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Torneo Federal C Torneo Regional Torneo Regional Amateur Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Regional Amateur y fallos: Sancionaron a la CAI con un año de suspensión y multa económica

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°07/25 – 12/02/25

EXPEDIENTE Nº 5272/25 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 12 DE FEBRERO DE 2025
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
LASPINA, VALENTIN RIO CUARTO ACCION JUVENIL 1 PART. 287 5
LOPEZ, MATIAS TUCUMAN GRANEROS 1 PART. 204
ZANONI, AGUSTIN RIO CUARTO ACCION JUVENIL 1 PART. 204

EXPEDIENTE Nº 5273/25 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2024/25
Ref.: Partido 09/02/25: Club Atlético Costa Brava (Gral Pico – La Pampa)
vs. Comisión de Actividades Infantiles Asociación Mutual, Social y
Deportiva (Comodoro Rivadavia - Chubut).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Febrero de 2025.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Marcos Jose Santos, producido con
motivo del partido que se estaba disputando el día 9 de Febrero del año
2025, entre el Club Atlético Costa Brava de Gral Pico, afiliado a la Liga
Pampeana de Fútbol vs. la Comisión de Actividades Infantiles Asociación
Mutual, Social y Deportiva, afiliada a la Liga de Fútbol de Comodoro
Rivadavia, correspondiente a la etapa final del Torneo Regional Federal
Amateur 2024/25, mediante el cual nos hace saber que: “…el encuentro
termino suspendido por inferioridad numérica del club la CAI. El señor
González Juan Pablo, se acerco a la cuaterna arbitral insultando a viva
voz diciendo, son unos hijos de mil puta chorros de mierda, haciendo
gestos ofensivos e insultantes. A los 43 minutos de juego después que
expulso al jugador numero 16 del club la CAI, la parcialidad de dicho club
comenzó a arrojar todo tipo de proyectiles al campo de juego, producto de
ello uno logra a impactar en el cuarto arbitro, produciendo heridas leves, y
otro en un efectivo policial, que impacto en su cabeza … expulsados:
jugadores: FRANCISCO JAVIER DEL RIEGO FLORES, MAXIMILIANO
HERNAN PAREDES, JOSE ANTONIO VIVANCO, MATIAS VALENTIN
AVILA,GONZALO GABRIEL FIGUEROA, VALENTIN PESSE (titulares)
ALBERTO REYES (sustituto); Director técnico: FERNANDO NICOLAS
SEGURA, utilero: JUAN CARLOS MANCILLA y preparador de arqueros:
JUAN PABLO GONZALEZ...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el
árbitro a Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia, a fin de que corriera vista
a su afiliado la Comisión de Actividades Infantiles, para que efectúen sus
descargos de conformidad con lo que establecen los Arts. 7 y 10 del RTP,
ejerciendo sus derechos constitucionales de defensas.
Respecto a los jugadores y miembros del cuerpo técnico expulsados por el
árbitro, atento a que las sanciones a aplicar no superan los cuatro (4)
partidos de suspensión, este Tribunal de Disciplina se expedirá en forma
sumaria con los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, conforme
a los establecido por el Art 75.1 inc. c) del Reglamento del Torneo.-
Se recibe descargo suscripto por los Sres. Jorge Alberto Ercoreca y Carlos
Anibal Peralta, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente de la institución, quienes expresan que “…respecto del
desarrollo del partido, en video puede verse en imágenes como se
desarrolló el partido durante 40 minutos. Al minuto 41, el árbitro principal
sancionó un penal en contra de nuestro equipo cuando el marcador se
encontraba 1 a 0 en favor de Costa Brava. Posteriormente, entre los
minutos 41 y 43, nuestro equipo sufrió seis expulsiones consecutivas, lo
que derivó en la imposibilidad reglamentaria de continuar el encuentro por
inferioridad numérica, resultando en la suspensión del partido. Adjuntamos
a la presente un compacto del partido, con el siguiente link de acceso
https://drive.google.com/file/d/1U55N-VbH6YnHaVzo-
rj8djalKTFxq58g/view?usp=drive_link imágenes que documentan las
acciones y situaciones previas a los incidentes, con incluyendo el cobro
del penal que suscitó la reacción de nuestros jugadores. En este sentido,
si bien bajo ninguna circunstancia justificamos reacciones inapropiadas,
resulta imprescindible contextualizar lo sucedido. Durante el partido, se
observaron reiteradas acciones de extrema violencia que atentaron
directamente contra la integridad física de nuestros jugadores, sin que
fueran sancionadas. Entradas desmedidas, golpes fuera de la disputa del
balón y otras conductas peligrosas no solo quedaron impunes, sino que
terminaron por generar un clima de impotencia y frustración en el plantel.
Cuando las reglas dejan de aplicarse de manera equitativa, cualquier
deportista se ve en la necesidad de reclamar sus derechos, buscando
concientizar a las autoridades respectivas en el momento de la justicia que
el desarrollo del juego le niega. Queremos destacar que, durante el
desarrollo de este torneo, nuestra institución no registró expulsiones por
tarjeta roja y solo un jugador acumuló cinco amonestaciones. Este
antecedente refleja el comportamiento disciplinado de nuestro plantel y
cuerpo técnico a lo largo de la competencia. La violencia, bajo ninguna
circunstancia, representa los valores de nuestra institución, la cual ha sido
siempre reconocida por su compromiso con el fútbol formativo y
profesional. Asimismo, repudiamos enérgicamente cualquier acto de
violencia, sin distinción de su origen o de los involucrados. No avalamos
de ninguna manera la reacción de los espectadores ni son parte de la
Institución que representamos, muchos locales se acercaron a ver el
partido sin tener animosidad por ninguno de los equipos y tomaron partida
de manera neutral ante los hechos acontecidos...”.
Se incorpora a las actuaciones el video sin editar subido al sitio Web de
YouTube “La Gloria o Devoto” https://www.youtube.com/live/3-
jMdS2Hdq0?si=hp7EAZOmGkeva_nw, correspondiente a la transmisión
del partido en cuestión.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede
desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que
radica el imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable
máximo de la conducción del partido, pues de otra manera no sería
posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del
deporte, un legajo deportivo.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan
del art. 33 del RTP, siguiendo la tendencia que hace al uso de la
tecnología para la toma de decisiones, ha analizado los videos de los
sucesos bajo examen, donde se advierte a partir del minuto 41 de juego, el
comportamiento irracional de parte de los simpatizantes de la C.A.I.,
quienes arrojaron todo tipo de proyectiles hacia la cancha, con los cuales
terminan agrediendo físicamente a integrantes del equipo arbitral y
personal policial.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues
nuevamente la parcialidad de un club confunde el aliento y apoyo, a
extremos de no evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos,
atentando contra las integridades físicas de los protagonistas y personal
de las fuerzas de seguridad.
Que, el club ha presentado su defensa apoyado en una estructura formal,
aduciendo que la responsabilidad de los incidentes fue por el mal
desempeño del árbitro.
Al respecto el Art. 72 del reglamento del torneo expresamente establece,
que “Las decisiones del árbitro, en cuanto a la interpretación y/o aplicación
de las Reglas de Juego se refiere, no podrán ser motivo de protestas y/o
impugnaciones”.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de
la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que
permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad
disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo,
con fundamento en la relación de sujeción especial, como consecuencia
de la comisión de infracciones y mediante los procedimientos legalmente
previstos en los reglamentos de aplicación.
A la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad
objetiva de la Comisión de Actividades Infantiles, por el comportamiento
inadmisible y cobarde de parte de algunos de sus simpatizantes, quienes
al arrojar todo tipo de proyectiles, atentaron contra la integridad física,
tanto de los protagonistas del espectáculo deportivo como de los efectivos
de policías que cubrían la seguridad.
Que, conforme a las Reglas de Juego de la FIFA de aplicación en el
torneo referenciado, en la Regla 3 -respecto al número de jugadores- se
establece que “el partido no deberá reanudarse... si un equipo no cuenta
con siete jugadores como mínimo”, mientras que el Art. 106 del RTP
establece la “pérdida de partido cuando el árbitro lo suspenda por alguno
de los siguientes motivos: … e) Cuando un equipo quede en inferioridad
numérica (menos de siete jugadores)”.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos
precedentemente, corresponde dar por finalizado el partido que se estaba
disputando el día 9 de Febrero del año 2025, entre el Club Atlético Costa
Brava de Gral Pico, afiliado a la Liga Pampeana de Fútbol vs. la Comisión
de Actividades Infantiles Asociación Mutual, Social y Deportiva, afiliada a
la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia, correspondiente a la etapa final
del Torneo Regional Federal Amateur 2024/25, por inferioridad numérica
de jugadores, con el siguiente resultado: Club Costa Brava: 1 -un- gol vs
Comisión de Actividades Infantiles: 0 -cero- gol.-
Asimismo, sancionar a la Comisión de Actividades Infantiles Asociación
Mutual, Social y Deportiva, afiliada a la Liga de Fútbol de Comodoro
Rivadavia, con multa de valor entradas generales cien -100- por cada una
de tres fechas, por el comportamiento de sus simpatizantes, además de la
sanción para participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el
término de un -1- año.
Sancionar a los jugadores FRANCISCO JAVIER DEL RIEGO FLORES,
MAXIMILIANO HERNAN PAREDES, JOSE ANTONIO VIVANCO, MATIAS
VALENTIN AVILA, GONZALO GABRIEL FIGUEROA, VALENTIN PESSE
y ALBERTO REYES, y a los miembros del cuerpo técnico FERNANDO
NICOLAS SEGURA, JUAN CARLOS MANCILLA y JUAN PABLO
GONZALEZ, de la Comisión de Actividades Infantiles, con una pena de
SUSPENSION de cuatro -4- partidos, por transgredir sus conductas los
establecido por los Arts. 185 y 260 respectivamente del Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el partido que se estaba disputando el día 9 de
Febrero del año 2025, entre el Club Atlético Costa Brava de Gral Pico,
afiliado a la Liga Pampeana de Fútbol vs. la Comisión de Actividades
Infantiles Asociación Mutual, Social y Deportiva, afiliada a la Liga de Fútbol
de Comodoro Rivadavia, correspondiente a la etapa final del Torneo
Regional Federal Amateur 2024/25, por inferioridad numérica de
jugadores, con el siguiente resultado: Club Atlético Costa Brava: 1 -un- gol
vs Comisión de Actividades Infantiles: 0 -cero- gol (Regla 3 de Juego de la
FIFA, Art. 77 RTRFA 2024/25 y Arts. 32, 33 y 106 inc. “e” del RTP).
2º) Sancionar a la Comisión de Actividades Infantiles Asociación Mutual,
Social y Deportiva, con multa de valor entradas generales cien -100- por
cada una de tres fechas, por el comportamiento de sus simpatizantes
(Arts. 32, 33, y 80 incs. b y c del RTP).
3º) Sancionar a la Comisión de Actividades Infantiles Asociación Mutual,
Social y Deportiva, afiliada a la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia,
para participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el término de un
-1- año (Arts. 32, 33, 80 2do. Párr. y 117 del RTP).
4º) Sancionar a los Sres. FRANCISCO JAVIER DEL RIEGO FLORES,
MAXIMILIANO HERNAN PAREDES, JOSE ANTONIO VIVANCO, MATIAS
VALENTIN AVILA, GONZALO GABRIEL FIGUEROA, VALENTIN PESSE
y ALBERTO REYES jugadores de la Comisión de Actividades Infantiles
Asociación Mutual, Social y Deportiva, con una pena de SUSPENSION de
cuatro -4- partidos (Arts. 32, 33 y 185 del RTP).
5º) Sancionar a los Sres. FERNANDO NICOLAS SEGURA, JUAN
CARLOS MANCILLA y JUAN PABLO GONZALEZ, Director técnico, utilero
y preparador de arqueros respectivamente, de la Comisión de Actividades
Infantiles Asociación Mutual, Social y Deportiva, con una pena de
SUSPENSION de cuatro -4- partidos (Arts. 32, 33, 185 y 260 del RTP).
6°) Líbrese oficio a la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia, para que
tome debida nota de la presente resolución y su control (Arts. 32 y 33 del
RTP).
7°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP)

EXPEDIENTE Nº 5274/25
Ref.: Asociación Deportiva Cultural y Social El Torito 29 de Septiembre
(Laguna Blanca - Formosa) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Febrero de 2025.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sonia Liz
Salinas y Orlando Arturo Murcoch, invocando el carácter de secretaria y
presidente respectivamente de la Asociación Deportiva Cultural y Social El
Torito 29 de Septiembre, afiliada a la Liga de Futbol de Laguna Blanca, de
la Provincia de Formosa, la contra la resolución emitida en fecha 22 de
enero de 2025 por el Tribunal de Pena de la institución, por la cual se
rechaza la protesta del partido disputado vs. C. A. Juventud de Laguna
Naineck, correspondiente al torneo de Primera División "A".
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos seiscientos mil ($
600.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal
del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.756.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda
vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento
General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al
tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes se agravian manifestando que “...en la resolución
emitida por el tribunal de disciplina de la Liga Lagunense de fútbol con
fecha 22 de enero de 2025, de los 4 puntos planteados en la protesta
refiere solamente a los dos primeros puntos planteados, expresando no
hacer lugar al reclamo respecto a la mala inclusión de dos jugadores
considerando a los mismos habilitados para ese encuentro. Como este
honorable cuerpo podrá apreciar, una vez examinado la protesta
presentada, en el mismo se pidió además la aplicación del agravante por
reincidencia de la pena solicitada, se pide también el tratamiento de un
tema de suma importancia el cual es totalmente ignorado en su resolución.
Primordialmente en el punto 4 no tratado, se pide sanción de manera
ejemplar al conjunto de involucrados en un hecho penoso, ofensivo hacia
nuestro Club, pero principalmente por ser altamente incitante a la reacción
y ser generadora de la comisión de hechos violentos, al cual estamos
todos comprometidos a erradicar de nuestras canchas … A fin de poner
claridad y para mejor entendimiento de este tribunal respecto del motivo de
la protesta planteada en su primer punto, en el cual afirmamos que la mala
inclusión del jugador Gabriel Alfredo Vitale, DNI 39.316.474, obedece a
que el mismo es jugador de la Liga de Laguna Blanca y más precisamente
de nuestro club., y que el mismo no contaba con convenio de pase
habilitante, estamos con el deber de poner a su conocimiento detalles del
funcionamiento de nuestra liga … que el uso del sistema comet es de total
monopolio del presidente de la liga, esto es que ninguno de los clubes que
la integran tienen acceso al sistema. Siendo todo ingreso de información al
mismo de forma totalmente exclusivo del mencionado. Que por tal motivo
solo el Presidente de la liga al cual pertenecemos, puede incorporar
jugadores al sistema, y por ende registros sobre sus movimientos. Que los
asientos de fichajes de jugadores se realizaban en libros de registros de la
liga y que solo en un número reducido del total de los más de 10000
jugadores pertenecientes a nuestra liga se encuentran incorporados al
sistema y su incorporación tiene que ver en su gran mayoría, con su
participación en torneos de instancias superiores al de nuestra liga…”.
Continúan con el relato expresando “...Resumiendo nos encontramos con
la Resolución del Tribunal de Penas de la Liga de Futbol de Laguna
Blanca, que funda su decisión en la Aplicación en forma estricta del Comet,
considerando al jugador Vitale como jugador del Club Juventud de Marana,
sin contemplar, a pesar de tener conocimiento de la carga parcial de
jugadores de la liga al sistema y que la misma por ser parcial y no total del
número de jugadores, no puede ser parámetro definitivo para determinar la
pertenencia o no de un jugador al club. Siendo aún más grave ya que el
tribunal de penas a participado en el tratamiento de la conducta del referido
jugador, le ha impartido sanciones en periodos que según el sistema el
mismo no estaría participando en nuestra liga, cuando de hecho así lo fue.
Sostener lo contrario desde nuestra Liga, sus autoridades, la Liga de
CLORINDA, el Club Juventud de Clorinda, el Club Juventud de Laguna
Naicneck, es decir que el jugador Vitale no pertenece al club 29 de
Septiembre, es legitimar la apropiación ilegitima de jugadores … Por todo
lo expuesto precedentemente, solicitamos de este tribunal de por
considerado al jugador Gabriel Vitale como no habilitado para la fecha
protestada, determinar la pena de pérdida de partido al club Juventud de
Laguna Naicneck, aplicar como se pide en el punto 3 de la protesta el
agravante de la pena por reincidencia en la misma sanción y calificarlo
como reincidente habitual y a tales efectos queremos dejar sentado que la
falta de aplicación de este agravante por parte de nuestro tribunal en
anteriores sanciones al club Juventud, hace que el mismo siga en el mismo
accionar, muestra de ello que en la fecha protestada, no solo incluyo
jugadores no habilitados en el plantel de primera sino así también en
reserva, partido también protestado y al cual el tribunal sanciono con
pérdida de partido por la inclusión de jugadores no habilitados…”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga de Futbol de
Laguna Blanca, los mismos son remitidos por los Sres. Eugenio Felipe
Montiel y Denny Ernesto Ramírez, invocando en carácter de secretario y
presidente de la institución quienes a su vez informan que “...Las mismas
se corresponden a la nota protesta presentada por ante el Tribunal de
Penas de esta Liga por intermedio del Club recurrente por la supuesta
mala inclusión de los jugadores Sres. Vitale, Gabriel Alfredo, DNI N°
39,316.474; ? Villamayor, Ricardo Daniel, DNI N° 33,878.457, en el partido
disputado el 04/01/2025 correspondiente al Torneo Clausura 2024 con su
similar el Club Juventud de Laguna Nainéck, y fallo emitido al respecto por
el Tribunal de Penas. Sobre el particular se hace notar que el jugador
Vitale Gabriel Alfredo fue registrado con pase a prueba por la temporada
2024 del Club A.R. Juventud de la Liga Clorindense de Fútbol, cuyo
convenio y concesión de pase se anexa; en tanto el jugador Villamayor,
Ricardo Daniel fue registrado mediante pase interclubs de origen A. 13 de
Junio de Laguna Nainéck, Es decir que dichos jugadores fueron habilitados
en tiempo y forma para el Club Juventud de Laguna Nainéck conforme las
constancias adjuntas. Resulta llamativo la nota apelación interpuesta por el
Club 29 de Setiembre de esta Liga, elevado a ese Alto Cuerpo Punitivo sin
registrar firmas de Secretario y Presidente, como así en plantear varias
situaciones que no se corresponden a la protesta tratada y resuelta por el
Tribunal de esta Liga. En cuanto al reclamo de jugadores que indica se
puede establecer que el Club Juventud de Laguna Nainéck realizó los
tramites de solicitud y concesión de pases de los Clubs que figuran de
origen en el Sistema Comet, tanto de esta Liga como la cedente del pase
del jugador Vitale Gabriel Alfredo, estando en conocimiento de ello la
dirigencia del Club 29 de Setiembre y la que no ha opuesto controversia
hasta darse el partido sobre el cual planteó la protesta…”.
RESULTANDO
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para
adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la resolución
emitida en fecha 22 de enero de 2025 por el Tribunal de Pena de la Liga de
Futbol de Laguna Blanca, por la cual se rechaza la protesta por la cual
solicitaba se le otorgaran los puntos en disputa vs. C. A. Juventud de
Laguna Naineck, jugado el día sábado 4 de Enero de 2025, en Primera
División "A", no debe prosperar.
Que, el fallo dictado por el Tribunal a Quo se ajusta a derecho, habiéndose
dado a las partes el libre ejercicio de sus derechos de defensas.
Que, de la documentación agregada a las actuaciones, se acredita que el
jugador Gabriel Alfredo Vitale fue registrado con pase a prueba por la
temporada 2024 del Club A.R. Juventud de la Liga Clorindense de Fútbol,
mientras que el jugador Ricardo Daniel Villamayor fue registrado mediante
pase interclubs de origen A. 13 de Junio de Laguna Nainéck, de los cuales
estaban en conocimiento los quejosos, sin que hayan observados dichas
transferencias en su momento.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación
presentado por la Asociación Deportiva Cultural y Social El Torito 29 de
Septiembre, afiliada a la Liga de Futbol de Laguna Blanca, contra la
resolución emitida en fecha 22 de enero de 2025 por el Tribunal de Pena
de la institución, por la cual se rechaza la protesta del partido disputado vs.
C. A. Juventud de Laguna Naineck, correspondiente al torneo de Primera
División "A", confirmando la misma.
Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el
apelante.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentado por la Asociación
Deportiva Cultural y Social El Torito 29 de Septiembre, afiliada a la Liga de
Futbol de Laguna Blanca, de la Provincia de Formosa, contra la resolución
emitida en fecha 22 de enero de 2025 por el Tribunal de Pena de la
institución, por la cual se rechaza la protesta del partido disputado vs. C. A.
Juventud de Laguna Naineck, correspondiente al torneo de Primera
División "A" confirmando la misma (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 48 del R.C.F.).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP)

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Miércoles 12 de febrero de 2025, 18:33

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