Sanciones del Torneo Federal A, del Regional Amateur y fallos
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°82/24 –07/11/24
EXPEDIENTE N° 5189/24 TORNEO FEDERAL “A” 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 7 DE NOVIEMBRE DE 2024
NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
DOMINGUEZ, LUCIANO TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 207
LOTITTO, GASTON (CT) B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 186 Y 260
DAUWALDER, FABIAN B. BLANCA V. MITRE 1 PART. 208
FLEITA, JONATAN B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5190/24 TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 24/25
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 7 DE NOVIEMBRE DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
ACTIS, BRIAN GRAL. VILLEGAS SANTA RITA 4 PART. 185
ACUÑA, GERMAN MONTECASEROS SAN LORENZO 2 PART. 200 A 1
AGÜERO, AARON SAN JUAN LOPEZ PELAEZ 1 PART. 186
AGUIRRE, ALEX CORDOBA ESC. PTE. ROCA 1 PART. 204
ALARCON, LAUTARO TRELEW HURACAN 1 PART. 287 5
ALCARAZ, FACUNDO EL DORADO VICTORIA 1 PART. 207
ALFONSO, CRESCENCIO (CT) POSADAS LA CANTERITA 2 PART. 186 Y 260
ALVAREZ, IVAN BARILOCHE ALAS ARG. 3 PART. 200 A 1 Y 186
ALVAREZ, MAURO MENDOZA AMUF 2 PART. 200 A 11
AMAYA, IBAR TILISARAO SAN MARTIN 1 PART. 204
ANDRADA, FRANCISCO ALBARDON SAN MIGUEL 1 PART. 204
ARCE, JORGE SAN JUAN LOPEZ PELAEZ 4 PART. 185
ARRIETA, MARIANO SAN LUIS SAN ANTONIO 1 PART. 207
BAEZ, CARLOS CORRIENTES EMPEDRADO 1 PART. 200 A 1
BARBALARGA, MATIAS 25 DE MAYO ARGENTINOS 2 PART. 200 A 1
BARRIONUEVO, MAXIMILIANO RODEO SAN MARTIN 1 PART. 207
BAZAN, ADRIAN (CT) C. OLIVIA OLIMPIA 1 PART. 186 Y 260
BEILIS, AXEL RAFAELA PEÑAROL 1 PART. 207
BENITEZ, MARCELO CONCORDIA VICTORIA 1 PART. 201 B 4
BETERETTE, LEANDRO SAN JORGE AT. SAN JORGE 2 PART. 200 A 2
BRACAMONTE, ORLANDO MAIPU J. NEWBERY 2 PART. 200 A 11
BUCEELLA (CT) TANDIL GIM.Y ESG. 1 PART. 186 Y 260
CABRAL, VICTOR MACHAGAI EL FORTIN 1 PART. 204
CANALES, ALEJANDRO SAN RAFAEL EL PORVENIR 1 PART. 205 B
CANELO, LEANDRO V. TUERTO J. NEWBERY 1 PART. 207
CANIZA, DIEGO CLORINDA TALLERES 1 PART. 201 B6
CANO, GABRIEL CATAMARCA POLICIAL 2 PART. 200 A 7
CANTERO, DIEGO QUITILIPI BELGRANO 1 PART. 207
CARABALLO, KHALIL CHIVILCOY COLON 2 PART. 200 A 2
CARDOZO, JOSE VERA HURACAN 1 PART. 287 5
CARRARA, CARLOS GRAL MADARIAGA AT. V. GESELL 1 PART. 201 B 4
CARRIZO, LAUREANO GUALEGUAYCHU URDINARRAIN 2 PART. 200 A 5
CASCU, YONATHAN BARADERO SP. BARADERO 3 PART. 200 A 11
CATENA, JUAN USHUAIA FUEGUINA 1 PART. 207
CAVAGNERO, FRANCO V. MARIA L. N. ALEM 2 PART. 200 A 8
CENTURION, FACUNDO CHIVILCOY GIM. Y ESG. 2 PART. 200 A 2
CERDA, JUAN MALARGUE VOLANTES 1 PART. 204
CHAILE, PABLO (CT) L. G. S. MARTIN F. PINTADO 1 PART. 186 Y 260
CHARA, CARLOS ONCATIVO UNION 2 PART. 200 A 1
COLOMBO, RODRIGO BARADERO AT. BARADERO 3 PART. 287 5
CORBALAN, HUGO (CT) TUCUMAN GRANEROS 1 PART. 287 6
CORDOBA, DARIO BELL VILLE SARMIENTO 1 PART. 287 5
CUADRADO, LUCIANO V. MERCEDES COLEGIALES 1 PART. 204
CUENOS, LAUTARO ZARATE CTRAL. BS AS 1 PART. 205 B
DEGIUSTI, IGNACIO (CT) RECONQUISTA ATL. Y TIRO 1 PART. 207
DIAZ, RODRIGO (CT) CORDOBA CAMIONEROS 3 PART. 186 Y 260
ESCALANTE, LUCAS CLORINDA JUVENTUD 1 PART. 201 B 1
ESPINDOLA, LEONARDO VIEDMA J. NEWBERY 2 PART. 200 B 4
ESPINOZA, SEBASTIAN SALTA SAN MIGUEL 1 PART. 201 B 4
ESTIGARRIBIA, HERNAN CLORINDA JUVENTUD 2 PART. 200 A 1
FENOGLIO, NICOLAS RIO CUARTO ACC. JUVENIL 2 PART. 200 A 2
FILIPPI, SANTIAGO GRAL. VILLEGAS SANTA RITA 1 PART. 207
GALVAN, ELIAS SAN NICOLAS PARANA 1 PART. 207
GARBINO, JULIAN CORDOBA GRAL. P. JUNIORS 2 PART. 200 A 1
GIGENA, MATIAS RIO CUARTO TORO CLUB 2 PART. 200 A 1
GIMENEZ, GERMAN SAN JUAN UNION 1 PART. 186
GIMENEZ, HERNAN ONCATIVO UNION 1 PART. 186
GIULIANI, LUGAS (CT) SAN JUAN LOPEZ PELEZ 2 PART. 186 Y 260
GOMEZ, MARCOS CHEPES SAN MARTIN 1 PART. 207
GONGORA, HUGO RAFAELA LIBERTAD 1 PART. 207
GONZALEZ, GREGORIO (CT) SGO. DEL ESTERO VELEZ 1 PART. 186 Y 260
GONZALEZ, JOSE P. R. S. PEÑA SP. PAMPA 1 PART. 207
GONZALEZ, ROBERT PIRANE TABLITA 1 PART. 207
GRANOLLERS, ALEJANDRO (CT) SAN RAFAEL HURACAN 2 PART. 200 A 10 Y 260
GUTIERREZ, DARIO ALBARDON SAN MIGUEL 1 PART. 207
GUTIERREZ, MARCOS (CT) MALARGUE VOLANTES 1 PART. 186 Y 260
JONES, NESTOR RIO GALLEGOS BANCRUZ 2 PART. 200 A 3
LEDESMA, RODRIGO SGO. DEL ESTERO VELEZ 1 PART. 207
LEIVA, RAMIRO GRAL MADARIAGA JUV. UNIDA 1 PART. 287 5
LOPEZ, EMANUEL (CT) TRES ARROYOS HURACAN 1 PART. 186 Y 260
LOPEZ, VICTOR LA RIOJA TESORIERI 2 PART. 186
LOZANO, MATIAS V. TUERTO J. NEWBERY 1 PART. 207
LUKOSKI, KATRIEL POSADAS MITRE 1 PART. 202 B
LUNA, AGUSTIN AÑATUYA TALLERES 1 PART. 207
LUNA, EDER (CT) CORDOBA CAMIONEROS 1 PART. 186 Y 260
LUNA, MAXIMILIANO BARADERO AT. BARADERO 3 PART. 287 5
MACIEL, ULISES V. MERCEDES COLEGIALES 1 PART. 204
MAIDANA, YOSIMIR LA RIOJA RIOJA JRS. 1 PART. 207
MALDONADO, ELVIO M. CLAVERO OBRAS 1 PART. 201 B 4
MANICLER, JONATHAN BARADERO AT. BARADERO 3 PART. 200 A 1
MARQUEZ, JUAN J. MARIA ALIANZA 2 PART. 200 A 1
MARQUEZ, LUIS GOYA HURACAN 1 PART. 204
MARTINEZ, DIEGO OLAVARRIA FERRO CARRIL 1 PART. 204
MARTINEZ, YAMIL TRELEW INDEPENDIENTE 1 PART. 207
MAZZOLA, JONATHAN BELL VILLE MATIENZO 1 PART. 207
MESA, JUAN MENDOZA AMUF 1 PART. 207
MEZA ABDO, ALEJANDRO RAFAELA SP. NORTE 2 PART. 200 A 2
MOLINA, JUAN CORRIENTES HURACAN 2 PART. 200 A 1
MOLINA, MARCELO (CT) SANTA FE SANJUSTINO 1 PART. 186 Y 260
MONTES, GUILLERMO LA PLATA UNIDOS 1 PART. 207
MONTIEL, MAXIMILIANO (CT) NECOCHEA VELEZ 1 PART. 287 6
MORALEJO, ABEL (CT) SAN RAFAEL HURACAN 1 PART. 186 Y 260
MORALES, PEDRO (CT) SAN RAFAEL EL PORVENIR 2 PART. 200 A 2
MOREIRA, AGUSTIN BARADERO AT. BARADERO 3 PART. 200 A 1
MORENO, SERGIO SAN JUAN ATENAS 1 PART. 204
MUÑOZ, KEVIN CERES TRINIDAD 2 PART. 200 A 8
NEQUI, EZEQUIEL ORAN PIZARRO 2 PART. 200 A 1
NIEVA, NAHUEL CORDOBA CAMIONEROS 1 PART. 204
OCAMPO, EZEQUIEL QUITILIPI POTRERO 2 PART. 200 A 1
OCHOA, HORACIO (CT) GUALEGUAYCHU URDINARRAIN 2 PART. 186 Y 260
OJEDA, GUSTAVO USHUAIA MERCANTIL 1 PART. 207
OLGUIN, MAURICIO (CT) GRAL. ALVEAR (M) FERRO CARRIL 2 PART. 186 Y 260
OLIVERA, MIGUEL (CT) ORAN INDEPENDIENTE 2 PART. 186 Y 260
OLIVIERI, JUAN (CT) BARADERO SP. BARADERO 3 PART. 287 6
ORTIZ, DAMIAN FORMOSA 8 DE DICIEMBRE 1 PART. 207
OSTERRIETH, AGUSTIN NEUQUEN SAN PATRICIO 2 PART. 186
PALACIOS, LISANDRO BARADERO SP. BARADERO 3 PART. 200 A3
PALMA, TOMAS LOS TOLDOS VIAMONTE 1 PART. 207
PEREIRA, ERNESTO (CT) LOS TOLDOS ALSINA 1 PART. 186 Y 260
PEREIRA, GUILLERMO QUITILIPI POTRERO 2 PART. 200 A 5
PEREZ, JAVIER (CT) TRES LOMAS ARGENTINO 2 PART. 186 Y 260
PERRIG, ULISES CORDOBA GRAL. P. JUNIORS 1 PART. 207
PESARESE, PABLO (CT) LOBOS ROQUE PEREZ 1 PART. 186 Y 260
PICONE, FRANCISCO CORDOBA CAMIONEROS 1 PART. 207
PINTO, TOMAS J. MARIA ALIANZA 1 PART. 201 B 1
PONCE DE LEON, RODRIGO BARADERO SP. BARADERO 3 PART. 200 A 1
PORRA, ALEXIS CHILECITO DEF.DELA PLATA 1 PART. 207
PRADO, LUCIANO BARILOCHE ESTUDIANTES 1 PART. 207
QUINTANA, KEVIN PIRANE CENTENARIO 1 PART. 207
QUIROGA, SEBASTIAN (CT) SAN JUAN ALIANZA 2 PART. 186 Y 260
RAMIREZ, FRANCISCO TRE LOMAS UNION 2 PART. 200 A 3
REINOSO, LUIS GRAL. SAN MARTIN BELGRANO 1 PART. 207
REMENTERIA, MISAEL CHILECITO J. V. GONZALEZ 1 PART. 186
REY, ANSELMO (CT) NECOCHEA DVO. NORTE 1 PART. 287 6
RICOSA, GUIDO GRAL. VILLEGAS SANTA RITA 2 PART. 186
RIOS, CLAUDIO (CT) SAN RAFAEL PEDAL 1 PART. 186 Y 260
RIOS, SANTIAGO BARADERO SP. BARADERO 3 PART. 200 A 1
RIVEROS, DIEGO SAN JUAN UNION 1 PART. 204
RODRIGUEZ, GERARDO SAN VICENTE REAL SOCIEDAD 1 PART. 204
RODRIGUEZ, MARIANO M. CLAVERO OBRAS 2 PART. 186
RODRIGUEZ, MATIAS USHUAIA MERCANTIL 2 PART. 201 B 1
ROLDAN, BRAIAN CORDOBA CAMIONEROS 2 PART. 200 A 1
ROMERO, ALAN SAN RAFAEL PEDAL 1 PART. 207
ROMERO, MATIAS ZARATE ESCOCIA 1 PART. 202 B
ROSAS, GUIDO MAR DEL TUYU MAR DE AJO 1 PART. 207
RUIZ, SIMON LA RIOJA RIOJA JRS. 1 PART. 201 B 4
SAAVEDRA, EZEQUIEL RAFAELA LIBERTAD 1 PART. 207
SALGUEIRO, NAHUEL ONCATIVO UNION 1 PART. 207
SALINAS, LUCAS TRELEW LA RIBERA 2 PART. 200 A 2
SALORT, MARTIN V. MARIA ALUMNI 2 PART. 200 A 1
SALVADOR, LEANDRO BARADERO AT. BARADERO 3 PART. 287 5
SORUCO, FACUNDO EL CARMEN RIVADAVIA 1 PART. 207
SOSA, DILAN POSADAS LA CANTERITA 1 PART. 201 A
SZPYT, LUCIO BARADERO SP. BARADERO 3 PART. 200 A 1
TORREZ, MAXIMILIANO QUITILIPI BELGRANO 1 PART. 204
VASSALLO, BRUNIO GRAL. PICO ALL BOYS 2 PART. 201 B 4
VILLEGAS, MIRANDA SAN JUAN MINERO 1 PART. 207
VIZIO, SANTIAGO LOBOS ROQUE PEREZ 1 PART. 207
WAGNER, KEVIN VIEDMA LAS GRUTAS 1 PART. 207
YEDRO, GONZALO ZARATE ESCOCIA 1 PART. 202 B
YERMANOS, DANIEL (CT) VIEDMA LAS GRUTAS 1 PART. 186 Y 260
ZAGO, LUCAS RIVADAVIA ARGENTINO 1 PART. 204
ZARATE, FACUNDO (CT) BARADERO AT. BARADERO 3 PART. 200 A 1
ZUÑIGA, JORGE (CT) C. OLIVIA OLIMPIA 1 PART. 186 Y 260
EXPEDIENTE N° 5191/24
Ref.: Club Social y Atlético Ciclón (Chivilcoy, Pcia. De Buenos Aires) s/
Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Cristian Raúl Zaccardi y Leandro Damián Alello, invocando el carácter de
presidente y secretario respectivamente del Club Social y Atlético Ciclón,
afiliado a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, Provincia de Buenos Aires, contra
la decisión del día 29 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Penas
de la institución en el expediente número 2401153, publicada mediante
boletín oficial Nº 33, por la cual se resolvió "aplicar al Club Atlético Ciclón
siendo organizador del encuentro una multa de 4 fechas, de valor de
entrada reales (precio de venta al público) de 50 entradas cada fecha: $
600.000,00 (pesos seiscientos mil), y una deducción de 13 puntos que
serán descontados de la tabla de posiciones”, peticionando se deje sin
efecto la multa económica, principalmente la quita de puntos y la
reparación de los daños en las instalaciones del Club Deportivo y Cultural
Alsina donde el club Ciclón actuó de local, disponiéndose como único
responsable de los hechos al Club D. S. y C. Florencio Varela.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuatrocientos mil ($
400.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal
del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.739.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda
vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente
corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que en su presentación, los comparecientes expresan que “...El día
29/09/2004, a las 15:00 h, en la cancha del Club Deportivo Alsina, se
disputo el encuentro deportivo de Primera División entre los equipos del
Club Social y Atlético Ciclón como local y el Club D. S. y C. Florencio
Varela, como visitante, ambos de nuestra localidad de Chivilcoy, Provincia
de Buenos Aires. La parcialidad local ingresó con total normalidad por el
acceso principal al estadio ubicado en la calle Alsina al 750 y calle 76. En
dicho ingreso se encontraban cinco (5) efectivos policiales para su control.
La parcialidad del equipo visitante lo hizo por el acceso ubicado en la calle
Alsina y calle 80. En dicho ingreso se encontraban seis (6) efectivos
policiales para su control …Aproximadamente cincuenta (50) hinchas
visitantes se movilizaron conjuntamente hacia la puerta ingresando de
prepo, abusando de la fuerza, rompiendo el portón de ingreso, tirando la
mesa que se utiliza para la caja registradora y ticket; recibiendo insultos,
agresiones y distintos golpes las referidas mujeres. Se vivió un momento
dramático ya que no respetaron a menores, mujeres y personas mayores
de su misma parcialidad, arrojándolos al piso en medio de llantos y
forcejeos con la policía que no pudo controlarlos. Estos hechos fueron
aprovechados por demás simpatizantes del equipo visitante que pudieron
ingresar gratuitamente al evento. La parcialidad visitante rompió también el
alambrado olímpico en el lugar que se encontraban ocupando en el
estadio y una cámara de seguridad. Pese a este lamentable suceso el
partido de Primera División se desarrolló con absoluta normalidad los
noventa (90) minutos. Terminado el encuentro, los jugadores de ambos
equipos se saludaron en el centro del campo de juego; luego, los
jugadores de Ciclón se dirigieron al lugar donde estaba apostada su
hinchada para festejar, los jugadores de Varela se quedaron en el centro
del campo de juego intercambiando distintas opiniones con el árbitro del
encuentro y sus colaboradores, custodiados por efectivos policiales,
retirándose posteriormente a los vestuarios respectivos. Los jugadores
locales permanecieron en el campo de juego festejando. La parcialidad del
club local permaneció en el estadio con la puerta de evacuación cerrada,
la de la calle Alsina 750 y calle 76, no permitiéndose su salida hasta tanto
se retirase la parcialidad visitante, como es habitual en todos estos
eventos deportivos. La parcialidad visitante se retiró por la puerta ubicada
en calle Alsina y calle 80, y minutos después volvió por la calle Alsina
hacia el centro de nuestra ciudad, pasando por la puerta de la calle Alsina
al 750 y calle 76 y, una vez allí, comenzaron a insultar. tirar piedras, palos,
mampostería, agrediendo a la parcialidad local que se encontraba presta a
retirarse del estadio. Es de hacerles saber que los que se encontraban allí
eran menores de edad, mujeres, familiares de jugadores y demás
simpatizantes ya que la hinchada local todavía se encontraba ubicada en
la tribuna festejando con los jugadores que estaban en el campo de juego,
su triunfo. Al producirse los hechos de violencia por parte de la parcialidad
visitante desde la calle provocó conmoción de la parcialidad local y
asistentes que se encontraban en la puerta dentro del estadio, no
sabiendo dónde acudir y/o protegerse, por lo que corrieron hacia el centro
del predio apostándose en el alambrado perimetral del campo de juego.
Entre los manifestantes se individualizarían arrojando piedras, jugadores
del club visitante, prueba de ello son los distintos videos que se aportan.
Claramente se divisa y queda demostrado en la secuencia de los videos
aportados, camioneta color gris con simpatizantes vistiendo la camiseta
con colores que identifica al club visitante que se estaciona en la calle
Alsina y calle 76, (puerta principal donde se encontraban pacíficamente e
indefensos, simpatizantes, menores de edad y mujeres del club local) se
bajan de la misma con palos y comienzan a arrojar piedras y/u otros
elementos contundentes, que ya traían en la caja del rodado. Se suman
más simpatizantes del club visitante que circulaban en misma dirección
por calle Alsina, como también jugadores, como ya lo refiriera. Del video
aportado por un simpatizante se podría individualizar un jugador de la
parcialidad visitante, vistiendo pantalón corto y medias negras y botines y
sin remera, "en cuero", arrojando una piedra. Lamentablemente, un menor
sufrió desvanecimiento y a un directivo se le bajó la presión, sufrió
lesiones en su cuero cabelludo y fractura en una de sus piernas. Por tales
causas, se debió convocar al SAME. Se adjunta como prueba Certificado
Médico Precario. Previo a finalizar el encuentro, directivo de la Institución
le pidió a uno de los efectivos policiales formar un cordón en la
intersección de la calle 78 que se corta con paredón del estadio para que
la parcialidad visitante no se traslade por la calle Alsina y se retiren
directamente por ésta misma calle o por la calle 80, lo que hicieron caso
omiso. El único y verdadero enfrentamiento fue cuando los efectivos
policiales actuaron para retirar y disuadir a este grupo de inadaptados de
la hinchada visitante para alejarlos de la salvaje conducta asumida. Se
escucharon disparos, seguramente de balas de goma. A dicha denuncia
se adjunto en Pen Drive videos de cámaras de seguridad, videos de
aparatos celulares, print de pantallas, Certificado Precario Médico, toda
otra prueba relevante para la denuncia formulada como así también se
solicitaron varias medidas probatorias y se hizo reserva de ampliar las
mismas, tanto de pedido de informes, testimoniales, video filmaciones y
toda otra conducente. Dado los hechos relatados, se solicitó se sancione
al Club visitante del encuentro Florencio Varela con el máximo de la multa
que establece el art. 80, inc, A, b, c, d y conforme último párrafo de dicho
articulado, como también la aplicación de los agravantes estipulados en su
art. 83, inc. A y b. Conforme lo prescripto en el articulado 99 a 104,
reparación de daños y perjuicios, solicitamos el pago por parte del Club
Florencio Varela de los daños ocasionados en el estadio y su predio del
Club Deportivo Alsina, Estando a la espera del informe respectivo por
parte de dicha institución, solicitamos al Tribunal de Disciplina una
prórroga suficiente para contar y poder presentar el mismo. También se
solicitó al Tribunal, por actos de indisciplina de los jugadores del equipo
visitante, como quedará demostrado con la prueba aportada de las
filmaciones y videos de cámaras y la que oportunamente se acompañe, la
suspensión por tiempo…”.
Continúan el relato expresando que “...En este contexto, según el relato,
quienes provocaron que fueran "pasados por arriba" literalmente fueron los
simpatizantes del Club Florencio Varela. Siguiendo con el relato, en el
quinto párrafo, se indica que quien comenzó a arrojar piedras y otros
elementos contundentes fue la parcialidad del Club Florencio Varela. Esto
no solo se evidencia en los videos aportados como prueba, sino que
también contradice el fallo de APREVIDE de fecha 08/10/2024, el cual cita
textualmente: "...Motiva la presente decisión, los incidentes ocurridos al
finalizar el encuentro futbolístico celebrado el 29 de septiembre ante su
par, Club Ciclón, en la localidad de Chivilcoy, correspondiente a la Liga
Chivilcoyana de Fútbol. En el momento de la desconcentración, un grupo
de simpatizantes del Club Varela, identificados por las camisetas,
movilizados en una camioneta, arrojaron piedras y palos al público de
Ciclón. También sufrieron lesiones, efectivos policiales del operativo y se
registraron daños en los móviles de seguridad…". Con los elementos
existentes en el sumario que se instruyó en el Tribunal de Penas de la Liga
Chivilcoyana de Fútbol, se dictó la resolución que es materia de agravios
ya que causa un gravamen irreparable al Club Ciclón … el fallo no se
corresponde con la realidad de los hechos. Por lo expuesto en puntos
precedentes y con las pruebas aportadas, es evidente que quienes
provocaron los hechos de violencia fueron los simpatizantes del Club
Florencio Varela, y la "batalla campal" a la que se refiere el fallo fue entre
dicha parcialidad y la policía, quienes utilizaron balas de goma para
repeler las agresiones. Esto puede constatarse en los videos que
muestran los hechos ocurridos. Es después de que los efectivos policiales
se retiran para trasladar a los compañeros lesionados (hecho que se
observa claramente en los videos, donde se ve la caída de un efectivo, la
ayuda de otros para reincorporarlo y retirarlo de la escena junto con varios
otros en sus móviles) cuando se abre la puerta de la calle Alsina y 76,
donde estaban los simpatizantes del Club Ciclón. Un grupo de ellos sale
en legitima defensa para poner fin a las agresiones recibidas a sus
familiares, en su mayoría menores y mujeres, por parte de los
simpatizantes de Florencio Varela. En el párrafo doce, el Tribunal
considera que el número de efectivos debió ser mayor debido a la
trascendencia del evento y la expectativa generada; sin embargo, es
importante señalar que la asignación de la cantidad de efectivos policiales
para los eventos deportivos corresponde a la misma fuerza de seguridad,
quienes deben garantizar la seguridad en dichos eventos…”
Afirman que “...el Club Ciclón tomó las medidas necesarias para asegurar
el normal desarrollo del evento deportivo programado. Los 90 minutos del
partido se desarrollaron con absoluta normalidad. Aunque hubo un
disturbio en el ingreso de la parcialidad visitante, esto no impidió la
continuidad del encuentro de manera regular, ya que fue resuelto por
integrantes de las comisiones de ambos equipos. Finalizado el encuentro
y, como se menciona en el informe policial, la parcialidad del Club
Florencio Varela se dispersa y minutos después regresa en una
camioneta, con absoluta premeditación. Como organizador del evento, el
Club Ciclón cumplió con todas sus obligaciones y medidas de seguridad,
incluyendo la asignación de efectivos de seguridad dispuesta por la misma
fuerza. Sin embargo, estos efectivos no lograron prevenir, evitar ni repeler
la acción "premeditada" de algunos simpatizantes del equipo visitante,
quienes luego de dispersarse, regresaron con intenciones provocadoras,
sobre sus mismos pasos … En el último párrafo del fallo, se menciona que
un integrante del Honorable Tribunal estuvo presente el día del encuentro
y pudo constatar que había solamente dos efectivos policiales en el
ingreso de la parcialidad visitante. Sin poner en duda su palabra, es
necesario considerar el momento en que dicho integrante ingresó al
estadio y el momento en que ocurrieron los desórdenes, cuando los
simpatizantes visitantes ingresaron a la fuerza. Tampoco podemos poner
en duda la palabra de los tres miembros asignados por el Club Ciclón,
quienes se encontraban en compañía de los seis efectivos policiales
mencionados en el segundo párrafo de esta carta…”.
Por último, manifiestan que “...Surge sin ninguna duda, que no se
configuró ninguna de las causales que establece el articulado por parte del
Club Ciclón, a saber: A) La parcialidad del Club Ciclón no fue quien
promovió los desórdenes, sino que fue victima de los mismos y actuó en
legítima defensa. B) Respondieron a una provocación en legitima defensa,
protegiendo el principal bien jurídico: la vida de sus familiares y del público
en general…”.
A título probatorio los quejosos acompañan: A. Copia de la denuncia
formulada, B. Copia de la resolución recurrida, C. Pen drive con
filmaciones, D. Copia de los videos, E. Informe APREVIDE, F. Síntesis
informe policial, G. Croquis demostrativo canche Deportivo Alsina, H. Acta
designación autoridades del Club Social y Deportivo Ciclón y I. Constancia
de depósito.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Chivicoyana
de Futbol, los mismos son remitidos por el Sr. Juan Ignacio Fescina,
invocando el carácter de presidente de la institución, quien informa que
“…se produce una gresca generalizada entre las parcialidades del Club
Social Atlético Ciclón y el Club Social y Deportivo Varela, en el momento
de la desconcentración del encuentro que se disputó en la Cancha del
Club Alsina por haber sido alquilada al Club Ciclón quien revestía el
carácter de Local. Luego de ello, comienzan a difundirse a través de las
redes sociales y de mensajes personales videos en los cuales se podía
visualizar el acontecimiento. A raíz de esto, toma intervención el
Honorable Tribunal de Penas de la Liga y actúa de oficio de acuerdo a las
facultades otorgadas por el Reglamento. Independientemente de ello, la
policía local como organismo a cargo del operativo de seguridad del
evento, en el marco de sus funciones administrativas, elabora un informe y
se lo remite a la Agencia de Prevención de Violencia en el Deporte
(APreViDe) para que ésta tome conocimiento e intervenga. Teniendo en
cuenta la gravedad de lo ocurrido el Comité Ejecutivo de la Liga
Chivilcoyana de Fútbol luego de una reunión con el Tribunal de Penas
decide suspender el torneo en juego por tiempo indeterminado. El día 8 de
octubre el APreViDe emite una decisión por la que determina que el Club
Ciclón debe cumplir una sanción que establece disputar los encuentros a
puertas cerradas por el término de 6 (seis) eventos futbolísticos en los que
participe de local y en condición de visitantes sin sus simpatizantes. Misma
sanción pero elevada a 10 (diez) encuentros le cabe al Club Varela.
Posteriormente, una vez en condiciones de emitir resolución, el día 23 de
octubre, el Tribunal de Penas decide aplicar al Club Ciclón por resultar el
organizador del encuentro, una multa de 4 fechas, de valor de entrada
reales (precio de venta al público) de 50 entradas cada fecha: $600.000,00
(PESOS seiscientos mil) y una deducción de 13 puntos que serán
descontados de la tabla de posiciones. Además, respecto a los daños
ocasionados en el Estadio del Club Alsina, siendo Ciclón el local, deberá
responder por ellos. Dicha decisión encontró fundamento en lo dispuesto
en el artículo 80 incisos: A, B, C, D, F, G y en los artículos 99, 100, 101,
103 y 104. Una vez descripto lo anterior, entiendo que no debe soslayarse
la importancia de garantizar un entorno seguro y ordenado para los
encuentros deportivos que se disputen pero asimismo, es de vital
importancia la reanudación del campeonato por una cuestión de
calendario y para que los Clubes no pierdan ritmo de competencia y, a la
vez, que su funcionamiento no perjudique a todos los actores que los
conforman…”.
RESULTANDO:
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues
nuevamente las parcialidades de los clubs confunden el aliento y apoyo a
extremos de no evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos,
atentando con las vidas de las personas.
Que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiterados fallos, es preciso
delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina
deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite
imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad
disciplinaria a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo
con fundamento en la relación especial sujeción, como consecuencia de la
comisión de infracciones y mediante los procedimientos legalmente
previstos en los reglamentos de aplicación.
A la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad
de ambos clubes por el comportamiento inapropiado de sus simpatizantes,
con posterioridad a la disputa del partido.
Que, así las cosas, el principio de responsabilidad objetiva adoptado por la
FIFA, Conmebol y AFA, ha sido profundamente analizado por el Tribunal
de Arbitraje Deportivo (TAS), estableciendo una consolidada
jurisprudencia validando dicho principio.
Que, este Tribunal expresa la preocupación existente en torno a la
gravedad de este tipo de comportamientos, donde, lejos de prevalecer los
valores positivos inherentes al deporte como la integridad, el “fair play”, el
esfuerzo, el compañerismo, el afán de superación, la motivación, la
constancia e indudablemente el valor del respeto, ampliamente promovido
por la Asociación del Fútbol Argentino, impera la violencia y el odio,
empañando lamentablemente el espectáculo del fútbol.
Que, respecto a la deducción de puntos, el a quo se ha excedido en
cuanto a la sanción, por cuanto el Art. 80 del RTP expresamente establece
que si como consecuencia del comportamiento de los socios, parcialidad o
público partidario, se impidiere la iniciación del encuentro o su
prosecución, se aplicará al/los club/s responsables, una deducción de 9 a
30 puntos.
Que, como claramente se advierte de las actuaciones del Tribunal de
origen, los incidentes investigados se sucedieron luego de finalizado el
partido, disputado entre el apelante y el Club Social y Deportivo Florencio
Varela, los cuales no ameritaran tal sanción.
Que, en consecuencias, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso
de Apelación elevado por el Club Social y Atlético Ciclón, afiliado a la Liga
Chivilcoyana de Fútbol, Provincia de Buenos Aires, contra la decisión del
día 29 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Penas de la
institución en el expediente número 2401153, publicada mediante boletín
oficial Nº 33, revocando la sanción de deducción de puntos, la que queda
sin efectos.
Rechazar el Recurso de Apelación elevado por el Club Social y Atlético
Ciclón, afiliado a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, Provincia de Buenos
Aires, contra la decisión del día 29 de octubre de 2024, dictada por el
Tribunal de Penas de la institución en el expediente número 2401153,
publicada mediante boletín oficial Nº 33, respecto a las sanciones de multa
de 4 fechas, de valor de entrada reales (precio de venta al público) de 50
entradas cada fecha y reparación de los daños en las instalaciones del
Club Deportivo y Cultural Alsina donde el mismo actuó de local,
confirmando las mismas.
Atento a que el recurso interpuesto contra la resolución del a quo no
prosperó en su integridad, destinar a la cuenta de gastos administrativos el
importe depositado por el apelante.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación elevado por el Club
Social y Atlético Ciclón, afiliado a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, Provincia
de Buenos Aires, contra la decisión del día 29 de octubre de 2024, dictada
por el Tribunal de Penas de la institución en el expediente número
2401153, publicada mediante boletín oficial Nº 33, revocando la sanción
de deducción de puntos, la que queda sin efectos (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Rechazar el Recurso de Apelación elevado por el Club Social y Atlético
Ciclón, afiliado a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, Provincia de Buenos
Aires, contra la decisión del día 29 de octubre de 2024, dictada por el
Tribunal de Penas de la institución en el expediente número 2401153,
publicada mediante boletín oficial Nº 33, respecto a las sanciones de multa
de 4 fechas, de valor de entrada reales (precio de venta al público) de 50
entradas cada fecha y reparación de los daños en las instalaciones del
Club Deportivo y Cultural Alsina donde el mismo actuó de local,
confirmando las mismas (Arts. 32 y 33 del RTP).
3°) Atento a que el Recurso de Apelación no prosperó en su integridad,
destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el
apelante (Art. 73 del R.C.F.).-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5192/24
Ref.: Club Social y Deportivo Florencio Varela (Chivilcoy, Pcia. de Buenos
Aires) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Claudio
Cesar Ceballos y Celeste Jorgelina Palermo, invocando el carácter de
presidente y secretaria respectivamente del Club Social y Deportivo
Florencio Varela, afiliado a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, Provincia de
Buenos Aires, contra la resolución del día 29 de octubre de 2024, dictada
por el Tribunal de Penas de la institución en el expediente número
2401153, publicada mediante boletín oficial Nº 33, por la cual se resolvió
aplicar sanciones, en razón de los incidentes registrados durante el partido
entre el Club Social y Deportivo Florencio Varela y el Club Atlético Ciclón,
celebrado el 29 de septiembre en el Estadio de Alsina.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuatrocientos mil ($
400.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal
del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.739.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda
vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente
corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que en su presentación, los dirigentes del Club Social y Deportivo
Florencio Varela expresan que “…los lamentables disturbios y situaciones
de riesgo que se produjeron en la vía pública, fuera del Estadio en el que
el Club Ciclón auspició de Local, eximiendo de esta manera al Club Varela
de toda responsabilidad directa en el control de los simpatizantes en estas
áreas. Al respecto, la Ley Provincial N° 12.154 de Seguridad Pública, es
clara en su artículo 2 al establecer que: “La seguridad pública es materia
de competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento le corresponde
al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires [...]”. Por ello, en una
prematura conclusión, podemos afirmar que el control del orden público y
la seguridad de los asistentes, así como de los simpatizantes en las
adyacencias del evento, es una obligación que recae exclusivamente en
las fuerzas de seguridad locales. Teniendo en cuenta la normativa
anteriormente mencionada, la insuficiencia en el despliegue policial es un
aspecto que no puede pasarse por alto. Durante el evento, la presencia de
efectivos policiales presentes fue alarmantemente baja, participando un
total de 13 efectivos policiales -aproximadamente un agente por cada 54
simpatizantes-, cifra absolutamente inadecuada para garantizar la
seguridad y el orden en un evento de tales dimensiones y con el
condimento que el mismo contenía en la previa al cual bien refiere el fallo
que aquí se recurre. Todos aquellos que tienen conocimiento sobre las
particularidades del fútbol de Chivilcoy conocen que Ciclón-Varela es un
enfrentamiento tradicional y muy popular, y, además, en este caso,
existieron pronunciamientos anónimos en redes sociales de parte de
distintos usuarios que poseían cierto contenido de violencia. Volviendo al
tema policial, cabe destacar que el operativo trazado para este encuentro
fue increíblemente desproporcionado con respecto a partidos anteriores de
mucha menor convocatoria, como fue el caso del partido disputado entre
la entidad que presido y Cerámica Argentina, enfrentamiento con menor
expectativa y convocatoria, donde participaron 10 efectivos para trabajar
sobre un evento que contó con aproximadamente 200 personas, con una
relación de un agente por cada 20 simpatizantes. Como dijimos, no hay
que perder de vista que el encuentro referido enfrentaba a dos clubes que
no tienen un historial conflictivo entre sí y que entre ellos no media
rivalidad deportiva alguna, a diferencia de lo ocurrido entre Varela y Ciclón.
Es decir, en primer lugar, es inadmisible que para el encuentro disputado
entre Varela y Ciclón se hayan puesto a disposición del operativo policial
solo 3 efectivos policiales más que para el partido entre Varela y
Cerámica, disputado un fin de semana antes. Es irrazonable y no tiene
justificación alguna. Fue por eso que desde el Club Social y Deportivo
Florencio Varela solicitamos la intervención de un grueso policial mayor y
la realización del evento en otro estadio con mayor seguridad, como
diremos más adelante. Como dijimos, entre Varela y Ciclón existe una
rivalidad histórica desde el punto de vista deportivo y son dos de los
clubes con mayor convocatoria en el fútbol de la Ciudad de Chivilcoy. En
especial, el partido disputado era un cotejo muy esperado, sobre el cual
hubo mucho movimiento en redes sociales. Sin embargo,
negligentemente, los organismos de seguridad responsables solo pusieron
a disposición nada más que 13 efectivos para controlar a
aproximadamente 700 personas. Un despropósito. Asimismo, es
importante remarcar que la ausencia de un cordón policial en la calle
Alsina, que debía segmentar los accesos de las distintas parcialidades y
supervisar tanto la afluencia como el egreso del público en las
inmediaciones del estadio, fue un factor determinante que imprimió un
riesgo muy alto, inaceptable dadas las condiciones anteriormente referidas
e irreprochable para el Club Florencio Varela, toda vez que dichas
previsiones le eran totalmente ajenas. Esta conducta configura una
gravísima omisión de parte de la policía, en tanto esa falta de diligencia
comprometió la seguridad de todos los asistentes y no solo evidencia la
falta de intervención eficaz por parte de las fuerzas de seguridad, sino que
también pone de manifiesto una gestión inadecuada por parte del Club
Ciclón como anfitrión del evento al no cumplir dicha entidad con sus
responsabilidades de organización y seguridad en el marco de su
condición de local. Un dato no menor a tener en cuenta que parte de este
Honorable Tribunal, quien se encontraba presente el día del encuentro, es
que pudo constatarse que, tal como reza el fallo cuestionado, "había
solamente dos efectivos policiales en el ingreso de la parcialidad visitante,
y no seis como manifiesta en su declaración el Club Local"…”.
Continúan con la expresión de agravios argumentando que “...como quedó
plasmado en fallo cuestionado, se relata que “De repente y sin poder
precisar los motivos, [...] se abre la puerta de ingreso al estadio, donde se
encontraba el público local, originándose una batalla campal entre ambas
hinchadas […]”. Este fatídico incidente evidencia una vez más la fragilidad
del dispositivo de seguridad y la falta de planificación adecuada por parte
del Club Ciclón como organizador del evento. La apertura descontrolada
de esta puerta no solo expone la insuficiencia de los controles
establecidos, sino que también subraya la ausencia de un protocolo
riguroso por parte del Club anfitrión y de la Policía que garantice la
seguridad de los asistentes. Es inaceptable que el aforo y la integridad de
los espectadores se vean comprometidos por fallas logísticas y operativas
que debieron haberse previsto anteriormente, afectando no sólo la
reputación de las instituciones deportivas, sino también creando un clima
de inseguridad que desvirtúa la esencia del deporte como un espacio de
convivencia y respeto. De esta manera, estamos en condiciones de decir
que de los propios dichos del tribunal de la Liga chivilcoyana surge, por un
lado, que el Club Ciclón -equipo que hizo las veces de local en el partido
disputado- no realizó todas las acciones que se encontraban a su alcance
tendientes a que el espectáculo se realizara con total normalidad y
seguridad; y por otro, que el operativo policial “desplegado” para prevenir
hechos de violencia o que alteraran la normalidad de los acontecimientos
fue deficiente e insuficiente, de modo que ni siquiera se tuvo en cuenta,
como dijimos, la formación de un cordón policial y la colocación de vallas y
formación de perímetro-pulmón a los fines de distanciar a las dos
parcialidades e impedir el contacto cercano entre los hinchas de un equipo
y otro. Todo esto escapa en absoluto de la esfera de acción del Club
Social y Deportivo Florencio Varela, toda vez que no ha tenido ningún tipo
de injerencia, ni obligación con respecto a las medidas de seguridad
llevadas a cabo para desarrollar el partido. Incluso, como dijimos
anteriormente, en la previa del encuentro, fue Varela quien recomendó
extraoficialmente que el partido se desarrollara en otro estadio, diferente al
del Club Alsina, que contara con mejores condiciones de seguridad. En
ese sentido, resulta inadmisible que sea el Club Social y Deportivo
Florencio Varela quien resulte condenado por las fallas del Club Ciclón y
del operativo policial, incapaces de organizar un evento seguro y ordenado
y de prevenir el acercamiento entre las dos hinchadas, sobre todo
teniendo en cuenta que la correctísima y aplicada organización que viene
caracterizando a Varela cada vez que hace las veces de local por el torneo
de Chivilcoy …”.
Agregan que “...Todo lo relatado ofrece una única conclusión: EL CLUB
SOCIAL Y DEPORTIVO FLORENCIO VARELA NO ES RESPONSABLE
POR LOS EVENTOS DAÑOSOS EN VIRTUD DE LOS CUALES SE HAN
FIJADO LAS SANCIONES EN EL FALLO DEL 23/10/2024 ... en su parte
resolutiva, la sentencia recurrida dispone: “2. Aplicar al CLUB SOCIAL Y
DEPORTIVO VARELA una multa de 3 fechas, de valor de entrada reales
(precio de venta al público) de 50 entradas cada fecha $ 450.000 (PESOS
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL). Y una deducción de 10 puntos que
serán descontados de la tabla de posiciones … la regla general del
Artículo 80 utilizado por el Tribunal de Chivilcoy como piedra fundamental
de su resolución establece en cuanto a la deducción de puntos que para
que opere dicha solución los hechos enumerados en la norma deben
impedir la iniciación del encuentro o su prosecución. En ese sentido, es
fundamental que el Tribunal revisor tenga en cuenta que surge palmario
de las declaraciones testimoniales de todas las partes involucradas en el
hecho, de la prueba documental, del informe arbitral y de lo mencionado
por el propio Órgano Decisor, que el partido se encontraba FINALIZADO al
momento en el que comenzaron los desafortunados incidentes, los cuales,
además, ocurrieron FUERA del Estadio en donde se celebró el encuentro,
el cual se desarrolló desde el minuto 0 hasta el 90 sin ningún tipo de
complicación, sin que mediaren inconvenientes que obligaran a su
detención o a la realización de advertencia alguna por parte de la voz del
estadio o del árbitro del partido…”.
Los comparecientes concluyen que “...la norma citada por el Tribunal de
Chivilcoy en base a la cual se pretenden descontar 10 puntos a Varela
requiere que, para que opere el descuento de 9 a 30 puntos, los hechos
objeto de la infracción deben IMPEDIR EL INICIO O LA CONTINUACIÓN
DEL PARTIDO DE FÚTBOL. Como aquí eso no ha ocurrido, su aplicación
debe ser desestimada. Por lo expuesto, esta parte solicita se deje sin
efecto la deducción de 10 (diez) puntos y la aplicación de una multa
pecuniaria de $450.000 al Club Social y Deportivo Florencio Varela
decidida por el Tribunal de Penas de la Liga Chivilcoyana de Fútbol, al
fundarse en una interpretación y aplicación errónea de la normativa
encontrada en el Reglamento vigente…”.
A título probatorio los quejosos acompañan: 1. copia del Estatuto del Club
Social y Deportivo Florencio Varela de Chivilcoy. 2. Acta N° 102 de fecha
08/09/2024, correspondiente al cuarto intermedio de la Asamblea General
Extraordinaria de Socios del Club Social y Deportivo Florencio Varela de
Chivilcoy. 3. Comprobante de pago del depósito enviado a la cuenta
informada por las autoridades del Consejo Federal.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Chivicoyana
de Futbol, los mismos son remitidos por el Sr. Juan Ignacio Fescina,
invocando el carácter de presidente de la institución, quien informa que
“…se produce una gresca generalizada entre las parcialidades del Club
Social Atlético Ciclón y el Club Social y Deportivo Varela, en el momento
de la desconcentración del encuentro que se disputó en la Cancha del
Club Alsina por haber sido alquilada al Club Ciclón quien revestía el
carácter de Local. Luego de ello, comienzan a difundirse a través de las
redes sociales y de mensajes personales videos en los cuales se podía
visualizar el acontecimiento. A raíz de esto, toma intervención el
Honorable Tribunal de Penas de la Liga y actúa de oficio de acuerdo a las
facultades otorgadas por el Reglamento. Independientemente de ello, la
policía local como organismo a cargo del operativo de seguridad del
evento, en el marco de sus funciones administrativas, elabora un informe y
se lo remite a la Agencia de Prevención de Violencia en el Deporte
(APreViDe) para que ésta tome conocimiento e intervenga. Teniendo en
cuenta la gravedad de lo ocurrido el Comité Ejecutivo de la Liga
Chivilcoyana de Fútbol luego de una reunión con el Tribunal de Penas
decide suspender el torneo en juego por tiempo indeterminado. El día 8 de
octubre el APreViDe emite una decisión por la que determina que el Club
Ciclón debe cumplir una sanción que establece disputar los encuentros a
puertas cerradas por el término de 6 (seis) eventos futbolísticos en los que
participe de local y en condición de visitantes sin sus simpatizantes. Misma
sanción pero elevada a 10 (diez) encuentros le cabe al Club Varela.
Posteriormente, una vez en condiciones de emitir resolución, el día 23 de
octubre, el Tribunal de Penas decide aplicar al Club Ciclón por resultar el
organizador del encuentro, una multa de 4 fechas, de valor de entrada
reales (precio de venta al público) de 50 entradas cada fecha: $
600.000,00 (PESOS seiscientos mil) y una deducción de 13 puntos que
serán descontados de la tabla de posiciones. Además, respecto a los
daños ocasionados en el Estadio del Club Alsina, siendo Ciclón el local,
deberá responder por ellos. Dicha decisión encontró fundamento en lo
dispuesto en el artículo 80 incisos: A, B, C, D, F, G y en los artículos 99,
100, 101, 103 y 104. Una vez descripto lo anterior, entiendo que no debe
soslayarse la importancia de garantizar un entorno seguro y ordenado
para los encuentros deportivos que se disputen pero asimismo, es de vital
importancia la reanudación del campeonato por una cuestión de
calendario y para que los Clubes no pierdan ritmo de competencia y, a la
vez, que su funcionamiento no perjudique a todos los actores que los
conforman…”.
RESULTANDO:
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues
nuevamente las parcialidades de los clubs confunden el aliento y apoyo a
extremos de no evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos,
atentando con las vidas de las personas.
Que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiterados fallos, es preciso
delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina
deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite
imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad
disciplinaria a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo
con fundamento en la relación especial sujeción, como consecuencia de la
comisión de infracciones y mediante los procedimientos legalmente
previstos en los reglamentos de aplicación.
A la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad
de ambos clubes por el comportamiento inapropiado de sus simpatizantes,
con posterioridad a la disputa del partido.
Que, así las cosas, el principio de responsabilidad objetiva adoptado por la
FIFA, Conmebol y AFA, ha sido profundamente analizado por el Tribunal
de Arbitraje Deportivo (TAS), estableciendo una consolidada
jurisprudencia validando dicho principio.
Que, este Tribunal expresa la preocupación existente en torno a la
gravedad de este tipo de comportamientos, donde, lejos de prevalecer los
valores positivos inherentes al deporte como la integridad, el “fair play”, el
esfuerzo, el compañerismo, el afán de superación, la motivación, la
constancia e indudablemente el valor del respeto, ampliamente promovido
por la Asociación del Fútbol Argentino, impera la violencia y el odio,
empañando lamentablemente el espectáculo del fútbol.
Que, respecto a la deducción de puntos, el a quo se ha excedido en
cuanto a la sanción, por cuanto el Art. 80 del RTP expresamente establece
que si como consecuencia del comportamiento de los socios, parcialidad o
público partidario, se impidiere la iniciación del encuentro o su
prosecución, se aplicará al/los club/s responsables, una deducción de 9 a
30 puntos.
Que, como claramente se advierte de las actuaciones del Tribunal de
origen, los incidentes investigados se sucedieron luego de finalizado el
partido, disputado entre el apelante y el Club Social y Atlético Ciclón, los
cuales no ameritaran tal sanción.
Que, en consecuencias, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso
de Apelación elevado por el Club Social y Deportivo Florencio Varela,
afiliado a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, Provincia de Buenos Aires, contra
la decisión del día 29 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Penas
de la institución en el expediente número 2401153, publicada mediante
boletín oficial Nº 33, revocando la sanción de deducción de puntos, la que
queda sin efectos.
Rechazar el Recurso de Apelación elevado por el Club Social y Deportivo
Florencio Varela, afiliado a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, Provincia de
Buenos Aires, contra la decisión del día 29 de octubre de 2024, dictada
por el Tribunal de Penas de la institución en el expediente número
2401153, publicada mediante boletín oficial Nº 33, respecto a la sanción
de multa de 3 fechas, de valor de entrada reales (precio de venta al
público) de 50 entradas cada fecha $ 450.000 (PESOS
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL), confirmando la misma.
Atento a que el recurso interpuesto contra la resolución del a quo no
prosperó en su integridad, destinar a la cuenta de gastos administrativos el
importe depositado por el apelante.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación elevado por el Club
Social y Deportivo Florencio Varela, afiliado a la Liga Chivilcoyana de
Fútbol, Provincia de Buenos Aires, contra la decisión del día 29 de octubre
de 2024, dictada por el Tribunal de Penas de la institución en el
expediente número 2401153, publicada mediante boletín oficial Nº 33,
revocando la sanción de deducción de puntos, la que queda sin efectos
(Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Rechazar el Recurso de Apelación elevado por el Club Social y
Deportivo Florencio Varela, afiliado a la Liga Chivilcoyana de Fútbol,
Provincia de Buenos Aires, contra la decisión del día 29 de octubre de
2024, dictada por el Tribunal de Penas de la institución en el expediente
número 2401153, publicada mediante boletín oficial Nº 33, respecto a la
sanción de multa de 3 fechas, de valor de entrada reales (precio de venta
al público) de 50 entradas cada fecha $ 450.000 (PESOS
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL), confirmando la misma. (Arts. 32 y
33 del RTP).
3°) Atento a que el Recurso de Apelación no prosperó en su integridad,
destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el
apelante (Art. 73 del R.C.F.).-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5193/24 TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2024.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 03/11/2024 en el
encuentro disputado entre los clubes Lastenia (Tucumán) y su similar el Club Sp.
Guzmán (Tucumán), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por
parte del Club Lastenia, la suma de $177.000.00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA
HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE
ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna
arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este
Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) INTIMAR al Club Lastenia (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 08/11/2024
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de
$177.000 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el
03/11/2024 con el Club Sp. Guzmán. -
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total
de la deuda reclamada, el Club Lastenia, quedará AUTOMATICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con
lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de
haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
Jueves 07 de noviembre de 2024, 20:48