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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y fallo

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°44/23 – 27/07/23

EXPEDIENTE N°4866/23- TORNEO FEDERAL “A” 2023
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 27 DE JULIO DE 2023
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTIÍCULO
VERA OVIEDO, H. MTE MAIZ DEP. ARG. 2 PART. 204
LÓPEZ, Julio FORMOSA SOL DE AMÉRICA 1 PART. 207
CASERES, Franco CHIVILCOY INDEPENDIENTE 2PART. 204
FUGAS, ELIAS B. BLANCA OLIMPO 2PART. 204
SIALLE, Arnaldo (CT) B. BLANCA OLIMPO 1PART. 186 Y 260
MARTINEZ, DIEGO M. DEL PLATA C. DEPORTIVO 2PART. 204
CORONAS, LAUTARO MTE. MAIZ DEP. ARG. 1PART. 208
NUÑEZ, CARLOS LINCOLN EL LINQUEÑO 1PART. 208
MORALES, Leonardo C. URUGUAY GIMNASIA C.U 1PART. 208
AQUINO, ALEJANDRO CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1PART. 208
GARRO, TOMAS SAN LUIS JUV. UNIDA (S.L) 1PART. 208

EXPEDIENTE N°4867/23
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Julio de 2023.
Club social y Deportivo El Junior s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de Disciplina
de la Liga Campanense de Fútbol.
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por Agustina Pellini y Héctor Rubén Gauta,
invocando el carácter de secretaria y presidente respectivamente del Club social y
Deportivo El Junior, afiliado a la Liga Campanense de Fútbol, contra el fallo del
Tribunal de Disciplina de dicha Liga publicado en el Boletín Oficial, por el cual “debido
a los graves hechos de violencia ocurridos el fin de semana -INFORME FECHA 1 y
2/07-, se decide mantener la postura iniciada durante 2022 respecto de los hechos de
violencia y sancionar a ... El Junior, protagonista de distintos hechos de violencia
dentro y fuera del campo de juego, tales como agresión a la terna arbitral y disturbios
entre publico y jugadores, con: la suspensión de su participación en los torneos de la
Liga Campanense, hasta la finalización de los mismos”.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cien mil ($ 100.000,00.-), establecido
por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho
nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, por consiguiente corresponde avocarse al análisis del mismo.
El quejoso en su presentación expresa que “…se recibió un WhatsApp grupal a todos
los directivos de los clubes de la liga en donde se informaba sobre las sanciones
aplicadas a jugadores y a clubes sin que antes de ese informe se hubiera informado
a nuestro club sobre informe arbitral alguno, y menos sobre pruebas que por el
resultado de una sana critica permitirán arribar fundar un fallo de condena
sancionatoria para nuestro club. Que así luego de recibir ese informe que no fue
dirigido a nuestro club, sino que fue enviado por WhatsApp el día 5.7.23 a todos los
miembros de la liga se disponía la suspensión de mi Club en todos los torneos de la
Liga Campanense hasta la finalización de los mismos sanción respecto de la que paso
más adelante a ampliar su nulidad. Así luego de ese informe y sin tener nosotros copia
de actuación alguna y menos de prueba ofrecida como ya se expusiera es que
enviamos descargo a ciegas que el día 6/7/23 que fue recibido en mail de la Liga
Campanense de Fútbol quien al recibirlo el día 7/7/23 reclamó se abonara por
Secretaria, no dando respuesta alguna a nuestros planteos, solicitamos al Sr
Presidente de la Liga Sr Daniel De León y/o al Sr. Vicepresidente Nicolás Urrieta, y a
la Sra. Tesorera Cristina el pedido de informe Arbitral o de pruebas tomadas en cuenta
para sancionar y asi fue que logramos el pasado 13.7.23 hacernos de foto de los
informes arbitrales de la terna Arbitral que en copia se adjunta, al presente
aportándonos también las filmaciones de las grescas expuestas en informe arbitral
que en adjunto también se acompañan al presente. Que al recibir esa documentación
y luego del fallo sancionatorio se pudo corroborar que: 1. La sanción fue aplicada sin
haberse antes dado cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el Reglamento
de transgresiones y penas del Consejo Federal AFA el que en el párrafo Denuncia
expone claramente los requisitos que deben relatar circunstanciada y concretamente
los hechos e individualizando a quienes considere responsables de la falta, de modo
que el tribunal pueda formar juicio claro y preciso de lo ocurrido debiéndose desde ya
indicar lugar, fecha, hora, y personas intervinientes, debiendo obtenerse además
informe del -arbitro y de los árbitros asistentes que conforme lo dispone el art 2 del
reglamento deberá contener las siguientes aclaraciones básicas: cuando haya
ocurrido un incidente individual y o colectivo o alteración del orden, deberá determinar
claramente de parte de quien no quienes partió la provocación o iniciación de los
hechos, ampliándose detalles que en nada han sido expuestos en el informe arbitral
que insistimos se nos aportó luego de habernos sancionado informe que además
indica una fecha inexistente y por consecuencia falsa. No teniendo mayores aportes
el informe del árbitro Asistente que tampoco describe personas intervinientes que
indican son civiles. 2. Que además en el Reglamento en el capítulo Defensa en art 7
se dispone claramente que en la primera sesión ordinaria del Tribunal de Penas
después de recibida la denuncia se emplazará al acusado (club, dirigente del Club, o
socio del Club) para que tome conocimiento de las actuaciones y formule su defensa
por escrito y en plazo perentorio. Que en oportunidad del emplazamiento el acusado
puede pedir copia de la denuncia y pruebas deja vencer el plazo otorgado sin formular
defensa se dará por decaído su derecho y asi se pasara a resolverse no habiéndose
en momento alguno antes de la sanción cumplido con el emplazamiento dispuesto
por la norma ritual todo conforme se puede corroborar con el simple pedido a la Liga
Campanense de constancia de notificación de emplazamiento alguno a nuestra parte
debiendo dicha prueba ser pedida a la misma como consecuencia del principio rector
de prueba dinámica aplicable a estos procedimientos. No existiendo emplazamiento
alguno y menos Boletín oficial en La Liga Campanense de Fútbol es decir no
pudiéndose cumplir con el art 10 del Reglamento mal pudo haberse emplazado a
nuestro club condenándonos a los 5 días de ocurridos los supuestos hechos bases
de sanción. 3. Que el art 32 y 33 así como el 34 determina claramente que el Tribunal
de Penas debe resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto o el Reglamento
de la liga y en no prescripto en cuento a los principios del deporte, la equidad, y el
derecho. Debiendo el Fallo del tribunal pronunciarse con elementos de juicio que
considere suficientes. Ahora bien, en el fallo que se nos notificara sin antes cumplir
con emplazamiento art 7 Reglamento - y en consecuencia nulo- nada se exponen los
autores ni sobre los nexos de causalidad entre las acciones de autores y las
consecuencias inmediatas, es decir se decide sin realizar una razonada aplicación
del derecho a los hechos probados del proceso sin interpretarlos todos conforme la
sana critica jurídica que impone el derecho, el deporte y la equidad...”.
Continuando su presentación, el recurrente aduce que “...en el informe arbitral los
árbitros no han podido individualizar a los civiles ni a los jugadores de ambos equipos
(esto si surge del informe) pero se sanciona solo al visitante que insistimos es el que
ha sufrido agresiones por parte de los locales desde el inicio del partido mientras que
si se pueden probar los daños sufridos por el el deportista expulsado que fue agredido
al salir de la cancha ya que lo estaban esperando y solo actuó en legitima defensa de
su persona al ser agredido por los hinchas del club local El Norte pero respecto de
mismo tampoco hubo emplazamiento individual. Que así vemos que el fallo dictado
es nulo de nulidad absoluta primero por nulidad en el procedimiento cursado para
llegar a su dictado (no cumplimiento de emplazamiento ni oportunidad en plazo alguno
para ejercer defensa antes del fallo) y también por incumplimiento de las normas
previstas en art 32 y 33 no habiéndose además al indicar que habrían especificado
respecto cual reiteración de conductas dan lugar a la sanción por supuesta sanción
anterior no explicitada en el fallo es decir incurriéndose en un absurdo no fundado ni
respaldo elemento para graduar la pena. 4. Que además no se describe en el fallo
quienes serían los jugadores ya sancionados involucrados dado que el único jugador
indicado ha sido Nicolas Simoine. 5. Por otro lado, el capítulo décimo prevé las
distintas sanciones al club que a partir del art 70 disponen las sanciones según cuales
hayan sido las transgresiones, pero en ninguna de ellas se prevé como sanción la
suspensión por todas las fechas de un club en todas sus categorías de la liga, lo que
sería una muerte civil de la institución en pleno auge 6. Que en el fallo no se indica
cual ha sido el artículo del Reglamento aplicado es decir no se sabe la sanción a que
conducta sancionable se pretende aplicar y así mucho menos se puede formular
defensa e impugnación acabada de un acto sancionatorio nulo en su totalidad. 7. La
totalmente ilegal tramitación y la arbitraria e improcedente además de irrazonable
sanción aplicada a nuestro club por dicho informe, que nos fuera notificado sin haber
tenido antes de la misma entrega de informe de arbitrales ni menos pruebas
aportadas para dar curso a la denuncia formulada, que tampoco sabemos si ha sido
de oficio o por pedido de otra institución. Que todo lo expuesto permite demostrar la
nulidad del fallos y así la suspensión de ejecución del mismo pasándose a dar curso
a la producción de la prueba que nuestra parte aquí ofrece dejándote sin efecto la
suspensión para las fechas en curso durante el sumario sancionatorio en curso. Así
reitero: 1. El día de supuesta existencia de falta o nulidad no se ha consignado con
certeza en el informe técnico entregado a esta parte el pasado 14/07/23 documento
que no fuera nunca antes de esa oportunidad puesto a disposición y sin haber tenido
en tiempo alguno oportunidad de ejercer el derecho de defensa previsto en los
artículos 7 y 6 del reglamento de faltas puesto por el Consejo Federal de fútbol. 2 Del
informe del auxiliar arbitral no surge fecha alguna del supuesto evento ni tampoco
lugar del mismo no existiendo en ninguno de ambos informes indicación de persona
individualizada alguna salvo respecto del jugador expulsado Nicolás Simoine. 3. No
se ha previsto individualizar a personas alguna, aunque si se ha hablado de hinchadas
de ambos clubes aplicándose sanción solo al club visitante. 4. Se aplica una sanción
no prevista entre las penas posibles dentro del reglamento y no se indica la sanción
por violación a que obligación es aplicable dentro de las distintas opciones que prevé
el reglamento. 5. No se ha tomado en cuenta la falta de antecedentes por parte del
club y en su caso no se ha considerado la intensión pacificadora de de gran parte de
los presentes al comenzar las discusiones entre hinchadas. 6. No se ha permitido
ejercer de hecho de defensa y no se ha tomado declaración testimonial a personas
que a continuación detalló importando por todo lo expuesto la falta y total irregularidad
de actuación máxime con el cobro obligado a realizar para formular descargo a ciegas
por no haberse aportado sumario o expediente alguno formalizado...”.
Los dirigentes del Club El Junior finalizan sus expresiones de agravios, manifestando
que “...siendo vuestra institución de carácter superior debe declarar la anualidad de
todo lo actuado y permitir a nuestra parte ejercer el derecho de defensa para que
efectivamente se llegue a dictar como lo dispone la normativa un fallo fundado en
razonabilidad y lógica jurídica social...”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Campanense de Fútbol
los antecedentes del fallo recurrido, comparece el presidenta de la institución, Sr.
Dany de León, informando que “...la razón por la cual nuestro tribunal tomo esta
decisión con el club El junior es porque este club viene con un historial de hechos de
violencia y transgresiones a los reglamentos en este ultimo año, mala inclusión de
jugadores, agresión a miembros de la comisión directiva de la Liga, agresión a
directivos y jugadores de otros clubes, adjuntamos documentación con las
comunicaciones y apercibimientos de estos casos. Debido a esto y a los hechos del
último fin de semana y en nuestra incansable lucha contra la violencia se decidió
desafiliar al club por lo que resta de la temporada, pudiendo incorporarse la próxima
temporada...”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la
opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo
dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Campanense de Fútbol, debe prosperar.
Que visto los antecedentes del fallo recurrido dictado por el a quo no se ajusta a
derecho, al no haberse corrido -previamente- traslado al club
El Junior, de los cargos que se le atribuían permitiendo el libre ejercicio de su derecho
de defensa.
Por todo esto, nos lleva a concluir que la resolución dictada por Tribunal de Penas de
la Liga Campanense de Fútbol, objeto de esta
Apelación, no se encuentra ajustado a Derecho, y por lo tanto debe ser revocada en
todas y cada una de sus partes, disponiendo el reintegro al
club El Junior el importe del Deposito efectuado en concepto de Derecho de Apelación.
Reenviar estas actuaciones a la Liga Campanense de Fútbol, para que la misma las
gire a su Tribunal de Penas, el que con distinta
integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido en los artículos
5, 7, 10 del R.T.P., corrido traslado al club El Junior de los cargos que se le atribuyen,
permitiendo el libre ejercicio de su derecho constitucional de defensa.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Social y Deportivo El
Junior, y declarar la nulidad del fallo del Tribunal de Penas de la
Liga Campanense de Fútbol por el cual se resolvió “la suspensión de su participación
en los torneos de la Liga Campanense, hasta la finalización de los mismos”, y todo lo
obrado en consecuencia (Arts. 7, 10, 32 y 33 del RTP).
2°) Reenviar estas actuaciones a la Liga Campanense de Fútbol, para que la misma
las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con distinta integración proceda a sustanciar
el debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 10 y Cctes. del RTP,
corrido traslado al Club Social y Deportivo El Junior de los cargos que se le atribuyen,
permitido el libre ejercicio de su derecho de defensa (Arts. 32 y 33 del RTP).
3°) Disponer el reintegro al Club Social y Deportivo El Junior, afiliado a la Liga
Campanense de Fútbol, del importe abonado en concepto de Derecho
de Apelación (Art. 73 in fine del RGCF).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 27 de julio de 2023, 22:04

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