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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y fallos

ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO
BOLETIN N° 6367
H. TRIBUNAL DE APELACIONES


MIEMBROS PRESENTES: Dr. Héctor Luis Latorraga – Presidente. Dr. Fernando Luis M. Mancini –
Vicepresidente. Dr. Osvaldo Seoane – Vocal. Dr. Guillermo Hugo Rojo – Vocal. Dr. Agustín Raúl
Rubiero - Vocal
REF. - Expte. N° 4864/22 (Tribunal Disciplina del Interior)
Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO presentado por OLIVERA pablo Ezequiel y otros
c/Fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior del 24/7/23.
- Expte. N° 4864/22 (Tribunal Disciplina del Interior)
Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO presentado por Club A. Vélez Sarsfield de la Liga
Catamarqueña c/Fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior del 24/7/23.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2023.
Y VISTO:
I.- El recurso extraordinario de apelación interpuesto por Pablo E. Olivera, Enzo E. Mercado Rusch,
Marcos A. Montoya, Juan I. Pauletto, Juan C. Pauletto, Héctor L. Chavez, Matías F. Flores, Kevin A.
Heredia, Ramón M. Luna, José E. J. Zalazar, Juan J. Pauletto en expediente 4864/23 contra la sentencia
dictada por el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior mediante la cual rechazó el recurso de
apelación que interpusieran contra la resolución 15/23 del Tribunal de Disciplina de la Liga
Catamarqueña de Futbol mediante la cual fueron sancionados con la pena de suspensión, bien que en
diversa graduación según cada caso, por los hechos de agresión física y verbal en los que incurrieron en
oportunidad de celebrarse el encuentro futbolístico entre el Club Atlético Vélez Sarsfield de Catamarca
y el Club Defensores del Norte; y el recurso extraordinario de apelación interpuesto por el Club Vélez
Sarsfield de Catamarca en expediente 4865/23 contra el fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva del
Interior que –en lo que aquí interesa- rechazó su apelación contra la resolución 19/23 del Tribunal de
Disciplina de la Liga Catamarqueña de Futbol mediante la cual se lo suspendió por el término de 3
meses por considerar que la indebida inclusión de jugadores suspendidos mediante resolución 10/23 del
Tribunal de la Liga Catamarqueña, en el encuentro que disputó contra el equipo del Club Sportivo
Ferrocarriles del Estado de Chumbicha, resulta un hecho de desobediencia tipificado en el artículo 75
del Reglamento de Transgresiones y Penas.
II.- En primer lugar, este Tribunal de Apelaciones considera necesario dejar sentado que en esta
sentencia única serán tratados y despejados de manera conjunta los recursos extraordinarios aludidos en
tanto conforman una comunidad de argumentos y fundamentalmente comparten una causa común, cual
es la resolución 10/23 del Tribunal de la Liga Catamarqueña de Futbol.
Habida cuenta que las presentaciones efectuadas por los recurrentes en uno y otro expediente no gozan
de suficiente claridad expositiva, por el contrario, se entremezclan antecedentes con interpretaciones de
fallos jurisdiccionales, para una mejor comprensión de la cuestión traída a resolver, en el acápite
siguiente serán reseñados de manera cronológica la totalidad de los precedentes del caso según surge de
las constancias de los expedientes nros. 4864/23 y 4865/23 y de las requeridas por este Tribunal de
Apelaciones mediante providencia de fecha 04/9/2023 (Boletín N° 6356).
III.- a) El 29 de noviembre de 2022 se disputó el partido de futbol entre el Club Atlético Vélez
Sarsfield de Catamarca y el Club Defensores del Norte correspondiente a la décima fecha del torneo
clausura “Maximiliano Brumec” de la Liga Catamarqueña de Futbol.
Dicho encuentro fue suspendido a los 95 minutos de juego producto de los incidentes en el campo de
juego en los que, según informó el árbitro del encuentro, el cuarteto arbitral fue agredido verbal y
físicamente, a más de ser destinatario de amenazas, por parte de distintos jugadores y e integrantes del
cuerpo técnico del Club Atlético Vélez Sarsfield de Catamarca. En los incidentes también habrían
participado parte de la parcialidad del “Club Vélez” y se habrían extendido en diversas locaciones del
estadio, donde incluso, en inmediaciones de los vestuarios, fue agredida verbalmente la presidente de la
Liga Catamarqueña de Futbol.
b) Al tomar intervención el Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña de Futbol, mediante la
resolución interna 3/2022 del 5 de diciembre de 2022 dio por finalizado el partido otorgándole los 3
puntos del encuentro al Club Atlético Defensores del Norte. Al mismo tiempo sancionó a los jugadores
y a los integrantes del cuerpo técnico que intervinieron en las agresiones en los términos de los
artículos 183 a 186 y 260 del Reglamento de Trasgresiones y Penas. Por último, aplicó al Club Vélez
Sarsfield la sanción consistente en 50 e.v por el término de tres fechas y la quita de 12 puntos en la
tabla del campeonato que se encontraba disputando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80
penúltimo párrafo y 82 del RTP.
c) El “Club Vélez” interpuso ante el Consejo Ejecutivo de la Liga Catamarqueña recurso de apelación
contra lo decidido. Adujo que el informe arbitral fue presentado fuera del plazo previsto en el artículo 4
del RTP; y que se violó su derecho de defensa en tanto no fue citado en los términos del artículo 8 del
Reglamento referido.
Por otro lado, destacó que se violó el artículo 34 y 35 al sancionar a jugadores y cuerpo técnico porque
no habrían sido individualizados los hechos, la infracción y justificada la pena impuesta, a la vez que
no se tuvo en cuenta los antecedentes de cada uno de ellos.
d) El lunes 26 de diciembre de 2022 se reunió en sesión extraordinaria el Consejo Ejecutivo de la Liga
en la que se resolvió que no poseía validez el recurso de apelación del Club Vélez, dado que no
contenía fecha de presentación. Al mismo tiempo, se ratificó el fallo del Tribunal de Disciplina de la
Liga.
e) El 11 de enero de 2023, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, rechazo el recurso de
apelación interpuesto por el “Club Vélez” con fecha 3 de enero de 2023 contra la resolución dictada el
5 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña de Futbol. A tal efecto,
se destacó que el recurso resultaba extemporáneo.
f) El 20 de abril de 2023 el Juzgado de primera instancia en lo Civil 2° nominación, del poder judicial
de la Provincia de Catamarca, dictó sentencia en el expediente caratulado “Olivera Pablo Exequiel y
otros c/ Asociación del Futbol Argentino y otro s/Amparo”. Dichas actuaciones fueron iniciadas por los
jugadores e integrantes del cuerpo técnico del Club Vélez que fueron sancionados mediante resolución
3/2022 del Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña.
Mediante dicha sentencia, se destacó que los interesados no habían logrado acreditar la presentación
fuera de plazo del informe arbitral. De todas formas, se consideró vulnerado el derecho de defensa en
tanto se omitió citar a los amparistas para presentar su descargo. En consecuencia, se decretó la nulidad
de la resolución 3/22 y de todo lo actuado en consecuencia de ello, incluida la resolución del Tribunal
de Disciplina del Interior, y se ordenó el dictado de una nueva resolución respecto de las penas
impuestas a los allí actores. Sin perjuicio de ello, se mantuvo la suspensión provisoria de los
amparistas.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo, Minas, Menores y Familia de Tercera
Nomina, revocó la sentencia apelada en cuanto dispuso la suspensión provisoria de los amparistas y
confirmo la sentencia apelada en todos los demás puntos que fueron materia de agravio.
g) El Consejo Ejecutivo de la Liga Catamarqueña, mediante acta n° 1 del 12 de junio de 2023 ponderó
las sentencias dictadas por la Justicia provincial y elevó el expediente al Tribunal de Disciplina de la
Liga a los fines de la recepción del descargo fijado en el artículo 8 del RTP a los jugadores e
integrantes del cuerpo técnico del “Club Vélez” y posterior dictado de nueva resolución.
h) El Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña, mediante resolución 10/23 del 12 de junio de
2023 resolvió la inmediata suspensión provisional de los Sres. Olivera, Mercado Rusch, Montoya,
Pauletto J.I., Pauletto J.C., Chavez, Flores, Heredia, Luna, Zalazar y Pauletto J.P. y los emplazo hasta
el 21 del mismo mes a las 19 hs. para que efectúen su descargo sobre los hechos acaecidos en ocasión
del partido disputado el 29 noviembre 2022 contra Defensores del Norte.
Dicha resolución fue notificada por Boletín Oficial Anexo 13/23 –ello ante la negativa del “Club
Vélez” a notificarse personalmente en la gerencia de la liga- el día 13 de junio 2023.
i) El 14 de junio de 2023 se disputó entre el Club Vélez Sarsfield y el Club Sportivo Ferrocarriles del
Estado de Chumbicha el encuentro futbolístico correspondiente a la séptima fecha del Torneo Anual
2023 – Ministerio de Vivienda y Urbanización – Gobierno de Catamarca. En dicha oportunidad el
“Club Vélez” incluyó en la planilla de juego algunos jugadores que habían sido suspendidos
provisionalmente mediante la resolución 10/2023 referida en el punto anterior.
j) En la misma fecha, 14 junio, el Club Ferrocarriles denuncia ante el Tribunal de Disciplina de la Liga
Catamarqueña la inclusión de los Sres. Olivera, Mercado Rusch y Luna en planilla de juego. Éstos se
encontraban suspendidos según resolución 10/23.
k) El 21 de junio de 2023, los jugadores e integrantes de cuerpo técnico del Club Velez, suspendidos
provisionalmente por resolución 10/23, presentan descargo por los hechos ocurridos el 29 noviembre
2022 contra Defensores del Norte. Plantearon la recusación del Tribunal compuesto por el Dr. Navarro,
Córdoba y Toloza. Entienden que resulta ser una comisión especial creada contrariando el espíritu del
estatuto, que conforma un número inferior al previsto en el estatuto de la Liga. Por otro lado, afirman
respecto de inexistencia de acusación por ausencia de informe arbitral en tiempo y forma. Al mismo
tiempo ensayan una defensa aduciendo la imposibilidad de gobernar sus conductas producto del fallo
arbitral en el partido que definió el campeonato que disputaban. Invocan la violación al principio de
cosa juzgada en tanto, según entienden, la Cámara de Apelaciones había dejado sin efecto la
suspensión provisoria y pese a ello se los suspendió nuevamente. Por último, señalan que no fueron
notificados personalmente de la sanción provisoria y que se enteraron a través del programa de radio
“Club Deportivo” que se emite por Radio el Esquiú.
l) El 28 de junio de 2023 el Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña dictó la resolución
15/2023 mediante la cual emite un nuevo pronunciamiento respecto de los incidentes sucedidos el
29/11/2022 durante el encuentro entre el Club Atlético Vélez Sarsfield y Club Defensores del Norte.
Pondero que el “Club Vélez” se había negado a notificarse de la resolución 10/23 y que fue notificado
el 13 de junio mediante boletín oficial. Asimismo, que se citó a los jugadores e integrantes del cuerpo
técnico a presentar el descargo fijando la fecha límite del 21 de junio.
En primer lugar, trató los achaques formales expuestos en el descargo. En lo que respecta a la
pretendida indebida integración del Tribunal, destacó que estaba constituido por miembros que no
habían opinado ni resuelto la resolución que había sido anulada judicialmente. En lo que refiere al
informe arbitral, puso de resalto que cumple acabadamente con los requisitos exigidos por la normativa
vigente para dotarlo de validez. Por otro lado, al tratar la denunciada desobediencia judicial y violación
del principio de cosa juzgada remarcan que se trata de una errónea interpretación del fallo judicial
dictado por la justicia de Catamarca, dado que la Cámara dejó sin efecto la sanción provisoria impuesta
por el magistrado de primera instancia, en tanto entendió que carecía de facultades reglamentarias para
obrar de tal manera, pero que no se había pronunciado respecto de las facultades del Tribunal de
Disciplina para imponer suspensiones provisorias. Finalmente destacó, respecto de la notificación a
presentar el descargo, que el artículo 10° del RTP determina que deben efectuarse mediante boletín
oficial de la AFA.
En lo que refiere a los incidentes sucedidos, puso de resalto que en el descargo no se negaron los
hechos narrados en el informe arbitral; asimismo se ponderó distinta normativa tendiente a erradicar
todo acto de discriminación contra la mujer –ello relativo a la agresión que sufrió la Presidenta de la
Liga Catamarqueña-.
Finalmente, se dio por finalizado el partido, otorgando al Club Atlético Defensores del Norte los 3
puntos., se suspendió a los jugadores e integrantes del cuerpo técnico involucrados en las agresiones y
amenazas en los términos de los artículos 183 a 186 y 260 del RTP y se aplicó al Club Atlético Velez
Sarsfield, sanción consistente en 100 entradas generales por el término de 2 fechas, conforme lo
dispuesto en el art. 80 inc. b del RTP.
m) El 3 de julio 2023, el Club Vélez presenta descargo por la denuncia de indebida inclusión de
jugadores suspendidos. Afirmó que ni su institución, ni los jugadores sancionados, habían sido
correctamente notificados de la resolución 10/23. En este sentido sostuvo que el artículo 73 del Estatuto
de la Liga determina que las resoluciones del Tribunal de Disciplina deben notificarse por escrito.
Asimismo, denunció que el tribunal de disciplina había sido incorrectamente integrado por no cumplir
con las disposiciones del articulo 65 a 81 del Estatuto de la Liga; que existía cosa juzgada e
inexistencia de suspensión a la par de desobediencia judicial en tanto, según entendió, la Cámara de
Apelaciones había dejado sin efecto la suspensión provisoria y pese a ello se suspendió nuevamente a
los jugadores y cuerpo técnico.
n) El 4 de julio de 2023 el Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña dictó la resolución 19/2023
mediante la cual tuvo por probada la inclusión de jugadores suspendidos por parte del “Club Vélez” por
lo que considero que con el actuar de dicha entidad deportiva se configuró la situación prevista en el
artículo 75 inciso b) y regulada en el 91 inciso a) del Reglamento de Transgresiones y Penas. Por otro
lado, rechazó la recusación formulada y los planteos efectuados respecto a la falta de notificación de la
resolución 10/23, a la incorrecta integración del Tribunal de Disciplina, a la existencia de cosa juzgada
- inexistencia de suspensión, y a la pretendida desobediencia judicial. En consecuencia, hizo lugar a la
denuncia efectuada por el “Club Sportivo Ferrocarriles” y suspendió por el término de 3 meses al “Club
Vélez”, en los términos del artículo 75 citado, por considerar un hecho de desobediencia el no haber
dado cumplimiento a la resolución 10/23.
IV.- Hasta aquí un resumen cronológico de los antecedentes que motivaron el dictado de las
resoluciones por parte del Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña de Futbol n° 15/2023 y
19/2023. Contra dichas resoluciones el Club Vélez Sarsfield interpuso recurso de apelación ante el
Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, que tramitó ante el expediente 4865/23, y únicamente
respecto de la resolución 15/2023 los jugadores e integrantes del cuerpo técnico de dicho Club,
tramitando tal recurso en el expediente 4864/23.
Las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Disciplina del Interior en uno y otro expediente citado
son las que vienen recurridas, mediante recursos extraordinario de apelación.
V.- Expediente 4864/23 - Recurso extraordinario de apelación interpuesto por Pablo E. Olivera,
Enzo E. Mercado Rusch, Marcos A. Montoya, Juan I. Pauletto, Juan C. Pauletto, Héctor L.
Chavez, Matías F. Flores, Kevin A. Heredia, Ramón M. Luna, Jose E. J. Zalazar, Juan J.
Pauletto.
En lo que respecta al expediente 4864/23, los jugadores e integrantes del cuerpo técnico sancionados
mediante resolución 15/23 apelaron la pena impuesta. El Tribunal de Disciplina del Interior reseñó los
agravios relativos a la incorrecta integración del Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña, a la
pretendida inexistencia del informe arbitral por ausencia de cargo de recepción, a la ausencia de
aplicación del principio de razonabilidad en la aplicación de la pena. Asimismo, ponderó el informe
expedido por la presidente de la Liga Catamarqueña de Futbol. Acto seguido destacó que se posibilitó
el ejercicio del derecho defensa de los apelantes en tanto habían podido presentar el descargo
correspondiente, por otro lado, rechazó la pretensión relativa a que para que el fallo del Tribunal de
Disciplina Catamarqueña sea válido debía ser emitido por cuatro votos de sus seis miembros titulares.
A este último efecto aplico analógicamente el Reglamento para la Justicia Nacional. Finalmente
advirtió a los apelantes que uno de los principios fundamentales establecidos en los estatutos de la
FIFA y la AFA, es la prohibición general de amparo ante los tribunales ordinarios, debiendo someter
todo recurso contra una decisión de los órganos jurisdiccionales competentes de la AFA ante un
tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de la
AFA, CONMEBOL o FIFA.
En su recurso extraordinario de apelación, los recurrentes individualizan en pto. IV de su presentación
los distintos agravios por los que acuden a este Tribunal de Apelaciones: a) integración del Tribunal de
Disciplina de la Liga Catamarqueña. A su respecto relatan que en articulo 66 y siguientes del Estatuto
de la Liga se regula lo relativo a la integración del tribunal y que las decisiones deben adoptarse por
simple mayoría, es decir –según coligen- cuatro votos de seis. Requieren que se resuelva este agravio
sobre la base de lo dispuesto por el Estatuto y no aplicando por analogía el Reglamento para la Justicia
Nacional. b) omisión de análisis respecto a la falta de cargo del informe arbitral. Reiteran que no es
válido el informe arbitral porque no tiene cargo, lo que lo transforma en inexistente. c) violación del
principio de razonabilidad, ausencia de ponderación entre el mínimo y máximo de cada escala de
reproche. d) lapso de 7 meses y medio transcurrido entre la primera sanción declarada nula por la
justicia provincial y el fallo atacado en recurso. Solicitan aplicación del articulo 7 de la ley 24390 y se
compute un día de suspensión por resolución declarada nula como dos de la sanción definitiva cuando
la misma se encuentre firme.
VI.- Expediente 4865/23 - Recurso extraordinario de apelación interpuesto por Edgardo E. M
Macedo y Roberto E. Ortiz en su carácter de presidente y secretario del Club Atlético Velez
Sarsfield de Catamarca.
En lo que respecta al expediente 4865/23, el Club Vélez interpuso recurso de apelación contra las
resoluciones 15/23 y 19/23 dictadas por el Tribunal de Disciplina de la Liga Catamarqueña.
Respecto de la sanción de 100 entradas generales por dos fechas impuesta mediante resolución 15/23,
sostuvo que no se indicó la causa de la sanción, que el procedimiento que se inició con posterioridad al
dictado de la sentencia de cámara de la justicia provincial de Catamarca y que al Club no se le permitió
ejercer el derecho de defensa.
Con relación a la resolución 19/23 afirman que no fueron parte de la acusación contenida en la
resolución 10/23 que suspendió provisionalmente a los jugadores y su cuerpo técnico. En este sentido
destacaron que únicamente se citó a los jugadores y no al Club por lo cual no tenían que notificarse de
resolución alguna.
El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior decreto la nulidad parcial de la resolución 15/23
respecto de la multa impuesta al Club. A tal efecto considero que el Club Velez no había sido citado a
ejercer su derecho de defensa respecto de los cargos que se le imputaban, por lo ordenó que se
sustancie el procedimiento y que el Tribunal de la Liga, con distinta integración dicte un nuevo
pronunciamiento.
Por el contrario, respecto de la resolución 19/23 ponderó que el Club ejerció su derecho de defensa al
presentar el descargo y que no había logrado desvirtuar la denuncia efectuada por el Club Sportivo
Ferrocarriles del Estado de Chumbicha. En consecuencia, confirmo la sanción impuesta en la
resolución apelada.
En su recurso extraordinario de apelación el Club Vélez afirma que existe una errónea aplicación del
artículo 73 del Estatuto de la Liga en orden al modo en que deben notificarse las resoluciones del
Tribunal de Disciplina. Afirma las disposiciones deben adecuarse a las normas del Estatuto de la AFA
y del Consejo Federal y que si los jugadores fueron notificados por escrito de la suspensión preventiva
el 29/6/2023 es irrazonable que se sancione al Club por incorporarlos en un partido celebrado con
anterioridad a dicha notificación.
Por otro lado, se agravia por la integración del Tribunal de Disciplina de la Liga, destacando que en los
artículos 65 a 81 del estatuto de la Liga se regula todo lo relativo a la integración y que las decisiones
del Tribunal deben adoptarse por mayoría simple, es decir por cuatro votos de seis miembros titulares
más la presencia del presidente. Considera que para que pueda fallar válidamente el Tribunal se
necesita la concurrencia de 5 miembros (4 vocales y el presidente). Asimismo, ponen de resalto que al
corrérsele el traslado de la denuncia del Club Sportivo Ferrocarriles, el tribunal estuvo integrado por 3
miembros y que, luego del descargo, el Tribunal resuelve con otra integración sin especificarse quien lo
presidio ni el sentido de los votos. Sobre la base de ello afirman que se trata de un Tribunal especial
prohibido por la constitución nacional.
Y CONSIDERANDO:
I.- El recurso extraordinario intentado se encuentra previsto en el artículo 73 del Reglamento del
Consejo Federal del Futbol Argentino: “Cuando el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
intervenga como Tribunal de Apelación de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Penas de
las Ligas afiliadas, la resolución que dicte es irrecurrible, salvo que se hubiere aplicado erróneamente
el Reglamento de Transgresiones y Penas (error de Derecho). El recurso a impetrar es de carácter
extraordinario y se debe interponer ante el Tribunal de Disciplina del Interior en el término de Diez
(10) días a partir de la notificación, mediante escrito en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la
normativa que se pretende. Al momento de presentar el recurso de carácter extraordinario, la
recurrente deberá depositar un arancel que ha de ser fijado mediante resolución por el Presidente
Ejecutivo del Consejo Federal. El no cumplimiento de este requisito autoriza al Tribunal de Disciplina
al rechazo “in límine” del recurso. Para el caso de que el recurso sea concedido y obtenido resolución
favorable por el Tribunal, el arancel será reintegrado al recurrente.”
II.- Este Tribunal de Apelaciones ha señalado en expediente 4763/22 que los términos en los que ha
sido regulado este recurso son suficientemente claros en orden su tinte extraordinario. En este sentido,
la regla es la irrecurribilidad de las resoluciones del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior en
aquellos supuestos que intervenga como Tribunal de Apelación de las resoluciones dictadas por los
Tribunales de Penas de las Ligas afiliadas.
Como consecuencia de ello, en oportunidad de efectuarse el examen de admisibilidad de este tipo de
recursos debe adoptarse un carácter restrictivo y solo de manera excepcional, en aquellos supuestos en
los que se exponga adecuada y de manera autosuficiente la errónea aplicación del Reglamento de
Transgresiones y Penas, podrá abrirse paso al recurso e ingresar en el tratamiento de sus agravios.
Ello así, puesto que, de lo contrario, se desvirtuaría la instancia recursiva extraordinaria y se convertiría
a este Tribunal de Apelaciones en un Tribunal ordinario de tercera instancia, escenario no previsto por
el Reglamento del Consejo Federal del Futbol Argentino.
III.- Sentado así el alcance con el que debe colegirse la intervención de este Tribunal en las situaciones
previstas en el artículo 73 recién transcripto, debe señalarse que todo cuanto discurren los jugadores y
cuerpo técnico sancionados en orden a que el informe arbitral devendría inexistente por la pretendida
ausencia de cargo de recepción resulta un tópico inabordable en esta instancia extraordinaria dado que
constituye una cuestión de hecho y prueba.
Para más, y sin perjuicio de señalar la flagrante violación al Estatuto de la AFA por parte de los
recurrentes al acudir a la justicia ordinaria (su arts. 67), lo cierto es que luego de beneficiarse con el
dictado de la sentencia jurisdiccional pretenden ahora desconocer parte de dicho pronunciamiento. Es
que no pueden ignorar que es la justicia provincial a la que acudieron la que entre otras cuestiones
destaco que los amparistas –hoy recurrentes- no habían logrado acreditar todo cuanto afirmaron
respecto de la inexistencia del informe arbitral.
Otra cuestión debe poner de resalto este Tribunal, y es aquella relativa a que en momento alguno
desconocen los graves hechos de violencia en los que incurrieron, conculcando todos los principios del
deporte y de la competición futbolística. Pese a ello no se ensayan disculpa ni acción alguna que
demuestre una mínima congoja y/o arrepentimiento producto de la gravedad de sus actos, ni siquiera
respecto de la agresión verbal dirigida a una mujer, que es la máxima autoridad de la Liga
Catamarqueña. Solo acuden a una cuestión formal, que como se vio ya fue desechada por la justicia
provincial a la que anti estatutariamente acudieron, para pretender fulminar de nulidad al informe
arbitral por la supuesta ausencia de fecha de su recepción.
A este último respecto, y en lo que hace a una estricta cuestión de derecho, debe tenerse presente que
en ningún artículo del Reglamento de Transgresiones y Penas se sanciona con nulidad al procedimiento
sancionatorio iniciado sobre un informe arbitral presentado fuera de plazo. Dicho esto último como
respuesta en caso que se hubiera configurado, por hipótesis, la situación fáctica descripta por los
recurrentes. Más aun, se prevé que el proceso sancionatorio sea iniciado en ausencia de informe arbitral
(arg. art. 5° RTP). Va de suyo, que la gravedad de los hechos en los que incurrieron los aquí apelantes
bien pudieron constituir causa suficiente para iniciarse de oficio un proceso sancionatorio, por lo que
desde el plano normativo no pueden guardarse reparos a este respecto.
En definitiva, todo lo que señalan respecto de la nulidad del informe arbitral y consecuencia nulidad del
proceso sancionatorio resulta improponible y carente de sustento normativo, por lo que resulta un
agravio totalmente desechable.
IV.- Con respecto a la alegada violación del principio de razonabilidad y ausencia de ponderación entre
el mínimo y máximo de cada escala de reproche, a poco que se advierte que en rigor de verdad las
sanciones impuestas no representan el máximo de la escala, este agravio queda huérfano de sustento.
Respecto a los miembros del cuerpo técnico, el artículo 260 del RTP prevé hasta expulsión y en la
especie no se ha impuesto dicha sanción.
En lo que respecta a los jugadores la sanción de mayor entidad impuesta en la resolución 15/23 no
excedió de 3 años y la escala prevista en el artículo 183 del RTP contempla la sanción de 5 años de
suspensión la que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189, puede ser doblada según la gravedad de
los hechos cuando provoquen la suspensión del encuentro, tal lo que ocurrió con el partido que
disputaron contra el equipo del Club Defensores de Belgrano
V.- Se afirma en el recurso extraordinario sub exámine que el Tribunal de Disciplina de la Liga
Catamarqueña resolvió sin estar debidamente integrado.
Para resolver esta cuestión cabe acudir a las disposiciones contenidas en el Estatuto de la Liga
Catamarqueña de futbol, el que en sus artículos 66 y siguientes regula la actuación del Tribunal.
“Art 66° - El Tribunal de Disciplina Deportivo se conforma de un Presidente y doce miembros (Seis
Titulares y Seis Suplentes), elegido por el Presidente de la Liga…”
“Art. 69 – El Presidente y los Miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva, serán elegidos por dos
años, desde el 16 de Abril hasta el 15 de Abril del segundo año siguiente, salvo que por cualquier
circunstancia el Consejo Ejecutivo no se hubiere reunido hasta esa última fecha para proponer nueva
nomina, en cuyo caso sus mandatos quedaron prorrogados automáticamente hasta la constitución de
aquel. Si quedare vacante el cargo de Presidente o en caso de vacante de Miembros cuya cantidad
impida o dificulte el quorum exigido por el Art. 72° corresponderá llenarlos de acuerdo a lo previsto
en el Art. 69° del Estatuto.”
“Art. 72 – El Tribunal de Disciplina deberá sesionar, por lo menos, una vez cada ocho días,
debiéndose sus resoluciones ser adoptada con la presencia de tres miembros como mínimo, excluido el
presidente.”
“Art. 73 – El Tribunal de Disciplina Deportiva adoptara sus resoluciones por simple mayoría de votos
y deberán registrarse en el Libro de Actas. Tendrán fuerza ejecutiva desde el momento de ser
notificados, por escrito, las partes interesadas en el Consejo Ejecutivo…”
“Art. 75 ° - El presidente del Tribunal de Disciplina Deportiva tendrá voz en todas las deliberaciones
justificada del cuerpo y voto únicamente en caso de empate…”
La resolución 15/23 fue adoptada por tres miembros del Tribunal, a saber, Juan Carlos Córdoba, Oscar
Antonio Navarro y Pedro J. Toloza.
Los recurrentes sostienen que mínimamente debía ser adoptada por 4 miembros.
Consideramos que no asiste razón en el planteo formulado. En efecto, tal como se reseñó, el quorum
previsto para que el Tribunal sesione es de 3 miembros (art. 72°). La exclusión de la figura del
presidente para conformar el quorum se explica en tanto no vota, salvo supuesto de empate (art. 75°).
En el caso, la firma inserta por tres miembros solventa el cumplimiento del quorum previsto
estatutariamente.
Por otro lado, la pretensión relativa a que la mayoría simple prevista en el art. 73° del Estatuto de la
Liga se constituya cuando al menos 4 miembros voten en sentido coincidente, no responde a la
definición de mayoría simple.
Precisamente en los cuerpos colegiados la mayoría puede ser calificada o simple. Dentro de las
variantes de calificadas, pueden serlo respecto de la totalidad de los miembros del Tribunal o de sus
miembros presentes. Pero, cuando se trata de mayoría simple, exclusivamente se refiere a la mitad más
uno de los miembros presentes. De esta forma funciona el régimen de las mayorías.
Sentado ello, entonces la pretensión nulificante del fallo producto de haber sido adoptada por 3
miembros no debe ser acogida.
VI.- Finalmente, para descartar la pretensión que introducen los recurrentes, relativa a su solicitud de
aplicación del artículo 7 de la ley 24390 para se compute un día de suspensión por resolución declarada
nula como dos de la sanción definitiva una vez que se encuentre firme, basta con señalar que el
beneficio comúnmente denominado 2 x 1 ha sido derogado por el artículo 5 de la ley 25430 hace ya
más de 22 años. Como consecuencia de ello se torna innecesario discurrir respecto de la inaplicabilidad
del beneficio aludido al régimen de sanciones disciplinarias.
VII.- Que en lo que respecta al recurso extraordinario de apelación interpuesto por el Club,
específicamente respecto del agravio referido al modo en que se notificó la resolución 10/23 del
Tribunal de Disciplina de la Liga a través de la cual se suspendió preventivamente a los jugadores que
intervinieron en la agresión al cuarteto arbitral del encuentro disputado contra el equipo el Club
Defensores del Norte, se comienza por remarcar que es correcto la afirmación relativa a que las
resoluciones del Tribunal deben ser notificadas por escrito a las partes interesadas (art. 73 Estatuto de
la Liga). No obstante ello, ante la negativa del Club a notificarse de dicha resolución –hecho no negado
por el hoy recurrente-, se notificó el decisorio en cuestión a través del canal más idóneo y
reglamentario a disposición. Es decir, Boletín Oficial que resulta ser el medio de notificación previsto
en el Estatuto de la AFA (art. 66 3.2 f), en el Reglamento General del Consejo Federal del Futbol
Argentino (art. 12 inc. XXIII), y en el Reglamento de Trasgresiones y Penas (arts. 10, 41, 292, 293
entre otros). Resultaría paradojal acoger el agravio en tratamiento, dado que quien hoy recurre y se
agravia por no haber sido notificado por escrito, otrora se negó a notificarse precisamente por escrito.
Cabe preguntarse ¿cuál es el medio de notificación que se proponen y al que habría que acudir ante la
negativa a notificarse por parte del Club?, ¿o acaso postula que su simple negativa deja sin medios al
tribunal de Disciplina para notificar y hacer cumplir sus fallos? Si esta última fuere la hipótesis del
recurrente, lo cierto es que deviene abiertamente improcedente, puesto que, a más encontrarse en las
antípodas de la buena fe procedimental, implicaría consagrar la inutilidad de los fallos dictados por el
Tribunal de la liga Catamarqueña y premiar la negativa de un Club a cumplir con las disposiciones
legales.
Por último, la conjetura ensayada en el recurso: “…¿Si los jugadores que representan al club se
notificaron conforme normativa estatutaria, articulo 73, en fecha 29/06/23, como puede el Club ser
objeto de una sanción por incorporar jugadores indebidamente a un partido disputado en fecha
14/06/23…? pasa por alto que quien fue sancionado por la indebida inclusión fue el Club y que se
encontraba debidamente anoticiado por el medio de notificación por excelencia, cual es el Boletín
Oficial.
VIII.- Por último, al agravio relativo a la integración del tribunal le son enteramente aplicables las
consideraciones efectuadas en párrafo XI precedente.
Amén de lo expuesto, se impone destacar que el artículo 10 del Reglamento General del Consejo
Federal del Futbol Argentino no resulta aplicable al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
Ello por cuanto es la misma norma la que determina expresamente que la observancia del orden del día
debe ser cumplida por las Asambleas de las Ligas y sus Clubes.
Para más, en el título V del Reglamento General citado se legisla la actuación del órgano jurisdiccional
y no prevé una norma similar, menos aun, no se prevé la existencia de orden del dia para que el
Tribunal de Disciplina Deportiva pueda sesionar válidamente. Resta aquí agregar, que el Estatuto de la
Liga Catamarqueña de Futbol tampoco impone al Tribunal de Disciplina de la Liga la obligación de
redactar y seguir un orden del día (art. 65 a 78 passim).
Por otro lado, no se comparte todo cuando afirma respecto de haber sido juzgado por un “tribunal
especial”. Es que nada impide qué en oportunidad de efectuarse la citación, el Tribunal de Disciplina
haya estado integrado por 3 miembros y que en oportunidad de dictar sentencia el Tribunal haya estado
integrado por mayor cantidad de miembros. No se advierte violación estatutaria alguna, sino por el
contrario, se garantiza al sujeto sometido a proceso sancionatorio la intervención de diversas visiones
sobre el caso a resolver.
Para disgusto del apelante, la totalidad de los integrantes presentes en dicha oportunidad coincidieron
en que había incluido indebidamente jugadores sancionados con anterioridad. La firma inserta por los
miembros del Tribunal sin aclaración o disidencia alguna obedece a la coincidencia de criterio y por
ello no resultaba necesario que cada uno de ellos emita su voto de manera autónoma, y debe advertirse
que ninguna norma prohíbe el voto conjunto o resolución conjunta de los miembros presentes al
momento de fallar.
IX.- De los resultandos de este asunto surge que los jugadores recurrentes en el Expte. 4864/23 ha
ocurrido en su momento a la la justicia ordinaria de Catamarca, y que el Club Vélez Sarsfield, en el
Petitum de su Recurso Extraordinario en el Expte. 4865/223, hace expresa reserva de “acudir a los
Tribunales Ordinarios por inobservancia de la norma federal sustantiva vigente”.
Tanto el accionar descripto de los jugadores, como la del club Vélez, resultan una total inobservancia
de las reglamentaciones vigentes, emanadas del estatuto de AFA, como una falta de respeto, que no
deben ser pasados por alto.
Tanto el club como sus jugadores, al ejercer la práctica del fútbol asociativo, integran la AFA y como
toda persona y organización participante en el deporte del fútbol asociación está obligada a observar los
estatutos, los reglamentos y los principios del juego limpio pertinentes, así como los principios de
lealtad, integridad y deportividad. (art. 4 inc. 2 del Estatuto/AFA)
A su vez, la AFA es miembro de la FIFA y de la CONMEBOL (art. 1 Estatuto) y en sus objetivos está
el de respetar los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la FIFA, de la CONMEBOL y de la
AFA, así como las Reglas de Juego, y garantizar que también sean respetados por sus miembros (art. 2
inc. e). Por ello, son obligaciones de los miembros observar en todo momento los estatutos,
reglamentos, directrices y decisiones de la FIFA, de la CONMEBOL y de la AFA y garantizar que
estos sean respetados por sus miembros (art. 13-a). Así, y por directrices y disposiciones de la FIFA, de
la CONMEBOL, de la AFA, en su Estatuto y reglamentos dictados en su mérito, se prohíbe recurrir a
los tribunales ordinarios, salvo la de recurrir ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) de Lausana
(Suiza) en su caso.
Es deber de los clubes y jugadores el reconocimiento y aceptación de las normas asociacionales
contenidas en los Estatutos y Reglamentos de la Asociación del Fútbol Argentino y, particularmente, de
su Reglamento de Transgresiones y Penas, de ahí que las decisiones emitidas por el Tribunal de
Apelación podrán ser apeladas ante el tribunal de arbitraje de la AFA o ante el Tribunal Arbitral del
Deporte (TAD) de Lausana (Suiza), tal y como se especifican en el estatuto, y a lo que se hizo mención
más arriba, cuestiones que no han sido tenidas en cuenta por los jugadores que han ocurrido a
tribunales ordinarios en violación del Estatuto y Reglamentos de AFA.
En igual sentido, cabe entonces advertir al club Vélez que las acciones como la expresada en su reserva
en el recurso en tratamiento, son contrarias a las normativas estatutarias y reglamentarias de la AFA
como las descriptas precedentemente y resultarían faltar gravemente el respeto a la AFA, con las
consecuencias previstas en las mismas normas.
X.- En suma, se han analizados los agravios comprendidos en los recursos extraordinarios de apelación
objeto de tratamiento. Las consideraciones efectuadas en los párrafos precedentes se rigen como su
razonada y fundada resolución (art. 34 RTP) y permiten concluir en el integro rechazo de los mismos,
lo que así ha de decidir este Tribunal por unanimidad.
Por todo ello, el TRIBUNAL DE APELACIONES RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar el recurso extraordinario de apelación interpuesto por Pablo E. Olivera, Enzo E.
Mercado Rusch, Marcos A. Montoya, Juan I. Pauletto, Juan C. Pauletto, Héctor L. Chavez, Matías F.
Flores, Kevin A. Heredia, Ramón M. Luna, José E. J. Zalazar, Juan J. Pauletto en expediente 4864/23.
SEGUNDO: Rechazar el recurso extraordinario de apelación interpuesto por el Club Atlético Vélez
Sarsfield de Catamarca en expediente 4865/23.
TERCERO: Ordenar la retención de los depósitos del arancel por el recuso (art. 66-3.4 del Estatuto
AFA)
CUARTO: Notifíquese la presente resolución en el Boletín de la Asociación del Futbol Argentino y
devuélvase.
FIRMAN: Dr. Héctor Luis Latorraga – Presidente. Dr. Fernando Luis M. Mancini – Vicepresidente. Dr. Osvaldo R. Seoane – Vocal. Dr. Guillermo Hugo Rojo – Vocal. Dr. Agustín Raúl Rubiero - Vocal

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°57/23 – 26/09/23

EXPEDIENTE N° 4895/23 -TORNEO REGIONAL JUVENIL 2023 CENTRO SUB 15
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2023.
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
ACCASTELLO, SIMON VILLA MARIA ALUMNI 1 PART. 154
CARLINI, JOAQUIN CAÑADAS DE GOMEZ SPORTIVO ATLETICO CLUB 1 PART. 154
SANCHEZ, LAUREANO SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 1 PART. 154

EXPEDIENTE N° 4896/23 -TORNEO REGIONAL JUVENIL 2023 CENTRO SUB 17
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2023.
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
FUENTES SALDAÑO, CRISTIAN CORDOBA GENERAL PAZ JUNIORS 1 PART. 154
MORENO, GABRIEL ALEXIS CORDOBA CAMIONEROS 1 PART. 154
SUAREZ, JULIAN EMILIANO RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 154
VAIRA, ALVARO LEONEL SAN FRANCISCO 9 DE JULIO

EXPEDIENTE N° 489/23 - TORNEO FEDERAL “A” 2023
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2023.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro del partido disputado el día 09/09/23
entre el club Cipolletti de la Provincia de Río Negro y el club Atlético
Sansinena Social y Deportivo de General Cerri de la Provincia de
Buenos Aires, correspondiente a la 29va fecha, Zona 1, Etapa
Clasificatoria, del Torneo Federal “A” 2023, organizado por el Consejo
Federal del Fútbol Argentino, mediante el cual nos hace saber que “…El
encuentro a los 3 minutos se detuvo durante 15 minutos debido a que la
hinchada local prendió fuego los papeles y serpentinas que se
encontraban en la cancha con una bengala que utilizaron para el
recibimiento de su equipo. El fuego fue extinguido por los mismos
hinchas que rompieron el portón para ingresar y apagar el fuego junto a
jugadores y gente del club local. Luego de eso pusimos en condiciones
el campo de juego junto con el portón de seguridad y continuamos el
partido normalmente. Antes de finalizar el encuentro a los 85 minutos de
juego ingresó un animal (perro) al terreno de juego y en tratar de
retirarlo tuvimos 3 minutos parado...” (sic); y,
CONSIDERANDO:
Que mediante nota el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, corrió
traslado del citado informe, a la Liga Confluencia de Fútbol, con la
finalidad que el Club Cipolletti, procediera a ejercer su derecho de
defensa.
Que las autoridades del club en cuestión envían descargo en el cual
expresan que: “…específicamente en lo que el arbitro informa respecto
al fuego cabe dejar expresa constancia que el mismo fue totalmente
accidental y no provocado por la hinchada. Al momento de recibir al
equipo como es costumbre la parcialidad local lo recibió con papelitos y
serpentinas como es uso y costumbre desde hace muchísimos años en
el fútbol argentino. Las mismas quedaron en los alambrados y en el
borde del campo juego, hasta que unas ráfagas de viento las
acumularon y un chispazo encendió el papel acumulado. Si bien ello no
revestía riesgo toda vez estaba controlado, con permiso de las
autoridades algunos hinchas ingresaron al campo de juego a retirar las
banderas para evitar que las mismas sean alcanzadas por el fuego. El
fuego fue sofocado con matafuegos del CLUB CIPOLLETTI y con arena
que se encontraban detrás de la tribuna. El personal de Defensa Civil
cuando llego al lugar de los hechos el fuego estaba controlado. Si bien
fue una situación atípica y que mereció el comentario de los medios de
comunicación la misma en ningún momento amenazo la integridad
física de los jugadores, público y/o autoridades, ya que en todo
momento estaba controlado al ser solo papeles y prueba de ello es que
con 3 matafuegos se apago y se continúo con el encuentro. Asimismo,
también quedo reforzado el acceso a la tribuna desarrollándose en
forma normal el partido conforme lo explica el Sr. Arbitro. Respecto al
perro que ingreso al campo de juego, el can se encontraba en el sector
de plateas, cuando casi sobre el final del partido personal auxiliar del
CLUB VISITANTE, salió por la puerta que divide al campo de juego de
la platea para acceder más rápido al vestuario, al regresar al banco de
suplente en momentos que personal policial le abrió la puerta para el
reingreso el can ingreso al campo de juego, lo que motivo que el partido
se parara para sacarla, fue un hecho totalmente involuntario...”.
RESULTANDO:
Que, a criterio de este Tribunal de Disciplina, los informes realizados por
los árbitros, constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna y solo pueden ser desacreditados mediante el aporte de
pruebas en contrario.
A la luz de los hechos investigados, más allá de los argumentos
defensistas vertidos por los dirigentes del club informado, se puede
apreciar la responsabilidad objetiva del mismo por el comportamiento
inapropiado de sus simpatizantes, que pusieron en riesgo la integridad
física de terceras personas.
Que, atento a los hechos informados, corresponde sancionar al Club
Cipolletti de Río Negro, con la pena de multa de valor 100 entradas
generales por dos fechas, la que será de cumplimiento condicional.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Sancionar al Club Cipolletti de la Provincia de Río Negro, con la
pena de multa de valor 100 entradas generales por dos fechas, la que
será de cumplimiento condicional (Arts. 32, 33, 63 y 80 incs. b y e del
RTP)
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 4898/23 - TORNEO FEDERAL “A” 2023
Informe Remitido por el árbitro del encuentro Sr. Cavallero Lucas, por
disturbios ocurridos en zona de vestuarios una vez finalizado el
encuentro disputado entre las parcialidades del Club Deportivo
Argentino (Monte Maíz) y Club Ciudad (Bolívar), el día 09 de septiembre
del 2023.-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023.-
VISTO:
Que el árbitro del encuentro Sr. Cavallero Lucas, realiza un informe del
encuentro disputado entre las parcialidades del Club Deportivo
Argentino (Monte Maíz) y Club Ciudad (Bolívar), el día 09 de septiembre
del 2023. En el mismo expresaba que: “Una vez finalizado el primer
tiempo me dirijo al vestuario por el túnel que posee el terreno de juego
del club local, entrando a zona de vestuarios me encuentro con un
tumulto de personas insultando a los jugadores del club visitante bolívar,
estas personas que insultaban eran aparentes dirigentes del club
argentinos con remeras que lo identificaban con el club, que
desconozco sus nombres sin tener que estar en ese lugar. Al ser
retirados con la policía de la zona de vestuarios nos insultan a la
cuaterna arbitral y queriendo prepotearnos a nosotros, amenazándonos
que cuando termine el encuentro nos iban a pegar a la salida de la
cancha… Al final el encuentro se volvió a repetir la misma situación con
las mismas personas insultándonos en una zona de vestuarios que no
tienen que estar, fueron retirados con la policía a las fuerzas.”
Que, de la misma, se corre traslado al Club Deportivo Argentino de la
ciudad de Monte Maíz para que realice el descargo correspondiente. El
mismo contesto en tiempo y forma, negando que todos y cada uno de
los hechos que informo el árbitro fueron accionar de dirigentes del club,
aunque reconoce que un grupo de hinchas pueden haberlo hecho.
CONSIDERANDO:
Que el árbitro del encuentro Sr. Cavallero Lucas, realiza un informe del
encuentro disputado entre las parcialidades del Club Deportivo
Argentino (Monte Maíz) y Club Ciudad (Bolívar), el día 09 de septiembre
del 2023. El mismo informa de los disturbios ocurridos al finalizar el
partido por parte de parcialidad local (aparentemente dirigentes),
quienes se encontraban en zona de vestuarios insultando a jugadores y
dirigentes visitantes, como a los árbitros del encuentro, pero que
rápidamente fueron disuadidos por parte del personal policial.-
RESULTANDO:
En consecuencia, entrando en el análisis de la documentación enviada,
este Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo advierte que, por un
lado, el informe arbitral no identifica correctamente a los responsables
directos de los disturbios y, por otro lado, los mismos no tuvieron
resultados graves que conlleve una penalidad concreta, gracias al
actuar efectivo de la policía a cargo del operativo.
No obstante ello, no puede quedar inadvertido este acto, el cual dejara
una pena condicional y un registro para que, en caso de suceder un
acto similar sea sancionado.-
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Aplicar al Club Deportivo Argentino de Monte Maíz, la pena de multa
de ciento cincuenta (150) entradas por el termino de dos y la
suspensión del estadio por la misma cantidad de fechas. las que serán
de cumplimiento condicional (Arts. 63, 64, 80 inc. a y f, Art. 81 del
R.T.P.).-
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE N° 4899/23
Huracán Football Club (Goya – Pcia. de Corrientes) s/ Apelación c/
Resolución del Tribunal de Penas de la Liga Goyana de Fútbol.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2023.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Cristian Emanuel Zone, DNI nro. 41.412.766, invocando el carácter de
presidente de Huracán Football Club, afiliado a la Liga Goyana de
Fútbol, Provincia de Corrientes, contra el fallo dictado por el Tribunal de
Penas de la misma en Expediente 21-08-2023, de fecha 5 de
Septiembre de 2023, contra el cual se interpuso recurso
Reconsideración ante dicho tribunal, el que fuera rechazado el días 12
de Septiembre del presente año.
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos cien mil ($
100.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto,
atento a que el mismo fue presentado solamente con la firma del
presidente del club quejoso, adoleciendo de la firma del secretario, por
lo que no corresponde avocarse a su tratamiento.
Que, dicha excepción preliminar que objeta la admisibilidad del recurso
elevado por el quejoso, se fundamenta conforme a lo normado por el
art. 12° apartado XXVIII del Reglamento General del Consejo Federal,
que establece que “Todas las presentaciones que deban efectuar las
Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE
por Presidente y Secretario o sus sustitutos estatutarios”.
Asimismo, se verifica del sello de mesa de entrada de este Tribunal -
21/09/23-, que el recurso adolece del cumplimiento de otro requisito
formal esencial, atento a que el mismo fue planteado fuera de término, a
tenor de lo normado por el art. 73 del Reglamento General del Consejo
Federal, por cuanto la resolución del a quo es de fecha 05/09/2023.
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para no avocarse al análisis del recurso elevado por la institución
Huracán Football Club, lo que le resta toda entidad a la presentación
ante la ausencia de la firma del secretario de dicho Club, por lo que solo
cabe tener al escrito como acto jurídico inexistente y carente -por ello-
de todo valor para viabilizar el tratamiento del planteo contenido en el
mismo, además de haberse presentado fuera de termino.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” el Recurso de Apelación deducido por Huracán
Football Club, afiliado a la Liga Goyana de Futbol, Provincia de
Corrientes, contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la misma
en Expediente 21-08-2023, de fecha 5 de Septiembre de 2023, ante la
ausencia de la firma del secretario de la institución y por su
presentación extemporánea (Arts. 13, 32 y 33 RTP, y Arts. 12° apartado
XXVIII (28) y 73 RGCF).
2º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 73 del RGCF).-
3°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°58/23 – 28/09/23

EXPEDIENTE N° 4900/23 - TORNEO FEDERAL “A” 2023
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
ALBORNOZ, RAUL CORRIENTES BOCA UNIDOS 1 PART. 207
GOMEZ, MATIAS GRAL. PICO FERRO CARRIL 3 PART. 200 A 3
HERNANDEZ HUENTEN, ELVIS CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 287 5
PETTINEROLI, FERNANDO CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 207
SEGOVIA, FEDERICO C. DE GOMEZ SPORTIVO 1 PART. 202 B
CEVASCO, CLAUDIO B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 208
GOMEZ, , LEONARDO SAN LUIS J. U. UNIVERSITARIO 1 PART. 208
GONZALEZ MORETTI, IGNACIO MENDOZA HURACAN 1 PART. 208
HUICHULEF, JUAN VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 208
JOFRE GONZALEZ, PABLO MENDOZA SAN MARTIN 1 PART. 208
LUNA, SEBASTIAN C. DEL URUGUAY GIMNASIA Y ESG. 1 PART. 208
PEÑALOZA PROSPERI, JAVIER MENDOZA HURACAN 1 PART. 208
ROMERO GIRAUD, CRISTIAN C. DEL URUGUAY GIMNASIA Y ESG. 1 PART. 208
SALCEDO, ALEX RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 208
TABORDA, CESAR SAN LUIS J. U. UNIVERSITARIO 1 PART. 208

EXPEDIENTE N° 4901/23
Asociación Atlética Estudiantes (Rio Cuarto) s/ Apelación c/ Resolución
del Tribunal de Disciplina de la Liga Regional de Fútbol de Rio Cuarto.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Septiembre de 2023.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Alicio Osvaldo Dagatti y Javier Gabutti, invocando en carácter de
presidente y secretario respectivamente, de la Asociación Atlética
Estudiantes de Rio Cuarto, afiliada a la Liga Regional de Fútbol de Rio
Cuarto y en representación del jugador GINO CABRAL ROSANE, DNI
nro. 45.090.640, contra la Resolución emitida por el Tribunal de
Disciplina de la citada Liga, publicada en el Boletín Oficial Nro. 28/2023
de Fecha 13/09/2023, por la cual se lo sanciona al jugador citado con la
pena de dos (2) partidos de suspensión, por llegar a la cantidad de 10
amonestaciones por aplicación al art. 208 del RTP.
Los recurrentes cumplieron con el arancel de Pesos cien mil ($
100.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación expresan que “…con fecha
21-05-2023 el suscripto acumula la quinta (5) tarjeta amarilla, atento lo
cual es sancionado en el Oficial Nro. 12/23 de fecha 24-05-2023 con la
pena de una (1) fecha de suspensión, se adjunta fallo del tribunal. En
fecha 10-09-2023 es decir habiendo trascurrido más de tres (3) meses
desde que acumulara la quinta tarjeta, cargo con la décima; el mismo
órgano punitivo me sanciona, en fecha 13/09/2023 por medio del Boletín
Oficial Nro. 28/2023 con la pena de dos (2) fechas de suspensión, sin
tener en cuenta el tiempo corrido desde la quinta y hasta la décima
tarjeta, superior a tres (3) meses. Dicha norma general, cede ante la
especifica del art. 49, inc. 2, el que, al tratar la prescripción de las
penas, dispone: " la sanción a jugador, prescribe a los tres (3) meses
desde la fecha en que fue sancionado". De acuerdo a las fechas en que
se impusiera la sanción de suspensión por acumulación de cinco (5)
tarjetas amarillas, hasta la fecha en que se aplica la sanción por la
décima, transcurrieron más de tres (3) meses, (exactamente tres meses
y veinte días) atento a ello, encontrándose agotada por prescripción la
primera sanción, se debió aplicar una (1) fecha de suspensión. Pedido
la reconsideración a la sanción tomada con fecha 15-09-2023, y
presentando como jurisprudencia el fallo emitido por Ustedes en el
expte. 4890/23 "Cab Atlético Almagro Florida (Mar del Plata)
S/apelación c/resolución del Tribunal Disciplinaria de la Liga
Marplatense de Futbol", que fuera publicado en el Boletín Oficial Nro.
54/23. En su Boletín Oficial Nro. 29/2023 de fecha 20-09-2023, deniega
el pedido de aplicar el art.49 inc. 2 y mantiene la sanción impuesta de
dos (2) fechas de suspensión, se adjunta boletín oficial. Cabe destacar
que el Tribunal de Penas Local, en este tema concreto, va en sentido
contrario a la jurisprudencia emanada de los fallos dictados tanto por el
Tribunal de Disciplina de la Asociación del Fútbol Argentino como el del
Interior, tomando diferentes criterios de interpretación a la letra del
RTP...”.
Finalizan la presentación solicitando “…se admita el recurso de
apelación con dicho fallo y se rectifique el fallo a una (1) fecha de
suspensión al citado jugador teniendo en cuenta y aplicando el art. 49
inc. 2...”.
Que, este Tribunal procedió a correr traslado a la Liga Regional de
Fútbol de Rio Cuarto, quien acompañó los antecedentes del fallo
atacado, los cuales se agregan a las actuaciones.
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente
claro para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el
fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional de Fútbol
de Rio Cuarto, debe prosperar.
Que, vistos los antecedentes del fallo recurrido dictado por el a quo, el
mismo no se ajusta a derecho, al considerar reincidente al jugador
Cabral Rosane y por tal circunstancia agravar la pena, sin tener en
consideración lo regulado por el Art. 49 del RTP, el cual establece que
“las sanciones prescriben a los efectos de la reincidencia en los
términos siguientes: ... 2) La suspensión a jugador habiendo
transcurrido tres meses desde la fecha que fue sancionado”.
Que, el jugador en cuestión había sido sancionado con un partido de
suspensión, según resolución publicada en el Boletín Oficial Nro. 12/23
de fecha 24-05-2023, por registrar cinco -5- amonestaciones.
Que, lo alegado por el quejoso nos lleva a concluir que la resolución
dictada por Tribunal de Disciplina de la Liga Regional de Fútbol de Rio
Cuarto -objeto de esta Apelación- debe ser revocada, por lo que la
sanción al jugador Gino Cabral Rosane quedará en un -1- partido de
suspensión, disponiendo el reintegro a la Asociación Atlética
Estudiantes, del importe del depósito efectuado en concepto de
Derecho de Apelación.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por la Asociación
Atlética Estudiantes de Rio Cuarto, afiliada a la Liga Regional de Fútbol
de Rio Cuarto, contra la resolución emitida por el Tribunal de Disciplina
de la misma, publicada en el Boletín Oficial Nro. 28/2023 de Fecha
13/09/2023, revocando la sanción impuesta al jugador Gino Cabral
Rosane, DNI nro. 45.090.640, la que quedará en un -1- partido de
suspensión (Arts. 32, 33, 49 inc. 2º y 208 del RTP).
2°) Disponer el reintegro a la Asociación Atlética Estudiantes de Rio
Cuarto, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art.
73 in fine del RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

 

 

A.F.A.
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 59/23 – 29/09/23

EXPEDIENTE Nº 4902/23 – TORNEO FEDERAL “A” 2023
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 2023.-
VISTO:
La presentación efectuada por el Club A. 9 de Julio (Rafaela), en la
que solicitan la intervención del Tribunal y que se revea la sanción de un
partido de suspensión, por aplicación del art. 208 del RTP, al jugador
Salcedo Alex Nazareno, quien figura, erróneamente amonestado en el
informe realizado por el árbitro Díaz, José Manuel y en sistema Comet,
cuando ello realmente no ocurrió.
CONSIDERANDO:
Que del video acompañado por el club como prueba surge que el
jugador Salcedo Alex Nazareno Nº 5, no fue amonestado como informó el
juez del partido.
Que, este Tribual procedió a dar traslado de las actuaciones árbitro
Díaz José Manuel a los fines pertinentes.
Que, el árbitro Díaz José Manuel, rectifica el informe al y tribunal,
aclarando que el jugador amonestado del Club A 9 de Julio es el jugador
N° 15, en lugar del N°5, Salcedo Alex Nazareno.
Que, por lo citado corresponde dejar sin efecto la pena de
suspensión del un partido al jugador Salcedo Alex Nazareno, Publicado en
el Boletín N° 58/23, motivo por el cual se encuentra debidamente habilitado
para actuar.
Que debe registrarse en el sistema Comet una amonestación al
jugador N° 15 Baudracco Franco.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del interior
RESUELVE:
1°) Habilitar al jugador Salcedo Alex Nazareno, perteneciente al Club 9
De Julio, por haberse demostrado que no fue amonestado. (Arts. 5,
32, 33 y 40 del R. T. P.); motivo por el cual se encuentra debidamente
habilitado para actuar.
2°) Amonestar al jugador Baudracco Franco, perteneciente al Club 9
De Julio.
3°) Comuniquesé, publiquesé y archivesé.

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

Jueves 28 de septiembre de 2023, 19:54

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