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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 20/24 – 25/04/24

EXPEDIENTE N° 5010/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 25 DE ABRIL DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
BUSTAMANTE, PABLO COLON DEPRO 1 PART. 287 5
GREEL, FEDERICO (CT) CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 186 Y 260
IHITZ, NICOLAS B. BLANCA V. MITRE 1 PART. 186
JIMENEZ, BRAIAN C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 287 5
MARINARO R, LEONARDO (CT) SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 186 Y 260
MARTINEZ, MATIAS C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 3 PART. 200 A 1
VELARDE, MIGUEL (CT) SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 186 Y 260

EXPEDIENTE N° 5011/24
Club Central de Bell Ville (Córdoba) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de Abril de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Agustina
Romero y Roberto Paultroni, invocando el carácter de secretaria y
presidente respectivamente del Club Central de Bell Ville, afiliado a la
Liga Bellvillense de Fútbol, Provincia de Córdoba, contra el fallo dictado
por el Tribunal de Penas de la misma con fecha 03/04/2024, en el
marco del Expte. 5/3034 "Club Central BV vs Club Argentino BV s/
Disturbios".
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($
200.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente
corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los quejosos se agravian expresando que “…yendo a los
argumentos vertidos en la resolución esta parte considera que estamos
frente a una decisión totalmente desacertada por distintas razones que
a continuación se detallarán y que dieran fundamento a la presente
apelación. En primer lugar, al Club Central de Bell Ville se le corrió
traslado por lo informado por los árbitros para que pueda brindar y
expresar su situación o posición al respecto. En honor a la brevedad,
me remito a los argumentos brindados oportunamente en el descargo,
pero rápidamente allí se dejó en claro, siempre a partir de los dichos de
las autoridades, que el origen del supuesto proyectil que habría
impactado en un jugador del equipo visitante no pudo determinarse. Tal
como se manifestó en ese escrito, por las condiciones del momento (de
noche), la distancia, el contexto multitudinario, resultó a todas luces
imposible determinar la autoría. Sin embargo, el Tribunal al momento de
esgrimir los argumentos que sustentan al fallo, invocó un informe policial
agregado a fs. 10 elaborado por el Comisario Lic. Rolando Libra en el
que se habría identificado al autor material de la lesión al jugador del
equipo visitante. Ahora bien, el traslado corrido oportunamente fue pura
y exclusivamente en relación a los informes arbitrales, sin que esta
parte haya tenido acceso a la información en cuestión -ni en el
expediente ni al momento del evento- lo que definitivamente habría
tornado que las cosas se desarrollaran de otra manera. De esta
situación, consideramos que se ha vulnerado explícitamente nuestro
derecho a defensa, toda vez que, resulta evidente, que el descargo se
basó únicamente en aquello que fuera manifestado por la autoridad del
partido, más no por lo informado por el cuerpo policial. En relación a
ello, véase que dice lo siguiente: "... Que este Tribunal tiene por dicho
que los informes presentados por los árbitros constituyen semiplena
prueba de lo que en ellos se consignan y sólo mediante el aporte de
prueba directa en contrario puede desacreditarse. El árbitro es la
máxima autoridad del encuentro deportivo... Que la hipótesis sostenida
por el Club Central en su defensa respecto a la imposibilidad de
determinar desde donde provino el supuesto proyectil y quien lo lanzó,
es contrastada, fulminada por el informe de la Policía de la Provincia de
Córdoba. De ello se puede interpretar que tanto el descargo como los
informes arbitrales sostienen que nadie pudo determinar el origen del
proyectil. También, es evidente que el Tribunal resolvió en base a la
prueba por la que esta parte no pudo expedirse, con lo que
efectivamente se ha vulnerado el derecho a defenderse. Al respecto,
quisiéramos hacer mención nuevamente a la poca o escasa presencia
policial al momento del partido. Tal como se dijo oportunamente en el
descargo, solo se contó con 8 efectivos policiales compuesto por 5
mujeres y 3 hombres Tratándose de un evento de tal magnitud, no solo
por el orden de tanta cantidad de personas sino por el control en los
respectivos ingresos, lo cual podría haber evitado lo acontecido. Tal es
así, que es el propio Tribunal de Penas quien en su fallo dijo:
"...Corresponde indicar que el Operativo Policial fue escaso e
insuficiente para la cantidad de público presente y por los antecedentes
entre ambas parcialidades. El operativo falló en la desconcentración de
las parcialidades indicando primero salida de los locales, lo cual es
contrario a lo que comúnmente dispone la práctica de Policía de la
Provincia de Córdoba en encuentros que se disputan con público local y
visitante..." (el subrayado y negrita nos corresponde). Volviendo a la
resolución, de su lectura se advierte la DESPROPOCIONALIDAD entre
el incidente y la sanción recibida. El propio Reglamento de
Transgresiones y Penas nos dice en su artículo 32: El Tribunal de
Disciplina Deportiva y el Tribunal de Apelaciones deberán resolver con
sujeción a la letra y al espíritu del Estatuto de AFA. de los Reglamentos
y de las resoluciones de las autoridades de la misma y, en lo no
previsto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el
derecho. A su vez el artículo 70 refiere: El club que incurra en
transgresión a disposiciones estatutarias, reglamentarias o a resolución
de alguna autoridad de la Liga con facultad para dictarla, será reprimido
con la pena correspondiente según se establece en los siguientes
artículos. Más adelante, el articulo 80 nos indica que Multa de dos a seis
fechas, del valor bruto de la entrada general (precio de venta al público
de 500, según la gravedad del hecho al club cuyos socios, parcialidad o
público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución,
en oportunidad de partidos de división superior en certamen de
cualquier categoría, que a) Promuevan desórdenes, b) Arrojen cualquier
clase de proyectiles o de otros elementos que se utilicen como tales, c)
Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente
deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre
que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la
disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido Anterior. d)
Provoquen intencionalmente daños materiales de consideración a las
instalaciones del estadio...”.
Continúan el relato refiriendo que “...Al resolver, el Tribunal de Disciplina
encuadra el evento conflictivo la figura del artículo 80 inc. B y c, pero
EXCEDE en la sanción al disponer la multa y la accesoria quita de
puntos en base a una acordada de La Liga Bellvillense de Fútbol. Al
hacerlo así, no sólo que resulta excesiva, acumulativa y
desproporcional, sino que lo hace por fuera del marco normativo ya que
la sanción debe tratarse de transgresiones a disposiciones estatutaria,
reglamentarias o de alguna autoridad de A.F.A. Debiéndose agregar
que el Tribunal de Disciplina Deportiva y el Tribunal de Apelaciones
deberán resolver con sujeción a la letra y al espiritu del Estatuto de la
A.F.A., de los Reglamentos y de las resoluciones de las autoridades.
Por lo tanto, hasta aquí tenemos que la resolución del Tribunal de
Penas de la Liga Bellvillense de Fútbol resulta arbitraria y
desproporcional. A ello, quisiera agregar que en recientes fallos
dictados por el Tribunal de Pena, tales como: 63/2023 Club Progreso de
Noetinger S/ Disturbios; 54/2023 Club San Carlos de Noetinger S/
Disturbios y 48/2023 Clubes San Martín de Marcos vs. San Carlos de
Noetinger S/ Disturbios -entre otros se ha sancionado a los clubes de
igual manera que en el presente fallo recurrido, siendo que de su simple
lectura se tratan de situaciones y eventos de mucha mayor envergadura
que los aquí tratados. Lo que permite inferir cierta inequidad a la hora
de tratar los casos. Otra cuestión que merece ser traída a consideración
por vuestro honorable Tribunal es que en dicha sentencia se trata al
Club Central de Bell Ville como reincidente siendo esta cuestión
totalmente falsa. Las sanciones a las que hace referencia el órgano
sancionatorio refieren a infracciones cometidas en el ámbito del fútbol
infantil, cuestión que excede y que no tiene nada que ver con las
divisiones mayores de Nuestra Institución, por lo que considerar por ello
como REINCIDENTE, sería incorrecto en términos del Reglamento de
Transgresiones y Penas que aquí nos rige...”.
Finalizan la presentación recursiva expresando “...Por todo lo dicho,
venimos a impugnar en todos sus términos el fallo antes mencionado
por considerar que el mismo resulta arbitrario, desproporcional y carece
de congruencia por no ajustarse al Reglamento de Transgresiones y
Penas de la A.F.A., aceptándose las normativas vinculadas a la
competencia y reglamentaciones que puedan surgir en relación a la
presente impugnación … debiéndose ANULAR la quita de 3 puntos y
REVISAR la multa impuesta dado que resulta totalmente excesiva ante
lo ocurrido, siendo que no se tomó como atenuante el escaso y
deficiente operativo policial, todo ello de conformidad con los artículos
32, 35, 70, 80 siguientes y concordantes del Reglamento de
Transgresiones y Penas...”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Bellvillense
de Fútbol, los mismos son remitidos por su Presidente Sr. Luis Alberto
Valles y agregados a las actuaciones, quien acompaña nota expresando
que “...Esta presidencia coincide en un todo, con respecto a lo resuelto
por el Honorable Tribunal de Penas de la Liga Bellvillense, en el
expediente 5/2024 Caratulado CLUB CENTRAL VS. ARGENTINO,
ambos de la ciudad de Bell Ville, S/ DISTURBIOS. Entiendo, desde mi
punto de vista, que es una manera de poder mitigar los efectos de los
incidentes que se producen dentro y fuera de los campos de
deportes...”.
RESULTANDO
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar contra el
fallo dictado por el Tribunal de Penas de la la Liga Bellvillense de Fútbol
con fecha 03/04/2024, en el marco del Expte. 5/3034 "Club Central BV
vs Club Argentino BV s/ Disturbios", no debe prosperar.
Que, el fallo dictado por el Tribunal a Quo se ajusta a derecho,
habiéndose dado a las partes el libre ejercicio de sus derechos de
defensas.
Que el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues
nuevamente la parcialidad de un club confunde el aliento y apoyo a
extremos de no evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos,
atentando con las vidas de las personas.
Que, este tribunal en diferentes fallos ha delimitado el concepto de
responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva, como el sistema
de normas que permite imponer sanciones por parte de órganos
investidos de potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al
ordenamiento jurídico deportivo con fundamento en la relación especial
sujeción, como consecuencia de la comisión de infracciones y mediante
los procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de
aplicación.
A la luz de los hechos investigados por el tribunal de origen, se puede
apreciar la responsabilidad del quejoso por el comportamiento
inapropiado de sus simpatizantes en relación con la organización del
partido.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación
presentado por el Club Central de Bell Ville, afiliado a la Liga Bellvillense
de Fútbol, Provincia de Córdoba, contra el fallo dictado por el Tribunal
de Penas de la misma con fecha 03/04/2024, en el marco del Expte.
5/3034 "Club Central BV vs Club Argentino BV s/ Disturbios",
confirmando el mismo.
Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por
el apelante.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentado por el Club Central de
Bell Ville, afiliado a la Liga Bellvillense de Fútbol, Provincia de Córdoba,
contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la misma con fecha
03/04/2024, en el marco del Expte. 5/3034 "Club Central BV vs Club
Argentino BV s/ Disturbios", confirmando el mismo (Arts. 32 y 33 del
R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 73 del R.C.F.).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5012/24
Club Social, Cultural y Deportivo Makalle (Chaco) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de Abril de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Graciela
García y Marcelo Angione, invocando el carácter de secretaria y
presidente respectivamente del Club Social, Cultural y Deportivo
Makalle, afiliado a la Liga Regional de Fútbol de Machagai, Provincia de
Chaco, contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la misma en
fecha 12/04/2024 publicado en el Boletín Oficial 03/2024, por el cual se
resuelve rechazar la protesta formalizada por el Club Social de la
localidad de Makalle, Chaco y ratificar el resultado del partido disputado
y definido por penales a Favor del Club Deportivo Las Garcitas.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($
200.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente
corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes se agravian expresando que “…el día
31/03/2024, se disputa, el encuentro programado por la Liga Regional,
entre los Clubes, Social y Deportivo Las Garcitas, y el Club Social
Deportivo Makalle, con el resultado 2 a 1, favorable al Club Social y
Deportivo Makalle. Habiéndose definido por penales a favor del
Deportivo las Garcitas, toda vez que el primer encuentro triunfo el
Deportivo Las Garcitas por 3 a 2, analizando la Lista de Buena Fe, del
representante del Club Las Garcitas, advertimos que fueron incluidos
extemporáneamente, antirreglamentariamente, de acuerdo al
Reglamento, dictado el día 18/9/2023 Acta N° 1623, el cual establecía el
cierre de pases e inscripciones, el día 21/9/2023 cuyas pruebas se
adjuntan del Sistema Comet, que nos indican que al INGRESAR EL ID,
DNI DE LOS JUGADORES, EN CARÁCTER DE MAL INCLUIDO, se
obtiene los registros Activos verificados Por el Club Social y Deportivo
Las Garcitas con fecha posterior a la permitida, ya sea como inscriptos
o pases, como se observa en la capturas adjuntadas, MONTIEL
ALEJANDRO GABRIEL DNI. 32.955.008, CASACA N° 1. ID COMET
6449923; DOLCE PABLO CESAR DNI, 30.481.824 CASACA 2. ID
COMET. 6491774; CASTILLO EDGAR MATIAS. DNI 32.955.073
CASACA 3 ID COMET. 6491767, VEGA MARIO DANIEL DNI.
38.971.064 CASACA 6 ID COMET 649646, BENITES JUSTO ABEL
SEBASTIAN. DNI. 43.066.081 CASACA 7 ID COMET 52335363,
BENITEZ EDGARDO DANIEL. DNI. 40.584.738 CASACA 11, ID
COMET 6461849, BEJARANO AGUSTIN ALEJANDRO DNI.
46.923.739 CASACA 13 ID COMET 6492689, VIDAL JUAN RAMON
DNI. 34.567.037 CASACA 17 ID COMET 5235392, FRIAS ROBERTO
CARLOS DNI 44.332.307 CASA 14 ID COMET 6216577...”.
Acompañan la siguiente documentación: 1) reglamento del torneo 2023;
2) acta n° 15 del 23 acta n° 16 del 2023; 3) protesta presentada por el
club Social, Cultural y Dep. Makalle; 4) planilla de juego de fecha
31/03/24; 5) Boletín n° 03/24, fallo del tribunal de disciplina; 6) 9 fojas de
fichas de los jugadores, que se encontraban inhabilitados objeto del
presente recurso.
Que, solicitado a la Liga Regional de Fútbol de Machagai los
antecedentes del fallo recurrido, los mismos son remitidos por los Sres.
Sabino Giménez y René Armando Benítez, en carácter de secretario y
presidente de la institución, y agregados a las actuaciones, quienes a su
vez nos informan que “…el tribunal de Pena de Liga Regional de Fútbol
antes de emitir su fallo al respecto cumplió con los procedimientos
administrativos para un mejor proveer, tal es así que, solicito al Club
Social y Deportivo Las Garcitas que ejerza su derecho de defensa y
emita un descargo, lo cual consta en las actuaciones que se adjuntan a
la presente, como así también el informe por parte de la Secretaria de
nuestra Liga, donde explica detalladamente la situación de los
jugadores en cuestión. Una vez obtenidos estos recaudos, el Tribunal
de Pena de LRF publicado en el Boletín Nº 3 de fecha 12/04/2024, el
fallo donde RECHAZA la protesta del Club Social, Cultural y Deportivo
Makalle. El reclamo del Club Makalle se basa en una interpretación
errónea de los hechos y una incorrecta aplicación de las normativas
vigentes establecidas por la Liga Regional de Fútbol … El torneo
clausura 2023, denominada "Copa Leonardo Martín Pipa Bejarano", es
organizado por la Liga Regional de Fútbol, el cual en el seno de su
Comisión Directiva y haciendo uso de las facultades que le otorga su
Estatuto, ha determinado en reunión de Fecha 28/08/2023 y que quedó
plasmado en acta Nº15/23 en el cual se determinó la fecha de inicio del
torneo el día 23 y 24 de septiembre del 2023 y como fecha límite para la
presentación de la lista de jugadores que debían ser ejecutadas e
impresas desde el sistema COMET el día 18 de septiembre, fecha en la
que debía estar la lista con todos los jugadores habilitados y verificados
para participar del torneo que se iba a dar inicio. Que para una mejor
compresión se transcribe la parte pertinente del acta Nº15/23 que dice:
En este punto de la reunión se aborda fecha de inicio del Torneo
Clausura 2023 para el fin de semana después de las elecciones 23-24
de septiembre que se denominara LEONARDO MARTIN PIPA
BEJARANO la que se solicita a los clubes tomar los recaudos en
planillas de juegos para que se imprima con su membrete
correspondiente dejando establecido cierre de pases e inscripciones
para el 18 de septiembre del corriente año. Teniendo fecha de inicio y
cierre de presentación para Torneo Clausura se deja aclarado algunos
puntos del Reglamento para su Aplicación: Fecha de cierre 18 de
septiembre DIA en que se EJECUTARA desde la Liga al grupo oficial
del grupo por sistema Comet lista General de cada Club en la que
figuran todos los jugadores habilitados y verificados la que tendrá
vigencia y VALIDEZ para disputar el Torneo correspondiente, supliendo
a la presentación lista de buena fe. Sin embargo en Acta Nº 16/23 de
fecha 18/09/2023 la Comisión Directiva de la Liga Regional de Fútbol
dejo sentado algunas modificaciones que se habían establecido en acta
Nº 15/23 el cual modifico la fecha de presentación de lista de jugadores,
es por ello que a continuación se va a transcribir la parte pertinente del
Acta Nº 16/23 que dice: ...Por secretaria se da lectura del acta anterior
que a consideración se acuerda una modificación de fecha de cierre de
presentación de pedidos de pases locales e interligas y modificaciones
en sistema la que se fija como cierre jueves 21 de septiembre. Sabemos
del tiempo limitado para ello porque se pide consideración si no se llega
por lo menos en esta primera fecha por cuestiones de prever
situaciones de reclamo.... Como se puede apreciar, la Comisión
Directiva modifico la fecha de presentación de lista, de pases locales e
interligas y puso como plazo para ello el día 21/09/2023. Por otra parte,
el mismo párrafo en su última oración cuando dice: Sabemos del tiempo
limitado para ello por lo que se pide consideración si no se llega por lo
menos en esta primera fecha por cuestiones de prever situaciones de
reclamo.... la Comisión Directiva no está haciendo otra cosa que
modificar y establecer un nuevo plazo para ello, cuando dice por lo
menos hasta la primer fecha. Y la fecha estipulada para inicio del torneo
fue la del 23 y 24 de septiembre del 2023 … Esto quiere decir que de
los jugadores en cuestión estaban correctamente habilitados y
verificados antes del inicio del torneo, que no es otra cosa que no se
haya estipulado en el Acta N° 16/23, claramente el espíritu de dicha
norma a punta en tal sentido … En el Formal Reclamo que dio origen a
estas actuaciones se objeta la mala inclusión de nueves jugadores del
Club Social y Deportivo Las Garcitas, que cinco de ellos son Jugadores
de la institución: MONTIEL ALEJANDRO GABRIEL, DNI N° 32.955008;
DOLCE, MAURO, DNI N° 30.481.824: CASTILLO, EDGAR MATIAS,
DNI N° 32.955.073; VEGA, MARIO DANIEL, DNI Nº 38.971.064 y
BEJARANO, AGUSTIN ALEJANDRO, DNI Nº 46.923.739; y los otros
cuatros jugadores restantes objeto del reclamo son pases interligas que
jugaron en calidad de préstamo, que son el Sr. BENITEZ, JUSTO ABEL
SEBASTIAN, DNI Nº 43.066.081; BENITEZ, EDGARDO DAMIAN, DNI
N° 40.584.738; VIDAL, JUAN RAMON, DNI Nº 34.576.037; FRIAS,
ROBERTO CARLOS, DNI N° 44.332.307 … Estos cinco jugadores
tienen fecha de VERIFICACION el día 22 de septiembre del 2023, antes
de la primer fecha, esto significa que los mismos estaban habilitados
para disputar el torneo clausura 2023, tal como lo estableció el espíritu
del acta Nº16/23 … Sin embargo, y al hacer un examen más profundo
de la cuestión, el Club Social, Cultural y Deportivo Makalle al hacer su
formal protesta ante el Tribunal de Pena de la Liga Regional de Fútbol
hace referencia y ataca la mala inclusión de los jugadores antes
mencionados, hace una interpretación errónea y desvía el foco de
donde debería recaer su formal reclamo, ya que como se puede
apreciar en su escrito postula torio manifiesta que eso jugadores
estaban mal incluidos al momento del inicio del torneo, ya que sostienen
que los mismos fueron Verificados fuera de los plazos que establece
nuestra normativa al respecto, y es por eso que Respetando el
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, lo cual significa que tanto en los
hechos como en la causa, titulo de la pretensión. El tribunal, debe
respetar así los límites subjetivos, objetivos y causales de las
pretensiones del actor y defensas del demandado. Es por ello que
nuestro Tribunal Fallo en tal sentido… En consecuencia, y tal como lo
expresamos anteriormente, el Fallo del Tribunal de Pena de la LRF
publicado en el Boletín N°3 de fecha 12/4 / 2024 donde RECHAZA la
protesta del Club Social, Cultural y Deportivo Makalle obedece y
responde pura y exclusivamente, a uno de los principios fundamentales
que se deben respetar a la hora de emitir un fallo. el PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA…”.
Los dirigentes liguistas finalizan la presentación expresando que
“...teniendo en cuenta todos y cada uno de estos elementos que se
mencionan, nos llevan a un solo indicio, algo que nosotros como Liga
pregonamos y decimos, que los partidos se ganan en la cancha, en la
cual un club especulo hasta el partido de vuelta dependiendo el
resultado que obtendría para llevar adelante un reclamo que a nuestro
juicio es improcedente, sirviendo como base a esta afirmación, que
ambos equipos no obtuvieron ventaja deportiva para dichos encuentros,
porque ambos equipos estaban en las mismas condiciones desde el
punto de vista administrativo, ya que jugadores de ambos equipos
estaban en estado verificado antes del inicio del torneo. Por todo lo
antes expuesto, pedimos al Tribunal De Disciplina del Consejo Federal
de AFA sancione con la fuerza del reglamento, haciendo que la justicia
deportiva sea su estandarte, para que aquellos que amamos esto que
es el deporte más lindo del mundo, sigamos creyendo que y apostando
al fútbol amateur...”.
RESULTANDO
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo
dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Regional de Fútbol de
Machagai, Provincia de Chaco, en fecha 12/04/2024 publicado en el
Boletín Oficial 03/2024, no debe prosperar.
Que, el fallo dictado por el Tribunal a Quo se ajusta a derecho,
habiéndose dado a las partes el libre ejercicio de sus derechos de
defensas.
Que, el fundamento del recurso elevado por el quejoso se basa en que
el Club Las Garcitas había incluido jugadores extemporáneamente y
antirreglamentariamente en la lista de buena fe, de acuerdo al
Reglamento del torneo dictado el día 18/9/2023 Acta N° 1623, el cual
establecía el cierre de pases e inscripciones, el día 21/9/2023.
Que las autoridades de la Liga hacen constar que mediante Acta Nº
16/23 de fecha 18/09/2023, la Comisión Directiva de la Liga Regional de
Fútbol dejo sentado algunas modificaciones que se habían establecido
en acta Nº 15/23 el cual modifico la fecha de presentación de lista de
jugadores, y que el club -aquí apelante- especulo hasta el partido de
vuelta dependiendo el resultado que obtendría para llevar adelante un
reclamo.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación
presentado por el Club Social, Cultural y Deportivo Makalle, afiliado a la
Liga Regional de Fútbol de Machagai, Provincia de Chaco, contra el
fallo dictado por el Tribunal de Penas de la misma en fecha 12/04/2024
publicado en el Boletín Oficial 03/2024, confirmando el mismo.
Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por
el apelante.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentado por el Club Social,
Cultural y Deportivo Makalle, afiliado a la Liga Regional de Fútbol de
Machagai, Provincia de Chaco, contra el fallo dictado por su Tribunal de
Penas en fecha 12/04/2024 publicado en el Boletín Oficial 03/2024,
confirmando el mismo (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 73 del R.G.C.F.).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del R.T.P.).

 

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 25 de abril de 2024, 16:54

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