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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A, del Regional Amateur Femenino y fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°56/24 – 29/08/24

EXPEDIENTE N°5125/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 29 DE AGOSTO DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
GAY, FEDERICO SAN NICOLAS DEF. BELGRANO 1 PART. 207
LOPEZ, LEONEL C. DEL URUGUAY GIM Y ESG 3 PART. 200 A 1
LUQUES, JULIO SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 3 PART. 200 A 11
MACIES, TOBIAS RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 207
MARTINEZ, CRISTIAN RIO CUARTO ATENAS 3 PART. 200 B
MEZA AGUIRRE, JORGE C. DEL URUGUAY GIM Y ESG 3 PART. 200 A 1
RIOS, RODRIGO TRELEW GERMINAL 1 PART. 207
SOTO, LAUTARO SAN LUIS ESTUDIANTES 2 PART. 201 B 6
AGÜERO, GIMENEZ GRAL. PICO FERRO CARRIL 1 PART. 208
CARRIZO, JUAN SALTA CENTRAL NIORTE 1 PART. 208
CENTURION, FACUNDO RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 208
DOMINGUEZ, MATIAS POSADAS CRUCERO DEL NORTE 1 PART. 208
ESTEVES, CARLOS NEUQUEN DEP. RINCON 1 PART. 208
HUICHULEF, JUAN SALTA CENTRAL NIORTE 1 PART. 208
IRIARTE, LEONEL MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1 PART. 208
MANSILLA, GERMAN GRAL. PICO FERRO CARRIL 1 PART. 208
ROSALES, JUAN SAN LUIS ESTUDIANTES 1 PART. 208
SAIN, CRISTIAN RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 208
SARMIENTO, GABRIEL PASCANAS DEP. ARGENTINO 1 PART. 208
ZANNIER, LUCIANO TRELEW GERMINAL 1 PART. 208

EXPEDIENTE N°5126/24 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR FEMENINO 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 29 DE AGOSTO DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
OVIEDO, YANINA LA PLATA LAS MALVINAS 3 PART. 200 A 3

EXPEDIENTE N°4966/23 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2023/04
Jugador Jonathan Juan Manuel Miranda - Club Sportivo El Porvenir
(San Rafael - Mendoza) s/ Rec. Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Agosto de 2024.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado por Jonathan Juan Manuel
Miranda, DNI nro. 36.963.019, en su carácter de Jugador del Club
Sportivo El Porvenir, afiliado a la Liga Sanrafaelina de Fútbol, respecto
de la resolución recaída en el expediente de referencia, publicada
Boletín Oficial N° 04/24 de fecha 17/01/24, y,
CONSIDERANDO:
Que, el compareciente en su presentación expresan que “...Abona el
presente pedido, el carácter laboral que reviste para esta parte la
posibilidad de volver a jugar, y generar ingresos genuinos y necesarios
para su sustento personal y familiar, siendo de vital importancia en éste
contexto socio económico que padece nuestro país y, en consecuencia,
nuestro humilde departamento, lograr la disminución de la pena
conforme se solicita y así poder volver a jugar...”.
Que en su momento el árbitro Sr. Mauro Sosa, informó que: “…los
jugadores n° 18 / 7 / 8 / 10 / 2 / 3 agreden físicamente en reiteradas
oportunidades al árbitro asistente Sr. Diaz Tiago - todos expulsados
post partidos. Al mismo momento el subcomisario me da aviso de la
suspensión del encuentro y del retiro forzado del asistente para sus
seguridad...”.
Que Miranda niega todos y cada uno de dichos vertidos por el árbitro
del encuentro, los cuales no son acertados por no haber ocurrido los
hechos en la forma que refiere en su informe. Que el árbitro sin mala fe
pero desbordado por la situación que luego se originó, no ha podido ser
del todo claro en su relato, habiendo equivocado en los jugadores que
dice que lo agredieron, pues de las pruebas testimoniales que se
ofrecen como de las distintas video filmaciones que se encuentran en
los medios de difusión. De las imágenes surge que el jugador que
agredió al árbitro fue el jugador SOSA, Matías y así lo confirma el Sr.
Thiago Díaz en el audio que se adjunta como prueba mediante link.
Se agregan a las actuaciones los videos de acompañados por el
quejoso.
RESULTANDO:
Que, si bien la sanción impuesta al jugador en los autos del rubro es de
carácter grave, respectos de los incidentes ocurridos en la participación
del Club Sportivo El Porvenir en el Torneo Regional Federal Amateur
2023/24, organizado por el Consejo Federal del Fútbol, ello no es óbice
para meritar las razones, motivos y argumentos vertidos por el
recurrente al fundar su planteo.
Que, de los videos agregados a las actuaciones se aprecia un tumulto
generalizado del cual participaron jugadores del Club Sportivo El
Porvenir, pero no se puede verificar las agresiones físicas informadas
por el árbitro del partido, quien se vio desbordado por los incidentes al
finalizar el encuentro.
Que, por lo expuesto en los considerandos, corresponde hacer lugar al
Recurso de Reconsideración planteado por Jonathan Juan Manuel
Miranda, en su carácter de Jugador del Club Sportivo El Porvenir,
afiliado a la Liga Sanrafaelina de Fútbol, respecto de la resolución
recaída en el expediente de referencia, publicada Boletín Oficial N°
04/24 de fecha 17/01/24, y en consecuencia reducir la sanción que se le
impusiera primitivamente de un (1) año de suspensión, a diez (10)
partidos.
Se póngase en conocimiento de la Liga Sanrafaelina de Fútbol de la
presente resolución, a sus efectos.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración planteado por Jonathan
Juan Manuel Miranda, en su carácter de Jugador del Club Sportivo El
Porvenir, afiliado a la Liga Sanrafaelina de Fútbol, respecto de la
resolución recaída en el expediente de referencia, publicada Boletín
Oficial N° 04/24 de fecha 17/01/24, y en consecuencia reducir la sanción
que se le impusiera primitivamente de un (1) año de suspensión, a diez
(10) partidos (Arts. 32, 33 y 184 del RTP).
2º) Póngase en conocimiento de la Liga Sanrafaelina de Fútbol de la
presente resolución, a sus efectos (Art. 41 del RTP).
3º) Se deja establecido que, para el caso de que el jugador Jonathan
Juan Manuel Miranda, incurran en una nueva infracción, la pena que
ahora queda en suspenso a través de la presente Resolución, recobrará
plena vigencia y deberá ser computada a los fines de la reincidencia
(Arts. 32 y 33 del RTP).
4º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°4993/24 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2023/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2024.
VISTO:
El recurso presentado por el Sr. Pablo Cesar Barrientos, invocando el
carácter de Presidente del Club Atlético Jorge Newbery, afiliado a la
Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia, solicitando la reconsideración
de la pena por la cual se sancionó a la institución, para participar del
Torneo Regional Federal Amateur por el término de un -1- año, aplicada
en el expediente de referencia, publicada en el Boletín Oficial N° 07/24
en fecha 06/02/24.
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto,
atento a que el mismo fue presentado solamente con la firma del
presidente del club quejoso, adoleciendo de la firma del secretario, por
lo que no corresponde avocarse a su tratamiento.
Que, de acuerdo a lo prístinamente normado por el art. 12° apartado
XXVIII del Reglamento General del Consejo Federal “...Todas las
presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes)
deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y
Secretario o sus sustitutos estatutarios...”.
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para no avocarse al análisis del recurso elevado por el Club Atlético
Jorge Newbery, afiliado a la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia, lo
que le resta toda entidad a la presentación ante la ausencia de la firma
del Secretario de la institución, por lo que solo cabe tener al escrito
como acto jurídico inexistente y carente -por ello- de todo valor para
viabilizar el tratamiento del planteo contenido en el mismo.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” el recurso deducido por el Club Atlético Jorge
Newbery, afiliado a la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia,
solicitando la reconsideración de la pena por la cual se sancionó a la
institución para participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el
término de un -1- año, aplicada a éste en el expediente de referencia,
publicada en el Boletín Oficial N° 07/24 en fecha 06/02/24, ante la
ausencia de la firma del secretario de la institución (Arts. 13, 32 y 33
RTP, y Art. 12° apartado XXVIII (28) RGCF).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-

EXPEDIENTE N°5122/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Agosto de 2024.
VISTO:
El Recurso elevado por los Sres. Orlando Álvarez y Hugo Quiroga, en el
carácter de secretario y presidente de la institución Gutiérrez Sport
Club, afiliada a la Liga Mendocina de Fútbol, en favor del Entrenador
Asistente Sr. Daniel Nievas, DNI nro. 38.334.866, solicitando la
reconsideración de la resolución de fecha 22 de Agosto del año 2024,
publicada en el Boletín Oficial Nº 55/24, por la cual se sancionó al
mismo, con una pena de SUSPENSION de dos -2- partidos; y,
CONSIDERANDO:
Que, los compareciente expresan “...Atento a que el pasado Sábado 17
de Agosto 24 se jugó una fecha más del Torneo Federal A, en la cual
esta Institución recibió a nuestro par Club Ciudad de Bolívar y en la cual
fue expulsado el Entrenador Asistente, Sr. Daniel Nievas DNI N°
38334866 sancionándolo con 2 fechas, es que por ello que por medio
de la presente elevamos a ese Honorable Tribunal de Penas esta
reconsideración, a los efectos de que se estudie la posibilidad de
rebajar la misma -salvo su más elevado criterio-, conforme a lo
siguiente. Que como primer atenuante podemos decir, es que el Sr
Daniel Nievas reconoce los hechos y está totalmente arrepentido sobre
esta situación y que se dejó llevar por la situación del partido, lo que lo
llevo a salirse de sus cabales, que una vez calmado fue y pidió
disculpas a la tema arbitral de lo sucedido. Que con esto no se está
eludiendo la sanción en sí, si no que la presente, es a los efectos de
que se tenga en cuenta y se reconsidere la misma, a los efectos de no
perjudicar aún más a Nievas, ya que con dos fechas, estaría
prácticamente afuera del Torneo Federal A …”.
Que, el Sr. Juan Ignacio Nebbietti Concas, arbitro del partido disputado
entre Gutiérrez Sport Club vs. Club Ciudad de Bolivar, en fecha
17/08/2024, respecto al Entrenador Asistente Nievas, en su informe nos
hace saber: “...Expulsado del juego en después del partido conducta
inadecuada dentro del banco, finalizado el partido, y cuando nos
disponíamos a ingresar al túnel, fue sobre la cuaterna arbitral insultando
y diciendo “váyanse a la concha de su madre, manda de hijos de puta,
los tienen que matar a todos”…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede
desacreditarse ese valor.
Que, la situación del Entrenador Asistente Daniel Nievas no ha variado
y no existen nuevos elementos probatorios, que justifiquen una
modificación a lo resuelto al aplicar la pena oportunamente.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso presentado por la institución Gutiérrez Sport
Club, afiliado a la Liga Mendocina de Fútbol, en favor del Entrenador
Asistente Sr. Daniel Nievas, DNI nro. 38.334.866, solicitando la
reconsideración de la resolución de fecha 22 de Agosto del año 2024,
publicada en el Boletín Oficial Nº 55/24 (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°5122/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Agosto de 2024.
VISTO:
El Recurso elevado por los Sres. Orlando Alvarez y Hugo Quiroga, en el
carácter de secretario y presidente de la institución Gutiérrez Sport
Club, afiliado a la Liga Mendocina de Fútbol, en favor del preparador
físico Gabriel Figueroa, DNI nro. 24.520.182, solicitando la
reconsideración de la resolución de fecha 22 de Agosto del año 2024,
publicada en el Boletín Oficial Nº 55/24, por la cual se sancionó al
mismo, con una pena de SUSPENSION de dos -2- partidos; y,
CONSIDERANDO:
Que, los compareciente expresan “...Atento a que el pasado Sábado 17
de Agosto 24 se jugó una fecha más del Torneo Federal A, en la cual
esta Institución recibió a nuestro par Club Ciudad de Bolívar y en la cual
fue expulsado nuestro preparador físico Gabriel Figueroa, DNI N°
24520182 sancionándolo con 2 fechas, es que por ello que por medio
de la presente elevamos a ese Honorable Tribunal de Penas esta
reconsideración, a los efectos de que se estudie la posibilidad de
rebajar la misma -salvo su más elevado criterio-, conforme, a lo
siguiente. Que como primer atenuante podemos decir, es que el PF G.
Figueroa reconoce los hechos y está totalmente arrepentido sobre esta
situación y que la voragine del encuentro se salió de sus cabales, que
una vez calmado fue y pidió disculpas a la terna arbitral de lo sucedido.
Que con esto no se está eludiendo la sanción en sí. si no que la
presente, es a las efectos de que se tenga en cuenta y se reconsidere la
misma, a los efectos de no perjudicar aún más al PF Figueroa ya que
con dos fechas, estaría prácticamente afuera del Torneo Federal A…”.
Que, el Sr. Juan Ignacio Nebbietti Concas, árbitro del partido disputado
entre Gutiérrez Sport Club vs. Club Ciudad de Bolivar, en fecha
17/08/2024, respecto al preparador físico Gabriel Figueroa, en su
informe nos hace saber “...Expulsado del juego en después del partido
agresión a un árbitro, delegados, cuerpos técnicos u otros, cuando nos
disponíamos a entrar al túnel, se acercó hacia nosotros, insultando y
escupiendo en el rostro a un asistente, al mismo tiempo que incitaba a
la gente en la tribuna diciendo “a estos hay que re cagarlos a piñas por
chorros, hijos de remil putas, no tienen que salir de acá”…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede
desacreditarse ese valor.
Que, la situación del preparador Físico Gabriel Figueroa no ha variado y
no existen nuevos elementos probatorios, que justifiquen una
modificación a lo resuelto al aplicar la pena oportunamente.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso presentado por la institución Gutiérrez Sport
Club, afiliado a la Liga Mendocina de Fútbol, en favor del preparador
Físico Gabriel Figueroa, DNI nro. 24.520.182, solicitando la
reconsideración de la resolución de fecha 22 de Agosto del año 2024,
publicada en el Boletín Oficial Nº 55/24 (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°5122/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Agosto de 2024.
VISTO:
El Recurso elevado por los Sres. Orlando Alvarez y Hugo Quiroga, en el
carácter de secretario y presidente de la institución Gutiérrez Sport
Club, afiliado a la Liga Mendocina de Fútbol, en favor del Director
Técnico Pablo Jofre, DNI nro. 24.381.921, solicitando la reconsideración
de la resolución de fecha 22 de Agosto del año 2024, publicada en el
Boletín Oficial Nº 55/24, por la cual se sancionó al mismo, con una pena
de SUSPENSION de cuatro -4- partidos; y,
CONSIDERANDO:
Que, los compareciente expresan “...Atento a que el pasado Sábado 17
de Agosto 24 se jugó una fecha más del Torneo Federal A, en la cual
esta Institución recibió a nuestro par Club Ciudad de Bolívar y en la cual
fue expulsado nuestro Director Técnico Pablo Jofre DNI N° 24381921,
sancionándolo con 4 fechas, es que por ello que por medio de la
presente elevamos a ese Honorable Tribunal de Penas esta
reconsideración, a los efectos de que se estudie la posibilidad de
rebajar la misma -salvo su más elevado criterio-, conforme a lo
siguiente. Que como primer atenuante podemos decir, es que el Dt
Jofre es la primera vez que se lo ha expulsado, porque siempre y hasta
ahora se ha comportado muy profesionalmente con respeto dentro del
campo de juego. Dicha expulsión fue a los 32 minutos de juego, y es
que minutos antes en una jugada entre dos jugadores adversarios,
nuestro jugador advierte haber sido golpeado por el otro jugador, a lo
que el Dt reacciono al ver que la misma no fue sancionada, que
después de haber sido expulsado se dio cuenta que el árbitro no vio la
jugada por estar atento a otra jugada. Que el Dt se encuentra totalmente
arrepentido por haber reaccionado de esa manera ya que no es
costumbre de hacer esos actos indisciplinarias. Que con esto no se está
eludiendo la sanción en si, si no que la presente, es a los efectos de que
se tenga en cuenta y se reconsidere la misma, a los efectos de no
perjudicar aún más al DT Jofre ya que con cuatro fechas, estaría
prácticamente afuera del Torneo Federal A…”.
Que, el Sr. Juan Ignacio Nebbietti Concas, árbitro del partido disputado
entre Gutiérrez Sport Club vs. Club Ciudad de Bolivar, en fecha
17/08/2024, respecto al Director Técnico Pablo Jofre, en su informe nos
hace saber “...Expulsado del juego en 32. min Agresión a un árbitro,
delegados, cuerpos técnicos u otros, Protestar fallos arbitrales,
insultando al Asistente 1 diciéndole "mirá la bandera que levantas, sos
un chorro hijo de puta". Al ser expulsado, continuó con los insultos y
debió ser retenido por integrantes de su cuerpo técnico, al querer
intentar agredirme. En el segundo tiempo, se encontraba dentro del
campo de juego en el túnel, por lo que debió retirarlo en dos
oportunidades el personal policial. Una vez finalizado el partido, estando
dentro del pasillo que conduce hacia los vestuarios, prosiguió con su
actitud violenta, increpándonos y poniéndose cara a cara insultando y
diciendo "sos un hijo de puta, la tenías clara que me tenías que
expulsar, ladrón hijo de mil putas, te voy a cagar a trompadas". Dicha
situación no pasó a mayores por la intervención del personal policial…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede
desacreditarse ese valor.
Que, la situación del Director Técnico Pablo Jofre no ha variado y no
existen nuevos elementos probatorios, que justifiquen una modificación
a lo resuelto al aplicar la pena oportunamente.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso presentado por la institución Gutiérrez Sport
Club, afiliado a la Liga Mendocina de Fútbol, en favor del Director
Técnico Pablo Jofre, DNI nro. 24.381.921, solicitando la reconsideración
de la resolución de fecha 22 de Agosto del año 2024, publicada en el
Boletín Oficial Nº 55/24 (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°5127/24
Club Atlético Atalaya (Chaco) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Agosto de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Oscar David A. Mantellato y Oscar David Mantellato, en carácter de
secretario y presidente respectivamente del Club Atlético Atalaya,
afiliado a la Liga de Futbol del Nord Oeste Chaqueño, contra la sanción
impuesta en la Resolución Nº 10/2.024, dictada por el Tribunal de Penas
de la citada Liga de Futbol.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($
200.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal,
por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que en su presentación, los quejosos manifiestan que “…realizamos
esto basándonos en los siguientes puntos: 1- El jugador COPPOLILLO
FRANCISCO JUAN, DNI 45.394.036 es fichado por nuestro club el día
27 de septiembre de 2023, con el N° DE FICHA: 11960. (Adj. Copia
carnet) (1). 2- En este torneo se implementa por primera vez el Sistema
COMET en nuestra liga, al enviar la lista de buena fe al señor
presidente de esta liga, en primera instancia el día 7/06/2024 y de
manera definitiva el día 24/07/2024, fecha en la cual tomamos
conocimiento que el jugador aparece cargado en el club Los Dragones
(adj. Captura whatsapp medio por el que se envía lista de buena fe) (2).
3- El jugador es cargado en el sistema COMET para el club Atalaya el
día 24/07/2024, fecha en la que se saca la solicitud de transferencia de
dicho sistema para ser enviado a su club de origen junto al convenio de
transferencia (adjunto solicitud)(3). 4- El día 29/07/2024 el club LOS
DRAGONES, reenvía dicha documentación firmada por sus autoridades
y además envía el concedido de la LIGA AMATEUR PLATENSE DE
FUTBOL (adjunto documentación) (4Y5). 5- También encontramos la no
coincidencia en algunas fechas, ya que, el club Sportivo Gancedo
realiza la protesta del partido con fecha 06/08/2024, el secretario de la
liga nos informa de la misma el día 09/08/2024. Y a su vez notamos que
el señor presidente de la liga carga con su usuario en el sistema al
jugador en fecha 13/08/2024 a la hora 21:58 (adjuntamos
capturas).(6y7). 6- Es por esto que elevamos la apelación, porque
creemos que todo se debe a un error de funcionamiento en el COMET
(como ya sucedió en otras oportunidades) y/o error humano
involuntario. Por lo que también creemos que de ninguna manera el
jugador no se encuentra mal incluido. 7- Como antecedente adjuntamos
una protesta que realizamos a nivel provincial por un caso similar a
este, la cual fue rechazada por el Tribunal de Disciplina de la
Federación Chaqueña por poseer el club infractor todos la
documentación correspondiente del jugador, aun sin estar VERIFICADO
en el sistema COMET (Adj. Nota de protesta y resolución de ese caso)
(8,9,10). Misma documentación con la que contamos nosotros. 8-
Adjuntamos comprobante de transferencia del arancel correspondiente
para realizar esta apelación…”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga de Futbol
del Nord Oeste Chaqueño, los mismos son remitidos por los Sres.
Fernando Giménez y Silvio Ruiz, invocando el carácter de secretario y
presidente de la institución, quienes informan que “...En virtud de recibir
Boletín Oficial N° 10/24 -16/08/24 en el cual este tribunal Resuelve 1)
Hacer lugar al reclamo del Club Sportivo Gancedo. Se decidió dar por
perdido con el resultado de 0 a 1 al Club Atalaya de General Pinedo, en
el encuentro disputado el día 03 de agosto ante el club Sportivo
Gancedo, según artículo 107. Inc. a del reglamento vigente de
transgresiones y penas por la mala inclusión del jugador COPPOLILLO,
Francisco Juan, carnet N° 11960 por no surgir del sistema COMET, su
correspondiente habilitación (Verificado) a la fecha del reclamo
realizado por el club Sportivo Gancedo-Artículo 91 Inc. a, es aplicable al
Club Atalaya como sanción, el pago de multa valor 42 entradas
generales. 2) El día 08/08/2024 se recepcionó en el correo oficial de
nuestra institución reclamo del Club Sportivo Gancedo (Nota de
reclamo, recibo de pago, captura de pantalla de sistema comet, planilla
de juego) por mala inclusión del Jugador Copolillo, Fancisco Juan
Carnet N° 11960 por encontrarse en el sistema COMET en el Club Los
Dragones de Villa Elisa Afiliado a la liga Amateur Platense. Dicho
jugador cumplimento con los formularios en forma "PAPEL"
CONCEDIDO, pero en el sistema comet nunca se lo dio de baja, el club
Atalaya tampoco realizo el pedido como registro subsiguiente teniendo
usuario y contraseña para realizar el mismo. Lo cual lo hizo nuestra liga
el día 13/08/2024 ya que no se había hecho ese paso. Nuestra liga para
el Torneo Apertura 2024 "Enzo Gutiérrez Isidro Salto" se implemento
jugarlo con el sistema comet y que los jugadores deberían ser
habilitados para disputar cada encuentro desde la cuarta fecha todos en
MODO VERIFICADO como estipula nuestro reglamento en su ART. N°
10, dicho artículo mediante un DESPACHO N° 004/24 del día
11/07/2024 extiende el período para verificar los jugadores "...Al
reportarse varios inconvenientes en el verificado de los jugadores por
problemas en la página o servidor de nuestra institución, teniendo en
cuenta lo que estipula el reglamento que los jugadores deben estar en
modo VERIFICADO transcurrida la fecha N° 4 para poder participar de
los encuentros programados por nuestra liga. Es por todo lo expuesto
que se resuelve extender el plazo para regularizar los jugadores y
Verificarlos hasta la 6ta Fecha de la Zona Norte y 5ta Fecha Sur". Hasta
el momento todos los jugadores los podían hacer teniendo los
convenios de préstamo o concedidos en formato papel que los
habilitaba para poder disputar los encuentros, después de cumplir las
fechas estipuladas todos los jugadores debían estar en MODO
VERIFICADO. 3) El tribunal pide a la secretaria de la liga información de
cómo es la situación reglamentaria del jugador en cuestión y desde la
misma se da la información correspondiente donde el jugador no se
encuentra en modo VERIFICADO…”.
Que, sobre el tema que nos aboca a estudio, el Reglamento del
Campeonato Primera División y Sub 18 -2024-, elaborado por la Liga de
Fútbol del Nord Oeste Chaqueño, en el Capítulo VI: Artículo 10°,
expresamente establece que “Los clubes participantes en los Torneos
de Primera División y Sub 18 los jugadores deberán estar cargados en
el sistema Comet en estado VERIFICADO (hasta 24 horas antes de
cada partido, Comenzando a regir desde la cuarta fecha de cada zona)
para poder estar habilitados y disputar los encuentros. Cada club
deberá confeccionar una lista de buena Fe de 80 (ochenta) jugadores y
para participar en el torneo deberán estar incluidos en la misma, queda
abierta solamente hasta antes de las 2 últimas fechas de cada zona
solamente para “Pases Interligas”.
RESULTANDO
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso de apelación interpuesto el
Club Atlético Atalaya, tendiente a revocar la sanción impuesta en la
Resolución Nº 10/2.024, dictada por el Tribunal de Penas de la citada
Liga de Futbol, no debe prosperar.
Que el fallo dictado por el Tribunal a quo se ajusta a derecho,
habiéndose dado a la parte imputada el libre ejercicio de su derecho de
defensa.
Se encuentra acreditado en las actuaciones que al momento en que el
Club Sportivo Gancedo presenta la protesta de partido, el jugador
FRANCISCO JUAN COPPOLILLO aparecía verificado en el sistema
COMET a favor del club Los Dragones.
Que, queda acreditada la omisión del club apelante de no verificar en
tiempo y forma en el sistema COMET sobre la situación del jugador en
cuestión, negligencia que lo lleva a incumplir con el reglamento del
torneo.
Que, por todo esto corresponde rechazar el recurso de apelación
interpuesto por el Club Atlético Atalaya, afiliado a la Liga de Futbol del
Nord Oeste Chaqueño, contra la sanción impuesta en la Resolución Nº
10/2.024, dictada por el Tribunal de Penas de la citada Liga de Futbol,
confirmando la misma.
Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por
el apelante.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético
Atalaya, afiliado a la Liga de Futbol del Nord Oeste Chaqueño, contra la
sanción impuesta en la Resolución Nº 10/2.024, dictada por el Tribunal
de Penas de la citada Liga de Futbol, confirmando la misma (Arts. 32 y
33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 73 del R.C.F.).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°5128/24
Club Michel Torino (Salta) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Agosto de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Carlos Rosario Flores y Nelson Alejandro Díaz, en carácter de
secretario y presidente respectivamente del Club Michel Torino, afiliado
a la Liga Calchaquí de Futbol, contra la Resolución N° 028/24 de fecha
14 de Agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Penas de la citada
Liga de Futbol, por la cual se rechaza la protesta del partido de primera
división disputado vs. el club Sportivo Animana, por la mala inclusión de
los jugadores Pedro Alejandro Emiliano Liendro y Luis Jose Marcelo
Escalante.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($
200.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal,
por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que en su presentación, los quejosos manifiestan que “…la resolución
en cuestión resuelve una presentación de este Club, relacionada a una
petición de puntos en razón de que en el encuentro de mención el Club
Sportivo Animaná contaba con dos jugadores en situación irregular
quienes no tenían sus pases aprobados … el Tribunal de Penas, quien
entendió en esta cuestión por derivación de la Liga Calchaqui, resolvió
rechazar el planteo de este Club. Sin embargo lo hace con argumentos
tangenciales como la larga mención sobre el funcionamiento del sistema
COMET sin hacer la referencia específica al argumento expuesto por el
Club Michel Torino relacionado a los pases desaprobados de los
jugadores de mención. Efectivamente el Tribunal, ya que nada dice, ni
siquiera verificó la circunstancia expuesta respecto de los pases sino
que optó por simplemente requerir al Club Juan Pablo II la lista de
buena fe y tras el incumplimiento en su presentación obsta por
directamente inferir que no hay registro de los jugadores en ese Club,
sin ahondar en la debida verificación. No obstante y aún haciendo esa
inferencia, no explica la existencia de pases de ambos jugadores y su
denegatoria, supliendo dicha omisión con las testimoniales
precisamente de los jugadores involucrados y con una presunción
dispuesta por el solo hecho del incumplimiento del club cedente a su
mero requerimiento. Reiteramos, la mención respecto del punto
específico expuesto por la nota y que fuera objeto de resolución, el
hecho de que dos jugadores participaron del encuentro habiendo sido
denegado su pase y lo que, reiteramos el dato de color, fuera expuesto
en otros partidos por otros clubes y sobre el mismo Club, no fue siquiera
objeto de consideración por el Tribunal, yéndose éste por otras aristas
como la consideración de cuestiones diferentes de las puestas en su
conocimiento para justificar su denegatoria. Claro está que siendo la
intención del Tribunal negar lo peticionado, deliberada intención que la
muestra en su resolución, no podría referirse precisamente al punto
puesto en consideración pues verificando éste que efectivamente los
pases de los jugadores LIENDRO, PEDRO ALEJANDRO EMILIANO
D.NΝ.Ι. 46.531.220 y ESCALANTE, LUIS JOSE MARCELO D.N.I.
42.553.982 fueron denegados, no le hubiera quedado otra salida que
hacer lugar a lo peticionado y quitarle los puntos al Club Sportivo
Animaná lo que a todas luces resultará contrario a su evidente
propósito. Efectivamente, el Club que represento presentó las
constancias de la denegatoria de pase expuesta, justificando
acabadamente su petición. El Tribunal las tuvo a la vista, pero
directamente éstas no fueron consideradas lo que salta a la vista pues
como lo tenemos dicho ninguna mención se hace de ellas. Pero lo cierto
es que estos dos jugadores jamás debieron haber jugado ese partido y
a petición del Club afectado ello debió haber sido visto por el Tribunal
(el que eligió no ver) y haber resuelto quitarle los puntos al Club que
jugó irregularmente…”.
Los quejosos acompañan adjunto al recurso, comprobante de pago en
carácter de Derechos de Apelación, archivos con documentación
enviada al Tribunal de Penas de la Liga Calchaquí de Fútbol: pases
denegados, historial del Sistema Comet, Planilla de juego de Primera
División del Club Sportivo Animaná, fotocopia de comprobante de pago
protesta y cuota social al día, notas presentadas a la Liga Calchaquí de
Fútbol y al Tribunal de Penas de dicha Liga, copia de nota presentada
por nuestra institución el 04 de junio de 2024 exigiendo la
implementación inmediata del Sistema Comet, copia de nota presentada
el 11 de junio de 2024 por el Club Libertad solicitando en el punto 3 la
investigación por mala inclusión de uno de los jugadores mencionados,
copia de nota presentada el 11 de junio de 2024 por el Club Libertad
solicitando en el punto 3 la investigación por mala inclusión de uno de
los jugadores mencionados, copia de nota presentada por nuestra
institución el 30 de julio de 2024 solicitando entre otras informaciones el
avance en el Sistema Comet, copia de nota presentada el 02 de agosto
de 2024 por el Club La Florida por protesta por uno de los mencionados.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Calchaquí
de Futbol, los mismos son remitidos y agregados a las actuaciones.
Que, sobre el tema que nos aboca a estudio, el Reglamento del Torneo
"Anual" - Edición 2.024, elaborado por la Liga Calchaquí de Fútbol, en el
Artículo 9°, expresamente establece que “Ningún jugador será habilitado
para jugar un encuentro si previo al partido y al momento de la firma de
la planilla no presenta el carnet de jugador emitido por el sistema
COMET, no se tomará como válido la presentación del Documento
Nacional de Identidad o la constancia de documentación en trámite, ni
fotocopia simple del documento de identidad o autenticada por la
autoridad competente”.
Mientras que el Artículo 19, inc. 11) dice que “El jugador al momento de
firmar la planilla del partido, deberá hacerlo obligatoriamente
presentando en mano el Carnet emitido por el SISTEMA COMET, que
acredite su identidad” y el inc. 12) establece que “Las planillas de los
partidos, deberán ser firmadas en presencia del árbitro del encuentro,
tanto por los jugadores titulares y suplentes como por los integrantes del
Cuerpo Técnico, acompañados por los Carnets del SISTEMA COMET,
caso contrario, el árbitro del encuentro deberá informar de esta
novedad, como así también podrá realizarlo el equipo contrario, a los
fines reglamentarios”.
Del informe emitido por la Gerencia de Sistema Comet de AFA, se
verifica que los jugadores Pedro Alejandro Emiliano Liendro y Luis José
Marcelo Escalante, fueros “VERIFICADOS” en fecha 14/05/2024 por el
“usuario Carlos Eduardo Zulueta” de la Liga Calchaquí de Fútbol, a
favor del club FONVI.
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso de apelación interpuesto el
Club Michel Torino, afiliado a la Liga Calchaquí de Futbol, contra la
sanción impuesta en la Resolución N° 028/24 de fecha 14 de Agosto de
2024, dictada por el Tribunal de Penas de la citada Liga de Futbol, debe
prosperar.
Que, el a quo rechaza la protesta formulada por el apelante, sin
ponderar que los pases de los jugadores Liendro y Escalante, fueron
oportunamente denegados y sin verificar la situación de los mismos en
el Sistema COMET, limitándose a escuchar a los jugadores
involucrados, lo cual no correspondía por no surgir los mismos en
condiciones reglamentarias de participar a favor del club Sportivo
Animana.
Que, a través del Boletín 6152, la Asociación del Fútbol Argentino
determinó que el Sistema “Competition Management Expert System”
más conocido en nuestro país como el COMET “se ha convertido en un
padrón nacional único en el que se inscriben todos los jugadores/as del
país de las distintas disciplinas y categorías”.
Que, el COMET es un sistema experto en gestión de competiciones
donde se administra todas las competiciones organizadas por el
Consejo Federal del Fútbol.
Que, por intermedio del Boletín especial Nº 5392, la Asociación del
Fútbol Argentino determinó que el Departamento de Organización de
Torneos, deberá cargar cada uno de los campeonatos de la temporada
y luego de disputada cada fecha deberá verificar que todos los partidos
se encuentren debidamente cargados, lo cual actualiza
automáticamente las tablas de posiciones y permite computar como una
fecha de suspensión cumplida a aquellos jugadores y/u oficiales que se
encontraran sancionados por el Tribunal de Disciplina Deportiva.
En definitiva, el mentado sistema COMET se implementó para ser el
gran mecanismo de AFA y del Consejo Federal, en todo lo relativo a
fichaje de todos los protagonistas del deporte y para poder dar certeza a
todas las cuestiones que susciten con respecto al desarrollo de un
torneo oficial de una liga afiliada a este último.
Que, valorados los elementos probatorios agregados a las actuaciones,
se tiene por acreditada la negligencia de los dirigentes del club Sportivo
Animana, de no verificar en el Sistema COMET sobre la situación de los
jugadores cuestionados -más aún considerando que las solicitudes de
transferencias habían sido denegadas- con anterioridad al inicio del
torneo.
Que al respecto, el Reglamento del Torneo "Anual" elaborado por la
Liga Calchaquí de Fútbol, expresamente establece que “Ningún jugador
será habilitado para jugar un encuentro si previo al partido y al momento
de la firma de la planilla no presenta el carnet de jugador emitido por el
sistema COMET”, para lo cual se sobrentiende que previamente debe
estar verificado en dicho sistema.
En consecuencias, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación
elevado por el Club Michel Torino, afiliado a la Liga Calchaquí de Futbol,
contra la sanción impuesta en la Resolución N° 028/24 de fecha 14 de
Agosto de 2024, revocando la misma por la indebida inclusión en el club
Sportivo Animana, de los jugadores Pedro Alejandro Emiliano Liendro y
Luis José Marcelo Escalante, registrándose el siguiente resultado: club
Sportivo Animana: cero -0-vs club Michel Torino: dos -2-, y devolver por
Tesorería el importe depositado por el este último en concepto de
Derecho de Apelación.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Michel
Torino, afiliado a la Liga Calchaquí de Futbol, contra la sanción
impuesta en la Resolución N° 028/24 de fecha 14 de Agosto de 2024,
revocando el mismo por la indebida inclusión en el club Sportivo
Animana, de los jugadores Pedro Alejandro Emiliano Liendro y Luis
Jose Marcelo Escalante, registrando el siguiente resultado: club
Sportivo Animana: cero -0-vs club Michel Torino: dos -2- goles (Arts. 32,
33, 107 inc. a y 152 del RTP).
2º) Disponer el reintegro al Club Michel Torino, del importe abonado en
concepto de Derecho de Apelación (Art. 73 in fine del RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 29 de agosto de 2024, 19:05

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