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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 72/23 – 09/11/23

EXPEDIENTE N° 4929/23 – TORNEO FEDERAL “A” 2023
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 9 DE NOVIEMBRE DE 2023
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
CORREA PALMA, MARTIN SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 207
ESTEVEZ, RAUL (CT) CORRIENTES BOCA UNIDOS 1 PART. 186 Y 260
ROA, ALEJO B. BLANCA LINIERS 1 PART. 204

EXPEDIENTE N° 4931/23
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético Juventud, perteneciente a la
Liga Reconquistense de Futbol, representado por su Presidente Oscar Alejandro
Durarte y su Secretaria Melisa Cattarozzi contra la Resolución que obra en el Acta
Nro. 41/2023 del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Reconquistense de
Futbol de fecha 28 de Septiembre de 2023;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la presente via
recursiva que fuera deducida por el Club Atlético Juventud, actuando en
representación del Jugador Emiliano Oscar Milessi, DNI Nro. 37.452.705, quien
interpone formal Recurso de Revocatoria y Apelación contra la Resolución Nro.
41/2023 del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Reconquistense de Futbol de
fecha 28 de Septiembre de 2023 y contra la Resolución Nro. 42/2023dictada por el
Tribunal de Disciplina Deportivo de la misma Liga en fecha 3 de Octubre de 2023.
El recurrente acompaña, además de su Escrito de Apelación, la Documental que
fuera invocada en su presentación, la que fuera solicitada a la Liga Reconquistense
de Futbol, como así también el Depósito del Importe correspondiente al Derecho de
Apelación.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Reconquistense de Futbol, la que
respondió remitiendo la documental que se individualiza como las Resoluciones
dictadas por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la misma, lo mismo que la que
fuera acompañada por el Club Tigre al presentar la Denuncia.
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a raíz del Recurso de Revocatoria y
Apelación en Subsidio que fuera presentado por el Club Atlético Juventud, en
representación del Jugador Emiliano Oscar Milessi, DNI Nro. 37.452.705; a raíz que
el mismo fue objeto de una Denuncia presentada por el Club Tigre, fundando la
misma en el hecho que atribuye al citado jugador haber violado el Art. 18 del
Reglamento del Consejo Federal, por el hecho de haber jugado en el Club Atlético
Juventud en forma oficial en el ámbito de la Liga Reconquistense de Futbol y
además se desempeño como jugador de la Liga Regional Norteña, que no reviste el
carácter de afiliada al Consejo Federal del Futbol Argentino.
Ante dicha denuncia, el Tribunal de Disciplina de la Liga Reconquistense de Futbol
corrió traslado al Apelante para que formule el correspondiente descargo. Se
produjo el mismo, hubo una rectificatoria del denunciante por un error en el nombre
del Jugador Emiliano Oscar Milessi, que en un principio se había denunciado como
Ezequiel Milessi.
En el marco de la vista corrida al citado jugador, en la Resolución cuestionada el
Tribunal de Disciplina de la Liga Reconquistense de Futbol, hace referencia que
recepciono un descargo de dicho jugador, pero no obra constancia del mismo;
indica también la citada Resolución que recepciono declaración Emiliano Oscar
Milessi y del Delegado del Club Atlético Juventud Sr. Emilio CentisRestelli;
elementos probatorios que tampoco obran en el citado Expediente.
El decisorio objeto de esta via Recursiva, fundamenta su decisión en los siguientes
términos: “Por lo expuesto y analizado todo lo colectado, entendemos que estamos
ante una transgresión a la conducta prescripta por el artículo 18º (Prohibición de
disputar encuentros con Instituciones no Afiliadas) del Reglamento del Consejo
Federal.-“; concluyendo en la aplicación de una Sancion de Un (1) año de
Suspensión para el mencionado jugador.
Esa Resolución es atacada mediante el planteamiento de un Recurso de
Revocatoria y Apelación en Subsidio en fecha 3 de Octubre de 2023, argumentando
que el Tribunal de Disciplina de la Liga Reconquistente carecía de facultades, es
decir competencia, para aplicar la sanción de Suspensión por el termino de 1 (un)
año a dicho Jugador. Ese Recurso de Revocatoria fue Rechazado por la Resolución
Nro. 42 del 3 de Octubre de 2023, pero la misma admite el Recurso de Apelación
que fuera planteado, y por ello dispone la elevación ante el Superior.
Al notificarse dicha Resolución, contra la misma vuelve a interponer la citada
institución y jugador Recurso de Revocatoria y Apelación en Subsidio,
argumentando en esta ocasión otro fundamento mas al que ya fuera planteado, cual
es el hecho de cuestionar la denuncia planteada por el Club Tigre, por cuanto ello
aconteció el día 21 de Septiembre de 2023, y entiende el recurrente que había
vencido el termino para interponer la misma, por cuanto el citado Art. 1 del
Reglamento de Transgresiones y Penas hace referencia que la misma debe
interponerse dentro de los 3 dias de acontecido el hecho denunciado. Entiende en
este caso, que la misma fue presentada una vez vencido dicho plazo.
Agregan las dos partes los elementos probatorios de que intentan valerse,
fundamentalmente el denunciante y el Tribunal de Disciplina de la Liga
Reconquistense de Futbol; siendo este último quien dispone aplicar la sanción de 1
(Un) año de Suspensión al Jugador Emiliano Oscar Milessi, en base a lo prescripto
por el Art. 18 del Reglamento del Consejo Federal.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales
del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto, encontramos
que el escrito, fue interpuesto por el su Presidente Oscar Alejandro Durarte y su
Secretaria Melisa Cattarozzi del Club Atlético Juventud, Afiliado a la Liga Re
conquístense de Futbol.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado
según surge del comprobante de Deposito que fue acompañado.
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue interpuesta
el día 3 de Octubre de 2023 y replanteada el día 7 de Octubre de 2023, según surge
del Escrito que fuera remitido, como así también es coincidente con dicha fecha el
depósito efectuado del Derecho de Apelación, vemos en consecuencia, que el plazo
en el que el mismo fue deducido se encuentra dentro del término legal, conforme lo
dispuesto por el art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal, por
consiguiente corresponde abocarse al análisis del mismo.
Encuentra este Tribunal que este Recurso, se ajusta a derecho en cuanto a los
aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión de fondo
del mismo.
Se procede al estudio del presente Expediente, y entrando en el análisis del
Recurso planteado por el Apelante, surge que interpone la vía recursiva contra la
Resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Reconquistense de Futbol
a raíz de la sanción de Suspensión por el termino de 1 (un) Año que fuera aplicada
al jugador antes mencionado.
En primer lugar, nos encontramos con el hecho que la Resolución dictada por el
Tribunal de baja Instancia hace referencia a elementos de Prueba -Declaración del
Jugador Emiliano Oscar Milessi y del Delegado de la institución a la que pertenece
el mismo-, que no se encuentran agregadas al Expediente que fuera remitido por
dicha Liga.
Esto sin dudas obstaculiza el análisis de esta causa, impidiendo al Superior tomar
conocimiento de todos los elementos de Prueba a que hace referencia la
Resolución, y que nos permitirían realizar un razonamiento ajustado a derecho para
determinar si resulta procedente o no la vía recursiva intentada por el Apelante;
situación, que pone en crisis el Fallo dictado por dicho Tribunal de baja instancia,
debido a que genera una situación de duda en relación a la comisión de las
acciones que se imputan al Jugador Emiliano Oscar Milessi; lo que importaría una
posible violación al derecho de defensa en Juicio, como asi también los demás
principios que se deben respetar en toda Resolución, tales como el de
contradicción, indubio pro jugador, entre otros.
En segundo lugar, y analizando el primer fundamento que fuera esgrimido por el
Apelante, por el que fuera concedido del Recurso de Apelación por parte del
Tribunal de Disciplina de la Liga Reconquistense de Futbol, me refiero
concretamente al hecho de haber cuestionado el recurrente la falta de Competencia
Jurisdiccional por parte del Tribunal de Disciplina de dicha Liga para la aplicación de
la sanción establecida por el Art. 18 del Reglamento del Consejo Federal del Futbol
Argentino.
Sostiene en tal sentido, que debería haberse corrido vista a los Organismos
Competentes, a los fines que tomen conocimiento de la Denuncia aplicada, y en
función de ello determinen si corresponde la aplicación de una Sanción;
entendiendo que por tal motivo, se debe Revocar la Resolución dictada y en
consecuencia la Suspensión que fuera aplicada al citado Jugador.
Este Tribunal entiende que resulta ajustado a derecho el cuestionamiento planteado
por el Apelante, puesto que el Tribunal de Disciplina de la Liga Reconquistense de
Futbol no tiene las facultades para aplicar la sanción que dispone el Art. 18 del
citado Reglamento del Consejo Federal; lo que resulta competencia exclusiva de
dicho órgano y de los que cuentan con la atribución reglamentaria para intervenir.
Lo expresado, es criterio jurisprudencial que fuera ya sentado por este Tribunal,
para lo cual citamos la parte pertinente de la Resolución dictada en el
“EXPEDIENTE Nº 1007/10 - TORNEO ARGENTINO“B” 2009/10Buenos Aires, 3 de
junio de 2010.”, cuando en la parte pertinente resuelve lo siguiente: “Las presuntas
infracciones que denuncia el quejoso deben ser resueltas por el Consejo Federal
por tratarse de cuestiones institucionales que no son competencia de este Tribunal,
adviértase que la misma norma señala la posibilidad de autorización expresa para
participar en partidos con instituciones no afiliadas y ello sólo es competencia del
Consejo Federal.”
Que en función de lo expresado precedentemente, corresponde hacer lugar al
Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Club Atlético Juventud, actuando
en representación del Jugador Emiliano Oscar Milessi, DNI Nro. 37.425.7056, contra
la Resolución Nro. 41/2023 y Nro. 42/2023dictada por el Tribunal de Disciplina
Deportivo de la Liga Reconquistense de Futbol, la primera en fecha 28 de
Septiembre de 2023 y la segunda el dia3 de Octubre de 2023; y por ello Revocar
ambas Resoluciones, disponiendo que se deje sin efecto la Sanción aplicada al
Jugador Emiliano Oscar Milessi, DNI Nro. 37.425.705, perteneciente al Club Atlético
Juventud, conforme lo dispuesto por el Art. 18 del Reglamento del Consejo Federal
del Futbol Argentino y los Arts. 32, 33, 34 y 39 del Reglamento de Transgresiones y
Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino.
Así mismo, sin perjuicio de lo resuelto, se deberá remitir Copia de lo actuado al
Consejo Federal del Futbol Argentino, a los fines que instrumente las acciones que
correspondan.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Recurso de Apelación, es decir a
su Admisión en forma total, es que corresponde disponer el Reintegro del Derecho
de Apelación que fuera depositado por parte del recurrente para la habilitación de la
presente vía, conforme lo prescripto por el Art. 73 in fine del Reglamento del
Consejo Federal.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Club Atlético
Juventud, actuando en representación del Jugador Emiliano Oscar Milessi, DNI Nro.
37.452.705, contra la Resolución Nro. 41/2023 de fecha 28 de Septiembre de 2023
y contra la Resolución Nro. 42/2023 en fecha 3 de Octubre de 2023, ambas dictadas
por el por el Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Reconquistense de Futbol.

2º) Revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Reconquistense dejando sin efecto la Suspensión que fuera aplicada al Jugador
Emiliano Oscar Milessi, DNI Nro. 37.452.705, conforme lo dispuesto por los
Articulos18 del Reglamento del Consejo Federal del Futbol Argentino y los Arts. 32,
33, 34 y 39 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del
Futbol Argentino.
3º) Disponer la restitución al Apelante del Derecho de Apelación, conforme lo
dispuesto por el Art. 73 del Reglamento del Consejo Federal;
4º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP). Firme, obténgase
copia y remítase al Consejo Federal.

EXPEDIENTE N° 4932/23 – TORNEO REG. FED. AMATEUR 2023/24
Partido 29/10/23: Club Atlético Los Dorados (Termas de Río Hondo) vs.
Club Atlético 25 de Mayo (Termas de Río Hondo).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2023.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Árbitro: LEANDRO MAXIMILIANO
SUAREZ FILIPI, producido con motivo del partido celebrado en fecha 29
de Octubre del año 2023, entre el Club Atlético Los Dorados vs. club
Atlético 25 de Mayo, ambos de la ciudad de Termas de Río Hondo,
correspondiente a la Región Centro, zona 15 del Torneo Regional
Federal Amateur 2023/24, mediante el cual nos hace saber que: “…Al
finalizar el partido en el sector de tribunas visitantes, ingresaron
simpatizantes identificados con camisetas del club 25 de Mayo
arrojando piedras, botellas, entre otros objetos a los jugadores del club
Los dorados y su respectivo cuerpo técnico cuando se retiraban del
terreno de juego, así también a nuestra persona, lo cual nos
encontrábamos en el medio del terreno de juego resguardados por el
personal policial, esperamos 10 minutos para poder salir con un cordón
policial, a lo cual estos mismos continuaron arrojando todo tipo de
objetos tanto desde dicha tribuna como desde las afueras del estadio.
Luego al ingresar al vestuario dirigentes del club los dorados nos
informaron que 2 de sus jugadores sufrieron daños físicos por los
objetos arrojados....”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el
árbitro a Liga Termense de Fútbol, a fin de que corriera vista al Club 25
de Mayo, para que efectúen sus descargos de conformidad con lo que
establecen los Arts. 6 y 7 del RTP, ejerciendo sus derechos
constitucionales de defensas.
Se recibe descargo suscripto por los Sres. Mariano Lizarraga y Emiliano
Medina, invocando en carácter de secretario y presidente
respectivamente del club 25 de Mayo, quienes manifiestan “…A primera
instancia informamos que nuestra institución este partido actuó como
Club VISITANTE como así lo estipulaba el Fixtur. Segundo punto, la
dirigencia de nuestra institución le Alquilo el estadio al Club Los
Dorados para que fuese LOCAL. Tercer punto, la dirigencia de Los
Dorados nos envió 40 invitaciones para la delegación de jugadores y
dirigentes los cuales ingresamos por el mismo acceso que Los Dorados
y nos quedamos en la misma tribuna. Cuarto punto, desconocemos lo
sucedido en la tribuna donde había publico neutral, ya que desde
nuestra institución nunca autorizamos ingresos de personas hacia el
estadio, como así también desconocemos quienes fueron las personas
que según el informe del árbitro realizado disturbios, haciendo notar que
el operativo fue realizado por club los Dorados...”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede
desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que
radica el imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable
máximo de la conducción del partido, pues de otra manera no sería
posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del
deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues
nuevamente la parcialidad de un club confunde el aliento y apoyo a
extremos de no evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos,
atentando contra las integridades físicas de los protagonistas.
El club informado por el comportamiento de sus simpatizantes ha
presentado su defensa, desconociendo los hechos atribuidos a los
mismos, sin aportar elementos probatorios de cargo.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito
de la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas
que permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de
potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento
jurídico deportivo, con fundamento en la relación de sujeción especial,
como consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los
procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
Por lo tanto, este Tribunal entiende que corresponde sancionar al club
Atlético 25 de Mayo, de la ciudad de Termas de Río Hondo, con multa
de 100 (cien) entradas generales por 2 (dos) fechas.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Sancionar club Atlético 25 de Mayo de la ciudad de Termas de Río
Hondo, con multa de 100 (cien) entradas generales por 2 (dos) fechas,
la que será de cumplimiento condicional (Arts. 32, 33, 63 y 80 incs. b y c
del RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Viernes 10 de noviembre de 2023, 16:53

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