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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°42/23 – 19/07/23

EXPEDIENTE N°4861/23 - TORNEO FEDERAL “A” 2023
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 19 DE JULIO DE 2023.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
BASSANI, JOAQUIN MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 2 PART. 186
BIRGE, ROBERTO SALTA G. Y TIRO 1 PART. 202 A
CARRRIZO, CRISTIAN MENDOZA HUARACAN 1 PART. 207
ESTEVEZ, RAUL (CT) CORRIENTES BOCA UNIDOS 4 PART. 186 200 A 11 Y 260
FAVRE, AGUSTIN SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 207
FORESTELLO, RUBEN (CT) SALTA G. Y TIRO 3 PART. 200 A 11 Y 260
GONZALEZ, RICARDO (CT) SAN JUAN PEÑAROL 2 PART. 287 6
LIVERA, JOAQUIN CORRIENTES BOCA UNIDOS 3 PART. 200 A 1
MICHLIG, LEANDRO (CT) RAFAELA 9 DE JULIO 2 PART. 186 Y 260
ROLON, ALFONSO (CT) SAN LUIS ESTUDIANTES 1 PART. 186 Y 260
SCHVINDT, DAMIAN MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 1 PART. 204
TORRES, GASTON POSADAS C. DEL NORTE 1 PART. 207
VERA, AGUSTIN RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 207
ALDERETE, RAINALDO SAN JUAN PEÑAROL 1 PART. 208
ANASTASIO, JUAN LINCOLN EL LINQUEÑO 1 PART. 208
CAVIGLIA, JUAN SAN LUIS ESTUDIANTES 1 PART. 208
GAY, FEDERICO SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 208
GOMEZ, FRANCISCO SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 208
MEDINA, ANTONIO CORRIENTES BOCA UNIDOS 1 PART. 208
PIERES, MARIANO MENDOZA SAN MARTIN 1 PART. 208
SANTOS O., EMILIANO TRELEW GERMINAL 1 PART. 208

EXPEDIENTE N°4860/23 - TORNEO FEDERAL “A” 2023
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Julio de 2023.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración presentado por el jugador del Club
Defensores de Belgrano de Villa Ramallo, Sr. Jorge Matías Jaime, DNI
nro. 36.053.934, respecto a la sanción de tres (3) fechas de suspensión
que se le aplicara en el Expediente de referencia por imperio del Art.
200 inc. “A” 8 del RTP, y;
CONSIDERANDO:
Que, el árbitro del partido oportunamente informó: “…Expulsado del
juego en 79. min Juego brusco grave, por aplicarle una patada en forma
de plancha a un adversario en la canilla estando el balón en disputa...”.
En su presentación el Sr. Jaime expresa “…Como se puede apreciar en
el material fílmico que aporto con la presente, corría el minuto 33 del
segundo tiempo y me dispongo a disputar el balón (en forma correcta)
con el jugador de equipo contrario, quedando mis piernas por detrás del
cuerpo de este, nótese que al despejarse el balón en ningún momento
miro al jugador, sino sigo la trayectoria del mismo. Al querer saltarlo,
este, instintivamente levanta su brazo derecho provocando la sujeción
con el empeine de mi pie, impidiéndome continuar la acción y evitar el
contacto, trayendo como consecuencia que me trastabille y caiga al
césped. Con este relato, no quiero demostrar que no haya existido falta,
potestad absoluta del árbitro, sino, que tengan bien reconsiderar la
sanción que me fuera impuesta por considerar que en ningún momento
tuve la intención de provocar el daño o que la acción se haya realizado
con la violencia que se me atribuye y menos aun que haya actuado con
plancha o pisotón intencional. Al contrario, y como fuente de veracidad
de mis dichos es que acompaño el informe visual...”.
RESULTANDO:
Que, del análisis del material fílmico acompañado al planteo recursivo,
surge evidente que el jugador de que se trata, no le aplicó una patada
en forma de plancha a un adversario en la canilla estando el balón en
disputa, sino que en una acción de juego brusco, al disputar el mismo
termina impactando con el muslo de su pierna izquierda en el rival.
Que, si bien este Tribunal considera que el informe arbitral hace plena
fe de los hechos que relata, ello no resulta óbice a que en casos como
el bajo examen, donde a partir de una interpretación subjetiva del juez
principal, se ha considerado que el jugador perpetró una agresión a un
adversario que no fue tal como la informada oportunamente.
En virtud de ello, es que este Cuerpo estima procedente acoger la
reconsideración impetrada por el jugador del club Defensores de
Belgrano de Villa Ramallo, Sr. Jorge Matías Jaime, y en consecuencia
reducir la sanción que se le impuso primitivamente de tres (3) fechas de
suspensión, a un (1) partido, conforme a lo normado por el Art. 204 del
RTP.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración planteado por el Sr.
Jorge Matías Jaime, DNI nro. 36.053.934, jugador del club Defensores
de Belgrano de Villa Ramallo, y en consecuencia reducir la sanción que
se le impuso primitivamente de tres (3) fechas de suspensión a tenor de
lo normado por el Art. 200 inc. “A” 8 del RTP, a un (1) partido, conforme
a lo normado por el Art. 204 del RTP (Arts. 32 y 33 del RTP).
2°) Notifíquese a la Gerencia del COMET de AFA a los fines de la
aplicación de la presente resolución (Arts. 32 y 33 del RTP).
3).- Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°4862/23
Club Sportivo San Cayetano (Necochea – Pcia. de Bs.As.) s/ Apelación
c/ Resolución del Tribunal de Penas de la Liga Necochea de Fútbol.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Julio de 2023.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Christian Amoroso, DNI nro. 30.303.772, invocando el carácter de
presidente del club Sportivo San Cayetano, afiliado a la Liga Necochea
de Fútbol, Provincia de Buenos Aires, contra la resolución de fecha
28/06/23, emitida por el Tribunal de Penas de la citada Liga, por la cual
se le impone a la institución -entre otras medidas disciplinarias- una
multa económica equivalente a 250 valor de entradas, en ocasión de
supuestas expresiones discriminatorias por parte de jugadores
pertenecientes a la primera división.
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos cien mil ($
100.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto,
atento a que el mismo fue presentado solamente con la firma del
presidente del club quejoso, adoleciendo de la firma del secretario, por
lo que no corresponde avocarse a su tratamiento.
Que, de acuerdo a lo prístinamente normado por el art. 12° apartado
XXVIII del Reglamento General del Consejo Federal “...Todas las
presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes)
deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y
Secretario o sus sustitutos estatutarios...”.
Que, el Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal en
el capítulo PROTESTA DE PARTIDO, en su Art. 13 establece
expresamente que: “...El club que se considere con derecho para
impugnar la validez de un partido puede protestarlo ante el Tribunal de
Penas, presentando un escrito por duplicado …El escrito debe contener:
… c) La firma del Presidente y del Secretario del club…”.
Asimismo, se verifica del sello de mesa de entrada de este Tribunal, que
el recurso adolece del cumplimiento de otro requisito formal esencial,
atento a que el mismo fue planteado fuera de término, a tenor de lo
normado por el art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal, por
cuanto la resolución del a quo es de fecha 28/06/2023.
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para no avocarse al análisis del recurso elevado por el club Sportivo
San Cayetano, afiliado a la Liga Necochea de Fútbol, lo que le resta
toda entidad a la presentación ante la ausencia de la firma del
Secretario de dicho Club, por lo que solo cabe tener al escrito como
acto jurídico inexistente y carente -por ello- de todo valor para viabilizar
el tratamiento del planteo contenido en el mismo, además de haberse
presentado fuera de termino.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” el Recurso de Apelación deducido por el Club
Sportivo San Cayetano, afiliado a la Liga Necochea de Fútbol, Provincia
de Buenos Aires, contra la resolución de fecha 28/07/23, emitida por el
Tribunal de Penas de la citada Liga, por la cual se le impone a la
institución -entre otras medidas disciplinarias- una multa económica
equivalente a 250 valor de entradas, ante la ausencia de la firma del
secretario de dicho Club y por extemporáneo (Arts. 13, 32 y 33 RTP, y
Arts. 12° apartado XXVIII (28) y 73 RGCF).
2º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 73 del RGCF).-
3°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

 

Miércoles 19 de julio de 2023, 19:03

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