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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 45/23 – 01/08/23

EXPEDIENTE N°4868/23 – TORNEO FEDERAL “A” 2023
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 1 DE AGOSTO DE 2023
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
ARDENGUI, LEANDRO (CT) SALTA GIMNASIA Y TIRO 1 PART. 186 Y 260
BARBERO BURGI, MAXIMILIANO (CT) RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 186 Y 260
FERREYRA, TIAGO SAN LUIS J. U. UNIVERSITARIO 1 PART. 207
GONZALEZ, JONATAN (CT) SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 186 Y 260
JARA, GABRIEL B. BLANCA V. MITRE 1 PART. 186
PERALTA, MARTIN B. BLANCA V. MITRE 1 PART. 203
RODRIGUEZ, SANTIAGO SAN LUIS J. U. UNIVERSITARIO 1 PART. 204
SEGOVIA, FRANCISCO (CT) SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 186 Y 260
TERAN, IGNACIO TRELEW GERMINAL 1 PART. 203
ZANNIER, LUCIANO C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 207
ARGUELLO, LUCAS CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 208
BOBADILLA, MARCELO FORMOSA SAN MARTIN 1 PART. 208
GIMENEZ, CARLOS B. BLANCA LINIERS 1 PART. 208
GOBBI GONZALEZ, ATILIO MENDOZA SAN MARTIN 1 PART. 208
GOMEZ, JULIAN SAN LUIS J. U. UNIVERSITARIO 1 PART. 208
GURNEL, YAIR COLON (ER) DEPRO 1 PART. 208
IGARTA, ALEJANDRO TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 208
LAUREIRO, JOHAN COLON (ER) DEPRO 1 PART. 208
PIRO, YAGO B. BLANCA SANSINENA 1 PART. 208
ROBLES, FRANCISCO B. BLANCA SANSINENA 1 PART. 208
ROMERO, JOSE FORMOSA SOL DE AMERICA 1 PART. 208
VALLEJO, LUCAS TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 208

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°46/23 – 03/08/23

EXPEDIENTE N°4862/23
Club Sportivo San Cayetano (Necochea – Bs. As.) s/
Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Agosto de 2023.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por
Patricia Noemí Garmendia y Christian Amoroso, invocando el
carácter de secretaria y presidente respectivamente del club Sportivo
San Cayetano, afiliado a la Liga Necochea de Fútbol, Provincia de
Buenos Aires, contra la resolución dictada en el expediente de
referencia por este Tribunal, en fecha 19 de Julio del año en curso,
publicada en el Boletín Oficial Nro. 42/23.
CONSIDERANDO:
Que, los quejosos expresan que “...El día 28 de junio del presente
año, el Tribunal de Disciplina de Necochea resolvió sancionar al
CLUB Sportivo San Cayetano con una multa de 250 v.e. … El día 5
de julio se presentaron sendos recursos de reconsideración con
Apelación en subsidio ante el mismo Tribunal … El día 7 de julio, el
Tribunal de Disciplina de Necochea confirmó la sanción anteriormente
aplicada … En fecha 13 de julio se presentó el mencionado recurso
de Apelación ante el Tribunal de Disciplina del Consejo Federal ... Las
observaciones formales señaladas por esta resolución han sido
erróneamente estimadas y por ese motivo deben ser reconsideradas,
dado que se constituyen como barreras para la resolución del fondo
del litigio … En primer lugar la resolución a reconsiderar señala que el
Recurso de Apelación debe ser rechazado porque no se ha formulado
en el tiempo establecido legalmente. Acompaña dicha afirmación de la
cita del artículo 73 del Reglamento, que señala un plazo de 10 días
corridos, y realiza un conteo tomando en cuenta ese parámetro
temporal. Sin embargo el Tribunal omite tomar en consideración la
tramitación de los Recursos de Reconsideración y Apelación en
subsidio presentados en fecha 5 de julio de 2023 ante la Liga
Necochea de Fútbol, la cual consideró admisibles ambas
presentaciones en fecha 7 de julio del corriente año. Asimismo, en
fecha 7 de julio, en ocasión de ratificar en todos sus términos la
sentencia recurrida, procedió a conceder el recurso de apelación ante
el Tribunal de Disciplina del Consejo Federal … Mal podría haberse
presentado el recurso extraordinario de apelación ante el Tribunal de
Disciplina del Consejo Federal mientras se encontraba en estudio la
reconsideración dentro de la misma Liga que había impuesto la
sanción. Ergo, considerando que el recurso de Apelación fue
formulado con fecha 13 de julio, resulta manifiesto que el parámetro
legal exigido se encuentra holgadamente cumplido … Entre los
considerandos de la resolución que solicitamos se reconsidere el
Tribunal hace mención a la falta de firma del Secretario del club
considerando la misma un requisito formal ineludible para la
tramitación del mismo. Consideramos un exceso de rigorismo formal
esta cuestión máxime cuando el remedio que se intenta es
extraordinario y con sobradas razones de mérito para su revisión. En
el mismo orden de ideas cabe mencionar que la falta de firma del
Secretario (o en su defecto del Prosecretario) de nuestra institución
obedeció a la imposibilidad material de contar con la presencia de
ambos, ya que se encontraban fuera de la ciudad y ninguno estaría de
regreso hasta fines de mes por cuestiones familiares y laborales...”.
Respecto al “Requisito formal de temporalidad” alegado por el club
recurrente, el reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
Federal en su Art. 40 establece que “Los fallos del Tribunal de Penas,
en lo que atañe a su competencia, serán inapelables dentro del
ámbito de la liga, y sólo podrán ser reconsiderados de oficio por el
propio Tribunal en la misma sesión o en la inmediata siguiente
siempre que haya igual o mayor quórum al que había cuando se dictó
la resolución a reconsiderar, pudiendo el titular de los derechos
supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia ante
el Consejo Federal dentro del término y las formas establecidas en el
Capítulo "Apelaciones" del Reglamento del Consejo Federal”.
Vale decir que, la vía recursiva de reconsiderar un fallo por parte del
sancionado no está prevista reglamentariamente. Únicamente el
tribunal de la Liga puede reconsiderar su resolución de OFICIO como
término máximo en la sesión inmediata siguiente.
Por ello, la fecha que este Tribunal toma como referencia para
computar el plazo establecido por el Art. 73 del Reglamento General
de Consejo Federal, es la del fallo del a quo.
Por último, respecto al planteo de los comparecientes de la falta de
firma de la secretaria de la institución en el recurso de apelación, no
se trata un exceso de rigorismo formal, sino de una cuestión
reglamentaria que los mismos han omitido.
Expresamente el art. 12° apartado XXVIII del Reglamento General del
Consejo Federal, dice que “Todas las presentaciones que deban
efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas,
INELUDIBLEMENTE por Presidente y Secretario o sus sustitutos
estatutarios”.
RESULTADO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para no avocarse al análisis de la nueva presentación efectuada por el
club Sportivo San Cayetano, con la finalidad de reconsiderar la
resolución de este Tribunal en el expediente de referencia,
rechazando la misma.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Reconsideración presentado por el club
Sportivo San Cayetano, afiliado a la Liga Necochea de Fútbol,
Provincia de Buenos Aires, contra la resolución dictada en el
expediente de referencia por este Tribunal, en fecha 19 de Julio del
año en curso (Arts. 32 y 33 RTP).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del
RTP).-

EXPEDIENTE N° 4870/23
Asociación Civil Club Atlético Unión y Fuerza (Corzuela - Chaco) s/
Apelación c/ Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Fútbol del
Nord Oeste Chaqueño.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Agosto de 2023.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Jorge Rubén Chávez y Jaime Enrique González, invocando en carácter
de presidente y secretario respectivamente, de la Asociación Civil Club
Atlético Unión y Fuerza de Corzuela, afiliada a la Liga Fútbol del Nord
Oeste Chaqueño, contra la resolución 14/2023 dictada el día 18/07/2023
por el Tribunal de Disciplina de la citada Liga, a raíz de la suspensión
por parte del árbitro del partido que en fecha 16/07/2023, disputaban
versus el Club Social y Deportivo Libertad Charata -en el estadio de
este último-, correspondiente a la instancia de cuartos de final del
Torneo Apertura 2023 de la citada Liga, motivado en la agresión física
de un jugador del apelante, quien terminó internado en terapia intensiva.
Los recurrentes cumplieron con el arancel de Pesos cien mil ($
100.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación expresan que “…El pasado
día 16 de Julio de 2023 se disputó el partido de vuelta de los Cuartos de
Final del Torneo Apertura "Centenario Club Atlético Charata" Edición
2023, en el estadio del Club Social y Deportivo Libertad Charata, entre
ésta Institución y la que representamos AC Unión y Fuerza de Corzuela.
El partido de ida, había finalizado 2 a 1a favor del Club SyD Libertad
Charata, y en este encuentro estaba previsto definición por penales en
caso que nuestro equipo superara por idéntica diferencia de gol al
Local, para así definir el paso a Semi Finales del torneo. Al momento de
anotar un gol nuestro equipo y colocarnos 1 a 0 en el marcador,
nuestros jugadores fueron cobarde y salvajemente agredidos por los
simpatizantes del club local que arrojaron objetos contundentes al
campo de juego y lesionaron de gravedad en la cabeza a uno de
nuestros Jugadores González Nelson Ismael Carnet N° 7589 quien
debió ser trasladado de urgencia para su atención médica en
nosocomio local. A fin de describir lo sucedido, en aras de simplicidad y
destacando la precisión de los informes del Árbitro del encuentro, Sr.
Amaya Juan (ADJUNTO 4) y de la autoridad policial llevado a cabo por
la Comisario Inspector Jefe Operativo Comisaría N°1 Charata, Viviana
Carolina Moreno (ADJUNTO 5), remitimos a los mismos y destacamos
la uniformidad y coincidencia de los mismos en cuanto a dos conductas
claramente descriptas: 1) la parcialidad local arrojó elementos
contundentes, botellas de gaseosa con liquido, pedazos de ladrillos a
nuestros jugadores. 2) Esos elementos no pudieron ser secuestrados y
acompañados a los informes porque los jugadores del equipo local los
volvieron a arrojar fuera del campo de juego para eliminar la evidencia.
En razón de lo sucedido, se procedió a suspender el encuentro a los 18
minutos del segundo tiempo. Recibidos los informes respectivos por el
Tribunal de Disciplina de la Liga de fútbol del Nord Oeste Chaqueño,
este Tribunal dictó su Resolución "hoy en crisis motivo de nuestra
apelación", N° 14/2023 el 18 de julio del corriente y obrante en Adjunto 1
referido ut-supra. En la resolución criticada y recurrida, el Tribunal de
disciplina local determinó en su Artículo Tercero, de modo TEXTUAL:
"Este Tribunal al recibir ratificación de la terna arbitral e Informe la
policía resuelve: que el partido jugado el 16/07/2023 entre el equipo
local: Libertad de Charata y Unión y Fuerza de Corzuela, se aplica el
Art. 152, pérdida del partido con el marcador 0 para Libertad y 1 a favor
de Unión y Fuerza". IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACION: En
primer lugar, se recurre la Resolución en atención a que la misma
resulta INSUFICIENTE, INCOMPLETA y carece de determinación
alguna sobre la continuidad de la competencia deportiva en disputa. Si
bien otorga por ganado el partido a nuestra Entidad, al hacerlo fijando el
resultado que llevaba el partido al momento de su suspensión, es decir
1 a 0 a favor de Unión y Fuerza Corzuela, la llave de cuartos de final del
torneo quedarla empatada y no resulta de la decisión en crisis el modo
como debe continuar la competencia y que equipo debe pasar a
disputar la semifinal posterior del Torneo. Ahora bien, no caben dudas
que la suspensión del partido (de vuelta o revancha) contemplaba la
definición por penales en caso de paridad en los resultados de ambos
encuentros del cuadro de cuartos de final, y al haber sido este
suspendido por culpa inequívocamente atribuible al Club Libertad de
Charata, la suspensión debió dar por concluida la serie Indicando que
también se suspende la definición por penales (la misma resulta parte
Integrante del encuentro suspendido por sanción) y en consecuencia es
nuestra Entidad la que debe clasificar para disputar el resto del torneo.
El tribunal A Quo, basa su resolución en la sanción prevista por el Art.
121 del Reglamento sobre Transgresiones y penas, pero omite que la
conducta descripta y sancionable resulta aquella establecida en el Art.
80 que prevé multas y sanciones adicionales al club responsable. Esta
sanción adicional debería al menos encuadrar para determinar la
eliminación de la competencia del club responsable (reiteramos NO
EXISTEN DUDAS NI CONTRADICCIONES en los hechos), máximo
cuando se destaca la participación efectiva de los jugadores del Club
Libertad de Charata en sacar los objetos del campo de juego y
arrojarlos hacia fuera, y hacerlo además a la vista del Árbitro del
encuentro y los responsables del operativo de seguridad llevado a cabo
por la Policía. No cabe dudas que la Resolución del A Quo, resulta
insuficiente y sobre todo genera una gran confusión e interpretaciones
rayanas con el absurdo sobre la continuidad de la competencia
deportiva en disputa...”.
Que lo quejosos finalizan su presentación, expresando que “…nuestra
Institución se siente avasallada y perjudicada por la referida Resolución,
que nos coloca en una situación de vulneración absoluta de nuestros
derechos a la genuina y honesta contienda deportiva de la que
participamos. Lejos de nuestra intención está solicitar sanciones
económicas, multas o cualquier otra sanción disciplinaria a nuestro rival
responsable absoluto de la suspensión del partido, pero debemos
salvaguardar nuestro derecho a participar de las semifinales del torneo
que están próximas a programarse por la Liga organizadora...”.
Acompañan adjunto al escrito recursivo: 1) Resolución Nº 14/2023 del
Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol del Nord oeste Chaqueño, del
18 de Julio de 2023. 2) Constancia de Notificación y planteo de recurso
de apelación del Presidente de Unión y Fuerza Corzuela, el 19/07/23 a
las 18 Hs. 3) Constancia de pago del Arancel de $ 100.000.- (pesos cien
mil) previsto en Art. 73 del Reglamento del Consejo Federal. 4) Informe
del Árbitro del encuentra en cuestión del 16 de Julio pasado, Sr. Juan
Amaya. 5) Informe policial llevado a cabo por la Policía en la persona
del Comisario Jefe de Operativo Comisaría N° 1 Charata, Viviana
Carolina Moreno.
Que, se solicitó a la Liga Fútbol del Nord Oeste Chaqueño los
antecedentes de los fallos recurridos, los cuales fueron oportunamente
remitidos y agregados a las actuaciones.

Con todos estos elementos probatorios sobre los hechos que dan
motivo a la suspensión del partido referenciado, se corrió vista al Club
Social y Deportivo Libertad Charata, para que realizara el descargo
correspondiente.
Comparecen los Sres. Diego Gaspar Dolce y Leonardo Javier Campos,
invocando el carácter de Secretario y Presidente de la Asociación
C.C.D. Libertad, quienes expresan que “...El partido se desarrollaba con
total normalidad, hasta que a los 18 minutos del segundo tiempo el
equipo Visitante Unión y Fuerza se pone en ventaja de 1 a 0, mediante
un tiro libre ejecutado por el jugador Leonardo Diloff; todo el equipo
visitante fue a festejar frente a la tribuna de la parcialidad local,
mostrando la camiseta y besando el escudo de la misma, provocando a
la tribuna local. Desde la tribuna cayeron algunas botellas vacías de
plástico (tres botellas de gaseosas). En esos momentos un jugador
visitante cae al piso aduciendo un golpe en la cabeza. Por informe
policial nos enteramos que fue un proyectil que arrojaron desde afuera
del estadio, proyectil que jamás se vio ni se encontró en el sector de los
hechos. El jugador fue atendido y llevado por el club local a una clínica
privada para su mayor atención. En momentos en que trasladaban al
jugador, la parcialidad visitante (Unión y Fuerza), comenzó con
desmanes de todo tipo, arrojando piedras (sacadas mediante rotura de
tribuna) y tratando de romper el portón que da ingreso a la cantina
visitante. Personas del club que atendían la cantina se vieron afectadas
por proyectiles que arrojaban desde el sector visitante y a su vez
trataban de sostener el portón y el tejido que los exaltados trataban de
romper, todo esto encabezado por su Presidente Jorge Chávez y su hijo
Jorge Chávez. Eran unas treinta personas aproximadamente. La
situación no pasó a mayores debido a que el grupo de infantería de la
Policía intervino y los hizo retroceder. Una vez calmado el incidente, el
árbitro anunció a los capitanes de ambos equipos la suspensión del
partido por falta de garantías. Una vez notificado los jugadores de la
suspensión so retiraron cada equipo para su vestuario de manera
pasiva. La parcialidad visitante pudo salir del estadio sin ningún tipo de
inconvenientes. Queda la duda del golpe del jugador visitante (si fue
golpe de proyectil o fue ocasionado por sus compañeros en el festejo
del gol, ya que se tiraron unos encima de otros), quien fuera atendido en
la clínica, ya que no se encontró proyectil alguno y las botellas de
gaseosas vacías (3), no provocan daño.
De los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se advierte
el informe realizado por la Comisario Inspector Viviana Carolina Moreno,
del cual surge que “...se labró acta de constatación en el lugar no
hallándose elemento contundente alguno en el sector donde se produjo
la agresión ya que por dichos de concurrentes manifestaron que los
mismos jugadores arrojaron hacia afuera del alambre olímpico los
elementos que cayeron en el interior del campo de juego. A hs.19:00 se
pudo saber a modo de adelanto que GONZALEZ examinado por la
Dra. Caire en clínica Giuliani presentó TRAUMATISMO CRANEO
LEVE CON CONDICION MENTAL. QUEDA EN OBSERVACIONES
TERAPIA INTENSIVA. SE REALIZAN ESTUDIOS
COMPLEMENTARIOS. Se dio intervención al Juzgado de Faltas
local...”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la
resolución 14/2023 dictada el día 18/07/2023 por el Tribunal de
Disciplina de la Liga Fútbol del Nord Oeste Chaqueño, debe prosperar.
Que la violencia antes, durante y una vez finalizados los partidos resulta
una constante en el fútbol del interior, que no ha podido erradicarse, y,
en este caso, el Tribunal variará excepcionalmente el peso punitivo a la
institución cuya parcialidad fue la generadora de los disturbios.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues la
parcialidad del Club Social y Deportivo Libertad Charata, confunden el
aliento y apoyo a extremos de no evaluar los elementos que usan para
exteriorizarlos, atentando con las vidas de los jugadores del equipo
visitante.
Es preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la
disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que
permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad
disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico
deportivo, con fundamento en la relación especial sujeción, como
consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los
procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
En los espectáculos deportivos se consagra en forma inequívoca la
existencia de una obligación de seguridad, de resultado, que gravita
solidariamente sobre las entidades o asociaciones participantes en el
espectáculo deportivo; es una responsabilidad objetiva, basada en la
idea de riesgo de empresa.
Este deber de seguridad que asume el organizador del partido, obliga
antes, durante y después de concluido el espectáculo a que los
participantes del mismo no sufran daños en su persona.
En ese sentido, el principio de responsabilidad objetiva adoptado por la
FIFA, Conmebol y AFA, ha sido profundamente analizado por el
Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), estableciendo una consolidada
jurisprudencia validando dicho principio.
En conclusión, a la luz de los hechos informados por el árbitro y
debidamente analizados, se puede apreciar la responsabilidad del Club
Social y Deportivo Libertad Charata, por ser el organizador del evento y
por el comportamiento inapropiado de sus simpatizantes.
Por todo esto, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación
elevado por la Asociación Civil Club Atlético Unión y Fuerza de
Corzuela, contra la resolución 14/2023 dictada el día 18/07/2023 por el
Tribunal de Disciplina de la citada Liga, a raíz de la suspensión por
parte del árbitro del partido que en fecha 16/07/2023, disputaban versus
el Club Social y Deportivo Libertad Charata -en el estadio de este
último-, correspondiente a la instancia de cuartos de final del Torneo
Apertura 2023 de la citada Liga, motivado en la agresión física de un
jugador del apelante, quien terminó internado en terapia intensiva.
Conforme a lo establecido por el Art. 80 del RTP, corresponde dar por
perdido el partido de vuelta al Club Social y Deportivo Libertad Charata
por un gol a cero, descontar los tres puntos correspondientes al partido
de ida y dar por perdida la llave clasificatoria.
Aplicar al Club Social y Deportivo Libertad Charata una multa de 100
entradas por el término de dos fechas, en forma condicional.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por la Asociación Civil
Club Atlético Unión y Fuerza de Corzuela, contra la resolución 14/2023
dictada el día 18/07/2023 por el Tribunal de Disciplina de la Liga Fútbol
del Nord Oeste Chaqueño, dando por perdido el partido de vuelta que
disputaba versus el Club Social y Deportivo Libertad Charata,
correspondiente a la instancia de cuartos de final del Torneo Apertura
2023 de la citada Liga, por un gol a cero, descontar los tres puntos
correspondientes al partido de ida y dar por perdida la llave clasificatoria
a éste último (Arts. 32, 33 y 80 del RTP).
2°) Aplicar al Club Social y Deportivo Libertad Charata una multa de 100
entradas por el término de dos fechas, en forma condicional (Arts. 32,
33, 63 y 80 del RTP).
3°) Disponer el reintegro a la Asociación Civil Club Atlético Unión y
Fuerza de Corzuela, afiliada a la Liga Fútbol del Nord Oeste Chaqueño,
del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 73 in
fine del RGCF).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 4871/23
Asociación Civil Club Atlético Los Dorados (Termas Rio Hondo) s/
Apelación c/ Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Termense
de Fútbol.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03 de Agosto de 2023.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del Recurso de Apelación presentado por Marcelo
Hernán Abregu y Melina Anabel Ledesma, invocando el carácter de
Presidente y Secretaria respectivamente de la Asociación Civil Club
Atlético Los Dorados, afiliada a la Liga Termense de Fútbol, contra la
Resolución N° 42/23 de fecha 26 de julio de 2023 emanada del Tribunal
de Disciplina Deportiva de la citada Liga, por la cual se resuelve hacer
lugar a la protesta presentada por el Club Social y Deportivo Manuel
Belgrano por la supuesta mala inclusión del jugador Lucas Santiago
Orellana, DNI 33.671.164, en partido jugado por la 8va fecha Torneo
Anual Clasificatorio 2023.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cien mil ($ 100.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol
de AFA, en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
Los comparecientes en su presentación expresan que “...el jugador de
fútbol de primera división LUCAS SANTIAGO ORELLANA ... es
PROPIEDAD DEL CLUB, en virtud de la transferencia realizada el 21 de
octubre de 2021 proveniente del Club Social y Deportivo La Costanera
con libertad de acción de fecha 26 de octubre de 2021, con recibo de
pago "C" N° 00001- 00002959 registrado y cobrado por la Tesorería de
la Liga Termense de Futbol por un valor de pesos trescientos ($ 300),
formularios que adjuntamos como prueba, e inscripto en el sistema
COMET el 21 de octubre de 2021 que es visible en el historial del
jugador en dicho sistema. Que … ORELLANA ... se encuentra inscripto
en el casillero N° 01 de la Lista de Buena Fe de nuestro Club para la
disputa del Torneo Anual Clasificatorio 2023 tal como lo estable el
Reglamento del mencionado torneo, formulario que adjuntamos como
prueba. Que ... ORELLANA… ingreso al campo de juego en el banco de
suplentes con la camiseta N° 13 en partido jugado por la 9 de julio de
2023 por la 8va fecha Torneo Anual Clasificatorio 2023, siendo
incorporado en el partido al minuto 88 en reemplazo del jugador Nº 11
Sosa Néstor Nahuel sin figurar dicho movimiento en el dorso de la
planilla de firmas y resultado del encuentro, formulario que adjuntamos
como prueba. Que… nuestro Club cede A PRUEBA al jugador para
disputar el Torneo Regional Federal Amateur 2022 en favor del Club
Barrio Adela hasta la finalización del Torneo Regional Federal Amateur
2022 mediante la firma del convenio respectivo, formulario que
adjuntamos como prueba. Que no sabemos porque una vez
finalizado el convenio a prueba, el 31 de marzo de 2023, el sistema
COMET devuelve al jugador de fútbol de primera división LUCAS
SANTIAGO ORELLANA DNI 33.671.164 al favor de Club Social y
Deportivo La Costanera en fecha 01 de abril de 2023 cuando
debería haberlo realizado en favor de nuestro Club que somos los
propietarios de los derechos federativos del jugador mencionado.
Que al ser consultado el Presidente del Club Social y Deportivo La
Costanera sobre la situación del jugador, objeto de la protesta, este
responde por escrito que el jugador no es propiedad de su club sino del
Club Atlético Los Dorados...”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Termense
de Fútbol, los mismos son remitidos por su presidente José A. Cabo
Barros, quien informa que “...El jugador ut-supra mencionado pertenece,
desde el año 2021, al Club A. Los Dorados según reza en nuestros
registros formato papel, medio por el cual se registraba en aquel
entonces los movimientos de pases. En septiembre de 2022, nuestra
Liga, pudo terminar la carga total de jugadores en el Sistema COMET …
En cuanto al REGISTRO DEL JUGADOR, se informa que el mismo
llega federativamente a nuestra Liga el 03 de febrero de 2017 a favor
del Club Social y Deportiva La Costanera proveniente del Club San
Telmo (AFA) hasta el 20/10/2021. Luego, el 21 de febrero de 2021 fue
registrado de forma definitiva (con libertad de acción) a favor del Club A.
Los Dorados… quien posteriormente LO CEDE A PRESTAMO al Club
Barrio Adela para jugar el Torneo Federal Amateur 2022 el 14/10/2022
hasta el 31/03/2023 (finalización de dicho torneo) ... y el sistema
COMET lo devuelve al Club Social y Deportivo La Costanera cuando
debería haberlo hecho al Club A. Los Dorados, dueño del pase. En
cuanto a la consulta en el sistema COMET llamo la atención que al ser
prestado por el Club A. Los Dorados al Club Barrio Adela (con
documentación obrante), el COMET lo devuelva desde el 01/04/23 al
Club Soc. y Dep. La Costanera cuando debería haberlo hecho en favor
del Club A. Los Dorados. Para ello, una de las usuarias COMET de
nuestra Liga, Sra. Sabrina Gómez Layus, interviniente en la tramitación
de dicho pase, inició un ticket de reclamo a la mesa de ayuda de
COMET, quienes corren vista al Consejo Federal del Fútbol Argentino
(CFFA) para esclarecer dicha anomalía, la que recibe por respuesta que
la devolución del jugador fue un error técnica del sistema por una mala
carga de los operarios de la LTF, o sea, error al cargar el pase del
jugador en dicho movimiento. Dándole la facultad a la LTF que
determine a quien pertenece el jugador. Sobre el jugador en el presente
Torneo 2023 de primera división figura en el casillero N° 01 de la Lista
de Buena Fe de jugadores presentada el 19 de mayo de 2023 por el
Club Atlético Los Dorados, como propiedad del club, conforme a lo
reglamentado en el Capítulo III Lista de Buena Fe - Artículos 12 a 18 del
Reglamento del Torneo Clasificatorio 2023 de la Liga Termense de
Futbol...”.
De los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, obra
certificación de los directivos del "CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LA
COSTANERA" del cual surge que según sus registros, el jugador
ORELLANA LUCAS SANTIAGO, DNI N° 33.671.164, perteneció al club
hasta octubre del año 2021 cuando se le otorgó la libertad de acción,
desde entonces y hasta la fecha esta institución no ha vuelto tener
ningún vínculo contractual con el deportista.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la
resolución 14/2023 dictada el día 18/07/2023 por el Tribunal de
Disciplina de la Liga Fútbol del Nord Oeste Chaqueño, debe prosperar.
Que el jugador LUCAS ORELLANA fue cedido a prueba por el Club A.
Los Dorados a favor del Club Barrio Adela para jugar el Torneo
Regional Federal Amateur 2022 el 14/10/2022 hasta el 31/03/2023
(finalización de dicho torneo).
Que la devolución del jugador y su posterior registración en el sistema
COMET a favor del Club Soc. y Dep. La Costanera, se debió a un error
técnico involuntario de carga por un operador de la Liga, sin
participación alguna de los dirigentes del club Los Dorados.
Como bien lo informa el presidente liguista, el jugador ORELLANA
pertenece desde el año 2021 al Club A. Los Dorados, según los
registros formato papel.
Por todo esto, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación
elevado por la Asociación Civil Club Atlético Los Dorados, afiliada a la
Liga Termense de Fútbol, contra la contra la Resolución N° 42/23 fecha
26 de Julio de 2023 emanada del Tribunal de Disciplina Deportiva de la
citada Liga, revocando la misma, confirmando el resultado obtenido en
cancha: Club Social y Deportivo Manuel Belgrano: 1 (un) gol -
Asociación Civil Club Atlético Los Dorados: 3 (tres) goles.
Disponer el reintegro a la Asociación Civil Club Atlético Los Dorados, del
importe abonado en concepto de Derecho de Apelación.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por la Asociación Civil
Club Atlético Los Dorados, afiliada a la Liga Termense de Fútbol, contra
la contra la Resolución N° 42/23 fecha 26 de julio de 2023 emanada del
Tribunal de Disciplina Deportiva de la citada Liga, revocando la misma,
confirmando el resultado obtenido en cancha: Club Social y Deportivo
Manuel Belgrano: 1 (un) gol - Asociación Civil Club Atlético Los
Dorados: 3 (tres) goles (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Disponer el reintegro a la Asociación Civil Club Atlético Los Dorados,
afiliada a la Liga Termense de Futbol, del importe abonado en concepto
de Derecho de Apelación (Art. 73 in fine del RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 4872/23
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de agosto de 2023.-
EXPEDIENTE Nº 4872/23. –
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Centenario y el Sr. Luciano Pablo
Gentiletti, DNI Nro. 24.558.973 contra la Resolución Nro. 19 del Tribunal de
Disciplina Deportivo de la Liga Interprovincial de Futbol “Dr. Ramón F Pereyra” de
fecha 27 de Junio de 2023;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal los Recursos de
Apelación que fueron deducidos tanto por el Sr. Luciano Pablo Gentiletti, DNI Nro.
24.558.973 por una parte y por el Club Centenario M. S. D. y B., representado por
los Sres. Luciano Pablo Gentiletti en su carácter de Presidente, José Luis Baranda
en su carácter de Vicepresidente y el Sr. Leonardo Fabián Gentiletti en su carácter
de Secretario; quienes interponen formal Recurso de Apelación contra la Resolución
Nro. 19 de fecha 27 de Junio de 2023 y Nro. 20 de fecha 5 de Julio de de 2023;
ambas dictadas por el Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Interprovincial de
Futbol “Dr. Ramón F. Pereyra”.
Los recurrentes acompañan, además de su Escrito de Apelación, la Documental que
fuera invocada en su presentación, como así también el Depósito del Importe
correspondiente al Derecho de Apelación.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Interprovincial de Futbol, la que respondió
remitiendo la documental que fuera colectada en el Expediente resuelto por el
Tribunal de Disciplina de la misma, como así también el informe que le fuera
requerido.
CONSIDERANDO:
Los Apelantes, fundamentan el Recurso de Apelación deducido contra la Resolución
antes mencionada, argumentando en el Punto II.- Hechos de su escrito, una serie
de consideraciones en la que hacen referencia en primer término a la función social
que cumple dicha institución, como así también expone un contexto en el que se
desarrollo el partido contra el Club 9 de Julio, explicando desde su óptica lo
acontecido durante la disputa de la final que desencadenara una serie de hechos;
para luego referirse al accionar del Tribunal de Disciplina de de la Liga
Interprovincial de Futbol, cita las Resoluciones Nro. 18 y luego la 19, transcribiendo
la parte Resolutiva de la misma. Hace alusión tanto al Informe del Árbitro como
también al Informe Policial, los que intenta descalificar, para evitar que fueran
tomados en cuenta al momento de resolver la presente cuestión. Por último cita a la
Resolución Nro. 20, en la que se Rechaza el Recurso de Reconsideración que fuera
interpuesto.
Luego pasa a fundamentar el Recurso de Apelación, citando una serie de
cuestionamientos, dirigidos a poner en crisis el fallo dictado por el Tribunal de Penas
antes referenciado, argumentando en primer término que dicha Resolución Viola el
Art. 7 del Reglamento de Transgresiones y Penas; expresando para ello que no fue
respetado el Legitimo Derecho de Defensa, invocando una transgresión del Art. 18
de la Constitución Nacional; pretendiendo de esta forma generar una situación de
perjuicio, para luego reconocer en su escrito “Si bien oportunamente tuvimos la
oportunidad formal de presentar el descargo, no se puede soslayar que al momento
de Resolver el Tribunal . . . “; con lo que termina admitiendo que fue corrida la vista,
y que fueron presentados los descargos por ambos apelantes; con lo cual se le
otorgo el Derecho de Defensa en Juicio consagrado por nuestra Constitución
Nacional y recogido entre otros, por el Art. 7 del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
Continua expresando “Pero hay más. La falta de consideración de la Prueba
ofrecida y la consideración de manifestaciones absolutamente falsas e infundadas
tornan el decisorio totalmente arbitrario.”; expresión con la que pretende eximir de
responsabilidad a los imputados respecto de los hechos que emergen del informe
del árbitro y policial, fundamentalmente al Presidente de la Institución; realizando
una serie de citas jurisprudenciales, dirigidas a intentar descalificar el Informe del
Árbitro del encuentro; pretendiendo con ello justificar que se violo el derecho de
defensa al resultar sancionado tanto el Presidente de la Institución como esta
misma.
Continua con un cuestionamiento a la Resolución por cuanto entienden los
Apelantes que la misma no respeta los Principios consagrados en los Arts. 33 y 34;
respecto del primero de los artículos hace referencia que el Tribunal se “pronunciara
con los elementos de juicio que considere suficientes”, sin dejar de lado que faculta
a los Tribunales de Disciplina a realizar “La apreciación de los hechos para la justa
aplicación de la pena queda confiada a la libre convicción del Tribunal de Penas, . .
.”; en lo que respecta al segundo artículo, establece las partes que debe contener
una Resolución; limitándose el recurso planteado a formular un cuestionamiento
genérico sin aportar elemento alguno que pudiese generar alguna duda la misma.
Continua la exposición de argumentos, cuestionando el Art. 32 del Reglamento de
Transgresiones y Penas, por entender que la Resolución Apelada no respeto los
principios de igualdad y equidad, omitiendo hacer referencia al hecho que el citado
artículo claramente expresa que el Tribunal de Disciplina debe realizar una “. . .
apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda confiada a la
libre convicción del Tribunal de Penas, el cual se pronunciará con los elementos de
juicio que considere suficientes.”; esto significa que se debe llevar a cabo una
evaluación de los hechos para poder generar la convicción en el órgano colegiado
que permita arribar a una Resolución justa; confiando en la Libre Convicción del
Tribunal de Penas. En este caso, los elementos de Prueba que fueron aportados se
encuentran agregados al Expediente originario del Tribunal de baja Instancia, y
fueron remitidos para ser agregados a estas actuaciones; como así también el
Recurrente acompaño a su presentación los elementos de Pruebas sobre los que
intenta valerse.
Cuestiona también en su recurso, el hecho que el Tribunal ante hechos similares o
más leves, aplico sanciones menos severas, por lo que el accionar en este caso,
considera que ha violado los principios establecidos por el Art. 16 de la Constitución
Nacional, pero sin especificar concretamente en qué casos el Tribunal no ha
resuelto los expedientes que estaban bajo su órbita con sanciones mas leves que
las aplicadas en este caso en particular.
En cuanto al cuestionamiento por la imputación de conductas que transgreden el
Art. 88 del Reglamento de Transgresiones y Penas, el mismo se funda en el hecho
que del informe del Árbitro no surge que la parcialidad local hubiese incurrido en
tales comportamientos; planteando en consecuencia que no resulta de aplicación la
sanción prevista en dicha norma.

Cuestiona también en su escrito la sanción aplicada, por cuanto la misma entiende
es una doble sanción, con lo cual invoca la violación del principio “non bis in idem”,
entendiendo que la aplicación de los Artículos 80 Inc. c) y 83 Inc. b), combinado con
el Art. 287, importa una doble sanción a la institución apelante; fundamentalmente
para la pena de Clausura de Cancha o de Estadio.
Continua con los cuestionamiento a la Resolución dictada, expresando que la
misma viola el Art. 35 del Reglamento de Transgresiones y Penas, por cuanto el
Presidente del Club Centenario, no cuenta con antecedentes, y por lo tanto, al
margen de cuestionar el informe del árbitro, entiende el recurrente que la sanción
debería ser inferior, por el hecho que el articulo invocado hace referencia al hecho
que el Tribunal debe examinar los antecedentes para graduar la pena; concluyendo
que en este caso no lo hizo, y por ello se aplico la sanción.
Por último, y en relación al cuestionamiento formulado respecto del Art. 35, concluye
el Apelante que las sanciones son irracionales y desproporcionadas,
fundamentalmente radica su planteo en la acumulación de sanciones que se
aplicaron al Club Centenario. Realiza un detalle del costo que le representa a la
institución las sanciones que fueron dispuestas, pretendiendo con ello justificar o
fundamentar una reducción de las mismas o una eximición.
Para finalizar realiza una serie de consideraciones finales, en las que expresa que la
institución se encuentra sumida en una crisis económica a raíz de las sanciones
aplicadas, las que considera que son injustas por cuanto no fueron probados los
hechos que se le imputan, además de no haber valorado el cumplimiento por parte
del Club de la obligación de seguridad, los resultados del encuentro, la igualdad,
equidad, defensa en juicio y proporcionalidad.
Por último, aporta Pruebas, siendo las mismas Documental que se acompaño con el
Recurso planteado, a la que agrego Registro Fílmico el que no fue aportado,
Informativa a la Liga Interprovincial de Futbol y Testimonial. En cuanto a la
Testimonial, la misma se debe desestimar, por cuanto en esta instancia no se
admite esta prueba y respecto de la Informativa la Liga acompaño los antecedentes
que obran agregados.
Notificada la Liga antes mencionada, esta remite los antecedentes, como así
también una nota en la que realiza un informe sobre el Expediente tramitado ante el
Tribunal de Disciplina de su Liga, acompaña la documental respaldatoria del
presente Expediente, como así también eleva una serie de antecedentes de hechos
acontecidos, en los que emerge la responsabilidad del Club Centenario,
acompañando la correspondiente documentación que fuera presentada en cada uno
de ellos.
Entre la documental que fuera aportada encontramos el Informe del Árbitro del
partido, que relata los hechos acontecidos, es decir el incidente en el Vestuario de
los Árbitros en el entretiempo del partido, el que fuera protagonizado por el
Presidente de la Institución Sr. Luciano Pablo Gentiletti; ya en el segundo tiempo el
ingreso de un simpatizante del Club Local al campo de juego, las agresiones
sufridas por el Árbitro Asistente Nro. 1, que fue salivado por la parcialidad local,
debiendo disponer el jefe del operativo agentes de policía que lo resguarden,
finalizado el encuentro la terna arbitral fue víctima de agresiones con proyectiles que
fueron detallados en el informe y por ello tienen que ser custodiados por las
autoridades policiales, cuando pretenden ingresar al vestuario son víctimas de
agresiones verbales desprendiendo una lona que protege el paso de los árbitros,
luego los simpatizantes vacían un Matafuego generando una situación de
inseguridad y por ultimo deben ser retirados del campo de juego por un patrullero
policial, cuando llegan a la sede policial son victima de agresiones verbales, y al
retirarse lo escolta un patrullero unos 10 kilómetros y luego un automóvil intenta
acercarse.
Que se encuentra agregado también el Informe Policial que corrobora lo expresado
por el Arbitro en su Informe, agregando que cuando retiran la lona que protege el
tránsito de los Árbitros y jugadores, lo hacen con la finalidad de reducir la seguridad
de las autoridades del encuentro; que la parcialidad local intento ingresar al campo
de juego lo que se pudo evitar por que se arrojaron elementos químicos para
disuadir; que arrojan proyectiles; que la parcialidad local intenta ingresar al vestuario
y por ello la autoridad policial retira los Árbitros por el campo de juego; la parcialidad
local abre un Matafuego en el Gimnasio y que al llegar a la sede policial había
simpatizantes del Club Centenario fuera de la misma.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales
del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto, encontramos
que el escrito, fue interpuesto por el Presidente y el Secretario de la Institución, por
lo que se encuentra cumplimentada la misma respecto de la representatividad. Lo
mismo ocurre con el Sr. Luciano Pablo Gentiletti, quien ha realizado la presentación
a título personal.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado
según surge de los comprobantes de Depósito que fueron acompañados.
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue presentada
el día 7 de Julio de 2023, según surge del Escrito que fuera remitido, como así
también es coincidente con dicha fecha el depósito efectuado del Derecho de
Apelación, vemos en consecuencia que el plazo en el que el mismo fue interpuesto
se encuentra dentro del término legal, conforme al art. 73 del Reglamento General
del Consejo Federal, por consiguiente corresponde abocarse al análisis del mismo.
Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho en cuanto
a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión de
fondo del mismo.
Se procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, y entrando en el
análisis del Recurso planteado por los Apelantes, surge que ambos interponen el
Recurso de Apelación contra la Resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo de la
Liga Interprovincial de Futbol a raíz de la sanción impuesta al Presidente del Club
Centenario Sr. Luciano Pablo Gentiletti y al propio Club Centenario M. S. D. y B.,
según los fundamentos que fueron expuesto en la Resolución atacada mediante
esta vía recursiva.
Entendemos, que el análisis de la presente causa pasa por dos cuestiones que
surgen en forma clara ante la simple lectura de este Expediente, una de ellas, es la
que refiere al cuestionamiento realizado por los Apelantes respecto de los hechos
que fueron imputados tanto al Sr. Presidente como al Club Centenario M.S.D. y B.
por parte del Árbitro del partido Sr. Eduardo Rodríguez, es decir, si concretamente
los mismos acontecieron o no tal como surge del informe que fuera presentado por
dicha autoridad.
Que corresponde dejar en claro en primer término, que este Tribunal ha reiterado a
través de sus Fallos que los informes de los árbitros generan un principio de semi
plena prueba, el que puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos
probatorios que realmente pongan en jaque el contenido del informe realizado por la
autoridad del partido, y de esta forma nos conduzca a una zona de duda o de
acreditación que los hechos acontecidos fueron distintos a los que narraron las
autoridades del encuentro.
Siguiendo el criterio manifestado precedentemente, y entrando en el análisis de las
pruebas que fueron aportadas, las mismas, no logran desvirtuar los argumentos que
fueron esgrimidos por el Tribunal de Penas de la Liga Interprovincial de Futbol para
la aplicación de la Sanción impuesta mediante la Resolución Nro. 19 de fecha 27 de
Junio de 2023.
Lo mismo ocurre con este Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal, el
que luego de realizar una lectura minuciosa tanto de los Escritos presentados por
los Apelantes como por la Liga Interprovincial de Futbol, como así también de la
Prueba colectada por ambos, encontrando que el Informe Policial que fuera
acompañado por la Liga, narra los hechos acontecidos en oportunidad del partido
disputado entre el Club Centenario M.S.D. y B y el Club 9 de Julio en fecha 18 de
junio de 2023, en forma totalmente coincidente con los distintos sucesos que se
fueron produciendo durante el desarrollo del Partido, como así también una vez
finalizado el mismo.
En este sentido es coincidente dicho informe con el ingreso de una persona de la
parcialidad local al campo de juego durante la disputa del segundo tiempo, como así
también que a los 85 minutos del partido debe detener la disputa del mismo por que
estaban salivando al Árbitro Asistente Nro. 1, debido reforzar la custodia policial en
ese sector; que finalizado el encuentro la Terna no se retira del campo de juego por
que le arrojaban proyectiles –piedras, latas y botellas-; que la parcialidad local
intento ingresar al campo de juego y al vestuario; que al pretender ingresar la Terna
Arbitral al sector de vestuario la parcialidad local retiro la Lona que resguarda a los
jugadores y árbitros, por lo que debieron replegarse hasta el campo de juego y
fueron retirados por un móvil policial; que la parcialidad local abrió y vacio un
Matafuego en el gimnasio y que al llegar a la sede policial se hicieron presentes
simpatizantes del Club Centenario por lo que la Terna Arbitral debió retirarse con
Custodia Policial.
Por otro lado, no encontramos ningún elemento probatorio que fuera aportado por el
Club Centenario para desvirtuar tanto el informe del Arbitro como el Policial; lo que
nos lleva a concluir en forma categoría y contundente que los hechos que fueron
informados por el Árbitro del encuentro acontecieron en la forma que detalla y
describe en el mismo.
En cuanto a la imputación al Presidente del Club Centenario, Sr. Luciano Pablo
Gentiletti, nos encontramos que de la lectura del escrito de Apelación, surge que el
mismo Apelante admite y reconoce haber concurrido al Vestuario de los Árbitros al
finalizar el Primer Tiempo, cuando expresa “Llegado el entretiempo, quien suscribe
–Luciano Gentiletti- en su carácter de Presidente del Club, se hace presente en el
vestuario como es normal y habitual en todos los partidos a fin de garantizar la
seguridad y el buen desempeño del encuentro.”.
Es decir, el propio Presidente del Club reconocer haber concurrido al Vestuario de
los Árbitros al finalizar el Primer Tiempo, con lo cual, sumado a la presunción que
rige respecto de los Informes de los Árbitros, y ante la inexistencia de prueba alguna
por parte del Apelante que pudiese desvirtuar o poner en duda lo expresado por el
Arbitro, arribamos a la conclusión que los hechos acontecieron en la forma que
fuera Informada por el Sr. Eduardo Rodríguez.
Concluye este Tribunal, respecto de la primera cuestión que es objeto de análisis en
esta Resolución, que los hechos acontecieron en la forma que surge de la
documental acompañada, y que por ello, la Resolución Nro. 19 que fuera dictada
por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Liga Interprovincial de Futbol se
encuentra ajustada a derecho, no mereciendo ningún reproche o cuestionamiento.

Ahora bien, corresponde adentrarnos en el tratamiento de la segunda cuestión, y es
la que fuera planteada por los Apelantes respecto de la magnitud de la sanción, por
un lado, como así también el planteo porque viola la resolución el principio “non bis
in idem”.
Para dicho análisis, debemos separar las sanciones que fueron aplicadas al Club
Centenario M.S.D. y B de la que recayó sobre su Presidente Luciano Pablo
Gentiletti.
Respecto de las que fueron aplicadas a la Institución, observamos que la
Resolución de baja instancia determina la aplicación de una Multa conforme el Art.
80 que expresamente prevé: “Art. 80 – MULTAS, SANCIONES O SUSPENSION -
Multa de dos a seis fechas, de valor entrada reales (precio de venta al público) de
50 a 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público
partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en oportunidad de
partidos de división superior en certamen de cualquier categoría, que: a) Promuevan
desórdenes.- b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se
utilicen como tales.- c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente,
asistente deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre que el
hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la disputa de aquél (se
dispute o no el partido) o un partido anterior. . . e) Invadan el campo de juego con
una conducta agresiva, o con la intención de provocar la suspensión del partido o
bien con el único propósito de obtener una ventaja deportiva.- f) Incurran en hechos
graves y generalizados que impliquen desobediencia o resistencia a la autoridad.- g)
Intenten romper, voltear o escalar los cercos perimetrales.-“. Lo mismo ocurre con la
aplicación del Art. 83 del citado Reglamento, por cuanto el accionar de la parcialidad
local ha violado claramente los 3 incisos de dicha norma: “a) Ingreso indebido de
socios, parcialidad o público partidario, al campo de juego, luego de finalizado el
partido. b) Hostilicen por cualquier medio a las autoridades del encuentro, personal
técnico, jugadores, espectadores, etc. c) Saliven a persona que reglamentariamente
esté dentro del campo de juego.”
De la simple lectura, surge que la sanción aplicada al Club Centenario M.S.D. y B,
luce razonable, por cuanto son 4 fechas de 100 v.e. cada una, cuanto el citado
Artículo permite aplicar entre 50 a 500 v.e. por fecha; a lo que debemos sumar el
Art. 83 que permite la aplicación de 2 (dos) a 6 (seis) fechas con un valor de 30 a
300 v.e.; si evaluamos la gravedad de los hechos acontecidos, los que fueron
detallados por el Informe del Árbitro y probados por el que fuera presentado por la
autoridad Policial.
En consecuencia, la sanción aplicada por el Art. 1 del Resuelvo es correcta,
razonable, ajustada a derecho y equitativa ante el cumulo de hechos denunciados.
En cuanto a las sanciones que fueron aplicadas en los Puntos 3.) y 4.), es decir
referidas a la Clausura de Cancha por 3 Fechas el primero y Prohibición de ingreso
de la Parcialidad Local por 6 Fechas en el segundo; fundadas ambas en el Art. 287
Inc. Inc. 1.- del Reglamento de Transgresiones y Penas. Sobre dicha sanción,
entendemos que luce razonable y ajustada a derecho la primera, es decir la de
Clausura de Estadio limitada a equipo; la que encuentra fundamento en la serie de
hechos llevados adelante por la parcialidad local que violaron el articulado del
Reglamento de Transgresiones y Penas, los que no se circunscribieron al desarrollo
del Partido, se extendieron después de finalizado el mismo, impidiendo el ingreso de
los Árbitros al Vestuario, obligando a la autoridad policial a tener que retirarlos del
campo de juego y por último, haciéndose presentes los simpatizantes de esa
institución en la sede de la autoridad policial para expresarse contra los Árbitros.
Todo ello, nos lleva a concluir que la magnitud de las infracciones cometidas por la
parcialidad del Club Centenario revisten una gravedad extrema, que justifica y
habilita la aplicación de la Sanción prevista en el citado Art. 287, es decir la
Clausura de Cancha; entendiendo que la misma conlleva la Prohibición de Ingreso
de la Parcialidad Local, por lo que en este caso, la misma se debe aplicar en forma
concomitante con la Clausura de Estadio; por ese motivo entiende este Tribunal de
Disciplina Deportiva que se debe reducir y/o morigerar la sanción de Prohibición de
Ingreso de la Parcialidad del Club Centenario M.S.D. y B. a 3 (tres) Fechas, las que
serán coincidentes con la Clausura de Estadio.
Por último, corresponde analizar la sanción que fuera impuesta al Sr. Luciano Pablo
Gentiletti en su carácter de Presidente del Club Centenario M.S.D. y B, la que según
el Art. 248 del citado Reglamento de Transgresiones y Penas tiene un mínimo de 7
(siete) días a 5 (cinco) años; por lo que la sanción de Suspensión por 120 (ciento
veinte) días en el ejercicio del cargo de Presidente del Club, con los alcances
establecidos en el Art. 253 del citado cuerpo punitivo luce ajustada a derecho y
respeta el principio de razonabilidad en la aplicación de la sanción; esto último,
fundamentalmente por el hecho que se trata de la figura del Presidente de la
Institución, y en consecuencia quien representa a la misma, lo que significa que
debe respetar y resguardar el orden y la seguridad del espectáculo; obligaciones por
las que poco hizo en oportunidad de la disputa del encuentro objeto de del informe
del Árbitro, al concurrir al vestuario y agredir verbalmente al Árbitro del mismo.
Que en función de lo expresado precedentemente, corresponde confirmar
parcialmente la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Liga
Interprovincial de Futbol mediante la Resolución Nro. 19 de fecha 27 de Junio de
2023, Ratificando la sanción impuesta al Club Centenario M.S.D. y B. en los Puntos
1., 2. y 3. del Resuelvo; morigerando la sanción consistente en Prohibición de
Ingreso de la Parcialidad de dicha Institución, con lo cual se reduce la misma de 6
(seis) fecha a 3 (tres) fechas, con los alcances que fueran establecidos
precedentemente.
Confirmar la Sanción que fuera impuesta en el Punto 5. del Resuelvo al Sr. Luciano
Pablo Gentiletti en su carácter de Presidente del Club Centenario M.S.D. y B.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir a su
Ratificación en forma total en cuento a los hechos imputados y las sanciones
aplicadas, a excepción de la Prohibición de Ingreso de la Parcialidad de dicha
institución, que fue ratificada parcialmente, corresponde destinar el importe que
fuera depositado en concepto de Derecho de Apelación a la cuenta de Gastos
Administrativos.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Confirmar la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Interprovincial de Futbol bajo el Nro. 19 de fecha 27 de Junio de 2023 en los Puntos
1., 2. y 3.; conforme lo establecido por los Arts. 80 Inc. a), b), c), e), f) y g), 83 Inc.
a), b) y c) 32 y 33 del citado cuerpo normativo.
2º) Confirmar parcialmente lo Resuelto en el Punto 4. de la citada Resolución,
Ratificando la sanción de Prohibición de Ingreso de la Parcialidad del Club
Centenario M.S.D. y B., morigerando la duración de la misma, la que se reduce de 6
(seis) a 3 (tres) fechas; las que serán de aplicación conjuntamente con la Clausura
de Estadio, conforme lo dispuesto por el Art. 287 Inc. 1.-, 32 y 33 del citado cuerpo
normativo.
3º) Ratificar la Sanción aplicada en el Punto 5. de la citada Resolución al Sr.
Luciano Pablo Gentiletti en su carácter de presidente del Club Centenario M.S.D. y
B.; conforme lo establecido por el Art. 248 y con los alcances del Art. 253, y los
Arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
4º) Destinar a la cuenta del Consejo Federal el Depósito efectuado en concepto de
Derecho de Apelación Art. 73 del Reglamento del Consejo Federal;
5º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. GuillermoBeacon.-

Jueves 03 de agosto de 2023, 22:02

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