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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A, del Regional Amateur y fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°79/24 –31/10/24

EXPEDIENTE N° 5182/24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 31 DE OCTUBRE DE 2024
NOMBRES LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
CORRALES, CRISTIAN (CT) TRELEW GERMINAL 1 PART. 186 Y 260
GONZALEZ, MARTIN TRELEW GERMINAL 1 PART. 204
BRITEZ OJEDA, MARCOS MTE. MAIZ DEP. ARGENTINO 1 PART. 208
RIVADENEIRA, MARIANO BOLIVAR CIUDAD 1 PART. 208
VERA OVIEDO, HUGO MTE. MAIZ DEP. ARGENTINO 1 PART. 208

EXPEDIENTE N° 5183/24 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 31 DE OCTUBRE DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
ACUÑA, CRISTIAN RAFAELA PEÑAROL 1 PART. 204
AGUIRRE, FRANCO OLAVARRIA FERRO CARRIL 3 PART. 200 A3
ALBORNOZ, FACUNDO MIRAMAR SUD AMERICA 1 PART. 201
ALDERETE, MARTIN GRAL. ALVEAR FERRO CARRIL 1 PART. 287 5°
ALTAMIRANO, NAHUEL SAN JUAN MINERO 1 PART. 186
ALVAREZ, ANGEL (CT) GRAL. ALVEAR FERRO CARRIL 2 PART. 186 Y 260
ALVAREZ, NICOLAS (CT) BARADERO SP BARADERO 2 PART. 186 Y 260
ALVITE, CARLOS (CT) NEUQUEN DON BOSCO 1 PART. 186 Y 260
AREVALO, CRISTIAN CIPOLLETTI PILLMATUN 1 PART. 207
ARIAS, GUSTAVO (CT) CORDOBA PRESIDENTE ROCA 2 PART. 200 A1 Y 260
AVILA, LUCAS DAMIAN SGO. DEL ESTERO C. ARGENTINO 1 PART. 207
AYALA, JONATHAN MEDIA AGUA DEF. DE BOCA 1 PART. 207
BANCHIO, RAMIRO MDP MAR DEL PLATA 2 PART. 200 A7
BARRIENTOS, GASTON C. RIVADAVIA JORGE NEWBERY 1 PART. 207
BELTRAMINI, ADRIAN FEDERACION DEP COSMOS 1 PART. 207
BEREZOSKY, JEREMIAS NEUQUEN PACIFICO 2 PART. 200 A3
BUSTAMANTE, GUILLERMO MAR DEL TUYU SAN BERNARDO 2 PART. 200 A1
CACERES, ADRIAN V. TUERTO JORGE NEWBERY 1 PART. 287 6°
CAMPO, RAFAEL (CT) PIRANE TABLITA 2 PART. 287 6° Y 260
CARDENAS, WILLIAN FORMOSA 1° DE MAYO 2 PART. 200 A11
CARMONA, EZEQUIEL NEUQUEN INDEPENDIENTE 2 PART. 200 A2
CARNOVALI, CARLOS (CT) LOS TOLDOS VIAMONTE 1 PART. 186 Y 260
CARRIZO, LUCAS CASILDA BELGRANO 1 PART. 207
CASTAÑEDA, OSMAR LAG. PAIVA MIRAMAR 3 PART. 186 Y 260
CELAYA, JUAN CIPOLLETTI LA AMISTAD 2 PART. 200 A5
CHAVEZ, RICHARD PIRANE TABLITA 2 PART. 200 A1
CUELLAR, JUAN JUJUY A. H. ZAPLA 2 PART. 200 A7
CURCHI, DAVID FORMOSA 1° DE MAYO 1 PART. 287 5°
DEVIGO, BRAIAN T. ARROYOS HURACAN 1 PART. 207
DUARTE, BRANDON POSADAS LA CANTERITA 1 PART. 204
ESCOBAR, CESAR RIO GRANDE LOS TRONCOS 1 PART. 204
ESCUDERO, MARIO CHAMICAL CALAMARES 1 PART. 186
FERIS, RODRIGO CERRILLOS OLIMPIA 1 PART. 207
FERNANDEZ, SEBASTIAN USHUAIA FUEGUINA 1 PART. 207
FIGUEROA, NICOLAS PASCANAS LAMBERT 2 PART. 200 A11
FINESSI, NICOLAS (CT) NEUQUEN UNION VECINAL 1 PART. 186 Y 260
FRIAS, JORGE NUEVA ORAN INDEPENDIENTE 1 PART. 204
GALEANO, MATIAS PIRANE TABLITA 1 PART. 287 5°
GAMARRA, ULISES PIRANE TABLITA 1 PART. 207
GARRIDO, AMELIO EL DORADO VICTORIA 2 PART. 200 A3
GIMENEZ, MATIAS TRELEW J. J. MORENO 1 PART. 207
GONZALEZ, LEONEL T.R.HONDO ARGENTINOS 1 PART. 207
GUATTINI, LAUTARO CHASCOMUS DEP. CHASCOMUS 3 PART. 200 A3
GUZMAN, MIGUEL FORMOSA 1° DE MAYO 2 PART. 200 A1
HAUSER, URIEL SAN LORENZO SAN MARTIN 1 PART. 207
HUILCAN, FACUNDO CIPOLLETTI ARG. DEL NORTE 2 PART. 200 A11
JAIME, NICOLAS ELIAS T.R.HONDO ARGENTINOS 1 PART. 207
JAUREGUIZAR, FABRICIO (CT) SAN NICOLAS GRAL ROJO 1 PART. 186 Y 260
JUAREZ, ANDRES SAN RAFAEL EL PORVENIR 1 PART. 205 B
KOKAS, RAMIRO USHUAIA FUEGUINA 2 PART. 200 A7
KORMAN, IVAN CERRILLOS OLIMPIA 2 PART. 200 A1
LABORDE, LEONARDO (CT) CHASCOMUS DEP. CHASCOMUS 1 PART. 186 Y 260
LAMOURE, DENIS (CT) LUJAN DEP.VILLA CORINA 1 PART. 186 Y 260
LEDESMA, PABLO (CT) SGO. DEL ESTERO C. ARGENTINO 1 PART. 186 Y 260
LEZCANO, ENZO SAN JUAN ALIANZA 1 PART. 186 Y 260
LOPEZ, FRANCO CIPOLLETTI ATL. REGINA 1 PART. 207
LOPEZ, MATIAS SAN JUAN LOPEZ PELAEZ 1 PART. 205 B
LUDUEÑA, DIEGO (CT) RIO GALLEGOS BANCRUZ 1 PART. 207 Y 260
LUQUE, WALTER RIO GRANDE CAMIONEROS 2 PART. 200 A5
MACIEL, JUAN ANTONIO MACHAGAI EL FORTIN 2 PART. 200 A2
MALFINSON, BRIAN CASILDA BELGRANO 1 PART. 201 B4
MARTINEZ, GASTON BELEN RACING 1 PART. 207
MARTINEZ, MARTIN (CT) RIO GALLEGOS ESPERANZA 1 PART. 186 Y 260
MARTINEZ, MIQUEAS C. RIVADAVIA HURACAN 2 PART. 200 A9
MEDINA, JOSE (CT) PIRANE TABLITA 1 PART. 186 Y 260
MELGAREJO, GONZALO POSADAS MITRE 2 PART. 200 A1
MELZI, WALDO (CT) SAN RAFAEL EL PORVENIR 2 PART. 186 Y 260
MOLINA, FRANCO MIRAMAR SUD AMERICA 2 PART. 200 A1
MORALES, ROBERTO (CT) CIPOLLETTI GRAL ROCA 1 PART. 186 Y 260
NOGALES, SANTIAGO SALTA MITRE 2 PART. 200 A1
OCARANZA, FACUNDO TRELEW HURACAN 1 PART. 204
OLIVERA, ALEXIS SAN JUAN ALIANZA 1 PART. 287 5°
OSSE, TOMAS GASTON CORDOBA PRESIDENTE ROCA 2 PART. 200 A7
OZORES, JONATAN MTE. QUEMADO SAN MARTIN 1 PART. 207
PACHECO, AGUSTIN SAN PEDRO (J) INDEPENDIENTE 1 PART. 201 B4
PAGLIARICCI, MATIAS V. MARIA ALUMNI 1 PART. 207
PAPASIDERO, LUCIANO C. DORREGO VILLA ROSA 1 PART. 207
PAPASTABRU, JUAN CHASCOMUS DEP. CHASCOMUS 2 PART. 200 A2
PAULITTI, VALDERMAR (CT) V. TUERTO JORGE NEWBERY 2 PART. 200 A11 Y 260
PEREZ, MATIAS USHUAIA FUEGUINA 2 PART. 200 A3
PIRONI, FACUNDO MDP MAR DEL PLATA 1 PART. 204
POMPHILE, AGUSTIN AZUL ALUMNI 2 PART. 200 A7
PONCE, EMILIO NEUQUEN MARONESE 1 PART. 207
QUINTANA, GUSTAVO PIRANE TABLITA 2 PART. 200 A1
RAMIREZ, RAMON (CT) PIRANE TABLITA 2 PART. 200 A1 Y 260
RIVERO, GASTON RESISTENCIA VILLA ALVEAR 1 PART. 287 5°
RODRIGUEZ, JULIAN MAR DEL TUYU SAN BERNARDO 1 PART. 287 5°
ROMERO, MARTIN SALTO DEF. DE SALTO 1 PART. 207
RUIZ DIAZ, RENZO FEDERACION DEP COSMOS 4 PART. 200 A7 Y 186
RUIZ, HORACIO (CT) SAN PEDRO (J) SAN PEDRO 1 PART. 186 Y 260
RUIZ, LAUTARO G. S.MARTIN BELGRANO 1 PART. 287 5°
SALGADO, GUSTAVO SAN LORENZO SAN MARTIN 1 PART. 207
SALINAS, TOMAS B. VISTA SAN ROQUE 1 PART. 207
SANCHEZ, FACUNDO CORDOBA CAMIONEROS 1 PART. 207
SANCHEZ, JAVIER SAN JUAN LOPEZ PELAEZ 1 PART. 205 B
SANCHEZ, MARIO SALTA MITRE 1 PART. 207
SMARRA, MAURO LUJAN DEP. VILLA CORINA 2 PART. 186
SOLIS, JAVIER CIPOLLETTI LA AMISTAD 2 PART. 200 A3
SOLORZA, FRANCO SAN RAFAEL EL PORVENIR 1 PART. 287 5°
TALAGUIRRE, ALEXANDER MENDOZA MUNICIPAL 2 PART. 200 A3
TERRY, ALEXIS CHASCOMUS NAPOLI 3 PART. 200 A4
TRONCOSO, MATEO LAG. PAIVA MIRAMAR 2 PART. 200 A3
TRUJILLO, CARLOS NECOCHEA VILLA DIAZ VELEZ 1 PART. 207
ULLOA, JONATHAN C. RIVADAVIA AMEGHINO 1 PART. 204
VALLEJOS, ALEXIS AÑATUYA TALLERES 1 PART. 204
VILLEGAS, ALFREDO (CT) CORRIENTES HURACAN 1 PART. 186 Y 260
VITTORI, JULIAN R. DEL TALA MARTIN FIERRO 1 PART. 207
VIZCARRA, LEONEL EL BOBADAL F.I.D.A 1 PART. 207

EXPEDIENTE N° 5173/24 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2024.
VISTO:
El Recurso elevado por los Sres. Claudio Gabrielli y Lautaro Mazzutti,
invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente del Club
Jorge Newbery de Junín, Provincia de Buenos Aires, solicitando la
reconsideración de la resolución dictada en el expediente de referencia en
fecha 24 de Octubre del año 2024, publicada en el Boletín Oficial Nº 77/24,
por la cual se sancionó al jugador Martín Horacio Pavez, con una pena de
suspensión de tres -3- partidos por aplicación de los Arts. 200 a-11 y 207
del RTP; y,
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes manifiestan que “…resulta excesiva la pena de
tres partidos y mal tipificada mi conducta ya que no condice con lo
acaecido en la jugada y los momentos posteriores a mi expulsión. Que
reconozco haber sido expulsado justamente ya que cometí una falta que
como se dice en la jerga futbolera era para amarilla" y yo ya tenía una
amarilla anterior. Hasta ahí el informe del árbitro es veraz, pero éste
incurre en una equivocación cuando dice que empuje a un rival. Lo cierto
es que apenas fui expulsado se produce un tumulto entre jugadores de
ambos equipos, y discusiones con el árbitro. Que en ningún momento
empuje a nadie, tal cual lo acreditan las imágenes aportadas como prueba.
Que también me parece exagerada la expresión del árbitro cundo afirma
que lo increpé, más aún cuando el mismo manifiesta que le dije no me
podes echar por esto". En ningún momento lo insulté y siempre lo traté con
mucho respeto a pesar de las pulsaciones con las que uno juega y el
momento determinante del partido (faltaban unos pocos minutos para que
finalizara). Que tampoco es verdad que estuvieron que sacar mis
compañeros. Yo me retire solo pero algunos de mis compañeros en un
gesto de compañerismo y para evitar alguna reacción de algún jugador
local me acompañaron unos metros....”.
RESULTANDO:
Que, si bien este Tribunal considera que el informe arbitral hace plena fe
de los hechos que relata, ello no resulta óbice a que en casos como el
bajo examen, donde a partir de elementos probatorios nuevo incorporados
a las actuaciones, se verifica que los hechos no ocurrieron como los
informados oportunamente, tal como se evidencia de los videos
incorporados al expediente.
Que, los actos de indisciplinas informados oportunamente por el árbitro del
partido, verificados en las imágenes aportadas y agregadas a las
actuaciones, al carecer de gravedad los mismos, la sanción
correspondiente debe encuadrarse en lo normado en el Art. 206 del RTP.
En virtud de ello es que este Cuerpo estima procedente hacer lugar al
recurso planteado por el Sr. Martín Horacio Pavez, jugador del Club Jorge
Newbery de Junín, Provincia de Buenos Aires, reconsiderando la
resolución dictada en el expediente de referencia en fecha 24 de Octubre
del año 2024, publicada en el Boletín Oficial Nº 77/24, y en consecuencia
reducir la sanción que se les impuso primitivamente de tres (3) partidos de
suspensión, a dos (2) partidos.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso planteado por el Sr. Martín Horacio Pavez,
jugador del Club Jorge Newbery de Junín, Provincia de Buenos Aires,
reconsiderando la resolución dictada en el expediente de referencia en
fecha 24 de Octubre del año 2024, publicada en el Boletín Oficial Nº 77/24,
y en consecuencia reducir la sanción que se les impuso primitivamente de
tres (3) partidos de suspensión, a dos (2) partidos (Arts. 32, 33, 206 y 207
del RTP).
2°) Notifíquese a la Gerencia del COMET de AFA a los fines de la
aplicación de la presente resolución (Arts. 32 y 33 del RTP).
3).- Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5181/24
Ref.: Futbol Club Bunge (General Villegas) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Mauro
Néstor Álvarez, con DNI N° 23.520.142, invocando el carácter de
presidente del Futbol Club Bunge, afiliado a la Liga de Fútbol de General
Villegas, Provincia de Buenos Aires, contra la resolución dictada por el
Tribunal de Penas de la institución por la cual se sancionó al jugador de
divisiones inferiores Rosso, Ramón, publicada en el Boletín Oficial liguista
el 30 de Septiembre de 2024.
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuatrocientos mil ($
400.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal
del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.739.
CONSIDERANDO:
Que, del comprobante de pago correspondiente al arancel fijado por el
Consejo Federal del Fútbol, se verifica que el recurso de apelación se
completó en fecha 15 de Octubre del presente año.
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto,
atento a que el mismo fue presentado solamente con la firma del
presidente del club quejoso, adoleciendo de la firma del secretario, por lo
que no corresponde avocarse a su tratamiento.
Que, de acuerdo a lo prístinamente normado por el art. 12° apartado
XXVIII del Reglamento General del Consejo Federal “...Todas las
presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán
venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y Secretario o sus
sustitutos estatutarios...”.
Asimismo, se verifica del comprobante de pago del arancel en concepto de
apelación, que el recurso adolece del cumplimiento de otro requisito formal
esencial, atento a que el mismo fue planteado fuera de término, a tenor de
lo normado por el art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal, por
cuanto la resolución del a quo es de fecha 30/09/2024.
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para
no avocarse al análisis del recurso elevado por Futbol Club Bunge,
afiliado a la Liga de Fútbol de General Villegas, Provincia de Buenos Aires,
lo que le resta toda entidad a la presentación ante la ausencia de la firma
del Secretario de dicha institución, por lo que solo cabe tener al escrito
como acto jurídico inexistente y carente -por ello- de todo valor para
viabilizar el tratamiento del planteo contenido en el mismo, además de
haberse presentado fuera de termino.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” el Recurso de Apelación deducido por Futbol Club
Bunge, afiliado a la Liga de Fútbol de General Villegas, Provincia de
Buenos Aires, contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la
institución por la cual se sancionó al jugador de divisiones inferiores
Rosso, Ramón, publicada en el boletín oficial liguista el 30 de Septiembre
de 2024, ante la ausencia de la firma del secretario de dicho Club y por
extemporáneo (Arts. 13, 32 y 33 RTP, y Arts. 12° apartado XXVIII (28) y 73
RGCF).
2º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 73 del RGCF).-
3°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-

EXPEDIENTE N° 5181/24
Ref.: Club Estudiantes El Tala (Chepes – La Rioja) s/ Protesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2024.
VISTO:
En virtud de la protesta presentado por Nora Gómez y Eduardo Nicolas
Mercado, invocando el carácter de secretaria y presidente
respectivamente del club Estudiantes El Tala de la Ciudad de Chepes,
afiliado a la Liga de Fútbol del Sur Riojano (art.13 RTP), contra su similar
Club Social y Deportivo San Martín de Villa Unión, Afiliado a la Liga de
Fútbol del Oeste Riojano, por la indebida inclusión del jugador Alan Tomas
Bajinay, en el partido correspondiente a fecha 1, zona 3, Región Centro,
del torneo Regional Federal Amateur 2024/2025, celebrado el día 13 de
Octubre del 2024, el que finalizó con en triunfo de este último por 1 gol a 0,
actuando el club protestante en calidad de local.
CONSIDERANDO:
Que, dicha protesta fue deducida en tiempo útil y legal forma, a la vez que
obra en autos la constancia de pago del arancel que fijan los artículos 14 y
15 del RTP y Art. 70 del Reglamento Torneo Regional Federal Amateur
2024, por lo que la misma debe ser tratada; y
Que, el quejoso aduce que “…Presentamos la protesta formal de puntos
porque consideramos que el Club San Martin de Villa Unión incurrió en un
error administrativo, que luego la Liga del Oeste Riojano de donde es
afiliado el mencionado club, no detecto o hizo caso omiso. Lo que
denunciamos en la protesta formal de puntos es la indebida inclusión del
jugador Alan Tomas Bajinay, DNI N° 44.119.456, quien fuese cedido
mediante transferencia Interligas A PRUEBA hasta la finalización del
torneo regional federal Amateur 2024/2025 por el Club San Buenaventura
de la Liga Chileciteña de Fútbol, al Club Atlético Facundo de la Liga del
Oeste de Villa Unión, como el Club Facundo toma la decisión de no
participar en el mencionado torneo nacional, cede mediante una
transferencia inter club al jugador BAJINAY ALAN TOMAS DNI N°:
44.119.456 para jugar el torneo regional 2024/2025 para el Club San
Martín de Villa Unión de la misma liga. Consideramos que el jugador
BAJINAY ALAN TOMAS DNI Nº 44.119.456, no debía recibir su estado de
verificado por parte de la Liga del oeste Riojano, para poder ser inscripto
primero en los registros de la Liga para el Club San Martín y segundo para
participar en el torneo Federal 2024/2025 ya que el mismo fue cedido de
forma irregular por parte del Club Facundo al Club San Martín Ambos de la
liga del oeste de Villa Unión. Ya que entendemos que el Club Facundo
debía rescindir la transferencia Interligas y que el jugador en cuestión
regrese al club y liga de Origen para que luego el Club San Martín solicite
la transferencia interligas correspondiente al club que posee el pase del
jugador en este caso el Club San Buenaventura de la Liga Chileciteña de
Fútbol…”.
Corrido el traslado de la protesta al Club Social y Deportivo San Martín de
Villa Unión, por intermedio de la Liga de Fútbol del Oeste Riojano, para
que ejerciera su derecho de defensa, comparecen los Sres. Pablo Germán
Barrera y Rodolfo Ramón Illanes, en carácter de secretario y presidente
de dicha institución, quienes manifiestan que “…en respuesta a esta
situación el Club Atlético Social San Martín podemos decir que en el
marco de disposiciones reglamentarias legales el jugador Bajinay Alan
Tomas, DNI 44.119.3456 jugo correctamente el partido correspondiente.
Por lo tanto adjuntamos a la presente la documentación respectiva: como
es la Planilla del Sistema COMET con la verificación respectiva del
Jugador Bajinay Alan Tomas DNI: 44.119.456, más el convenio de
préstamo celebrado entre los Clubes Atlético Facundo y Atlético Social
San Martín con su pase inter-club de la Liga de Futbol del Oeste
Riojano...”.
Se recibe informe suscripto por los Sres. Walter Gomer y Daniel Héctor
Páez, en carácter de secretario y presidente de Liga de Futbol del Oeste
Riojano, quienes hacen constar que “…el jugador BAJINAY ALAN TOMAS
DNI. 44.119.456 proviene del Club San Buenaventura con préstamo hasta
el 31 de Diciembre de 2024 para nuestro afiliado el Club Atlético Facundo
de nuestra liga, como el Club Atlético Facundo no participa en el Torneo
Regional Federal Amateur 2024/2025 lo sede a préstamo al jugador antes
mencionado para el Club Atlético San Martín para participar en este
torneo…”.
RESULTANDO:
Que, a través del Boletín 6152, la Asociación del Fútbol Argentino
determinó que el Sistema “Competición Management Expert System” -más
conocido en nuestro país como COMET-, “se ha convertido en un padrón
nacional único en el que se inscriben todos los jugadores/as del país de
las distintas disciplinas y categorías”.
En concreto, el mentado sistema COMET se implementó para ser el gran
mecanismo de AFA y del Consejo Federal, en todo lo relativo a fichaje de
todos los protagonistas del deporte y para poder dar certeza a todas las
cuestiones que susciten con respecto al desarrollo de un torneo.
Que, atento a lo informado por las autoridades de la Liga de Futbol del
Oeste Riojano, la transferencia a prueba del jugador ALAN TOMAS
BAJINAY, fue realizada de acuerdo al procedimiento establecido
reglamentariamente y debidamente registrado en el aludido sistema
COMET.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, corresponde rechazar la protesta presentado por el club
Estudiantes El Tala de la Ciudad de Chepes, afiliado a la Liga de Fútbol
del Sur Riojano, contra su similar Club Social y Deportivo San Martín de
Villa Unión, Afiliado a la Liga de Fútbol del Oeste Riojano, correspondiente
al partido por la fecha 1, zona 3, Región Centro, del torneo Regional
Federal Amateur 2024/2025, celebrado el día 13 de Octubre del 2024.
Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe que fuera
depositado por el recurrente.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta presentado por el club Estudiantes El Tala de la
Ciudad de Chepes, afiliado a la Liga de Fútbol del Sur Riojano, contra su
similar Club Social y Deportivo San Martín de Villa Unión, Afiliado a la Liga
de Fútbol del Oeste Riojano, correspondiente al partido por la fecha 1,
zona 3, Región Centro, del torneo Regional Federal Amateur 2024/2025,
celebrado el día 13 de Octubre del 2024 (Arts. 32 y 33 del RTP).-
2°) Proceder a destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe
que fuera depositado por el recurrente (Art. 21 del RTP).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°80/24 –01/11/24

EXPEDIENTE N° 5186/24 TORNEO ALIANZA PAMPEANA NORTE BONAERENSE SUB 15
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 01 de Noviembre de 2024.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTIÍCULO
RIPOLL, BAUTISTA SALTO UNIVERSITARIO 1PART. 154

EXPEDIENTE N° 5187/24 TORNEO ALIANZA PAMPEANA NORTE BONAERENSE SUB 17
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 01 de Noviembre de 2024.-
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTIÍCULO
ALMADA, SANTIAGO PERGAMINO RACING 1PART. 154
FERNANDEZ BOYA ROJAS ARGENTINO 1PART. 154
GRANDOLI, BAUTISTA PERGAMINO RACING 1PART. 154
MONTANARA, JERMIAS PERGAMINO RACING 1PART. 154
SALAS, MIGUEL Arrecifes OBRAS 1PART. 154
SAUCEDO XOCHTIEL, N PERGAMINO RACING 1PART. 154

EXPEDIENTE N° 5185/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 01 de Noviembre de 2024.-
Recurso de Apelación interpuesto por el Jugador Facundo Exequiel Domínguez DNI
Nro. 35.390.130, perteneciente al Club Unión Calchaquí afiliado a la Liga Santamariana
de Futbol contra la Resolución del Tribunal de Disciplina de dicha Liga Nro. 1782 del 26
de Agosto de 2024 y 183 del 02 de Septiembre de 2024, publicadas en el Boletín
Oficial de fecha 6 de Septiembre de 2024;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la presente vía
recursiva que fuera deducida por el Sr. Facundo Exequiel Domínguez, perteneciente al
Club Unión Calchaquí afiliado a la Liga Santamariana de Fútbol, con el objeto de
plantear el Recurso de Apelación contra la Resolución dictada por el Tribunal de
Disciplina de la Liga Santamariana de Futbol, obrante en las Resoluciones Nro. 1782
del 26 de Agosto de 2024 y 183 del 02 de Septiembre de 2024, publicadas en el
Boletín Oficial de fecha 6 de Septiembre de 2024.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente fundamenta su Recurso en el cuestionamiento que realiza sobre la
Resolución de la Liga Santamariana de Fútbol, expresando que: “se da lectura del
descargo realizado por el jugador de Club Unión Calchaqui, Domínguez Facundo
Exequiel C4265, el tribunal decide ART Nº 288 en concordancia con el ART. Nº 287
inc. total 5 partidos”. Continúa expresando en su exposición que “Esta ilegitima sanción
se sustenta en una nota presentada ante el Tribunal de Penas por la misma secretaria
del órgano: la Sra. Reyes, Natasha Florencia DNI 38.224.024, donde refiere: “…debido
a que por Redes Sociales (Facebook) dicho jugador expreso injurias, agraviantes,
ofensivas, maliciosas contra mi persona ya que soy la encargada de pasar toda la
información del Tribunal de Penas y de llevar el registro de las acumulaciones de
tarjetas amarillas. Esta situación que el posteo es dirigido a mi persona y a mi
familia…”; solicitando se aplique el Art. 157 apartado 1, inc. a) del Reglamento de
Transgresiones y Penas”. Luego plantea una Reconsideración contra dicho Fallo, la
que es Rechazada según Resolución Nro. 1783 de fecha 2 de Septiembre de 2024.
Continúa expresando el Apelante: “En primer lugar, es dable destacar la carencia
absoluta de fundamentación por parte del Tribunal de Penas para respaldar la sanción
que impone al jugador, como así también para rechazar el pedido de reconsideración
formulado. Por ello, no caben dudas de su arbitrariedad e ilegitimidad, solicitando a
Vuestro Tribunal que revoque las decisiones cuestionadas por el presente.”. Continúa
diciendo que “motiva la sanción, la misma refiere que yo habría expresado injurias en
su contra y que mi posteo en una red social era dirigido a su persona y a su familia”.
Expresa en sus fundamentos que: “la captura de pantalla presentada por la Sra. Reyes
carece de todo valor probatorio, ya que se desconoce absolutamente su autenticidad y
pudo haber sido distorsionada fácilmente mediante diferentes herramientas digitales.
Incluso, en el hipotético caso de que fuera real la captura que adjunto la Sra. Reyes en
su nota, se debe destacar que en ningún momento se hace referencia alguna a su
persona, su familia o al Club al cual representa.”. Expresa a continuación “Ninguna de
las normas resulta aplicable puesto que el Art. 157 inc. a que invoca la denunciante,
sanciona al que manifieste públicamente, por cualquier medio: … expresiones
injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas contra la Liga,
Consejo Federal, A.F.A., sus autoridades u organismos anexos y también contra
idénticos entes extranjeros”, lo que el suscripto niega haber realizado y la denunciante
no ha acreditado debidamente que la publicación fuera auténtica yno se encuentre
distorsionada.”, para agregar como fundamento de su Apelación “recurre a los a los art.
287 y 288 del Reglamento de Transgresiones y Penas para intentar justificar la sanción
que me impone. El Art. 287, por la ubicación en el CAPITULO VIGESIMO TERCERO
del Reglamento, bajo el título “PENAS POR TRANSGRECIONES NO PREVISTAS EN
ESTE REGLAMENTO”, y por la primera parte de la norma en cuestión, que reza:
“Cualquier hecho inmoral o reprobable o acto que signifique indisciplina, no previsto en
este Reglamento,…” es una norma denominada “residual” o “supletoria”, en otras
palabras, destinada a regular situaciones no contempladas en otras normas del
Reglamento. Pero para poder aplicar esa norma, se requiere como condición sine qua
non, la existencia de un “hecho inmoral o reprobable” o un “acto de indisciplina” que no
se da en el presente caso, ya que no he cometido ninguna conducta a la que pueda
calificarse de tal manera.”.
Corrida la vista a la Liga Santamariana de Futbol, esta expresa en su descargo
“consideramos que el JUGADOR Domínguez Facundo, a pesar de que recibió todas
las garantías de apelaciones y derecho a defensa, a nuestro criterio fue mal
sancionado ya que en la denuncia recibida a su persona no tiene fundamento alguno,
ya que la señorita denunciante no se la nombra en las pruebas que ella misma
presenta.”.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales del
Recurso de Apelación que fuera presentado, y en cuanto a esto, encontramos que el
escrito, fue interpuesto por el Jugador sancionado.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado según
surge del comprobante de Depósito que fue acompañado.
En cuanto al plazo para interponer el recurso, el mismo fue iniciado el día11 de
Septiembre de 2024, según surge del Escrito que fuera presentado, como así también
es coincidente con dicha fecha el depósito efectuado del Derecho de Apelación, que
fue cumplimentado el día 10 de Septiembre de 2024;teniendo en cuenta la informado
por la Liga Santamariana de Futbol sobre la fecha de notificación de la Resolución
dictada, lo que aconteció según surge del informe escrito remitido a este Tribunal el día
2 de Septiembre de 2024; en consecuencia la presente Apelación fue interpuesta
dentro del termino legal para hacerlo, conforme lo establece el Reglamento General del
Consejo Federal.
Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho en cuanto a
los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión de
fondo del mismo.
Que antes de comenzar con dicho análisis, es necesario en primer término, dejar en
claro que este Tribunal ha demostrado a través de sus fallos, que siempre ha
respetado el Principio Contradicción en los procesos, como así también el de
Razonabilidad en sus Resoluciones; entendiendo que ambos son fundamentales para
garantizar el derecho de defensa. Por esa razón, entendemos que en los fallos se debe
realizar un análisis minucioso de todas las actuaciones que forman parte del
expediente, y más aun, cuando se corre traslado para ejercitar el derecho de defensa;
principio que tiene raigambre constitucional.
Formulada esa aclaración, se procede al estudio del presente Expediente, y entrando
en el análisis del Recurso planteado por el Apelante, surge que el mismo cuestiona la
Resolución Nro. 1782del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Santamariana, por
cuanto argumenta que no fue probado el hecho que se le imputa, es decir la supuesta
agresión verbal, injuriosa o agraviante; a lo que agrega que tampoco cometió ningún
hecho inmoral o reprobable o acto que signifique indisciplina. Cuestiona también el
hecho que se le hubiese imputado la autoría de una captura de imagen que fue
acompañada, desconociendo la misma; sumado al hecho que no se observa ningún
elemento o indicio que pudiese conducir a la autoría del Apelante; ni tampoco se hace
alusión a persona alguna, como lo afirma la denunciante.
Entendemos, que al efectuar el estudio de este Expediente, debemos analizar dos
cuestiones que surgen en forma claramente la simple lectura del mismo; una de ellas,
es la que refiere a la autoría por parte del Apelante de los hechos o conductas que le
fueron imputadas, es decir determinar con certeza, con convicción y luego de un
razonamiento lógico la existencia o no de los hechos imputados al jugador Facundo
Exequiel Domínguez; y en función de ello, la responsabilidad o no en la autoría de los
mismos, para luego determinar si corresponde aplicar sanción o en su defecto eximir
de responsabilidad al acusado.
Siguiendo el criterio manifestado precedentemente, y analizando el fallo apelado, como
así también las pruebas que fueron aportadas, no surge del mismo elemento probatorio
que nos lleven a determinar que el recurrente hubiese sido responsable de llevar
adelante las conductas o hechos que se le imputan.
Esto nos demuestra que las conductas atribuidas al jugador Facundo Exequiel
Domínguez no acontecieron.
En función de lo expresado precedentemente, este Tribunal de Apelaciones entiende
que se debe hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia
Revocar la Sanción aplicada al Jugador Facundo Exequiel Domínguez DNI
Nro.35.390.130, perteneciente al Club Unión Calchaquí afiliado a la Liga Santamariana
de Futbol; y por ello dejar sin efecto la Sanción de Suspensión de Cinco (5) Partidos
que fuera aplicada, Absolviéndolo, conforme lo establecido por el Art. 157 Inc. a) , 287,
288, 32, 33 y 34 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir al haberse
Admitido el mismo, se dispone el reintegro al recurrente del importe abonado en
concepto del Arancel, establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de AFA.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del
Futbol:
RESUELVE:
1°) Revocar las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Santamariana de Fútbol que obran en el Boletín Nro. Resoluciones Nro. 1782 del 26 de
Agosto de 2024 y Nro. 1783 del 2 de Septiembre de 2024.
2º) Absolver al Jugador Facundo Exequiel Domínguez, conforme lo dispuesto por los
Art. Art. 157 Inc. a), 287, 288, 32, 33 y 34 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) Disponer el reintegro al Jugador Facundo Exequiel Domínguez del importe abonado
en concepto del Arancel establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal
del Fútbol de AFA(Art. 73 del RGCF).-
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°81/24 –01/11/24

EXPEDIENTE N° 5188/24 TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 24/25
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 31 de octubre de 2024.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 26/10/2024 en el
encuentro disputado entre los clubes Lastenia (Tucumán) y su similar el Club San
Pablo (Tucumán), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por
parte del Club Lastenia, la suma de $40.000; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA
HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE
ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna
arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este
Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) INTIMAR al Club Lastenia (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 01/11/2024
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de
$40.000 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el
26/10/2024 con el Club San Pablo. -
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total
de la deuda reclamada, el Club Rivadavia, quedará AUTOMATICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con
lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de
haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE N° 5187/24 TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 24/25
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 31 de octubre de 2024.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 27/10/2024 en el
encuentro disputado entre los clubes A. Concepción (Tucumán) y su similar el Club
Granaderos (Tucumán), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió
por parte del Club A. Concepción, la suma de $340.000; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA
HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE
ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna
arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este
Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) INTIMAR al Club A. Concepción (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
01/11/2024 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de
$340.000 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el
27/10/2024 con el Club Granaderos. -
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total
de la deuda reclamada, el Club A. Concepción, quedará AUTOMATICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con
lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de
haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

 

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 31 de octubre de 2024, 20:08

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