Sanciones y fallos del Torneo Regional Federal Amateur y otros fallos
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°92/22 – 15/12/22
EXPEDIENTE N°4787/22 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 15 DE DICIEMBRE DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTIÍCULO
ALEGRE, GIANFRANCO GOYA HURACAN 1PART 207
CUQUEJO, SERGIO (CT) RIO CUARTO ATENAS 2PART 186 Y 260
DE GIORGI, CARLOS JUJUY TALLERES 1PART 204
GALLARDO, MARTIN (CT) POSADAS LA PICADA 1PART 186 Y 260
GOMEZ, JORGE (CT) RESISTENCIA RESISTENCIA CTRAL 2PART 186 Y 260
GONZALEZ, MIGUEL PTE. ROQUE SAENZ PEÑA ALIANZA 2PART 186
JAZMIN, JORGE (CT) FORMOSA SOL DE AMERICA 2PART 287 6
LEGUIZAMON, LUIS STGO DEL ESTERO SARMIENTO 1PART 204
MARTINEZ, CRISTIAN (CT) BARADERO SP. BARADERO 2PART 186 Y 260
MEDINA, FERNANDO (CT) RESISTENCIA RESISTENCIA CTRAL 2PART 205 E Y 260
PEÑA, JOSE (CT) NEUQUEN CENTENARIO 2PART 186 Y 260
PIZ, ANGEL POSADAS GUARANI 2PART 200A8
PRATI, ALFREDO (CT) FORMOSA SOL DE AMERICA 2PART 186 Y 260
RAMIREZ, ALEJANDRO CIPOLLETTI LA AMISTAD 1PART 207
ROBLES SERRANO, MATIAS SAN RAFAEL SP. PEDAL 1PART 204
RODRIGUEZ, HERNAN (CT) SAN NICOLAS LA EMILIA 1PART 186 Y 260
ROQUE, FRANCISCO NECOCHEA INDEPNDIENTE 1PART 207
SOMOHANO, HUGO BARADERO SP. BARADERO 1PART 207
SOSA, FRANCO (CT) POSADAS GUARANI 1PART 186 Y 260
VALLEJOS JURIC, LEONARDO RESISTENCIA RESISTENCIA CTRAL 1PART 207
VEDDA, VICTOR NECOCHEA INDEPNDIENTE 2PART 200A1
VELEZ, RAMIRO (CT) MENDOZA GUTIERREZ 1PART 186 Y 260
RAMIREZ, RICARDO GRAL. PICO RACING 1PART 208
RODRIGUEZ, LUCAS V. MERCEDES J. NEWBERY 1PART 208
EXPEDIENTE N°4776/22
Club Juventud Unida Mutual, Social y Deportivas s/ Recurso de
Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2022.
VISTO:
La nueva presentación realizada por los Sres. Víctor Javier Fantín y
Rubén Darío Beltrame, invocando el carácter de Presidente y Secretario
respectivamente del Club Juventud Unida Mutual, Social y Deportiva,
afiliado a la Liga Regional Fútbol del Sur con asiento en la Ciudad de
Corral de Bustos, solicitando una reconsideración a la resolución de
fecha 1º de Diciembre del año en curso, publicada en le Boletín Oficial
nro. 88/22, por el cual se rechazó el Recurso de Apelación interpuesto
por el citado club contra el fallo publicado en el Boletín N° 35-2022 de
fecha: 30/10/2022, dictado por el Tribunal de Penas liguista.
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el recurso de
reconsideración interpuesto por el quejoso, por no estar contemplado el
mismo en el Reglamento General del Consejo Federal del Fútbol en su
Art. 73, el cual prevé que cuando intervenga como Tribunal de
Apelación de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Penas de
las Ligas afiliadas, la resolución que dicte es irrecurrible, salvo que se
hubiere aplicado erróneamente el Reglamento de Transgresiones y
Penas (error de Derecho). En este caso solo cabe la presentación del
Recurso de Apelación de carácter extraordinario, el cual de ser
concedido, dará intervención al Tribunal de Apelaciones de la
Asociación del Fútbol Argentino; y
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para no avocarse al análisis del recurso elevado por el Club Juventud
Unida Mutual, Social y Deportiva, afiliado a la Liga Regional Fútbol del
Sur con asiento en la Ciudad de Corral de Bustos, solicitando la
reconsideración de la resolución de fecha 1º de Diciembre del año en
curso, publicado en el Boletín Oficial nro. 88/22, por el cual se rechazó
el Recurso de Apelación interpuesto por el citado club contra el fallo
publicado en el Boletín N° 35-2022 de fecha: 30/10/2022, dictado por el
Tribunal de Penas liguista, por no estar contemplada dicha vía recursiva
el Reglamento General del Consejo Federal.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Club
Juventud Unida Mutual, Social y Deportiva, afiliado a la Liga Regional
Fútbol del Sur con asiento en la Ciudad de Corral de Bustos, contra el
fallo publicado en el Boletín Oficial nro. 88/22, por no estar contemplada
dicha vía recursiva (Arts. 32, 33 RTP y Art. 73 RGCF).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N°4788/22 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2022.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el día 04/12/2022 en el
encuentro disputado entre los clubes Belgrano (Tartagal) y su similar el Club La
Mona 44 (El Carmen), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió
por parte del Club Belgrano, la suma de $ 53.650,00 ; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO
DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE
ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna
arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este
Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de
las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Belgrano (Tartagal), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
16/12/2022 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta,
en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la
suma de $ 53.650,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que
disputó el 04/12/2022 con el Club La Mona 44 (El Carmen).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación
total de la deuda reclamada, el Club Belgrano, quedará AUTOMATICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad
con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo
cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros
involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE N°4789/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2022.-
El Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Sporting Club
S.C.y D. perteneciente a la Liga Regional de Fútbol de Laboulaye contra
la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga en el
Expediente Nro. 2284 de fecha 19 de Noviembre de 2022 y Publicado
en el Boletín Nro. 43/22 de fecha 23 de Noviembre de 2022.
VISTO:
Que el Sporting Club S.C.y D. perteneciente a la Liga Regional de
Fútbol de Laboulaye procede a deducir contra la Resolución del Tribunal
de Penas antes referenciada, formal Recurso de Apelación; por el cual
cuestiona ese Fallo, argumentando que se siente agraviado por el
decisorio, solicitando en consecuencia que este Tribunal Revoque la
Resolución objeto de dicha vía recursiva.
El Recurso se interpone contra la Resolución citada precedentemente, a
raíz que la misma rechaza la Protesta que fuera deducida por el
Apelante, mediante la cual reclamo que se le otorgue el triunfo y con
ello los 3 Puntos en disputa en el partido que jugaron el día 13 de
Noviembre de 2022 entre las instituciones Sporting Club S.C.yD. y el
Club Sportivo del Norte, ambos pertenecientes a la Liga Regional de
Futbol de Laboulaye; fundada la misma en el hecho que este ultimo
incluyo como jugador para disputar ese encuentro al Sr. Jonathan
Aguero DNI Nro. 38.111.974; quien, a su entender, se encontraba
inhabilitado para hacerlo por lo dispuesto por el Reglamento de
Transferencias Interligas en el Art. 8.
Acompaña el Apelante la documentación en la que fundamenta el
Recurso de Apelación que fuera planteado.
El recurrente cumplió con el Depósito del Arancel que se encuentra
vigente en concepto de Derecho de Apelación que fuera establecido por
el Consejo Federal del Fútbol Argentino.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Regional de Futbol de
Laboulaye, la que contesto en tiempo y forma, remitiendo las
actuaciones que obran en poder este Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los
aspectos formales del Recurso de Apelación planteado, por lo que debe
ser materia de evaluación si el mismo reúne dichos requisitos; en
cuanto a esto, encontramos que el escrito fue firmado por las
autoridades que representan a dicha institución, como así también fue
interpuesto en tiempo y forma, y depositado el importe que habilita la
tramitación de esta vía.-
Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho
en cuanto a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar
tratamiento a la cuestión de fondo de este Recurso de Apelación.
Se procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, y
entrando en el análisis del Recurso impetrado por el Apelante, surge
que tanto del escrito presentado como de la prueba aportada, dicha
institución solicita a este Tribunal de Disciplina que Revoque la
Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga
Regional de Futbol de Laboulaye en fecha 23 de Noviembre de 2022; y
por ello se deje sin efecto el decisorio que Rechaza la Protesta que
fuera deducida por el Sporting Club S.C.yD. Sporting contra el Club
Sportivo del Norte; y en su lugar se admita la misma.
El Recurso se funda, tal cual reza la presentación efectuada, en el
hecho que a entender del Apelante, el Jugador Jonathan Agüero no se
encontraba habilitado para actuar, por cuanto fue cedido por el Club
Sportivo en fecha 27 de Julio de 2022 al Club Recreativo Estrella
perteneciente a la Liga de Futbol de General Roca; habiendo dejado
constancia en esa cesión, que tenia 1 (una) fecha de Suspensión
pendiente. El préstamo fue Rescindido en fecha 1ro. de Noviembre de
2022, produciéndose el retorno del Jugador a su Club de origen, es
decir al Club Sportivo Norte; lo que fue registrado, publicado y habilitado
según Boletín Oficial Nro. 41/22, no habiendo presentado ninguna
institución afiliada a la Liga –incluido el Apelante- alguna objeción a la
habilitación efectuada del jugador objeto de la protesta.
Se disputa el partido el día 13 de Noviembre entre los clubes
mencionados, y luego el Apelante deduce la protesta porque considera
que el mencionado jugador no se encontraba habilitado para participar
del encuentro, por cuanto el Art. 8 del Reglamento de Transferencias
Interligas establece una restricción a gestionar transferencias antes de
los 6 meses de permanencia en el Club al que fue cedido el jugador.
El Tribunal de Penas de la Liga recepciona la protesta, corre las vistas
de rigor y resuelve según la Resolución publicada en el Boletín Oficial
Nro. 43/22 de fecha 23 de Noviembre de 2022, por la que rechaza la
Apelación deducida por entender que el Art. 8 regula una situación
especial, cual es la que refiere a jugadores que son transferidos de
cualquier forma y que arrastran una suspensión, estableciendo los
mecanismos y sistemas que se deben respetar en tal caso.
Pero entiende el Tribunal de Baja Instancia, que la Rescisión de un
contrato y el regreso del Jugador a su Liga de origen se encuentran
regulado por los Arts. 13 y 14 del citado Reglamento, como así también
por el Art. 9 del mismo cuerpo normativo; motivo por el cual, entiende,
sumado a la Aprobación de la Rescisión del contrato por parte del
órgano deliberativo de la Liga y su Publicación en los Boletines
Oficiales; lo que fuera consentido por el Apelante, entiende que
corresponde el Rechazo de la Protesta.
El fallo mencionado fue atacado en esta Segunda Instancia, bajo la
misma argumentación jurídica, es decir, que el jugador en cuestión fue
habilitado en forma incorrecta por cuanto esa decisión viola lo prescripto
por el Art. 8 del Reglamento de Transferencias Interligas.
RESULTANDO:
Iniciando el análisis del presente Recurso de Apelación, este Tribunal
entiende que la cuestión objeto de esta vía recursiva planteada por el
Sporting Club S.C.y D. perteneciente a la Liga Regional de Fútbol de
Laboulaye se funda, según lo argumentado, en el hecho que el retorno
del jugador en cuestión a su Club de origen fue irregular, y por ello, no
se encuentra habilitado para participar de los partidos que disputa el
Club Sportivo Norte; siguiendo, según su entender, los argumentos que
establece el Art. 8 del Reglamento de Transferencias Interligas.
Por lo tanto, la cuestión queda circunscripta a determinar si el retorno
del Jugador Jonathan Agüero fue correcta o si por el contrario no se
ajusta a derecho.
De la lectura en forma aislada del Art. 8, sin entender que una norma,
como es el Reglamento de Transferencias Interligas, está compuesto
por una determinada cantidad de Artículos, que se encuentran
concatenados entre si, conformando un todo; y en esa posición, es decir
entendiendo que articulado del citado Reglamento debe analizarse en
su conjunto, encontramos también otras normas que regulan
específicamente la Rescisión de los Prestamos, como son los Artículos
13 y 14 entre otros.
Esto significa que lo que debemos dilucidar, es si el mencionado
jugador se encontraba habilitado o no para disputar el Partido jugado el
día 13 de Noviembre de 2022.
Ante esta situación, el Apelante deduce la Protesta, la que fue Resuelta
según el Fallo correspondiente al Expediente Nro. 449/2022 de fecha 18
de Noviembre de 2022; en la que Rechaza la misma, ratificando el
resultado que había arrojado el partido disputado entre el Sporting Club
S.C.yD. y el Club Sportivo del Norte, ambos pertenecientes a la Liga
Regional de Futbol de Laboulaye; como así también la perdida por parte
del Apelante de la suma Depositada como derecho de protesta.
Corresponde en consecuencia determinar si la Resolución dictada se
encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario debe ser Revocada.
Entiende el Tribunal de la Liga Regional de Futbol de Laboulaye al
expresar sus fundamentos de la Resolución objeto de esta Apelación,
que el Art. 8 del mencionado Reglamento que fuera invocado por el
Apelante para fundar la Protesta y luego la Apelación, no se puede
interpretar en forma aislada, debemos hacerlo en un contexto general
dentro del Capítulo en que está inserto, y complementarlo con el
Capitulo siguiente que refiere al Reintegro de los Jugadores.
En este aspecto, sin decirlo expresamente, pero orientando en tal
sentido el fallo, el Tribunal de baja Instancia Falla en forma coincidente
con lo que este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal entiende
como el Espíritu de dicho Artículo, es decir, que el Art. 8 lo que pretende
es evitar las situaciones en la que jugadores se aprovechan de
Transferencias Interligas para evitar el cumplimiento de las sanciones
que puedan pesar sobre ellos en las Ligas de origen, recurriendo a
transfererencias en forma reciproca o consecutiva; es decir, cumple con
el objetivo de obligar a los jugadores sancionados a cumplir con la Pena
impuesta.
Entendemos que la presente cuestión debe ser analizada en un
contexto donde no solo apliquemos en forma estanca el Art. 8, sino
también debemos evaluar lo prescripto por los Arts. 9, 13 y 14; los que
nos brindan una comprensión real respecto del funcionamiento del
Reglamento de Pases Interligas.
En este sentido, entendemos que es de vital importancia, por un lado lo
prescripto por el Art. 13 Inc. e) del citado Reglamento, cuando expresa:
“Las transferencias tramitadas y obtenidas “ a prueba con o sin opción”,
siempre que no se transgreda el plazo previsto en el último párrafo del
art. 9° de este Reglamento, podrán ser rescindidas de común acuerdo
entre las partes (ambos clubs y el jugador) antes de su fecha de
vencimiento, tras lo cual el jugador quedará reintegrado a su Liga y club
de origen. . . e) La Liga de origen a la que se reintegra el jugador
deberá, una vez que recibe la rescisión, publicar en su Boletín Oficial el
alta del jugador a partir del día siguiente de tal publicación o del día
siguiente al de vigencia de la rescisión, lo que ocurra más tarde.”.
Continua el Reglamento objeto de análisis, con el Art. 14 al expresar:
“Los jugadores que se reintegren a su Liga y club de origen ya sea por
vencimiento o rescisión de su pase “a prueba”, salvo disposición
expresa en contrario contenida en la reglamentación interna de la Liga o
en la específica de un certamen, quedarán, a partir de la fecha
establecida en el inc. e) del art. anterior, automáticamente habilitados
para actuar a favor de su club.”.
Lo expresado precedentemente, nos está marcando una cuestión que
es fundamental a los fines de resolver la presente cuestión, y refiere a la
intervención de la Liga de origen, es decir aquella a la que retorna el
Jugador producto de la Rescisión del Préstamo; ya que será la
encargada, tal cual lo expresa el Art. 14 del citado Reglamento cuando
establece “salvo disposición expresa en contrario contenida en la
reglamentación interna de la Liga o en la específica de un certamen,”;
puede habilitar o no al Jugador para que participe de los Torneos
locales, respetando tanto los Reglamentos Generales de la misma o los
específicos de los Torneos.
A lo expresado, debemos agregar el hecho que recoge como argumento
el Tribunal de baja Instancia, cuando hace referencia al hecho que el
Jugador fue Habilitado por Boletín Oficial, sumado al hecho que el
Apelante no formulo Reserva o Cuestionamiento alguno a dicha
Habilitación.
Este criterio, es decir el respeto a las decisiones que se adoptan y su
acatamiento por parte de las instituciones, colisionan con las actitudes
que están dirigidas a modificar las posiciones de los Clubes según la
conveniencia deportiva; esto va contra el principio que este Tribunal ya
adopto en Fallos anteriores, como ser “Expte. 4612/22 de fecha 28 de
Abril de 2022 - Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Club
Deportivo Cruz del Sur perteneciente a la Liga Barilochense de Futbol
contra la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga”, al
Sentenciar que: “Esta cuestión, choca con el criterio que ya a fijado
nuestra Corte Suprema de Justicia, que resulta de aplicación para todos
los Tribunales, y que es recepcionado también por este órgano punitivo
al establecer dicha jurisprudencia: “La doctrina de los propios actos ha
sido recepcionada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, al advertir que nadie puede ponerse en contradicción con sus
propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior
conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Esta
regla no sólo es aplicable al derecho privado, sino que alcanza a todas
las disciplinas jurídicas.” SUMARIO DE FALLO del 20 de Septiembre de
1989 Id SAIJ: SUJ0007878.”.
A los fundamentos ya expresados, debemos agregar también la
cuestión Deportiva, y la ausencia de ventaja deportiva; los que son
recogidos por los Objetivos que establece el Estatuto de la Asociación
del Futbol Argentino, que en su Art. 2) detalla específicamente en el Inc.
a): “mejorar, promover, reglamentar y controlar constantemente el fútbol
. . . sobre la base de la deportividad y considerando su carácter
unificador, formativo y cultural;” y en el Inc. f) establece: “promover la
integridad, la ética y la deportividad . . .”.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, es que este Tribunal de Disciplina Deportiva entiende
que la Apelación deducida por el recurrente debe ser Rechazada en
todas y cada una de sus partes, debido a que el Fallo atacado se
encuentra ajustado a derecho; y por lo tanto el Jugador Jonathan
Agüero DNI Nro. 38.111.974 se encontraba habilitado para disputar el
encuentro llevado entre a cabo entre los Clubes Sporting Club S.C.yD. y
el Club Sportivo del Norte, ambos pertenecientes a la Liga Regional de
Futbol de Laboulaye en fecha 13 de Noviembre de 2022, conforme los
establecen los Arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y
Penas, 9, 13 y 14, siguientes y concordantes del Reglamento de
Transferencias Interligas del Consejo Federal del Futbol Argentino.
Ante el Resultado de este Recurso, corresponde que el Deposito
realizado por el Apelante en concepto de Derecho de Apelación se
destine a la Cuenta General de este Consejo Federal del Futbol
Argentino.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Sporting Club
S.C.y D. perteneciente a la Liga Regional de Futbol de Laboulaye contra
la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga en el
Expediente Nro. 2284 de fecha 19 de Noviembre de 2022 y Publicado
en el Boletín Nro. 43/22 de fecha 23 de Noviembre de 2022; conforme
los establecen los Arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y
Penas, 9, 13 y 14, siguientes y concordantes del Reglamento de
Transferencias Interligas del Consejo Federal del Futbol Argentino; y en
consecuencia confirmar dicha Resolución.
2º) Disponer que el Deposito realizado por el Apelante en concepto de
Derecho de Apelación se destine a la Cuenta General de este Consejo
Federal del Futbol Argentino, Art. 73 siguientes y concordantes del
Reglamento del Consejo Federal del Futbol Argentino.
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE N°4790/22 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
EXPEDIENTE Nº 4790/22. Torneo Regional Federal Amateur 2022/23.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2022.-
VISTO:
Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de
Disciplina Deportiva del Interior, en virtud de la protesta presentada por
los Sres. Lucio Reyes y Andrés Rafael Quiroga, invocando el carácter
de Secretario y Presidente respectivamente del Club Atlético General
Belgrano de General Mosconi -Salta-, del partido correspondiente al
partido “8” -vuelta- de la Región Norte del Torneo Regional Federal
Amateur, disputado contra su similar Club Asociación Atlética La Mona
44 de El Carmen -Jujuy-, finalizado el mismo 1 gol a 1 gol, alegando de
que el club visitante no contaba con la acreditación de los Carnet
Sistema Comet, tanto de los jugadores como del cuerpo técnico.
CONSIDERANDOS:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar la protesta elevada, por
adolecer del cumplimiento de requisitos formales esenciales, atento a
que el quejoso no cumplió con el pago del arancel equivalente al valor
de ciento cincuenta (150) entradas generales, calculadas al precio
mínimo fijado en tal sentido por el Consejo Federal, establecido por el
Art. 70 inc c del Reglamento del torneo referenciado.
RESULTANDO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para no avocarse al análisis de la protesta realizada por el Club Atlético
General Belgrano de General Mosconi -Salta-, del partido
correspondiente al partido “8” -vuelta- de la Región Norte del Torneo
Regional Federal Amateur, disputado contra su similar Club Asociación
Atlética La Mona 44 de El Carmen -Jujuy-, ante falta de pago del
arancel correspondiente al derecho de protesta.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar “in límine” la protesta realizada por el Club Atlético
General Belgrano de General Mosconi -Salta-, del partido
correspondiente al partido “8” -vuelta- de la Región Norte del Torneo
Regional Federal Amateur, disputado contra su similar Club Asociación
Atlética La Mona 44 de El Carmen -Jujuy-, ante falta de pago del
arancel correspondiente al derecho de protesta. (Arts. 32, 33 RTP y Art.
70 inc c RTRFA 2022/23).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N°4791/22
Se eleva pedido de Apelación presentado por el Sr. Vidal Hernán, D.N.I.
23.306.036, Director Técnico del Club Centro Blanco y Negro, de la Liga
Regional de Futbol de Coronel Suarez, contra el fallo emitido por el
tribunal de Disciplina de la mencionada Liga, en fecha 15 de noviembre
del corriente año.-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.-
VISTO:
La apelación presentada por el Sr. Vidal Hernán, D.N.I. 23.306.036,
Director Técnico del Club Centro Blanco y Negro, de la Liga Regional de
Futbol de Coronel Suarez, que se eleva a este Honorable Tribunal de
Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol Argentino, contrael
fallo emitido por el Tribunal de Disciplina de dicha Liga, donde se lo
sanciona con la pena de 18 meses por la aplicación del Art. 159° del
R.T.P. por los disturbios que se ocasionaron en el partido que se
disputo en fecha 19 de octubre del corriente año.-
CONSIDERANDO:
Que el Sr. Vidal Hernán, D.N.I. 23.306.036, Director Técnico del Club
Centro Blanco y Negro, es sancionado por el Honorable Tribunal de
Disciplina de la Liga Regional de Futbol de Coronel Suárez, luego de la
denuncia realizada por el Sr. Ernesto Palenzona, presidente de la Liga,
ya que en el partido de la final de primera división que disputaron los
clubes Centro Blanco y Negro y Racing Club de Carhué, transcurriendo
la mitad del segundo tiempo el Sr. Vidal, luego del gol con el que el
equipo rival empata el encuentro, se dirigió hacia Palenzona y comenzó
a insultarlo. Posteriormente, finalizado el partido, el Sr. Vidal volvió a
repetir su accionar sumando amenazas e invitándolo a pelear.
Que el Sr. Vidal presento un pedido de Reconsideración que fue
rechazado por el mismo Tribunal.-
Que, en tiempo y forma, y cumpliendo los requisitos exigidos, el Sr.
Vidal presenta Recurso de Apelación ante este honorable Tribunal.
Fundamenta el mismo, entendiendo que dicha sanción es arbitraria,
desmedida e injusta.
Que, en dicha apelación, reconoce que insulto al presidente de la Liga,
por calenturas supuestamente “comunes” en el fútbol, pero que en
ningún momento lo intento agredir o invito a pelear. Que, por tal motivo,
estaría mal aplicado el Art. 159 del R.T.P., ya que según el su accionar
no encuadra en dicha figura.
Que además, indica que no se realizó un debido proceso para ejercer
su defensa y que el mismo estuvo viciado ya que los informes de los
árbitros fueron en forma de ampliación y no en el que realizaron
finalizado el partido.-
Que se corre traslado a la liga para que presente las pruebas y los
informes correspondientes. El mismo relata que Sr. Vidal
verdaderamente había insultado (reconocido por el mismo) y que
también lo invito a pelear, actitud que se agravo ya que incito a la
parcialidad de su club quien también comenzó a insultar a Palenzona.-
Que, de las pruebas enviadas, se envían los informes de los árbitros y
sus ampliaciones, donde el cuarto árbitro, por la cercanía con los
hechos, da fe de lo ocurrido y confirma que existieron los insultos,
amenazas y el intento de agresión que fueron disuadidos por terceros.
También, se envía el actuar del Tribunal de Disciplina de la Liga, el cual
previo a la sanción, cito al Sr. Vidal para que realice su descargo y el
derecho a defensa, y posteriormente trato la reconsideración como
corresponde.
RESULTANDO:
En consecuencia, entrando en el análisis de la documentación enviada,
este Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo advierte, por un lado,
que la presentación realizada por el Sr. Vidal Hernán, D.N.I. 23.306.036,
Director Técnico del Club Centro Blanco y Negro, es presentada en
tiempo y forma, cumpliendo con los requisitos exigidos.-
Que el Tribunal de la Liga Regional de Futbol de Coronel Suarez,
suspende al Sr. Vidal con 18 meses, por aplicación de artículo 159 del
R.T.P. por haber insultado, amenazado e intentar agredir el presidente
de la Liga, en el marco del partido final del torneo de primera división.-
Que tal situación es confirmada por el 4to árbitro, debido a su cercanía
con los hechos, en el pedido de ampliación solicitado por el tribunal.
Actuación que es completamente valida, se aclara ya que el Sr. Vidal
pone en tela de juicio como algo anormal y fuera de lugar.
Por otro lado, se puede observar que el Tribunal de Disciplina de la
Liga, llevó a cabo las actuaciones correspondientes previo a dictar la
sanción apelada. Que la misma, adelantando el fallo, se encuentra bien
encuadrada y dentro de las sanciones establecidas en el Art. 159 del
R.T.P.-
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Reconsideración presentado por el Sr. Vidal
Hernán, D.N.I. 23.306.036, Director Técnico del Club Centro Blanco y
Negro, por no contar con argumentos necesarios y suficientes para
fallar a su favor (art. 18 y 19 C.N. y 32, 33 del R.T.P).-
2º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el Sr. Vidal Hernán (Art. 21 de R.T.P.)
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE N°4792/22 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
Presentación realizada por el Club Sportivo y Biblioteca Atenas, de la
Ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, por ataque recibidos al
micro que trasladaba a sus jugadores luego del partido disputado contra
el Club Atlético Alumni, de Villa María, en el marco del Torneo Regional
Amateur 2022/2023.-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.-
VISTO:
La presentación efectuada por el Club Sportivo y Biblioteca Atenas, de
la Ciudad de Río Cuarto, mediante la cual denuncia los destrozos que
habrían producido al micro que trasladaba a sus jugadores luego del
partido disputado contra el Club Atlético Alumni, de Villa María, en el
marco del Torneo Regional Amateur 2022/2023, que consistieron en:
ruptura de vidrios varios; y
CONSIDERANDO:
Que corresponde analizar si es admisible o no, el reclamo efectuado.-
Que en esta instancia no se puede acceder, a lo peticionado por el Club
Sportivo y Biblioteca Atenas, de la Ciudad de Río Cuarto, en razón de
que la presentación carece de los elementos mínimos de prueba
necesarios (fotografía de los daños certificada ante Escribano Publico,
dos presupuestos y denuncia policial), a fin de que el Tribunal de
Disciplina Deportiva del Interior pueda entrar a considerar lo requerido.-
Por ello, este Tribunal de Disciplina deportiva del Interior.-
RESUELVE
1) No hacer lugar, al pedido de reparación de daños efectuado por el
Club Sportivo y Biblioteca Atenas, de la Ciudad de Río Cuarto, Provincia
de Córdoba (arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas).-
2) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE N°4792/22 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
Presentación realizada por el Club Atlético Alumni, de Villa María,
Provincia de Córdoba, por destrozos ocasionados en los vestuarios
utilizados por el visitante, Club Sportivo y Biblioteca Atenas, de Río
Cuarto, Provincia de Córdoba, en el marco del Torneo Regional
Amateur 2022/2023.-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.-
VISTO:
La presentación efectuada por el Club Atlético Alumni, de Villa María,
mediante la cual denuncia los destrozos que habrían ocasionado el Club
Sportivo y Biblioteca Atenas, de Río Cuarto, en el vestuario que estos
utilizaron en el marco del Torneo Regional Amateur 2022/2023; y
CONSIDERANDO:
Que corresponde analizar si es admisible o no, el reclamo efectuado.-
Que en esta instancia no se puede acceder, a lo peticionado por el Club
Atlético Alumni, en razón de que la presentación carece de los
elementos mínimos de prueba necesarios (fotografía de los daños
certificada ante Escribano Publico, dos presupuestos y denuncia
policial), a fin de que el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
pueda entrar a considerar lo requerido.-
Por ello, este Tribunal de Disciplina deportiva del Interior.-
RESUELVE
1) No hacer lugar, al pedido de reparación de daños efectuado por el Club Atlético Alumni,
de la Ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba (arts. 32 y 33 del Reglamento de
Transgresiones y Penas).-
2) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE N°4793/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2022.
EXPEDIENTE N° 4793 /22 –
El Recurso de Apelación que fuera deducido por el Club Gimnasia y
Esgrima de Concepción del Uruguay perteneciente a la Liga de Futbol
de Concepción del Uruguay contra la Resolución Nro. 29/1 que fuera
dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de dicha Liga en fecha 25
de Noviembre de 2022 y Notificada el 26 de Noviembre de 2022
mediante Boletín Oficial.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de
Disciplina Deportivo del Consejo Federal, en virtud del Recurso de
Apelación presentado por los Sres. SERGIO DANIEL VEREDA, D.N.I.
N° 18.072.228, en calidad de Presidente del Club GIMNASIA Y
ESGRIMA DE CONCEPCION DEL URUGUAY, asistido por su
Secretario MARIO GABRIEL BONNOT, D.N.I. N° 29.281.210,
perteneciente a la Liga de Futbol de Concepción del Uruguay; vía
recursiva que intenta contra la Resolución dictada por el Tribunal de
Penas de dicha Liga N° 29/1 de fecha 25 de noviembre de 2022.
El Recurso se interpone contra la Resolución citada precedentemente, a
raíz que la misma impone una sanción de suspensión por el plazo de
cinco (5) años a cada uno de los jugadores de esa institución BENITEZ
JONATHAN D.N.I. Nº 40.163.357, BREGANT MATIAS D.N.I. Nº
38.772110, SUAREZ NICOLAS, D.N.I. Nº 41.382.453, MARQUEZ
MATIAS D.N.I. Nº42.972.074, BALTORE DAMIAN D.N.I. Nº 42.477.143,
ZARAATE RODRIGO D.N.I. Nº 42.600.596 y al ayudante de campo
CASAS LAUTARO D.N.I. Nº 38.771.144.
Acompaña el Apelante la documentación en la que fundamenta el
Recurso de Apelación que fuera planteado, como así también videos.
El recurrente cumplió con el Depósito del Arancel que se encuentra
vigente en concepto de Derecho de Apelación que fuera establecido por
el Consejo Federal del Fútbol Argentino.
Fue solicitado el Informe a la Liga de Futbol de Concepción del
Uruguay, la que contesto el mismo, acompañando a dicho responde un
video.
CONSIDERANDO:
Que, iniciando el tratamiento del recurso deducido, corresponde evaluar
en primer término el cumplimiento de los requisitos formales que pesan
sobre esta vía.
Que en primer lugar, es materia de evaluación si el mismo cumple con
esos requisitos; y en cuanto a esto, encontramos que el escrito fue
firmado por las autoridades que representan a dicha institución, como
así también fue interpuesto en tiempo y forma conforme lo prescripto
por el art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal.
Encuentra este Tribunal que dicho Recurso, se ajusta a derecho en
cuanto a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar
tratamiento a la cuestión de fondo del mismo.
Corresponde en consecuencia que se inicie el Estudio del presente
Recurso, es decir, determinar si la Apelación interpuesta se encuentra
ajustada a derecho, o si por el contrario, la misma no cuenta con
fundamentos jurídicos que la hagan procedente.
Para ello, debemos en primer término tener en cuenta que esta
Apelación fue deducida contra la Resolución de baja instancia que
impone una Sanción de 5 (cinco) años de Suspensión a los Jugadores
BENITEZ JONATHAN D.N.I. Nº 40.163.357, BREGANT MATIAS D.N.I.
Nº 38.772110, SUAREZ NICOLAS, D.N.I. Nº 41.382.453, MARQUEZ
MATIAS D.N.I. Nº42.972.074, BALTORE DAMIAN D.N.I. Nº 42.477.143,
ZARAATE RODRIGO D.N.I. Nº 42.600.596 y al ayudante de campo
CASAS LAUTARO D.N.I. Nº 38.771.144.
Contra el decisorio que aplica dicha Sanción, recurren los Apelantes
sancionados y la institución a la que pertenecen ante este Tribunal en
grado de Apelación contra la Resolución dictada; argumentando que la
misma es Nula “porque esta parte entiende que tanto el procedimiento
disciplinario llevado adelante por el Tribunal de Penas inferior y su
posterior Resolución adolecen de vicios insubsanables que traen
aparejado su nulidad absoluta”.
Continua argumentando lo siguiente: “la resolución atacada por este
medio, ha ocasionado gravámenes irreparables, pues se presenta a
todas luces infundada, arbitraria, desmedida y absolutamente
desproporcionada, a la vez de desnudar vicios graves e insubsanables
que traen, como lógica consecuencia jurídica, aparejada su nulidad
absoluta, pues sostener su validez o vigencia implicaría lisa y
llanamente una suerte de confirmación de una serie de violaciones y
transgresiones de preceptos y principios de raigambre constitucional
como lo son el derecho de defensa y la presunción de inocencia, . . .”.
En cuanto al plazo para presentar el Informe, cuestionan el mismo,
expresando: “que de manera arbitraria y sin ningún pudor efectúa una
suerte de descalificación a las normas que reglamentan este tipo de
procedimientos, escudándose en que, por un lado el plazo fijado en el
Artículo 4 no resulta perentorio y que, por el otro, dichas circunstancias
acarrearían una sanción para el árbitro, lo cual por otra parte no ha sido
materializado al sostener “Si bien es cierto que el informe fue
presentado en destiempo, esta conducta le cabría una sanción al
árbitro, pero no dejaría que este cuerpo colegiado pueda sancionar a los
jugadores y ayudante de campo en cuestión”.
Cuestiona también la Resolución en los siguientes términos: “Que, si
bien los jugadores, efectuaron sus descargos, cabe aclarar que,
tomaron conocimiento solo a través de un grupo de Whatsapp de
dirigencia, lo mismo ocurrió con los representantes de nuestra
institución, habiéndose enterado casi al vencimiento del plazo, y dentro
de su asombro y para evitar perder la oportunidad de ejercer sus
derechos lo efectuaron de igual manera, . .”.
Agrega a los fundamentos expresados lo siguiente “debemos sumarle
defectos o vicios de la resolución que por su gravedad acarrean como
lógica, justa y exclusiva consecuencia su nulidad absoluta o declaración
de inexistencia, pues como se demuestra con la copia certificada que se
acompaña, la misma carece de votos y firmas de sus integrantes.”.
Argumenta también, que no fueron probados los hechos informados por
el Arbitro, y por ello se debe hacer lugar al presente Recurso de
Apelación; transcribiendo lo expresado por cada uno de los Jugadores y
el Ayudante de Campo en su descargo.
Por todo lo expresado precedentemente, el Apelante en primer término
solicita la Nulidad de la Resolución, y en forma subsidiaria, que se
Revoque la Resolución que aplica la Sanción de Suspensión por el
termino de 5 (cinco) años.
RESULTANDO:
De lo expuesto en los considerandos de esta Resolución, nos
encontramos con que los Apelantes entiende que la Resolución dictada
por el Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga de Futbol de
Concepción del Uruguay Agravia a los Jugadores y a la Institución.
Los Agravios en los que se funda el cuestionamiento a dicha Resolución
se apoyan en un Planteo de Nulidad del Decisorio, argumentando para
ello, en primer lugar que los jugadores y cuerpo técnico que fueron
informados por el Árbitro del Encuentro, no fueron notificados en debida
forma, y con ello se les impidió el ejercicio del Legitimo Derecho de
Defensa; principio que tal cual lo referencia el Apelante tiene raigambre
constitucional.
Ahora bien, de la lectura tanto del Expediente que fuera remitido por la
Liga, como así también de la Prueba Documental acompañada y de lo
expresado por el propio Apelante; este manifiesta que los Traslados
fueron contestados en tiempo y forma, lo que admite la propia
Resolucion del Tribunal de baja Instancia; esto demuestra que el
fundamento expuesto debe ser desestimado, ya que tanto la institución
como los jugadores y ayudante de campo ejercitaron su legitimo
derecho de defensa, con lo cual queda desestimado el argumento de la
Nulidad Articulada en este sentido.
Funda también la Nulidad del Expediente y con ello de la Resolución, en
el hecho que el informe del Arbitro fue presentado en la Liga una
semana después de disputado el partido; cuestión en la que coincidimos
con el argumento expresado por el Tribunal de Penas de esa Liga, en
cuanto a que el Art. 4 del Reglamento de Transgresiones y Penas
establece un Plazo, el que, en el supuesto de no respetarse, importara
una sanción para el Arbitro; pero en modo alguno puede ello traer
aparejado la Nulidad del informe presentado.
Por lo tanto, la Nulidad fundada en lo expuesto en el párrafo anterior
debe ser desestimada.
El otro fundamento en que se apoya la Nulidad, radica en el hecho que
la Resolución no cuenta con las firmas de los miembros el Tribunal de
Disciplina de la Liga; argumento que se desmorona por el solo hecho
que, desde la Pandemia generada por el Covid 19, el funcionamiento de
los órganos administrativos fue en forma remota o digital; y en este
caso, tal como lo informa la Liga de Futbol de Concepción del Uruguay,
la Resolución cuenta con la firma digital; con lo cual el argumento que
carece de firmas, debe desestimarse.
En cuanto a la supuesta carencia de votos, cita el Apelante el fallo “Club
Atlético Defensores del Este (Pehuajo) s/ Recurso de Apelación”,
Expediente Nº 4736/22 , en el cual este Tribunal ha sentado el criterio
que establece “Al respecto se hace constar que este Tribunal aplica por
analogía el Reglamento para la Justicia Nacional, el cual en el capítulo
referido para la CONSTITUCION PARA EL FALLO DE LAS CAUSAS en
su artículo 109 establece que: “En todas las decisiones de las Cámaras
Nacionales de Apelaciones o de sus Salas intervendrá la totalidad de
los jueces que la integran. Sin embargo, en caso de vacancia, ausencia
u otro impedimento, del que debe haber en todos los caos constancia
formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los
restantes, siempre que constituyan la mayoría absoluta de los miembros
de la Cámara o Sala y que concordarán en la decisión del juicio...” Por
lo tanto el voto concordante de dos miembros del Tribunal es suficiente
para tener por válida la resolución atacada...”.
Lo expresado precedentemente, no hace más que demostrar que el
pedido de Nulidad por los motivos expresados debe ser desestimado,
por cuanto dicho planteo va contra el criterio que en este sentido no solo
aplica la Justicia, sino que también lo hace este Tribunal, lo mismo que
el resto de los órganos punitivos del Consejo Federal y de la Asociación
del Futbol Argentino.
Por último, corresponde entrar en el tratamiento de los Agravios
referidos al cuestionamiento de las conductas que le imputa a cada uno
de los jugadores e integrante del cuerpo técnico el Arbitro; las que
fueron recogidas por la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de
esa Liga, y en función de ello, encuadra las mismas en lo prescripto por
el Art. 183 del Reglamento de Transgresiones y Penas, y por esa razón
le aplica una Suspensión de 5 (Cinco) años a cada uno de los jugadores
y cuerpo técnico informados.
Que son dos las cuestiones que deben ser objeto de análisis y estudio
en relación a lo expresado en el párrafo anterior, una de ellas, referida a
la autoría de cada uno de los imputados de las conductas que fueron
informadas por el Arbitro; y en segundo lugar, si la sanción que
correspondiese aplicar a cada uno de los jugadores y cuerpo técnico
tiene razonabilidad y racionalidad tomando en cuenta para ello el
mínimo y el máximo de la pena que prevé para esa conducta el
Reglamento de Transgresiones y Penas.
Que en primer término, queremos dejar en claro que este Tribunal a
reiterado a través de sus Fallos que los informes de los árbitros generan
un principio de semi plena prueba, el que puede desvirtuarse mediante
el aporte de pruebas que realmente pongan en jaque el contenido del
informe realizado, y de esta forma nos conduzca a una zona de duda o
de acreditación de hechos que fueron distintos a los que narro el Arbitro
y los Jueces de Línea del encuentro
Los Apelantes han acompañado a su escrito, tanto prueba documental
como así también filmaciones, a las que se suma la que fuera aportada
por la Liga de Futbol de Concepción del Uruguay; y de ello surge, que
se observa claramente que son 2 los Jugadores que agreden al Árbitro,
uno con golpe de Puño como es el caso del Jugador MARQUEZ
MATIAS D.N.I. Nº42.972.074; mientras que en caso del Jugador
ZARATE RODRIGO D.N.I. Nº 42.600.596, se observa que aplica una
Patada al Árbitro del encuentro; y en cuanto al ayudante de campo
CASAS LAUTARO D.N.I. Nº 38.771.144, también se observa que
agrede con golpe de Puño al Árbitro del encuentro.
Ahora bien, en el caso de los otros 4 imputados BENITEZ JONATHAN
D.N.I. Nº 40.163.357, BREGANT MATIAS D.N.I. Nº 38.772110,
SUAREZ NICOLAS, D.N.I. Nº 41.382.453 y BALTORE DAMIAN D.N.I.
Nº 42.477.143; de todas las pruebas fílmicas que fueron acompañadas,
se puede observar claramente que no formaron parte del grupo de
jugadores que provocaron agresiones físicas al Árbitro, con lo cual la
imputación de su accionar en la conducta prescripta por el Art. 183 debe
ser Revocada.
En cuanto a la imputación realizada por el Árbitro del encuentro sobre
estos últimos cuatro jugadores, informando que los mismos lo insultaron
y específicamente en el caso de Jonathan Benítez cuando detalla con
precisión el mismo; deberán ser sancionados con una Pena de 4
(Cuatro) fechas de Suspensión a cada uno, conforme lo prescripto por
el Art. 185, 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
La segunda cuestión que debe ser objeto de análisis, que comprende a
los Jugadores MARQUEZ MATIAS D.N.I. Nº42.972.074 y ZARAATE
RODRIGO D.N.I. Nº 42.600.596, como así también al ayudante de
campo CASAS LAUTARO D.N.I. Nº 38.771.144, es la que refiere a la
razonabilidad de la sanción aplicada; es decir, la gravedad de las
conductas llevadas adelante por los imputados y su relación entre el
mínimo y el máximo de la pena que establece el Reglamento de
Transgresiones y Penas.
Demás está decir, que cualquier hecho de violencia resulta condenable,
pero a los Tribunales de Disciplina de las Ligas y el Consejo Federal en
grado de Apelación, nos corresponde encuadrar las conductas
denuncias con los distintos tipos punitivos que contiene el Reglamento
de Transgresiones y Penas; y una vez determinado ello, establece con
razonabilidad, equidad, respetando los principios del deporte cual es la
sanción que corresponde aplicar en cada caso.
En este expediente, este Tribunal entiende que las conductas
imputadas a estos Dos Jugadores y al Ayudante de Campo se
encuentran probadas, pero llegamos a la conclusión que la sanción que
guarda razonabilidad con el comportamiento denunciado y la sanción
que corresponde es una Suspensión de Un (1) Año para cada uno de
los Jugadores MARQUEZ MATIAS D.N.I. Nº42.972.074 y ZARATE
RODRIGO D.N.I. Nº 42.600.596 y también de Un (1) Año para el
ayudante de campo CASAS LAUTARO D.N.I. Nº 38.771.144; todo ello
conforme lo determinan los Arts. 185, 32 y 33 del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar Parcialmente al Recurso de Apelación deducido por el
Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay perteneciente a la
Liga de Futbol de Concepción del Uruguay contra la Resolución Nro.
29/1 que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de dicha
Liga en fecha 25 de Noviembre de 2022 y Notificada el 26 de
Noviembre de 2022 mediante Boletín Oficial.
2º) Revocar la Resolución Nro. 29/1 respecto de los Jugadores
BENITEZ JONATHAN D.N.I. Nº 40.163.357, BREGANT MATIAS D.N.I.
Nº 38.772110, SUAREZ NICOLAS, D.N.I. Nº 41.382.453 y BALTORE
DAMIAN D.N.I. Nº 42.477.143 pertenecientes al Club Gimnasia y
Esgrima de Concepción de Uruguay perteneciente a la Liga de Futbol
de Concepción del Uruguay; y en su lugar disponer la aplicación a cada
uno de los Jugadores de una Suspensión de 4 (Cuatro) Fechas; ello
conforme lo determinan los Arts. 185, 32 y 33 del Reglamento de
Transgresiones y Penas;
3º) Revocar la Resolución Nro. 29/1 respecto de los Jugadores
MARQUEZ MATIAS D.N.I. Nº42.972.074 y ZARATE RODRIGO D.N.I.
Nº 42.600.596 y del ayudante de campo CASAS LAUTARO D.N.I. Nº
38.771.144, Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay
perteneciente a la Liga de Futbol de Concepción del Uruguay;
disponiendo la Reducción de la Sanción impuesta a Un (1) Año de
Suspensión para cada uno de ellos; ello conforme lo determinan los
Arts. 183, 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
4º) Disponer la Devolución del Importe Depositado a la Orden del
Consejo Federal del Futbol Argentino por el Club Gimnasia y Esgrima
de Concepción de Uruguay perteneciente a la Liga de Futbol de
Concepción del Uruguay.
5º) Notifíquese, regístrese y archívese.
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
Jueves 15 de diciembre de 2022, 21:07