Sanciones y fallos del Torneo Regional Federal Amateur y Ligas
1°) Disponer la reprogramación del encuentro suspendido
correspondiente al partido “5” de la Región Cuyo, del Torneo Regional
Federal Amateur 2022/23, que debían disputar el Club Atlético Unión de
Villa Krause vs. el Club Peñaflor de Caucete (Art. 32 y 33 del RTP).
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°90/22 – 07/12/22
EXPEDIENTE N°4781/22 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 7 DE DICIEMBRE DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTIÍCULO
ACOSTA, NATANEL SANTA FE G. Y ESGRIMA 2PART 186
ALVARENGA, DANIEL L.G. MARTIN UNION 1PART 186
ANASTASIO, JUAN BAHIA BLANCA HURACAN 2PART 186
ARREGUI, CEFERINO NEUQUEN INDEPENDIENTE 1PART 207
BELLIEGIA, GABINO BAHIA BLANCA BELLA VISTA 2PART 200A11
BERTAMINO, LUCIANO (CT) LAS FLORES F.C. ROCA 1PART 186 Y 260
BERTHON, CARLOS (CT) CIPOLLETTI ARG. DEL NORTE 2PART 186 Y 260
BRITES BANGHER, DIEGO (CT) GRAL. SAN MARTIN A. AMERICA 1PART 186 Y 260
BUTELER, FRANCISCO (CT) CORDOBA GRAL. PAZ JRS 1PART 186 Y 260
CARRIZO, BRAHIAN TUCUMAN GRANEROS 1PART 207
CASTILLO, ARIEL (CT) CIPOLLETTI ARG. DEL NORTE 2PART 186 Y 260
CASTRO BRION, FACUNDO (CT) CHAMICAL BARRIO ARG. 1PART 186 Y 260
CHILEME, LAUTARO BAHIA BLANCA HURACAN 2PART 200A1
COSTANTINO, MARCELO (CT) SANTA ROSA ALL BOYS 1PART 186 Y 260
DE MAYO, MATIAS (CT) LUJAN SAT 1PART 186 Y 260
DIORIO, MIGUEL (CT) OLAVARRIA EMBAJADORES 1PART 287 6
FALCON, OSCAR MACHAGAI VILLA ELENA 1PART 204
GAITAN, ALFREDO TARTAGAL A. BELGRANO 2PART 186
GAYOSO, LAUTARO CIPOLLETTI GRAL. ROCA 1PART 204
GOMEZ, ALBERTO (CT) ACHIRENSE COLON E.R 2PART 186 Y 260
GUZMAN, MARCELO SANVICENTE LAS MANDARINAS 1PART 207
HERNANDEZ HUENTEN, ELVIS RAFAELA NUEVE DE JULIO 2PART 200A3
HERRERA, MAXIMILIANO MENDOZA GRAL. ALVEAR 1PART 207
IBARRA, HUGO FORMOSA CHACRA 8 1PART 207
LUCERO, EMMANUEL MENDOZA ARGENTINO 1PART 204
MACCHI, FEDERICO SANTA FE EL QUILLA 2PART 200A1
MANSILLA, ABEL (CT) RIO CUARTO ATENAS 1PART 186 Y 260
MARTINEZ, EMANUEL V. TUERTO RIVADAVIA 1PART 207
MOLINA, JOEL SANTA FE EL QUILLA 2PART 186
MONACO, SALVADOR (CT) JUJUY ZAPLA 1PART 287 6
MONARDI, BLAS SAN LUIS EFI 1PART 204
MUÑOZ, LAUTARO CIPOLLETTI ARG. DEL NORTE 1PART 207
NINA, SERGIO JUJUY CIUDAD DE NIEVA 1PART 207
NOTO, GUSTAVO (CT) MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1PART 287 6
OCAMPO, LAUTARO RAFAELA NUEVE DE JULIO 2PART 200A3
OLGUIN, NELSON MENDOZA ARGENTINO 1PART 287 5
PADILLA, MATIAS C. URUGUAY A. URUGUAY 2PART 200 A2
PATRAULT, NICOLAS LAS FLORES F.C ROCA 1PART 204
POCHON, LAUTARO SANTA FE EL QUILLA 2PART 200A1
QUINTAS, MARTIN (CT) MAR DEL PLATA A. MAR DEL PLATA 1PART 186 Y 260
RIVERO, SEBASTIAN (CT) EL CARMEN LA MONA 44 2PART 186 Y 260
ROJAS, LUCIANO OLAVARRIA EMBAJADORES 2PART 186
ROMERO, FERNANDO RAFAELA F.C DEL ESTADO 2PART 200 A11
RUIZ TOZZI, FEDERICO COLON SP. BARRACAS 2PART 200A 1
SANCHEZ, CARLOS CHAMICAL BARRIO ARG. 1PART 201 B1
SANFILIPPO SANCHEZ, AGUSTIN MENDOZA ARGENTINO 1PART 207
SEPULVEDA, ALEXANDER BARILOCHE CRUZ DEL SUR 1PART 207
SEQUIERA, IGNACIO RAFAELA NUEVE DE JULIO 2PART 200 A1
TALAVERA, IGNACIO RIO CUARTO ATENAS 1PART 201B1
TOLEDO, ALBERTO PASO DE LOS LIBRES MADARIAGA 1PART 204
TOLEDO, ERNESTO GRAL. PICO ALVEAR FC 1PART 204
ULLOA, CLAUDIO MENDOZA A. ARGENTINO 1PART 204
VALDEZ, MATIAS (CT) SAN RAFAEL EL PORVENIR 1PART 186 Y 260
VATT CASTRO, EMANUEL SANTA FE EL QUILLA 2PART 200 A1
WALKER, FEDERICO BAHIAA BLANCA BELLA VISTA 1PART 207
BAROLO, FLAVIO RAFAELA F.C DEL ESTADO 1PART 208
BASSANI, JOAQUIN J. MARIA DEP. COLON 1PART 208
MANZO, IGNACIO MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1PART 208
MUÑOZ, WALTER SAN JUAN SAN LORENZO 1PART 208
MURCIA, JAVIER MENDOZA ARGENTINO 1PART 208
OTTE, MARCOS CIPOLLETTI ARG. DEL NORTE 1PART 208
PINAT, DANIEL GOYA HURACAN 1PART 208
QUINTERO, LIENDRO CERRILLOS SAN BERNADO 1PART 208
RETAMOSO, JESUS CURUZU CUATIA VICTORIA 1PART 208
EXPEDIENTE N°4782/22 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
Buenos Aires, 07 de Diciembre de 2022.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el día 04/12/2022 en el
encuentro disputado entre los clubes A. Policial (Catamarca) y su similar el Club
Unión Santiago (Santiago del Estero), mediante el cual da cuenta a este Organismo
que no percibió por parte del Club A. Policial, la suma de $ 78.050,00 ; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO
DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE
ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna
arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este
Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de
las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club A. Policial (Catamarca), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
13/12/2022 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta,
en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la
suma de $ 78.050,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que
disputó el 04/12/2022 con el Club Unión Santiago (Santiago del Estero).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación
total de la deuda reclamada, el Club A. Policial, quedará AUTOMATICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad
con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo
cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros
involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE N°4783/22
Se eleva Recurso de Apelación presentado por el Club Atlético 9 de
Julio Olímpico de Freyre, de la Liga Regional de Futbol San Francisco,
contra la resolución emitida por el tribunal de Disciplina de la
mencionada Liga, en fecha 23 de noviembre del corriente año.-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de diciembre de 2022.-
VISTO:
El Recurso de Apelación presentada el Club Atlético 9 de Julio Olímpico
de Freyre, de la Liga Regional de Futbol San Francisco, contra la
resolución emitida por el tribunal de Disciplina de la mencionada Liga,
en donde se decidió que se completen los 8 minutos de juego del
partido suspendido entre el mencionado y su par Bib. Pop. Almafuerte
por los disturbios ocurridos.-
CONSIDERANDO:
Que en el partido de primera división de la Liga Regional de Futbol de
San Francisco, disputado entre Biblioteca Popular Almafuerte y Club 9
de Julio Olímpico, el árbitro Fernando Rekers finaliza el partido (según
el informe presentado) en el minuto 92 (había adicionado 10 min.)
cuando al expulsar al jugador Pérez Emiliano, del Club 9 de Julio,
empieza a golpear a jugadores adversarios generando un disturbio
general, donde intervienen personas identificada con el Club local, Bib.
Pop. Almafuerte, que no estaban en planilla golpeando a jugadores e
increpando a la terna arbitral que fue retirada con la policía sin recibir
golpe.
Que por ello, el Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga,
en fecha 23 de noviembre, en el Acta N° 2450 punto N° 3, resuelve que
se disputen los 8 minutos que había adicionado el árbitro, ya que el
tiempo reglamentario se había cumplido. El Tribunal fundamenta su fallo
diciendo que el que había comenzado los disturbios fue un jugador del
equipo 9 de Julio, que se puede observar en videos (que no fueron
adjuntados o enviados a este Honorable Tribunal) las personas que
entraron a la cancha no le pegaron al árbitro ni a jugadores.
Que a raíz de ello Club Atlético 9 de Julio Olímpico de Freyre, presenta
ante este Tribunal Recurso de Apelación contra dicho fallo, presentando
los pagos correspondientes y las pruebas pertinentes que respaldan su
presentación.-
RESULTANDO:
Que Club Atlético 9 de Julio Olímpico de Freyreejerce su derecho en
tiempo y forma presentando Recurso de Apelación a la resolución
dictada en fecha 23 de noviembre, en el Acta N° 2450 punto N° 3,
donde se decide continuar el partido y completar los 8 minutos de juego,
fundamentando su protesta en los Arts. 106 y 80 del R.T.P.
Que del informe enviado a este Honorable Tribunal, justifica su
resolución contra el recurso presentado, indicando pruebas (videos)que
no se adjunta y enfocando el inicio de los disturbios por culpa de un
jugador del equipo visitante. También, indican que verdaderamente se
encontraban personas no autorizadas dentro del campo del juego y que
estaban identificadas con el club local.-
En consecuencia, realizado el análisis de la documentación enviada,
este Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo advierte que el partido
fue bien suspendido ya que el árbitro entendió que no estaban las
condiciones dadas para la continuidad del mismo, ya que personas
ajenas al juego identificadas con el club local entró a la cancha agredió
a jugadores e increpo a la terna arbitral que fue escoltada por la policía.-
Que el R.T.P. por el que se rige este Honorable Tribunal de Disciplina
es claro en su Art. 106 art. g), el cual establece que se dará por perdido
el partido “Cuando se produzca desorden o agresión en la cancha o
entre el público asistente, promovido por dirigente, delegado, jugador o
integrante del personal técnico de uno o de los dos equipos”. Que si
bien es cierto que los disturbios empezó un jugador del equipo 9 de
Julio, no es justificativo para la invasión a la cancha por personas no
identificadas, agredan o no a jugadores y árbitros. En todo caso tendrá
su sanción correspondiente por los actos realizados.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Aceptar el Recurso de Apelación del Club Atlético 9 de Julio
Olímpico de Freyre, contra la Resolución dictada por el Tribunal de
Disciplina Deportiva de la Liga Regional de Futbol San Francisco, en
fecha 23 de noviembre, en el Acta N° 2450 punto N° 3 (Arts. 32 y 33
R.T.P.).-
2º) Confirmar la suspensión del encuentro de primera División de la Liga
Regional de Futbol de San Francisco entre el Club Biblioteca Popular
Almafuerte y Club Atlético 9 de Julio Olímpico de Freyre, siendo
vencedor el club visitante con el resultado 1 a 0 (Arts. 32, 33 y 106 inc.
“g” del R.T.P.).-
3°) Remitir las actuaciones al Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga
Regional de Futbol San Francisco, para que defina si corresponde multa
por art. 80 del R.T.P..-
4°) Realizar la devolución del depósito realizado por elClub Atlético 9 de
Julio Olímpico de Freyre (Art. 73 RGCF).
5º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE N°4784/22 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
El Recurso de Apelación que fuera deducido por el Club Asociación,
Civil, Deportiva y Cultural Patagonia perteneciente a la Liga Neuquina
de Futbol contra la Resolución Nro. 103/2022 que fuera dictada por el
Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Neuquina de Futbol en fecha
16 de Noviembre de 2022 y Notificada el 17 de Noviembre de 2022
mediante Boletín Oficial.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de
Disciplina Deportivo del Consejo Federal, en virtud del Recurso de
Apelación presentado por los Sres. Cristian Pedro Franzante y Ariel
Sebastián Amelio Ortiz, invocando el carácter de Presidente y
Secretario respectivamente del Club Asociación, Civil, Deportiva y
Cultural Patagonia perteneciente a la Liga Neuquina de Futbol; vía
recursiva que intenta contra la Resolución Nro. 103/2022 que fuera
dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de dicha Liga en fecha 16
de Noviembre de 2022 y Notificada el 17 de Noviembre de 2022
mediante Boletín Oficial.
El Recurso se interpone contra la Resolución citada precedentemente, a
raíz que la misma Rechaza la Protesta que fuera deducida por el
Apelante, mediante la cual reclamo que se le otorgue el Triunfo y con
ello los 3 Puntos en disputa en el partido que jugaron el día 9 de
Noviembre de 2022 entre las instituciones Club Asociación, Civil,
Deportiva y Cultural Patagonia y el Club Alianza Cutral-Co; fundada la
misma en el hecho que este último había incluido como jugador para
disputar ese encuentro al Sr. Mateo Arce DNI Nro. 44.900.180; el que
no cumplía con la exigencia que establecía el Art. 103 del Reglamento
de la Liga Neuquina de Futbol.
Acompaña el Apelante la documentación en la que fundamenta el
Recurso de Apelación que fuera planteado.
El recurrente cumplió con el Depósito del Arancel que se encuentra
vigente en concepto de Derecho de Apelación que fuera establecido por
el Consejo Federal del Fútbol Argentino.
CONSIDERANDO:
Que, iniciando el tratamiento del recurso deducido, corresponde evaluar
en primer término el cumplimiento de los requisitos formales que pesan
sobre esta vía Recursiva.
Que en primer lugar, es materia de evaluación si el mismo cumple con
esos requisitos; y en cuanto a esto, encontramos que el escrito fue
firmado por las autoridades que representan a dicha institución, como
así también fue interpuesto en tiempo y forma conforme lo prescripto
por el art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal.
Así vemos que el plazo en el que el mismo fue deducido se encuentra
dentro del término legal, conforme al art. 73 del Reglamento General del
Consejo Federal.
Encuentra este Tribunal que dicho Recurso, se ajusta a derecho en
cuanto a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar
tratamiento a la cuestión de fondo del mismo.
Corresponde en consecuencia que se inicie el Estudio de la cuestión de
Fondo, es decir determinar si la Apelación interpuesta se encuentra
ajustada a derecho, o si por el contrario, la misma no cuenta con
fundamentos jurídicos que la hagan procedente.
Para ello, debemos en primer término tener en cuenta que esta
Apelación fue deducida contra la Resolución de baja instancia que
Rechaza la Protesta que fuera planteada por el Apelante.
Que a los fines de clarificar la presente cuestión, tenemos que tener
presente que el día 9 de Noviembre de 2022, en cumplimiento de la
Semifinal del Torneo de dicha Liga, disputan un partido el Club
Asociación, Civil, Deportiva y Cultural Patagonia y el Club Social y
Deportivo Alianza Cutral-Co; ambos afiliados a la Liga Neuquina de
Futbol. En dicho encuentro participa como jugador del Club Alianza
Cutral-Co el Sr. Mateo Arce DNI Nro. 44.900.180; quien a entender del
Apelante no cumplía con lo prescripto por el Art. 103 del Reglamento de
dicha Liga, que establece lo siguiente: “Para jugar los partidos finales o
semifinales, es indispensable haber jugador por lo menos cuatro
partidos oficiales en el Club respectivo y en la misma temporada, a la
que corresponda la fina o semi final o contar con una habilitación de
treinta dis por parte de la Liga.”; es decir no había disputado en esta
temporada la cantidad mínima de partidos que exige el Reglamento.
El Tribunal de Penas de la Liga Neuquina de Futbol le corre vista al
Club Social y Deportivo Alianza Cutral-Co, quien la contesta
argumentando que el citado jugador había disputado una cantidad de
partidos superior al mínimo que exige el Reglamento, haciendo
referencia que disputo un partido en el mes de Agosto de 2022, 5 en
Septiembre del mismo año y 1 en el mes de Octubre de 2022; para
luego participar de los partidos de fecha 19 y 28 de Octubre de 2022 y 2
de Noviembre de 2022; por lo tanto, argumenta que contaba con una
cantidad de partidos superior al mínimo que exige la citada norma, y por
ello se encontraba habilitado para participar del mismo.
Ese argumento fue admitido por el Tribunal de Disciplina Deportivo de
dicha Liga, y por ello Rechaza la Protesta interpuesta por el Apelante;
estableciendo en el Resuelvo lo siguiente: “1º) Aceptar: el descargo
presentado por el Club Alianza de Cutral-Co, mas las pruebas
aportadas a su favor donde queda demostrado que el jugador Arce a
disputado más de Cuatro Partidos oficiales de esta Liga.- 2º)
Desestimar: la protesta plantada por la Asociación Civil Deportiva
Patagonia de Neuquén.-“
Este es el argumento que Agravia al Apelante, y por ello procede a
deducir la presente via Recursiva, argumentando que el citado jugador
no contaba con los requisitos que impone el Art. 103 del Reglamento de
la Liga Neuquina de Futbol; fundado su posicion en el hecho que el
citado jugador pertenecia al Club Lanus de A.F.A., cuyo pase fue
solicitado el dia 13 de Julio de 2022, tal como surge de la Prueba
documental acompañada; y fue concedido en fecha 17 de Octubre de
2022, tal como surge de la documental aportada; habiendose otorgado
el Alta según la Resolucion Nro. 35 bis de fecha 21 de Octubre de 2022;
lo que resulta coincidente con la Registracion en el Sistema Comet.
En consecuencia sostiene el Apelante que los partidos que se pueden
computar para cumplir con las exigencias del Art. 103 son los que
disputo el Jugador Mateo Arce DNI Nro. 44.900.180 desde el 21 de
Octubre de 2021 en adelante, los que no superan el mínimo establecido
por dicha norma; por esa razón se siente agraviado y recurre a esta vía.
RESULTANDO:
De lo expuesto en los considerandos de esta Resolución, nos
encontramos con que la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina
Deportivo de la Liga Neuquina de Futbol Agravia los intereses del
Apelante, y por ello, resulta suficientemente claro para adelantar la
opinión en relación a que el recurso tendiente a revocar el fallo objeto
de esta vía Recursiva, debe prosperar.
La Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Neuquina
de Futbol no se ajusta a derecho, por cuanto considera que el Jugador
Mateo Arce ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 103 del
Reglamento de dicha Liga; computando para ello, partidos de Futbol
que disputo entre los meses de Agosto y Octubre del presente año,
pese a que no contaba con la habilitación para hacerlo.
Respetando una lógica jurídica básica, un jugador que no se encuentra
habilitado para participar como tal de un Club por no contar con el Pase
concedido, ni el Alta en el Sistema Comet; no puede participar como
jugador de esa institución, y al no poder hacerlo, no puede cumplir con
las imposiciones o exigencias que establece la Reglamentación de esa
Liga, específicamente el Art. 103 del Reglamento.
Esto, nos lleva a concluir que el argumento sostenido por el Tribunal de
Disciplina Deportivo de la Liga Neuquina de Futbol naufraga, con lo cual
entendemos en forma indubitable que la Protesta efectuada por el
Apelante se encuentra ajustada a derecho; y por ello debe prosperar.
Todo esto, nos lleva a sentenciar que la Resolución dictada por Tribunal
de Penas de la Liga Neuquina de Fútbol, objeto de esta Apelación debe
ser Revocada en todas y cada una de sus partes, disponiendo el
reintegro al club Club Asociación, Civil, Deportiva y Cultural Patagonia
del importe correspondiente al Deposito efectuado en concepto de
Derecho de Apelación.
Finalmente, corresponde que se haga una referencia en relación a la
implementación del Sistema COMET, el que de haberse aplicado en la
Liga Neuquina de Futbol, hubiese permitido corregir cualquier error o
vicio de las autorizaciones o habilitaciones del Jugador Mateo Arce,
puesto que el referido sistema está dirigido -justamente- a terminar con
situaciones como la que se ventila en los autos de referencia, por
cuanto si el citado jugador no estaba habilitador, surgiría como
INHABILITADO.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por el club Club
Asociación, Civil, Deportiva y Cultural Patagonia perteneciente a la Liga
Neuquina de Futbol contra la Resolución Nro. 103/2022 que fuera
dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de dicha Liga en fecha 16
de Noviembre de 2022 y Notificada el 17 de Noviembre de 2022
mediante Boletín Oficial.
2º) Revocar la Resolución Nro. 103/2022, y en su lugar disponer que se
haga lugar a la Protesta de Partido deducida por el Club Asociación,
Civil, Deportiva y Cultural Patagonia contra el Club Alianza Cutral-Co,
disputado el día 9 de Noviembre de 2022; ello conforme lo prescripto en
el Art. 103 del Reglamento de la Liga Neuquina de Futbol, Arts. 32 y 33
del Reglamento de Transgresiones y Penas;
3º) Dar por Ganado el Partido al Club Asociación, Civil, Deportiva y
Cultural Patagonia y por Perdido el Partido al Club Alianza Cutral-Co,
conforme lo determina el Art. 107 Inc. a) del Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino.
4º) Asignar a dicho Partido el siguiente Resultado: Club Asociación,
Civil, Deportiva y Cultural Patagonia 2 (Dos) Goles, Club Alianza Cutral-
Co 0 (Cero) Gol, conforme lo determina el Art. 152 del Reglamento
antes citado.
5º) Disponer la Devolución del Importe Depositado a la Orden del
Consejo Federal del Futbol Argentino por el Club Asociación, Civil,
Deportiva y Cultural Patagonia.
6º) Notifíquese, regístrese y archívese.
EXPEDIENTE N°4785/22
Club Sportivo 25 de Mayo (San Juan) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Diciembre de 2022.
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Cristian Perez y
Rodolfo Iñon, invocando el carácter de Secretario y Presidente
respectivamente del Club Sportivo 25 de Mayo, afiliado a la Liga
Veinticinqueña de Fútbol de la Provincia de San Juan, contra el fallo
dictado por el cuerpo de Consejeros de la citada Liga, con fecha 17 de
Noviembre de 2022, dejando sin efecto al fallo realizado por el tribunal
de disciplina de la institución, de fecha 16 de noviembre de 2022, por el
cual les otorgaron los puntos reclamados mediante protesta.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 76
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los recurrentes en su presentación manifiestan que “...elevamos
una protesta reclamando los puntos en disputa del encuentro en que
nuestra institución club Sportivo 25 de Mayo se enfrentó el día 5 de
noviembre, al club Santa Maria Tupeli, donde incluyó en la planilla de
firmas del partido con la camiseta Nº 10 a un jugador que no registra
pase del club, ni concedido de la liga de origen (Acosta, Xavier Valentín
DNI 44.060.984), basándonos en el artículo 13 y nos amparamos en el
artículo 107, inciso "a" del reglamento de transgresiones y penas A.F.A
al que solicitamos la pérdida del partido al club Santa María de Tupeli,
por no presentar en la liga veinticinqueña de fútbol la habilitación del
jugador proveniente del club Atlético San Martín, de la liga Sanjuanina
De Fútbol. El día jueves 17 de noviembre nos convocaron a través de
mensaje de whatsapp a una reunión obligatoria a las 21 hs, al momento
de firmar el libro de asistencia nos enteramos que se trataba de una
reunión extraordinaria. En donde no se respetó los pasos legales para
realizarla, ni tampoco las constancias de las notificaciones a los clubes
para realizar la reunión extraordinaria. En la misma informaron que los
miembros del tribunal habían renunciado, solicitamos que leyeran las
renuncias, por secretaria explicaron que el viernes 18 de noviembre de
2022, presentarían las renuncias los miembros del tribunal, hasta el día
de la fecha no hubo renuncias presentadas. Por decisión de la mayoría
de los Consejeros representantes de os clubes, esa misma noche la
reunión por votación por mayoría, se convierte en extraordinaria. Luego
se pone a consideración para que el Consejo Superior de la liga
Veinticinqueña se transforme en Tribunal De Penas, aceptando la
mayoría. Queremos recordar que este tribunal estuvo trabajando casi
todo el campeonato y llegando a estas instancias algunos consejeros se
dieron cuenta que estaba funcionando mal o incorrectamente. A
continuación Puesto en funcionamiento el tribunal de Penas, analizaron
otra vez las protestas presentadas. Al club Matienzo, se le desestima
por estar fuera de termino art 13. Se analizó y se desestimó la protesta
presentada por el club Sportivo 25 de Mayo el día 11/11, por estar fuera
de término art 13. Y anuló el primer informe del tribunal de presentado
con fecha 16/11. La Institución eleva ante El Tribunal De Penas Del
Interior, la PROTESTA FORMAL a la decisión tomada por el Consejo
Superior de la liga Veinticinqueña (según boletín informativo de fecha
17/11) en desestimar la protesta del club Sportivo 25 de Mayo.
Entendemos que cumplimos en tiempo y forma con los requisitos según
el capítulo II. Articulo 13 y donde nos amparamos en el capítulo VII,
articulo 107, inciso "a". Rigiéndonos en el artículo 152 del reglamento de
transgresiones y penas. Peticionamos para que se otorgue el partido
disputado al Club Sportivo 25 de Mayo...”.
Los quejosos acompañan adjuntos al recurso referenciado: protesta
presentada ante la liga Veinticinqueña de Fútbol; planilla de registro de
firmas del partido; recibo de pago de la protesta liga Veinticinqueña;
pedido de documentación a la liga 14/11; pedido de documentación a la
liga 18/11; 1er boletín del tribunal de penas; Acta de reunión de la liga
17/11; captura de pantalla (convocatoria a reunión); 2do boletín del
tribunal de penas; comprobante de pago a derecho de protesta Tribunal
De Disciplina CF.
Que el Tribunal procedió a dar traslado a la Liga Veinticinqueña, para
que acompañara los antecedentes del fallo atacado, remitiendo nota su
presidente el Sr. Riveros Echevarría Daniel Eduardo, en la cual expresa
que “...sobre la supuesta mala inclusión del jugador Acosta Xavier
Valentín del Club Santa María de Tupeli en donde tenemos copia del
pedido del pase del jugador del Club San Martín de la Liga Sanjuanina
de futbol, (adjuntamos copia del mismo) en donde hubo un mal
entendido en donde pensábamos que se había enviado el pedido del
Concedido del jugador a la Liga Sanjuanina de Fútbol y lo teníamos en
nuestro poder, también comunicarle que el tribunal que estuvo primero
que con un solo integrante, y este mismo no pidió al Club Santa Maria
Tupeli el descargo pertinente, por eso se llama por intermedio de
whatsapp a una reunión, en donde siempre se actuó por el mismo para
llamar o postergar una reunión en donde nunca hubo objeción. Por eso
se llamó a una reunión para explicarle que en el estatuto de nuestra
Liga no puede haber un integrante del Tribunal de Pena, por ende el
Consejero y Presidente del Club Banfield Tiro Federal Las Casuarinas
pide una moción que el Consejo Superior se entable como Tribunal De
Pena en donde nueve Consejero aprueban la moción de Banfield y el
club Sp. 25 de Mayo se abstiene, también se consultó a la Liga
Sanjuanina si algún club ha pedido por nota sobre la situación del
jugador, contestando el Secretario que no solamente de palabra nada
más...”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo
dictado por el cuerpo de Consejeros de la Liga Veinticinqueña, con
fecha 17 de Noviembre de 2022, dejando sin efecto al fallo realizado por
el tribunal de disciplina de la Institución, de fecha 16 de noviembre de
2022, debe prosperar.
Que el fallo dictado por el cuerpo de Consejeros de la Liga
Veinticinqueña no se ajusta a derecho, por cuanto no posee
atribuciones para revisar un fallo del tribunal de Penas de la institución.
Que, si el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2022 por el tribunal
de disciplina de la Institución, por el cual se le otorgaron los puntos
reclamados mediante protesta al aquí apelante, no se ajustaba a
derecho, en tiempo y forma según lo estipulado por el Art. 73 del
Reglamento General del Consejo Federal, se debió elevar el recurso de
apelación correspondiente a este Tribunal.
Por todo esto, nos lleva a concluir que el fallo dictado por el cuerpo de
Consejeros de la Liga Veinticinqueña, con fecha 17 de Noviembre de
2022, es nulo de nulidad absoluta, por carecer de legitimación como
tribunal de alzada, disponiendo el reintegro al club Sportivo 25 de Mayo
el importe del deposito efectuado en concepto de Derecho de
Apelación.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Sportivo 25
de Mayo, y declarar la nulidad del fallo dictado por el cuerpo de
Consejeros de la Liga Veinticinqueña de Fútbol de San Juan, con fecha
17 de Noviembre de 2022, por carecer de legitimación como tribunal de
alzada (Arts. 7, 10, 32, 33 del RTP).
2°) Disponer el reintegro al Club Sportivo 25 de Mayo, del importe
abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 73 in fine del
RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N°4778/22 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
Partido 04/12/22: Club Atlético Unión (Villa Krause) vs. Club Peñaflor
(Caucete).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Diciembre de 2022.
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el
Sr. Edgardo Matías Noguera, árbitro del encuentro que debían disputar
en fecha 4 de Diciembre del presente año, el Club Atlético Unión de
Villa Krause, afiliado a la Liga Sanjuanina de Fútbol vs. el Club Peñaflor
de Caucete, afiliado a la Liga Caucetera de Fútbol, correspondiente al
partido “5” de la Región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur
2022/23, mediante el cual nos hace saber “...Partido suspendido antes
del comienzo. El encuentro entre Unión de Villa Krause vs Peñaflor de
Caucete, ambos clubes de la ciudad de San Juan. Siendo las 20:10
horas del día domingo 04/12/2022, nos encontrábamos en el estadio de
Unión de Villa Krause realizando la entrada en calor correspondiente,
antes de comenzar el encuentro. Vale aclarar que estábamos ambos
equipos y la tema arbitral en el terreno de juego (también haciendo sus
respectivas entradas en calor). En ese momento, se nos dirige un
representante del club Peñaflor, manifestando una agresión en la zona
de vestuarios al Sr. Agüero Ariel, DNI 27.849.792, director técnico del
club Peñaflor de Caucete, y al Sr. Moreno Diego, DNI 27,784.069,
entrenador asistente, también del club Peñaflor de Caucete; tras lo cual
decidimos suspender la entrada en calor y dirigirnos al lugar de los
hechos. Una vez allí, me dirijo a hablar con el cuarto arbitro Lucero
Brayam, quien se encontraba en la zona de vestuarios, y le pregunto si
vio algo de lo manifestado por el cuerpo técnico del club Peñaflor, a lo
que él me responde que no vio nada, porque se encontraba verificando
la documentación del partido. Sólo sintió unos gritos, por lo cual salió a
ver que sucedía, y sólo vio una dispersión de un tumulto de gente. En
ese momento, tomo la decisión de retirar a toda la gente extra que se
encontraba en el pulmón de los vestuarios, y me dirijo a ver al director
técnico que había sido agredido, el Sr. Agüero Ariel y al ayudante de
campo, Moreno Diego. Una vez con ellos les pregunto cómo estaban, y
me manifiestan que habían sido agredidos por barrabravas de la
parcialidad local, ellos sintiendo que la zona había sido liberada. A tales
efectos, me preocupo por la salud de ellos, haciendo que sean
evaluados por el médico del evento, el doctor Perelló Pablo J., M.P.
5493, quien me elevó un informe médico del estado de salud de los
pacientes. Adjunto informe médico del señor, quien deja constancia de
que si había existido una agresión. Recalco nuevamente que nosotros
como árbitros, no pudimos observar ningún tipo de agresión, ya que nos
encontrábamos haciendo la entrada en calor dentro del campo de juego,
y el cuarto árbitro se encontraba revisando la documentación dentro del
vestuario. Una vez corroborados los agredidos, me dirijo a hablar con el
subinspector Urriche Marcos, para que me ponga en contacto con el
jefe del operativo, el subcomisario Hurtado Jorge, para pedirle una
explicación de los hechos, el cual me responde que ellos no manejaban
la zona de vestuarios porque el club tenia seguridad privada, que eran
los que manejaba las puertas. Sólo tenían oficiales para custodiar a los
árbitros en la zona de vestuarios. En ese momento pido hablar con el
encargado de la seguridad privada, el Sr. Ontiveros Adrian, DNI 29.835
478, quien me manifiesta que se metieron hinchas y no pudieron darse
cuenta que ingresaron y sucedió la agresión. Tratando de poner paños
fríos a lo sucedido, retirando a la gente que no tendría que estar en esa
zona, se nos dirige el Sr. Moreno Diego (ayudante de campo agredido),
y nos manifiesta que el club no quiere disputar el encuentro, ya que los
habían agredida y se iban a dirigir a hacer la denuncia en la comisaría
correspondiente, e iban a ir al médico para tener un diagnóstico más
profundo de su estado de salud. Ante esto, yo pedi calma, manifestando
que respetaba su decisión pero, como es un evento deportivo y para
dejar trabajar a la policía, pedí tiempo para poder dispersar a la gente y
que ellos pudieran salir tranquilos sin ningún tipo de inconvenientes: Al
momento del operativo para dispersar a la gente, se empezaron a
escuchar explosiones y se sentían corridas y gritos, por lo que tuvimos
que esperar en la zona de vestuarios desde las 20:10 hs hasta las 21:35
hs, momento en que nos retiramos en un móvil policial hasta el
hotel...”SIC, y,
CONSIDERANDO:
Que, en fecha 5 del corriente mes y año los Sres. Gustavo Avila y Pedro
Daniel Salinas, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente del Club Atlético Peñaflor, remitieron nota en la cual
ponían de manifiesto que “.... Minutos antes del inicio del encuentro,
encontrándose los jugadores haciendo la entrada en calor en el campo
de juego, un grupo como de 15 personas aproximadamente
identificadas como hinchas del Club local, ingresaron a la zona de
camarines, zona totalmente liberada por la seguridad privada del club
local, quienes creemos estaban en total connivencia con la policía,
puesto que no se encontraba ningún efectivo policial en el lugar.
Inmediatamente comenzaron a agredir verbalmente al ayudante de
campo Sr. Diego Moreno, quienes no paso mucho tiempo y pasaron de
los insultos a los golpes de puño y patadas, a quien le arrebatan la
billetera y pertenencias personales, en el momento que tratar de
intervenir Ariel Agüero comienza la agresión hacia el también con puños
quien se cae y continua la agresión con patadas en el piso, ante los
gritos y pedido desesperados por ayuda de Agüero y Moreno llega la
policía quien logra disuadir lo ocurrido, sin antes ser agredidos también
por este grupo de personas. Luego de esto Agüero es asistido por el
medico contratado por el club local, Dr. Perello Pablo, MP: 5493,
constatando las lesiones y solicitando de inmediato estudios, tales como
placas y todo tipo de estudios complementarios para determinar el
grado de lesiones recibidas. El árbitro del encuentro Sr. Noguera
Edgardo se hace presente en el lugar del hecho constatando también lo
ocurrido. Aplacado un poco los ánimos y ante el estado de shock en que
quedaron los miembros del cuerpo técnico y algunos jugadores,
priorizando la seguridad y el estado de salud de los agredidos y ante la
falta de seguridad y garantías para continuar decido no disputar el
encuentro y sacar a toda la delegación de estadio, los que escoltados
por la policía y ante una lluvia de piedras logramos abandonar el lugar a
Dios gracias sin ningún otro lesionado. Luego nos dirigimos al Hospital
Guillermo Rawson para continuar con la atención de Agüero, también se
radico la denuncia policial en la seccional 6ta de Rawson, los que de
inmediato solicitan la atención del médico legista de la Policía de San
Juan...”.
Los comparecientes adjuntan certificados de atención médica de
Agüero Ariel emitidos por el Hospital Guillermo Rawson y Policía de San
juan.
Que el Tribunal procedió a dar traslado del referido informe del árbitro a
la Liga Sanjuanina de Fútbol, a fin de que se le corriera vista al club
Unión, para que efectúe el descargo de conformidad con lo que
establece el art. 7 del R.T.P., ejerciendo su derecho constitucional de
defensa.
Se recibe descargo del club local en el cual expresan “...Rechazamos
de plano completo aseveraciones del Club Peñaflor sobre la liberación
de la zona de vestuarios y adyacentes, ya que nuestra institución
contrato el servicio adicional de la Policía de San Juan, que se suma a
la seguridad brindada por la seccional sexta, con un gran número de
efectivos policiales masculinos y femeninos, a cargo de la seguridad
general del evento. Además nuestra institución contrató la seguridad
privada integrada por un grupo de cinco personas que viene
acompañando a la entidad en cada partido que tiene que jugar. El
hecho en concreto denunciado como agresión por parte del Club
Peñaflor tuvo que ver con el ingreso beligerante en forma sorpresiva de
un grupo de personas ajenas a la institución, que no son socios ni
miembros de la comisión directiva, los que con intención de cometer
algún delito, como robo etc, abordaron a una persona del club visitante,
este hecho ocurre en un pasillo próximo a los camarines. Normalmente
no se acostumbra a colocar policías dentro de los camarines porque es
un lugar privado exclusivo de los deportivistas, cuerpo técnico, donde se
dan las charlas técnicas, tácticas privativas de cada club. Esta situación
nos lleva a replantear la metodología de trabajo y prever en el futuro la
imposición de efectivos policiales en la zona en cuestión. Cabe informar
que la delegación del club A. Peñaflor que estaba compuesto por
jugadores y cuerpo técnico ingreso a las instalaciones del Estadio 12 de
Octubre con total normalidad sin recibir ningún tipo de agresión ni verbal
ni física lo cual ingresan a la zona de camarines acompañados por
efectivos policiales. Posteriormente los jugadores ingresan al campo de
juego y comienzan con las trabajo de entrada en calor en forma
conjunta con el equipo del Club A. Unión y la terna arbitral, todo esto
con total normalidad. Quedando demostrado así de esta manera, que el
hecho en cuestión denunciado por el club visitante ha sido un hecho
fortuito y aislado. Además el médico de la entidad Dr. Pablo Parello
contratado por el Club A. Unión para el desarrollo del espectáculo
deportivo siempre estuvo a disposición del Club Peñaflor, mostrando
una buena predisposición, en tal sentido pudo constatar que no había
lesiones en el Técnico de Peñaflor Sr Ariel Agüero. Con respecto al
desarrollo del partido, el jefe del operativo policial manifestó
expresamente que estaban dadas todas las garantías para que el
partido se llevara a cabo. Con respecto a la mirada y expresión de la
terna arbitral, los mismos manifiestan que no vieron absolutamente
nada, ninguna agresión, ningún tipo de desmán. Queremos expresar,
que el partido se debió a ver jugado, ya no que no existía ningún
impedimento para que no se llevara a cabo el mismo. El Club Atlético
Unión no comparte la actitud del Club Peñaflor de no querer jugar el
partido, ya que instancias del árbitro, se negaron a entrar al campo de
juego a disputar el mismo. Este encuentro se debió haber jugado, ya
que estaba la mayoría de los espectadores sentadas esperando el inicio
del mismo sin ningún tipo de inconvenientes. Demostrando que este
hecho aislado, denunciado fue superado el encuentro debió ser
disputado- Un hecho concreto, en la intención de nuestro equipo de
jugar el partido, pues en la llave se encontraba con ventaja deportiva ya
que había ganado de visitante 3 a 2, demás decir que este Club tenía
toda la predisposición para que se juegue...”.
Acompañan adjunto al descargo precario médico extendido por el Dr.
Pablo Perello, del cual surge que los Sres. Ariel Agüero y al Sr. Diego
Moreno presentaban golpes en el rostro.
RESULTANDO:
Que es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios de pruebas
directos en contrario, puede desacreditarse ese valor.
Que, evaluados los elementos probatorios incorporados a las
actuaciones, se verifica que simpatizantes del club -local- Unión,
ingresan a la zona de vestuarios y se dirigen hacia la posición del Sr.
Agüero Ariel y Sr. Moreno Diego, director técnico y entrenador asistente
respectivamente del club Peñaflor, a quienes agredieron físicamente.
De la certificación médica que se tiene a la vista, se verifica que la Dra.
Mariana Peña luego de examinar a Agüero, constató que el mismo
presentaba traumatismo facial.
Por todo ello, se debe disponer la reprogramación del encuentro
suspendido correspondiente al partido “5” de la Región Cuyo, del
Torneo Regional Federal Amateur 2022/23, que debían disputar el Club
Atlético Unión de Villa Krause vs. el Club Peñaflor de Caucete.
El Club Atlético Unión de Villa Krause, deberá hacerse cargo del
traslado y estadía de la delegación del Club Peñaflor.
El encuentro se disputará sin público y a puertas cerradas, al que sólo
ingresarán las personas debidamente autorizadas por protocolo.
Sancionar al Club Atlético Unión de Villa Krause con multa de 100 (cien)
entradas generales.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Disponer la reprogramación del encuentro suspendido
correspondiente al partido “5” de la Región Cuyo, del Torneo Regional
Federal Amateur 2022/23, que debían disputar el Club Atlético Unión de
Villa Krause vs. el Club Peñaflor de Caucete (Art. 32 y 33 del RTP).
2º) El Club Atlético Unión de Villa Krause, deberá hacerse cargo del
traslado y estadía de la delegación del Club Peñaflor de Caucete (Art.
106 inc. N segunda parte del RTP)
3º) El encuentro se disputará sin público y a puertas cerradas, al que
sólo ingresarán las personas debidamente autorizadas por protocolo
(Arts. 32 y 33 del RTP).
4º) Sancionar al club Atlético Unión de Villa Krause con multa de 100
(cien) entradas generales (arts. 32, 33 y 90 2do. Párr. del RTP).
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
Miércoles 07 de diciembre de 2022, 19:17