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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A, del Regional Amateur y fallos

1°) Dar por perdido el partido al Club Sportivo Pampa Atlético y
Cultural, afiliado a la Liga Saenzpeñense de Fútbol, que debía disputar el
día 23/11/2024, versus el Club Social y Deportivo Río Teuco, afiliado a la
Liga de Futbol del Norte, correspondiente a la segunda ronda Región
Litoral Norte, del Torneo Regional Federal Amateur 2024, por no
presentarse a las órdenes del árbitro (Arts. 32, 33 y 109 del RTP y 73 del
RTRFA).-
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Social y Deportivo Río Teuco: un
-1- gol vs Club Sportivo Pampa: cero -0- gol (Art. 152del RTP).-

1°) Rechazar la protesta presentada la Asociación Civil Cristiana de Fútbol
Argentino (ACFA), afiliada a la Liga Zarateña de Fútbol, contra el Club
Regatas San Nicolás perteneciente a la Liga Nicoleña de Fútbol, respecto
al partido que ambos disputaron el día 24 de Noviembre del presente año,
correspondiente a la Segunda Ronda, región Bonaerense Pampeana
Norte, del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25 (Arts. 13, 14, 32 y 33
del RTP).

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 86/24 – 28/11/24

EXPEDIENTE Nº 5214 /24 – TORNEO FEDERAL “A” 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 28 DE NOVIEMBRE DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
LUQUES, JULIO SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 1 PART. 208
GONZALEZ, ENZO B. BLANCA VILLA MITRE 1 PART. 208

EXPEDIENTE Nº 5215 /24 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 28 DE NOVIEMBRE DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
ALFEREZ, BRIAN GRAL. PICO COSTA BRAVA 1 PART. 207
ALVARENGA, ALEXIS CLORINDA TALLERES 1 PART. 204
BERNABEI, NAHUEL (CT) TUCUMAN ATL. CONCEPCION 1 PART. 186 Y 260
BURGOS, GABRIEL RIO GALLEGOS BOXING 2 PART. 186
BURGOS, LUCAS (CT) NEUQUEN DON BOSCO 1 PART. 186 Y 260
BUSTAMANTE, NICOLAS CATAMARCA POLICIAL 1 PART. 201 B4
CARBAJAL, LUIS ALBARDON SAN MIGUEL 4 PART. 186 Y 207
DANGELIS, ENZO RIO GALLEGOS BOXING 2 PART. 287 6
DOMINGUEZ, DANTE (CT) JACHAL ARBOL VERDE 1 PART. 186 Y 260
FEMENIA ALCARAZ, JOSE JACHAL ARBOL VERDE 1 PART. 207
FERNANDEZ, FACUNDO TARTAGAL POCITOS 1 PART. 205 B
FERRANTI, PEDRO RIO GALLEGOS BOXING 1 PART. 207
FOLONE, GONZALO BRANDSEN ATL. BRANDSEN 1 PART. 207
FRANCO, MANUEL CORDOBA CAMIONEROS 1 PART. 207
GAITAN, PABLO ROJAS ARGENTINO 1 PART. 186
GAUNA, LUCAS LA RIOJA LA RIOJA JRS. 1 PART. 207
GOMEZ, CRISTIAN CLORINDA TALLERES 3 PART. 186 Y 207
GUISANDE, MANUEL (CT) AYACUCHO ATL. AYACUCHO 2 PART. 186 Y 260
HERRERA, ANDRES (CT) TUCUMAN UNION 2 PART. 186 Y 260
INDA, JOAQUIN GRAL. VILLEGAS ATL. VILLEGAS 1 PART. 207
MALDONADO, MIGUEL MERCEDES VELEZ 4 PART. 185
MAMAMI, MATIAS TUCUMAN ATL. CONCEPCION 1 PART. 207
MEDEIRO, ELIAS PASCANAS LAMBERT 1 PART. 204
MOLA, FRANCO V. MARIA ALUMNI 1 PART. 204
NAVARRO, CLAUDIO CHILECITO LOS ANDES 3 PART. 186 Y 207
NAVARRO, KEVIN SAN RAFAEL R. ATUEL 1 PART. 207
OVANDO, MARTIN (CT) ESPERANZA CTRAL. SAN CARLOS 1 PART. 186 Y 260
PERDOMO, OMAR CHASCOMUS NAPOLI 1 PART. 186
POMPHILE, AGUSTIN AZUL ALUMNI 1 PART. 204
ROCHA, ESTEBAN V. TUERTO RACING 1 PART. 186
ROMERO, LEANDRO BARADERO ATL. BARADERO 1 PART. 207
RUSSO, ALEJANDRO (CT) GRAL. VILLEGAS ATL. VILLEGAS 4 PART. 185 Y 260
SABEDRA, RICARDO SAN NICOLAS GRAL. ROJO 3 PART. 200 A3
SANCHEZ, LISANDRO CHASCOMUS NAPOLI 1 PART. 207
SANTINI, MATIAS PARANA DON BOSCO 1 PART. 201 B4
SOLA, FEDERICO ESPERANZA CTRAL. SAN CARLOS 1 PART. 204
SOSA, GERMAN CHIVILCOY GIM. Y ESGRIMA 1 PART. 207
SOSA, PABLO NECOCHEA VELEZ 2 PART. 200 A1
STRACK, ORLANDO PARANA DON BOSCO 1 PART. 207
SUASNABAR, JOSE TUCUMAN UNION 1 PART. 186
TAPIA, JUAN JOSE FRIAS INST. TRAFICO 1 PART. 187 5
TORRES, JULIAN CHASCOMUS NAPOLI 2 PART. 200 A1
TRONCOSO, FRANCO LINCOLN RIVADAVIA 1 PART. 207
VERON, LUCAS MAR DEL PLATA ATL.MAR DEL PLATA 1 PART. 204
VESTER, ALAN OLAVARRIA FERRO CARRIL 2 PART. 200 A1
VILLA, MARIANO CHASCOMUS DEP.CHASCOMUS 1 PART. 207
VILLAGRA, NICOLAS B. BLANCA SPORTING 1 PART. 207
ZALAZAR, LUCIANO RIO GRANDE LOS TRONCOS 3 PART. 200 A3186
CISNEROS, LEONARDO JUJUY TALLERES 1 PART. 208
FUENTEALBA, MAURO RIO GALLEGOS BOXING 1 PART. 208
LAMAS, TEO C. CASARES AT. C. CASARES 1 PART. 208
OJEDA, FABRICIO MENDOZA ARGENTINO 1 PART. 208
PISCULICHE, DANIEL JUJUY CUYAYA 1 PART. 208
RAVELLI, FACUNDO ESPERANZA CTRAL. SAN CARLOS 1 PART. 208
SANDOVAL, GERARDO RESISTENCIA RESISTENCIA CTRAL. 1 PART. 208

EXPEDIENTE Nº 5216 /24
Ref.: Club Sportivo Federico Picón (San Juan) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Francisco E. Domínguez Flores y Reinaldo H. Díaz, invocando el carácter
de Presidente y Secretario respectivamente del Club Sportivo Federico
Picón, afiliado a la Liga Sanjuanina de Fútbol, contra la resolución dictada
por el Tribunal de Penas de la institución en el Expediente N° 653-A
publicada en el Boletín Oficial N° 42 de fecha 30/10/2024.
El recurrente incumplió con el arancel de Pesos cuatrocientos mil
($400.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.739.
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el recurso interpuesto, por
adolecer del cumplimiento de requisitos formales esenciales, atento a que
el quejoso no cumplió con el pago íntegro del arancel establecido en el
Despacho nro. 12.739 por el Presidente Ejecutivo del citado Consejo; y
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para
no avocarse al análisis del recurso elevado por el Club Sportivo Federico
Picón, afiliado a la Liga Sanjuanina de Fútbol, como impugnación de la
resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Sanjuanina de
Fútbol en el Expediente N° 653-A publicada en el Boletín Oficial N° 42 de
fecha 30/10/2024, ante la falta de pago total del arancel correspondiente.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar “in límine” el Recurso de Apelación interpuesto por el Club
Sportivo Federico Picón, afiliado a la Liga Sanjuanina de Fútbol, contra la
resolución dictada por el Tribunal de Penas de la institución en el
Expediente N° 653-A publicada en el Boletín Oficial N° 42 de fecha
30/10/2024, no haberse depositado el total del arancel correspondiente
(Arts. 32, 33 RTP y Art. 48 RGCF).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE Nº 5217 /24 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
Ref.: Club Sportivo Pampa Atlético y Cultural (Saenz Peña - Chaco) s/
Partido suspendido.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2024.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Leandro Gabriel Díaz Doroñuk,
producido con motivo del partido que debía disputarse en fecha
23/11/2024, entre el Club Social y Deportivo Río Teuco, afiliado a la Liga
de Futbol del Norte, el Club Sportivo Pampa Atlético y Cultural, afiliado a la
Liga Saenzpeñense de Fútbol, correspondiente a la segunda ronda Región
Litoral Norte, del Torneo Regional Federal Amateur 2024, mediante el cual
nos hace saber que: “el partido correspondiente no se pudo disputar ya
que el equipo visitante (Sportivo Pampa, Liga Saenz Peña) no se pudo
acreditar correspondientemente, ya que la totalidad tanto de jugadores,
como miembros del cuerpo técnico no presentaban el carnet COMET
correspondiente, además que la mayoría de los jugadores y miembro del
cuerpo técnico no contaban con su DNI correspondiente. Entonces al
agotar todas la instancia para poder realizarla acreditación de identidad
como lo indica el reglamento de competición y llegando la hora del partido
no se pudo hacer y no se pudo iniciar el encuentro...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, corrido el traslado del informe al Club Sportivo por intermedio de la
Liga Saenzpeñense de Fútbol, para que ejerciera su derecho de defensa,
y no habiéndose recibido hasta la fecha descargo alguno departe del
encartado, corresponde darle por decaído el derecho que ha dejado de
usar y juzgar su conducta en rebeldía.
RESULTANDO:
Que, el informe que confecciona la árbitro constituyen para el Tribunal
semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte
de prueba directa en contrario podrá desacreditar ese valor asignado.-
Que, el artículo 109 del RTP establece que corresponde la pérdida del
partido y multa al club cuyo equipo no se presente a las órdenes del árbitro
dentro del plazo perentorio de quince minutos contados desde la hora
oficialmente fijada para la iniciación del mismo.
Asimismo, el Art. 73 del reglamento correspondiente al Torneo Regional
Federal Amateur 2.024, dispone que “La NO PRESENTACIÓN de equipo
a cualesquiera de los partidos dará lugar a: a) La aplicación de las
prescripciones contenidas en el art. 109° del Reglamento de
Transgresiones y Penas. b) El reintegro de gastos por parte del Club
infractor a su ocasional rival, según se indica: ... b.2 - Cuando el infractor
no se presente a partido en el cual debía actuar como visitante deberá
reintegrar a su ocasional rival los gastos que demandó la organización del
partido. Estos gastos deberán demostrarse con la presentación de los
respectivos comprobantes.
Que, ante la situación constatada por la autoridad del partido, el mismo
deberá darse por perdido al club visitante y registrar el resultado de
conformidad a lo que establece el art. 152 del RTP, además de la multa y
reintegro de gastos al club local.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido al Club Sportivo Pampa Atlético y
Cultural, afiliado a la Liga Saenzpeñense de Fútbol, que debía disputar el
día 23/11/2024, versus el Club Social y Deportivo Río Teuco, afiliado a la
Liga de Futbol del Norte, correspondiente a la segunda ronda Región
Litoral Norte, del Torneo Regional Federal Amateur 2024, por no
presentarse a las órdenes del árbitro (Arts. 32, 33 y 109 del RTP y 73 del
RTRFA).-
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Social y Deportivo Río Teuco: un
-1- gol vs Club Sportivo Pampa: cero -0- gol (Art. 152del RTP).-
3°) Sancionar al Club Sportivo Pampa, con multa de v.e.575 (Arts. 32, 33 y
109 del RTP).-
4°) Reintegrar el Club Social y Deportivo Río Teuco, los gastos que
demandó la organización del partido, los que deberán demostrarse con la
presentación de los correspondientes comprobantes (Arts. 32, 33 del RTP
y 74 inc. b.2 del RTRFA).-
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE Nº 5218 /24 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
Ref.: Club General San Martín (San Lorenzo – Santa Fé) s/ Denuncia.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2024.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de
la denuncia formulada por los Sres. Walter Acuña y Claudio Cabrera, en
carácter de secretario y presidente respectivamente del Club General San
Martín, contra el Club Atlético Defensores de Villa Cassini, ambos afiliados
a la Liga Regional Sanlorencina de Fútbol, respecto al partido que ambos
disputaron el día 3 de Noviembre del presente año, correspondiente a la
4ta. Fecha, zona 6, región Litoral Sur, del Torneo Regional Federal
Amateur 2024/25.
CONSIDERANDO:
Que los comparecientes denuncian que “…Durante el segundo tiempo del
encuentro, se desencadenaron una serie de actos de violencia que
empañaron el desarrollo del partido. Agresión al Cuerpo Técnico y
Jugadores de General San Martín: De manera repentina y sin provocación
aparente, jugadores y miembros del cuerpo técnico del equipo local, Villa
Cassini, atacaron físicamente al entrenador y a los jugadores de General
San Martín que se encontraban en el banco de suplentes. Los agresores
emplearon golpes de puño, causando lesiones y generando un clima de
tensión y miedo. Invasión del Campo de Juego por Personas Ajenas:
Paralelamente a la agresión, se produjo una invasión del campo de juego
por parte de personas que se encontraban fuera del estadio y que no
habían sido incluidas en la planilla del partido. Intervención Policial y del
Capitán de Villa Cassini: Debido a la gravedad de los hechos, fue
necesaria la intervención de las fuerzas policiales para restablecer el
orden y poner fin a los actos de violencia. Asimismo, el capitán de Villa
Cassini intentó calmar los ánimos y separar a los involucrados, aunque sin
éxito en un primer momento. Ataque a la Parcialidad Visitante: Una vez
que la situación en el campo de juego se calmó en cierta medida, la
parcialidad local atacó a los jugadores y dirigentes de General San Martín
que se encontraban en el sector visitante. Los agresores arrojaron piedras,
poniendo en riesgo la integridad física de las personas presentes.
Conclusiones Los hechos ocurridos durante y después del partido entre
Villa Cassini y General San Martín son inaceptables y constituyen una
grave violación a las normas del juego limpio y al respeto por la integridad
física de las personas. La incapacidad de controlar la situación por parte
de algunos miembros del equipo local y la posterior agresión a la
parcialidad visitante son hechos gravísimos que requieren una sanción
ejemplar…”.
Corrido el traslado de la denuncia al Club Atlético Defensores de Villa
Cassini, afiliado a la Liga Regional Sanlorencina de Fútbol, a efecto de
preservarle sus garantías del debido proceso legal y pleno ejercicio del
derecho de defensa, y, si lo consideraba pertinente, realizara su descargo
por escrito, comparecen Sofía González y Marcelo Paganelli, invocando el
carácter de secretaria y presidente respectivamente de dicha institución,
quienes manifiestan que “...Con respecto al primer punto de la nota
presentada por el Club Gral. San Martín queremos dar respuesta y
explicar en detalle lo que verdaderamente sucedió en relación a una
supuesta agresión física al Cuerpo Técnico y jugadores visitantes durante
el desarrollo del partido: Faltando 10 minutos para finalizar el encuentro
con el resultado a favor del visitante por 2 goles y por casi la totalidad del
segundo tiempo, el Director Técnico de Gral. San Martín no paraba de
gritar y agraviar tanto al árbitro pero principalmente al asistente. Dicha
situación es advertida por reiteradas oportunidades al asistente que no
hacía caso a nuestro llamado de atención. En ese momento, ya con el
resultado a favor y en el albor del partido, el Técnico del equipo visitante le
dice a unos de los jugadores “que se tire” para poder hacer tiempo
haciendo honor a esa típica herramienta antideportiva que tienen muchos
para poder sacar ventaja. Como dichas palabras fueron escuchadas por
todo el cuerpo técnico local se desencadenaron reclamos aireados y
discusiones entre ambos cuerpos técnicos y jugadores que hicieron
detener el partido por parte del árbitro hasta que, pasado unos tres
minutos, ya con todos en calma, se pudo reanudar el tiempo restante del
partido que terminó sin ningún sobresalto y con el saludo formal de todos
los participantes. Es decir que esa situación enmarcada por el club
visitante en la nota enviada haciendo alusión de una agresión física a su
cuerpo técnico y jugadores empleando golpes de puño en realidad
NUNCA SUCEDIO porque, está más que claro que, el árbitro del
encuentro hubiera utilizado las herramientas de expulsión para con algún
miembro de cuerpo técnico y/o jugadores; cosa que no sucedió en ningún
momento porque no fue necesario. El encuentro terminó con tiempo
adicionado sin ningún expulsado de ninguno de los dos equipos. Con
respecto punto siguiente queremos decir que no hubo invasión al campo
de juego por parte de personas ajenas ni siquiera por nadie de la
parcialidad local porque, como está más que claro en este tipo de
encuentro, más allá de qué solo puedan verlo parcialidad local, las
medidas de seguridad estaban implementadas al máximo y el personal
policial tenía control operacional por sobre el predio y las inmediaciones.
En relación al tercer punto de la nota queremos decir que la única
“intervención policial” que se evidenció fue durante las discusiones entre
los cuerpos técnicos y jugadores de ambos clubes exclusivamente a modo
de prevención y para, obviamente, custodiar la integridad de los árbitros
en el caso que fuese necesario; situación que nunca se dio. En relación al
cuarto punto de la nota en donde hacen alusión a un supuesto ataque a la
parcialidad visitante; partamos primero del hecho que es imposible que
haya habido parcialidad visitante simplemente porque hubiésemos ido en
contra del Reglamento del Torneo. Es decir que suponemos que hacen
referencia a los Dirigentes emplazados en el sector visitante que, claro
está, fueron excelentemente bien recibidos y atendidos, porque claro que
nos conocemos personalmente desde hace varios años y, por supuesto,
recibieron la mejor atención por parte nuestra, tal como la recibieron el
resto de los equipos que nos visitaron como el Club A. Carcaraña y Los
Andes de Alcorta. Es decir que nunca, ningún miembro de nuestra
institución los agredió y no hubo situaciones que atentaran contra la
integridad física de ellos. Es más, tanto el Presidente de la Subcomisión
de Futbol como los Delegados de nuestro Club estuvieron acompañando
el retiro de todos ellos, que se dio sin ningún inconveniente, en un trato
totalmente ameno y distendido…”.
Finalizan la presentación expresando “…Para aclarar aún más y tener
documentación respaldatoria sobre lo acontecido el pasado 3 de
Noviembre en el encuentro de referencia solicitamos a las autoridades de
la Jefatura de la Comisaría 2da de la UR XVII que nos brinde un informe
sobre si hubo algún tipo de inconveniente o denuncia por parte de algún
integrante del plantel o de la comisión del Club Gral. San Martín y también
de la terna arbitral por algún hecho antes, durante el desarrollo del partido
y/o después. Dicho Informe lo adjuntamos junto a este Descargo…”
Del informe policial acompañada suscripto por la Subcomisaria Graciela
Roma, surge “…Es preciso señalar que no se presentó ninguna persona
del Club visitante GSM para realizar reclamos o efectuar denuncia alguna
en relación con el evento. Al finalizar el partido, personal policial
permaneció en el lugar, brindando custodia al equipo y comisión
acompañante visitante hasta su retiro completo, sin mayores
inconvenientes. Asimismo, cabe mencionar que la terna arbitral, liderada
por el Arbitro Vega Ezequiel Fabián, fue trasladada a la comisaría local
luego de finalizado el partido, debido a que habían dejado su vehículo en
las inmediaciones. Los árbitros se retiraron sin inconvenientes sin
manifestar problema alguno durante el encuentro…”.
Realizada consulta en el Sistema COMET de AFA, se verifica que el
árbitro del partido, Sr. Ezequiel Fabián Vega, no informó nada respecto de
los hechos denunciados por el Club General San Martín.
RESULTANDO:
Que, a tenor de lo reseñado y de las constancias que se incorporaron al
legajo, no surge con claridad probatoria que pueda fundar un
pronunciamiento condenatorio y por aplicación del artículo 39 del RTP
corresponde absolverse al denunciado Club Atlético Defensores de Villa
Cassini, afiliado a la Liga Regional Sanlorencina de Fútbol.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Absolver al denunciado Club Atlético Defensores de Villa Cassini,
afiliado a la Liga Regional Sanlorencina de Fútbol, por el beneficio de la
duda por los hechos que fue acusado (Arts. 32, 33 y 39 del R.T.P.)
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE Nº 5219 /24 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25.
EXPEDIENTE N° /24 - Torneo Regional Federal Amateur 2024/25.
Ref.: Asociación Civil Cristiana de Fútbol Argentino (Zárate – Pcia. de
Bs.As.) s/ Protesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2024.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de
la protesta presentada por los Sres. Marcelo René García e Iván David
Chaves, en carácter de secretario y presidente respectivamente de la
Asociación Civil Cristiana de Fútbol Argentino (ACFA), afiliada a la Liga
Zarateña de Fútbol, contra el Club Regatas San Nicolás perteneciente a la
Liga Nicoleña de Fútbol, respecto al partido que ambos disputaron el día
24 de Noviembre del presente año, correspondiente a la Segunda Ronda,
Región Bonaerense Pampeana Norte, del Torneo Regional Federal
Amateur 2024/25 el que finalizara con el triunfo de este último por cuatro -
4- goles a un -1- gol.
La protesta fue presentada en tiempo y forma, efectuándose el depósito
del arancel que establece la reglamentación, por lo que corresponde
avocarse a su tratamiento.
CONSIDERANDO:
Que los comparecientes se agravian manifestando que “…venimos a
presentar PROTESTA DE PARTIDO, solicitando que se sancione a
REGATAS con la pérdida del partido de ida disputado el día 24 de
Noviembre del corriente año y correspondiente a la Segunda Ronda del
Torneo Regional Federal Amateur de la región Bonaerense Pampa Norte.
Y que, en consecuencia, se lo declare como ganador del mismo a ACFA.
Y esto en virtud de que REGATAS integró en su formación titular a EL
JUGADOR, siendo que este se encontraba INHABILITADO para participar
de dicho encuentro. Debiendo manifestar la necesidad de una urgente
resolución del caso, dado que el partido de vuelta está programado para el
próximo domingo 01 de Diciembre. PARTICIPACIÓN DE EL JUGADOR
COMO TITULAR. El día 24 de Noviembre del corriente año se disputó el
partido de ida por la Segunda Ronda del Torneo Regional Federal
Amateur de la región Bonaerense Pampeana Norte entre REGATAS y
ACFA. Según consta en la “Planilla de Partido” EL JUGADOR disputó el
partido activamente como titular y con la camiseta número 7. En igual
sentido, el árbitro del encuentro, el Sr. Facundo Fogliati, en el apartado
“Incidentes” de la “Información del equipo” de REGATAS cargada en el
COMET, consignó lo siguiente: “El señor Anastasia Juan Cruz DNI
41688521 del club Regatas jugo el partido como titular y también en el
encuentro fue amonestado a los 28 minutos por conducta violenta. [...]”.
NO APARICIÓN DE EL JUGADOR EN LA ALINEACIÓN POR ESTAR
INHABILITADO. Pero al observar la “Alineación” de REGATAS cargada al
COMET, podemos ver que EL JUGADOR no aparece en la misma. En su
lugar se incluye como titular al jugador número 14, JEHIEL ARGAÑARAZ
BECCE. Según consta en el informe del Sr. Fogliati, EL JUGADOR no
pudo ser cargado por estar inhabilitado por el sistema para disputar el
partido. En estos términos lo expresaba en el citado apartado para los
incidentes: “ [...[ El sistema no deja ingresarlo en los 11 inicial porque dice
que jugó en otro club esta temporada. CAUSA DE LA INHABILITACIÓN. Y
como consta en la sección “Partidos” de la información contenida en el
COMET respecto a EL JUGADOR, en la presente Temporada 2024 este
ya había participado en partidos oficiales en dos equipos diferentes. En
primer término para el CLUB ATLÉTICO ITUZAINGÓ y luego para
DEFENSORES DE CAMBACERES. Por tal motivo, según lo establecido
en el apartado 5 del artículo 5 del REGLAMENTO SOBRE EL ESTATUTO
Y LA TRANSFERENCIA DE JUGADORES de FIFA, para la presente
temporada EL JUGADOR está INHABILITADO para participar en partidos
oficiales para un tercer club… REGLAMENTO SOBRE EL ESTATUTO Y
LA TRANSFERENCIA DE JUGADORES DE FIFA, Apartado 5 del artículo
5 “En cualquier caso, se tendrá en cuenta la integridad deportiva de la
competición. En particular, el jugador no será elegible para jugar en
partidos oficiales por más de dos clubes durante la misma temporada en el
mismo campeonato nacional o copa, a reserva de estipulaciones más
rigurosas en los reglamentos individuales de competiciones de las
asociaciones miembro.””.
Los quejosos finalizan la presentación expresando que “…En definitiva,
REGATAS integró en su equipo a un jugador que se encontraba
INHABILITADO para participar de la disputa del ya referenciado partido.
Atentando de esta manera con uno de los principios rectores y
fundamentales del Fútbol Organizado, la integridad de las competiciones.
Por lo cual, no basta más que concluir que según lo estipulado en el
apartado a) del artículo 107 del REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES
Y PENAS DEL CONSEJO FEDERAL, REGATAS debe ser sancionado
con la pérdida del partido y, consecuentemente, ACFA debe ser declarado
como ganador del mismo.
Corrido el traslado de la protesta al Club Regatas por intermedio de la Liga
Nicoleña de Fútbol, a efecto de preservarle sus garantías del debido
proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, y, si lo consideraba
pertinente, realizara su descargo por escrito, comparecen los Sres. Ignacio
Baldarenas y Fernando Argüello, invocando el carácter de vicepresidente y
secretario respectivamente de dicha institución, quienes manifiestan que
“...el protestante aduce que en la planilla del partido, figura incluido el
jugador Juan Cruz Anastasio DNI N° 41.688.521 con el número 7 como
titular y que a su vez el árbitro del partido Sr. Facundo Fogliati, al cargar la
planilla del partido en el sistema COMET informa en las incidencias del
partido que el Jugador Juan Cruz Anastasio quien jugó el partido como
titular con la camiseta N° 7, fue amonestado por acción violenta a los 28.
Que el reclamante aduce que al consultar el sistema COMET el jugador
Anastasio no aparece en la misma y que en su lugar se incluye como
titular al Jugador N° número 14 Jehiel Argañaraz Becce (quien en la
planilla del partido que se descarga desde el sistema Comet fue marcado
como suplente correctamente por esta Institución). Asimismo, aduce que
el árbitro informa que el jugador Anastasio no puede ser cargado por estar
inhabilitado por el sistema para jugar el partido porque habría jugado en
otro club en esta temporada. Que el reclamante, manifiesta que la causa
de que el jugador esté inhabilitado es porque el mismo durante esta
temporada ha participado en partidos para dos clubes diferentes en primer
término para el Club Atlético Ituzaingó y luego en el Club Defensores de
Cambaceres y que por ello está inhabilitado por el Estatuto y
Transferencia de Jugadores de FIFA apartado 5 del Art. 5. Que el
reclamante aduce que dicho accionar ha sido una maniobra efectuada por
el Club de Regatas San Nicolás con la intención de SACAR VENTAJA
DEPORTIVA en el encuentro disputado entre ambos clubes, y que la
misma debe ser sancionada de conformidad con lo dispuesto por los arts.
69 y 70 antes precitados. Que, al punto siete de la presentación y a los
fines de probar dichas manifestaciones e irregularidades acerca de la
imputación efectuada por el protestante al club que presido, acompaña
una serie de pruebas como son: a) Documental indubitativa de la planilla
del partido y plantel de jugadores tanto titulares y suplentes del club Local,

Regatas de San Nicolás para el partido de futbol disputado en fecha 24 de
noviembre de 2024, en el estadio del mencionado, contra la Asociación
Civil Cristiana de Futbol Argentina del Partido de Tres de Febrero; b)
planilla del partido cargada por el Sr. Arbitro del partido en el sistema
Comet; c) captura de pantalla del sistema COMET tomadas por e
protestante. Que, por todo ello el club protestante solicita que se le dé por
perdido al Club de Regatas San Nicolás y se le otorgue los puntos al
representativo de la ciudad de TRES DE FEBRERO con resultado
deportivo 1- 0…”.
Aducen que “…el Club de Regatas San Nicolás en sus 130 años de vida,
en ninguna ocasión anterior, ni en el presente encuentro al que se hace
referencia y por el cual se pretende la quita de los puntos obtenidos
dignamente en el campo de juego, ha cometido maniobra fraudulenta
alguna, a los fines de obtener VENTAJA DEPORTIVA mediante la
Inclusión indebida de un jugador en los términos de lo dispuesto por los
arts. 60 y 70 del Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur
2024/2025. Solo con mirar los antecedentes que registra este club de bien
en los últimos diez años, en los cuales ha participado en reiteradas
ocasiones, se verá que jamás estuvo involucrado en una maniobra de la
magnitud que se le endilga en la protesta efectuada por la Asociación Civil
Cristiana de Futbol Argentina del Partido de Tres de Febrero a los fines de
obtener una ventaja deportiva. NO solamente por lo expresado
anteriormente, sino que también en que cabeza cabria la intención de
sacar una ventaja deportiva respecto de la inclusión de un jugador por
otro, siendo que ambos se encuentran verificados y habilitados en el
sistema informático COMET y en condiciones de jugar el presente torneo
para el mismo Club y sumado a ello que tipo de maniobra fraudulenta se
puede endilgar a esta institución quien al descargar la planilla del sistema
COMET DEL CUAL SURGEN LOS JUGADORES VERIFICADOS
HABILITADOS SE MARCA AL JUGADOR COMO TITULAR N° 7 JUAN
CRUZ ANADTASIO Y AL JUGADORJEHIEL ARGAÑARAZ BECCE CON
EL Nº 14 como SUPLENTE, que a su vez el árbitro del partido Facundo
Fogliati confirma en su informe de planilla del partido estos dichos. Que la
protesta y sanción solicitada respecto del encuentro disputado el día 24 de
noviembre de 2024 en cancha del Club Regatas San Nicolás entre el
mismo y la Asociación Civil Cristiana de Futbol Argentina del Partido de
Tres de Febrero parece solamente efectuada por los presentantes y
representantes de dicha institución a los fines de conseguir algo que el
club protestante no pudo conseguir en la cancha al momento de
disputarse el encuentro. Que, mucho menos el Club de Regatas San
Nicolás ha incumplido con la obligación de presentar la documental
respaldatoria por parte del local de los jugadores que van a participar del
encuentro deportivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los
arts. 30, 35 y Ccs. del Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur
2024/2025…”.
Continúan con el descargo manifestando que “…nuestra institución el día
del encuentro a disputarse entre los clubes en controversia, entregó al
árbitro Sr. Facundo Fogliati, designado para impartir justicia durante el
partido, la planilla obligatoria de la nómina de los 18 jugadores y cuerpo
técnico de la institución firmada por los responsables y los carnet COMET
correspondiente a los representante de nuestra institución habilitados para
participar del encuentro para su cotejo; cumplimiento que no efectuó el
club visitante respecto de su Cuerpo Técnico conforme surge de las
observaciones efectuadas por el juez del encuentro en el sistema
informático COMET y que en copla se acompaña. -Que, la planilla del
sistema Informático COMET acompañada por el club protestante, en la
cual figura el JEHIEL ARGAÑARAZ BECCE con el nº 14 como titular,
denota y así creemos, que seguramente se debe a un error involuntario y
sin intención de perjuicio alguno por parte del árbitro del cotejo, Sr. Juez,
Facundo Fogliati, al momento de confeccionar la misma posteriormente al
partido; todo ello debido a que dentro de la lista de Buena Fe ingresada
por el Club Regatas San Nicolás al sistema COMET, registra como
verificados a los jugadores en cuestión, Sr. Juan Cruz Anastasio y Sr.
Jehlel Argañaraz BECCE. Que, el jugador Juan Cruz Anastasio DNI n°
41.688.521 evidentemente, cómo surge de la constancia que en copia se
adjunta y que fuera remitida fotostáticamente por el árbitro designado
Facundo Fogliati con posterioridad al encuentro de fecha 24 de noviembre
de 2024, se encontraba dentro de la nómina de la planilla entregada al
árbitro, consignado con el número 7. Que dicho jugador, ingreso como
titular lícita y legalmente…”.
Afirman que “…el protestante yerra en su interpretación del art 5 del
Estatuto y transferencia de jugadores de FIFA en tanto y en cuanto dicho
ártico debe ser interpretado en su conjunto y conforme lo expresa el
apartado 4 de dicho art. 5 del estatuto en el cual basa su protesta expresa
lo siguiente: "Los Jugadores pueden estar inscriptos en un máximo de tres
clubes durante una temporada. Durante este periodo, el jugador es
elegible para jugar partidos oficiales solamente por dos clubes. Como
excepción a este regla, un jugador que juega en dos clubes pertenecientes
a asociaciones cuyas temporadas se crucen (es decir, donde la temporada
comience en el verano/otoño mientras la otra comience en
invierno/primavera), puede ser elegible para jugar partidos oficiales en un
tercer club durante la temporada que corresponda, siempre que haya
cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales consus clubes
anteriores. Asimismo, han de respetarse las disposiciones sobre los
periodos de inscripción (art. 6), así como la duración mínima de un
contrato (art. 18, apdo. 2)"…”.
Finalizan la presentación manifestando que “…sin desconocer dicho
estatuto no es menos cierto que cobra menor relevancia en el sentido que
dicha norma no se encuentra regulada en el Reglamento del Torneo
Regional Federal Amateur 2024/2025 y como así también lo designa su
nombramiento estamos en presencia de un torneo amateur, mientras que
el protestante intenta hacer valer un estatuto de transferencias
contractuales y profesionales…”.
Del informe emitido por la Gerencia de Sistema COMET de AFA, se
verifica la Transferencia del jugador Sr. Juan Cruz Anastasio, DNI nro.
41.688.5215, a favor del Club Regatas “VERIFICADO” en fecha
09/10/2024, quedando debidamente habilitado para participar en el Torneo
Regional Federal Amateur 2024/25, representando a dicha institución
deportiva.
RESULTANDO:
Que, previamente corresponde hacer una distinción entre clubes directa e
indirectamente afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino.
Los primeros son Clubes participan con exclusividad de los torneos de la
Liga Profesional, Primera Nacional, Primera B, la Primera C y Promocional
Amateur, que están afiliados a la AFA, mientras que los indirectamente
afiliados son las instituciones nucleadas en las ligas de fútbol regionales,
que dependen del Consejo Federal del Fútbol.
Respecto al fútbol profesional, la AFA publicó en el boletín especial Nº
6425 el Reglamento de los Torneos de la Temporada 2024 de Primera
División de la Liga Profesional de Fútbol, estableciendo en el Art. 12.3“De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 inciso 4. del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, un jugador
podrá estar registrado en un máximo de tres (3) Clubes durante una
misma temporada”.
Ahora bien, en cuanto al Torneo Regional Federal Amateur, el Consejo
Federal de Fútbol no ha establecido ninguna disposición al respecto en el
reglamento de la competencia, por lo cual la limitación establecida por
FIFA está entendida para los campeonatos organizados por las Ligas
afiliadas al mismo, que permite a los campeones por mérito deportivo,
participar de un torneo superior de índole nacional.
El Consejo Federal únicamente ha exigido a los clubes participantes, que
deberán confeccionar la lista de buena fe en el sistema COMET, mientras
que los jugadores de nacionalidad argentina y miembros del Cuerpo
Técnico se deben acreditar ante las autoridades de cada partido con las
credenciales del referido sistema.
Que, el Consejo Federal del Fútbol interpreta que la limitación de FIFA no
puede aplicarse al torneo regional por él, por cuanto la temporada
deportiva es limitada, extendiéndose desde el mes de Octubre del
presente año hasta febrero del año próximo, donde muchos de los
jugadores son cedidos a prueba –préstamo-, hasta la finalización del
torneo, donde luego retornan a los clubes de origen, los cuales revisten el
carácter de AMATEUR.
Que, a tenor de lo reseñado corresponde rechazarla protesta presentada
la Asociación Civil Cristiana de Fútbol Argentino (ACFA), afiliada a la Liga
Zarateña de Fútbol, contra el Club Regatas San Nicolás perteneciente a la
Liga Nicoleña de Fútbol, respecto al partido que ambos disputaron el día

24 de Noviembre del presente año, por la Segunda Ronda, región
Bonaerense Pampeana Norte, del Torneo Regional Federal Amateur
2024/25.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta presentada la Asociación Civil Cristiana de Fútbol
Argentino (ACFA), afiliada a la Liga Zarateña de Fútbol, contra el Club
Regatas San Nicolás perteneciente a la Liga Nicoleña de Fútbol, respecto
al partido que ambos disputaron el día 24 de Noviembre del presente año,
correspondiente a la Segunda Ronda, región Bonaerense Pampeana
Norte, del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25 (Arts. 13, 14, 32 y 33
del RTP).
2°) Proceder a destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe
que fuera depositado por el recurrente (Art. 21 del RTP y Art. 70 inc. “C”
RTRFA).
3°) Se hace saber a la Asociación Civil Cristiana de Fútbol Argentino, que
la presente resolución es recurrible a través del Recurso de Apelación, que
deberán presentar ante este Tribunal en el término de cinco (5) días de
notificada, el cual de ser concedido se elevará al Tribunal de Apelaciones
de la Asociación del Fútbol Argentino (Art. 49 del RGCF).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE Nº 5220 /24
CiudadAutónomadeBuenosAires,28 de Noviembre de 2024.
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Valeria Vulliez y Javier
Paccot, quienes manifiestan el carácter de Presidenta y Secretario del Club
Atlético Campito de la ciudad de Colon, afiliado a la Liga Departamental de Futbol
de Colon, contra la Resolución notificada en fecha 13 de Noviembre de
2024,dictadaporelTribunaldePenasde la citada liga.
CONSIDERANDO:
Que, iniciando el tratamiento de la presente vía recursiva, observamos en primer
lugar que Valeria Vulliez y Javier Paccot, invocando el carácter de Presidenta y
Secretario del Club Atlético Campito de la ciudad de Colon vienen a interponer
un Recurso de Apelación contra la resolución que fuera notificada al Club
Campito en fecha 13/11/2024, argumentando que la misma es “improcedente
en virtud de no considerar el planteo presentado por el Club Campito, por
violación de los artículos 2 en cuanto al informe del árbitro, art. 264, 265 inc a,
266 en cuanto a las sanciones al árbitro, agresiones a dirigentes de un club
afiliado, art. 268 y 270 inc a, b, c, d, e y f; y art 279 en cuanto a la suspensión
indebida de partido.”
Continua diciendo: “El fallo del tribunal de penas realiza una conclusión
sesgada, parcial, arbitraria y malintencionada hacia el club Campito y sus
dirigentes, . . .”; a lo que agrega: “El fallo resulta arbitrario y parcial atento no
profundizar sobre los hechos sucedidos, lo que son totalmente repudiables y
merecen su consideración, máxime cuando hace responsables a los dirigentes
del Club Campito, tergiversando el sentido de la presentación, llevándolo a un
cuestionamiento sobre los fallos dentro del campo de juego, . . . “.
La Liga realiza su informe, en el que acompaña la documentación y
resoluciones del expediente que fuera tramitado, y manifestando en su informe
una serie de cuestionamientos a la Apelación, de carácter formal y de fondo.
Que el recurrente cumplió con el arancel de Pesos Cuatrocientos
Mil ($400.000,00.-), establecido por el Consejo Federal del Fútbol de AFA en
concepto de Derecho de Apelación.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos
formales del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto,
encontramos que el escrito, fue interpuesto por los Sres. Valeria Vulliez y Javier
Paccot, quienes manifiestan revestir el carácter de Presidenta y Secretario del
Club Atlético Campito de la ciudad de Colon; pero no acompañan ningún
elemento de prueba que pudiese acreditar dicho carácter, ni Estatuto del Club,
ni Acta de Asamblea en la se eligieron las autoridades.
A lo manifestado precedentemente, debemos agregar el hecho que el Escrito
en el que supuestamente se plantea el Recurso de Apelación NO CUENTA con
la firma de persona alguna; con lo cual se viola el principio jurisprudencial que
viene ratificando en forma pacífica este Tribunal de Disciplina respecto del
cumplimiento de ese aspecto formal que hace a la existencia de un Escrito;
debido a que exista el mismo y produzca efectos debe contar con firma digital o
en su defecto estar firmado de puño y letra por quienes invocan un carácter
determinado, para luego ser escaneado y transformado en PDF, a los fines que
esas firmas proporcionen la validez suficiente del escrito.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en forma pacífica que un
escrito judicial que no tiene firma es inexistente: “La firma de todo escrito
judicial constituye un requisito esencial para la existencia y validez de dicho
acto. Por lo que, ante ausencia u omisión de tal recaudo, debe reputarse al
mismo como procesalmente inexistente. A igual conclusión se arriba cuando el
presentante haya insertado la firma en la parte superior del encabezamiento
del escrito, pues en dicho lugar habitualmente no se firman los escritos
judiciales, sino en su pie, lo que importaría una ratificación del contenido que
antecede. Por otra parte, tampoco cabe la intimación a que alude el art. 57 del
Código Procesal cuando la parte actúa por medio de apoderado, pues
corresponde a éste, como mandatario judicial, suscribir en nombre y
representación de su poderdante todos y cada uno de los escritos que
presentare ante el órgano judicial.-“ SUMARIO DE FALLO: 30 de Septiembre
de 1998. Id SAIJ: SUC0043058.
Por lo tanto, este Tribunal entiende que no corresponde continuar el análisis
del Recurso planteado, y por ello concluye que el presente Recurso de
Apelación debe ser Rechazado “in limine”, por cuanto adolece el escrito de
presentación del defecto de la falta de la firma.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Valeria Vulliez y
Javier Paccot, quienes manifiestan el carácter de Presidenta y Secretario del
Club Atlético Campito de la ciudad de Colon, afiliado a la Liga Departamental de
Futbol de Colon, contra la Resolución de fecha 13 de Noviembre de
2024,dictadaporelTribunaldePenas de la citada liga; Arts. 32, 33 del
Reglamento de Transgresiones y Penas y Reglamento General del Consejo
Federal.-
2°) Confirmar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina de la
Liga Departamental de Futbol de Colon, de fecha 13 de Noviembre de 2024.-
3°) Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe depositado por el Club
Atlético Campito de la ciudad de Colon perteneciente a la Liga Departamental
de Futbol de Colon.-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese.-

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 87/24 – 29/11/24

EXPEDIENTE Nº 5221 /24 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2024.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el día 24/11/2024 en el
encuentro disputado entre los clubes LOS TRONCOS( Rio Grande) y su similar el Club
BOXING (Rio Gallegos), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió
por parte del Club LOS TRONCOS la suma de $625.000,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA
HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE
ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna
arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este
Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club LOS TRONCOS (Rio Grande) , HASTA LAS 20,30 HORAS
DEL 29/11/2024 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar
cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad
la suma de $625.000,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que
disputó el 24/11/2024 con el Club BOXING (Rio Gallegos).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total
de la deuda reclamada, el Club LOS TRONCOS, quedará AUTOMATICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con
lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de
haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 5222 /24 TORNEO ALIANZA PAMPEANA NORTE BONAERENSE SUB 17
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
Castrillo Comisso, M ROJAS ARGENTINO 1PART. 154
Martín, Luca ROJAS ARGENTINO 1PART. 154
Zaragoza, Luciano SALTO UNIVERSITARIO 1 PART. 154

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 28 de noviembre de 2024, 21:27

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