Sanciones y fallos del Torneo Regional: Municipal de La Leonesa eliminado del torneo y suspendido por un año.
3º) Sancionar al Club Deportivo Municipal La Leonesa afiliado a la Liga
Deportiva y Cultural Las Palmas con la pérdida de la llave eliminatoria
correspondiente a la tercera ronda, zona Litoral Norte, del Torneo Regional
Federal Amateur 2024/25 (Arts. 32, 33, 80 y 287 inc. 1º del RTP).
4º) Sancionar al Club Deportivo Municipal La Leonesa afiliado a la Liga
Deportiva y Cultural Las Palmas, para participar del Torneo Regional
Federal Amateur por el término de un -1- año (Arts. 32, 33, 80 2do. Párr. y
117 del RTP).
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 90/24 – 12/12/24
EXPEDIENTE Nº 5232/24 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 12 DE DICIEMBRE DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
ALMADA, JUAN LAG. BLANCA 24 DE JUNIO 2 PART. 200 A 1
BANEGAS, FACUNDO QUIMILI TALLERES 1 PART. 207
CASTRO, EMANUEL SGO. DEL ESTERO UNION 1 PART. 204
CONTRERAS, JERONIMO SANTA ROSA ALL BOYS 1 PART. 204
CORIA, MARCOS JUJUY TALLERES 1 PART. 207
CORTEZ, SEBASTIAN SAN JUAN UNION 1 PART. 207
DURAN, AGUSTIN JUJUY A. H. ZAPLA 1 PART. 204
ENRIQUE, CIRILO CORRIENTES EMPEDRADO 1 PART. 202 B
ESCOBAR, MARTIN VERA HURACAN 2 PART. 200 A 1
FERREIRA, ESTEBAN CORRIENTES EMPEDRADO 1 PART. 202 B
FLORES, FERNANDO V. VIEJO V. DOLORES 2 PART. 200 A 1
GARCIA, DAVID (CT) OLAVARRIA RACING 2 PART. 186 Y 260
GIZZI, FRANCO ALBARDON SAN MIGUEL 1 PART. 201 B 4
ITURBE, PEDRO COLON (ER) ACHIRENSE 2 PART. 200 A 7
ITURRA, GUSTAVO BARILOCHE ESTUDIANTES 1 PART. 207
JOFRE, FACUNDO RAFAELA BEN HUR 1 PART. 287 5
LANCHE, GONZALO PERGAMINO RACING 2 PART. 200 A 1
MORALES, LEONEL SANTA ROSA ALL BOYS 1 PART. 186
ORUE, GONZALO QUITILIPI POTRERO 1 PART. 207
PAZ, GABRIEL P. R. S. PEÑA CULTURAL 1 PART. 207
PEREZ, ESTEBAN (CT) SAN NICOLAS LA EMILIA 1 PART. 186 Y 260
PESARESI, PABLO (CT) LOBOS AT. ROQUE PEREZ 2 PART. 186 Y 260
QUIROGA, JONATHAN VIEDMA VILLALONGA 1 PART. 207
RANNOCHIA, LUCAS (CT) SANTA ROSA ALL BOYS 2 PART. 186 Y 260
ROJAS, LUCIANO OLAVARRIA EMBAJADORES 1 PART. 201 B 4
SENAGALLES, BRUNO SALTO DEFENSORES 2 PART. 200 A 1
TAGLIAFERRI, ALESSIO LA RIOJA TESORIERI 1 PART. 207
TERRE, AGUSTIN LA RIOJA ANDINO 2 PART. 200 A 1
TORRES, GASTON (CT) C. RIVADAVIA HURACAN 1 PART. 287 6
TORRES, RENZO RODEO SAN MARTIN 1 PART. 207
ZALAZAR, EDUARDO (CT) QUIMILI TALLERES 2 PART. 186 Y 260
GIGENA, ALAN B. BLANCA SPORTING 1 PART. 208
GONZALEZ, WALTER QUIMILI TALLERES 1 PART. 208
ILLANES, FABRICIO SAN JUAN UNION 1 PART. 208
INOSTROZA, NICOLAS GRAL. ALVEAR (M) PACIFICO 1 PART. 208
MOREIRA, ENRIQUE V. VIEJO V. DOLORES 1 PART. 208
EXPEDIENTE Nº 5233/24 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024
Partido 07/12/24: Club Deportivo Municipal La Leonesa (Chaco) vs. Club
Atlético 1º de Mayo (Formosa).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2024.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Nicolás Matías Sosa, producido con
motivo del partido disputado el día 7 de Diciembre del año 2024, entre el
Club Deportivo Municipal La Leonesa afiliado a la Liga Deportiva y Cultural
Las Palmas vs. el club Atlético 1º de Mayo, afiliado a la Liga Formoseña de
Fútbol, correspondiente a la primera fecha tercera ronda, zona Litoral
Norte, del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25, mediante el cual
nos hace saber que: “…Una vez finalizado el encuentro el auxiliar Ferreyra
Sergio Nicolás DNI. 32.302.533 del club Municipal La Leonesa. Se acercó
al cuerpo arbitral y me insulto diciendo textuales palabras “sos un hijo de
puta, te voy a cagar a trompadas afuera, sos un desastre” Luego fuimos
escoltados hacia la zona de los vestuarios por los efectivos policiales,
donde fuimos increpados física y verbalmente por el auxiliar anteriormente
mencionado, que me lanzo un manotazo que logro con ello sujetarme y
arrancarme el intercomunicador, que con dicha acción rompió el brazalete
del mismo tirándolo al suelo. Junto a él auxiliar se encontraba el
Presidente del Club Municipal la leonesa (Chaco) José Ramón Carbajal, el
cual tiene el cargo de Intendente del Municipio de La Leonesa. Que
agredió al árbitro asistente n°1 Rodríguez Nicolás propiciándole un punta
pie, el su pierna derecha. Una vez ya encontrándonos en el vestuario
designado para el cuerpo arbitral, recibimos piedrazos sobre el ventanal
que se encontraba del lado del acceso a la cancha. Ya pasado más de 30
minutos el Presidente (Carbajal) el cual era el encargado de realizar el
pago del arancel correspondiente al cuerpo arbitral le manifestó al
encargado del operativo policial que no realizaría el pago del mismo. Y
exclamando textuales palabras “estos hijos de putas van a quedar ahí
ahora, o lo vamos a esperar toda la noche. Luego les dijo a los
simpatizantes que se encontraban cerca del vestuario que el que no va a
pelear conmigo que se vaya no más, y seguido a eso mando a cortar la luz
de la zona de vestuario. La policía al ver dicha situación tomo la medida de
realizar un cordón policial para poder ser escoltados hasta el patrullero.
Cuando ya nos encontrábamos dentro del mismo, el Presidente (Carbajal)
del club Local se puso delante de la camioneta junto a simpatizantes de
forma violenta, golpeando el capot y gritando bajen los cuatro que les voy
a pagar acá, les voy a descontar hotel y almuerzo. Luego amenazo
diciendo textuales palabras “Que no se vaya el auto con el que vinieron,
vayan hasta el hotel y que ese auto no se mueva”. Seguidamente
empezaron a arrojar piedras y objetos al móvil policial. Rápidamente
fuimos trasladado hasta el hospedaje, una vez que arribamos al mismo,
donde no logramos descender del móvil policial nos interceptaron 3
camionetas con simpatizantes del club local, donde en una de ellas era
manejada por el Presidente (Carbajal) logrando con ello bloquearnos el
paso, el chofer tuvo que realizar maniobras para salir del lugar, que con
dicha acción choco un patrullero policial que arribo para realizar el
refuerzo, logrando con ello persuadirlos y salir del lugar. Fuimos
perseguidos por las camionetas unos cuantos kilómetros hasta lograr
desviarlos por el accionar del patrullero que nos trasladó 16 kilómetros
hasta la comisaria de la localidad de General Vedia donde se realizaron
las denuncias correspondientes. Siendo las 23:30 fui escoltado hasta el
hospedaje en la localidad de La Leonesa para retirar mi automóvil. Una
vez ya encontrándonos dentro del mismo fuimos escoltados junto a 2
patrulleros hasta el puente General Belgrano que une la ciudad de
Corrientes - Chaco...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el
árbitro a la Liga Chaqueñade Fútbol, a fin de que corriera vista al Club
Deportivo Municipal La Leonesa, para que la institución su presidente Juan
Ramón Carbajal y el auxiliar del cuerpo técnico Sergio Nicolás Ferreyra,
efectúen descargos de conformidad con lo que establecen los Art. 7 y
Sstes. del RTP, ejerciendo sus derechos constitucionales de defensa.
Se recibe descargo rubricado por Juan Ramón Carbajal, presidente de la
institución informada, en el cual expresa “…Niego los dichos endilgados en
Informe Arbitral de fecha 09 de diciembre supuestamente emanado por el
Árbitro principal dado que dicho Informe no posee nombre, Identificación ni
firma y siendo que nunca tuve contacto con los árbitros, en todo momento,
tanto al ingreso a la cancha, como al egreso fueron custodiados por la
infantería de la policía, en el arribo, como el retiro del predio se realizó en
móvil policial, no en su auto particular. En relación a lo manifestado por las
supuestas agresiones proporcionadas por el Sr. Ferreyra Sergio Nicolás,
no me consta atento a que no estuve en el momento y el vestuario de
mención no tiene ventanal, por lo que dichas acusaciones son falsas. Que
efectivamente había descontento del público hacia con los árbitros por la
decisión tomada durante la realización del partido de futbol, pero estas no
llegaron a agresiones dado que los árbitros estaban fuertemente
custodiados, en tal sentido nunca tuve contacto físico, verbal y tampoco
tuve la posibilidad de acercarme a ellos. Cabe señalar que el club cuenta
con un sector especial para el estacionamiento de vehículos policiales, de
árbitros y equipo visitante, lo que motivo mi frase "que no se mueva el auto
en que vienen los réferi" con el fin y objeto de solicitar la justificación los
gastos de ida y vuelta que debieron haber rendido los réferis conforme lo
notificado oportunamente por la Liga Correntina de futbol, posteriormente
a ello tomo conocimiento que los árbitros se desplazaron en todo momento
en móvil policial. Cabe señalar que en todo momento mi discusión se
realiza por interpusiste persona, siendo esta el jefe del operativo Crio.
Jorge Coronel y solicitando en todo momento la rendición correspondiente
para el respectivo pago de honorarios previo descuento del pago de
Hospedaje y almuerzo exclusivo que solicitaron oportunamente los réferi y
que no estaba contemplado como gasto de que debiera ser solventado por
el club que represento. Tal solicitud se realizó al Sr. Oviedo (vocal del Club
Municipal) desde el abonado N° 379- 4676634 presentándose como Sosa
Nicolás (Arbitro), solicitando que le reserve hospedaje para los árbitros y
almuerzo para cuatro persona en un lugar exclusivo y sin público;
cumpliendo con su solicitud se hace reserva de dos habitaciones simples y
una doble en el Hospedaje Doña Gora y se pide una atención exclusiva (a
salón cerrado y sin permitir el acceso a otros clientes) en el salón
Basmala, ambos ubicados en nuestra localidad. Los gastos de hospedaje
fueron de $79.000 y 150.000 en concepto de almuerzo, haciendo un total
de $229.000 (se adjunta a la presente boletas correspondientes). También
es importante señalar la mala intención inserta el en informe arbitral toda
vez que si bien revisto la investidura de ejecutivo municipal, nunca me
identifique ante nadie como tal. Para finalizar niego rotundamente haber
realizado persecución alguna de móviles policiales…”.
Se incorpora a las actuaciones copia certificada de la denuncia penal
formulada por Nicolás Matías Sosa, de la cual surge “que el mismo es
árbitro nacional contratado por la AFA desde hace dos años
estimativamente, quien se hallaba junto a sus colegas de trabajo
NICOLAS ALEXIS RODRIGUEZ quien se desempeña como árbitro
asistente número uno: árbitro asistente numero dos ANDREA JOHANA
NUÑEZ y cuatro Arbitro JAVIER CABRERA, desempeñándose el suscripto
como árbitro principal de mencionada terna … que durante el desarrollo
del encuentro, la hinchada local y el cuerpo técnico del equipo local se
encontraban en estado hostil contra los mismos, llegando al punto también
de tener que amonestar al cuerpo técnico por sus conductas
antideportivas. Seguidamente, al dirigirse el cuerpo de réferis al vestuario,
custodiados por personal policial, el intendente municipal JOSÉ RAMÓN
CARBAJAL en un momento propina una patada en la pierna derecha del
Árbitro asistente Numero uno, manifestando al personal policial que no
realizaría el pago del partido, posteriormente solicita que todos los réferis
salgan del vestuario hacia el predio de atrás para el pago donde el mismo
le manifestó que no saldría ya que ese no es el proceder ante dichos
encuentras de esa magnitud como también así alega que el intendente
CARBAJAL se hallaba en compañía de otras personas quienes tenían
intención de agredir al cuerpo de árbitros permaneciendo el cuerpo de
referís encerrados en el vestuario aproximadamente 40 minutos
custodiados por personal policial ya que también desde afuera arrojaban
elementos contundentes quebrando así el ventiluz del vestuario Alegando
que en todo momento tanto el intendente como su mujer de apodo "LELA"
apellido INSAURRALDE incitaban a los referís a pelear tanto a ellos como
al jefe de operativo alegando en textuales palabras SALGAN LOS CINCO
A VER SI SON TAN CARADURAS VENGAN A PELEAR' dando a
entender que también el jefe de operativo se hallaba involucrado en el
resultado del encuentro inculpando al personal policial y cuaterna arbitral
del resultado final del partido por lo que personal policial procede a cerrar
la puerta con medida de segundad a fin de resguardar más la integridad
de estos Seguidamente son trasladados hasta el hotel de mención a bordo
de un móvil policial y custodiados por otros móviles de la policía del Chaco
que previo a ello el intendente solicitaba que descienda aunque sea uno
de ellos para realizar el pago saliendo del móvil policial CABRERA junto a
custodia policial, pero al momento comenzaron a arrojarle elementos
contundentes por lo que nuevamente es abordado al móvil de la policía y
rápidamente evacuados del lugar hacia el hotel donde se hospedaban,
siendo seguidos por tres camionetas, siendo del intendente CARBAJAL y
su grupo, que por sus actitudes seria con la intención de agredirlos, por lo
que al llegar al hotel para buscar su automóvil para volver a su domicilio,
son interceptados por las camionetas todas marca TOYOTA, modelo
HILUX, descendiendo de la camioneta el Intendente Carbajal más seis
personas por lo que debido a la situación vivida el personal policial
despliega un operativo a fin de resguardar la integridad física de estos,
siendo trasladados hasta comisaria General Vedia. Alega así también que
en dicho hotel quedo su automóvil siendo este marca WOLKVAGEN
modelo GOL POWER, año 2013, color AZUL OSCURO, medio de
movilidad con el que vinieron. Por el hecho en cuestión acciona
penalmente por el delito que diere lugar contra el intendente municipal
JOSE RAMON CARBAJAL, su mujer LELA INSAURRALDE y su personal,
alegando que por el hecho no resultaron con lesiones y que tampoco
recibieron el pago por su servicio prestado…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse
ese valor.
Esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el
imperio que tiene la persona, que a la sazón es responsable máximo de la
conducción del partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en
forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo
deportivo.
Que, el Sr. Juan Ramón Carbajal ha presentado la defensa a título
personal y en representación de la institución informada en la cual reviste
el carácter de presidente, sin aportar elementos probatorios que
contrarresten lo informado por la autoridad del partido.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de
la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que
permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad
disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo,
con fundamento en la relación de sujeción especial, como consecuencia
de la comisión de infracciones y mediante los procedimientos legalmente
previstos en los reglamentos de aplicación.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan
del art. 33 del RTP, y siguiendo la tendencia que hace uso de la tecnología
para la toma de decisiones, ha analizado videos de los sucesos bajo
examen, donde se advierte una conducta reprochable del presidente y
allegados al club local informado oportunamente por el árbitro.
Que, analizando las conductas sobrellevadas que el árbitro principal
menciona en su informe, y acreditados los hechos que transgreden las
normas reglamentarias que se encuentran especificadas en el Reglamento
de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, Reglamento General, y
puntualmente en el Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur,
corresponde determinar la responsabilidad del Club Deportivo Municipal
La Leonesa, que si bien es una Asociación Civil, debe responder
(responsabilidad objetiva), como organizadora del evento y por las
conductas exteriorizadas por sus representantes y dependientes.
Que, por lo expuesto corresponde aplicar un (1) año de suspensión al
dirigente JOSÉ RAMÓN CARBAJAL, Presidente del Club Deportivo
Municipal La Leonesa afiliado a la Liga Deportiva y Cultural Las Palmas y
sancionar a Ferreyra Sergio Nicolás, auxiliar del cuerpo técnico de la
institución, con la pena de un (1) año de suspensión.
Que, por los hechos inmorales y reprobables atribuidos al presidente y
allegados del Club Deportivo Municipal La Leonesa, se debe sancionar a
la institución con la pérdida de la llave eliminatoria correspondiente a la
tercera ronda, zona Litoral Norte, del Torneo Regional Federal Amateur
2024/25.
Sancionar al Club Deportivo Municipal La Leonesa para participar del
Torneo Regional Federal Amateur por el término de un -1- año.
Además de sancionar con multa al Club Deportivo Municipal La Leonesa
afiliado a la Liga Deportiva y Cultural Las Palmas, de 100 entradas
generales por tres fechase intimar al mismo hasta las 20,30 horas del
13/12/2024, para que proceda a dar cuenta en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma que le adeuda a la
cuaterna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 07/12/2024 vs.
Club Atlético 1º de Mayo.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Aplicar un (1) año de suspensión al dirigente JOSE RAMON
CARBAJAL, Presidente del Club Deportivo Municipal La Leonesa afiliado a
la Liga Deportiva y Cultural Las Palmas (Arts. 32, 33, 248 y 253 del RTP).
2º) Sancionar a Ferreyra Sergio Nicolás, auxiliar del cuerpo técnico del
Club Deportivo Municipal La Leonesa, con la pena de un (1) año de
suspensión (arts. 32, 33, 183 y 260 del RTP).
3º) Sancionar al Club Deportivo Municipal La Leonesa afiliado a la Liga
Deportiva y Cultural Las Palmas con la pérdida de la llave eliminatoria
correspondiente a la tercera ronda, zona Litoral Norte, del Torneo Regional
Federal Amateur 2024/25 (Arts. 32, 33, 80 y 287 inc. 1º del RTP).
4º) Sancionar al Club Deportivo Municipal La Leonesa afiliado a la Liga
Deportiva y Cultural Las Palmas, para participar del Torneo Regional
Federal Amateur por el término de un -1- año (Arts. 32, 33, 80 2do. Párr. y
117 del RTP).
5º) Sancionar con multa al Club Deportivo Municipal La Leonesa afiliado a
la Liga Deportiva y Cultural Las Palmas, de 100 entradas generales por
tres -3- fechas (Arts. 32, 33, 80 y 287 inc. 1º del RTP).
6º) INTIMAR al Club Deportivo Municipal La Leonesa, hasta las 20,30
horas del día 13/12/2024, para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la
suma que le adeuda a la cuaterna arbitral actuante en el encuentro que
disputó el 07/12/2024 vs. club Atlético 1º de Mayo (Arts. 32 y 33 del RTPy
Art. 33 del RTRFA).
7°) Comuníquese lo aquí resuelto el Consejo Federal del Fútbol, a los fines
que estime corresponder para la conformación de la continuidad del
Torneo Regional Federal Amateur (Arts. 32 y 33 del RTP).
8º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5234/24
Club Darregueira y Biblioteca Popular “Juan Bautista Alberdi” s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Cesar Osvaldo Rost y Claudio EmilianoTatarzicky, invocando el carácter
de Presidente y Secretariorespectivamente del Club Darregueira y
Biblioteca Popular “Juan Bautista Alberdi”, afiliado a la Liga Regional
Sureña Pampeana Bonaerense, contra la resolución del Tribunal de
Disciplina de la institución, de fecha 28 de Noviembre de 2024, Expte.
156/24, por la cual se hace lugar a la protesta efectuada por el Club Unión
Deportiva Bernasconi, y darle por ganado el partido, con el siguiente
resultado: Club Unión Deportiva Bernasconi 1 (uno) vs. Club Darregueira 0
(cero). Arts. 109 y 152 del RTP.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuatrocientos mil ($
400.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal
del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.739.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda
vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
de notificada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento del
Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento
del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación expresan “…consideramos
que los argumentos en que se sustenta el fallo resultan inválidos y
violatorios al ordenamiento jurídico vigente y las normas en las que se
basa y adopta esta Asociación de Futbol Argentino ya que no ha existido
mala inclusión del jugador Augusto Stoessel como así tampoco se
encuentra inhabilitado por cualquier causa. Negamos rotundamente haber
transgredido el art 107 del RTP y reglas establecidas en el torneo
disputado. Que El Tribunal de disciplina manifiesta que… “El Club
Darregueira expone en su descargo argumentos atendibles, en torno a
que el jugador pertenece al Club al que representó y que no influyó en el
resultado porque ingresó con el partido definido ( NOTA: INGRESO EN EL
SEGUNDO TIEMPO MINUTO 13, RESTABAN 12 MAS LO QUE
EVENTUALMENTE ADICIONE ,CUANDO CLUB DARREGUEIRA IBA
GANANDO 3 A 0) -a su criterio-, pero deja de lado las disposiciones
reglamentarias adoptadas en el seno de la Liga, lo cual indudablemente es
de obligatorio acatamiento y no puede aducirse desconocimiento ( NOTA.
EN NINGUN MOMENTO ALEGAMOS DESCONOCIMIENTO, SI
ALEGAMOS QUE LA REGLA ES POCO CLARA, IMPRECISA – en lo
temporal- GENERAL, PROHIBITIBA) … Como manifestamos
oportunamente, no mezclamos en ningún momento del torneo jugadores
de los dos equipos (Celeste y Azul) de nuestro Club, NO LOS
MEZCLAMOS mientras ambos representativos participaban
simultáneamente en el torneo de séptima división, QUE ERA EL ORIGEN
Y ESPIRITU DE LA REGLA YA QUE LO QUE SE BUSCABA ERA QUE
EL TECNICO NO PUDIERA DE MANERA DISCRECIONAL ARMAR
EQUIPO TENIENDO EN CUENTA EL RIVAL QUE SE ENFRENTABA.
Una vez concluida la participación de la categoría séptima azul, por haber
quedada eliminada del campeonato, interpretamos que los niños del Club
podían participar de la SEPTIMA CELESTE ya QUE NO SE TRATARIA
DE UNA MEZCLA DE JUGADORES sino de que nuestros jugadores
fichados en el Club y debidamente inscriptos en el COMET puedan jugar.
Ese fue nuestro real saber y entender dado que el reglamento del torneo
en ningún momento prevé la situación de que uno de los equipos (celeste
y azul) quede eliminado del torneo. Que es importante que este Tribunal
conozca el porqué de la regla de “no mezclar jugadores”: la participación
de ambos equipos radicaba en que nuestras séptimas estaban
conformadas por niños de distintas edades que van desde los 9 años
hasta los 13 años; la categoría séptima Celeste por los más grandes
entiéndase conformada por los niños clase 2011 y 2012, y la séptima Azul
por niños que aún están en la edad de “escuelita” , edades de niños
nacidos en 2013 y 2014 en su mayoría más chicos” . La séptima “fuerte” la
Celeste conformada con la edad de la categoría y una séptima más “débil”,
conformada por niños en edad de escuelita (NOTA: SE UTILIZA EL
TERMINO DEBIL y FUERTE POR LA EDAD Y CONTESTURA FISICA DE
LOS CHICOS), por ello se reglamentó que no debían mezclarse jugadores
entre ambas, a pesar de ser del mismo club. Se pretendía así evitar, y así
lo fue, que con cada partido “pasen” de la séptima más “fuerte” a la más
“débil” jugadores e ir obteniendo mejores resultados deportivos. Finalizada
la participación de la séptima “débil” la Séptima Azul, caducaba la regla y
renacía la aptitud de todos los niños de poder jugar en el club en el cual
están fichados: Club Darregueira. Ha sido una situación excepcional en la
Liga la participación de nuestra Institución con los niños divididos en dos
séptimas. Puede que en otras Ligas o en ciudades grandes no lo sea, pero
aquí si lo es. POR ELLO NUESTRO CUSTIONAMIENTO Y PLANTEO DE
QUE CUMPLIMOS CON NO MEZCLAR JUGADORES. Que el tribunal
sentenciante manifiesta en su resolutorio, QUE PODIAMOS PEDIR UNA
ACLARATORIA O REALIZAR UNA PETICION al respecto”, por la duda de
si estaba habilitado el jugador Augusto Stoessel o no para jugar: dice la
resolución: “Mínimamente, si bien la regla era clara, debió solicitar una
aclaratoria ante el área pertinente de la Liga o hacer una petición al
respecto. Esto confirma que la regla cuestionada, daba y da espacio
suficiente para por lo menos llegar a una interpretación, a la que arribamos
nosotros, de que el jugador estaba HABILITADO PARA JUGAR. Dicha
regla parece concluyente pero no lo es: es escueta, no es autosuficiente,
genera incertidumbre y como puede verse en este caso genera injusticia y
desigualdad. REITERAMOS que considerábamos que no transgredíamos
regla alguna. No se obtuvo ni obtuvimos una ventaja deportiva. Es
menester resaltar que la división séptima que aquí se sanciona, la
SEPTIMA CELESTE, terminó primera en la clasificación general del
campeonato, invicta, gano legítimamente su partido de cruce en cuartos
de final (5 a 2) y la semifinal (el partido aquí objetado) 4 a 0, no había
voluntad de obtener ventaja deportiva ni nada que fuese realizado con una
finalidad sombría…”.
Que, solicitado a la Liga Regional Sureña Pampeana Bonaerenselos
antecedentes del fallorecurrido, los mismos fueron remitidos y agregados a
las actuaciones.
Se acompaña el Reglamento de las Categorías Formativas de la LRS
2024, del cual expresamente surge “…CASO CLUB DARREGUEIRA 7MA
DIVISIÓN: Se habilita a Club Darregueira a jugar con dos categorías, que
disputarán sus partidos bajo las denominaciones: CLUB DARREGUEIRA
CELESTE CLUB DARREGUEIRA AZUL Cada una de las categorías
deberá presentar lista de buena fe con losjugadores que compondrán sus
plantillas. Tendrán la posibilidad de incorporar pero NO de mezclar
jugadores. Por ejemplo: si un jugador firmó planilla para el CELESTE, no
podrá hacerlo para el AZUL y viceversa…”.
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claropara
adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar laresolución
dictada el Expediente 11/2024 por el Tribunal de Penas de la Liga de
Fútbol de Arrecifes, no debe prosperar.
Que, el fallo dictado por el Tribunal a Quo se ajusta a derecho,habiéndose
dado a las partes el libre ejercicio de sus derechos dedefensas.
Que, el Reglamento del torneo es muy claro al habilitar al quejoso para
participar en séptimadivisióncon dos categorías, bajo las denominaciones:
Club Darregueira Celeste y Club Darregueira Azul para lo cual debería
presentar dos listas de buena fe con los jugadores que integraban sus
plantillas. Se le permitía incorporar pero NO de mezclar jugadores; es
decir, si un jugador firmaba planilla para el CELESTE, no podía hacerlo
luego para el AZUL y viceversa, lo cual sucedió en el partido
oportunamente protestado.
Que, a tenor de lo reseñado corresponde rechazar el recurso de apelación
presentado por el Club Darregueira y Biblioteca Popular “Juan Bautista
Alberdi”, afiliado a la Liga Regional Sureña Pampeana Bonaerense, contra
la resolución del Tribunal de Disciplina de la institución, de fecha 28 de
Noviembre de 2024, Expte. 156/24, confirmando la misma.
Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el
apelante.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentado por el Club Darregueira y
Biblioteca Popular “Juan Bautista Alberdi”, afiliado a la Liga Regional
Sureña Pampeana Bonaerense, contra la resolución del Tribunal de
Disciplina de la institución, de fecha 28 de Noviembre de 2024, Expte.
156/24, confirmando la misma (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 48 del RGCF).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 91/24 – 13/12/24
EXPEDIENTE Nº 5235/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2024.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del Recurso presentado por el Club Atlético Regina, representado por el Sr. Jorge Raúl Linares y Ángel Omar Sanchez, presidente y secretario respectivamente, Jugador de Bragado Club, contra el Fallo dictaminado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Deportiva Confluencia de Fútbol publicado en Acta Anexo N.º 33/24 de fecha 14 de noviembre del corriente.- El recurrente cumplió con el arancel establecido de Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000,00.), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA.
CONSIDERANDO:
Que el club recurrente presento la apelación el día 27 de noviembre del corriente año, siendo esta extemporánea ya que lo realizo fuera del plazo establecido para presentar el Recurso, por lo que no será tratado por este Tribunal, rechazándose de manera in limine.- Que, por otra parte, cabe mencionar que el recurrente realizo el depósito para la presentación de la apelación por un monto de pesos SEISCIENTOS MIL ($600,000), cuando el valor dispuesto es de pesos CUATROCIENTOS MIL ($400,000), por lo que se deberá proceder a la devolución de la diferencia depositada por el Club Atlético Regina.-
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Rechazar in limine el Recurso presentado por el Club Atlético Regina, afiliado a la Liga Confluencia de Fútbol, de la provincia de Río Negro, por extemporánea.-
2º) Disponer la devolución al Club Atlético Reginal de pesos DOSCIENTOS MIL ($200,000), por haberlo depositado de manera errónea (Arts. 33 y 34 del RTP).-
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE Nº 5236/24
Ref.: Origone Football Club (Agustín Roca- Pcia. Bs.As.) s/ Apelación. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Héctor Bianco y Joanna Pietkowsky, invocando el carácter de Secretario y Presidente respectivamente de Origone Football Club de Agustín Roca, afiliado a la Liga Deportiva del Oeste, contra la resolución del Tribunal de Penas de la Federación de Fútbol Bonaerense Pampeana, acta nro. 27/2024, publicada en el Boletín Oficial 21/2024, por la cual se sancionó al jugador Gonzalo Fabián López con la pena de un (1) año de suspensión conforme al art. 183 del RTP. El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.739. CONSIDERANDO: Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo. Que, los comparecientes expresan que “…Entendemos que, como en el informe el árbitro indica insultos, y agravios, pero no agresión física, la sanción de un (1) año de suspensión, es demasiado castigo. Por lo que solicitamos al Sr, presidente y Tribunal, revea y considere la disminución del tiempo de suspensión…”. Que, solicitado a la Federación de Fútbol Bonaerense Pampeana los antecedentes del fallo recurrido, los mismos fueron remitidos y agregados a las actuaciones. Que de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones se advierte que el árbitro oportunamente informó al a quo en relación al jugador Gonzalo Fabián López del Origone F.C. en el partido de primera división que su equipo disputara con el club Rivadavia el día 09/11/2024: "expulsado del juego en después del partido conducta violenta, expulsé al jugador en cuestión porque al finalizar el encuentro se retiró de la cancha empleando lenguaje ofensivo, grosero y amenazando a la terna arbitral de agredirnos, al ingresar a la zona de vestuarios, en el pasillo que esta previo al ingreso de los vestuarios tanto local como el de los árbitros, el señor López Gonzalo me arroja una botella para intentar agredirme pero no consiguiendo su cometido ya que impacta en el piso muy cerca de mi pie derecho".
RESULTANDO:
Que, si bien la conducta asumida por el jugador Gonzalo López acreditada en los autos del rubro es de carácter grave, el tribunal de origen por error la ha encuadrado en el Art. 183 del Reglamento de Transgresiones y Penas, cuando la misma al tratarse de una agresión en grado de tentativa, se debe fundamentar en lo normado en el articulado siguiente del citado reglamento. Que, por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el Origone Football Club de Agustín Roca, afiliado a la Liga Deportiva del Oeste, en nombre del jugador Gonzalo Fabián López, contra la resolución del Tribunal de Penas de la Federación de Fútbol Bonaerense Pampeana, acta nro. 27/2024, publicada en el Boletín Oficial 21/2024,y en consecuencia reducir la sanción que se le impuso primitivamente de un (1) año de suspensión, a diez (10) partidos.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por el Origone Football Club de Agustín Roca, afiliado a la Liga Deportiva del Oeste, en nombre del jugador Gonzalo Fabián López, contra la resolución del Tribunal de Penas de la Federación de Fútbol Bonaerense Pampeana, acta nro. 27/2024, publicada en el Boletín Oficial 21/2024, y en consecuencia reducir la sanción que se le impuso primitivamente de un (1) año de suspensión, a diez (10) partidos (Arts. 32, 33 y 184 del RTP).
2°) Disponer el reintegro a Origone Football Club de Agustín Roca, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 48 del RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5237/24
Ref.: Club Social y Deportivo Fontana (Chaco) s/ Apelación. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Jorge Darío Rodas y Alfredo Javier Fernández, invocando el carácter de Presidente y Secretario respectivamente del Club Social y Deportivo Fontana, afiliado a la Liga Chaqueña de Fútbol, contra el fallo dictado en el Expte. N° 867/24 el 03/12/24 por el Tribunal de Disciplina de la institución, publicado en el boletín oficial N° 38 en fecha 05/12/24. El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.739.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo. Que, los comparecientes en su presentación expresan que “…los jugadores Lautaro Pérez, Roberto Prieto y Santiago Velozo cumplieron con todas las regulaciones de fondo y de forma para ser incorporados al Club Social y Deportivo Fontana para participar tanto del Torneo Regional Amateur como para el Torneo de Primera "A" 24/25 de la Liga Chaqueña de Futbol. De los Registros de la Liga Chaqueña de Futbol surgen que los pases y/o contratos de los jugadores en cuestión tienen una fecha de caducidad que lo relacionan en su carácter de federado con el Club Social y Deportivo Fontana hasta el 31 de diciembre del año 2024, fecha cierta y estipulada en dicha documentación. El partido entre el Club Social y Deportivo Fontana vs. Don Orione se llevó a cabo el día 23/11/24, por lo tanto, la relación contractual de dichos jugadores con el club Fontana se encontraba en plena vigencia y ajustada a reglamento. Los jugadores para poder participar del torneo local deben estar correctamente inscriptos y abalados por el Sistema COMET, según el Art 7 del Reglamento Campeonato Primera División "A" de la Liga Chaqueña de Fútbol, lo cual fue el caso de los jugadores Pérez, Prieto y Velozo. Los pases y/o contratos es un acuerdo legal entre dos o más partes que establece las condiciones y obligaciones que cada una debe cumplir para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas. En este caso puntual el acuerdo legal entre el Club Cune y el Club Social y Deportivo Fontana por el Jugador Roberto Oscar Prieto con firmas de las autoridades de ambas instituciones y del mismo jugador fue que el acuerdo sea hasta el 31 de diciembre del año 2024 al igual que con el jugador Santiago Exequiel Velozo (prestado por el Club Deportivo Lujan) y el jugador Lautaro Sebastián Pérez (prestado por el Club Policiales). Los tres pases fueron recepcionados, firmados y sellados por la Liga Chaqueña de Futbol, por los cuales prestó consentimiento a estas contrataciones, desde la fecha determinada de ingreso hasta el 31 de diciembre del corriente año, con carácter de habilitación para el torneo Regional Amateur y Local. Es clara y concisa la voluntad de las partes intervinientes para que la relación contractual tenga fecha cierta la del 31 de diciembre del año 2024 de caducidad…”. Sostienen que “…La cuestión que nos atañe es en relacional partido llevado a cabo por la semi final del Torneo Primera "A" entre los equipos Club Social y Deportivo Fontana vs Don Orione los cuales presentaron listas de buena fe en las cuales se encontraban los jugadores Peréz, Prieto y Velozo; los que son objeto de la protesta en cuestión. Si bien es cierto que las incorporaciones fueron para jugar el Torneo Regional Amateur, también los incluye para jugar el torneo local de la Liga Chaqueña de Futbol. La fecha cierta y estipulada (31/12/24) es de gran importancia ya que, pasada esta fecha en caso de no estipularla, el Club Social y Deportivo Fontana de pasar a instancias finales no podían incorporar más refuerzos. En los boletines oficiales de la Liga Chaqueña de Futbol N°27 y N°28, el ente que rige el futbol doméstico, por error u omisión obvio publicar la fecha de finalización de los pases y/o contratos de los mismos 31/12/24; más allá de ello, aun obviando el error liguista los mismos se encontraban plenamente federados y habilitados para el Club Social y Deportivo Fontana e integrar cualquier tipo de torneo, por ello fueron incluidos en lista de buena fe. Reiteramos que los pases y/o contratos son acuerdos entre partes y ?? puede un tercero tener injerencia de ningún tipo en la modificación o alteración de estos. Previo al partido cuestionado, los jugadores se encontraban habilitados por el SISTEMA COMET, en caso de que los mismos no hubieran estado habilitados debían figurar de dicha manera, o el ente rector (Liga Chaqueña de Futbol) debía notificar de manera fehaciente al Club Social y Deportivo Fontana de dicha situación, la cual no ocurrió. Ratificando de lo antes descripto, los jugadores se encontraban habilitados debido al acto de federarse para el Club Social y Deportivo Fontana hasta el 31 de diciembre de 2024, con plena aptitud reglamentaria para integrar listas de distintos torneos como lo hicieron…”. Que, solicitado a la Liga Chaqueña de Fútbol los antecedentes del fallo recurrido, los mismos fueron remitidos por el presidente de la institución Sr. Raúl A. Mosqueda, quien acompañó escrito expresando que “…procede a informar la situación acaecida con el caso del Expte. N° 867/24 en fecha 26/11/24 se recibió de parte del club Don Orione una protesta contra el club Fontana de la categoría 1RA “A” en instancia de Semifinal Torneo Clausura “A”, por la mal Inclusión de los jugadores Lautaro Pérez, Roberto Oscar Prieto y Santiago Exequiel Velozo, quienes vinieron en calidad de Préstamo Hasta Finalización Participación Torneo Regional Federal Amateur 2024/2025 y el club Fontana fue eliminado en la Primer Fase de dicho Torneo. En Boletín Oficial N° 36/24 de fecha 28/11/24 el Tribunal de Disciplina de esta Institución da curso a la Protesta al cumplir con los requisitos y bajo Expte. N° 867/24 se solicita descargo al club Fontana y se requiere a Secretaria adjuntar documentación precisa para resolución del caso. Se recibió del club Fontana el descargo de lo solicitado con copias de la documentación mediante la cual el club considera impropia la Protesta, aduciendo error de la Secretaria de Liga Chaqueña de Fútbol al publicar mal en Boletín Oficial en forma completa las fechas que figura en los contratos. Secretaria al constatar 2 fechas de terminalidad tomo la más extensa, la cual sería Hasta Finalización Participación Torneo Regional Federal Amateur 2024/2025, la cual se da por finalizada cuando el club es eliminado de dicho torneo. En el Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur 2024/2025 en el Art. 27 sobre Jugadores Incorporados “A Prueba Sin Opción”, se determina en el Art. 27.1 “con fecha cierta” (día, mes y año) y el Art. 27.2 “Para el Torneo Regional Federal Amateur 2024/25” o “Hasta la Finalización del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25”. Que, de la documental agregada a las actuaciones surgen los pases concedidos a prueba de los jugadores Lautaro Pérez, Roberto Prieto y Santiago Velozo a favor del quejoso, hasta final del Torneo Regional Federal Amateur 2024/2025 o 31/12/2024. Del informe emitido por la Gerencia de Sistema Comet de AFA, se verifica que jugadores Lautaro Pérez, Roberto Oscar Prieto y Santiago Exequiel Velozo se encuentran verificados a favor del Club Social y Deportivo Fontana, por lo cual los mismos se encontraban habilitados para disputar el partido protestado. RESULTANDO: Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión, de que el recurso tendiente a revocar contra el fallo dictado en el Expte. N° 867/24 el 03/12/24 por el Tribunal de Disciplina de la Liga Chaqueña de Fútbol, publicado en el boletín oficial N° 38 en fecha 05/12/24, debe prosperar. Que, los pases solicitados oportunamente estaban concedidos a prueba hasta el 31 de Diciembre del año en curso y en el hipotético caso de que el apelante continuara participando del Torneo Regional Federal Amateur más allá de dicha fecha, los mismos se prorrogaban automáticamente. Que, la liga de fútbol habilitó a los jugadores Lautaro Pérez, Roberto Oscar Prieto y Santiago Exequiel Velozo en el Boletín Oficial de la institución, los cuales fueron incorporados por el Club Social y Deportivo Fontana en la lista de buena fe para disputar el Torneo de Primera "A" 24/25, sin objeción de otras instituciones afiliadas, lo cual se acredita con la documental acompañada. Que, queda claro de los elementos probatorios agregados al expediente, que la voluntad de las partes –clubes cedentes y cesionarios- era el préstamo de los jugadores en cuestión hasta el 31/12/2024 para participar en el torneo local o hasta la finalización del TRFA organizado por el Consejo Federal del Fútbol. Que, a tenor de lo reseñado corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el del Club Social y Deportivo Fontana, afiliado a la Liga Chaqueña de Fútbol, contra el fallo dictado en el Expte. N° 867/24 el 03/12/24 por el Tribunal de Disciplina de la institución, publicado en el boletín oficial N° 38 en fecha 05/12/24, revocando el mismo.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación presentado por el del Club Social y Deportivo Fontana, afiliado a la Liga Chaqueña de Fútbol, contra el fallo dictado en el Expte. N° 867/24 el 03/12/24 por el Tribunal de Disciplina de la institución, publicado en el boletín oficial N° 38 en fecha 05/12/24, revocando el mismo (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Disponer el reintegro al Club Social y Deportivo Fontana, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 48 del R.C.F.).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5238/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2024.-
Informe del Árbitro del Partido disputado entre los seleccionado sub-15 de la selección Liga del Sur y su similar Selección Liga Deportiva del Oeste, correspondiente al encuentro disputado el día 28 de noviembre del corriente año, en el marco del Torneo de Selecciones Sub 15 Sede Santa Rosa 2024/25; Sr. Cristian Miguel Rubiano; VISTO: Que del Informe antes mencionado, el Árbitro del encuentro expreso: “Al finalizar el encuentro, se produce un tumulto al rededor de la terna arbitral, producida por el DT de la SELECCION LIGA DEL SUR, donde el jugador expulsado durante el encuentro, señor Contreras Jerónimo Joaquín, DNI: 49800459 ingresa al terreno de juego desde la zona de vestuarios y le impacta una patada voladora en la espalda al asistente numero 1, tirándolo al piso.” Que fue corrida la vista de rigor al Jugador Jerónimo Joaquín Contreras por intermedio de la Liga del Sur, la que contesto en tiempo y forma, remitiendo las consideraciones que obran en poder de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que en primer lugar, corresponde evaluar los aspectos formales del Descargo presentado y en cuanto a esto, encontramos que el escrito fue firmado por el Jugador informado; mientras que el descargo presentado por la Liga del Sur, fue firmado por el coordinador de selecciones; lo que significa que el mismo no se puede tener en cuenta por no contar con la firma del Presidente y Secretario de dicha institución.- Se procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, y entrando en el análisis del mismo surge que estas actuaciones se inician a raíz del Informe que fuera presentado por el Arbitro Cristian Miguel Rubian. Del mismo, surge claramente que el Asistente Nro. 1 sufre una agresión física provocada por el Jugador Jerónimo Joaquín Contreras, relatando con precisión en que consistió la misma. Corrida la vista de Rigor, encontramos que el Jugador contesta negando haber cometido el hecho informado por el Arbitro, y formulando una serie de cuestionamientos al desempeño del Arbitro; intentando de alguna manera justificar lo acontecido. En cuanto al descargo de la Liga, no se toma en cuenta en razón que el mismo fue firmado por el Coordinador de Selecciones, lo que demuestra que la nota no cuenta con la firma de las autoridades, nos referimos concretamente a Presidente y Secretario, y por ello se desestima dicho escrito. RESULTANDO: Que corresponde dejar en claro en primer término, que este Tribunal a reiterado a través de sus Fallos que los informes de los árbitros generan un principio de semi plena prueba, el que puede desvirtuarse mediante el aporte de pruebas que realmente pongan en jaque el contenido del informe realizado, y de esta forma nos conduzca a una zona de duda o de acreditación de hechos que fueron distintos a los que narro el Arbitro y los Jueces de Línea del encuentro. Siguiendo el criterio manifestado precedentemente, y entrando en el análisis del informe del Árbitro del Partido y el escrito presentado por el Jugador Jerónimo Joaquín Contreras, como asi también la falta de prueba por parte de este ultimo para sustentar sus dichos, llegamos a la conclusión que ello no logra desvirtuar el solido contenido del Informe Arbitral. Pero a lo expresado, corresponde agregar un elemento mas, que es de suma importancia, cual es el hecho que se trata de un Torneo de Categorías Formativas; competencia que apunta esencialmente a la formación de los Jugadores de las mismas, por lo que no solo debemos apuntar al crecimiento deportivo de los deportistas, también es fundamental trabajar sobre la faz humana, la formación de la persona; y dentro de esto es clave lo referente al respeto tanto de los deportistas entre ellos, como así también a las autoridades que tiene a su cargo impartir justicia. En consecuencia este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal llega a la conclusión que el Jugador Contreras Jerónimo Joaquín, DNI: 49800459 resulta Responsable del Hecho que le fuera imputado, es decir la Agresión mediante una patada voladora al Primer Asistente; conducta que encuadra en lo prescripto por el Art. 183 del Reglamento de Transgresiones y Pena, y por ello se Resuelve aplicarle una Sanción de Suspensión por el Termino del 1 (Un) Año conforme lo determina el citado artículo y los Arts. 32 y 33 del citado cuerpo legal.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Suspender al Jugador Contreras Jerónimo Joaquín, DNI: 49800459 perteneciente a la Liga del Sur por cuanto resulta Responsable del Hecho que le fuera imputado, por el Termino del 1 (Un) Año conforme lo determina el Art. 183 del Reglamento de Transgresiones y Penas, y conforme los Arts. 32 y 33 del citado cuerpo legal.
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE Nº 5239/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2024.
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por los SERGIO VEREDA y MARIO BONNOT, en sus caracteres de Presidente y Secretario del Club GIMNASIA y ESGRIMA con domicilio social y legal en calle 21 de Noviembre N° 214 de la ciudad de Concepción del Uruguay, Entre Ríos, afiliado a la Liga de Futbol de Concepción del Uruguay, contra la Resolución notificada mediante Boletín 40/24, de fecha 27 de Noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Penas de la citada liga, en oportunidad de la protesta efectuada por el Club Lanus, en el partido disputado contra dicha institución, el día 24 de Noviembre de 2024 del Torneo de Tercera División. CONSIDERANDO: Que el Club Gimnasia y Esgrima interpone formal recurso de apelación contra la Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga de Concepcion de Uruguay, argumentando que “El día domingo 24 de noviembre el club Gimnasia y Esgrima disputa un partido de Tercera División, eliminatorio, por los Cuartos de Final (Play Off) de la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay ante su similar del Club Lanús, con un resultado final de 8 a 1 favorable a nuestra institución.”. Continua expresando “Que el día 27 de noviembre el Club Lanús realiza una protesta ante la Liga de Concepción del Uruguay por la supuesta mala inclusión del jugador Sánchez Darío Ezequiel, aparentemente sancionado el viernes 22 de noviembre anterior . .”. Luego expresa: “Que el Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay corre traslado al Club Gimnasia y Esgrima en su Boletín 39/24 del 28 de noviembre sobre el reclamo del Club Lanús, el cual es contestado en tiempo y forma y donde se deja asentado que dicha protesta debe ser dejada sin efecto “In Limine”, desde el momento que fue presentada fuera de término . . .”. Expone: “Que atento a esto, el Tribunal de Disciplina de la Liga de Concepción del Uruguay emite un fallo sin precedentes en su Resolución 40/24 del 3 de diciembre de 2024, donde resuelve “Desestimar por extemporánea la protesta presentada por el Club Lanús”, pero a su vez “Tomar intervención de Oficio en concordancia con la normativa vigente y las facultades conferidas a este tribunal (Art. 5 R.T.P.), se toma nota al poner sub examine los informes arbitrales la particular situación del Jugador de G y E Sánchez Darío”, para finalmente resolver concluir la “Pérdida de Partido para el club infractor -Gimnasia y Esgrima- quedando el resultado final de la siguiente manera: Gimnasia y Esgrima 0 – Lanús 1 (Art. 107/Art. 152 R.T.P.).-“. Continua expresando: “Aquí el Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay resuelve utilizar el Art. 5 del RTP “Actuación de Oficio”ya no contra el jugador sino contra el Club Gimnasia y Esgrima, pero olvida la Defensa . . .”. Finalmente expresa: “Que volvemos sobre la cuestión de la defensa articulada por nuestro club , aquí lo que contesta el club Gimnasia es la protesta presentada por el Club Lanús en cada una de sus partes, que luego la definición de oficio del Tribunal de Disciplina de la Liga de Concepción del Uruguay nunca fue contestada, porque el traslado y la imputación por parte del Tribunal de la Liga nunca sucedió, que aquí además se plantea un hecho inédito, el Tribunal en el mismo expediente Resolución 40/24 del 3 de diciembre de 2024, en el mismo fallo actúa motivado por una protesta del club Lanús, es decir a petición de partes, y luego en su parte resolutiva (tercer punto) actúa de oficio, constituyendo un defecto formal inexcusable, que torna nulo e inexistente el fallo.”. Que, se solicitó a la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay, los antecedentes del fallo recurrido, remitiéndose para ello la correspondiente vista de rigor, la que venció, sin que dicha Liga ejerciera su Legitimo Derecho de Defensa ni acompañara la documentación solicitada. Fue aportada por parte del Apelante toda la prueba documental que respalda su petición, Acta de Designación de Autoridades, Resolución del Tribunal de Disciplina, Protesta del Partido, Pericial Caligrafica y Planilla del Partido, y el Recurso impetrado por el Apelante. Que el recurrente cumplió con el arancel de Pesos Cuatrocientos Mil ($ 400.000,00.-), establecido por el Consejo Federal del Fútbol de AFA en concepto de Derecho de Apelación.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto, encontramos que el escrito, fue interpuesto por el Presidente y Secretario del Club Gimnasia y Esgrima, por lo que se encuentra cumplimentada representatividad del Apelante. Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado según surge del comprobante de Deposito que fue acompañado. En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue iniciada el día 9 de Diciembre de 2024, según surge del Escrito que fuera remitido, como así también es coincidente con dicha fecha el depósito efectuado del Derecho de Apelación, vemos en consecuencia que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, conforme al art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde abocarse al análisis del mismo. Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho en cuanto a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión de fondo del mismo. Se procede al estudio del presente Expediente, y nos encontramos con el hecho que la Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga de Futbol de Concepción del Uruguay luce parcialmente acertado, por cuanto Desestima la Protesta que fuera impetrada por el Club Lanus, por que la misma fue interpuesta en forma extemporánea; cuestión que no fue objeto de revisión de esta vía recursiva, y con ello ha quedado firme y consentida. Luego procede a Sancionar al Jugador Darío Exequiel Sánchez D.N.I. 47.784.094 con una Suspensión de Dos (2) Fechas; entendiendo que corresponde, por cuanto el Jugador se encontraba Suspendido. Pero finalmente sanciona con la “PÉRDIDA DE PARTIDO para el club infractor –Gimnasia y Esgrima- Quedando el resultado final de la siguiente manera: Gimnasia Y Esgrima 0 – Lanús 1 (Art. 107/Art. 152 R.T.P.).”. Esta decisión fue adoptada en la misma Resolución que dispone el Rechazo de la Protesta por Extemporánea, resolviendo el Tribunal en el mismo fallo que por un lado actúa de Oficio, determinación que contraria lo dispuesto en el Art. 5 del Reglamento de Transgresiones y Penas, cuando establece lo siguiente: “El Tribunal de Disciplina, puede iniciar de oficio o en base a noticias o informaciones de cualquier medio de difusión, toda investigación e información sumaria, tendientes a reprimir infracción al Reglamento, mediante resolución fundada que . . .”; puesto que el mismo exige que se dicte una Resolución en la que se determina llevar adelante la actuación de Oficio; lo que en este caso no aconteció. A lo expuesto, debemos agregar que, al determinar la actuación de Oficio, el Art. 7 del citado cuerpo normativo, establece que: “En la primera sesión ordinaria que realice el Tribunal de Penas, después de recibida la denuncia, debe proceder a su examen y si estima que debe darle curso emplazará al acusado (club, dirigente de club o socio de club) para que tome conocimiento de las actuaciones y formule su defensa por escrito en un plazo determinado y perentorio. . . .”; es decir, que establece la obligación de otorgar el Legitimo Derecho de Defensa por parte de que fuera acusado; principio básico de todo ordenamiento jurídico, y que fuera acogido no solo por el Reglamento de Transgresiones y Penas, también por la vasta y pacifica jurisprudencia de este órgano punitivo sobre su aplicación. Por lo tanto, este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal entiende que debe prosperar la Nulidad interpuesta contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga de Futbol de Concepción del Uruguay en el Boletín 40/24, de fecha 27 de Noviembre de 2024, debiendo en consecuencia remitir las actuaciones a dicha Liga, a los fines que mediante la conformación de un Tribunal de Disciplina distinto del que dictara el Fallo antes mencionado; proceda a intervenir y dictar la correspondiente Resolución. En consecuencia se debe hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, y por ello se proceder a Revocar parcialmente la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de dicha Liga y que obra en el Boletín 40/24, de fecha 27 de Noviembre de 2024; únicamente en lo que respecta a la Perdida del Partido por parte del Club Gimnasia y Esgrima, por lo que se ratifica el resultado deportivo de dicho encuentro, quedando firme las demás partes del Fallo; todo ello conforme lo dispuesto por los Arts. 5, 7, 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas. En cuanto a la suma depositada en concepto de Derecho de Apelación será devuelta al Club Gimnasia y Esgrima.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Club Gimnasia y Esgrima, afiliado a la Liga de Futbol de Concepción del Uruguay, contra la Resolución notificada mediante Boletín 40/24, de fecha 27 de Noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Penas de la citada liga.
2°) Revocar dicha Resolución únicamente en la parte en que dispone la “PÉRDIDA DE PARTIDO para el club –Gimnasia y Esgrima- Quedando el resultado final de la siguiente manera: Gimnasia Y Esgrima 0 – Lanús 1 (Art. 107/Art. 152 R.T.P.); disponiendo la Nulidad Parcial de dicha Resolución en lo que respecta a la presente cuestión.
3º) Ordenar que se remita el Expediente al Tribunal de Disciplina de la Liga de Futbol de Concepción del Uruguay, a los fines que con distinta composición proceda a dictar la Resolución que dispone la actuación de Oficio y correr las Vistas de rigor a los fines que cada una de las partes pueda ejercitar su legitimo Derecho de Defensa.
4°) Disponer el reintegro al Club Gimnasia y Esgrima, afiliado a la Liga de Futbol de Concepción del Uruguay, del Importe abonado en Concepto de Derecho de Apelación (Art. 76 in fine del RGCF) y el Importe abonado en la Liga de origen en concepto de Derecho de Protesta, conforme lo establece el Art. 21 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
5º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5240/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2024.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del informe arbitral por los incidentes ocurridos en el partido disputado en el marco de la segunda ronda del Torneo Regional Federal Amateur entre el Club Estudiantes Unidos de la Ciudad de Bariloche y el Club Argentino del Norte de Gral. Roca, el cual relata incidentes ocurridos con posterioridad a la finalización del partido.-
CONSIDERANDO:
Que, según lo informado por el arbitro del encuentro Sr. Jerónimo Ulises Iván, ocurrieron hechos de violencia de la parcialidad local con los jugadores y cuerpo técnico de la visita una vez finalizado el encuentro disputado por la segunda ronda del Torneo Regional Amateur entre el Club Estudiantes Unidos y el Club Argentino del Norte. Que el informe expresa : “… Finalizado el cotejo, la parcialidad local arrojo proyectiles a jugadores del equipo visitante. Estos últimos devolvían los objetos lanzados hacia la parcialidad local. La Delegada Administrativa (Macarena Vera Lastra) del equipo visitante necesito atención médica donde no se logra percibir según el Médico a cargo ningún signo de corte o herida por lo que no necesito traslado a ningún centro médico. “
RESULTANDO:
Que, de lo informado por el arbitro del encuentro, la parcialidad local empezó a arrojar diferentes elementos contra el equipo visitante uno de los cuales alcanzo a una de las asistentes de Argentinos del Norte, la cual tuvo que ser asistida por los médicos, aunque sin daños de gravedad. Que, se corre vista al Club Deportivo Estudiantes Unidos, que expresan que los que comenzaron con los disturbios fueron los de Argentinos del Norte, pero sin incorporar prueba alguna que niegue o contradiga el informe arbitral. Que, este Honorable Tribunal se ha expresado innumerables veces que el informe arbitral se considera semi-plena prueba, que para revertir lo dicho se deben presentar pruebas contundentes y no un simple escrito de un club, jugador o dirigente apuntado por el mismo.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Sancionar al Club Deportivo Estudiantes Unidos, afiliada a la Liga de Fútbol de Bariloche, con multa de 300 entradas por dos -2- fechas (Arts. 32, 33 y 80 incs. A, B Y F RTP).-
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
Jueves 12 de diciembre de 2024, 18:43