Fallos del Torneo Regional: rechazaron las protestas de Atenas Pocito y FADEP; y sancionaron a Colegiales de Villa Mercedes
1) Rechazar la protesta presentada el Club Atenas Pocito, contra el Club Sportivo Desamparados, ambos afiliados a la Liga Sanjuanina de Fútbol, respecto al partido que ambos disputaron el día 5 de Enero del presente año, correspondiente a la Cuarta Ronda, fecha 2, región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25 (Arts. 13, 14, 32 y 33 del RTP).
2) Rechazar la protesta presentada por el Club Fundación Amigos por el Deporte (FADEP), afiliado a la Liga Mendocina de Fútbol, contra el Club Huracán de San Rafael perteneciente a la Liga Sanrafaelina de Fútbol, respecto al partido que ambos disputaron el día 6 de Enero del presente año, correspondiente a la Cuarta Ronda, fecha 2, región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25 (Arts. 13, 14, 32 y 33 del RTP).
3) Sancionar al Club Atlético Colegiales para participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el término de un -1- año (Arts. 32, 33, 80 2do. Párr. y 117 del RTP).
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 02/25 – 10/01/25
EXPEDIENTE Nº 5251/25 TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 24/25
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
- Albano, Agustín San Martin San Jorge 3 PART. 200 A1
- Anastasio, Juan San Nicolás Regatas 3 PART. 200 A1
- Barbieri, Sergio (CT) San Nicolás Regatas 1 PART. 186 Y 260
- Bocchietti, M. C. de Gómez Carcaraña 1 PART. 202
- Cáceres, Luis San Juan Atenas 1 PART. 287 5
- Carrizo, Franco San Rafael Huracán 2 PART. 200 A1
- Crespo, Rodrigo Lincoln Rivadavia 1 PART. 207
- Cuello, Lorenzo San Nicolás Regatas 1 PART. 207
- Daguerre,Christian (CT) San Juan Desamparados 1 PART. 186 Y 260
- Dri, David Concordia Libertad 1 PART 207
- Escalante, Rodrigo Bragado Bragado C. 2 PART. 205
- Ferreyra, Gonzalo Resistencia Villa Alvear 2 PART. 201 B6
- Ferreyra, Néstor (CT) San Juan Minero Arg. 1 PART. 186 Y 260
- Hoyos, Mauricio Salta San Miguel 2 PART. 204
- Martín, Paul Mendoza F. Amigos 2 PART. 200 A 1
- Mendoza, Erik Cipolletti La Amistad 1 PART. 207
- Monzón, Luciano Resistencia R. Central 1 PART. 207
- Ojeda, Raimundo San Martin San Jorge 3 PART. 200 A1
- Paredes, Matías Formosa 8 de Diciembre 2 PART. 201 B4
- Pegini, Mauricio Jujuy Altos H. Zapla 2 PART. 205 B
- Petti, Elías La Plata Brandsen 3 PART. 200 A1
- Piozzi, Hubert San Juan Minero Arg. 1 PART. 186 Y 260
- Polla, Sebastián (CT) B. Blanca Sporting 1 PART. 186 Y 260
- Ramirez, Julián Jujuy Altos H. Zapla 2 PART. 205 A
- Rinaldi, Miguel (CT) San Nicolás Regatas 1 PART. 186 Y 260
- Romero, Thomas San Juan Desamparados 1 PART. 196
- Roselli, Carlos Olavarría F.C Sud 1PART. 204
- Soria, Ángel Salta San Miguel 2 PART. 200 A 1
- Tevez Díaz, Julio R.S.Peña cultural (R.S.P) 2 PART. 201 B6
- Torres, Facundo (CT) R. S. PEÑA cultural (R.S.P) 2 PART. 186 Y 260
- Cruzate, Gustavo San Rafael Huracán 1 PART. 208
- Gallo, Ángel Stgo. del Estero Vélez 1 PART. 208
- Heredia, Maximiliano San Nicolás La Emilia 1 PART. 208
- Lepe Gil, F. San Juan Desamparados 1 PART. 208
- Serafini, Aramis Colon San Jorge 1 PART. 208
- Trinidad, Gustavo Concordia Libertad 1 PART. 208
- Walker, Erico B. Blanca Sporting 1 PART. 208
EXPEDIENTE Nº 5252/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09 de Enero de 2025.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gerardo Brizuela, invocando el carácter de Presidente del Club Atlético Federación Agraria Argentina, afiliado a la Liga Aimogasteña de Fútbol, contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la misma con fecha 26/12/2024.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($ 400.000,00), establecidos por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, el Club Argentino del Norte presenta Recurso de Apelación contra el fallo del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Aimogasteña de Futbol, dictado el día 26 de Diciembre del 2024, el cual rechazaba el pedido del club quien protestaba por la supuesta mala inclusión de dos jugadores por parte del Club Sportivo San Francisco, en el partido disputado entre ambos el día 22 de diciembre del 2024 en el marco de la Copa de La Liga 2024.
Que, en la protesta Presentada por el Club Atlético Federación Agraria Argentina en la Liga Aimogasteña de Futbol el día 23 de diciembre del 2024, se pide que se le de por ganado el partido atento que el Club Sportivo San Francisco habría incluido mal a los jugadores Lucas Eduardo Montivero (D.N.I. 37.415.760) y Brian Gabriel Peralta (D.N.I. 39.884.461).
Que, el Tribunal rechaza este pedido en el Boletín Oficial N° 009 Copa de La Liga 2024, de fecha 23 de diciembre del 2024, por no cumplir con los requisitos legales.
Que, el 26 de diciembre del mismo año, el Club Atlético Federación Agraria Argentina presenta Recurso de Apelación a dicho fallo.
RESULTANDO:
Que, del material incorporado, se puede establecer que el Club Atlético Federación Agraria Argentina, protesta el partido disputado el día 22 de diciembre del 2024 contra su par Club Sportivo San Francisco atento a que estos habrían incluido en el partido a los jugadores Lucas Eduardo Montivero (D.N.I. 37.415.760) y Brian Gabriel Peralta (D.N.I. 39.884.461), quienes rescindieron el acuerdo deportivo de préstamo el 25 de octubre del 2024.
Que corrida vista al Club Sportivo San Francisco, no incluyo material que pruebe lo contrario, quedando por sentado que los jugadores nombrados ya no tenían vinculo contractual o deportivo con la institución, por ende, no debieron haberlos incluido en el partido.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE:
1º) Conceder el Recurso de Apelación presentado por el Club Atlético Federación Agraria Argentina, contra el fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga Aimogasteña de Futbol, de la Provincia de La Rioja, dictada en el Boletín OficialN°009, con fecha 23 de diciembre del año 2024 (Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Establecer como vencedor del encuentro por el resultado 1 a 0 a favor del Club Atlético Federación Agraria Argentina contra el Club Sportivo San Francisco (Arts. 32 y 33 RTP).
3º) Disponer el reintegro al Club Atlético Federación Agraria Argentina, del importe abonado en concepto del arancel establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Futbol de A.F.A., en despacho N° 12.684.
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 5253/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires 9 de Enero de 2025.
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Asociación Iris de Fomento, Cultura y Educación Física afiliado a la Liga Amateur Platense de Futbol contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de dicha Liga en la Resolución Nro. 206/2024, publicada en el Boletín Oficial de fecha 28 de Diciembre de 2024;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la presente vía recursiva que fuera deducida por el Club Asociación Iris de Fomento, Cultura y Educación Física afiliado a la Liga Amateur Platense de Futbol, quien interpone formal Recurso de Apelación contra la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga bajo el Nro. 206/2024, la que fuera Publicada el día 28 de Diciembre de 2024, como consecuencia que ese decisorio Rechaza la Protesta que fuera deducida por el recurrente.
El Apelante acompaña, además de su Escrito de interposición del Recurso, la Documental que acredita la representatividad de sus autoridades, escrito de protesta, planilla de partido, boletines de la Liga, Resolución del Tribunal de Disciplina, Recurso de Reconsideración y la respuesta de la Liga.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Amateur Platense de Futbol, la que no contesto la misma.
CONSIDERANDO:
Que la institución Apelante disputo un partido contra el Club Polideportivo Gonnet el día 22 de Diciembre de 2024, en cumplimiento de la Décimo Quinta Fecha del Torneo Clausura de Futbol Femenino; encuentro del que participo la Jugadora Marcela De La Fuente, cuyos datos individualiza el escrito en análisis, la que actuó como Jugadora del Club Polideportivo Gonnet con la Camiseta Nro. 5, quien se encontraba Suspendida por Una Fecha por haber llegado al Limite de Tarjetas Am Amarillas, según Resolución Nro. 35/2024, de fecha 19 de Diciembre de 2024; por haberle aplicado el Árbitro del Partido disputado el día 13 de Diciembre de 2024 contra el Club Villa Montoro la Quinta Amonestación.
Continua expresando que el día 15 de Diciembre de 2024 se programa un partido entre el Club Polideportivo Gonnet contra el Club 152 Oeste, institución que no venía participando en el torneo, disponiéndose que ese partido, al igual que con el resto de los participantes, se le daba por ganado al adversario, en este caso, el Club Polideportivo Gonnet, todo ello por la no presentación de su adversario; aclarando el apelante que no había Resolución alguna del Tribunal de Disciplina disponiendo el triunfo para Polideportivo Gonnet, simplemente se resolvía administrativamente.
Reitera el recurrente que la sanción de Suspensión por Límite de Amonestaciones fue Publicada el día 19 de Diciembre de 2024, y el partido que debía disputar el Club Polideportivo Gonnet contra Club 152 Oeste tenía fecha programada para el día 15 de Diciembre de 2024.
El Tribunal de Disciplina de la Liga Amateur Platense de Futbol interpreto que la fecha de Suspensión estaba cumplida con el partido programado para el día 15 de Diciembre de 2024; y por ello Resolvió que se debía Rechazar la Protesta impetrada por el recurrente.
Fundamenta el Recurso el Apelante, en el hecho que considera que ese Fallo le provoca un daño irreparable, y entiende también que la Sentencia es Arbitraria. Apoya sus conclusiones en el hecho que el Tribunal de baja instancia aplica el Art. 221 del Reglamento de Transgresiones y Penas, mas específicamente el Inc. b) de dicha norma; la que hace jugar en consonancia con el Art. 27 del citado Reglamento, llegando a la conclusión que el partido que había sido programado para el día 15 de Diciembre de 2024 fue el que le permitió purgar la fecha de Suspensión a la citada Jugadora; considerando que son incorrectas las normas aplicadas, lo que conlleva a que sigan la misma suerte las conclusiones arribas.
Entiende el recurrente que la normativa que corresponde aplicar es el Art. 208 del citado cuerpo normativo, lo que lleva a la conclusión que la citada Jugadora no se encontraba Suspendida en la fecha que fue programado el partido entre el Club Polideportivo Gonnet y 152 Oeste; que ello aconteció al Publicarse la Sanción de 1 Fecha de Suspensión por haber alcanzado el Límite de Amonestaciones, que ocurrió el día 19 de Diciembre de 2024; y por esa razón, al disputar el partido siguiente, es decir contra el Apelante, la citada jugadora se encontraba Suspendida. Cita también Jurisprudencia de este Tribunal, como es el Fallo correspondiente al Expte. Nro. 4893/23.
Se corre vista del presente Recurso a la Liga Amateur Platense de Futbol, la que no contesta el traslado.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto, encontramos que el escrito interpuesto por el Club Asociación Iris de Fomento, Cultura y Educación Física afiliado a la Liga Amateur Platense de Futbol se encuentra firmado por su Presidente y Secretario, por lo que fue cumplimentado el requisito respecto de la representatividad.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado según surge del comprobante de Deposito que fue acompañado.
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue iniciada el día 06 de Enero de 2025, según surge del Escrito que fuera remitido a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal, como así también es coincidente con dicha fecha el depósito efectuado del Derecho de Apelación; vemos en consecuencia que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, conforme al Art. 48 del Reglamento General del Consejo Federal; y por consiguiente corresponde abocarse al análisis del mismo.
Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho en cuanto a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión de fondo del mismo.
Se procede al estudio del presente Expediente, y del análisis del mismo, surge que el Apelante interpone esta vía recursiva contra la Resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Amateur Platense de Futbol, a raíz que la misma Rechazo la Protesta que interpuso el Club Asociación Iris de Fomento, Cultura y Educación Física, contra el Club Polideportivo Gonnet por la inclusión de la Jugadora Marcela De La Fuente, DNI Nro. 37.423.112; quien según el recurrente, se encontraba inhabilitada para disputar el Partido del día 22 de Diciembre de 2024 por haber alcanzado el Límite de Tarjetas Amarillas, es decir haber llegado a las 5 amonestaciones, con lo cual debía purgar con una fecha de Suspensión.
Sostiene la Resolución en crisis, que la fecha de Suspensión fue purgada por la mencionada Jugadora, debido a que el límite de Tarjetas Amarillas lo alcanzo en el partido disputado el día 13 de Diciembre de 2024 contra el Club Villa Montoro; y que fue cumplida en la fecha que debida disputar el día 15 de Diciembre contra el Club 152 Oeste, pero esta institución no se presentaba a disputar los partidos, con lo cual le fueron otorgados los puntos a la institución protestada, y lo computaron como una fecha en la que cumplió la Sanción, aplicando el Art. 27 del Reglamento de Transgresiones y Penas; pero habiendo publicado el día 19 de Diciembre de 2024 la Sanción de Suspensión a la mencionada Jugadora por 1 Fecha a raíz de haber alcanzado el Límite de Tarjetas Amarillas.
Definidos claramente los argumentos de ambas partes, Tribunal de Disciplina de baja Instancia e institución Apelante, corresponde a este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal abocarse al tratamiento de la presente Apelación, a raíz que el Fallo del Tribunal Inferior yerra en su razonamiento respecto de las normas que se deben aplicar para determinar cuando un Jugador se encuentra Suspendido por Limite de Tarjetas Amarillas, y en consecuencia, cuando debe purgar la Sanción.
Cita correctamente el Apelante Jurisprudencia de este Tribunal, concretamente el Expte. Nro. 4398/23, en la que este Tribunal sentó criterio y en consecuencia precedente, respecto de esa cuestión. Específicamente el citado fallo dice: “Lo expresado, se encuentra reforzado también en el articulado del Reglamento de Transgresiones y Penas, cuando en su Art. 10 establece que “NOTIFICACIÓN - El emplazamiento previsto en el art. 7 y la citación del art. 8 de este Reglamento y las demás decisiones y vistas dispuestas por el Tribunal de Penas se harán saber por intermedio del Boletín Oficial de la Liga. Este sólo requisito llena todas las formalidades reglamentarias de notificación (art. 41 de este Reglamento).” y el mismo Art. 41 que menciona establece: “- NOTIFICACION - Toda resolución o fallo del Tribunal de Penas de la Liga se hará conocer por medio del Boletín Oficial y tendrá fuerza ejecutiva desde la fecha en que se publica.”; norma que también impone la obligación a las Ligas de hacer conocer las Resoluciones o Fallos por medio del Boletín Oficial, único instrumento mediante el cual se reputan conocidas las Resoluciones o Fallos, entre ellos los del Tribunal de Disciplina Deportivo. La Resolución de este Tribunal encuentra sustento en el hecho que el accionar del Tribunal de Disciplina de la Liga Chaqueña de Futbol ha violado el Principio de Publicidad de los actos, por cuanto no fue publicada la Resolución que disponía la Suspensión del Jugador Altamirano Jorge Alfredo; cuando existe abundante jurisprudencia y doctrina respecto de la importancia de la Publicación de los Actos, pudiendo citar en este caso la siguiente conclusión: “El principio de publicidad en el proceso penal, es esencial en la aplicación de nuestro proceso judicial, independientemente que adopte diferentes matices y tenga varias clasificaciones, sobre todo en otros países, pues su presencia y correcta aplicación garantiza el Debido Proceso, que implica que las partes que intervienen en él, gocen de sus derechos y garantías, es decir que se encuentren en igualdad de condiciones, sobre todo cuando se trata del acusado, que es el más afectado cuando no se aplica correctamente este principio, pues se lacera el principio de Presunción de inocencia desde el momento que se publiquen los hechos ocurrido sin que se haya dictado sentencia condenatoria sobre él.”
La Resolución atacada, no solo viola el Principio de Publicidad de los Actos, también el Principio de Irretroactividad de la Ley, por cuanto una Sanción -Suspensión por Limite de Tarjetas Amarillas- pretende ser cumplida con una fecha anterior a su Publicación, y además, en la que la institución a la que pertenece la jugadora en cuestión no disputo el partido, pero tampoco fue dado por ganado por el Tribunal de Disciplina.
Por último, resulta claro lo dispuesto en el Art. 208 cuando establece: “Art. 208 – Suspensión de uno a cuatro partidos a jugador de división superior que registre en el Tribunal de Penas cinco amonestaciones cualquiera fueran los motivos, impuestas por los árbitros en partidos oficiales diferentes, ya sea en forma consecutiva o alternada, en la temporada respectiva. Esta sanción se aplicará únicamente por el Tribunal de Penas de la Liga en la primera sesión semanal ordinaria que realice con posterioridad al registro de la quinta amonestación impuesta por el árbitro. No se computarán las dobles amonestaciones con expulsión del jugador aplicadas por el árbitro en un mismo partido. En caso que el Tribunal de Penas no sesione hasta después de una fecha en la que el jugador haya llegado a computar cinco amonestaciones impuestas por el árbitro, el PRESIDENTE y el SECRETARIO del TRIBUNAL o sus sustitutos, tienen la facultad de suspender provisionalmente al infractor con anticipación a la primera sesión del cuerpo en la cual deberán informar de ello.”.
De la simple lectura, queda claro que la Sanción por Limite de Amonestaciones la Aplica el Tribunal de Disciplina de la Liga, es decir no se aplica la sanción automática que establece el Art. 27, lo que significa que la misma debe ser cumplida luego de Publicada la Resolución por parte del Tribunal de Disciplina; es mas, el citado 208 establece en su párrafo final la solución para las situaciones en las que se deban disputar fechas antes de la Reunión del Tribunal de Disciplina, facultándose en ese supuesto al Presidente y Secretario para Suspender en forma provisoria al infractor, con la sola obligación de informar al cuerpo.
Este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal entiende y así concluye, que la Jugadora Marcela De La Fuente, DNI Nro. 37.423.112 del Club Polideportivo Gonnet recibió una Sanción de 1 Fecha de Suspensión, aplicada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Amateur Platense de Futbol según Resolución Nro. 35/2024 de fecha 19 de Diciembre de 2024; y por lo tanto, debía cumplir la misma en la fecha posterior a su publicación, lo que significa que no estaba habilitada para disputar el Partido del día 22 de Diciembre de 2024.
En función de la manifestado precedentemente, este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal entiende que debe Prosperar la Apelación planteada por el Club Asociación Iris de Fomento, Cultura y Educación Física, y en consecuencia se procede a Revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Amateur Platense de Futbol; en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 208, 27, 33 y 32 del Reglamento de Transgresiones y Penas; y por ello dar por ganado el Partido al Club Asociación Iris de Fomento, Cultura y Educación Física por el resultado de 1 (Un) Gol y por Perdido al Club Polideportivo Gonnet 0 (Cero) Gol; todo ello conforme lo dispuesto en los Arts. 13,107 Inc. a), 152, 33 y 32 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Por lo expresado, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación que fuera deducido por el recurrente contra la Resolución Nro. 206/2024, publicada en el Boletín Oficial de fecha 28 de Diciembre de 2024 de la Liga Amateur Platense de Futbol.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir a su Admisión, corresponde disponer la devolución del Derecho de Apelación que fuera depositado a la orden del Consejo Federal, para lo cual se realizaran las comunicaciones al sector cuenta de Gastos Administrativos.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol; RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación que fuera planteado por el Club Asociación Iris de Fomento, Cultura y Educación Física afiliado a la Liga Amateur Platense de Futbol contra la Resolución Nro. 206/2024, publicada en el Boletín Oficial de fecha 28 de Diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Disciplina de dicha Liga, conforme lo dispuesto por los Arts. 208, 27, 33 y 32.
2º) Revocar la Resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Amateur Platense de Futbol obrante en el Expediente mencionado en el Punto anterior; y en su lugar Hacer Lugar a la Protesta que fuera plantada por el Apelante y por ello dar por ganado el Partido al Club Asociación Iris de Fomento, Cultura y Educación Física por el resultado de 1 (Un) Gol y por Perdido al Club Polideportivo Gonnet 0 (Cero) Gol; todo ello conforme lo dispuesto en los Arts. 13,107 Inc. a), 152, 33 y 32 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) Disponer el Reintegro del Derecho de Apelación que fuera depositado por el Apelante en la cuenta del Consejo Federal, conforme lo determina el Reglamento del Consejo Federal.
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 5254/25 TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 24/25
Ref.: Club Atenas Pocito (San Juan) s/ Protesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Enero de 2025.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de la protesta presentada por los Sres. Lucio Ezequiel Castro y Juan Alberto Ginés, invocando en carácter de presidente y secretario respectivamente del Club Atenas Pocito, contra el Club Sportivo Desamparados, ambos afiliados a la Liga Sanjuanina de Fútbol, respecto al partido que ambos disputaron el día 5 de Enero del presente año, correspondiente a la Cuarta Ronda, fecha 2, región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25, el que finalizara con el triunfo de este último por tres -3- goles a cero -0- gol.
La protesta fue presentada en tiempo y forma, efectuándose el depósito del arancel que establece la reglamentación, por lo que corresponde avocarse a su tratamiento.
CONSIDERANDO:
Que los comparecientes se agravian manifestando que “…venimos en tiempo y forma a realizar formal protesta por la mala inclusión de 2 (dos) jugadores, a saber, el Sr. BENAVIDEZ LOZANO, Omar Andrés DNI N°36.588.215 y el Sr. ROMERO, Thomas Emir DNI N°45.885.102, (Art. 13 RTP) … En horas de la tarde del domingo 5 de enero de 2025 se procede a la impresión de ambas planillas por parte de Club Atenas Pocito no figurando los jugadores mal incluidos en la planilla del equipo local, ya que el sistema automáticamente realizó la devolución a los Clubes de origen al haber finalizado el préstamo en fecha 31/12/2024 en la planilla de COMET de fecha 05-01-2025. Entendemos que advertida la situación se procedió a tratar de lograr la inclusión de los mismos, transgrediendo lo Estipulado por el propio reglamento, queda aún más en evidencia esta maniobra ilegitima al estar incorporados en la Planilla COMET de juego y figurar en el penúltimo y último lugar respectivamente, siendo que es uso y costumbre del Sistema COMET ordenar en planilla a los jugadores habilitados de acuerdo con la planilla del último partido disputado en las cuales ambos futbolistas lo hicieron con los dorsales N°9 el Sr. Benavidez y el dorsal N°11 para el Sr. Romero. También queremos destacar en este relato de los hechos, que la Planilla de Juego según consta en los registros fue impresa el 05-01-2025 a las 20:28 horas solamente 32 minutos antes del inicio del juego, que se vio luego demorado por la falta de la ambulancia, responsabilidad del equipo local, indicando también como ya es sabido, que en la instancia de juego y del torneo en la que nos encontramos las planillas de elegibilidad o las listas de buena fe no pueden bajo ningún punto de vista sufrir modificaciones o alteraciones sin transgredirse el reglamento de juego. Es también importante remarcar, que son elegibles los jugadores que se encuentran en estado VERIFICADO y los registros de ambos jugadores, tal como se demuestra y se acompaña en la documental presente fueron modificados con fecha posterior al 31/12/2024, incumpliendo con la reglamentación del Torneo R.F.A. Es por ello, que, al participar ambos jugadores del encuentro, incluso con incidencia en el mismo, al haber anotado un gol el Sr. BENAVIDEZ OMAR y al haber sido expulsado del partido el Sr. ROMERO THOMAS queda configurada la mala inclusión y las consecuencias establecidas en el Art. 107 inc. A) y 152 del Reglamento de Transgresiones y Penas…”.
Corrido el traslado de la protesta al Club Sportivo Desamparados por intermedio de la Liga Sanjuanina de Fútbol, a efecto de preservarle sus garantías del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, y, si lo consideraba pertinente, realizara su descargo por escrito.
Comparecen los Sres. Los Sres. Augusto Pérez Garro y Gabriel Navarro, invocando el carácter de presidente y secretario de la institución, quienes exponen que “…en primer término negamos que la "planilla" no pueda recibir modificaciones, ya que incluso se pueden rectificar errores y se puede proceder al cambio de cuerpo técnico. Negamos que los jugadores de nuestra Institución, sindicados por parte del Club Atenas Pocito no figurasen en la planilla del equipo local. Negamos que "en horas de la tarde del domingo 5 de enero de 2025 se procede a la impresión de ambas planillas por parte del Club Atenas Pocito", toda vez que no se indica bajo que usuario habilitado lo habrían hecho, no se indica con precisión el supuesto horario en que lo habrían hecho … que el Club protestante en ningún momento indica cual habría sido la modificación y tampoco indica ni prueba cual habría sido el supuesto mecanismo para lograr tal modificación que aducen, dejando a esta parte en un total estado de indefensión y conculcamiento de garantías constitucionales como la del debido proceso. … para el caso de "haber obtenido con anticipación la lista", el Club Protestante NO le solicito al árbitro del encuentro, que dejara constancia en su informe de la no entrega de la Lista de Buena Fe por parte del adversario o de la supuesta modificación (art. 28 del Reglamento del Torneo Regional). Asimismo, para el caso de considerar que se habría "modificado" total o parcialmente la lista, (reiteramos sin indicar cuál habría sido la modificación y muchos menos probado el mecanismo de ello), dicha actividad habría constituido un delito informático sobre las bases/registros del Consejo Federal de A.F.A, que no ha sido ni siquiera denunciado por el Club Protestante…”.
Alegan que “…Los jugadores Romero Thomas - DNI N° 45.885.102 y Omar Benavidez - DNI N° 36.588.215, al momento de disputar el encuentro contra el Club Atenas Pocito el día Domingo 05 de Enero de 2025, se encontraban debidamente verificados por sistema COMET, todo ello en base a la documentación presentada oportunamente por el Club Sp. Desamparados, lo que se adjunta. Entendemos que el Club Protestante erra en la lectura e interpretación de la normativa de la cual pretende valerse, léase art. 27 y 27.1, ya que dichos jugadores sindicados (Benavidez y Romero) NO tienen calidad de "a prueba sin opción" y que NO existe disposición en contrario que impida o restringe, presentando la documentación pertinente (lo que sí hizo el Club Sp. Desamparados y por ende se logró la verificación en sistema COMET), extender el tiempo de participación del jugador, que primigeniamente haya sido incluido en el listado de buena fe, más aún bajo los principios laborales de la continuidad del trabajo. En esta misma línea de ideas, hacemos hincapié en los fallos del propio Tribunal, en los expedientes N° 5181/24 de fecha 31-10-2024 del Boletín N° 79/24 y N° 5205/24 de fecha 21-11-2024 del Boletín N° 85/24…”.
Finalizan la presentación manifestando que “…A modo de conclusión, afirmamos que nuestros jugadores se encontraban verificados por Sistema Comet, según los pases que se adjuntan, encontrándose habilitados hasta la finalización del Torneo Regional Amateur-Temporada 2024/2025, y podían participar del encuentro frente a Club Atenas Pocito de San Juan y que debe rechazarse la protesta formulada…”.
Se agregan a las actuaciones copias certificadas de los formularios, por los cuales en fecha 09/10/2024 el club Atlético Alianza concedió el pase a “préstamo” del jugador Omar Andrés Benavidez, mientras que en fecha 10/10/2024 el club Atlético Trinidad concedió el pase a “préstamo” del jugador Thomas Emir Romero, ambos a favor del Club Sportivo Desamparados hasta la FINALIZACIÓN DEL TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25.
RESULTANDO:
Que, el Reglamento de Transgresiones y Penas establece que el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior debe resolver de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho, mientras que la apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena, queda confiada a la libre convicción del mismo, el cual se pronunciará con los elementos de juicio que considere suficientes.
Que, este sistema de libres convicciones autoriza a quienes deben emitir sentencia en un proceso, en el caso, de carácter deportivo, a analizar todas las pruebas que se puedan apreciar objetivamente, es decir incorporadas al sumario, otorgando la facultad de ameritar las que considere conveniente y desestimar las que a su juicio no tienen entidad suficiente.
Que, de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, surge que en fecha 09/10/2024 el club Atlético Alianza concedió el pase a “préstamo” del jugador Omar Andrés Benavidez, mientras que en fecha 10/10/2024 el club Atlético Trinidad concedió el pase a “préstamo” del jugador Thomas Emir Romero, ambos a favor del Club Sportivo Desamparados hasta la FINALIZACIÓN DEL TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25, los cuales por un error involuntario del personal administrativo de la Liga de Fútbol, se registraron erróneamente en el Sistema COMET.
Que, a tenor de lo reseñado corresponde rechazar la protesta presentada por el Club Atenas Pocito, contra el Club Sportivo Desamparados, ambos afiliados a la Liga Sanjuanina de Fútbol, respecto al partido que ambos disputaron el día 5 de Enero del presente año, correspondiente a la Cuarta Ronda, fecha 2, región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior; RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta presentada el Club Atenas Pocito, contra el Club Sportivo Desamparados, ambos afiliados a la Liga Sanjuanina de Fútbol, respecto al partido que ambos disputaron el día 5 de Enero del presente año, correspondiente a la Cuarta Ronda, fecha 2, región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25 (Arts. 13, 14, 32 y 33 del RTP).
2°) Proceder a destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe que fuera depositado por el Club Atenas Pocito (Art. 21 del RTP y Art. 70 inc. “c” del RTRFA).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5255/25 TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 24/25
Ref.: Club Fundación Amigos por el Deporte (Mendoza) s/ Protesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Enero de 2025.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de la protesta presentada Sebastián Torrico y María del Carmen Sánchez, invocando en carácter de presidente y secretaria del Club Fundación Amigos por el Deporte (FADEP), afiliado a la Liga Mendocina de Fútbol, contra el Club Huracán de San Rafael perteneciente a la Liga Sanrafaelina de Fútbol, respecto al partido que ambos disputaron el día 6 de Enero del presente año, correspondiente a la Cuarta Ronda, fecha 2, región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25 el que finalizara con el triunfo de este último por tres -3- goles a dos -2- gol.
La protesta fue presentada en tiempo y forma, efectuándose el depósito del arancel que establece la reglamentación, por lo que corresponde avocarse a su tratamiento.
CONSIDERANDO:
Que los comparecientes se agravian manifestando que “…venimos, en tiempo y forma, a realizar formal protesta del partido en cuestión por la mala inclusión del jugador CRUZATE Gustavo Alejandro (DNI N° 35.516.744), conforme al Art. 13 del Reglamento de Transgresiones y Penas (RTP), debido a que dicho jugador no cumplía con los requisitos de habilitación reglamentaria al momento del encuentro. Conforme al Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25, en sus Artículos 24, 26 y 27, se establecen claramente los requisitos y plazos para la presentación y habilitación de jugadores en la Lista de Buena Fe. El jugador CRUZATE Gustavo Alejandro, incluido en la lista del Club Huracán de San Rafael, presenta las siguientes irregularidades. El convenio de pase a Préstamo inicial, entre el Club Balloffet y el Club Huracán de San Rafael, especificaba su vencimiento, conforme la documentación que se acompaña con esta presentación, a la finalización del Torneo Federal Amateur 23/24, fecha en la que debía ser reintegrado el jugador a su Club de Origen. Esto coincide con la información que surge en el COMET. Que, por otro lado, en un segundo documento, suscripto entre el Club Balloffet y el Club Huracán de San Rafael, que también se acompaña con esta presentación, se hizo una modificación, ampliando el plazo del jugador hasta la finalización del Torneo Federal Amateur 2024/25. Según el COMET, con fecha 30/12/24, se amplió el préstamo de BALLOFFET para HURACAN, hasta la finalización del Torneo Federal Amateur 2024/25. Por lo que, por la fecha de la ampliación del préstamo, el libro de pases ya estaba cerrado. Que cabe destacar, que el desarrollo del ardid, consistió en haber obviado la obligatoriedad de la norma, de acuerdo al reglamento que se aplica en este Torneo, que el mercado de pases tiene un plazo que termina el día 10/10/2024, si está en trámite un pase en particular, son 20 días más como plazo máximo (artículo 22, del Listas de Buena fe, del Reglamento del Torneo … HURACAN SR, presentó el segundo documento con fecha posterior al 10 de octubre de 2024, como surge del COMET, en donde figura que la ampliación del préstamo fue con fecha 30/12/2024. Hay un incumplimiento del plazo establecido por el Art. 27.1 del reglamento…”.
Corrido el traslado de la protesta al Huracán por intermedio de la Liga Sanrafaelina de Fútbol, a efecto de preservarle sus garantías del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, y, si lo consideraba pertinente, realizara su descargo por escrito.
Comparecen sus representantes estatutarios, quienes manifiestan que “...el día 6 de enero del corriente año se disputó el partido de cuartos de final del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25, organizado por el Consejo Federal de Fútbol en el estadio Pretel Hermanos, entre el Club Fundación "Amigos por el Deporte", en lo sucesivo "FADEP", y el Club Huracán de San Rafael, en lo sucesivo "Huracán". Que en el mismo se incluyó al jugador Cruzate Gustavo Alejandro, DNI N° 35.516.744, que en lo sucesivo denominaremos "el jugador". El mismo arribó a Huracán como consecuencia de un contrato de préstamo firmado con el Club Ballofet y fue incluido en el plantel profesional. Se realizaron dos contrataciones, una durante el año 2023 y otra durante el año 2024. En esta segunda contratación se establecía que el jugador debía ser reintegrado a su club de origen a la finalización del Torneo Federal Amateur 2024/2025. Luego de ello, Huracán disputó un partido eliminatorio con FADEP. por mérito deportivo, propio obtuvo un resultado favorable, siendo Huracán ganador del encuentro. A raíz de ello, FADEP interpreta erróneamente que la segunda contratación ha sido una ampliación de la primera, cuando en realidad nos encontramos con contrataciones distintas e independientes, demostrativo de esto es que una tiene fecha del año 2023 y la otra del 2024…”.
Expresan que el jugador en cuestión “… fue incluido por cumplir todos los requisitos reglamentarios, sin embargo por un error involuntario del personal administrativo de la Liga Sanrafaelina de Fútbol se transcribió de manera errónea su registros en el Sistema COMET colocando hasta la finalización del torneo federal amateur 23/24, cuando en realidad debió colocar "hasta la finalización del torneo federal amateur 24/25" como emanaba del contrato oportunamente presentado ante la misma y que es acreditado por la Liga Sanrafaelina de Fútbol mediante la prueba que se incorpora en la presente contestación…”.
Aducen que el FADEP “…intenta utilizar un error de un empleado administrativo ajeno a Huracán para obtener puntos que no pudo conseguir mediante la contienda deportiva, aplicando excesivos formalismos que desvirtúan la verdad de los hechos … Es importante aclarar que la carga del Sistema COMET solo puede realizarse por el personal de la Liga, impidiendo al personal de Huracán participar del mismo o verificar la veracidad de los datos. Por lo tanto, debe de eximirse a Huracán de todo tipo de responsabilidad atento que nos encontramos ante un supuesto de exención de responsabilidad por la actuación de un tercero por el que no se debe responder…”.
Se agrega DECLARACIÓN JURADA con firmas certificadas ante Escribano público de la cual surge “…En la ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, República Argentina, a NUEVE día de ENERO de DOS MIL VEINTICINCO, ante ml: LORENA G. GIRAUDI CANO, Escribana Pública Nacional, titular de este Registro Notarial número un mil ciento catorce, con asiento en esta ciudad, COMPARECE: Marcos Sebastián LOPEZ, argentino D.NI N° 28.784.154, CUIL 27-04742796-2, nacido en fecha 29 de Marzo de 1981, domiciliado en calle República de Sint 3.772, de esta ciudad de San Rafael; y Patricia Yolanda HERRERA, D.N.J. Nº 36.767.303, CUIT, nacida en fecha 09 de Febrero de 1992, domiciliada en calle Amapola 765, ciudad de San Rafael; quienes lo hacen en nombre y representación del CLUB SPORTIVO BALLOFFET, afiliado a la LIGA SANRAFAELINA DE FUTBOL. A quien individualizo conforme los términos del artículo 306 inciso a del Código Civil y Comercial de la Nación, así como de que expresan que no poseen limitaciones ni restricciones a su capacidad para este otorgamiento. Y los comparecientes, en el carácter invocado, DICEN: que viene a formular la siguiente DECLARACIÓN JURADA: Que en el año 2024 el CLUB SPORTIVO BALLOFFET concedió a favor del CLUB HURACAN DE SAN RAFAEL, el "PASE A PRUEBA SIN OPCIÓN" del jugador GUSTAVO ALEJANDRO CRUZATE, D.N.I. N° 35.516.744 por el TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/2025, y por un error involuntario de las partes se consignó erradamente con la siguiente leyenda: FINALIZACIÓN TORNEO FEDERAL AMATEUR 23/24". Por lo que, mediante éste acto, venimos a ratificar en nuestro carácter de PRESIDENTE y SECRETARIO que dicho PASE A PRUEBA SIN OPCIÓN se encuentra plenamente vigente al día de la fecha hasta la FINALIZACIÓN DEL TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25…”.
RESULTANDO:
Que, el Reglamento de Transgresiones y Penas establece que el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior debe resolver de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho, mientras que la apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena, queda confiada a la libre convicción del mismo, el cual se pronunciará con los elementos de juicio que considere suficientes.
Que, este sistema de libres convicciones autoriza a quienes deben emitir sentencia en un proceso, en el caso, de carácter deportivo, a analizar todas las pruebas que se puedan apreciar objetivamente, es decir incorporadas al sumario, otorgando la facultad de ameritar las que considere conveniente y desestimar las que a su juicio no tienen entidad suficiente.
Que, introduciéndonos en el análisis de lo acontecido en estos autos, nos encontramos con el hecho que el CLUB SPORTIVO BALLOFFET, en el año 2024 concedió a favor del CLUB HURACAN DE SAN RAFAEL el "PASE A PRUEBA SIN OPCIÓN" del jugador GUSTAVO ALEJANDRO CRUZATE, hasta la finalización del TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/2025, y que por un error involuntario del personal administrativo de la Liga Sanrafaelina de Fútbol, se transcribió de manera errónea su registro en el Sistema COMET hasta la finalización del Torneo Federal Regional Amateur 23/24, lo cual se acredita con la documentación de pase concedido oportunamente y certificación ante Escribano Público.
Que, a tenor de lo reseñado corresponde rechazar la protesta presentada por el Club Fundación Amigos por el Deporte (FADEP), afiliado a la Liga Mendocina de Fútbol, contra el Club Huracán de San Rafael perteneciente a la Liga Sanrafaelina de Fútbol, respecto al partido que ambos disputaron el día 6 de Enero del presente año, correspondiente a la Cuarta Ronda, fecha 2, región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior; RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta presentada por el Club Fundación Amigos por el Deporte (FADEP), afiliado a la Liga Mendocina de Fútbol, contra el Club Huracán de San Rafael perteneciente a la Liga Sanrafaelina de Fútbol, respecto al partido que ambos disputaron el día 6 de Enero del presente año, correspondiente a la Cuarta Ronda, fecha 2, región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25 (Arts. 13, 14, 32 y 33 del RTP).
2°) Proceder a destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe que fuera depositado por el Club Fundación Amigos por el Deporte (Art. 21 del RTP y Art. 70 inc. “c” RTRFA).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5256/25 TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 24/25
Partido 05/01/25: Club Atlético Colegiales (Villa Mercedes – San Luis) vs. Sport Club Pacífico (General Alvear - Mendoza).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Enero de 2025.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Jorge Etem, producido con motivo del partido que se estaba disputando en fecha 5 de Enero del año 2025, entre el Club Atlético Colegiales, afiliado a la Liga de Fútbol de Villa Mercedes vs. Sport Club Pacífico de General Alvear, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, correspondiente a la cuarta ronda fecha 2 del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25, mediante el cual nos hace saber que: “…encuentro finalizado a los 90 minutos de juego debido a que el equipo local (club Colegiales), se encuentra en inferioridad numérica por la expulsión de 6 jugadores. Debido a las indicaciones de seguridad por parte del operativo policial, tanto el equipo visitante como el equipo arbitral tuvimos que permanecer en el campo de juego durante 10 minutos para poder ingresar a sus respectivos vestuarios. Una vez que ingresamos al vestuario del equipo arbitral, simpatizantes del equipo local arrojaron proyectiles por las ventanas del mismo. Adjunto imágenes. Rodrigo Nicolás Díaz: expulsado del juego en 87 min conducta violenta, conducta violenta: con el juego detenido, agrede con golpes de puño a 3 adversarios diferentes, golpea en ocasiones distintas al jugador número 5 del equipo adversario sobre el rostro, llegando ambos golpes a destino, luego golpea al jugador número 6 del equipo adversario sobre el rostro, llegando el golpe a destino, y por ultimo golpea al jugador número 7 del equipo adversario sobre el estómago llegando el golpe a destino. Luciano Gabriel Méndez: expulsado del juego en 90 min emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno y/o gestos de la misma naturaleza, emplea lenguaje ofensivo, insultante o humillante contra el equipo arbitral al decir: "son un desastre hijos de puta, de acá no salen, cagones de mierda, los vamos a cagar a trompadas". Ulises Maciel: expulsado del juego en 90 min conducta violenta, emplear lenguaje y actúa de modo ofensivo, insultante o humillante: primeramente propina empujones e insultos hacia varios jugadores del equipo adversario y luego repite su accionar para con la terna arbitral al empujarme a mí y al árbitro asistente número 2, y nos dice en reiteradas ocasiones: "son unos hijos de puta, negros de mierda, los vamos a matar". Luciano Ezequiel Cuadrado Zendron: expulsado del juego en 90 min conducta violenta, emplea lenguaje y actúa de modo ofensivo, insultante o humillante: dicha situación primero se produce contra el arquero del equipo rival, al cual insulta e intenta agredir con empujones y luego repite su accionar para con la terna arbitral, propinando un empujón hacia mí y diciendo en reiteradas ocasiones: "son unos muertos de hambre, de acá no van a salir vivos, los vamos a matar, sabemos dónde están hospedados hijos de puta, los vamos a moler a trompadas". Maximiliano Javier Fernández: expulsado del juego en 90 min emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno y/o gestos de la misma naturaleza, desaprobar con palabras o acciones contra el equipo arbitral al decir: "son unos hijos de puta, los vamos a matar, no salen de acá, cuando vayan al camarín los cagamos a trompadas". Nicolás Echenique: expulsado del juego en 90 min conducta violenta, emplea lenguaje y actúa de modo ofensivo, insultante o humillante en primera instancia contra distintos jugadores del equipo adversario, a los cuales trataba de agredir, empujaba e insultaba. Luego, en reiteradas ocasiones insulta al equipo arbitral diciendo. "son unos delincuentes, son unos hijos de puta, hay que matarlos a todos"...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el árbitro a la Liga de Fútbol de Villa Mercedes, a fin de que corriera vista al Club Colegiales y a los jugadores indicados, para que efectúen sus descargos de conformidad con lo que establecen los Arts. 6 y 7 del RTP, ejerciendo sus derechos constitucionales de defensas.
Se recibe descargo elevado por los Sres. Cesar Augusto y Hugo E. Carena, invocando el carácter de secretario y presidente del club Colegiales, quienes manifiestan que “…los hechos no fueron tal como se relatan en el informe arbitral ni del tenor allí sostenido. Que, corresponde previo hacer mención (sin abrir juicio a la calidad del arbitraje objeto de la presente) a la (como mínimo) sugestiva designación de una terna de la misma provincia (Mendoza), que el equipo contrincante, lo que a la postre genera suspicacias y/o malos entendidos en esta comisión y parcialidad, por lo que en el futuro solicitamos sírvase prever la designación de ternas arbitrales de otras latitudes, para instancias tan importantes para este Club. Entrando al descargo mismo, vale manifestar que los (presuntos proyectiles) objetos agregados como pruebas fotográficas, no fueron arrojados por esta parcialidad, sino que simplemente son objetos dispersos en el piso que (como se puede apreciar) son manguera, parte de manguera y papeles abollados, todos elementos inertes que carecen de mayor capacidad de causar daño a las personas de la terna arbitral o cualquier otra. Igualmente, e independiente de las pasiones manifestadas al cabo del partido, el control policial contratado y abonado por esta parte, fue siempre correcto, impidiendo el contacto con el equipo rival y la terna arbitral...”.
Se agregan a las actuaciones informe realizado por el Crio Insp. Chacón Cesar Adrián (Jefe de Operativo), del cual surge que “…transcurrido el minuto 45 de la segunda parte, por disposición del Sr árbitro Juez del encuentro Etem Jorge, el mismo, toma la determinación de suspender el evento … por encontrarse, el equipo local en inferioridad numérica debido a la expulsión de (6) seis jugadores … que al momento de suspenderse el encuentro, se debió reforzar la seguridad de la terna arbitral, debido a que entre jugadores de ambos equipos se encontraban golpeándose, invadiendo el campo de juego el resto del plantel y ambos cuerpos técnicos, que se encontraban en los bancos de suplentes, se debió realizar un cordón o perímetro de seguridad alrededor de los árbitros como así también interceder en la gresca entre los jugadores, luego de un lapso de 30 minutos estimativamente y luego de haber controlado la situación, los jugadores del equipo local (Club Colegiales V.M), se negaban a salir del campo de juego, ya habiéndose dado por finalizado el mismo, esbozando amenazas verbales hacia la terna arbitral y rivales (nunca hacia el personal policial), a posterior una vez despajado el campo de juego, y ya con los árbitros en el sector de vestuarios, en donde se accede luego de una implorada solicitud del personal policial hacia dirigentes e hinchas del equipo local, que se retirasen del sector, ya que los árbitros temían por su seguridad, al momento de ingresar a los túneles. Y una vez en el vestuario, el sr Jefe de Operativo, ingresa y por una ventana que da hacia el sector del patio trasero en donde se encuentra una cancha de futbol con terreno de césped sintético, donde solo tiene acceso personal del club local, se hallaba un grupo de personas agrediendo verbalmente a los árbitros, que es allí cuando nuevamente se les solicita calma, colaboración y respecto con la finalidad de arribar a un final lo más calmando posible, obtenido como respuesta que les iban a prender fuego, intentando encender una cortina de tela tipo nylon de color blanco en sus laterales y en el sector medio de color azul oscuro (colores representativo del club colegiales) utilizando un encendedor por lo cual se intenta cerrar la ventana ingresando la cortina hacia dentro ya que la violentaban hacia el sector externo con la finalidad de incinerarla (prenderle fuego), y que es allí cuando viendo que la situación se podía descontrolar y generar un hecho fatídico es por lo cual se envía a los efectivos del grupo especial sumado a ellos otro grupo de policías al sector con la finalidad de que depongan la medida agresiva, violenta e incendiaria hacia los árbitros, que al salir al sector en donde se encontraban estas personas se observa que se trataba de jugadores, dirigentes y allegados a la institución local, no pudiendo precisar quien o quienes serían el o lo autor/es del intento de incendio … Por todo lo expuesto Ut. Supra, es menester salvo el más elevado y acertado criterio del Sr. Presidente de la Liga Mercedina de Futbol, arbitrar los medios necesarios tendientes a aplicar conforme a la Reglamentación Deportiva en Vigencia, medidas carácter ejemplificadoras con la finalidad de evitar futuros sucesos similares los cuales pueden culminar con situaciones irreparables, para Cuerpo Técnico, Jugadores, Dirigentes de Club Colegiales, por la acción descriptas que atentan contra el Orden Público…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha analizado videos de los sucesos bajo examen, donde se advierte el comportamiento inapropiado de los jugadores y allegados del club local.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues nuevamente la parcialidad de un club confunde el aliento y apoyo a extremos de no evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos, atentando contra las integridades físicas de los jugadores visitantes y equipo arbitral.
Que, el club en nombre propio y de los jugadores acusados, ha presentado su defensa apoyado en una estructura formal, aduciendo que la responsabilidad de los incidentes fue por el mal desempeño del árbitro, desconociendo los hechos por éste informado.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo, con fundamento en la relación de sujeción especial, como consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad del Club Atlético Colegiales, por el comportamiento de sus simpatizantes y jugadores expulsados por el árbitro.
Que, analizados los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se verifica que existió un comportamiento inadmisible y cobarde de parte de los simpatizantes del club local, quienes ante la presencia de personal policial, exteriorizaban la voluntad de agredir físicamente a los árbitros.
Que, conforme a las Reglas de Juego de la FIFA de aplicación en el torneo referenciado, en la Regla 3 -respecto al número de jugadores- se establece que “el partido no deberá reanudarse... si un equipo no cuenta con siete jugadores como mínimo”.
Que, por ello, corresponde dar por finalizado el partido que estaban disputando el Club Atlético Colegiales, afiliado a la Liga de Fútbol de Villa Mercedes vs. Sport Club Pacífico de General Alvear, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, correspondiente a la cuarta ronda fecha 2 del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25, con el siguiente resultado: Club Atlético Colegiales: 0 -cero- gol vs Sport Club Pacífico: 1 -un- gol (Regla 3 de Juego de la FIFA y Arts. 32 y 33 del RTP).
Asimismo, sancionar al Club Atlético Colegiales con multa de valor entradas generales cien -100- por cada una de tres fechas, por el comportamiento de sus simpatizantes, además de la sanción para participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el término de un -1- año y determinar la clausura por el término de seis meses de su estadio, para que el mismo pueda actuar de local.
Sancionar a los jugadores del club Atlético Colegiales: Rodrigo Nicolás Díaz, por agresiones reiteradas a jugadores adversarios, con una pena de SUSPENSION de diez -10- partidos, a los jugadores Ulises Maciel, Luciano Ezequiel Cuadrado Zendron y Nicolás Echenique, con una pena de SUSPENSION de once -11- partidos y a los jugadores Sres. Luciano Gabriel Méndez y Maximiliano Javier Fernández, con una pena de SUSPENSION de diez -10- partidos.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el partido que estaban disputando el Club Atlético Colegiales, afiliado a la Liga de Fútbol de Villa Mercedes vs. Sport Club Pacífico de General Alvear, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, correspondiente a la cuarta ronda fecha 2 del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25, con el siguiente resultado: Club Atlético Colegiales: 0 -cero- gol vs Sport Club Pacífico: 1 -un- gol (Regla 3 de Juego de la FIFA y Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Sancionar al Club Atlético Colegiales, afiliado a la Liga de Fútbol de Villa Mercedes, con multa de valor entradas generales cien -100- por cada una de tres fechas, por el comportamiento de sus simpatizantes (Arts. 32, 33, y 80 inc. c del RTP).
3º) Sancionar al Club Atlético Colegiales para participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el término de un -1- año (Arts. 32, 33, 80 2do. Párr. y 117 del RTP).
4º) Determinar la clausura por el término de seis meses, del estadio del Club Atlético Colegiales, para que el mismo pueda actuar de local (Arts. 32, 33 y 140 del RTP).
5º) Sancionar al jugador del club Atlético Colegiales, Sr. Rodrigo Nicolás Díaz, por agresiones reiteradas a jugadores adversarios, con una pena de SUSPENSION de diez -10- partidos (Arts. 32, 33 y 200 inc. 1 del RTP).
6º) Sancionar a los jugadores del club Atlético Colegiales, Sres. Ulises Maciel, Luciano Ezequiel Cuadrado Zendron y Nicolás Echenique, con una pena de SUSPENSION de once -11- partidos (Arts. 32, 33, 184 y 202 inc, b del RTP).
7º) Sancionar a los jugadores del club Atlético Colegiales, Sres. Luciano Gabriel Méndez y Maximiliano Javier Fernández, con una pena de SUSPENSION de diez -10- partidos (Arts. 32, 33 y 184 del RTP).
8º) Líbrese oficio a la Liga de Fútbol de Villa Mercedes, para que tome debida nota de la presente resolución y su control (Arts. 32 y 33 del RTP).
9º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5257/25 TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 24/25
Ref.: Club Sportivo Los Berros (San Juan) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de Enero de 2025.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el Club Sportivo Los Berros, Afiliado a la Liga Futbolística de Sarmiento - Villa Media Agua - San Juan, contra el fallo del Tribunal de Pena de la institución, publicado en el Boletín oficial nro. 31 en fecha 6 de Enero de 2025, por el cual se hace lugar a la protesta realizada por el Club S. Divisadero y se resuelve dar por perdido el partido al aquí apelante, por la mala inclusión del jugador Félix Zarate, DNI Nº 40.369.167, según el art. 107 inc. a del RTP.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000,00), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.739.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación solicitan “…la intervención de una protesta hacia nuestro Club la cual creemos que no se precedió y resolvió adecuadamente por mal procedimiento del Tribunal de Pena de nuestra Liga por tal motivo apelamos a ustedes para que intervengan y resuelvan dicha protesta ya que a raíz de esto nos sacaron de jugar la final del Campeonato Clausura 2024. A continuación les detallamos el fallo a dicha protesta la cual no cumple con los requisitos requeridos por el reglamento interno y estatuto de nuestra Liga Futbolística de Sarmiento. 1- La protesta no cuenta con número de expediente, 2- Falta de firmas, sellos y miembros que trabajaron el fallo, 3- En el 2024 no se reafirmaron dicho Tribunal de pena como lo dice el estatuto de la liga, 4- Dice el estatuto de la Liga Art. 47° que para tener fuerza ejecutiva debe ser por 4 o más votos y en este caso solo hay tres integrantes Ponce, Oscar, Bustos Rolando y Espinoza Rolando, los cuales no están habilitados para ejercer dicho cargos. La decisión de este Tribunal de Pena de la Liga futbolística resuelve dar por perdido los puntos por el Art. 107 Inc. a del reglamento de Transgresiones y penas del Concejo Federal, que dice (Perdida de partido cuando el equipo fuera integrado por a) por jugador inhabilitado por cualquier causa. Lo que para nuestro entender el jugador lo habilito la Comisión de Campeonato de la Liga futbolística de sarmiento conformada por Pasten, Ricardo, Sarmiento Raúl y Sánchez, Julio al reverso del pase, por lo tanto el jugador no estuvo inhabilitado siempre estuvo habilitado para jugar adjuntamos boletín del Tribunal de pena…”.
Que, solicitado a la Liga Futbolística de Sarmiento los antecedentes del fallo recurrido, los mismos fueron remitidos y agregados a las actuaciones.
Se acompaña el Boletín Oficial nro. 31 del cual surge “…VISTO: Protesta del C. S. Divisadero y el descargo del Club Sp. Los Berros, este H.T.D.P. dar por perdido el partido al Club S. Los Berros, por la mala inclusión del jugador Félix Zarate, DNI Nº 40.369.167, según el art. 107 inc. a (el jugador había firmado para el Club Sarmiento, 16/01/24, 12/05/24, para el Club Juventud Unida el día 23/09/24 y para el Club S. Los Berros el 09/10/24, habiendo realizado 4 firmas en el año 2024…”.
De las actuaciones del a quo obra el descargo por escrito presentado por el Club Sportivo Los Berros, correspondiente al traslado de la protesta del club S. Divisadero, ejerciendo las garantías del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, del cual surge que “…Dicha protesta hace referencia al Art. 23° Inc b del Reglamento Interno de la Liga Futbolística de Sarmiento que el jugador Zarate, Félix Marcelo DNI 40.369.167 tiene 3 pases realizados, el jugador es pase liberado del Club Atenas de Pocito con fecha de liberación 07/01/2020 (adjuntamos copia del pase), según Art. 34° del Reglamento Interno de la liga Futbolística de Sarmiento dice que (Los pases interligas, estarán sujetos a la reglamentación del concejo Federal del Futbol Argentino), la cual les permite realizar pases indeterminados, entendemos que este reglamento interno de nuestra Liga y Art. 23° hace referencia a jugadores de Clubes afiliados a la Liga por lo tanto no tiene jurisdicción sobre los pases interligas. Detallamos lo que dice Art. 23° Inc. b (dentro del plazo establecido, por este reglamento, un jugador podrá anular el pase que haya solicitad, pero en un mismo año no podrá hacerse más de un pase y una anulación) y tenemos en conocimiento que todos los clubes tienen jugadores con dos pases, lo cual no está permitido y se está faltando al reglamento … Analizando que el Club Sarmiento realiza un contrato de préstamo al Club Juventud Unida de Tres Esquina, el cuál dicho club rescinde el contrato, nuevamente el Club Sarmiento realiza un nuevo Contrato de préstamo al Club Sportivo Los Berros, entendemos que el jugador ya poseía un pase liberado de Atenas, el cual el Club Sarmiento no le correspondía realizar contrato ya que es liberado, constatamos dicha información con el pase liberado que le sede Club Sarmiento al Jugador con fecha 24/09/2024…”.
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de Liga Futbolística de Sarmiento, publicado en el Boletín oficial nro. 31 en fecha 6 de Enero de 2025, no debe prosperar.
Que, el fallo dictado por el Tribunal a que se ajusta a derecho, habiéndose dado a las partes el libre ejercicio de sus derechos de defensas.
Que, el Art. 23° Inc b del Reglamento Interno de la Liga Futbolística de Sarmiento es muy claro al respecto, y el argumento del quejoso de “que todos los clubes tienen jugadores con dos pases, lo cual no está permitido y se está faltando al reglamento”, no es válido para fundamentar el descargo realizado oportunamente.
Que, en la actualidad en nuestro Derecho se utiliza la máxima escrita en latín “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que representa un principio universal del Derecho según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencia son su responsabilidad.
Que, a tenor de lo reseñado corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por el Club Sportivo Los Berros, afiliado a la Liga Futbolística de Sarmiento - Villa Media Agua - San Juan, contra el fallo del Tribunal de Pena de la institución, publicado en el Boletín oficial nro. 31 en fecha 6 de Enero de 2025, por el cual se hace lugar a la protesta realizada por el Club S. Divisadero, confirmando el mismo.
Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentado por el Club Sportivo Los Berros, afiliado a la Liga Futbolística de Sarmiento - Villa Media Agua - San Juan, contra el fallo del Tribunal de Pena de la institución, publicado en el Boletín oficial nro. 31 en fecha 6 de Enero de 2025, por el cual se hace lugar a la protesta realizada por el Club S. Divisadero, confirmando el mismo (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el Club Sportivo Los Berros (Art. 48 del RGCF).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 01/25 – 03/01/25
EXPEDIENTE Nº 5250/25
Ref.: Andino Sport Club (La Rioja) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Enero de 2025.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Dario Aguilar y Jose Eduardo Mazzarelli, invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente del Andino Sport Club, afiliado a la Liga Riojana de Fútbol, contra la resolución 05/2024 del Tribunal de Disciplina de la institución, por la cual dispone hacer lugar a la protesta presentada por el CLUB SPORTIVO Y SOCIAL SAN VICENTE, que alega la "indebida inclusión del jugador SAYAVEDRA JUAN IGNACIO, DNI N 49.779.525, por considerarlo "inhabilitado", en el partido de fecha 12/12/2024, que finalizo con el triunfo por penales (5 a 4), para Andino Sport Club, en el equipo de Primera División, y da por ganado el partido a este último, aplicando multa.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000,00), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.739.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes se agravian formulando los mismos argumentos del recurso de apelación formulado contra la resolución 04/2024 del Tribunal de Disciplina de la Liga Riojana de Fútbol, el cual dio origen al Expediente nro. 5250/24 caratulado “Andino Sport Club (La Rioja) s/ Apelación”.
Dicho recurso pretendía atacar el fallo del a que, donde se hizo lugar a la protesta presentada por el Club Atlético Unión, por la "indebida inclusión" del jugador Juan Ignacio Sayavedra, por considerarlo "Inhabilitado", en el partido de fecha 8/12/2024, que finalizo con el triunfo por 3 a 0 en favor del Andino Sport Club, en el equipo de sexta división; y da por ganado el partido al club Unión, aplicando además una multa.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Riojana de Fútbol, los mismos son remitidos oportunamente y agregados a las actuaciones.
De los mismos surge que el jugador Sayavedra fue expulsado jugando para el apelante en la categoría reserva, motivo por el cual fue sancionado con una fecha de suspensión, categoría que terminó su participación en el torneo oficial de la Liga Riojana de Fútbol, por lo cual el mismo debía cumplía dicha sanción en la categoría superior.
Que de lo informado por la liga el jugador en cuestión no cumplió sanción alguno en el equipo de primera división de Andino, por cuanto jugó frente al club San Francisco y posteriormente versus el Club San Vicente.
RESULTANDO
Que, lo expuesto en los considerandos resulta suficientemente claro para adelantar la opinión, de que el recurso tendiente a revocar la resolución 05/2024 del Tribunal de Disciplina de la Liga Riojana de Fútbol, no debe prosperar.
Que, el Reglamento de Transgresiones y Penas expresamente establece en su Art. 223, en cuanto al cumplimiento de la pena de suspensión por número determinado de partidos aplicadas a jugador por transgresión cometida en partido de los campeonatos de las divisiones que habitualmente actúan como preliminar de los partidos de división superior, se computarán los partidos que posteriormente a la fecha de aquella sanción juegue el equipo de la división superior del club al que pertenece el jugador infractor en el respectivo campeonato de división superior cuando el desarrollo del certamen de la división que habitualmente actúa como preliminar de los partidos de división superior haya sido suspendida, interrumpida, ha finalizado.
Que, de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, surge que el jugador Juan Ignacio Sayavedra luego de la sanción aplicada por el.
Que, continúo participando para su equipo en el torneo de Primera División.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por Andino Sport Club, afiliado a la Liga Riojana de Fútbol, contra la resolución 05/2024 del Tribunal de Disciplina de la institución, recibida el 19/12/2024, confirmando la misma.
Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentado por Andino Sport Club, afiliado a la Liga Riojana de Fútbol, contra la resolución 05/2024 del Tribunal de Disciplina de la institución, por la cual dispone hacer lugar a la protesta presentada por el CLUB SPORTIVO Y SOCIAL SAN VICENTE, en el partido de fecha 12/12/2024, correspondiente al torneo de Primera División, y da por ganado el partido a este último, confirmando la misma (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante (Art. 48 del R.C.F.).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.
Viernes 10 de enero de 2025, 10:41