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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y fallo

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°43/24 – 04/07/24

EXPEDIENTE N° 5073/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 4 DE JULIO DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
ARGAÑARAZ, JOAQUIN MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1 PART. 207
CIFUENTES, JUAN GRAL. PICO FERRO CARRIL 1 PART. 207
DUILIO, BOTELLA (CT) TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 186 Y 260
MARCHIORI, TADEO MENDOZA HURACAN 4 PART. 186
MARTEL, PABLO (CT) SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 2 PART. 186 Y 260
MAST, THIAGO PERGAMINO DOUGLAS HAIG 1 PART. 204
MOTRONI, JUAN TRELEW GERMINAL 1 PART. 207
NIEVAS, DANIEL (CT) MENDOZA GUTIERREZ 2 PART. 186 Y 260
PEREZ, FACUNDO TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 201 B 4
FERNANDEZ, TOBIAS B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 208
FERREYRA, LEONARDO SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 1 PART. 208
GONZALEZ, MARTIN TRELEW GERMINAL 1 PART. 208
JUAREZ, MARIO SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 1 PART. 208
KUCICH, MATIAS CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 208
OJEDA, RAIMUNDO CORRIENTES BOCA UNIDOS 1 PART. 208
PAZ, IVAN BOLIVAR CIUDAD 1 PART. 208
STRASORIER, SANTIAGO C. DE GOMEZ SORTIVO A. C. 1 PART. 208
TELLO, FACUNDO SAN LUIS J. UNIVERSITARIO 1 PART. 208
VEGA, AGUSTIN RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 208

EXPEDIENTE N° 5074/24
Club Atlético Talleres de Perico (Jujuy) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de Julio de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Riad Quintar y Maximiliano Rubén Martínez, invocando el carácter de
secretario y presidente respectivamente del Club Atlético Talleres de
Perico, afiliado a la Liga Jujeña de Fútbol, contra la resolución emitida
en fecha 19 de Junio de 2024 por el Tribunal de Disciplina de la
institución, en el Expte. 128/24 “Atlético Talleres vs. Atlético Cuyaya 1ra.
Div . 09/06/2024”, solicitando se DEJE SIN EFECTO los puntos 1° y 3°
del resolutorio.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($
200.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente
corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los quejosos se agravian expresando que “…Pretendo con la
interposición del presente Recurso, que Ud. revoque y deje sin efecto
los puntos 1° y 3° de la sentencia atacada por la cual se impuso la
sanción al CLUB ATLETICO TALLERES DE PERICO en el marco del
Expte. N° 128/24: “ATLETICO TALLERES VS. ATLETICO CUYAYA
1RA. DIV. 09/06/2024” por parte del Tribunal de Disciplina Deportiva de
la Liga Jujeña de Fútbol, haciendo lugar al presente Recurso, revocando
el resolutorio atacado, todo ello de conformidad a las consideraciones
de hecho y derecho que a continuación paso a exponer … la resolución
objeto del presente recurso es arbitraria, ilegitima, infundada,
inoportuna, desproporcionada, irrazonable, viola los principios
constitucionales del debido proceso y de defensa legitima de los
derechos. El fundamento de la sentencia, en su parte conclusiva, y que
textualmente se transcribe es que: 1.- “...Es decir, que habiéndose
acreditado la existencia de hecho arrojar pirotecnia), no resulta
necesaria acreditar una grave consecuencia en las víctimas del
mismo…”. En consecuencia, por esa conclusión, entiende, el Tribunal,
que se configura la conducta reprochable que prevén, los artículos 80
inc. C y 88 bis del Reglamento de Transgresiones y Penas. 2.- Y luego
de una serie de consideraciones, completa su conclusión, final y
definitiva, en que la responsabilidad del Club Atlético Talleres, deviene
de la conducta observada por sus simpatizantes, durante el partido y
que se resume: “.... Así analizados los elementos probatorios, se puede
arribar a la conclusión de que existió un comportamiento prohibido de
parte de la parcialidad del club local, que arrojó pirotecnia desde la
tribuna hacia adentro del campo de juego, la que explotó cerca de la
humanidad del arquero de Cuyaya, Sr. Arjona, por lo que el personal de
salud dispuso el inmediato traslado del mismo en ambulancia al Hospital
de Perico y la suspensión del partido por el árbitro…”. Acto seguido, y a
continuación, sin pausa, llega a la conclusión de que: “... Por ello debe
sancionarse al Club Atlético Talleres, conforme lo disponen los Artículos
80 inciso C más el tercer apartado, 88 bis y el 106 última parte del
Reglamento de Transgresiones y Penas…”. En base a esas
conclusiones y la aplicación de las normas que citan, dan por finalizado
el encuentro y perdido el mismo al equipo del Club Atlético Talleres,
multa económica y la deducción de seis puntos de la tabla de
posiciones a la finalización de la presente fase del Torneo Apertura. DE
LOS AGRAVIOS. 1°) Es arbitraria, porque viola el derecho
constitucional del debido proceso y defensa en juicio, toda vez que: a)
Aclaración Previa: Partimos de la base que la conclusión del Tribunal de
sentencia, es cierta, en el sentido de que de la parcialidad del Club
Atlético Talleres, arrojo pirotecnia hacia el campo de juego, y que
explotó en aparente cercanía del arquero de Cuyaya. El informe del
árbitro refiere que aproximadamente a los 10 ? del primer tiempo se
suspendió el partido debido a que el arquero del Club Cuyaya se arrojó
al campo de juego acusando la explosión de pirotecnia en cercanías a
su humanidad, no pudiendo continuar, por lo que el jugador tuvo que ser
retirado en ambulancia y trasladado al nosocomio local Dr. Arturo
Zabala. Que, cuando ingresa al Hospital local, el arquero es recibido por
una enfermera para los primeros auxilios, quien luego de ser
consultada, nos informa que el jugador se encontraba estable y sin
síntomas de gravedad. Por ello el árbitro decidió, previa conversación
con los capitanes de ambos equipos, la suspensión del partido,
aproximadamente a los 10 ? de juego. Que, de forma posterior, el Sr.
Arjona es atendido por el médico de guardia, Dr. Gabriel Jure, quien
luego de observarlo, revisarlo y tomar las primeras medidas médicas, se
acredita que el jugador auxiliado tenía el siguiente diagnostico “situación
de estrés que genera el deporte profesional” y “una crisis de angustia”,
recuperándose “satisfactoriamente”. Se adjunta el informe médico como
prueba documental al presente … Por lo expuesto, coherente con los
hechos y aplicando el derecho, se resuelve imponer al Club Atlético
Talleres una multa de 100 entradas generales por cinco fechas
consecutivas, con fundamentos en los artículos 80, inciso C y 88 bis del
R.T. y P. ( punto 2.- de la parte resolutiva del fallo)…”.
Los recurrentes manifiestan que “...Si bien estamos de acuerdo, en que
la conducta observada por la parcialidad del Club Talleres, tipifica la
figura disciplinaria que establece el artículo 88 bis del R.T. y P., y que la
sanción a ella, es la aplicación de multa valor entrada, y que dentro de
la discrecionalidad que la misma establece, el Tribunal aplicó en cien
(100). Lo que no consta ni se encuentra acreditado, porque realmente
no ocurrió, es que de la utilización de esos elementos, se ocasionare
lesiones “GRAVES”. en el cuerpo o en la salud del arquero Arjona ni de
ningún otro jugador o protagonista el partido. Disentimos, en que a
dichas conductas le sea aplicable el artículo 80 inciso C, ni ninguna otro
disposición del R.T. y P. que dé lugar a sanción de ninguna naturaleza,
menos aún a las que aplicó la resolución que apelamos, fundando esta
sanción. Asimismo, es loable manifestar que desde el inicio del
expediente de referencia, a esta parte únicamente se corrió vista del
informe del árbitro, respecto del cual ejercimos nuestro derecho de
defensa, en tiempo y forma, del que no surgen hechos que den lugar a
la aplicación genérica del derecho efectuado y la imposición de las
graves sanciones que fue objeto nuestro club…”.
Los comparecientes finalizan la presentación diciente que “...Concluye y
en base a sus considerandos, que el hecho por el que se aplica
sanciones al club, deviene pura y exclusivamente, en que partidarios del
club arrojaron pirotecnia, desde la tribuna hacia dentro del campo de
juego, para luego aplicar una figura disciplinaria, que tipifica
“AGRESION”, a jugador, lo que no mencionó, en ningún momento. Ni el
informe del árbitro, base de la sanción, ni dentro de los hechos que
describe, ni en sus conclusiones del fallo, se hace referencia a una
agresión. Primero porque no existió, segundo porque los hechos no son
otros, que los que prevé, específicamente el artículo 88 bis del R.T. y P.,
que la parcialidad del club Talleres, utilizó pirotecnia…”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Jujeña de
Fútbol, los mismos son remitidos por el presidente de la institución Sr.
Marcelo Sánchez y agregados a las actuaciones, de los cuales no se
advierte antecedentes disciplinarios que ameriten agravar las penas
aplicadas por el aquo y no se ha acreditado que el arquero del club
Cuyaya, Sr. Arjona, resultare con lesiones graves en su cuerpo o su
salud.
RESULTANDO
Que, lo expuesto en los considerandos resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión, de que el recurso tendiente a revocar la
resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la liga Regional de
Colón, publicado en Acta Nº 3/2019 el día 26 de Agosto del año en
curso, debe prosperar parcialmente.
Que, el hecho que diera origen al expediente de referencia es
sumamente grave, pues los simpatizantes del Club Atlético Talleres de
Perico, confunden el aliento y apoyo a extremos de no evaluar los
elementos que usan para exteriorizarlos, atentando en el caso de autos
contra la integridad física del arquero visitante, empañando
lamentablemente el espectáculo del fútbol.
A la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la
responsabilidad objetiva del club local, por el comportamiento
inapropiado de su parcialidad en relación con la organización del
partido, y debe responder por ello.
Que, en la instrucción del expediente realizada por el Tribunal de origen
no se ha acreditado que con la utilización de elementos de pirotecnia se
ocasionare lesiones graves en el cuerpo o la salud del arquero del club
Cuyaya, Sr. Arjona, con lo cual la deducción de puntos al aquí apelante,
no corresponde aplicar.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de
Apelación elevado por el Club Atlético Talleres de Perico, afiliado a la
Liga Jujeña de Fútbol, contra la resolución emitida en fecha 19 de Junio
de 2024 por el Tribunal de Disciplina de la institución, en el Expte.
128/24 “Atlético Talleres vs. Atlético Cuyaya 1ra. Div. 09/06/2024”,
dejando sin efecto la deducción de seis (6) puntos de la tabla de
posiciones a la finalización de la presente fase del Torneo Apertura
“Livio Monteserin” de la LJF (Arts. 32, 33 y 88 bis del RTP).
Confirmar el punto 1°) de la resolución emitida por el Tribunal de
Disciplina de la Liga Jujeña de Fútbol, en el Expte. 128/24, dando por
finalizado y perdido el partido frente al Club Atlético Cuyaya por la 8°
fecha del Torneo Apertura “Livio Monteserin” de la Liga Jujeña de
Fútbol.
Atento a que el recurso formulado por el Club Atlético Talleres de Perico
no prosperó en su integridad, destinar a la cuenta de gastos
administrativos el importe depositado.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación elevado por el
Club Atlético Talleres de Perico, afiliado a la Liga Jujeña de Fútbol,
contra la resolución emitida en fecha 19 de Junio de 2024 por el
Tribunal de Disciplina de la institución, en el Expte. 128/24 “Atletico
Talleres vs. Atletico Cuyaya 1ra. Div. 09/06/2024”, dejando sin efecto la
deducción de seis (6) puntos de la tabla de posiciones a la finalización
de la presente fase del Torneo Apertura “Livio Monteserin” de la LJF
(Arts. 32, 33 y 88 bis del RTP).
2°) Confirmar el punto 1°) de la resolución emitida en fecha 19 de Junio
de 2024 por el Tribunal de Disciplina de la Liga Jujeña de Fútbol, en el
Expte. 128/24 “Atletico Talleres vs. Atletico Cuyaya 1ra. Div .
09/06/2024”, por el cual se sanciona al Club Atlético Talleres, dando por
finalizado y perdido el partido frente al Club Atlético Cuyaya por la 8°
fecha del Torneo Apertura “Livio Monteserin” de la Liga Jujeña de Fútbol
(Arts. 32 y 33 del RTP).
3°) Atento a que el recurso formulado por el Club Atlético Talleres de
Perico no prosperó en su integridad, destinar a la cuenta de gastos
administrativos el importe depositado (Art. 73 del RGCF).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 04 de julio de 2024, 19:04

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