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Fed. A Federal A Institucional AFA-CF-Fed-Ligas Torneo Federal A Tribunal de Disciplina Sarmiento (La Banda) Central Norte (Salta)

Fallos y sanciones del Tribunal de Disciplina: Se dio por concluido Central Norte - Sarmiento (LB) con el mismo resultado

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°48/24 – 26/07/24
EXPEDIENTE N° 5092/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, 26 DE JULIO DE 2024.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
DECIMO FUNES, EMANUEL MENDOZA HURACAN 3 PART. 200 A 1
GOMEZ, MARCOS NEUQUEN DEP. RINCON 3 PART. 200 A 1
RIERA, EZEQUIEL SAN LUIS J.UNIVERSITARIO 1 PART. 207
ROTHERMEL, CARLOS C. D URUGUAY GIM Y ESG 1 PART. 207
WEYREUTER, CARLOS MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 1 PART. 204
ACTIS, DANILO LINCOLN EL LINQUEÑO 1 PART. 208
ALGOZINO, LUCAS SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 1 PART. 208
ALVAREZ, TOMAS SAN LUIS ESTUDIANTES 1 PART. 208
SANTILLAN, GUILLERMO LUJAN CAMIONEROS 1 PART. 208
VISCARRA, ALEXIS MENDOZA SAN MARTIN 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5093/24 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR FEMENINO 2024
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, 26 DE JULIO DE 2024.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
AGÜERO, PAULA MERCEDES (BUE) DEFENSORES 4 PART. 185
OVIEDO, YANINA LA PLATA LAS MALVINAS 1 PART. 207
MARCIAL, ERICA LA PLATA LA PLATA F. C. 1 PART. 207
MUÑOZ, HUGO (CT) MERCEDES (BUE) DEFENSORES 2 PART. 186 Y 260
MUÑOZ, PABLO (CT) MERCEDES (BUE) DEFENSORES 2 PART. 186 Y 260
 
VISTO:
El informe arbitral producido por el Sr. Fernando Omar Marcos con
motivo del partido correspondiente a la 1ra. fecha 2da. fase zona "B" del
Torneo Federal “A” 2024, que se estaba disputando en el Estadio Padre
Matearena, en fecha 21 de Julio del año 2022, entre el local Club
Atlético Central Norte, afiliado a la Liga Salteña de Fútbol vs. Club
Atlético Sarmiento de La Banda, afiliado a la Liga Santiagueña de
Fútbol, en el nos hace saber nos hace saber que “…Al momento que se
cumplía el tiempo reglamentario observo que se produce un intercambio
verbal entre integrantes del ambos bancos de sustitutos. Al hacerme
presente en el lugar detecto al encargado de camilla del club Central
Norte, quien origina todo el inconveniente, Sr. Pereyra Oscar Adrián,
DNI 32634229, quien se acerca al banco visitante y comienza a emitir
insultos y empujar a miembros presentes, en esta situación se genera
una acumulación de jugadores, auxiliares y cuerpos técnicos, en el cual
veo que un jugador del club Sarmiento cae al piso acusando un golpe
de un proyectil. En ese momento el mismo se levanta y es llevado por el
director técnico, Sr. Martel Pablo, el cual lo conduce hacia adentro del
campo y lo hace arrodillarse. Allí se acerca un auxiliar del cuerpo
técnico del club Sarmiento, quien lo rodea y se queda con él. En ese
momento, se hace presente el Medico autorizado del partido Dr. López
Juan quien no puede hacer su trabajo ya que el jugador golpeado es
rodeado por todo su equipo impidiendo que reciba atención. Como así
también ingresa la ambulancia presente en el estadio con su Dr. al cual
tampoco le permiten atender al jugador. Luego de esto y pasando 15
min decido dar por finalizado el encuentro. En ese momento el jugador
golpeado se levanta por sus medios y se retira caminando a su
vestuario…”; y,
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarle al Sr. Pablo Martel
y a los Clubes Central Norte y Sarmiento, sus garantías del debido
proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por intermedio
de las Ligas Salteña y Santiagueña de Fútbol, se procedió a correr
traslados para que tomen conocimiento de las actuaciones y, si lo
consideraban pertinente, realizaran sus descargos por escrito.
Comparecen los Sres. Julián Ruiz y Pablo Rojo, invocando el carácter
de secretario y presidente del Club Atlético Sarmiento, quienes
expresan que “…Los incidentes comenzaron a instancias de una serie
de agresiones físicas y verbales de parte de integrantes del personal y
banco de suplentes del club local. Ello surge no solo surge del propio
informe del árbitro, sino además de los propios videos y filmaciones de
lo ocurrido. En efecto, señala el árbitro que una persona del Club
Central Norte "se acerca al banco visitante y comienza a emitir insultos
y empujar miembros presentes" y que esta situación genera una
acumulación de jugadores, auxiliares y cuerpos técnicos. En la situación
descripta, personal y cuerpo técnico del club local, propinaron un golpe
de puño en el rostro al jugador "Emanuel Marcelo Cuevas" (3). En ese
caos iniciado a instancias de Central Norte, desde la platea, los
simpatizantes locales comenzaron a arrojar numerosos proyectiles,
Impactando una botella en la nuca de otro jugador visitante "Leandro
Ezequiel Beterette" (2), quien quedó conmocionado por el impacto y la
contusión del botellazo. En ese desorden, jugadores y cuerpo técnico
del club Sarmiento (LB), no tuvieron otro mecanismo de defensa que
replegarse hacia el campo de juego, intentando resguardar y poner a
salvo la integridad física del jugador "Beterette" (2), a fin de evitar que
continúe siendo blanco de los plateítas enardecidos que arrojaban todo
tipo de objetos contundentes. De lo manifestado surgen las siguientes
transgresiones a la reglamentación: 1. Exceso de personas sin
identificación dentro del campo de juego. 2. Agresión física y verbal por
parte del personal y cuerpo técnico del club local, quien propinaron un
golpe de puño en el rostro al jugador "Emanuel Marcelo Cuevas" (3). 3.
Agresión física al jugador visitante "Leandro Ezequiel Beterette" (2) por
parte de la afición del club local, quien sufrió un botellazo en la nuca que
lo dejo conmocionado y le ocasionó una contusión de la que le costó
restablecerse. En definitiva, los hechos mencionados y descriptos por el
propio árbitro, constituyen expresas violaciones a la reglamentación
vigente para las disputas y encuentros deportivos que merecen ser
sancionadas con severidad con el fin de responsabilizar a sus autores y
club local, a fin de evitar que vuelvan a suceder…”.
También se recibe descargo del Sr. Pablo Martel, quien expresa que
“…a fin de evitar reiteraciones, ratifico por el presente el contenido del
informe producido por el Club Sarmiento (LB), en especial, destacar que
los Incidentes "siempre" comenzaron a instancias de agresiones físicas
y verbales por parte de integrantes del cuerpo técnico y auxiliar del
banco de suplentes del club local … las constantes agresiones verbales
y físicas de los integrantes de Cuerpo técnico, Jugadores del banco de
suplente y Auxiliares del Club Central Norte (Inexplicable por el
resultado del partido), potenciaron y alimentaron un clima hostil en
contra de los jugadores y cuerpo técnico del Club Atlético Sarmiento.
Repárese que mi cuerpo técnico y jugadores suplentes como así
también auxiliares del club Atlético Sarmiento, siempre permaneció en
el corralito previsto por la reglamentación, y eran los locales, quienes
constantemente invadían el sector provocando nuestra reacción. En ese
contexto de violencia v desorden, la situación llegó a su pico cuando
uno de mis jugadores ("Beterette") recibe el impacto en la nuca de una
botella proveniente del sector de Platea del club Local, momento a partir
del cual jugadores y cuerpo técnico del club Sarmiento (LB), no
teníamos otro mecanismo de defensa que replegarnos hacia el campo
de juego donde estaba ubicado el árbitro y la policía, intentando
resguardar y poner a salvo la integridad física del jugador "Beterette"
(2), como así también la del Cuerpo Técnico y resto del plantel, a fin de
evitar que continuemos siendo blanco de los objetos contundentes que
arrojaban los locales. En medio de estos episodios, consideramos que
lo más apropiado era permanecer cerca de la policía y del árbitro hasta
que se suspenda el partido, dado que se advertía un clima de hostilidad
que ponía en riesgo la integridad física de mis jugadores, incluso dentro
del propio túnel … La gravedad del golpe de puño y del botellazo, se
pretende camuflar sacando de contexto una decisión grupal que tuvo
como único fin, resguardar la integridad física de todos…”.
Que, no recibiendo respuesta hasta la fecha del club Central Norte,
motivo por el cual corresponde darle por decaído el derecho que ha
dejado de usar y juzgar su conducta en rebeldía.
De los descargos respectivos acompañados que se han agregado a las
presentes actuaciones, como del informe arbitral y videos de los hechos
investigados, se aprecia que al originarse un tumulto en la zona de los
bancos de sustitutos, desde la tribuna local caen proyectiles, de los
cuales uno de ellos -botella de agua pequeña- impacta en la zona de la
nuca del jugador del club visitante dorsal nro. 2, Sr. Leandro Ezequiel
Beterette.
Que este Tribunal de Disciplina Deportiva del interior deberá resolver las
presentes actuaciones con sujeción a la letra y al espíritu de los
Reglamentos del Consejo Federal del Fútbol y de las resoluciones de
las autoridades de la misma y, en lo no previsto, de acuerdo con los
principios del deporte, la equidad y el derecho.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede
desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que
radica el imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable
máximo de la conducción del partido, pues de otra manera no sería
posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del
deporte, un legajo deportivo.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues
nuevamente la parcialidad de un club confunde el aliento y apoyo a
extremos de no evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos,
atentando contra las integridades físicas de los protagonistas.
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la
responsabilidad objetiva del club Central Norte, por el comportamiento
inadmisible de parte del encargado de la camilla Sr. Pereyra Oscar
Adrián, por insultar y empujar a miembros del cuerpo técnico visitante, y
de sus simpatizantes, consistente en arrojar proyectiles hacia el campo
de juego, entre ellos una botella de agua la cual impacta en la nuca de
un jugador del club visitante, además del ingreso indebido al campo de
juego de personas sin identificación.
Respecto del director técnico del club Sarmiento, Sr. Pablo Martel, se
advierte que el mismo no había firmado la planilla de resultados, con lo
cual no se encontraba autorizado para ingresar al campo de juego,
quien al momento de los incidentes que provocaron la suspensión del
partido, levantó al jugador agredido físicamente y lo llevó hacia el
interior del campo de juego donde lo hace arrodillar.
Que en virtud de ello, es que este Cuerpo estima procedente dar por
concluido el partido correspondiente a la primera fecha segunda fase
zona "B" del Torneo Federal “A” 2024, que se estaba disputando en el
Estadio Padre Matearena de Salta, en fecha 21 de Julio del año 2024,
entre el Club Atlético Central Norte, afiliado a la Liga Salteña de Fútbol
vs. Club Atlético Sarmiento de La Banda, afiliado a la Liga Santiagueña
de Fútbol, registrando el siguiente resultado: Club Central Norte: 2 -dosvs. Club Sarmiento de La Banda: 0 -cero.
Sancionar al Club Atlético Central Norte con multa de 100 -cienentradas generales por 3 -tres- fechas y al Director Técnico del Club
Atlético Sarmiento de La Banda, Sr. Pablo Martel, DNI nro. 32.053.722,
con dos -2- partidos de suspensión.
Finalmente, apercibir al cuerpo arbitral encabezado por Sr. Fernando
Omar Marcos, por el ingreso indebido al campo de juego, del director
técnico del Club Atlético Sarmiento de La Banda y demás personas sin
identificación pertenecientes al Club Atlético Central Norte.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1) Dar por concluido el partido correspondiente a la primera fecha
segunda fase zona "B" del Torneo Federal “A” 2024, que se estaba
disputando en el Estadio Padre Matearena de Salta, en fecha 21 de
Julio del año 2024, entre el Club Atlético Central Norte, afiliado a la Liga
Salteña de Fútbol vs. Club Atlético Sarmiento de La Banda, afiliado a la
Liga Santiagueña de Fútbol, registrando el siguiente resultado: Club
Central Norte: 2 -dos- vs. Club Sarmiento de La Banda: 0 -cero- (Arts.
32 y 33 RTP).
2) Sancionar al Club Atlético Central Norte con multa de 100 -cienentradas generales por 3 -tres- fechas (Arts. 32, 33 y 80 inc. “c” del
RTP).
3) Sancionar al Director Técnico del Club Atlético Sarmiento de La
Banda, Sr. Pablo Martel, DNI nro. 32.053.722, con dos -2- partidos de
suspensión (Arts. 287 in. 5° y 260 del RTP).
4) Apercibir al cuerpo arbitral encabezado por Sr. Fernando Omar
Marcos, por el ingreso indebido al campo de juego, del director técnico
del Club Atlético Sarmiento de La Banda, Sr. Pablo Martel y demás
personas sin identificación pertenecientes al Club Atlético Central Norte
(Arts. 32 y 33 RTP).
5) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
 
EXPEDIENTE N° 5021/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Julio de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de nulidad interpuesto por los Sres.
José Antonio Díaz y Alejandro Ción, invocando el carácter de Secretario
y Presidente respectivamente del Club Atlético San José, afiliado a la
Liga Tucumana de Fútbol, contra la resolución del Tribunal de Penas de
la institución de fecha 14/06/2024, publicada en el Boletín Oficial ese
mismo día.
Tenga presente el arancel de Pesos doscientos mil ($ 200.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol
de AFA, en el Despacho nro. 12.684, depositado a la orden del TDDI del
CFFA, que dio inicio oportunamente al expediente de referencia.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación expresan que “…venimos
a presentar en contra de la RESOLUCION que antecede publicada en
fecha 12/06/2024 RECURSO DE REVOCATORIA la cual en su último
párrafo expresa lo siguiente: punto " 3. Correr vista a ambos Clubes
conforme a derecho, a los fines que los mismos tomen conocimiento de
la conformación del Tribunal Disciplinario legalmente constituido y
hagan sus descargos y presentaciones formales, el que deberá
presentar por mesa de entradas o vía mail debiendo obrar en poder de
este HTD, hasta el día viernes 14/06/24 horas 18.- estableciendo que la
falta de respuesta dará lugar a que se dé por decaído su derecho y será
juzgado en rebeldía (debiéndose publicar la misma en medio oficial
LTF) a fin que se REVOQUE la misma y se dicte una nueva resolución
que la sustituya conforme a los siguientes argumentos. De la lectura de
la Resolución que se impugna de manera especial del Punto 2. de la
misma surge con claridad meridiana que la Integración del Nuevo
tribunal con miembros suplentes del Tribunal de Disciplina en la
oportunidad del dictado y firma de la mencionada resolución notificada
en fecha 12/06/24 dichos miembros suplentes no fueron notificados de
la Inhibición de los miembros titulares a los efectos que asuman y tomen
conocimiento del trámite que nos ocupa. Esta afirmación encuentra real
sustento en la falta de rubricas de los mismos en la resolución
impugnada ni la expresa mención que fueron notificados y que asumen
la responsabilidad del trámite, todo lo contrario el mencionado punto 2.
expresa:" a los fines que tomen conocimiento del legajo completo de
este caso y se dispongan a emitir un fallo"...”.
Que, de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, surge
que el nuevo fallo recurrido fue dictado por los miembros suplentes del
Tribunal de Disciplina de la Liga Tucumana de Fútbol, quienes no
habían intervenido oportunamente en el fallo apelado, que dio origen al
expediente de referencia.
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la
Resolución emitida por el Tribunal de la Liga Tucumana de Fútbol, de
fecha 14/06/2024 publicada en el Boletín Oficial ese mismo día, no debe
prosperar.
Que, el fallo dictado por el Tribunal a Quo se ajusta a derecho,
habiéndose dado a las partes el libre ejercicio de sus derechos de
defensas.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, corresponde rechazar el recurso de nulidad
presentado por el Club Atlético San José, afiliado a la Liga Tucumana
de Fútbol, contra la resolución del Tribunal de Penas de la institución de
fecha 14/06/2024, publicada en el Boletín Oficial ese mismo día,
confirmando la misma.
Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por
el apelante.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.-
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de nulidad presentado por el Club Atlético San
José, afiliado a la Liga Tucumana de Fútbol, contra la resolución del
Tribunal de Penas de la institución de fecha 14/06/2024, publicada en el
Boletín Oficial ese mismo día, confirmando la misma (Arts. 32 y 33 del
R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 73 del R.C.F.).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5084/24
Club Deportivo Juventud Unida (General Madariaga – Bs.As.) s/
Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Julio de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Francisco Omar Romero y Raúl Armando Olaizola, invocando el
carácter de Presidente y Secretario respectivamente del Club Deportivo
Juventud Unida, afiliado a la Liga Madagariense de Fútbol, contra la
resolución nro. 16 del 03/07/2024 emitida por Tribunal de Disciplina de
la institución, en cuanto de oficio procede a dar por perdido al aquí
apelante del partido disputado versus el Club Los del Clan.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($
200.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación expresan que “…El
Tribunal de Disciplina de la Liga Madariaguense de Fútbol intervino para
resolver sobre el reclamo presentado por el Club Clan de General
Madariaga, por la supuesta mala inclusión del jugador Guido Iglesias
DNI 41.068.963, en el partido que disputó contra el Club Deportivo
Juventud Unida de General Madariaga, y en el cual en cancha resulto
vencedor. El mencionado Tribunal resolvió: "General Madariaga, 3 de
julio de 2024, y VISTOS: en el expediente caratulado "013/2024
DEPORTIVO LOS DEL CLAN S/PROTESTA" venidos en estado de
dictar resolución. RESULTANDO: Que Deportivo Los del clan formula
reclamo de protesta solicitando que se lo tenga por ganado el encuentro
disputado contra Club Deportivo Juventud Unida (categoría 1ra.
23/06/2024) fundamentando su protesta en el Art. 13 del R. T.P por
haber jugado el Sr. Guido Iglesias no encontrándose habilitado para
hacerlo al no estar incluido en la lista de buena fe (COMET). Que
habiéndose corrido el traslado al Club Deportivo Juventud Unida,
proceden en tiempo y forma a contestar la protesta, manifestando en su
descargo que la protesta del Club Deportivo Los del Clan no cumple los
requisitos exigidos para su procedencia. Por todo lo expuesto, este
Honorable Tribunal de Disciplina RESUELVE: FALLO. 1) Desestimar la
protesta formulada por el Club Los del Clan, por haber incumplido con el
Art.14 inc. A) del R.T.P (falta de pago de la suma de dinero estipulada
para efectuar protesta).- Sin perjuicio del rechazo del reclamo por no
haber depositado la suma estipulada por el Reglamento para atender la
procedencia o no de la protesta, "de oficio" seguidamente amplia la
resolución: Conforme las facultades otorgadas por el Art. 5 del R.T.P, el
Tribunal de Disciplina al haber tomado conocimiento de que el jugador
Guido Iglesias DNI 41.068.963 del Club Deportivo Juventud Unida,
disputó el partido Los del Clan vs Juventud Unida, no estando incluido
dentro de la lista de buena fe (COMET) correspondiente al Torneo
Apertura "30 Aniversario Club Nuevo Amanecer" resolvemos aplicar el
Art. 107 inc. a) y Art. 152 párrafo 3º R.T.P, dando por perdido el partido
al Club Juventud Unida perdiendo los 3 puntos, con el resultado de 0 gol
a favor y 1 gol en contra.- 3) La quita de 3 puntos se anotará en la tabla
de posiciones inmediatamente después de publicarse el fallo
disciplinario…”.
Los quejosos continúan con sus agravios manifestando que “…el
Tribunal de Disciplina de la Liga Madariaguense de Fútbol, se
extralimitó, al rechazar el reclamo efectuado por el Club Los del Clan,
por la falta de depósito del dinero necesario para poder atender la
petición, para posterior sin motivo alguno hacer lugar al pedido. En
efecto, en tal sentido, hizo alusión al art. 5 del Reglamento de
Transgresiones y Penas que DISPONE: "El Tribunal de Disciplina puede
iniciar de oficio o en base a noticias o informaciones de cualquier medio
de difusión, toda investigación e información sumaria, tendientes a
reprimir infracción al reglamento, mediante resolución fundada que se
dictara al respecto, pero tal iniciación será obligatoria cuando se trate de
hechos de gravedad o por denuncia fundada efectuada por la autoridad
de aplicación", y a continuación en el art. 6 y art 7 establece supuestos
cuando el imputado fuese dirigente de la liga, o dirigente de los clubes.
Es evidente que dicha actuación "de oficio", obedecen a cuestiones
relacionados con violencia, agresiones dentro y fuera de la cancha,
desmanes, etc., a los ojos de las autoridades, o en base a cualquier
medio de difusión (fotos, videos, etc.) pero de ninguna manera
establece que el Tribunal pueda actuar de oficio por la buena o mala
inclusión de un jugador de fútbol, porque tal situación no configura
ningún supuesto "de gravedad". En este caso, es evidente que la
resolución fue ultra petita. El «principio de correspondencia entre lo
pedido y lo otorgado>> o principio de congruencia, es uno de los
elementos del principio dispositivo: prohíbe al Tribunal expedirse a favor
o en contra de otras personas distintas de las partes (las personas de la
acción), conceder o negar algo distinto a lo solicitado por las partes (el
petitum de la acción) o reemplazar el derecho invocado por las partes
(la causa petendi de la acción) por otro diferente. Estos elementos de la
acción son los que delimitan el thema decidendum, el ámbito dentro del
cual el Tribunal puede pronunciarse, y la consiguiente ilegalidad de una
decisión judicial que otorgara más de lo pedido (ultrapetición) o algo
diferente a lo pedido (extrapetición). En el caso de autos, al no haber
depositado el dinero necesario para que el Tribunal de Disciplina se
pudiera expedir, con dicha resolución se tendría que haber terminado el
caso, sin embargo hubo una evidente extralimitación del Tribunal, quien
una vez resuelto que no correspondía actuar, lo hace a continuación "de
oficio" para resolver sobre la causa..”.
Seguidamente expresan que “…debe hacerse lugar a la apelación
planteada, y dejar sin efecto la Resolución 16 del Tribunal de Disciplinas
de la Liga Madariaguense de Fútbol, y devolver los puntos obtenidos en
cancha a favor del club apelante” … que “…en atención a la cuestión de
fondo, es incorrecto lo resuelto por el Tribunal en cuanto resuelve que el
jugador Guido Iglesias DNI 41.068.963 no se encontraba inscripto en el
Sistema Comet a favor del Club Deportivo Juventud Unida. Se adjunta a
la presente documentación donde consta que el mencionado jugador
pertenece a la presente institución (emitida por el Comet) … Las
planillas de los partidos disputados y a disputarse por el Torneo de la
Liga, se conforman a través del Sistema Comet, de tal forma que si no
hubiese figurado en dicho sistema no hubiese estado habilitado para
jugar...”.
Que, solicitado a la Liga Madagariense de Fútbol los antecedentes del
fallo recurrido, los mismos fueron remitidos y debidamente agregados a
las actuaciones.
En concreto, el mentado sistema COMET se implementó para ser el
gran mecanismo de AFA y del Consejo Federal, en todo lo relativo a
fichaje de todos los protagonistas del deporte y para poder dar certeza a
todas las cuestiones que susciten con respecto al desarrollo de un
torneo.
Que, del informe extendido por la Gerencia del sistema COMET, queda
acreditado que el Sr. Guido Iglesias es jugador del Club Deportivo
Juventud Unida, se encuentra inscripto para dicha institución, y por lo
tanto se encuentra habilitado para jugar en los torneos oficiales
organizados por la Liga Madagariense de Fútbol.
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente
claro para adelantar la opinión, de que el recurso tendiente a revocar
contra la resolución nro. 16 del 03/07/2024 emitida por Tribunal de
Disciplina liguista, en cuanto de oficio procede a dar por perdido el
partido al Club Deportivo Juventud Unida, debe prosperar.
Que, el a quo correctamente rechaza la protesta formulada por el Club
Los del Clan respecto del partido disputado versus el Club Deportivo
Juventud Unida, por no cumplir con los requisitos formales exigidos
reglamentariamente, pero se aboca a tratar de oficio la situación del
jugador Guido Iglesias, perteneciente a este último, lo cual no
correspondía por no tratarse de un hecho grave, subsanando –en
definitiva- una negligencia del protestante.
Por todo esto, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación
elevado por el Club Deportivo Juventud Unida, afiliado a la Liga
Madagariense de Fútbol, contra la resolución nro. 16 del 03/07/2024
emitida por Tribunal de Disciplina de la institución, en cuanto de oficio
procede a dar por perdido al aquí apelante del partido disputado versus
el Club Los del Clan, registrándose el resultado obtenido en cancha.
Disponer el reintegro al Club Deportivo Juventud Unida, del importe
abonado en concepto de Derecho de Apelación.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Deportivo
Juventud Unida, afiliado a la Liga Madagariense de Fútbol, contra la
resolución nro. 16 del 03/07/2024 emitida por Tribunal de Disciplina de
la institución, en cuanto de oficio procede a dar por perdido al aquí
apelante del partido disputado versus el Club Los del Clan,
registrándose el resultado obtenido en cancha (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Disponer el reintegro al Club Deportivo Juventud Unida, del importe
abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 73 in fine del
RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5094/24 –TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2024
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Julio de 2024.
VISTO:
El informe del árbitro mediante el cual manifiesta: “2do arbitro asistente
OVIEDO ESTEBAN A. VILLA UNIÓN. Informo que el inicio del
encuentro fue demorado y modificado a las 17:30 hs, debido que el
campo de juego del polideportivo Reynaldo Gudiño (Rioja Jrs.) de
manera Accidental estaba inundado por un error en el sistema de riego.
El dirigente y Representante del club local Yacante Mario (Rioja jrs) nos
ofrece un campo de juego alternativo con todas las garantías. Al
informarle de la situación a los técnicos y capitanes de ambos clubes:
Sra. Tejeda Gisela Dt. y Sra. Neyra Rojas Nicol Nazareth Capitana del
club local (Rioja Jrs.) y Sr Palavecino Mario Dt. y Sra. Álvarez Gabriela
Cecilia Capitana del club Visitante (San Martín Monte Quemado) el
encuentro se disputó en cancha del club Américo Tesorieri de ciudad
Capital (La Rioja). En acuerdo con los representantes de ambos clubes.
Estando presente el servicio de seguridad Policía de la provincia de la
Rioja y servicio de Salud. A los 75 minutos procedí a suspender el juego
a raíz que el equipo de San Martin de Monte Quemado, quedó en
inferioridad numérica (6 seis Jugadoras) al haberse retirado por
insuficiencia respiratoria y elevadas pulsaciones del ritmo cardíaco. La
recomendación del equipo médico presente Dr Ferrari, Marcelo Alfredo
fue que no podían continuar y el equipo mencionado no contaba con
disponibilidad de cambios. En el entretiempo fue trasladada la Jugadora
N° 2 Sra. Álvarez Yessica Belén del club Visitante San Martin Mte.
Quemado, al nosocomio local (Hospital E. Vera Barros). Así también La
Jugadora N° 14 Sra. Gonzales Yohana Daniela del mismo club para una
mejor atención. En ese momento el resultado era Rioja jrs. 4 a San
Martin 0. Les informe a las capitanas de ambos equipos la
determinación…”; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante nota agregada a las actuaciones, el Tribunal de Disciplina
Deportiva corrió traslado del citado informe a la Liga Copeña de Fútbol,
con la finalidad que el Club San Martin Monte Quemado procediera a
ejercer su derecho de defensa.
Que, hasta el momento de la reunión del Tribunal el club citado no ha
presentado descargo, por lo que su situación será resuelta en rebeldía.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede
desacreditarse ese valor.
Que, el informe del árbitro indicó que la causal de suspensión es la
inferioridad, donde expresa que varias jugadoras del club visitante San
Martin Monte Quemado, sufrieron insuficiencia respiratoria y elevadas
pulsaciones del ritmo cardíaco, y al encontrarse inhabilitado a realizar
más cambios por haber realizado los 5 correspondientes por
reglamento, se toma tal determinación.
El artículo 106 del R.T.P. señala que corresponderá la perdida de
partido cuando el árbitro deba suspenderlo por alguno de los siguientes
motivos: “e” cuando el equipo quede en inferioridad numérica (menos de
siete jugadores).
Que, con las cinco jugadoras descompuestas e imposibilitadas para
continúan disputando el encuentro, quedaron en cancha 6 jugadoras en
condiciones de seguir participando y en ese caso corresponde
suspender el partido.
El árbitro actúo dentro de las facultades y cumpliendo lo que le exige el
reglamento por lo que corresponde dar por terminado y perdido el
partido al Club San Martín de monte quemado y registrar el resultado
obtenido el cancha de conformidad a lo que establece el art. 152 del
R.T.P.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Dar por finalizado y perdido el partido al club San Martin de Monte
Quemado por inferioridad numérica (Arts. 32, 33 y 106 “e” del RTP).
2°) Registrar el siguiente resultado: Rioja Juniors: 4 -cuatro- vs San
Martin de Monte Quemado: 0 -cero- (Art. 152 del RTP).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5095/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
Partido del 21/07/2024 – Club Atlético Central Norte (Salta) vs. Club
Atlético Sarmiento de La Banda (Santiago del Estero).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Julio de 2024.-
 
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Viernes 26 de julio de 2024, 17:37

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MIGUELITO · Viernes 26 de julio de 2024, 18:19 · Citar
Martel: LTA
Consejo a todos los rivales del Club Sarmiento de la Banda: Pongan una cámara filmando el banco de suplentes de ese club durante todo el partido, por las dudas el Sr. Martel siga produciendo esas actuaciones.