Sanciones del Torneo Regional Amateur Femenino, Torneo Juvenil y fallos
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°50/24 – 01/08/24
EXPEDIENTE N°5100/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
CIUDAD AUTÓNOMA D EBUENOS AIRES, 1 DE AGOSTO DE 2024.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
BARBERINI, VICENTE TANDIL SANTAMARINA 2 PART. 186
ROLDAN, ISRAEL BOLIVAR CIUDAD 3 PART. 200 A 1
SALCEDO, ALEX RAFAELA 9 DE JULIO 2 PART. 186
WAGNER, LEANDRO CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 208
YERI, MARIANO BOLIVAR CIUDAD 1 PART. 208
LUNA, SEBASTIAN SAN LUIS J. UNIVERSITARIO 1 PART. 208
IGARTUA, ALEJANDRO TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 208
DOMINGUEZ, LUCIANO TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 208
GONZALEZ, TOMAS RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART. 208
EXPEDIENTE N°5101/24 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2024
CIUDAD AUTÓNOMA D EBUENOS AIRES, 1 DE AGOSTO DE 2024.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
ARRUA, MARIA OBERA AEMO 2 PART. 186
CANTERO VALDEZ, FATIMA LA PLATA LAS MALVINAS 1 PART. 207
CARRERAS, ZAIRA RIVADAVIA (BUE) RACING 1 PART. 207
DIAZ, MARINA SANTA ROSA ALL BOYS 1 PART. 287 5
JUAREZ, OSCAR (CT) SAN NICOLAS EL FORTIN 1 PART. 186 Y 260
LEZNA, LUZ RIVADAVIA (BUE) RACING 1 PART. 207
MEZA, GABRIELA OBERA AEMO 4 PART. 185
OROÑO, MICAELA MAR DEL PLATA SAN JOSE 3 PART. 200 A 1
VANELLA M, VIVIANA MENDOZA GIN Y ESG 1 PART. 207
ANDRADA, LIANA SAN NICOLAS SOMISA 1 PART. 208
ARCENEGUI, JENIFER MERCEDES (BUE) DEFENSORES 1 PART. 208
RIOS CASTRO, ANA V.MERCEDES COLEGIALES 1 PART. 208
SCACIA, ORIANA MENDOZA INDEPENDENCIA 1 PART. 20
EXPEDIENTE N°5102/24 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2024
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 1 de agosto de 2024.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 28/07/2024 en el
encuentro disputado entre los clubes Central Córdoba (Santiago del Estero), y el
Club La Ensenada (Quimili), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no
percibió por parte del Club Central Córdoba, la suma de $ 220.000,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 29° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO
DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE
ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna
arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este
Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de
las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) INTIMAR al Club Central Córdoba (Santiago del Estero), HASTA LAS 20,30
HORAS DEL 02/08/2024 (Art. 29° del Reglamento del Certamen), para que proceda
a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su
totalidad la suma de $ 220.000,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el
encuentro que disputó el 28/07/2024 con el Club La Ensenada. -
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación
total de la deuda reclamada, el Club Central Córdoba, quedará
AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo
disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3)
PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo
cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros
involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE N°5103/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de agosto de 2024.-
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Central San Carlos afiliado a la Liga
Esperancina de Futbol contra la Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga
Esperancina de Futbol Nro. 113 Publicada en el Boletín Oficial de fecha 12 de Julio
de 2024;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la presente vía
recursiva que fuera deducida por los Sres. Pablo Cina y José Lelli, en su carácter
de Presidente y Secretario respectivamente del Club Central San Carlos, afiliado a
la Liga Esperancina de Futbol, quienes actúan en nombre y representación del
Jugador Lautaro Nasta Carnet Nro. 13711; mediante el que proceden a deducir
formal Recurso de Apelación contra la Resolución dictada por el Tribunal de
Disciplina de la Liga Esperancina de Futbol, identificada bajo la Resolución Nro. 113
que fuera publicada en el Boletín Oficial de esa Liga de fecha 12 de Julio de 2024.
CONSIDERANDO:
Que en primer lugar el Dr. Raúl Alberto Borgna, viene a manifestar su Excusación
en el tratamiento del presente Recurso de Apelación, fundada la misma en el hecho
de haberse desempeñado en el cargo de Presidente de la Liga Esperancina de
Futbol, como así también el de Vicepresidente y Presidente del Tribunal de
Disciplina durante un periodo de 10 años de actuación en la dirigencia de dicha
institución; por lo tanto a los fines de garantizar la imparcialidad de la presente
Resolución resuelve Excusarse en el tratamiento de la misma.
Que el recurrente acompaña con su Escrito de Apelación, la Documental que fuera
invocada en su presentación, copia del Acta de designación de autoridades, copia
del escrito de contestación de la vista corrida al Jugador, copia de las resoluciones
del Tribunal de Disciplina de la Liga Esperancina de Futbol, como así también el
comprobante del Depósito del Arancel estipulado para acceder al derecho de
Apelación.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Esperancina de Futbol, la que respondió
remitiendo la documental que fuera colectada en el Expediente resuelto por el
Tribunal de Disciplina de baja instancia, como así también el informe que requerido.
El Apelante, interpone el Recurso de Apelación, según surge de su escrito: “contra
la Resolución No 113 del 12/07/24 del Tribunal de Disciplina de la Liga Esperancina
de Futbol, con relación ala sanción impuesta al jugador de nuestras Institución,
Lautaro NASTA, Carnet 13711, solicitando la revocación de la misma.”, tal cual
fuera consignado expresamente en el Punto II.- del mismo.
Plantea en dicho recurso, más precisamente en el Punto A, que la vía recursiva
intentada cumple con las exigencias formales, específicamente respecto del Plazo
para ser interpuesto, como así también el Depósito del importe que corresponde en
concepto de Arancel para Apelar ante el Consejo Federal del Futbol Argentino.
Luego, continua su exposición analizando las exigencias Materiales que debe
cumplimentar, expresando que la Resolución Nro. 107/24 dispuso la Suspensión
Provisoria del Jugador antes mencionado y se le corre vista para que formule su
descargo imputándole las siguientes acciones: “aplicó un golpe con su suela en el
cuello de un adversario estando ambos jugadores en el piso sin disputar el balón;
una vez expulsado se dirige hacia el árbitro a protestar aplicándole al mismo un
pisotón con intensidad media”.
Contesta ese traslado, expresando el imputado, además de su defensa respecto de
la agresión al jugador adversario, en lo que refiere al Árbitro lo siguiente: “En cuanto
al “pisotón con intensidad media”, -se niega rotundamente. Para ello, también puede
verse el video, donde no surge que ello haya ocurrido”; aportando como elemento
de prueba a los dichos del jugador un video.
Que por Resolución Nro. 110 el Tribunal de Disciplina de la Liga Esperancina cita al
Árbitro del encuentro Sr. Daniel Schvindt, a los fines de imponerlo del descargo y
que ratifique o rectifique su Informe.
Se acompaña a la presente vía recursiva un video, que se encuentra sin editar o
estado “crudo”, siendo este el requisito indispensable para poder admitir esta clase
de prueba en un expediente, puesto que ese estado permite evaluar y analizar las
distintas acciones que se fueron sucediendo en forma previa a la expulsión y
posteriormente también.
Se encuentra agregada también copia de la Resolución Nro. 113/24, respecto de la
que el Apelante expresa: “Esta Resolución aplica al Jugador Lautaro Nasta la
sanción de suspensión por el término de 1(un) año y 2 (dos) partidos según Art. 200
inciso a) regla 8 y Art. 183 del RTP. Para así decidir sostuvo que “habiendo citado al
árbitro Sr. Schvindt Daniel y que de la interpelación al mismo surge la ratificación en
todos sus términos del informe primeramente expuesto, siendo que el mismo
constituye semiplena prueba”.
Continua el escrito expresando: “La Resolución No 113/24 que se impugna carece
de los fundamentos necesarios para aplicar la sanción dispuesta. . . . En segundo
lugar, la sanción se funda exclusivamente en el informe del árbitro, sosteniendo que
el mismo constituye “semiplena prueba”, descartando in limine o mejor dicho, sin
siquiera mencionar la prueba ofrecida por mi parte. Como bien los señala el Tribunal
el informe y ratificación del árbitro es “semiplena prueba”, y no “plena prueba” o sea
-y en otras palabras- puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Justamente, la
prueba ofrecida por mi parte y que no fuera siquiera mencionada por el Tribunal
tenía ese cometido…”
Luego procede a realizar en el Punto C una Valoración de la Prueba, expresando:
“En segundo lugar, la sanción se funda exclusivamente en el informe del árbitro,
sosteniendo que el mismo constituye “semiplena prueba”, descartando in limine o
mejor dicho, sin siquiera mencionar la prueba ofrecida por mi parte. Como bien los
señala el Tribunal el informe y ratificación del árbitro es “semiplena prueba”, y no
“plena prueba” o sea -y en otras palabras- puede ser desvirtuada por prueba en
contrario. Justamente, la prueba ofrecida por mi parte y que no fuera siquiera
mencionada por el Tribunal tenía ese cometido. . . . Este video, -que es una
PRUEBA OBJETIVA- nunca fue considerada ni merituada por el Tribunal de
Disciplina de la LEF. . . . El Tribunal de Disciplina lejos de merituar la prueba
aportada por el Club, convoca al árbitro para que ratifique o rectifique y resuelve
conforme lo dichos de éste.”.
En el punto D realiza un análisis de las Sanciones aplicadas, deteniéndose
específicamente en la que establece el Art. 183 del Reglamento de Transgresiones
y Penas, y sin especificarlo técnicamente, centro su cuestionamiento en la Ausencia
de Tipicidad de la acción que se le atribuye al Jugador Nasta respecto de las
conductas que sanciona el citado artículo; argumentando que el pisotón y menos
aun de intensidad media no se encuentra legislado en dicho artículo: “Yendo al caso
concreto, en el hipotético e improbable caso que el “pisotón de intensidad media”
hubiese existido –lo cual nuevamente negamos- ¿constituye una falta? Veamos. -
golpe por cualquier medio: no ocurrió. - lo derribe: no ocurrió - lo embista: no ocurrió
- lo empuje: no ocurrió - dé empellones: no ocurrió (Según la Real Academia
Española: Empujón recio que se da con el cuerpo para sacar de su lugar o asiento a
alguien o algo) - zamarree violentamente con propósitos de agresión: no ocurrió.
Entendemos -haciendo un esfuerzo interpretativo- y que hubiese de haber existido
el “pisotón de intensidad media” este podría encuadrar en “un golpe por cualquier
medio”, pero ¿existió lesión en el arbitro?. Volvemos al video: no hay pisotón y no
hay lesión. De haber existido una lesión –y como el informe hace semiplena prueba-
, debería haber constado en el informe, cosa que no ocurrió.”
Por último, en el Punto III.-, en el que formula las conclusiones, argumenta el
Apelante que los hechos imputados al citado jugador no acontecieron en la forma
narrada por el árbitro y tampoco hubo lesión de este último.
Acompaña en su contestación la Liga Esperancinade Futbol la documental referente
a este expediente, como así también las conclusiones elaboradas, manifestando
que: “Cabe mencionar que, para la sanción en cuestión y anteriores, este Tribunal
se basa en todos y cada uno de los informes, como habitualmente lo hace, avalando
así la palabra de los Árbitros. Por último queremos aclarar que estos hechos que
empañan el deporte no pueden quedar impunes, desacreditando la palabra del
árbitro y poniendo en tela de duda las resoluciones adoptadas por el Tribunal de
Disciplina y por ende la Liga Esperancina de Fútbol.”.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales
del Recurso de Apelación que fuera presentado, y en cuanto a esto, encontramos
que el escrito, fue interpuesto por el Presidente y Secretario del Club Central San
Carlos actuando en representación del Jugador Lautaro Nasta, Carnet Nro. 13711,
como así también se acompaño copia del Acta de Asamblea en la que fueron
electas las autoridades; por lo que se encuentra cumplimentada la misma respecto
de la representatividad.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado
según surge del comprobante de Depósito que fue acompañado.
En cuanto al plazo para interpones el recurso, la mismo fue iniciado el dia18 de Julio
de 2024, según surge del Escrito que fuera presentado, como así también es
coincidente con dicha fecha el depósito efectuado del Derecho de Apelación; vemos
en consecuencia que el plazo se encuentra dentro del término legal, conforme lo
establece el Reglamento General del Consejo Federal.
Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho en cuanto
a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión de
fondo del mismo.
Que antes de comenzar con dicho análisis, corresponde dejar en claro en primer
término, que este Tribunal ha reiterado a través de sus Fallos que los informes de
los árbitros generan un principio de semi plena prueba, el que puede desvirtuarse
mediante el aporte de elementos probatorios que realmente pongan en jaque el
contenido del informe realizado por la autoridad del partido, y de esta forma nos
conduzca a una zona de duda o que los hechos acontecidos fueron distintos a los
que narraron las autoridades del encuentro; pero ello no debe obstaculizar la tarea
investigativa o de valoración de la Prueba, puesto que si de la misma surge que los
informes de los árbitros son contrariados por esta, dejan ese especie de estado de
supremacía para pasar a ser objeto de análisis y estudio; lo que nos permitirá arribar
a sentencias más justas y equitativas. En este sentido, encontramos acertada la
crítica que realiza el Apelante a la resolución en crisis, debido a que esta considera
que los informes hacen semi plena prueba, pero omite considerar las Pruebas
aportadas por el recurrente para luego resolver.
Formulada dicha aclaración, se procede al estudio del presente Expediente, y
entrando en el análisis del Recurso planteado por el Apelante, surge que el mismo
cuestiona la Resolución Nro. 113 del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga
Esperancina de Futbol a raíz de la sanción impuesta al Jugador Lautaro Nasta;
agraviándose por los fundamentos en los que se baso la Resolución para
Suspender por el termino de Un (1) año al mencionado jugador; los que desde ya,
debemos resaltar que resultan escuetos, además de omitir una valoración del
descargo presentado y de la prueba colectada en esos autos.
Entendemos, que al efectuar el estudio de este Expediente, debemos analizar dos
cuestiones que surgen en forma claramente la simple lectura del presente
expediente; una de ellas, es la que refiere la comisión por parte del Apelante de los
hechos o conductas que le fueron imputadas, es decir determinar con certeza, con
convicción y luego de un razonamiento lógico la existencia o no de los hechos
imputados al jugador Lautaro Nasta; y la segunda, es la que refiere a la Sanción que
corresponder aplicar, es decir, si la misma luce ajustada a derecho, razonable y
justa.
Siguiendo el criterio manifestado precedentemente, y entrando en el análisis del
fallo apelado, como así también de las pruebas que fueron aportadas,
específicamente el Video del Partido que fuera aportado por el Apelante en forma
íntegra, es decir sin editar; el que una vez observado nos demuestra que los hechos
informados por el árbitro no se encuentran reflejados en dicha filmación; puesto que
al observar la jugada que fuera objeto de la Expulsión del Jugador Lautaro Nasta, no
se puede determinar que el citado jugador pise al árbitro del encuentro; surgiendo
además de dicha prueba que el jugador se acerca al Árbitro del partido, que habla
con el mismo, pero no gesticula, ni realiza movimientos ampulosos, ni tampoco
intente realizar una acción que pueda poner en evidencia una intención de agredir al
Árbitro.
Esto nos demuestra que el hecho imputado al jugador expulsado no aconteció tal
cual fuera expuesto por el Árbitro e interpretado por el fallo cuestionado.
Párrafo aparte merecen las consideraciones del Apelante, respecto de la Tipicidad
de la acción que fuera imputada a dicho Jugador, puesto que de la lectura del Art.
183, encontramos que “pisar” no se encuentra entre las conductas que son objeto
de Sanción por dicha norma; podría encuadrar en “aplicándole golpe por cualquier
medio”, pero para ello debemos tener en cuenta que el citado artículo detalla una
serie de acciones que “agredan al árbitro”, es decir no son simples acciones, tienen
que tener una finalidad de agredir al árbitro; y en este caso, no se observa ninguna
que tenga como finalidad ese objetivo, es decir “la agresión al árbitro”.
Lo expuesto precedentemente nos lleva a concluir que la tipificación del accionar del
Jugador en el Art. 183 del Reglamento de Transgresiones y Penas es incorrecta, y
por lo tanto debe prosperar el Recurso de Apelación intentado.
En función de lo expresado precedentemente, este Tribunal de Apelaciones
entiende que se debe hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto, y en
consecuencia Revocar la Sanción aplicada al Jugador Lautaro Nasta Carnet Nro.
13711 del Club Central San Carlos, afiliado a la Liga Esperancina de Futbol; y en
consecuencia Revocar la Sanción que fuera aplicada de Un (1) año de suspensión;
entendiendo que su accionar encuadra en lo prescripto por el Art. 185 del
mencionado Reglamento, y en su lugar disponer una Sanción de Cuatro (4)
Partidos, conforme lo establecido por el Art. 185, 32, 33 y 34 del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
En cuanto a la sanción que fuera aplicada al citado jugador de 2 Partidos por haber
incurrido en la conducta tipificada en el Art. 200 Inc. a) Regla 8), conforme lo
establece la Resolución Nro. 113/24 de fecha 12 de Julio de 2024, atento a que no
fue objeto de Apelación queda subsistente.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir a la
Revocación de la Resolución que fuera objeto de Apelación, se dispone el reintegro
al recurrente del importe abonado en concepto del Arancel, establecido por el
Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Revocar Parcialmente la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la
Liga Esperancina de Futbol Nro. 113 publicada el día 12 de Julio de 2024, y en
consecuencia dejar sin efecto la Sanción de Un (1) Año de Suspensión que fuera
impuesta conforme lo dispuesto por los Art. 7, 32, 33, 34 y 183 del Reglamento de
Transgresiones y Penas al Jugador Lautaro Nasta Carnet Nro. 13711 del Club
Central San Carlos, afiliado a la Liga Esperancina de Futbol.
2º) Sancionar al Jugador Lautaro Nasta Carnet Nro. 13711 del Club Central San
Carlos, afiliado a la Liga Esperancina de Futbol con una Suspensión de Cuatro (4)
Fechas conforme lo dispuesto por los Art. 7, 32, 33, 34 y 185 del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) Disponer el reintegro a Club Central San Carlos afiliado a la Liga Esperancinade
Futbol, el importe abonado en concepto del Arancel establecido por el Presidente
Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA (Art. 73 del RGCF).-
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE N°5104/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de agosto de 2024.-
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Paraná Futbol Club afiliado a la Liga
Deportiva Sampedrina de Futbol contra la Resolución del Tribunal de Disciplina de
la dicha Liga obrante el Expte. Nro. 203 de fecha 8 de Julio de 2024;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la presente vía
recursiva que fuera deducida por los Sres. Pablo Geretta DNI Nro. 30.704.852 y
Agustín Castro DNI Nro. 35.702.208, en su carácter de Presidente y Secretario
respectivamente del Club Paraná Futbol, afiliado a la Liga Deportiva Sampedrina de
Futbol, conjuntamente con el Jugador Nicolás Dettler, DNI Nro. 43.513.556;
mediante el que proceden a deducir formal Recurso de Apelación contra la
Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva Sampedrina de
Futbol, identificada bajo el Expte. Nro. 203, Publicado en el Boletín Oficial Nro.
4027, de fecha 8 de Julio de 2024.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente acompaña con su Escrito de Apelación, la Documental que fuera
invocada en su presentación, copia del Acta de Asamblea en la que se eligieron las
autoridades de dicha institución, copia del escrito de contestación de la vista corrida
al Jugador, copia de los Boletines Oficiales en los que figuran las resoluciones del
Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva Sampedrina de Futbol, como así también
el comprobante del Depósito del Arancel estipulado para acceder al derecho de
Apelación y de la Planilla del Partido, como así también del Informe respectivo.
El Apelante, interpone el Recurso de Apelación “contra la Resolución dictada en el
Expte. Nro. 203, Publicado en el Boletín Oficial Nro. 4027, de fecha 8 de Julio de
2024”; por cuanto entiende que “la resolución que impone la sanción, que se ataca,
fue dictada sin sustanciación con los imputados, en clara violación con principios
consagrados en nuestra constitución nacional y en normas del Reglamento
mencionado.”.
Continua expresando “En virtud de los fundamentos que infra se exponen, se
solicita que se declare la nulidad de todo lo resuelto en el Expediente Nro. 203 del
Boletín Oficial Acta Nro. 4027 de fecha 08-07-24 . . .”. Para luego plantear también
“y/o a todo evento la eliminación de las Penas y/o la graduación de la Pena
impuesta al Jugador, conforme. .”.
Luego relata las circunstancias en que se produjeron los hechos que dieron origen a
la actuación del Tribunal de baja instancia, para después referenciar que el Jugar
NiclasDettler fue Sancionado con 4 Años de Suspensión y la institución fue objeto
de una Multa según el Art. 80 Inc. c) del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Luego procede a fundamentar el Pedido de Nulidad de la Resolución cuestionada
en este Recurso, argumentando que la misma “fue dictada in audita parte, es decir
ni la institución Paraná F.C. ni el jugadorfueron citados para poder ejercer su
derecho de defensa ni tuvieron oportunidad de ofrecer los medios de pruebas con
los que pudieren valerse.”; a lo que agrega: “En consecuencia, al no cumplir con el
procedimiento pre establecido para garantizar la debida defensa en juicio, se violan
derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna.”.
Continua argumentando, que no solo se omitió correr el traslado para ejerce el
Legitimo Derecho de Defensa, sino que tampoco le fueron proporcionados los
antecedentes del Expediente.
Agrega a lo expresado que la Resolución del Tribunal de Disciplina es “Nula de
Nulidad Absoluta por no cumplir con ninguna de las formalidades previstas en el
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol y por violar
garantías constitucionales.”.
Lo mismo ocurre con la Sanción que fuera aplicada al Club, expresando que,
además de la falta de traslado para que ejercite su defensa, cuestiona también la
Resolución por cuanto no fundamenta la sanción aplicada.
Amplia su cuestionamiento en el hecho que el Tribunal de baja Instancia argumenta
que los informes de los Árbitros hacen semiplena prueba, pero que en este caso no
se pudo desvirtuar la misma por que no le otorgo el derecho de defensa.
Citan la jurisprudencia de este Tribunal que fuera sentada en el “EXPEDIENTE Nº
4907/23 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2023.- Club Deportivo
Alsina (Gral. Viamonte – Pcia. de Bs. As.) s/ Apelación.”; por la que se sentó
jurisprudencia sobre la obligación de otorgar el derecho de defensa, al establecer:
“Este principio es sostenido por el Consejo Federal del Fútbol en sus reglamentos,
al establecer que “para la aplicación de sanciones de hasta cuatro (4) partidos de
suspensión el Tribunal de Disciplina del Interior se expedirá en forma sumaria con
los elementos de juicio que estime necesarios. Para la aplicación de sanciones de
cinco (5) o más partidos de suspensión el Tribunal de Disciplina procederá a dar
vista al imputado, por un plazo perentorio, vencido el cual se dará por decaído el
derecho a defensa”.
Continúa fundamentando su línea argumental, no solo en lo expresado en el párrafo
anterior, ya que lo hace también respecto de principios de raigambre constitucional,
como así también supranacionales, como son los Tratados Internacionales que
resulta de aplicación.
Finalizada la argumentación de la Nulidad planteada, peticiona en la Apelación, que
se deje sin efecto la sanción aplicada o en su defecto se reduzca la misma; por
cuanto entiende el recurrente que dicha sanción resulta excesiva en relación a los
hechos acontecidos.
Acompaña la Liga Departamental Sampedrina de Futbol la documental referente a
este expediente, como así también las conclusiones elaboradas, manifestando que
el Recurso de Apelación intentado debe ser rechazado por cuanto no agoto la vía
administrativa que se encuentra establecida en dicha Liga; a lo que agrega que
hubo una reunión que había sido convocada pero no asistió el Apelante, pero la
misma fue fijada en una fecha posterior a la que se dicto el fallo objeto de este
Recurso.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales
del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto, encontramos
que el escrito, fue interpuesto por el Presidente y Secretario del Club Paraná Futbol,
afiliado a la Liga Deportiva Sampedrina de Futbol, conjuntamente con el Jugador
Nicolás Dettler, DNI Nro. 43.513.556; como así también se acompaño copia del Acta
de Asamblea en la que fueron electas las autoridades; por lo que se encuentra
cumplimentada la misma respecto de la representatividad.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado
según surge del comprobante de Deposito que fue acompañado.
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue iniciada el
dia17 de Julio de 2024, según surge del Escrito que fuera remitido, como así
también es coincidente con dicha fecha el depósito efectuado del Derecho de
Apelación, vemos en consecuencia que el plazo en el que el mismo fue interpuesto
se encuentra dentro del término legal, conforme lo establece el Reglamento General
del Consejo Federal.
Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho en cuanto
a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión de
fondo del mismo.
Se procede al estudio del presente Expediente, y entrando en el análisis del
Recurso planteado por el Apelante, surge que interpone el mismo contra la
Resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Sampedrina de Futbol a
raíz de la sanción impuesta al Jugador Nicolás Dettler, según los fundamentos que
fueron expuesto en la Resolución atacada mediante esta vía recursiva; por cuanto
entiende que el accionar del Tribunal de baja instancia no respeto el procedimiento
que establece el Art. 7 del Reglamento de Transgresiones y Penas, en cuanto
establece dicha norma que se debe correr vista del Informe a quienes resulta
imputados o acusados de los hechos y acciones que contiene el mismo
Argumenta el quejoso, que se dicto la Resolución sin habérsele corrido traslado
para que ejerciten el derecho de defensa, principio que tiene tutela constitucional, el
que fuera recogido por el citado Reglamento de Transgresiones y Penas, al
establecer en el Art. 7 “. . .y si estima que debe darle curso emplazará al acusado
(club, dirigente de club o socio de club) para que tome conocimiento de las
actuaciones y formule su defensa por escrito en un plazo determinado y perentorio.
El acusado puede requerir copia fiel de la denuncia y si deja vencer el término que
se le fije sin presentar su defensa, se dará por decaído su derecho, juzgándosele en
rebeldía. El plazo improrrogable para tomar conocimiento de la denuncia o requerir
su copia y presentar su defensa será de cinco días corridos a contar desde la hora
cero del día siguiente al de la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la
Liga, hasta la hora oficial de cierre de la Secretaría Administrativa de la Liga en la
fecha de vencimiento . .”
Entiende este Tribunal, que es fundamental para un proceso justo, que nos
conduzca a resoluciones ajustadas a derecho, que cumplan la finalidad de
sancionar las conductas que son objeto de informes de los árbitros; respetar el
Legitimo Derecho de Defensa, consagrado en el Art. 18 de nuestra carta magna,
cuando expresamente establece “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y
de los derechos.”.
Por lo tanto, entiende este Tribunal que se debe hacer lugar a la Nulidad que fuera
interpuesta por el Club Paraná Futbol, afiliado a la Liga Deportiva Sampedrina de
Futbol, conjuntamente con el Jugador Nicolás Dettler; y por ello declarar que la
Resolución del Tribunal de Disciplina de dicha Liga obrante el Expte. Nro. 203 de
fecha 8 de Julio de 2024 resulta Nula, conforme lo establecen los Arts. 7, 32 y 33 del
Reglamento de Transgresiones y Penas; y en consecuencia remitir las Actuaciones
a la Liga Sampedrina de Fútbol, para que la misma las gire a su Tribunal de
Disciplina, el que con distinta integración proceda a sustanciar el proceso conforme
a Derecho.
Disponer el reintegro al recurrente del importe abonado en concepto del Arancel,
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso interpuesto por club Club Paraná Futbol, afiliado a la Liga
Deportiva Sampedrina de Futbol, conjuntamente con el Jugador Nicolás Dettler,
contra la Resolución del Tribunal de Disciplina de la dicha Liga obrante el Expte.
Nro. 203 de fecha 8 de Julio de 2024, decretando la nulidad de la misma (Arts. 7, 32
y 33 RTP).
2°) Reenviar las actuaciones a la Liga Sampedrina de Fútbol, para que la misma las
gire a su Tribunal de Disciplina, el que con distinta integración proceda a sustanciar
el proceso conforme a Derecho, referente al informe del Arbitro Tomas Borrasca,
que fuera confeccionado en el encuentro disputado por el Club Independencia
contra Paraná Futbol en fecha 30 de Junio de 2024 (Arts. 32 y 33 del RTP).
3°) Disponer el reintegro a Club Paraná Futbol, afiliado a la Liga Deportiva
Sampedrina de Futbol, el importe abonado en concepto del Arancel establecido por
el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA(Art. 73 del RGCF).-
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE N°5105/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 01 de agosto de 2024.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Marcos Hernán Álvarez , DNI
34.118.025, jugador del Club Atlético Rivadavia, afiliado a la Liga Necochea de
Fútbol, Provincia de Buenos Aires, contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas
de la misma con fecha 03/07/2024.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($ 200.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el
Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la
resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento General del Consejo
Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, el Sr. Marcos Hernán Álvarez presenta recurso de apelación contra el fallo del
Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Necochea de Futbol, dictado el día 03 de
julio del corriente, el cual dictamina las sanciones a los jugadores que se vieron
involucrados en los incidentes ocurridos en el partido disputado entre el Club
Atlético Rivadavia y el Club Villa del Parque el día 22 de junio del 2024, cuando
transcurrían 82 minutos del partido, entre los que se encontraba el recurrente.-
Que la apelación presentada no es acompañada con material nuevo que lleve a un
análisis contrario al realizado por el Tribunal de Disciplina de la Liga de Necochea.
Que solo intenta dar vuelta una sanción invocando algún fallo del mismo Tribunal,
donde asegura que aplico otras sanciones por hechos similares, aunque no
acompaña ninguna prueba al respecto más que lo dicho en el escrito. Y si bien los
hechos pueden haber sido similares las sanciones se estableces según las
actuaciones en cada expediente, teniendo multiplicidad de variantes como puede
ser un buen o mal informe arbitral o pruebas que demuestren o contradigan esos
informes. Es decir, que si bien puede existir hechos similares en distintos partidos
los Tribunales de Disciplina tienen que fallar según los elementos que existan dentro
de cada expediente y por ello pueden llegar a conclusiones distintas.-
RESULTANDO:
Que no habiéndose presentado a este Honorable Tribunal de Disciplina nuevo
material que pueda dar un análisis diferente al abordado por el Tribunal de Futbol
de Necochea, consideramos que no se puede abordar a una conclusión distinta a la
del fallo recurrido.-
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Rechazar el Recurso de Apelación presentado por el Sr. Marcos Hernán Álvarez,
DNI 34.118.025, jugador del Club Atlético Rivadavia, afiliado a la Liga Necochea de
Fútbol.-
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE N°5106/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de agosto de 2024.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Emiliano Giudicante, DNI 36.152.751,
jugador del Club Atlético Rivadavia, afiliado a la Liga Necocheade Fútbol, Provincia
de Buenos Aires, contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la misma con
fecha 03/07/2024.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($ 200.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el
Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la
resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento General del Consejo
Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, el Sr. Emiliano Giudicantepresenta recurso de apelación contra el fallo del
Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Necochea de Futbol, dictado el día 03 de
julio del corriente, el cual dictamina las sanciones a los jugadores que se vieron
involucrados en los incidentes ocurridos en el partido disputado entre el Club
Atlético Rivadavia y el Club Villa del Parque el día 22 de junio del 2024, cuando
transcurrían 82 minutos del partido, entre los que se encontraba el recurrente.-
Que la apelación presentada no es acompañada con material nuevo que lleve a un
análisis contrario al realizado por el Tribunal de Disciplina de la Liga de Necochea.
Que solo intenta dar vuelta una sanción invocando algún fallo del mismo Tribunal,
donde asegura que aplico otras sanciones por hechos similares, aunque no
acompaña ninguna prueba al respecto más que lo dicho en el escrito. Y si bien los
hechos pueden haber sido similares las sanciones se estableces según las
actuaciones en cada expediente, teniendo multiplicidad de variantes como puede
ser un buen o mal informe arbitral o pruebas que demuestren o contradigan esos
informes. Es decir, que si bien puede existir hechos similares en distintos partidos
los Tribunales de Disciplina tienen que fallar según los elementos que existan dentro
de cada expediente y por ello pueden llegar a conclusiones distintas.-
RESULTANDO:
Que no habiéndose presentado a este Honorable Tribunal de Disciplina nuevo
material que pueda dar un análisis diferente al abordado por el Tribunal de Futbol
deNecochea, consideramos que no se puede abordar a una conclusión distinta a la
del fallo recurrido.-
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Rechazar el Recurso de Apelación presentado por el Sr. Emiliano Giudicante,
DNI 36.152.751, jugador del Club Atlético Rivadavia, afiliado a la Liga Necochea de
Fútbol.-
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE N°5107/24 - TORNEO REGIONAL JUVENIL 2024 – CENTRO SUB 13
CIUDAD AUTÓNOMA D EBUENOS AIRES, 1 DE AGOSTO DE 2024.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTICULO
SOSA, CRISTOBAL RAFAELA FERROCARRIL DEL ESTADO 1 PART. 154
EXPEDIENTE N°5108/24 - TORNEO REGIONAL JUVENIL 2024 – CENTRO SUB 15
CIUDAD AUTÓNOMA D EBUENOS AIRES, 1 DE AGOSTO DE 2024.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTICULO
BAILLERES, MANUEL SAN MARTIN SAN JORGE 1 PART. 154
BARRIONUEVO, FAUSTO VILLA MARIA ASOC. ESPAÑOLA 1 PART. 154
OITANA, JUAN CRUZ RAFAELA FERROCARRIL DEL ESTADO 1 PART. 154
SALOMON, LAZARO DAVID PASCANAS DEP. ARGENTINO 1 PART. 154
VENICA, MAURICIO ALEXIS RAFAELA FERROCARRIL DEL ESTADO 1 PART. 154
EXPEDIENTE N°5109/24 - TORNEO REGIONAL JUVENIL 2024 – CENTRO SUB 17
CIUDAD AUTÓNOMA D EBUENOS AIRES, 1 DE AGOSTO DE 2024.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTICULO
ALFONSO, IGNACIO RIO TERCERO INDEPENDIENTE 1 PART. 154
AYASSA RUBIOLO, ALUMNI VILLA MARIA 1 PART. 154
FALISTOCCO, NICOLAS (CT) PASCANAS DEP. ARGENTINO 1 PART. 186 Y 260
GUERRERO, AYRTON RIO TERCERO ATL. RIO TERCERO 1 PART. 154
MARIN, MARIANO ANGEL RIO TERCERO 9 DE JULIO 1 PART. 154
REINHARDT, BAUTISTA RAFAELA FERROCARRIL DEL ESTADO 1 PART. 154
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
Jueves 01 de agosto de 2024, 19:03