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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A y fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°58/24 – 04/09/24

EXPEDIENTE N°5130/23 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
CASTELLANO, JOAQUIN RAFAELA UNION 1 PART 207
CIMA, FACUNDO RAFAELA UNION 2 PART 200 A2
DOMINGUEZ, FRANCO RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART 207
GARCIA, JOSE (CT) PERGAMINO DOUGLAS HAIG 2 PART 186 Y 260
GIANDULLO, LUCAS MATIAS (CT) LINCOLN EL LINQUEÑO 1 PART 186 Y 260
GONZALEZ, ARIEL C. URUGUAY GIMNASIA Y ESGRIMA 1 PART 207
MARQUEZ, ENZO C. URUGUAY GIMNASIA Y ESGRIMA 1 PART 287 5
MARTEL, PABLO (CT) SGO DEL ESTERO SARMIENTO 2 PART 202 A Y 260
MEZA, BRIAN PERGAMINO DOUGLAS HAIG 1 PART 204
OLGUIN, GUILLERMO (CT) CIPOLLETTI CIPOLLETTI 2 PART 186 Y 260
ROBERES, EMANUEL PEDRO (CT) SAN FRANCISCO SPORTIVO BELGRANO 3 PART 200 A2 Y 260
TELLO, LAUREANO CIPOLLETTI CIPOLLETTI 3 PART 200 A2
VALLEJOS, JUAN POSADAS CRUCERO DEL NORTE 1 PART 207
VASCONCELO, DAMIAN (CT) MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1 PART 186 Y 260
ARRAYA FERAUD, JEAN PAUL SALTA JUV ANTONIANA 1 PART 208
BRIENZO, LAUTARO FORMOSA SAN MARTIN 1 PART 208
CARRERA, MATIAS CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART 208
CUELLO, LUCIANO PERGAMINO DOUGLAS HAIG 1 PART 208
CURCIO, RODRIGO SALTA JUV ANTONIANA 1 PART 208
DIAZ MURO, JAIRO C URUGUAY GIMNASIA Y ESGRIMA 1 PART 208
ESTEVES, CARLOS NEUQUEN DEP RINCON 1 PART 208
GARCIA, MARTIN B BLANCA OLIMPO 1 PART 208
GOBBI GONZALES, ATILIO MENDOZA SAN MARTIN 1 PART 208
JELDRES, ADRIAN B BLANCA VILLA MITRE 1 PART 208
LOPEZ, ENZO MENDOZA GUTIERREZ 1 PART 208
PALMIERI, MATEO TANDIL SANTAMARINA 1 PART 208
TORRES, DARDO SALTA JUV ANTONIANA 1 PART 208
VICEDO, MATIAS SALTA JUV ANTONIANA 1 PART 208

EXPEDIENTE N°5122/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de Septiembre de 2024.
VISTO:
El Recurso elevado por el Sr. Pablo Jofre, DNI nro. 24.381.921, en el
carácter de Director Técnico de Gutiérrez Sport Club, afiliado a la Liga
Mendocina de Fútbol, solicitando la reconsideración de la resolución de
fecha 22 de Agosto del año 2024, publicada en el Boletín Oficial Nº
55/24, por la cual se sancionó al mismo, con una pena de
SUSPENSION de cuatro -4- partidos; y,
CONSIDERANDO:
Que, el compareciente manifiesta que en el partido del día 17 de Agosto
24 correspondiente al Torneo Federal A, el club Gutiérrez recibió al Club
Ciudad de Bolívar y en la cual fue expulsado recibiendo como sanción,
a tenor de lo informado por el árbitro, una sanción de 4 fechas.
Como atenuante expresa que es la primera vez que es expulsado,
porque siempre y hasta ahora se ha comportado muy profesionalmente
con respeto dentro del campo de juego.
Que dicha expulsión fue a los 32 minutos de juego, y es que minutos
antes en una jugada entre dos jugadores adversarios, un jugador de
Gutiérrez advierte haber sido golpeado, a lo que el DT reacciono al ver
que la misma no fue sancionada, que después de haber sido expulsado
se dio cuenta que el árbitro no vio la jugada por estar atento a otra
jugada.
Se agregan a las actuaciones, imágenes del momento en que
ocurrieron los hechos informados oportunamente por el árbitro del
partido.
RESULTANDO:
Que, si bien la sanción impuesta al Sr. Jofré en los autos del rubro es de
carácter grave, respectos del incidente informado referente al partido
que Gutiérrez disputó vs. El Club Ciudad de Bolívar, correspondiente al
Torneo Federal A 2024/25, organizado por el Consejo Federal del
Fútbol, ello no es óbice para meritar las razones, motivos y argumentos
vertidos por el recurrente al fundar su planteo.
Que, de los videos agregados a las actuaciones se aprecia que los
incidentes no fueron del tenor informados en su momento por el árbitro
del partido.
Que, por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso planteado por el
Sr. Pablo Jofre, en su carácter de Director Técnico de Gutiérrez Sport
Club, afiliado a la Liga Mendocina de Fútbol, solicitando la
reconsideración de la resolución de fecha 22 de Agosto del año 2024,
publicada en el Boletín Oficial Nº 55/24, y en consecuencia reducir la
sanción que se le impuso primitivamente de cuatro (4) partidos de
suspensión, a dos (2) partidos.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso planteado por el Sr. Pablo Jofre, en el
carácter de Director Técnico de Gutiérrez Sport Club, afiliado a la Liga
Mendocina de Fútbol, solicitando la reconsideración de la resolución de
fecha 22 de Agosto del año 2024, publicada en el Boletín Oficial Nº
55/24, y en consecuencia reducir la sanción que se le impuso
primitivamente de cuatro (4) partidos de suspensión, a dos (2) partidos
los cuales se tienen por cumplidos (Arts. 32, 33 y 186 del RTP).
2°) Notifíquese a la Gerencia del COMET de AFA a los fines de la
aplicación de la presente resolución (Arts. 32 y 33 del RTP).
3).- Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°5131/24
Asociación Civil Centro Social y Deportivo Juventud Agraria
Cooperativista (Charata, Chaco) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de Septiembre de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Darío Armando Seel y Héctor Frontalini, invocando el carácter de
vicepresidente y presidente respectivamente de la Asociación Civil
Centro Social y Deportivo Juventud Agraria Cooperativista de Charata,
afiliado a la Liga de Futbol del Nor Oeste Chaqueño, contra la
Resolución N° 10 BIS/2024 de fecha 20 de Agosto de 2024, dictada por
el Tribunal de Disciplina de la citada Liga de Futbol.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($
200.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto,
atento a que el mismo fue presentado con las firmas del vicepresidente
y presidente del club quejoso, adoleciendo de la firma del
SECRETARIO, por lo que no corresponde avocarse a su tratamiento.
Que, de acuerdo a lo prístinamente normado por el art. 12° apartado
XXVIII del Reglamento General del Consejo Federal “...Todas las
presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes)
deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y
Secretario o sus sustitutos estatutarios...”.
Que la figura del vicepresidente de la institución no reemplaza al cargo
de Secretario, quien en su ausencia debe ser ocupado por un sustituto
estatutario.
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para no avocarse al análisis del recurso elevado por la Asociación Civil
Centro Social y Deportivo Juventud Agraria Cooperativista de Charata,
lo que le resta toda entidad a la presentación ante la ausencia de la
firma del Secretario de la institución, por lo que solo cabe tener al
escrito como acto jurídico inexistente y carente -por ello- de todo valor
para viabilizar el tratamiento del planteo contenido en el mismo.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por la
Asociación Civil Centro Social y Deportivo Juventud Agraria
Cooperativista de Charata, afiliado a la Liga de Futbol del Nor Oeste
Chaqueño, contra la Resolución N° 10 BIS/2024 de fecha 20 de Agosto
de 2024, ante la ausencia de la firma del secretario de la institución
(Arts. 13, 32 y 33 RTP, y Art. 12° apartado XXVIII (28) RGCF).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 73 del R.C.F.).-
3º) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-

EXPEDIENTE N°5132/24
Nicolás Abarrategui (Arrecifes – Pcia. de Bs. As.) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de Septiembre de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Nicolás Abarrategui, DNI nro 40.979.222, jugador del Club Peña Boca
Juniors, contra la resolución por el Tribunal de Disciplina de la Liga de
Fútbol de Arrecifes, informada en fecha 13 de Agosto del 2024, por la
cual se lo sancionó con diez (10) fechas de suspensión conforme al Art.
196 en relación al 184 del RTP.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($
200.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
Que, el compareciente en su presentación expresa que “…la Sanción
me fue informada el día 13 de agosto de 2024, momento en el cual he
tomado conocimiento de los hechos que supuestamente se me imputan
los cuales no se acercan ni en un mínimo a la realidad. Demás está
decir que los mismos no se ajustan a la realidad fáctica ni jurídica, por
cierto si la liga de Futbol de Arrecifes y/o el Tribunal de Disciplina de la
misma, hubieren permitido al suscripto previo a dictar una medida,
realizar un descargo, sin ningún lugar a dudas no se hubiere impuesto
ninguna sanción reglamentaria. Al mismo tiempo y como ya lo adelanté
no se me ha permitido ejercer el derecho que me corresponde es decir
ejercer mi derecho a defensa ante cualquier acusación, lo que viola
además el principio de inocencia, como el de igualdad, todos estos
derechos que me fueren vulnerados son derechos y garantías
Constituciones, por lo que cualquier resolución unilateral como lo fue la
impuesta por este cuerpo de disciplina, que vulnere los mismos, debe
ser de inmediato dejada sin efecto, ya que lo contrario sería de un acto
absolutamente parcial e ilegal. La supuesta falta cometida contra el
árbitro solo se sabe que fue denunciada en el ámbito penal lo que no
implica que la misma determine algún grado de culpabilidad sobre el
hecho denunciado es decir la misma se encuentra como cualquier
denuncia que ingresa en dicho ámbito en investigación. Así mismo tomo
conocimiento de su existencia solo porque la sanción que aplica esta
liga me lo Informa ya que no he recibido notificación alguna de su
existencia. Aún así y haber tomado conocimiento de la misma, aunque
de manera anormal, me presentaré espontáneamente ante la justicia
respectiva para realizar el descargo pertinente. Vale aclarar que con el
Arbitro Agraso jamás tuve problema alguno dentro del ámbito deportivo
que implique que esta liga me sancione de la forma que lo hizo, a punto
tal y reitero me anoticio del supuesto problema con esta persona por
esta sanción, siendo absolutamente falso que dicho problema haya
ocurrido en el ámbito deportivo, dentro de una cancha o finalizado un
partido…”.
Abarrategui afirma que “...lo realmente acontecido con esta persona fue
solo un intercambio de palabras por un tema personal que no
corresponde vislumbrar en este ámbito y ocurrió mucho tiempo antes de
la sanción aplicada, además en ese tiempo ni siquiera se estaba
jugando el campeonato o habíamos coincidido en algún partido. En
conclusión ningún hecho denunciado se encuentra probado y/o
sentenciado que impliquen mi culpabilidad. Por lo tanto la sanción
impuesta por esta liga debe ser revisada y posteriormente dejada sin
efecto… para aplicar esta sanción reglamentaría se debe tener en
cuenta tiempo en el que supuestamente sucedió el hecho, modo, motivo
y lugar ya que de lo contrario cualquiera puede usar el reglamento
solamente para invalidar a un jugador por cualquier motivo mediante
una simple denuncia de un árbitro...”.
Que, solicitados los antecedentes de la resolución recurrida a la Liga de
Fútbol de Arrecifes, los mismos fueron remitidos y debidamente
agregados a las actuaciones, al cual se acompañó un informe del cual
surge “...INFORMACION SUMARIA POR NOTA PRESENTADA POR
LA COMISION DE ARBITROS: Que en fecha 26 de julio del corriente
año, la comisión de árbitros presentó una nota, en donde se denuncia la
agresión al Sr. Joaquín Agraso por parte de un jugador del Club Peña
Boca Juniors, Nicolás Abarrategui, quien en la vía pública lo insulto y
agredió físicamente con motivo de una sanción disciplinaria impuesta en
el partido disputado por los clubes Sportstman y Peña Boca Juniors en
fecha 07/07/2024. Que junto a la nota, se adjuntó copia de la denuncia
penal formulada por el Sr. Agraso en contra del mencionado
Abarrategui, la cual ha sido verificada en su existencia por parte del
Tribunal ante la Ayudantía Fiscal de Arrecifes. Que ante lo expuesto, el
Tribunal resuelve, imponer una sanción de DIEZ (10) fechas de
suspensión al Sr. Nicolás Abarrategui, por encuadrar su conducta en la
infracción contemplada en los arts. 196 en relación al 184 del RTP…”.
RESULTANDO:
Que, los jugadores que participan en un torneo organizado por una liga,
se someten en el desarrollo de la competencia, al Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol, donde se
establecen diversas y variadas sanciones ante las diversas
transgresiones o faltas que pueden cometerse en el desarrollo del
juego.
Que, en el seno de cada una de las asociaciones deportivas, se
constituye un tribunal de disciplina con competencia para entender en la
aplicación de dicho reglamento y juzgar las distintas transgresiones que
se cometan en ocasión de la disputa de torneo oficial de la Liga de
Fútbol, no para juzgar situaciones externa que nada tiene que ver con la
actividad deportiva, como en el caso de autos.
Que, las supuestas agresiones físicas recibidas en la vía pública por el
Sr. Joaquín Agraso, de parte del jugador Abarrategui, deberán ser
dilucidadas ante la justicia penal, por intermedio de la Ayudantía Fiscal
de Arrecifes, no correspondiendo la intervención de la justicia deportiva.
Por todo esto, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación
elevado por el Sr. Nicolás Abarrategui, DNI nro 40.979.222, jugador del
Club Peña Boca Juniors, contra la resolución por el Tribunal de
Disciplina de la Liga de Fútbol de Arrecifes, informada en fecha 13 de
Agosto del 2024, disponiéndose el reintegro al quejoso, del importe
abonado en concepto de Derecho de Apelación.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Sr. Nicolás
Abarrategui, DNI nro 40.979.222, jugador del Club Peña Boca Juniors,
revocando la resolución por el Tribunal de Disciplina de la Liga de
Fútbol de Arrecifes, por la cual se lo sancionó con diez (10) fechas de
suspensión, la que queda sin efecto (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Disponer el reintegro al Sr. Nicolás Abarrategui, del importe abonado
en concepto de Derecho de Apelación (Art. 73 in fine del RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°5132/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de Septiembre de 2024.
VISTO:
El recurso presentado por los Sres. Luis Omar Tejada y Pablo Cesar
Barrientos, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente del Club Atlético Jorge Newbery, afiliado a la Liga de
Fútbol de Comodoro Rivadavia, solicitando la reconsideración de la
pena por la cual se sancionó a la institución, para participar del Torneo
Regional Federal Amateur por el término de un -1- año, aplicada en el
expediente de referencia, publicada en el Boletín Oficial N° 07/24 en
fecha 06/02/24.
CONSIDERANDO:
Que, en la presentación los dirigentes de Jorge Newbery expresan que
“...nos dirigimos al Tribunal de Disciplina Del Consejo Federal a efectos
de solicitar el levantamiento de la pena otorgada del Punto 3 según
Expte. N°4993/24-TORNEO REG. FED. AMATEUR 2023/24. Este
pedido radica en la necesidad de continuar representando
deportivamente esta Institución en el Torneo Regional Federal Amateur
Edición 2024/2025, para lo cual nos estamos preparando desde hace un
tiempo, y los que nos daría un nuevo objetivo en lo Institucional.
Además de mencionar que el Punto 2 del expediente mencionado, ah
sido cancelado en su totalidad y enviado los comprobantes ante el
Consejo Federal. Destacamos que somos una institución que venimos
siendo partícipes en los ultimo 4 años de finales Patagonicas e incluso
Finales por ascenso.
RESULTADO:
Que, la dirigencia actual del Club Newbery ha asumido el compromiso
de erradicar la violencia que rodeaba a la institución, motivo por la cual
oportunamente fue sancionado.
Que, por todo ello corresponde acoger el Recurso de Reconsideración
elevado por el Club Atlético Jorge Newbery, afiliado a la Liga de Fútbol
de Comodoro Rivadavia, y revocar la sanción para participar del Torneo
Federal Regional Amateur organizado por el Consejo Federal del
Fútbol, por el término de un -1- año, aplicada en el expediente de
referencia, publicada en el Boletín Oficial N° 07/24.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración elevado por el Club
Atlético Jorge Newbery, afiliado a la Liga de Fútbol de Comodoro
Rivadavia, y revocar la sanción para participar del Torneo Federal
Regional Amateur organizado por el Consejo Federal del Fútbol, por el
término de un -1- año, aplicada en el expediente de referencia,
publicada en el Boletín Oficial N° 07/24 (Arts. 32 y 33 del RTP).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°59/24 – 06/09/24

EXPEDIENTE N°5125/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2024.
VISTO:
El Recurso elevado por los Sres. Mario Gabriel Bonnot y Sergio Daniel Vereda, invocando el
carácter de secretario y presidente del Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del
Uruguay, solicitando la reconsideración de la resolución dictada en el expediente de
referencia en fecha 29 de Agosto del año 2024, publicada en el Boletín Oficial Nº 56/24, por
la cual se sancionó a los jugadores Leonel Omar López, DNI nro. 40.693.539 y Jorge Daniel
Meza, DNI nro. 43.614.965, con una pena de suspensión de tres -3- partidos; y,
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes manifiestan que “...el jugador Leonel Omar López no registra
antecedentes de expulsiones, mucho menos de tipo antideportivas en su legajo, siendo su
conducta deportiva habitualmente correcta, incluso habiéndose transformado en el correr de
los años en el capitán del primer equipo. Misma situación para Jorge Daniel Meza, cuyo
legajo deportivo es intachable y no registra expulsiones al momento, ni mucho menos actos
de indisciplina juzgados por Tribunal de Penas alguno…”.
Solicitados los antecedentes disciplinarios de los jugadores en cuestión, se verifica que los
mismos carecen de sanciones.
RESULTANDO:
Que, si bien este Tribunal considera que el informe arbitral hace plena fe de los hechos que
relata, ello no resulta óbice a que en casos como el bajo examen, donde a partir de
elementos probatorios nuevo incorporados a las actuaciones, se verifica que los hechos no
ocurrieron como los informados oportunamente, tal como se evidencia de los videos
incorporados al expediente.
En virtud de ello es que este Cuerpo estima procedente hacer lugar al recurso planteado por
el Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay, en favor de los jugadores Leonel
Omar López y Jorge Daniel Meza, reconsiderando la resolución dictada en el expediente de
referencia en fecha 29 de Agosto del año 2024, publicada en el Boletín Oficial Nº 56/24, y
en consecuencia reducir la sanción que se les impuso primitivamente de tres (3) partidos de
suspensión, a un (1) partido.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso planteado por el Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del
Uruguay, en favor de los jugadores Leonel Omar López, DNI nro. 40.693.539 y Jorge Daniel
Meza, DNI nro. 43.614.965, reconsiderando la resolución dictada en el expediente de
referencia en fecha 29 de Agosto del año 2024, publicada en el Boletín Oficial Nº 56/24, y
en consecuencias reducir la sanción que se les impuso primitivamente de tres (3) partidos
de suspensión a un (1) partido, el cual se tiene por cumplido (Arts. 32, 33 y 204 del RTP).
2°) Notifíquese a la Gerencia del COMET de AFA a los fines de la aplicación de la presente
resolución (Arts. 32 y 33 del RTP).
3).- Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Viernes 06 de septiembre de 2024, 15:32

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