que la persona responsable de tirar la
pirotecnia al campo de juego fue identificada, encontrándose sujeta a
las actuaciones policiales y judiciales pertinentes, y que el Club Bella
Vista le aplicarán el derecho de admisión a fin que no vuelva a concurrir
al estadio.
RESULTANDO:
Como ha sostenido este Tribunal en distintos fallos al respecto, que el
último párrafo del Art. 106 del RTP establece que cuando un partido
tuviera que ser suspendido por el árbitro por infracciones que reprimen
los Arts. 80 y 81 del citado reglamento, faculta al Tribunal que como
pena accesoria a las multas “PODRA” declara perdido el partido al
equipo del club responsable o a los dos equipos si concurriera culpa de
ambos.
Ponderando el “Principio Pro Competicione” que impera en el Derecho
Deportivo -el cual tiene su razón de ser, en la necesidad de preservar el
normal desarrollo de las competiciones-, entendiendo que los partidos
salvo casos excepcionales contemplados reglamentariamente, deben
definirse en el campo de juego, criterios aplicados por este Tribunal en
los Expedientes citados por el recurrente.
Este Tribunal de Disciplina del Interior, en función de los artículos 32, 33
y concordantes del Reglamento de Transgresiones y Penas, aplicando
los principios del deporte, la equidad y el derecho, conforme a lo
expuesto precedentemente, entiende que corresponde hacer lugar
parcialmente al Recurso de Apelación formulado por el Club Bella Vista,
afiliado a esta Liga del Sur de Bahía Blanca, contra el fallo de fecha 18
de Octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Penas liguista en el
expediente 167/2022, referido a los hechos ocurridos partido que debían
disputar versus el Club Tiro Federal, el 15-10-2022, y disponer la
reprogramación del mismo .
El partido suspendido será programado por el Consejo Directivo de la
Liga del Sur, a jugarse en cancha neutral, a puertas cerradas sin
público, al que sólo ingresarán las personas debidamente autorizadas
por protocolo.
Ponderando los antecedentes del Tribunal de Penas, en la resolución
del partido jugado entre los clubes Tiro Federal y Libertad (fútbol
femenino) el 19-03-2022, reducir a tres (3) los puntos a deducir al
finalizar el respectivo campeonato oficial al Club Bella Vista.
Confirmar la resolución del Tribunal de Penas de la Liga del Sur,
respecto a la sanción al club Bella Vista con clausura de cancha por
cuatro (4) fechas, para la disputa de partidos en condición de local
correspondientes a la Primera División y multa de dos (2) fechas por el
equivalente a 50 (cincuenta) entradas generales para cada una de ellas
(Arts. 32 y 33 del RTP).
Atento a que el recurso no prosperó en su integridad, destinar a la
cuenta de gastos administrativos, el importe depositado por el apelante
Por todo lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación formulado por el
Club Bella Vista, afiliado a esta Liga del Sur de Bahía Blanca, contra el
fallo de fecha 18 de Octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Penas
liguista en el expediente 167/2022, referido a los hechos ocurridos
partido que debían disputar versus el Club Tiro Federal, el 15-10-2022,
y disponer la reprogramación del mismo (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2) El partido suspendido será programado por el Consejo Directivo de la
Liga del Sur, a jugarse en cancha neutral, a puertas cerradas sin
público, al que sólo ingresarán las personas debidamente autorizadas
por protocolo (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3) Reducir a tres (3) los puntos a deducir al finalizar el respectivo
campeonato oficial al Club Bella Vista (arts. 32, 33 y 153 del RTP)
4) Confirmar la resolución del Tribunal de Penas de la Liga del Sur,
respecto a la sanción al club Bella Vista con clausura de cancha por
cuatro (4) fechas, para la disputa de partidos en condición de local
correspondientes a la Primera División y multa de dos (2) fechas por el
equivalente a 50 (cincuenta) entradas generales para cada una de ellas
(Arts. 32 y 33 del RTP).
5) Atento a que el recurso no prosperó en su integridad, destinar a la
cuenta de gastos administrativos, el importe depositado por el apelante
(Art. 73 RGCF).
6) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°4743/22 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2022.
VISTO:
La protesta incoada en los autos del rubro, por los Sres. Amílcar Fabián
Zungri y Alcides Daniel Carbajales, invocando el carácter de secretario y
presidente respectivamente, del club Peña Deportiva y Social
Boquenses de Arrecifes, por la supuesta suplantación del jugador
Federico Matias Scoppa, DNI 33123143, en el equipo del club Regatas
de San Nicolás, en el partido que ambas entidades disputaron en fecha
23/10/2022, correspondiente a la 2da. fecha de la zona 2 región
Bonaerense Pampeana Norte, del Torneo Regional Federal Amateur
2022/23, el que finalizara con el triunfo del club Regatas por tres goles a
un gol;
El recurrente cumplió con el arancel correspondiente establecido por el
Reglamento del Torneo.
CONSIDERANDO:
Que, para fundar su protesta la Institución Peña Deportiva y Social
Boquenses sostiene que “...en ocasión de la disputa del partido de
fútbol mencionado, se advierte que en la planilla de jugadores del
equipo local (Regatas de San Nicolás) se encuentra en el casillero
correspondiente al jugador de futbol n° 15 Scoppa, Nehemias ... y ya
entrada la disputa del partido, se observa que se realiza un cambio en el
equipo local ... donde se observa que "el jugador nº 9 Juan Mendiburu
... fue sustituido por el jugador n° 15 Scoppa, Nehemias" ... En realidad
quien ingresa al campo de juego es el jugador Scoppa, Federico Matias
... en una evidente maniobra del club local de obtener una ventaja
deportiva al hacer ingresar un jugador que no estaba en la planilla del
día del partido, ni en el sector de jugadores titulares ni suplentes.- La
maniobra de harto ventaja deportiva en desmedro de nuestro equipo fue
hacer ingresar a la cancha un jugador que solo se asimila por el
apellido(Scoppa) pero hay una enorme diferencia fisica y anatomica y
de imagen, ya que el ingresado es una persona nacida en el año 1987 y
el que figura en planilla no pasa los 18 años de edad.
Al respecto, el Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
Federal establece en su Art. 16 “PROTESTA FUNDADA EN
SUPLANTACION DE JUGADORES: Si la protesta se funda en la
suplantación de jugador, sólo se le dará curso cuando el capitán del
equipo perteneciente al club perjudicado hubiera dejado constancia de
la supuesta infracción en la Planilla de Resultado del partido. En este
caso el árbitro debe obligar al jugador acusado a firmar la exposición y a
estampar en ella su impresión dígito pulgar derecha. Si el jugador se
niega a llenar esos requisitos, el árbitro dejará la respectiva constancia
en la Planilla y la negativa constituirá plena prueba de la suplantación”.
RESULTANDO:
Que, de las constancias agregadas en las actuaciones, no se advierte
que el club protestante haya dado cabal cumplimiento al procedimiento
reglamentario, en el supuesto de suplantación de jugador, como en el
caso traído a estudio.
Por lo tanto, corresponde rechazar la protesta deducida por el club
Peña Deportiva y Social Boquenses de Arrecifes, por la supuesta
suplantación del jugador Federico Matías Scoppa, DNI 33123143, en el
equipo del club Regatas de San Nicolás, en el partido que ambas
entidades disputaron en fecha 23/10/2022, correspondiente a la 2da.
fecha de la zona 2 región Bonaerense Pampeana Norte, del Torneo
Regional Federal Amateur 2022/23, el que finalizara con el triunfo del
club Regatas por tres goles a un gol. Destinar a la cuenta de gastos
administrativos el importe depositado por el club protestante.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta deducida por el club Peña Deportiva y Social
Boquenses de Arrecifes, por la supuesta suplantación del jugador
Federico Matías Scoppa, DNI Nº 33123143, en el equipo del club
Regatas de San Nicolás, en el partido que ambas entidades disputaron
en fecha 23/10/2022, correspondiente a la 2da. fecha de la zona 2
región Bonaerense Pampeana Norte, del Torneo Regional Federal
Amateur 2022/23, el que finalizara con el triunfo del club Regatas por
tres goles a un gol (Arts. 16, 32 y 33 del RTP).-
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el club Peña Deportiva y Social Boquenses de Arrecifes (Art. 21 del
RTP).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°4744/22
Club Atlético River Plate de Chepes (La Rioja) s/ Recurso de Apelación.
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2022.
VISTO:
El recurso de Apelación presentado por los Sres. Pablo Martín Nieto y
Leonel Fernández Cross, invocando el carácter de secretario y
presidente respectivamente del Club Atlético River Plate de Chepes,
afiliado a la Liga de Fútbol del Sur Riojano, contra la resolución 36/2022
dictada por el Tribunal de Penas de la citada liga, por la cual se resuelve
DESESTIMAR, la protesta presentada por el Club Atlético River Plate
en contra del Club Social y Deportivo Comercio, presentada con fecha
3/10/2022, por la supuesta inclusión indebida del jugador Díaz Manuel
Alejo, DNI N° 44.330.128, en el partido de eliminación jugado el día
2/10/2022, correspondiente a los cuartos de final del campeonato de
primera División: José Loreto Arce.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal,
toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez
(10) días conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal, por
consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los recurrentes se disconforma del fallo del Tribunal de origen,
expresando que “...nos consideramos perjudicados por lo resuelto por
el honorable tribunal de disciplina de la LIGA DE FUTBOL DEL SUR
RIOJANO en a protesta de puntos presentada por el Club Atlético River
Plate la cual ha tenido resultado desfavorable para nuestra institución.
Por tal motivo y al considerar que no clara la resolución 36/2022 es que
el Club Atlético River Plate decidió hacer uso del derecho de
APELACION ante el tribunal de disciplina del interior ya que
consideramos que el club denunciado Club Social y Deportivo Comercio
saco ventaja al poner en cancha a jugador que a nuestro entender
estaría inhabilitado para jugar ya que el jugador Díaz Manuel Alejo,
presento documento nacional de Identidad que ya no se encuentra
vigente de acuerdo a la resolución 1740/2016 – 22/07/2016 y la
resolución RNP N° 3020/2014, de acuerdo a lo expresado es que se
realizo la PROTESTA formal de puntos ante el tribunal de disciplina de
la liga de Sur Riojano el Mencionado jugador registro su firma en la
planilla partido para el Club Comercio, presentando el DNI libreta de
color VERDE, en presencia del secretario de la Liga Sr. Enrique Maza el
cual hace referencia a que ese documento no podía usarse para
disputar el partido por tal motivo se registra la observación sobre que el
Club River Plate jugaba bajo protesta sobre esa situación en la planilla
de partido...”.
Que el Tribunal procedió a dar traslado a la Liga de Fútbol del Sur
Riojano, para que acompañara los antecedentes del fallo atacado,
compareciendo el Sr. Carlos Gabriel Roldan, invocando el carácter de
Presidente quien informó que “...la protesta tiene como motivo solicitar
que se le otorguen los puntos a su favor por la mala inclusión de jugador
inhabilitado Díaz Manuel Alejo por presentar documento nacional de
identidad (tapa verde) el cual a mi entender se está cumpliendo con la
acreditación de identidad y el reglamento no determina qué tipo de
documento se solicita creo que el motivo de acreditar la identidad es
aceptable acreditando la misma que es a mi entender que se cumple ...
Habiendo leído e interpretado las diferente posiciones de los clubes mi
percepción es que la decisión del tribunal es correcta y fundada en que
el artículos que hace mención en la resolución N° 36/2022 considerando
la fundamentación y la resolución adecuada a mi entender avalo lo
decidido por el tribunal ajustándose reglamentaria mente a lo que
consta en su escrito...”.
Respecto al documento de identidad cuestionado, en las últimas
elecciones legislativas del año 2021, la Cámara Nacional Electoral
(CNE) aclaró que entre los documentos con los que se podrá ir a votar
en las primarias previstas para agosto y en las legislativas de octubre,
estaban los "DNI con tapa verde" y los que tienen "la tapa celeste",
conforme a lo establecido en el Art. 167 del CODIGO ELECTORAL
NACIONAL.
Con lo cual, si para “Votar” que es ejercer el derecho político a elegir a
las autoridades, que te van a representar en los cargos públicos del
país, está permitido presentar un DNI con tapa verde, también lo debe
estar para acreditar la identidad ante un árbitro de fútbol, en un torneo
oficial de Liga.
RESULTANDO
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión, de que el recurso tendiente a revocar la
resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol del Sur
Riojano, contra la resolución 36/2022 dictada por el Tribunal de Penas
de la citada liga, se ajusta a derecho, habiéndose dado a las partes el
libre ejercicio de sus derechos de defensas.
Ante lo expuesto en los considerandos, analizando las constancias de
autos, este Tribunal entiende que se debe proceder a rechazar el
recurso de apelación presentada por el Club Atlético River Plate de
Chepes, afiliado a la Liga de Fútbol del Sur Riojano, contra la resolución
36/2022 dictada por el Tribunal de Penas de la citada liga.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación presentada por el Club Atlético
River Plate de Chepes, afiliado a la Liga de Fútbol del Sur Riojano,
contra la resolución 36/2022 dictada por el Tribunal de Penas de la
citada liga, confirmando la misma (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 73 del R.C.F.).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°4745/22 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
Informe Remitido por la Policía Provincial de Chubut, por disturbios
ocurridos una vez finalizado el encuentro disputado entre las
parcialidades del Club Atlético Jorge Newbery y Atlético Huracán el día
23 de octubre del 2022.-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de noviembre de 2022.-
VISTO:
Que la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia envía el 24 de octubre a
este Honorable Tribunal de Disciplina, informe policial por disturbios
ocurridos una vez finalizado el partido entre el Club Atlético Jorge
Newbery y su par Atlético Huracán el día 23 de octubre del corriente
año.-
El mismo indica que finalizado el encuentro se registraron incidentes
con la hinchada del Club A. Jorge Newbery, quien ante la derrota
invadieron el campo de juego con intenciones de agredir a los jugadores
y dirigentes del club visitante. El personal policial intervino con escudos
y perros, pudiendo disuadir rápidamente a los que habían ingresado al
campo.-
Si bien, ningún jugador o dirigentes resultaron heridos, si personal
policial y un perro sufrieron golpes.
Así también, un vecino se acercó a la comisaria actuante para
denunciar que hincas del Club Jorge Newbery tiraron piedras a su casa
desde la tribuna donde estaban ubicados.
CONSIDERANDO:
Que llega una nota por parte de la Liga de Fútbol de Comodoro
Rivadavia, elevando un informe de la Policía Provincial a cargo de la
seguridad del encuentro entre El Club Jorge Newbery y su par Atlético
Huracán. El mismo informa de los disturbios ocurridos al finalizar el
partido por parte de la parcialidad local, quienes invadieron la cancha
para agredir a jugadores y dirigentes visitantes, pero que rápidamente
fueron disuadidos por parte del personal policial.-
RESULTANDO:
En consecuencia, entrando en el análisis de la documentación enviada,
este Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo advierte que los
incidentes no tuvieron resultados graves que conlleve una penalidad
concreta, gracias al actuar efectivo de la policía a cargo del operativo.
No obstante ello, no puede quedar inadvertido este acto, el cual dejara
una pena condicional y un registro para que, en caso de suceder un
acto similar sea sancionado.-
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Aplicar al Club Atlético Jorge Newbery, de Liga de Fútbol de
Comodoro Rivadavia, la pena condicional de multa por dos fechas por el
valor de ciento cincuenta (150) entradas y la suspensión del estadio por
la misma cantidad de fechas (Arts. 63, 64, 80 inc. a y f, Art. 81 del
R.T.P.).-
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE N°4746/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2022.-
EXPEDIENTE Nº 4746/22. –
Recurso que fuera interpuesto por el Club Atlético Chabas perteneciente
a la Liga Casildense de Futbol y el Jugador Leonardo Eluney Berti
contra la Resolución dictada en el Expte. Nro. 71605 de fecha 5 de
Octubre de 2022 del Tribunal de Disciplina Deportiva de la Liga
Rosarina de Futbol, publicada en el Boletín Nro. 3147;
VISTO:
Que el Club Atlético Chabas perteneciente a la Liga Casildense de
Futbol y el Jugador Leandro Eluney Berti interponen en fecha 22 de
Octubre de 2022 el presente Recurso contra la Resolución que dicta el
Tribunal de Penas de la Liga Rosarina de Futbol; por el cual sanciona al
Jugador Leandro Eluney Berti con una pena de 1 (Un) año de
Suspensión a partir de la fecha en que fue publicada la Resolución, es
decir el 5 de Octubre de 2022, mediante el Boletín Nro. 3147, y
comunicada a la Liga Casildense de Futbol por vía electrónica, la que
recepciona la notificación en fecha 6 de Octubre de 2022, y procede a
poner en conocimiento del Club Atlético Chabas dicha Resolución.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Rosarina de Futbol, la que
remite la documental correspondiente a la actuación del Tribunal de
Penas, como así también el correspondiente informe, en el que se
explica la situación acontecida y la sanción que fuera aplicada.
Fue presentado también un Pronto Despacho por parte de los
recurrentes, el que obra agregado al presente expediente.
CONSIDERANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los
aspectos formales del Recurso de Apelación que fuera presentado y en
cuanto a esto, encontramos que el escrito, si bien fue firmado por las
autoridades que representan a dicha institución y por el Jugador; en el
encabezamiento del mismo, solamente figuran dos Letrados que
invocan el carácter de Apoderados, sin acompañar instrumento alguno
que acredite dicha representación.-
Se procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, y
entrando en el análisis del mismo surge que estas actuaciones se
inician a raíz de la vía Recursiva que fuera intentada por la institución y
el jugador referenciado precedentemente, planteando expresamente
una: “denunciamos la violación del Estatuto de la Asociación del
Fútbol Argentino por parte de la Asociación Rosarina de Fútbol y
del Club ADIUR, respecto de la sanción impuesta por el tribunal
disciplinario de dicha asociación al Jugador Leandro Eluney Berti, D.N.I.
N° 41.492.824, fecha de nacimiento 28/08/1998”.
Del escrito surge que cuestionan la Resolución del Tribunal de Penas
de la Liga Rosarina de Futbol, por entender que al sancionar al
mencionado jugador, se violan los principios establecidos por el Estatuto
de AFA.
Que la Liga Rosarina de Futbol acredito en forma escrita el
encadenamiento de Resoluciones del Tribunal de Penas, por el cual
demuestra que tanto la institución a la que pertenecía el Jugador
Leandro Eluney Berti cuando era Jugador de la Liga Rosarina de Futbol,
como la institución a la que pertenecía, fueron parte del proceso,
habiéndosele otorgado el Legitimo Derecho de Defensa; es mas en el
Boletín de fecha 5 de Octubre de 2022 Nro. 3147, consta en la
Resolución dictada la presencia del mencionado jugador, quien según
expresa el citado fallo ejercito su defensa.
En cuanto a las pruebas que fueron aportadas, ninguna de ellas logra
desvirtuar la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo
de la Liga Rosarina de Futbol.
RESULTANDO:
Que en primer lugar, resulta necesario dejar en claro que la presente via
Recursiva debería Rechazarse “in limine”, por cuanto fue presentada en
forma extemporánea; ya que claramente el Art. 73 del Reglamento de
Consejo Federal establece que el plazo para Apelar es de 10 dias
corridos “ART. 73°:IMPUGNACION Cuando el Tribunal de Disciplina
Deportiva del Interior, intervenga como Tribunal de Apelación de las
resoluciones dictadas por los Tribunales de Penas de las Ligas afiliadas,
la resolución que dicte es irrecurrible, salvo que se hubiere aplicado
erróneamente el Reglamento de Transgresiones y Penas (error de
Derecho). El recurso a impetrar es de carácter extraordinario y se debe
interponer ante el Tribunal de Disciplina del Interior en el término de
Diez (10) días a partir de la notificación, mediante escrito en el cual se
citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la normativa
que se pretende. Al momento de presentar el recurso de carácter
extraordinario, la recurrente deberá depositar un arancel que ha de ser
fijado mediante resolución por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal. El no cumplimiento de este requisito autoriza al Tribunal de
Disciplina al rechazo “in límine” del recurso. Para el caso de que el
recurso sea concedido y obtenido resolución favorable por el Tribunal, el
arancel será reintegrado al recurrente.”; lo que significa que al haberse
dictado la Resolución el día 5 de Octubre de 2022 y comunicada a la
Liga Casildense de Futbol el 6 de Octubre de 2022; el plazo para
interponer cualquier recurso, vencía, según el Artículo citado, el día 16
de Octubre de 2022.
Sin perjuicio de ello, es necesario resaltar el hecho que en el escrito
presentado no se interpuso un “Recurso de Apelación o Impugnación”,
en los términos que exige el mencionado Artículo, contra la Resolución
dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Rosarina de Futbol; puesto
que el escrito pretende hacer colisionar dicha Resolución con los
Principios del Estatuto de AFA; omitiendo cumplir las exigencias que
impone a dicha vía recursiva el artículo del Reglamento General antes
mencionado y citado mediante transcripción; al no individualizarse
ninguna norma del Tribunal de Penas que dicho artículo colisione, ni
aportar ningún elemento probatorio que acredite los fundamentos
esgrimidos, como así tampoco se detalla la normativa que
correspondería aplicar; lo que amerita también, que deba Rechazase el
presente Recurso.
Por lo expuesto precedentemente, es que este Tribunal de Disciplina
Deportivo llega a la conclusión que corresponde Rechazar el Recurso
interpuesto tanto por el Club Atlético Chabas perteneciente a la Liga
Casildense de Futbol y el Jugador Leandro Eluney Berti contra la
Resolución dictada en el Expte. Nro. 71605 de fecha 5 de Octubre de
2022 del Tribunal de Disciplina Deportiva de la Liga Rosarina de Futbol,
publicada en el Boletín Nro. 3147; conforme lo determina el Art. 73 del
Reglamento del Consejo Federal, como así también los Arts. 32 y 33 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
Teniendo en cuenta el Resultado de este Recurso de Apelación, es
decir que fue Rechazado el mismo, corresponde destinar a la cuenta del
Consejo Federal el Depósito efectuado en concepto de Derecho de
Apelación.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso que fuera interpuesto por el Club Atlético
Chabas perteneciente a la Liga Casildense de Futbol contra la
Resolución dictada en el Expte. Nro. 71605 de fecha 5 de Octubre de
2022 del Tribunal de Disciplina Deportiva de la Liga Rosarina de Futbol,
publicada en el Boletín Nro. 3147; conforme lo dispuesto por el Art. 73
siguientes y concordantes del Reglamento del Consejo Federal, Arts. 32
y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas;
2º) Destinar a la cuenta del Consejo Federal el Depósito efectuado en
concepto de Derecho de Apelación;
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE N°4747/22 – TORNEO REGIONAL FEDERAL
AMATEUR 2022/23
Pedido de Protesta de puntos presentado por el Andino Sport Club, de
la Liga Riojana de Fútbol, ante el supuesto de irregularidades
reglamentarias por parte del equipo Club Barrio Argentino, de la Liga
Cultural y Deportiva de Los Llanos, Provincia de La Rioja, en el partido
disputado entre ambos por el Torneo Regional Federal Amateur de
Futbol 2022/23.-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03 de noviembre de 2022.-
VISTO:
El pedido de protesta del Andino Sport Club, de la Liga Riojana de
Fútbol, que se eleva a este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva
del Consejo Federal del Futbol Argentino, por irregularidades
reglamentarias del Club Barrio Argentino, en el marco del Torneo
Regional Federal Amateur de Futbol 2022/23;
CONSIDERANDO:
Que llega una nota por parte del Andino Sport Club, elevando una
protesta de puntos en contra del Club Barrio Argentino, por el partido
disputado entre ambos en fecha 22 de octubre del corriente año, en
marcodel Torneo Regional Federal Amateur de Futbol 2022/23,por
irregularidad reglamentaria de este último en la presentación de la
documentación presentada para disputar dicho Torneo.-
Que el Andino Sport Club fundamenta el reclamo en la irregularidad que
se puede observar en la documentación presentada que hace el Club
Barrio Argentino de los jugadores Granillo Ricardo Emanuel, D.N.I.
32.210.645, Roldan Yoel Nicolás, D.N.I. 39.299.571, Díaz Chiavassa
Lucas Ezequiel, D.N.I. 37.319.091 y Avila Francisco Maximiliano, D.N.I
42.187.068.
Que observan que los jugadores pertenecen a equipos de la Liga de
Fútbol Riojana, y sus pases concedidos fueron firmados y sellados por
el Sr. Omar Rivero aludiendo carácter de presidente de esa Liga.
Que el Sr. Rivero carece de autoridad y representatividad para actuar
como autoridad de la Liga Riojana, en lo que concerniente al fútbol
federado, ya que se encuentra suspendido e inhabilitado por el plazo de
un (1) año en el expediente N° 4646/22 de este Honorable Tribunal.-
Que este Tribunal corre traslado al Club Barrio Argentino, a fin de que
realice el descargo correspondiente.-
Que el Club Barrio Argentino, realiza su descargo en tiempo y forma, en
la cual establece que el Club ha cumplimentado en tiempo y forma las
exigencias reglamentarias en el Reglamento de Transferencias
Interligas del Consejo Federal del Fútbol y del Torneo Regional Federal
Amateur 2022/23, cumpliendo todos los pasos de inscripción,
habilitación y verificación de cada uno de los jugadores.
En su descargo, a modo de comentario hace referencia a la
presentación del equipo protestante, cuyos jugadores y otros pases
pertenecen a una liga con la afiliación suspendida.-
RESULTANDO:
En consecuencia, entrando en el análisis de la documentación enviada
por ambas instituciones, y la que pudimos observar en el sistema
COMET, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo advierte
distintas irregularidades, no solo por parte del Club denunciado, sino
también por el club denunciante ya que se puede observar, por ejemplo,
pedidos de pases sin firma y sellos de autoridades correspondientes.-
Que a pesar de ello, este Tribunal no observa una mala fe en la
presentación de documentación por parte de la liga, ya que los mismos
fueron presentados en tiempo y forma, según los reglamentos
anteriormente mencionados.-
El hecho de que el Sr. Rivero, haya firmado los papeles cuando no le
debía hacerlo, o no los firmara en el caso del Andino Sport Club, solo
muestra una mala intención por parte de esta persona que a sabiendas
de la suspensión que le aplico este Tribunal, sigue realizando actos
cuando no debería hacerlo.
Que, en un adelanto del fallo, consideramos que esta acción, que puede
llegar a tener una mala intención por parte del Sr. Rivero, no puede
perjudicar a los equipos que presentaron los papeles en tiempo y forma.
No obstante ello, debemos indicar a ambas instituciones que deberán
arbitrar los medios necesarios para subsanar la firma por el lado del
Club Barrio Argentino y aplicar la firma correspondiente para el Andino
Sport Club.-
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Desestimar el pedido de Protesta de Puntos del Andino Sport Club,
por lo expuesto en los considerandos (Arts. 32, 33 y 39 R.T.P.).-
2º) Informar al Andino Sport Club y al Club Barrio Argentino que en el
plazo de cinco (5) días deberán implementar los medios necesarios
para subsanar la firma correspondiente de los pases correspondientes a
la Liga Riojana de Futbol (art. 32 y 33 R.T.P.).-
3º) Realizar la devolución del depósito realizado al Andino Sport Club.-
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 03 de noviembre de 2022, 19:47

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