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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y Regional Amateur Femenino y fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°33/24 – 30/05/24

EXPEDIENTE N° 5038/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 30 DE MAYO DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
CABRERA, MARCELO (CT) BOLIVAR CIUDAD 2 PART. 186 Y 260
GIL, ESTEBAN (CT) SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 1 PART. 186 Y 260
MACHADO, MARCOS SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 2 PART. 201 B 4
MOYANO, JONATHAN (CT) RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART. 186 Y 260
PASINATO, LUCA C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 2 PART. 201 B 4
PRIETO, BRUNO RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART. 204
TEJADA, ENZO MENDOZA GUTIERREZ 3 PART. 200 A 5
TEXEIRA, ARIEL (CT) RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART. 186 Y 260
PIRO, YAGO CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 208
SOSA, ALAN CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1 PART. 208

EXPEDIENTE N° 5039/24 – COPA FEDERAL REGIONAL AMATEUR FEMENINO 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 30 DE MAYO DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
ACEBEDO, MELINA LA RIOJA RIOJA JRS. 1 PART. 207
AMAYA, FLORENCIA TINOGASTA SANTA ROSA 2 PART. 201 A
BATISTA, MARIA BELEN N. CHICAGO 3 PART. 200 A 10
CASTILLO, LUCIANA AÑATUYA PLATENSE 1 PART. 204
FERREYRA, RODRIGO (CT) RECREO MUNICIPAL 1 PART. 186 Y 260
FUENTES, MAIDA NEUQUEN DEP. RINCON 1 PART. 207
SEMPER, LUCRECIA B. BLANCA V. MITRE 1 PART. 207

EXPEDIENTE N° 5040/24 – COPA FEDERAL REGIONAL AMATEUR FEMENINO 2024
Ref. Asociación Civil Club San Carlos (La Escondida - Chaco) S/ Partido
Suspendido por Falta de Médico.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2024.
VISTO:
El informe efectuado por la árbitro María Fernanda Cussigh, producido
con motivo del partido que debía disputarse el día 18/05/2024, entre la
Asociación Civil Club San Carlos (La Escondida), y el Club Atlético
Colonia Brandsen, ambos afiliados a la Liga Regional de Fútbol de
Machagai, de la Provincia de Chaco, correspondiente a la Zona 3 de la
Región Litoral Norte, de la Copa Federal Regional Amateur Femenina
2024, mediante el cual nos hace saber que: “…Cumplo en informar que
el médico del encuentro señor Dr. Di Giuseppe Sergio MP: 3921 se
presentó antes del inicio del partido, firmó la planilla ,y nos manifestó
que se retiraba del estadio porque era el único médico del pueblo que
estaba de guardia en el hospital. Ante estos hechos, informe al Club
Local de lo sucedido solicitándoles la presencia de un médico en el
estadio durante el encuentro para disputar el mismo. Esperando un
tiempo prudencial de 45 minutos y al no presentarse un médico decidí la
suspensión del encuentro...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, corrido el traslado del informe a la Asociación Civil Club SAN
CARLOS, por intermedio de la la Liga Regional de Futbol de Machagai,
para que ejerciera su derecho de defensa, el mismo se presentó ante el
Tribunal y respecto a lo informado por el árbitro, manifestando que
“…queremos comunicar las circunstancias que llevaron la suspensión
del partido de fútbol programado contra Brandsen el 18 de mayo en
nuestra Institución. Desafortunadamente el médico encargado de
supervisar el encuentro tuvo una urgencia médica inesperada y tuvo
que retirarse del evento. Lamentablemente nuestra localidad no cuenta
con otro médico disponible para cubrir esta función. Entendemos la
importancia de contar con personal médico durante los eventos
deportivos para garantizar la seguridad de todos los participantes. Sin
embargo la emergencia imprevista y la falta de posibilidad de otro
profesional en nuestra comunidad fueron factores que escaparon a
nuestro control...”.
RESULTANDO:
Que, el informe que confecciona la árbitro constituyen para el Tribunal
semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el
aporte de prueba directa en contrario podrá desacreditar ese valor
asignado.-
Que, el artículo 106, letra “m” del RTP establece que corresponde la
pérdida del partido cuando el árbitro lo deba suspender por falta de
médico en divisiones inferiores y superiores.
Que, surge sin lugar a dudas que los equipos que juegan el referido
Torneo deben tener como integrantes de su cuerpo técnico, un médico;
sin embargo, es al club local al que se le exige la presencia de un
médico y ambulancia.
Que, la única posibilidad que tiene el árbitro es de certificar la presencia
del médico y que el profesional, además, se presente con la credencial
habilitante.
Que, es exigencia inexcusable que mientras se desarrolla un partido de
fútbol, un médico esté presente durante el partido a disposición de las
protagonistas.
Si un club intenta competir en un campeonato nacional, debe
comprender que en cada partido en condición de local, su delegación
debe ser acompañada por un médico.
Que, ante la situación constatada por la autoridad del partido, el mismo
deberá darse por perdido al club local y registrar el resultado de
conformidad a lo que establece el art. 152 del RTP.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido a la Asociación Civil Club San Carlos (La
Escondida) que debía disputar el día 18/05/2024, versus el Club Atlético
Colonia Brandsen, ambos afiliados a la Liga Regional de Fútbol de
Machagai, de la Provincia de Chaco, correspondiente a la Zona 3 de la
Región Litoral Norte, de la Copa Federal Regional Amateur Femenina
2024, por no haber contado al momento del encuentro con servicio
médico (Arts. 32, 33 y 106 inc. “m” del RTP).-
2°) Registrar el siguiente resultado: Asociación Civil Club San Carlos
cero -0- gol vs Club Atlético Colonia Brandsen un -1- gol (Art. 152 del
RTP).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5041/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de mayo de 2024.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel Vera Lastra y Macarena
Vera Lastra, invocando el carácter de Presidente y respectivamente del Club
Argentino del Norte, afiliado a la Liga Confluencia de Fútbol, Provincia de Río Negro,
contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la misma con fecha 17/05/2024.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($ 200.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el
Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la
resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento General del Consejo
Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, el Club Argentino del Norte presenta Recurso de Apelación contra el fallo del
Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga de la Confluencia, dictado el día 17 de
mayo del corriente, el cual expresa “Habiéndose recibido el reclamo del Club
Academia Pillmatun contra el Club Social y Deportivo Argentino del Norte en la
primera división correspondiente al Torneo Clasificatorio 2024 este Tribunal
Dispone:… en consideración la falta cometida por parte del accionante se da por
perdido el partido disputado a los dos clubes intervinientes por estar ambos en
idéntica infracción…”.-
Que según la documentación presentada por el apelante y la Liga de la Confluencia
debemos señalar que el 08 de mayo a las 21.00 hs, en la ciudad de Allen se disputo
el partido entre Academia Pillmatun y Argentinos del Norte en el marco del Torneo
Clasificatorio para el Regional Amateur. Que el resultado de la disputa fue de 3 a 0 a
favor de Club Argentino del Norte.-
Que el 10 de mayo el Club Academia Pillmatun presenta un reclamo de puntos por
una mala inclusión de un jugador por parte de Argentinos del Norte.-
Que en su descargo Argentinos del Norte, rechaza el reclamo in limine ya que el
Club Academia Pillmatun jugó el partido de manera suspendida por no encontrarse
a derecho ya que mantenía una deuda a la Liga de $160.000,00. Reafirmado por la
Liga al establecer (presenta ticket de depósito) que fue abonado el día 10 de mayo.
Que, posteriormente, se constata que el Club Pillmatun, también jugó el partido con
un jugador mal incluido. -
Que, por otro lado, si bien no fue parte de la apelación se debe hacer referencia a
las graves acusaciones por parte del Club Argentino del Norte contra las injerencias
por parte del Presidente Rojas por un lado en las decisiones del Tribunal y por otro
en no informar las presentaciones de otros equipos (al momento del partido ya
existía un reclamo de 5 días antes de otro club por la mala inclusión del mismo
jugador) en tiempo y forma, con una reunión de delegados en el medio. Además,
sumado a ello la decidía por parte de la Liga de no disputar los partidos de primera
división, mas este tipo de torneo que buscan la clasificación al Regional Amateur,
con el sistema de registración COMET y las planillas que dicho sistema genera y
están destinados, justamente, a evitar cualquier tipo de falencias como por ejemplo
la mala inclusión de un jugador y que, demás está decir, se encuentra establecido
por el Consejo Federal como obligatorio.
RESULTANDO:
Que, del material incorporado, se puede establecer que el Club Academia Pillmatun
disputa el partido de manera suspendida por mantener una deuda de $160.000,00
con la Liga Confluencia, además incluye a un jugador no habilitado. Que tal
situación, se debe empezar a analizar desde el Artículo 13 del R.T.P. en su parte
inicial cuando establece que “el club que se considere con derecho para impugnar la
validez de un partido…”. Se refierea la legitimación que tiene que tener un club para
poder impugnar por cualquier motivo un partido. En el caso de marras, el club
Pillmatun va a disputar el partido suspendido, perdiendo la legitimación para
impugnar la validez de un partido, en tanto el “derecho” invocado para impugnar la
validez de un partido, derivado de una ventaja deportiva, no puede ser ampliado por
ninguna decisión que eventualmente pudiera tomar el Tribunal a quo, es decir, en
nada modifica su situación deportiva el resultado del proceso para el club Pillmatun,
razón por la cual para éste es una cuestión, además, abstracta.
Que otra hubiese sido la situación si el impugnante era un equipo cuyo resultado del
partido en cuestión le era oponible, lo que no ocurrió en el caso de marras.
Que el R.T.P. exige legitimación y agravios para impugnar la validez de un partido,
lo cierto es que para el Club Academia Pillmatun no existe agravios, porque aun
cuando le asista razón al impugnante, insisto, en nada modificara su situación
deportiva, ya que por su suspensión no suma puntos ni deportiva ni
administrativamente. Básicamente, no podría invocar que el Club Argentinos del
Norte poseía una ventaja deportiva, sabiendo el Club Academia Pillmatunde
antemano en la condición en la que fue a disputar el partido, reafirmando de cierta
manera esa situación incluyendo, también, a un jugador que no correspondía,
asemejándose la situación al principio exeptio non adimpleti contractus del derecho
privado, en virtud de la cual una parte incumplidora no puede solicitar la ejecución
de un contrato por incumplimiento de la otra parte, lo que resulta lógico que así sea,
máxime cuando el reclamante es el mismo incumplidor, y no un tercero con derecho
sobre el resultado del partido en cuestión.
Que, existe un antecedente del Tribunal de Disciplina de esa misma Liga, en el fallo
publicado en el Acta N° 14/2021, donde sigue esta línea de pensamiento cuando un
club realiza una presentación para que se revise una sanción impuesta por el a quo,
donde se le habían descontado puntos ya que había jugado algunos partidos en
condición de suspendido y este rechaza por extemporaneidad de la misma ya que el
pago obligatorio impuesto por la liga había sido posterior a la disputa de esos
partidos. En síntesis, le negó al club solicitante la legitimidad por tener deuda al
momento de la disputa de los partidos.
Por otro lado, tenemos que adentrar en la situación de desidia por parte de la Liga
de la Confluencia. Es conocido por todas las instituciones del interior del país, que el
Consejo Federal declaro obligatorio el uso del COMET. Que la omisión por parte de
la Liga de no utilizar este sistema, lleva a que surjan errores por parte de los clubes
afiliados (llenan en el 2024 las planillas a mano), porque de haberlo exigido para
disputar el torneo, cualquier jugador que no esté habilitado para un club no puede
ser elegible para incorporar dentro de la planilla del partido.
Que, en tal sentido, la planilla de la liga “manual” sustituye a la que debió proveer el
sistema COMET, la cual presume la habilitación de todos los jugadores incluidos en
ella, lo que pasa a ser una responsabilidad de la Liga.
Es por ello, que se aconseja a la Liga Confluencia que debería en lo sucesivo,
disputar los encuentros bajo la órbita del sistema COMET, que además de
obligatorio, con la utilización del mismo jamás hubiese podido suceder los hechos
traídos a conocimiento en el presente caso. La inobservancia de aplicar el sistema
COMET resulta ser una responsabilidad inherente a la Liga, y sus consecuencias, si
para muestra sobra un botón, están claramente reveladas en este caso, y no sólo
sobre una parte, sino sobre las dos.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Conceder el Recurso de Apelación presentado por el Club Argentinos del Norte,
contra el fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva Confluencia, de la
Provincia de Río Negro, dictada en el Acta N° 12 bis/2024, con fecha 17 de mayo
del corriente año (Arts. 32 y 33 RTP). -
2º) Establecer como vencedor del encuentro al Club Argentino del Norte, por el
resultado que arrojo el encuentro por 3 a 0 a su favor (Arts. 32 y 33 RTP) .-
3º) Disponer el reintegro al Club Argentinos del Norte, del importe abonado en
concepto del arancel establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Futbol de A.F.A., en despacho N° 12.684.-
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.-

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 30 de mayo de 2024, 19:35

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