Sanciones y fallos del Torneo Regional Amateur
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°06/25 – 06/02/25
EXPEDIENTE Nº 5270/25 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 6 DE FEBRERO DE 2025
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
BRITOS, FACUNDO GUALEGUAYCHU J. UNIDA 2 PART. 200 A 1
ROUZIES, MARCOS RAFAELA BEN HUR 2 PART. 200 A 1
STANCATO, AGUSRTIN SAN JUAN DESAMPARADOS 2 PART. 200 A 7
TREJO, NICOLAS GUALEGUAYCHU J. UNIDA 1 PART. 207
VILLAFAÑE, PABLO (CT) SAN JUAN DESAMPARADOS 1 PART. 186 Y 260
FENOGLIO, NICOLAS RIO CUARTO ACCION JUVENIL 1 PART. 208
PINO, MARCOS RIO CUARTO ACCION JUVENIL 1 PART. 208
EXPEDIENTE Nº 5266/25- TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de Febrero de 2025.
VISTO:
El Recurso elevado por el Sr. Thomas Emir Romero, DNI Nº 45.885.102,
en calidad de jugador de Club Sportivo Desamparados de San Juan,
solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 30 de Enero del
año 2025, publicada en el Boletín Oficial Nº 05/25, por la cual se sancionó
a los mismos, con una pena de SUSPENSION de dos -2- partidos; y,
CONSIDERANDO:
Que, el compareciente manifiesta que “…por la expulsión sufrida en el
partido disputado entre Sport Club Pacifico vs Club Sp. Desamparados de
San Juan, jugado en fecha Domingo 26 de Enero de 2025 y por el cual se
me sanciono con suspensión de dos (2) fechas … al culminar el 1º tiempo
del encuentro aludido, y cuyo resultado parcial era 1-0 a favor del equipo
local, es que tengo una fuerte discusión con Director Técnico (Sr. Murua)
de mi equipo porque me recriminaba una serie de jugadas que no pude
concretar en favor de mi propio equipo y tuve palabras desacertadas para
con él, a quien le grite pidiéndole que frenara con sus gritos y ordenes.
Mi propio Director Técnico se encontraba ya dentro del campo de juego, y
el Sr. Arbitro creyó que los gritos eran contra él y niego haberle dicho
palabra alguna, es más, soy un chico muy joven y debo aprender a
contener mis impulsos, aunque también ya he tenido mis charlas con el
cuerpo técnico para que me pidan las cosas de otra manera. Quiero decir
que no soy una persona de insultar, no me gusta el conflicto, y solo quiero
jugar al futbol, y tratar de darle una alegría al club que me abrió las puertas
y me permite mostrarme al mundo. Sinceramente estoy totalmente
arrepentido de haber discutido con mi propio cuerpo técnico y que esto
haya generado que hoy no pueda participar del Torneo. Por último, y
siendo totalmente respetuoso de la labor que Uds. desempeñan, informo
que con el partido disputado el día Domingo 2 de Febrero de 2025 (partido
de vuelta) ya cumplí con una fecha de suspensión, y por ello solicito
tengan compasión de mi persona, expresando que no volveré a cometer
actos de indisciplina para con cualquier persona y menos dentro de una
cancha de futbol…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede
desacreditarse ese valor.
Que, la situación del jugador Thomas Emir Romero no ha variado y no
existen nuevos elementos probatorios, que justifiquen una modificación a
lo resuelto al aplicar la pena recurrida, a quien oportunamente se le aplicó
el mínimo de la pena establecida reglamentariamente por la agresión
cometida.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Rechazar en todas sus partes el recurso presentado por el Thomas
Emir Romero, DNI Nº 45.885.102, en carácter de jugador de Club Sportivo
Desamparados de San Juan, solicitando la reconsideración de la
resolución de fecha 30 de Enero del año 2025, publicada en el Boletín
Oficial Nº 05/25 (Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5269/25- TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
Ref.: Club Defensores (Salto) s/ Recurso de Reconsideración con
Apelación en subsidio
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de Febrero de 2025.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración con Apelación en subsidio presentado por
los Sres. Hernando Alejo Pavicich Muñoz, DNI 22.378.085, y Andrés
Damonte, DNI 26.051.130, invocando el carácter de secretario y
presidente respectivamente del Club Defensores, afiliado a la Liga de
Fútbol de Salto, contra la resolución de fecha 30 de Enero del año en
curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 05/25.-
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes el escrito recursivo solicitan “...se elimine la
sanción relativa a la suspensión del Estadio Carlos Testa por el término de
6 meses por excesiva, se reduzca la sanción económica por elevada, se
reduzca el plazo de 2 años para participar del TRFA…”.
Que, referente a pedido de reconsideración, la situación del recurrente no
ha variado y no existen nuevos elementos probatorios, que justifiquen una
modificación a lo resuelto oportunamente.
En cuanto al recurso de Apelación en subsidio, de la imposibilidad de este
Tribunal de elevar el mismo al Tribunal de Apelaciones de la Asociación
del Fútbol Argentino, por adolecer del cumplimiento de requisitos formales
esenciales a tenor de lo normado por el art. 49 del Reglamento General
del Consejo Federal, al no haberse dado cumplimiento con el pago del
arancel de pesos seiscientos mil ($ 600.000,00.-) establecido en el
Despacho nro. 12.756 por el Presidente Ejecutivo del citado Consejo; y
RESULTANDO:
Que, los quejosos no aportan nuevos elementos probatorios para
incorporar a las actuaciones, tendientes a valorar lo resuelto
oportunamente y reconsiderar las sanciones aplicadas en el expediente de
referencia.
Que, en cuanto al recurso de apelación en subsidio, presentado contra la
resolución dictada en el expediente de referencia, de la imposibilidad de
este Tribunal de elevar el mismo al Tribunal de Apelaciones de la AFA, por
adolecer del cumplimiento de requisitos formales esenciales a tenor de lo
normado por el art. 49 del Reglamento General del Consejo Federal, al no
haberse dado cumplimiento con el pago del arancel de pesos seiscientos
mil ($ 600.000,00.-) establecido en el Despacho nro. 12.756 por el
Presidente Ejecutivo del citado Consejo, el mismo debe ser rechazado.
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para
no avocarse al análisis de la presentación efectuada por el Club
Defensores, afiliado a la Liga de Fútbol de Salto, contra la resolución de
fecha 30 de Enero del año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro.
05/25, rechazando la misma.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso presentado por el Club Defensores, afiliado a la
Liga de Fútbol de Salto, solicitando la reconsideración del fallo de fecha 30
de Enero del año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 05/25 (Arts.
32 y 33 RTP).
2°) Rechazar “in limine” el recurso de apelación en subsidio interpuesto
por el Club Defensores, afiliado a la Liga de Fútbol de Salto, por falta de
pago del arancel correspondiente (Arts. 32, 33 RTP y 49 RGCF).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-
EXPEDIENTE Nº 5269/25- TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de Febrero de 2025.
VISTO:
Los Recursos de presentados por los Sres. Nicolás Leandro Senegalles,
Alan Nicolás González, Marcos Tomas Fredes y Manuel Villegas,
jugadores del Club Defensores, afiliado a la Liga de Fútbol de Salto,
solicitando la reconsideración de los puntos 5, 6 y 7de la resolución de
fecha 30 de Enero del año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro.
05/25.-
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en los escritos recursivos niegan los hechos
acreditados en las actuaciones, solicitando la reducción de la sanción
impuesta a los encartados en el expediente de referencia.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede
desacreditarse ese valor.
Que, la situación de los jugadores Nicolás Leandro Senegalles, Alan
Nicolás González, Marcos Tomas Fredes y Manuel Villegas no ha variado
y no existen nuevos elementos probatorios, que justifiquen una
modificación a lo resuelto al aplicar la pena recurrida.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso presentado por los Sres. Nicolás Leandro
Senegalles, Alan Nicolás González, Marcos Tomas Fredes y Manuel
Villegas, jugadores del Club Defensores, afiliado a la Liga de Fútbol de
Salto, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 30 de Enero
del año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 05/25 (Arts. 32 y 33
RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5271/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de febrero de 2025.
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por el Club Sport Club Pacifico
representado por su Presidente y Secretario, entidad Afiliada a la Liga
Alvearense de Futbol contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina
de dicha Liga en fecha 13 de Enero de 2025 obrante en el Acta Nro. 59,
notificada el día 14 de Enero de 2025.
CONSIDERANDO:
Que, iniciando el tratamiento de la presente vía recursiva, observamos en primer
lugar que si bien los firmantes del escrito de Apelación invocan el carácter de
Presidente y Secretario del Club Sport Club Pacifico, pero a no acompañar copia del
Acta de Elección de autoridades; pero ante la falta de cuestionamiento por parte de la
Liga en su informe se admite la representatividad invocada; y con ello interpuesto
formal Recurso de Apelación contra la resolución que fuera dictada por el
Tribunal de Disciplina Deportiva de la Liga Alvearense de Futbol bajo el Acta
Nro. 59 de fecha 13 de Enero de 2025, notificada el día 14 de Enero de 2025
por cuanto Rechaza la Protesta que fuera deducida por el Apelante.
La Liga realiza su informe, en el que acompaña la documentación y
resoluciones del expediente que fuera tramitado, como así también expone el
hecho que el partido que diera origen a la Protesta por el recurrente,
corresponde al Primer Encuentro o Partido de Ida de la Final del Reducido por
el Torneo Clausura de la Liga Alvearense de Futbol.
Que el recurrente cumplió con el arancel de Pesos Seiscientos Mil
($600.000,00.-), establecido por el Consejo Federal del Fútbol de AFA en
concepto de Derecho de Apelación.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos
formales del Recurso de Apelación que fuera presentado, y en cuanto a esto,
encontramos que el escrito cuenta con la firma de quienes invocan el carácter
de Presidente y Secretario del Apelante, sin haber acreditado tal carácter, lo que
importaría un defecto formal en la interposición del mismo; pero como no fue
cuestionado por el Informe de la Liga se admite la representatividad.
A lo manifestado precedentemente, debemos agregar el hecho que el Escrito
de Protesta fue presentado en forma extemporánea, por que se encontraba
vencido el plazo que establece el Reglamento de Transgresiones y Penas del
Consejo Federal para hacerlo, tal cual lo establece claramente el Art. 13 de
dicho cuerpo normativo cuando en su primera parte establece: “El club que se
considere con derecho para impugnar la validez de un partido puede
protestarlo ante el Tribunal de Penas, presentando un escrito por duplicado,
antes de la hora de cierre de la Secretaría Administrativa de la liga, dentro de
los cinco (5) días hábiles, a contar desde las cero horas del día siguiente al de
disputado el partido y, si correspondiera a torneo por eliminación, el plazo será
de dos (2) días contados de la misma forma. Si el día de vencimiento se
operara en sábado, domingo o feriado, el plazo quedará prorrogado hasta el
primer día hábil siguiente.”.
De la simple lectura del Informe presentado por la Liga Alvearense de Futbol,
nos encontramos con que el mismo expresa en el Párrafo Segundo y Tercero
del Cronograma de los hechos, que el partido objeto de la Protesta y posterior
Apelación correspondía al partido de Ida o Primer Encuentro de la Final que
debían disputar ambas instituciones, por lo tanto, el plazo para interponer la
Protesta es de 2 (Dos) días tal cual lo establece el Artículo citado y transcripto;
pero como lo expresa en el Punto siguiente del Informe, es decir el Tercero, la
Protesta fue interpuesta el día 23 de Diciembre de 2024; es decir al Quinto día
de disputado el partido y Tercero hábil después del partido.
Por lo tanto, si bien esa cuestión técnica no surge de la Resolución dictada por
el Tribunal de baja instancia, la que desde ya debemos decir que es
sumamente escueta, y además, omite realizar un análisis de los motivos por
los que se Rechaza la Protesta; con lo cual el Fallo dictado es merecedor de
una crítica en lo que respecta a su estructura y fundamentación; pero ello no
obsta a que este órgano de Revisión pase por alto el contralor del
cumplimiento de todos los requisitos que exige el Reglamento de
Transgresiones y Penas para que se pueda admitir o rechazar el Recurso
intentado; y en este caso, surge claramente que la Protesta fue presentada en
forma extemporánea.
Párrafo aparte, merece también el análisis de la documentación remitida por la
Liga, la que, en el caso de los Pases que fueron otorgados a Prueba o por un
Tiempo determinado, no se encuentran completos en lo que hace a la fecha y
vigencia; aspecto que de ventilarse en un reclamo, pueden generar dudas o
controversias; motivo por el que se insta a la Liga Alvearense de Futbol a que
controle la documentación y se admita únicamente aquella que se encuentra
completa en todos sus partes o aspectos, no solo en lo que refiere a las partes,
instituciones y jugador, también lo referente a la fecha de otorgamiento, plazo y
fecha de vencimiento del Préstamo.
Por lo tanto, al resultar extemporánea la Protesta articulada por el Apelante
ante el Tribunal de baja Instancia, corresponde que este Órgano Punitivo
Desestime “in limine” la vía recursiva intentada, por cuanto la Protesta fue
Deducida ante el Tribunal de Disciplina de la Liga Alvearense de Futbol en
forma extemporánea.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE:
1°) Rechazar “in limine” el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Sport
Club Pacifico representado por su Presidente y Secretario, entidad Afiliada a la
Liga Alvearense de Futbol contra la Resolución dictada por el Tribunal de
Disciplina de dicha Liga en fecha 13 de Enero de 2025 obrante en el Acta Nro.
59, notificada el día 14 de Enero de 2025.-
2°) Confirmar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina de la
Liga Alvearense de Futbol en fecha 13 de Enero de 2025 obrante en el Acta
Nro. 59, notificada el día 14 de Enero de 2025.-
3°) Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe depositado por el
Club Sport Club Pacifico, afiliada a la Liga Alvearense de Futbol.-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese.-
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
Jueves 06 de febrero de 2025, 18:52