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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Regional Federal Amateur y fallos. Clasifico Sportivo Villa Cubas.

1) Dar por finalizado el partido que disputaban el Club Sportivo Villa Cubas versus el Club Atlético San Lorenzo de Alem, ambos afiliados a la Liga Catamarqueña de Fútbol, correspondiente a la 3ra. fase de la Región Centro, del torneo Regional Federal Amateur 2023/24, con el siguiente resultado: Club Sportivo Villa Cubas: 4 -cuatro- goles vs Club Atlético San Lorenzo de Alem: 0 -cero- gol (Arts. 32, 33 y 152 del RTP).

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 03/24 – 12/01/24

 

EXPEDIENTE N°4979/24 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2023/24
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTIÍCULO

  • AGUILAR, EDUARDO V. MERCEDES J. NEWBERY 2 PART. 200 A 1
  • BALIÑO, AXEL OLAVARRIA FERRO CARRIL 1 PART. 186
  • BOGARIN, EDUARDO P. DE LOS LIBRES PUENTE SECO 1 PART. 201 A
  • BRAVO, MAXIMILIANO V. MERCEDES J. NEWBERY 2 PART. 200 A 1
  • CASTRO, IVAN (CT) RIO TERCERO 9 DE JULIO 1 PART. 186 Y 260
  • CUELLO, ALVARO GRAL. PICO ALVEAR F. C. 1 PART. 186
  • DA ROSA, CRISTIAN V. MERCEDES J. NEWBERY 2 PART. 200 A 1
  • FANOLA, FERNANDO SAN PEDRO AT. SAN PEDRO 4 PART. 200 A 1 Y 260
  • FERRANTI, PEDRO B. BLANCA SAN FRANCISCO 2 PART. 200 A 2
  • GARAY, JONATHAN (CT) ALVEAR (MZA) ARGENTINO 1 PART. 201 A Y 260
  • GRIEGO, AGUSTIN BRAGADO BRAGADO CLUB 1 PART. 204
  • ILCHISCHENCULLER, NICOLAS SANTA FE COLON 1 PART. 186
  • IZAURRUALDE, ALEJANDRO NEUQUEN MARONESE 1 PART. 204
  • JARA, ANGEL V. MERCEDES J. NEWBERY 2 PART. 200 A 1
  • JOMINY, FRANCO SANTA FE COLON 1 PART. 202 B
  • LAND, RODRIGO (CT) V. MERCEDES J. NEWBERY 1 PART. 186 Y 260
  • LESCANO, SILVIO TUCUMAN SAN PABLO 2 PART. 200 A 8
  • LONDERO, IGNACIO RIO TERCERO 9 DE JULIO 1 PART. 186
  • LOPEZ, MARTIN ALVEAR (MZA) ARGENTINO 1 PART. 201 B 4
  • MONTIEL, MUIRKO 25 DE MAYO ARGENTINOS 1 PART. 207
  • ORTIZ, LAUTARO GRAL. PICO ALVEAR F. C. 1 PART. 207
  • PEREZ, BRANDON ROSARIO C. AGUIRRE 1 PART. 207
  • RICOSA, GUIDO GRAL. VILLEGAS SANTA RITA 1 PART. 207
  • RIOS, RAFAEL PARANA BELGRANO 2 PART. 200 A 7
  • RODRIGUEZ, LUCAS V. MERCEDES J. NEWBERY 2 PART. 200 A 1
  • ROSALES, MAURO (CT) V. MERCEDES J. NEWBERY 1 PART. 186 Y 260
  • SANTIRI BELLO, MATIAS PARANA BELGRANO 4 PART. 185
  • SERAFINI, LUCAS ESCOBAR MALVINAS 1 PART. 201 B 1
  • SOTELO, MIGUEL GUALEGUAYCHU J. UNIDA 1 PART. 207
  • VENECIANO, DIEGO V. MERCEDES J. NEWBERY 3 PART. 200 A 1
  • ALONZO, WILLIAM POSADAS MITRE 1 PART. 208
  • BRITEZ, JUAN PTO. IGUAZU C. IGUAZU 1 PART. 208
  • GOMEZ, RICARDO CERRILLOS LA MERCED 1 PART. 208
  • MENDEZ, JUAN SAN PEDRO (J) AT. SAN PEDRO 1 PART. 208
  • MONZON, LUCIANO RESISTENCIA RES. CTRAL 1 PART. 208

 

EXPEDIENTE N°4980/24 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2023/24
Partido 10/12/23: Club Lautaro Roncedo (Rio Cuarto) vs. Toro Club (Cnel. Moldes).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Enero de 2024.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Jonathan Daniel Correa, producido con motivo del partido celebrado en fecha 10 de Diciembre del año 2023, entre el Club Lautaro Roncedo vs. Toro Club de Coronel Moldes, ambos afiliados a la Liga Regional de Fútbol de Río Cuarto, correspondiente a la 2da fase Región Centro del Torneo Regional Federal Amateur 2023/24, mediante el cual nos hace saber que “una vez finalizado el encuentro todo el equipo de Toro club se nos acercaron con insultos y empujones. Tuvimos que abandonar inmediatamente el campo de juego con personal policial ya que observamos que parcialidad de la hinchada de dicho club rompió un portón perimetral y ingresaron al terreno de juego con intenciones de continuar con las agresiones”. Además pone en conocimiento de los hechos protagonizados por los jugadores TAZZIOLI, AUGUSTO SEBASTIAN, GAUDE, ALEXIS GASTON y ALVAREZ BOSCO, MAXIMILIANO, por los cuales los mismos fueron expulsados una ves finalizado el encuentro, quienes se acercan a la cuaterna arbitral realizando amenazas e insultos; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el árbitro a Liga Regional de Fútbol de Río Cuarto, a fin de que corriera vista a los jugadores de Toro Club de Coronel Moldes indicados, para que efectúen sus descargos de conformidad con lo que establecen los Arts. 6 y 7 del RTP, ejerciendo sus derechos constitucionales de defensas.
Se recibe descargo efectuado por el Toro Club Social y Deportivo y de los jugadores Alexis Gaude, Maximiliano Álvarez Bosco y Augusto Tazzioli, quienes han presentado sus defensas apoyados en una estructura formal, negando responsabilidades en los incidentes informados por el árbitro del partido.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha analizado videos de los sucesos bajo examen, donde se advierte el comportamiento de los jugadores del Toro club, como así también el ingreso al campo de juego de simpatizantes de dicha institución, con claras intenciones de agredir físicamente a integrantes del equipo arbitral.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo, con fundamento en la relación de sujeción especial, como consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
Analizados los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se verifica que existió un comportamiento inadmisible y repudiable de parte de los simpatizantes del Toro Club, dañando un portón perimetral para ingresar al campo de juego y agredir físicamente a los árbitros.
En cuanto a los descargos de los jugadores, los mismos hacen referencia a videos editados y placas fotográficas, correspondientes a distintos momento en que se producían los incidentes con la policía y el equipo arbitral del encuentro, hasta que estos últimos se dirigieron hacia el túnel de los vestuarios.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente, corresponde sancionar al Toro Club Social y Deportivo, con la pena de 200 entradas por el termino de 3 fechas, y a los jugadores del citado Club, señores Alexis Gaude, Maximiliano Álvarez Bosco y Augusto Tazzioli, con una pena de SUSPENSION de seis -6- partidos.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Sancionar al Toro Club Social y Deportivo, con la pena de 200 entradas por el termino de 3 fechas (Arts. 32, 33 y 80 inc. “e” del RTP).
2º) Sancionar a los jugadores del Toro Club Social y Deportivo señores Alexis Gaude, Maximiliano Álvarez Bosco y Augusto Tazzioli, con una pena de SUSPENSION de seis -6- partidos (Arts. 32, 33 y 185 del RTP).
3º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

 

EXPEDIENTE N°4981/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Enero de 2023.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Liliana Luna, DNI. Nro. 16.720.639 y Sheila Goy, DNI 32705171, contra la Resolución dictada en el expediente nro. 221/23 por el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional Colon, publicada el Boletín 40/23 del día 05/12/2023, por la cual se resolvió “Elevar al Comité Ejecutivo de la Liga Regional Colón el presente expediente para que tomen las sanciones respecto a la Sra. Liliana Luna, DNI 16720639, y a la Sra. Sheyla Goy, DNI 32705171, ambas delegadas del Club Deportivo Colón (Arts. 6, 32 y 33 del R.T.P.)”.
Que las recurrentes cumplieron con el arancel de Pesos cien mil ($100.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, las comparecientes en su presentación expresan que “…se revoque dicha resolución y todas las resoluciones derivadas de dicha resolución, incluyendo una supuesta sanción impuesta por la Comité Ejecutivo de la Liga Regional Colon o Honorable Consejo Directivo de la Liga Regional Colon (al no proveer copia de la resolución se desconoce el órgano que intervino, aun así, dicho órgano que funciona en la Liga Regional Colón no está contemplado en el estatuto vigente), siendo la resolución adoptada arbitraria e ilegal, pero que tuvo su origen en la ilegal remisión efectuada por el Tribunal de Disciplina al Comité Ejecutivo de la Liga Regional Colon. Legitimacion activa: Que conforme surge de la resolución recurrida y que se acompaña, las comparecientes ocurren ante este Tribunal como damnificadas directas de una resolución firme dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional Colon, no teniendo otra instancia o recurso que interponer ante la Liga de Origen, dentro de lo establecido por los artículos 73 y 76 del Reglamento del Consejo Federal del Futbol Argentino. La resolución recurrida agota la instancia atento lo establecido por el articulo 40 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal que aplica el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional Colon, por lo cual se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 76 del Reglamento del Consejo Federal de Futbol Argentino. Que el mismo se interpone en tiempo y forma conforme establece el artículo 73 - Interposición ante el Consejo Federal del Reglamento General del Consejo Federal del Futbol Argentino. Que la resolución dictada ha sido en violación a los artículos 18 de la C.N., artículos 6.7 y 39 del Reglamento y Transgresiones del Consejo Federal del Futbol Argentino, legislación que aplica el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional Colon. … El artículo 6 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal textualmente dice: “IMPUTADO: DIRIGENTE DE LA LIGA - Cuando el acusado de falta sea dirigente de la Liga, el Tribunal de Penas pondrá el hecho en conocimiento del Cuerpo Colegiado o autoridad a quien corresponda su juzgamiento, de conformidad con lo que al respecto se establezca en el Estatuto y/o Reglamento de la Liga”.
Que tanto la Señora Liliana Luna como la Señora Sheila Goy NO son miembros de la Liga Regional Colón. No ocupan cargo como asambleista, no son miembro de la comisión directiva, no son miembro de los órganos descriptos en el Estatuto de la Liga Regional Colon como órganos directivos de la misma. (art. 14 Estatuto de la Liga Regional Colon)...”.
Finalizan la presentación solicitando se “...declare nula la resolución del expediente nro. 221/23 publicada en el boletín nro. 40/23 del día 5/12/2023 ordenando que dicho expediente regrese a su Tribunal de Origen a los fines que dicte sentencia...”.
Que, se solicitó a la Liga Regional Colon de Jesús María, Provincia de Córdoba, los antecedentes del fallo recurrido, los cuales fueron remitidos y agregados a las actuaciones.
RESULTANDO:
Que, visto los elementos agregados a las actuaciones, el fallo recurrido dictado por el a quo no se ajusta a derecho, por cuanto Liliana Luna y Sheila Goy no revisten el carácter de dirigentes de la Liga de Fútbol.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados precedentemente, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por Liliana Luna, DNI. Nro. 16.720.639 y Sheila Goy, DNI 32705171, contra la Resolución dictada en el expediente nro. 221/23 por el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional Colon, publicada el Boletín 40/23 del día 05/12/2023, decretando la nulidad del mismo y remitir las actuaciones al citado Tribunal liguista, para que el mismo proceda a sustanciar el proceso conforme a Derecho.
Disponer el reintegro a las comparecientes, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por Liliana Luna, DNI. Nro. 16.720.639 y Sheila Goy, DNI 32705171, contra la Resolución dictada en el expediente nro. 221/23 por el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional Colon, publicada el Boletín 40/23 del día 05/12/2023, decretando la nulidad del mismo y remitir las actuaciones al citado Tribunal liguista, para que dicte un fallo conforme a Derecho (Arts. 32 y 33 RTP).
2°) Reenviar las Actuaciones a la Liga Regional de Colón, Jesús María, Provincia de Córdoba, para que la misma las gire a su Tribunal de Disciplina, para que el mismo proceda a sustanciar el proceso conforme a Derecho (Arts. 7, 10 y 18 del RTP).
3°) Disponer el reintegro a Liliana Luna y Sheila Goy, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 73 del RGCF).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

 

EXPEDIENTE N°4982/24
Asociación Civil Expreso Rojo (La Plata) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Enero de 2023.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Agustina Carrera y María Elizabeth Hernández, invocando el carácter de Secretaria y Presidente respectivamente de la Asociación Civil Expreso Rojo, afiliada a la Liga Amateur Platense, contra el fallo dictado por el Honorable Tribunal de Disciplina de dicha liga con fecha 2 de enero del corriente año por el cual se resolvió la quita de los puntos obtenidos por representativo del quejoso de primera división y el otorgamiento de los mismos al Club Comunidad Rural con el resultado de un (1) gol a 0 (cero) por el partido disputado el 26/12/2023 cuyo resultado era de un (1) goles a cero (0) a favor de Expreso Rojo.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cien mil ($ 100.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación expresan que “…dicho fallo y su ratificación posterior se fundamentó en la indebida inclusión en nuestro equipo del jugador Damián Zalio, DNI 31349232, ID FIFA 13JKTF9. Que en nuestro descargo hicimos referencia a que el jugador había concurrido con el vicepresidente de nuestra institución a suscribir el libro respectivo. Precisamente dado que no resulta posible la prueba directa de la comparecencia del jugador a estampar su firma y las razones por la cuales ello no se llevó a cabo (solicitaron otro apto fisico además del remitido por AFA) si corresponde regirnos por las circunstancias emanadas de la conducta desplegada por la propia liga a través de sus dependientes que sin perjuicio de no permitirle firmar le dieron el VERIFICADO necesario para poder ingresar a la lista de buena fe. Discurrir acerca de las razones por las cuales no se le permitió la firma del registro resulta improbable, absolutamente propio de quien atendió en su momento al futbolista y alejado de conductas que puedan imputarse a nuestro club y/o jugador. Que en los considerandos de dicho fallo se hace mención a los artículos 170, 171 y 180 del reglamento liguista y a la falta de cumplimiento de las pautas allí reguladas no haber registrado su firma en el registro de transferencias interligas. Agregando al final del mismo que el sistema COMET no reviste el carácter de vinculante y lo que pudiera generarse en el mismo no tiene implicancia en los torneos de la LAP. Que este último párrafo obvia considerar que la carga de datos relacionada con cada jugador es una actividad restringida a cada club mediante su usuario y clave pero que el estado de VERIFICADO está solamente restringido al usuario y clave personal de cada liga una vez que se considera que los recaudos están cumplidos. Por ende no puede afirmarse bajo ningún concepto que las constancias del sistema COMET no son vinculantes precisamente cuando se trata de una actividad que VINCULA en forma EXCLUSIVA y por ende EXCLUYENTE de todo otro actor del sistema.
Que la doctrina de los actos propios, conocida en latín bajo la fórmula non venire contra factum proprium (o también venire contra factum non potest), proclama el principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad; es decir, prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera movido por la buena fe de la primera.- Que ello constituye un limite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. Y precisamente de ello se trata ya que cumplimentado el paso de VERIFICAR su ingreso a la lista de BUENA FE del club los errores administrativos que pudieron derivarse del personal de la LAP no pueden achacarse a quien actuó con la debida diligencia presentando con fecha 30/08/2023 una nota, un apto físico en debida forma y una solicitud de transferencia (se adjuntan copias). Que V.E. ha dictado ya numerosos fallos que dan al sistema COMET una validez que supera el rango de simplemente vinculante para ser definitivamente considerado como irrefutable por las seguridades que brinda en tanto la existencia de usuarios y contraseñas que deja registro de sus actividades así como se restringen las mismas en función del tipo de usuario de que se trate...”.
Por último, los quejosos expresan que “...las ligas no deberían renegar de la utilización plena del sistema precitado ya que sin perjuicio de que nada hace pensar que sea de carácter pasajero sino todo lo contrario su uso facilita y mucho la tarea administrativa otorgando las mayores certezas en la medida que su uso es el adecuado y responsable debiendo adecuar los reglamentos arcaicos a su realidad superadora.
Que la utilización simultánea de sistemas vetustos y modernos genera estos inconvenientes ya que como puede apreciarse en la documental adjunta la solicitud de transferencia está debidamente cumplimentada y rubricada por el jugador y las autoridades del club y recibida con el sello liguista el 30/08/2023. Siendo el requisito de la firma del libro aludido un elemento que a pesar de los intentos por firmarlo y de cumplimentar el apto físico no fue permitido por el personal administrativo de la Liga que no obstante OTORGO FORMALMENTE EL STATUS DE VERIFICADO al jugador permitiéndole integrar la lista de buena fé que se adjunta...”.
Que, se solicitó a la Liga Amateur Platense los antecedentes del fallo recurrido, los cuales fueron remitidos por su presidente Sr. Leandro Campano, quien informa que “...el registro VERIFICADO del jugador NO FUE REALIZADO POR UN USUARIO DE NUESTRA LIGA, sino que fue realizado por UN USUARIO DE AFA, EL SEÑOR NARCISO NICOLAS, lo que se desprende del archivo del registro en COMET del jugador Zailo. Aprovecho a aclarar que los usuarios de nuestra Liga no tienen la potestad de VERIFICAR un jugador proveniente de AFA, salvo que se haya dado por terminado su anterior registro y EL JUGADOR HALLA CUMPLIMENTADO SU INSCRIPCION COMO MARCA EL REGLAMENTO GENERAL DE NUESTRA LIGA (firma de Libro de inscripción de Jugadores, Ficha Única del jugador y entregado Apto Físico Medico) TODO ESTO ES LO QUE EL JUGADOR JUNTO CON EL CLUB NO CUMPLIMENTARON. En segunda instancia quiero hacerles saber que un eje fundamental de nuestra gestión ha sido el de buscar el ORDEN en todo sentido, y en esa linea, nosotros como Mesa Directiva nos propusimos darle un marco de formalidad y legalidad a todo lo concerniente a las competiciones de nuestra Liga y dentro de esto está el hacer cumplir la normativa de nuestro Reglamento general.
Es por ello que en el Comité Ejecutivo del mes de junio se propuso, después de haber hecho un blanqueo de las listas de buena fe de todos los clubes de nuestra Liga, EXTENDER UNA PRORROGA para que los dirigentes de los clubes se acerquen a la Liga a finalizar los registros de inscripción de los jugadores, teniendo a bien no permitir reclamos hasta la finalización del Torneo Apertura. Esta medida fue aprobada por unanimidad por el Comité Ejecutivo y Comunicada oficialmente, es decir que TANTO LOS DIRIGENTES DE EXPRESO ROJO COMO LOS DEMAS DIRIGENTES DE NUESTROS CLUBES TIENEN LA OBLIGACION DE SABER TODOS LOS PASOS QUE DEBEN REALIZAR PARA QUE UN JUGADOR ESTE HABILITADO PARA JUGAR, no obstante eso se dio la posibilidad para regularizar las diferentes situaciones. Es por todo lo expuesto que entiendo que es una falta grave la inclusión de un jugador que no se encuentra habilitado para participar de nuestras competencias, ya que es mi deber y el de nuestro Tribunal hacer respetar los principios del deporte y la igualdad de condiciones para todos nuestros clubes participantes...”.
Consultado al citado dirigentes, si la Liga publica un Boletín Oficial con las transferencias interligas dando cumplimiento a lo normado por el Art. 19 del Reglamento de Transferencias Interligas, que establece que “La habilitación del jugador se producirá únicamente ... con el requisito de su publicación en el Boletín Oficial de la misma”, el mismo manifiesta que NO.
Que, a través del Boletín 6152, la Asociación del Fútbol Argentino determinó que el Sistema “Competition Management Expert System” más conocido en nuestro país como el COMET, “se ha convertido en un padrón nacional único en el que se inscriben todos los jugadores/as del país de las distintas disciplinas y categorías”.
Para ordenar el registro histórico y actual, realizado por las distintas Ligas y Clubes, a partir del día 04/08/2022 todos los pedidos de transferencia interligas, dirigidos desde y hacia la gerencia de jugadores de la AFA, se realizarán a través del Sistema Comet vía tickets, en donde la Federación y/o Liga correspondiente deberá enviar la petición concreta y como adjunto la documentación reglamentaria vigente, advirtiendo sobre la obligatoriedad de la inscripción en el Sistema de todos los jugadores/as del país, de todas las disciplinas y edades.
Que la AFA oportunamente hizo saber la presente resolución publicada en el boletín de referencia, a través del Consejo Federal, a todas las Ligas y Clubes federados en forma directa e indirecta.
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Amateur Platense de fecha 2 de Enero de 2024, debe prosperar.
De los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, se verifica que la institución Expreso Rojo por intermedio de la Liga realizó la solicitud de pase interliga del jugador Damián Zalio, DNI 31.349.232, a la Asociación del Fútbol Argentino, atento a que el mismo se encontraba con ficha en el Club Sportivo Italino, afiliado a esta última.
Para ello el club previamente ingresó el pase en el Comet, reflejándose en el sistema como “entrado”, proceso que fue concluido al concederse el pase de Zalio, reflejándose el estado de “verificado”.
Que, se agregaron a las actuaciones la solicitud de transferencia debidamente cumplimentada y rubricada por el jugador y las autoridades del club, recibida con el sello liguista el 30/08/2023, y copia de la foja 61 del LIBRO DE PASES INTERLIGAS, dónde la Liga inscribió -renglón 24- el ingreso del trámite del jugador Zalio Damián con la transferencia definitiva a favor de su afiliado Expreso Rojo, permitiéndole al mismo integrar la lista de buena fe del citado club.
Que, la Asociación del Fútbol Argentina ha dispuesto que el sistema COMET, es un padrón nacional único en el cual se inscriben todos los jugadores/as del país de las distintas disciplinas y categorías, por lo que las instituciones afiliadas directa o indirectamente, deben aggiornar sus registros internos al mentado sistema.
Que, este Tribunal considera que gravísimo el fundamento del a quo, al argumentar en la resolución atacada “que el sistema COMET no reviste el carácter de vinculante, lo que pudiera generarse en el mismo no tiene implicancia en las competencias de la LAP”.
Que la pronta implementación del COMET es un deber de la Ligas del Interior, no solo a fin de evitar situaciones como la traída a estudio, sino por que la Asociación del Fútbol Argentino y el Concejo Federal del Fútbol del Interior lo han dispuesto en forma obligatoria, conforme lo expresa el Boletín Nº 6152/2022.
Que, también se ha verificado que la Liga Amateur Platense, omite publicar un Boletín Oficial con las transferencias interligas concedidas, incumpliendo lo establecido por el Reglamento de Transferencias Interligas en su Art. 19.
Desconocer las normativas de AFA y del Consejo Federal del Fútbol por parte de una Liga afiliada a este último, tendría como consecuencia inmediata su desafiliación.
Por todo esto, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por la Asociación Civil Expreso Rojo, afiliada a la Liga Amateur Platense, contra el fallo dictado por el Honorable Tribunal de Disciplina de dicha liga con fecha 2 de enero del corriente año, revocando el mismo, confirmando el resultado obtenido en cancha: Club Comunidad Rural: 0 (cero) gol vs Asociación Civil Expreso Rojo: 1 (un) gol.
Disponer el reintegro a la Asociación Civil Expreso Rojo, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por la Asociación Civil Expreso Rojo, afiliada a la Liga Amateur Platense, contra el fallo dictado por el Honorable Tribunal de Disciplina de dicha liga con fecha 2 de enero del presente año, revocando el mismo, confirmando el resultado obtenido en cancha: Club Comunidad Rural: 0 (cero) gol vs Asociación Civil Expreso Rojo: 1 (un) gol (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Disponer el reintegro a la Asociación Civil Expreso Rojo, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 73 in fine del RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

 

EXPEDIENTE N°4983/24 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2023/24
Partido del 11/01/24: Club Sportivo Villa Cubas (Catamarca) - Club Atlético San Lorenzo de Alem (Catamarca).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Enero de 2024.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Mauricio Martin, producido con motivo del partido que se estaba disputando el día 11/01/2024, entre el Club Sportivo Villa Cubas versus el Club Atlético San Lorenzo de Alem, ambos afiliados a la Liga Catamarqueña de Fútbol, correspondiente a la 3ra. Fase, Región Centro, del torneo Regional Federal Amateur 2023/24, mediante el cual nos hace saber que: “…A los 5 min de partido, tuve que detener el juego debido a que un menor alcanza balones del club Villa Cubas, apostado hacia la cabecera donde se encontraban los adictos al club San Lorenzo de Alem, fue agredido mediante una piedra la cual impacto en su cabeza, el menor fue retirado por personal médico y asistido sin observarle lesión visible. Luego de este incidente se dirige un grupo de infantería hacia esa zona y hace presencia, a lo cual decido continuar el encuentro. A los 34 min de juego luego de haberse convertido el 4to gol del club Villa Cubas, observó desde mitad de campo de juego la intensa pedrea hacia el área donde se encontraba el guardameta local, a lo cual mediante gestos y silbato los mando hacia su banco de suplentes y dejo que la policía trabaje con los violentos. Debido a que el nivel de violencia iba en aumento, dónde los simpatizantes de San Lorenzo sobrepasaron un cordón policial dirigiéndose a la cabecera de Villa Cubas, la policía comienza a repeler mediante postas de goma y gases, los jugadores de San Lorenzo se dirigen hacia personal policial para evitar que sigan la reprimenda hacia sus hinchas lo cual deriva en un tumulto entre jugadores y policías rápidamente disuelto por el guardameta visitante Lencina Pablo y el jefe del operativo policial Picon Marcos, al observar todo esto y teniendo el cuenta el considerable tiempo (aprox 13 min) que esperamos para que los incidentes cesarán, dialogamos con el jefe del operativo a cargo y decidimos que las condiciones no eran las mejores para que se continúe el cotejo, dándolo por finalizado a los 45 min de juego...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, corrido el traslado de ley del mentado informe por intermedio de la Liga Catamarqueña de Fútbol, a efecto que el Club Atlético San Lorenzo de Alem ejerza su derecho de defensa, dicha entidad no evacuó dicha vista, por lo que estos autos quedaron así en condiciones procesales de ser resueltos; y
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues nuevamente la parcialidad de un club -ante un resultado deportivo adverso-, confunde el aliento y apoyo a extremos de no evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos, atentando contra las integridades físicas de los protagonistas.
Que, por lo expuesto precedentemente, es que este Tribunal de Disciplina Deportivo llega a la conclusión que los hechos acontecieron en la forma que fueron informados por el arbitro, con lo cual corresponde dar por finalizado el partido que disputaban el Club Sportivo Villa Cubas versus el Club Atlético San Lorenzo de Alem, ambos afiliados a la Liga Catamarqueña de Fútbol, correspondiente a la 3ra. fase de la Región Centro, del torneo Regional Federal Amateur 2023/24, con el siguiente resultado: Club Sportivo Villa Cubas: 4 -cuatro- goles vs Club Atlético San Lorenzo de Alem: 0 -cero- gol.
Sancionar al Club Atlético San Lorenzo de Alem, con multa de valor entradas generales cien -100- por cada una de tres fechas, por el comportamiento de sus simpatizantes.
Por todo ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior; RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el partido que disputaban el Club Sportivo Villa Cubas versus el Club Atlético San Lorenzo de Alem, ambos afiliados a la Liga Catamarqueña de Fútbol, correspondiente a la 3ra. fase de la Región Centro, del torneo Regional Federal Amateur 2023/24, con el siguiente resultado: Club Sportivo Villa Cubas: 4 -cuatro- goles vs Club Atlético San Lorenzo de Alem: 0 -cero- gol (Arts. 32, 33 y 152 del RTP).
2º) Sancionar al Club Atlético San Lorenzo de Alem, con multa de valor entradas generales cien -100- por cada una de tres fechas, por el comportamiento de sus simpatizantes (Arts. 32, 33, y 98 del RTP).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

Viernes 12 de enero de 2024, 19:05

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