Mas sanciones del Torneo Federal A, del Regional Amateur y fallos
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°78/24 –25/10/24
EXPEDIENTE N°5178/24–TORNEO FEDERAL “A” 2024
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de octubre de 2024.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
TERAN, IGNACIO TRELEW GERMINAL 1 PART. 208
EXPEDIENTE N°5179/24–TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de octubre de 2024.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
GALLO, RUBEN RIO GRANDE CAMIONEROS 1 PART. 207
BRAVO, GUSTAVO RIO GRANDE CAMIONEROS 1 PART. 200 B1
NAVARRO, CLAUDIO CHILECITO LOS ANDES 2 PART. 200 A7
EXPEDIENTE N° 5180/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de octubre de 2024.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel Vera Lastra y Macarena
Vera Lastra, invocando el carácter de Presidente y Secretaria respectivamente del Club
Argentino del Norte, afiliado a la Liga Confluencia de Fútbol, Provincia de Río Negro,
contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la misma con fecha 17/05/2024.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la
resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal,
por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, el Club Argentino del Norte presenta Recurso de Apelación contra el fallo del
Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga de la Confluencia, dictado el día 04 de
octubre del corriente, respecto al partido que se disputó en fecha 29 de septiembre
contra su par Club Unión Alem Progresista, el cual expresa “... Dar por finalizado dicho
encuentro con el resultado que hasta ese momento se encontraba en 1-1 y que fue
suspendido a los 38 minutos del segundo tiempo, por el motivo que el asistente N° 1
Sr. Avello Franco no de encontraba en condiciones anímicas de continuar el encuentro,
luego de la expulsión del jugador de Unión, el Sr. Luciano Cognini”.-
Que según la documentación presentada por el apelante y la Liga de la Confluencia
debemos señalar que el 29 de septiembre, en la ciudad de Gral. Roca, se disputo el
partido entre Argentinos del Norte y Club Unión Alem Progresista, en el marco del
Torneo de primera división de la Liga de la Confluencia. Que el mismo fue suspendido
a los 38 minutos del segundo tiempo, cuando el árbitro del encuentro, Sr. Valdebenito
Oscar, cobra penal, a instancia de las advertencias del primer asistente Sr. Avello, y
empiezan una serie de agresiones, corridas e intimidaciones por parte del jugador
Cognini (Club Unión Alem P.) por el cual, según el informe arbitral, deja al primer
asistente con imposibilidad anímica de continuar el encuentro.
Que posteriormente, el Tribunal de la Liga, a pedido del Presidente del Club Unión
Alem P., toma declaración al jugador Cognini y al D.T. del Club Unión Alem P., a los
árbitros del Partido (no pudiéndole tomar declaraciones al arbitro Facundo Machado
por problemas de conectividad) y, por otra lado, no llamaron a testificar a ningún
integrante del Club Argentinos del Norte.
Que, de las declaraciones de los asistentes se puede concluir que el informe arbitral
fue correcto, confirmando lo sucedido, haciendo responsable al jugador Cognini como
causante de la suspensión del partido.
Que, por otra parte, de las declaraciones del propio jugador y del presidente del Club
visitante, admiten parcialmente los hechos e intentan responsabilizar a dirigentes del
Club Argentinos del Norte. Una situación mas que obvia tratando de aplicar una
defensa para que no recaiga la pena solo en su institución, difícilmente alguien declare
la culpabilidad con las consecuencias que ello trae.
Escuchadas todas las partes, el Tribunal local, en su informe, entiende como verídico
lo dicho por los testigos del Club Unión Alem P., y pone en duda el informe arbitral
diciendo que “...información que por alguna razón, la terna arbitral no denuncio en
sus informe…” , pero no inicia, o por lo menos no informa, el inicio de alguna medida
disciplinaria para los árbitros por omisión o falsedad en sus informes, que repito, fueron
totalmente ratificado por el primer y cuarto asistente en las declaraciones.
RESULTANDO:
Que, del material incorporado, se puede establecer que el partido fue suspendido a los
34 minutos del segundo tiempo por imposibilidad del primer asistente Sr. Avello a raíz
de las amenazas, intento de agresión, insultos y corridas que le proporciono el jugador
Cognini Luciano del Club Unión Alem Progresista, luego de que le cobraran un penal
en contra de su equipo por una agresión, siendo que esta decisión podría modificar (y
perjudicar) el resultado del partido tras la ejecución del penal que nunca se pudo
concretar.
Que, la decisión del Tribunal de Disciplina de la Liga de la Confluencia, decide dar por
finalizado el partido con el resultado de 1 a 1, dejando de lado la exclusiva
responsabilidad por parte de el jugador de una parcialidad de la suspensión y un penal
cobrado a favor del equipo rival sin poder ejecutarse.
Que, este fallo no hace mas que dejar un antecedente sumamente peligroso por dos
motivos, en primer lugar porque se puede entender que de aquí en adelante un equipo
cuando este finalizando un encuentro tenga un penal en contra y pueda modificar el
resultado a su favor increpe a los árbitros del encuentro para lograr la suspensión del
partido y así mantener el resultado que lo beneficiaria. Porque, no cabe duda que se
volverá una practica habitual en el torneo de la Liga Local. Y En segundo lugar, pero no
menos importante, que le da mas credibilidad a los relatos del jugador agresor y su
D.T. que a los informes arbitrales (ratificados en las declaraciones) que fueron
contundente, y como ya se ha dicho infinidad de veces, constituye semi-plena prueba.
Que, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo en sus múltiples fallos se
encarga de honrar los principios fundamentales de Razonabilidad y Pro Competizione,
y los que se encarga de difundir en las capacitaciones que se están dando a lo largo y
ancho del país.
Que si bien la sanción de suspensión por cuatro partidos al jugador Luciano Cognini
esta dentro de los parámetros, de ninguna manera se puede beneficiar con una
decisión al Club del jugador agresor evitándole la posibilidad de que le modifiquen el
resultado con la ejecución, ni mas ni menos, que de un penal.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Conceder el Recurso de Apelación presentado por el Club Argentinos del Norte,
contra el fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva Confluencia, de la
Provincia de Río Negro, dictada en el Acta N° 27 bis/2024, con fecha 04 de octubre del
corriente año (Arts. 32 y 33 RTP). -
2º) Establecer como vencedor del encuentro al Club Argentino del Norte, por el
resultado de 1 a 0 a su favor (Arts. 32 y 33 RTP) .-
3º) Disponer el reintegro al Club Argentinos del Norte, del importe abonado en
concepto del arancel establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de A.F.A., en despacho N° 12.684.-
4°) Se deja aclarado que el Dr. Guillermo Beacon se abstiene de votar en este caso.
5°) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE N° 5181/24
Ref.: Club Atlético Neuquén s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de Penas de la
LIFUNE.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de Octubre de 2024.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Néstor Cesar Morales y Juan
Francisco Gutiérrez, invocando el carácter de integrante de comisión directiva y
presidente respectivamente del Club Atlético Neuquén, afiliado a la Liga de Fútbol de
Neuquén, contra la resolución 100/24, emitida por el Tribunal de Penas de la citada
Liga, por la cual no se hace lugar al descargo presentado por el aquí apelante y se
RATIFICAR en todos los términos la Resolución 96/24 de fecha 24 de Septiembre de
2024.
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el
Despacho nro. 12.739.
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto, atento a que el
mismo fue presentado con la firma del presidente del club quejoso, habiéndose omitido
la firma del secretario, por lo que no corresponde avocarse a su tratamiento.
Que, de acuerdo a lo prístinamente normado por el art. 12° apartado XXVIII del
Reglamento General del Consejo Federal “...Todas las presentaciones que deban
efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE
por Presidente y Secretario o sus sustitutos estatutarios…”, no habiéndose acreditado
en las actuaciones que el Sr. Morales -integrante de comisión directiva del quejoso-,
revista tal carácter.
No obstante ello, hacer constar que es jurisprudencia de este TDDI, que la intervención
de un tercero interesado, en el caso de autos el club Atlético Rivadavia, debe
encuadrarse como una denuncia, lo cual se encuentra expresamente avalado por el
reglamento interno de la LIFUNE -acatado por sus clubes afiliados-, que en su Art. 143
se estable que "...La validez de un partido puede ser impugnada por cualquier club que
interponga en el campeonato pertinente, aún cuando no sea el que disputó el match
del caso, el impugnante puede entablar la protesta dentro de los diez días corridos
contados a partir del siguiente, a la disputa del cotejo cumpliendo con todos los demás
recaudos previstos en este capítulo, debiendo seguirse el mismo procedimiento..."
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no avocarse
al análisis del recurso elevado por el Club Atlético Neuquén, afiliado a la Liga de Fútbol
de Neuquén, lo que le resta toda entidad a la presentación, ante la ausencia de la firma
del Secretario de dicha institución, por lo que solo cabe tener al escrito como acto
jurídico inexistente y carente -por ello- de todo valor para viabilizar el tratamiento del
planteo contenido en el mismo.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” el Recurso de Apelación deducido por el Club Atlético
Neuquén, afiliado a la Liga de Fútbol de Neuquén, contra la resolución 100/24, emitida
por el Tribunal de Penas de la citada Liga, por la cual se no se hace lugar al descargo
presentado por el aquí apelante y se RATIFICAR en todos los términos la Resolución
96/24 de fecha 24 de Septiembre de 2024, ante la ausencia de la firma del secretario
de dicha institución (Arts. 13, 32 y 33 RTP, y Art. 12° apartado XXVIII (28) RGCF).
2º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante
(Art. 73 del RGCF).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
Viernes 25 de octubre de 2024, 18:14