Sanciones del Torneo Federal A, Regional Femenino y fallos
	AFA
	CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
	TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
	BOLETIN OFICIAL N° 26/25 – 29/05/25
	EXPEDIENTE Nº 5321/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
	CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, 29 DE MAYO DE 2025
	JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
	LEDESMA, ROBERTO (CT) SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 1 PART. 186 Y 260
	BAZZANA, NICOLAS PERGAMINO DOUGLAS HAIG 1 PART. 186
	HERNANDEZ, SEBASTIAN C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 186
	MONAY, MIGUEL (CT) C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 2 PART. 205 B Y 260
	RUEDA, MARCELO (CT) SAN LUIS J. UNIVERSITARIO 1 PART. 186 Y 260
	SUAREZ, NICOLAS C. DEL URUGUAY G Y ESGRIMA 2 PART. 201 B 4
	TORRES, DIEGO (CT) SAN LUIS J. UNIVERSITARIO 1 PART. 186 Y 260
	ACUÑA, SEBASTIAN RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 208
	BIANCHI, BRUNO PERGAMINO DOUGLAS HAIG 1 PART. 208
	FLORES, FRANCO CHIVILCOY G Y ESGRIMA 1 PART. 208
	GARCIA, NEHUEN CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 208
	MELLADO, LUCAS CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 208
	EXPEDIENTE Nº 5322/25 - REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2025
	CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, 29 DE MAYO DE 2025
	JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
	DIAZ, VALENTINA QUIMILI J. UNIDA 1 PART. 207
	EGUER, GISELA EL CARMEN ATL. EL CARMEN 2 PART. 186
	GALEANO, ZAYANA POSADAS AT. POSADAS 1 PART. 287 5
	GUTIERREZ, CAROLINA JUJUY PALERMO 1 PART. 207
	MIGONE, JOHANA SAN VICENTE (B) ESTRELLA 2 PART. 186
	NAVARRO, AMALIA PERGAMINO SAN JOSE 1 PART. 207
	NUÑEZ, ROCIO OLAVARRIA MUNICIPALES 2 PART. 200 A 8
	PAYE, CARLA PERGAMINO PROVINCIAL 1 PART. 207
	POLANCO, NAIARA CORDOBA CAMIONEROS 1 PART. 207
	ROSSI, ROCIO SAN PEDRO (J) MONTERRICO 1 PART. 207
	SANCHEZ, LOURDES JUJUY G Y ESGRIMA 2 PART. 200 A 7
	TERUEL, DANA PERGAMINO SAN JOSE 1 PART. 207
	VERDUGO, NOEMI NEUQUEN DEP. RINCON 1 PART. 207
	EXPEDIENTE Nº 5310/25
	Ref.: Club Atlético General Belgrano (La Rioja) s/ Apelación.
	Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2025.
	VISTO:
	Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
	actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Sres.
	Jorge Ariel Romero y Jorge Antonio Díaz, invocando el carácter de
	presidente y secretario respectivamente del Club Atlético General
	Belgrano, afiliado a la Liga Cultural y Deportiva de los Llanos, contra la
	resolución del Tribunal de Disciplina de la Federación Riojana de Futbol,
	publicada en el Boletín Oficial N° 09/2025 el día 05 de Mayo de 2025,
	correspondiente a la protesta de partido disputado con su similar Club
	General San Martín de Ulapes, el día 26 de Abril de 2025, por los cuartos
	de final de vuelta del Torneo Provincial de Clubes 2025 de la primera
	división.
	El recurrente cumplió con el arancel de Pesos seiscientos mil ($
	600.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal
	del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.756.
	CONSIDERANDO:
	Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en
	el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda
	vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
	de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento
	General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al
	tratamiento del mismo.
	Que, los quejosos se agravian solicitando “…se dicte nueva resolución que
	ordene: dar por ganado al Club Belgrano el partido disputado con su
	similar Club General San Martín de Ulapes, el día 26 de Abril de 2025 en
	la cancha del Club San Martín de Ulapes, correspondiente a los cuarto de
	final de vuelta del Torneo Provincial de Clubes 2025 de la primera división
	y en consecuencia, se disponga la restitución de los tres puntos al Club
	Belgrano de Olta, en el marco de la disputa con el Club Atlético General
	San Martín, con el resultado global favorable al Club Belgrano, de 3 (Tres)
	a 2 (dos), que permiten el pase legítimo a la serie de semifinales del
	mencionado Torneo y finalmente se reintegre al Club Belgrano de Olta, los
	importes depositados en concepto de multa, impuestas legalmente … el
	día 26 de abril de 2025, el Club Belgrano de Olta, disputó con el Club San
	Martín de Ulapes, el partido de cuartos de final de vuelta del Torneo
	Provincial de Clubes 2025, primera división; imponiéndose el Club
	Belgrano con un resultado global de 3 a 2. Que posteriormente, Club
	General San Martín de Ulapes, inicia reclamo ante el Tribunal de Disciplina
	de la Federación Riojana de Fútbol, por la supuesta indebida inclusión del
	jugador Torés Marco Ariel, DNI N°: 36.278.283, en el partido de cuartos de
	final del torneo "ut supra". Que con fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal
	de Disciplina de Fútbol, emite resolución que, en parte pertinente expresa:
	"I)- Da por perdido al Club Belgrano de Olta el partido de Primera División
	correspondiente a los cuartos de final de vuelta del Torneo Provincial de
	Clubes 2025, que disputara con su similar Club General San Martín de
	Ulapes, el día 26 de abril de 2025, en cancha del Club San Martín en el
	Departamento General San Martín…”.
	Los comparecientes aseveran que “...el jugador Torés Marcos Ariel
	pertenece al Club Sportivo y Cultural Ferroviario. Que el Club Sportivo y
	Cultural Ferroviario de la Localidad de Milagro, Departamento General
	Ocampo y el Club Atlético General Belgrano de Olta, Departamento
	General Belgrano, pertenecen a la Liga Cultural y Deportiva de los Llanos.
	En efecto, la resolución atacada incurre en un error fáctico y jurídico al
	confundir la afiliación de los clubes: tanto el Club Ferroviario de Milagro
	como el Club Belgrano de Olta, pertenecen a la Liga Cultural y Deportiva
	de los Llanos, por lo que no se requiere ningún pase interligas para el
	préstamo temporario del jugador TOR?S MARCOS ARIEL a los fines de
	que participe en competencia del Torneo Provincial de Clubes 2025. Que
	el Club Belgrano procedió conforme al marco reglamentario: Celebró un
	convenio de transferencia a prueba con el Club Sportivo y Cultural
	Ferroviario de Milagro, debidamente suscripto por ambas instituciones de
	fecha 01 de abril de 2025. Además, se gestionó la aprobación de la
	Resolución N° 002/2025 de la Mesa Directiva de la Liga Cultural de Fútbol
	de Los Llanos, de fecha 2 de abril de 2025, que aprueba el trámite de
	pases, entre ellos el del jugador TOR?S MARCOS ARIEL, en el equipo de
	Club Belgrano. Todo lo cual, fue efectuado con pleno conocimiento y
	aprobación de la autoridad liguista, lo cual demuestra la buena fe del Club
	Belgrano y la legalidad del procedimiento seguido. Que el fundamento
	principal de resolución que se ataca, radica en su interpretación errónea
	de que el Club Sportivo y Cultural Ferroviario de Milagro pertenecería a la
	Liga de Fútbol del Sur Riojano, y que, por lo tanto, para que el jugador
	Torés Marcos pudiera jugar para el Club Belgrano de Olta, se requería una
	autorización de pase interligas, al tratarse-según esa visión- de
	jurisdicciones distintas…”.
	Sostienen que “...este planteo parte de una premisa equivocada: el Club
	Ferroviario de Milagro, al igual que el Club Belgrano, pertenece a la Liga
	Cultural de Fútbol de Los Llanos, por lo que no se requiere ningún pase
	interligas para un préstamo temporario de jugadores. Por ello, al acto
	administrativo que se ataca, erróneamente sostuvo que el jugador
	provenía de una liga distinta, cuando en verdad ambos clubes
	involucrados (Belgrano y Ferroviario de Milagro) están afiliados a la misma
	Liga Cultural y Deportiva de los Llanos. Por tanto, el préstamo temporario
	registrado es plenamente válido, y no corresponde exigir pase interligas,
	dado que el jugador se mantiene dentro de la jurisdicción de la misma liga
	y fue debidamente habilitado…”.
	A titulo probatorio de los hechos alegados, se acompaña: 1- Comprobante
	de transferencia al tribunal de disciplina del Consejo Federal del Futbol
	Argentino. 2- Presentación de reclamo de San Martín de Ulapes. 3-
	Presentación del derecho a defensa de nuestra institución Club Atlético
	General Belgrano. 4- Resolución impartida por la Federación Riojana de
	Futbol Boletín 09/2025 5- Nota de la Liga Cultural y Deportiva de los
	Llanos fechada 5 de julio 2024 (nota concediendo permiso precario para
	participar en la Liga del Sur sin renunciar a la jurisdicción territorial de la
	Liga Cultural y Deportiva de Los Llanos). 6- Nota de la Liga del Sur
	Riojano reconociendo la jurisdicción del Club Ferroviario de Milagro en la
	Liga Cultural y Deportiva de Los Llanos. 7- Nota del Consejo Federal con
	fecha día 10 de julio 2024. (Autoriza permiso precario dejando por sentado
	que la programación de partidos no deberá interferir con la que realice la
	Liga Cultural y Deportiva de Los Llanos) 8-Nota de presentación de
	recurso de apelación respecto al fallo contenido al boletín oficial
	N°09/2025 de La Federación Riojana de Futbol. 9-Fotografía y extracto de
	prensa del perfil La Hora Deportiva compartido en Facebook del portal
	Conexión A Veinticuatro de la reunión definitoria del tribunal de disciplina
	efectuada el domingo 4 de mayo de 2025 en la ciudad de Chilecito (sede
	de liga) donde el presidente de la Liga Del Sur Riojano está presente
	(remera color amarillo) y no permitiendo la presencia del presidente de
	nuestra liga ni la representación de dirigentes de nuestra institución que
	permitan gestar abordajes sobre los informes presentados para su
	posterior evaluación sancionatoria con imparcialidad. 10- Nota de La Liga
	Cultural y Deportiva de Los Llanos fechada el 7 de mayo 2025
	respaldando la versión de nuestra institución siendo un elemento
	probatorio trascendental para la resolución solicitada dejando en claro que
	el Club Ferroviario de Milagro y El club Belgrano de Olta, son clubes que
	integran la jurisdicción territorial de dicha Liga por lo tanto el requisito de
	pase interligas no corresponde. -
	Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Federación Riojana
	de Futbol, los mismos son remitidos y debidamente agregados a las
	actuaciones.
	RESULTANDO
	Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
	para adelantar la opinión, de que el recurso tendiente a revocar la
	resolución del Tribunal de Disciplina de la Federación Riojana de Futbol,
	publicada en el Boletín Oficial N° 09/2025 el día 05 de Mayo de 2025,
	debe prosperar.
	Que, de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se
	verifica que el jugador Marcos Ariel Torés pertenece al Club Sportivo y
	Cultural Ferroviario, afiliado a la Liga Cultural y Deportiva de los Llanos.
	Que, el Club Belgrano procedió en fecha 1° de Abril de 2025 a celebrar un
	convenio de transferencia a prueba con el Club Sportivo y Cultural
	Ferroviario de Milagro por citado el jugador, el cual fue aprobado mediante
	Resolución N° 002/2025 por la Mesa Directiva de la Liga Cultural de Fútbol
	de Los Llanos, con lo cual no se advierte mala fe ni ventaja deportiva por
	parte del apelante.
	Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
	precedentemente, y en base a los principios del deporte, la equidad y el
	derecho, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el
	Club Atlético General Belgrano, afiliado a la Liga Cultural y Deportiva de
	los Llanos, contra la resolución del Tribunal de Disciplina de la Federación
	Riojana de Futbol, publicada en el Boletín Oficial N° 09/2025 el día 05 de
	Mayo de 2025, revocando la misma, registrándose el resultado consignado
	en la planilla de partido.
	Disponer el reintegro al Club Atlético General Belgrano, del arancel
	abonado en concepto de Derecho de Apelación.
	Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
	RESUELVE:
	1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Atlético
	General Belgrano, afiliado a la Liga Cultural y Deportiva de los Llanos,
	contra la resolución del Tribunal de Disciplina de la Federación Riojana de
	Futbol, publicada en el Boletín Oficial N° 09/2025 el día 05 de Mayo de
	2025, revocando la misma (Arts. 32 y 33 del RTP).
	2º) Ordenar se registre el resultado consignado en la planilla de partido,
	correspondiente al Torneo Provincial de Clubes 2025 de la primera división
	organizado por la Federación Riojana de Fútbol, disputado el 26 de Abril
	de 2025: Club General San Martin de Ulapes: 2 vs Club Atlético General
	Belgrano: 2 (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
	3°) Disponer el reintegro al Club Atlético General Belgrano, del importe
	abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 48 in fine del RGCF).
	4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
	EXPEDIENTE Nº 5320/25 - REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2025
	Buenos Aires, 29 de mayo 2025.-
	VISTO Y CONSIDERANDO
	Que el art. 220º del Reglamento de Transgresiones y Penas
	del Consejo Federal contempla que, previo al inicio de cada
	certamen, el Tribunal de Penas tiene las facultades
	reglamentarias para reducir las sanciones establecidas en cada
	uno de los artículos.-
	Que, en uso de tales facultades y en orden a la norma
	citada, el Tribunal de Disciplina.-
	RESUELVE
	1) Reducir en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) las penas
	correspondientes al Torneo Regional Federal Amateur Femenino
	2025.-
	2) La presente disposición comenzará a regir a partir de la
	iniciación del certamen mencionado en el artículo
	precedentemente.-
	3) comuníquese, publíquese y archivase.-
	EXPEDIENTE Nº 5323/25 - TORNEO FEDERAL “A”2025
	Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2025.
	VISTO:
	El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr.
	Cristian Miguel Rubiano, árbitro del partido que se disputó el día 18 de
	Mayo del presente año, entre Club Social y Atlético Guillermo Brown
	versus el Club Atlético Germinal, ambos afiliados a Liga de Fútbol Valle de
	Chubut, correspondiente a la fecha 10, Zona 1, del Torneo Federal “A”
	2025, mediante el cual nos hace saber que: “…Al finalizar el 1er tiempo,
	en la entrada al túnel, se encontraban un grupo de dirigentes (Carlos
	ELICECHE, Mariano ELICECHE y otros que no pude identificar) del club
	local. Por parte de éstos recibimos insultos, escupitajos y tiraron algunos
	objetos (BOTELLAS PLASTICAS, PIEDRAS, ETC) hacia nosotros. EL
	PERSONAL POLICIAL NO ESTUVO A LA ALTURA DE LAS
	CIRCUNSTANCIA, no brindaron la protección requerida en ese momento.
	Al finalizar el encuentro y retirarnos de la zona de vestuarios y dirigirnos al
	vehículo que nos llevaba al hotel, varios simpatizantes nos arrojaron
	objetos y tuvo que intervenir el personal policial, siendo que en esa zona ,
	no tendría que haber hinchas…” (sic); y,
	CONSIDERANDO:
	Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarle al informado sus
	garantías del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de
	defensa, por intermedio de la Liga de Fútbol Valle de Chubut, se procedió
	a correr traslado al Club Social y Atlético Guillermo Brown y dirigentes
	informados, para que tomen conocimiento de las actuaciones y, si lo
	consideraban pertinente, realizaran sus descargos por escrito.
	Que, se recibe descargo suscripto por el Sr. Mariano Eliceche, invocando
	el carácter de presidente del club Guillermo Brown en el expresa que:
	“...en ningún momento estoy en el lugar de vestuarios y del túnel en donde
	indica el árbitro que recibió insultos de mi persona, si vemos que recibe
	insultos de simpatizantes de nuestra institución, pero nunca arrojaron
	objetos sobre la terna arbitral (adjuntamos informe policial) estando
	custodiados por la seguridad policial en todo momento y brindaron la
	seguridad necesaria para dicho partido. Al salir de los vestuarios no hay
	simpatizantes de nuestra institución y se van de los vestuarios el colectivo
	visitante y la camioneta del vicepresidente NESTOR LORENZETTI de
	nuestra institución con la terna arbitral sin ningún problema e
	inconveniente para dejarlos en el hotel. En el informe también se nombra
	que el dirigente CARLOS ELICECHE los insulto y escupió, hace años que
	el señor nombrado no es parte de nuestra institución, ya que no pertenece
	a nuestra comisión directiva, solo es un simpatizante del club. (adjuntamos
	comprobante de comisión directiva). Si bien no nos consta, pedimos las
	disculpas del caso, de haberse dado algún comentario fuera de lugar o
	inconveniente, que de ninguna manera avalamos, dado que la corrección y
	el respeto han sido puntales de nuestro accionar...”.
	RESULTANDO:
	Que, a criterio de este Tribunal de Disciplina, los informes realizados por
	los árbitros, constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y
	solo pueden ser desacreditados mediante el aporte de pruebas en
	contrario.-
	Que, el señor Eliceche a título personal y en representación de la
	institución que preside, ha dado una versión totalmente opuesta a los
	hechos denunciados, pero sin aportar prueba que sustente sus dichos, con
	lo que el informe del árbitro debe mantenerse incólume.
	Que, el Art. 90 del R.T.P. señala que se sancionará con multa de valor
	entradas 42 a 510 al club responsable cuando el árbitro fuera agraviado y
	o agredido por personas autorizadas a permanecer en dependencias
	internas del estadio (vestuarios, baños, corredores, pasillos o túneles), sin
	perjuicio de las penas individuales que corresponda aplicar a las personas
	responsables, mientras que el Art. 248 del citado reglamento prevé la
	sanción que corresponde aplicar al dirigente que agreda o intente agredir
	al árbitro y árbitros asistentes, dentro de las dependencias internas del
	estadio.
	Que, por lo expuesto corresponde sancionar a la Presidente del Club
	Social y Atlético Guillermo Brown, afiliado a la Liga del Valle del Chubut,
	señor Mariano Eliceche, con la pena de suspensión por el tiempo de un -1-
	mes, juntamente con las inhabilidades del arts. 32, 33, 63 y 248 del RTP.
	Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
	RESUELVE:
	1°) Sancionar al Club Social y Atlético Guillermo Brown con la pena de
	multa valor de cien -100- entradas generales (arts. 32, 33 y 90 RTP).
	2º) Sancionar al presidente del Club Social y Atlético Guillermo Brown, Sr.
	Mariano Eliceche con un mes de suspensión la que se dejará en suspenso
	por el buen concepto que goza y su falta de antecedentes (Arts. 32, 33, 63
	y 248 RTP)
	3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
	EXPEDIENTE Nº 5324/25
	Ref.: Club Asociación Civil Com-Box de El Volcán (San Luis) s/ Apelación.
	Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2025.
	VISTO:
	Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
	actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por María
	Rogelia Alba y Nora Paola Salomón, invocando el carácter de presidente y
	secretaria respectivamente del Club Asociación Civil Com-Box de El
	Volcán, afiliado a la Liga Sanluiseña de Fútbol, contra la Resolución No
	10/2025 dictada por el Tribunal de Disciplina de la institución en fecha 15
	de mayo de 2025, por la cual se resuelve “...Primero: Hacer lugar a la
	Protesta del partido jugado entre Club Juventud El Volcán y el Club Com-
	Box de El Volcán, por la categoría Primera División, el 26 de abril de 2025,
	por la indebida inclusión del jugador de campo Abraham Vargas. Arts. 13 y
	siguientes, Art. 107, inc. b), del R.T.P; Segundo: Imponer al club Com-Box
	El Volcán la sanción de pérdida del partido jugado, deduciendo los puntos
	correspondientes al mismo. Art. 152 y 153 R.T.P. de la AFA...”.
	El recurrente cumplió con el arancel de Pesos seiscientos mil ($
	600.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal
	del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.756.
	CONSIDERANDO:
	Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en
	el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda
	vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
	de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento
	General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al
	tratamiento del mismo.
	Que, las comparecientes se agravian expresando que “…en el marco del
	Torneo Apertura de Primera División de la Liga Sanluiseña de Fútbol, con
	fecha 26 de abril de 2025, se llevó a cabo el encuentro entre el Club Com-
	Box y el Club Juventud El Volcán, siendo el resultado del partido 5 - 3 en
	favor del primero. El día 5 de mayo de 2025, el Club Juventud El Volcán
	formuló protesta (adjunta como Anexo 2) ante el Tribunal de Disciplina de
	la liga mencionada ut-supra aduciendo una supuesta mala inclusión del
	jugador Abraham Vargas, fundamentando su queja en el artículo 107,
	inciso b del Reglamento de Transgresiones y Penas, manifestando
	textualmente que “el jugador Abraham Vargas, DNI 48.352.998, nacido el
	17/04/2008, firmó planilla y participó en ambas categorías (Reserva y
	Primera División) en el mismo día, lo cual está expresamente prohibido”.
	En respuesta a dicha acusación presentamos el pertinente descargo con
	fecha 9 de mayo de 2025 (adjunto como Anexo 3) argumentando que el
	articulo invocado refiere a “actuar” y no simplemente a “firmar planillas”,
	aclarando que efectivamente el jugador había sido convocado en ambas
	categorías ese mismo día pero que solo había jugado con el equipo de
	Reserva. Adjuntamos como Anexo 4 copia de las planillas del partido de
	Reserva, donde se observa que el jugador Vargas participó como titular,
	firmando la planilla utilizando el N°10; y la Planilla de la Primera División,
	donde el jugador firma la planilla de convocados en orden 17° pero no fue
	parte del equipo que disputó el encuentro ya que los sustitutos que
	ingresaron a lo largo del encuentro fueron los firmantes N° 11, 13, 15 y 16.
	Finalmente, mediante Resolución N° 10/2025 de fecha 15 de mayo de
	2025 (adunada como Anexo 5) el Tribunal de Disciplina resolvió hacer
	lugar a la protesta presentada por el Club Juventud El Volcán, por “la
	indebida inclusión del jugador de campo Abraham Vargas. Arts. 13 y
	siguientes, Art. 107, inc. b), del R.T.P.” y sancionar al Club que presido
	con la perdida por un tanto a cero, y deducción de puntos conforme, Art.
	152 y 153 R.T.P. de la AFA…”.
	Las quejosas continúan relatando que “...Es dable indicar en este inciso
	que el propio Tribunal de Disciplina aplica una reglamentación que no se
	corresponde con la propia aplicable para el ámbito de las competiciones
	llevadas a cabo bajo la organización del Consejo Federal, situación que
	podría provocar potencialmente una indefensión en los derechos o el
	menoscabo del derecho de defensa de los participantes … De la
	Resolución número 10-25 del Tribunal de Disciplina de la Liga Sanluiseña
	de Fútbol surge que el Órgano ha considerado como fundamental para
	para su decisión el dirimir el alcance de la palabra “integrar” utilizada en el
	artículo en el que funda el incumplimiento … El referido artículo que se
	encuentra dentro del Capítulo Décimo Segundo, en el acápite “Penas a
	equipos”, establece: “Art. 107: pérdida de partido cuando el equipo fuera
	integrado: b) Por jugador menor de dieciocho años de edad que ya hubiera
	actuado el mismo día en otro partido oficial.” … Si bien, como hemos
	mencionado, el Tribunal de Disciplina hace hincapié en que la cuestión a
	dirimir es la interpretación de la palabra “integrar”, sostenemos que esto es
	erróneo ya que no es una interpretación integral del artículo ni resulta afín
	al espíritu de la reglamentación. Basamos lo dicho en que no es el
	concepto integrar el que debe dirimirse, sino que lo que se debe dilucidar
	es qué conlleva la frase “integrar el equipo”, qué significa “alineación
	inicial” o “ser un jugador convocado” y por lo tanto “firmar las planillas del
	partido” y, qué abarca ser “jugador de un plantel” … EN CONCLUSIÓN,
	EL JUGADOR AL NO INGRESAR AL PARTIDO COMO JUGADOR
	DISPUTANTE DEL JUEGO, NO FORMÓ PARTE DEL EQUIPO, POR LO
	TANTO, EL CLUB NO INFRINGIÓ NORMA ALGUNA YA QUE NO SE
	REÚNEN LAS CONDICIONES OBJETIVAS DEL TIPO DEL ARTÍCULO
	107, INCISO B DEL REGLAMENTO … el jugador Abraham Vargas jugó el
	partido con el equipo de Reserva, pero no el de Primera, ya que fue
	convocado, y firmó la planilla del partido, pero NO ENTRÓ A PARTICIPAR
	DEL MISMO, por lo que en ningún momento se menoscabó el derecho del
	menor, ni se arriesgó de ninguna manera su bienestar o salud…”.
	El club apelante sustenta el recurso en fallos análogos del Tribunal de
	Disciplina Deportiva del Interior del Consejo Federal, a saber: Expediente
	No 3154/15, Expediente No 3166/15, Expediente No 3376/16, adjuntando
	como prueba documental: 1- Acta de Asamblea del Club Asociación Civil
	Com-Box de El Volcán de elección de cargos; 2- Copia de la Protesta
	formulada por el Club Juventud El Volcán; 3- Copia del descargo realizado
	por el Club Com-Box; 4- Copia de las planillas de los partidos de Reserva
	y de la Primera División, y 5- Resolución No 10/25 del Tribunal de
	Disciplina de la Liga Sanluiseña de Fútbol.
	Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Saluiseña de
	Fútbol, los mismos son remitidos por su presidente quien acompañar nota
	expresando “…I. Al respecto manifiesto que esta Liga comparte los
	fundamentos de la resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga
	Sanluiseña de Futbol, en el sentido de que el Art. 107, primera parte, del
	Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol
	Argentino, prescribe que se debe dar por perdido el partido cuando el
	equipo fuera integrado, (inciso b) por jugador menor de 18 años que ya
	hubiera actuado en el mismo día en otro partido oficial. II. Entiende esta
	presidencia que el concepto de integración del equipo involucra
	necesariamente a todos los jugadores que figuran en la Planilla Oficial del
	Partido, la cual incluye no solo a los once que ingresen inicialmente al
	campo de juego sino también a los que se encuentren habilitados para
	ingresar en caso de sustituciones. III. Considero que el concepto se
	encuentra corroborado o ratificado en la redacción de los Arts. 164, inc. 3),
	e inc. 4); Art. 167, Art. 169, Art. 172, Art. 221 y Art. 229, 1er. Párrafo del
	mismo cuerpo legal. IV. Más aún, el Art. 107, primer párrafo e inciso b) del
	R.T.P del Consejo Federal, menciona dos conceptos diferentes: integrar y
	actuar. En efecto, el inciso b) se refiere a un jugador que “ya hubiera
	actuado” en el mismo día en otro partido oficial”. Entonces, la norma
	distingue, a mi entender claramente, entre “integrar” un equipo y “actuar”
	en un partido, disponiendo que no se permite “integrar” un equipo si ya se
	ha “actuado” el mismo día en otro partido oficial. De tal suerte si un
	jugador ya ha “actuado”, es decir, ya ha jugado un partido el mismo día, no
	puede “integrar” la formación del mismo equipo en un partido posterior, sin
	que sea necesario que el jugador efectivamente dispute el segundo
	encuentro en el campo de juego para ser alcanzado por la norma. V. Hay
	otras razones que avalan esta resolución. Los jugadores del banco de
	suplentes pueden ser amonestados y expulsados por el árbitro, y eso
	sucede porque integran el equipo que está jugando, si no fuera así no
	podrían ser sancionados de la misma forma que los jugadores que están
	en el campo. En cambio, un jugador o un dirigente de club que está en la
	tribuna y comete una infracción, si el árbitro lo identifica lo informa, no lo
	expulsa, no le saca tarjeta amarilla ni roja porque no está jugando, pero lo
	informa y el tribunal de disciplina lo puede sancionar después. VI. Además,
	en el caso de que se le dé la razón al apelante habría otra consecuencia
	injusta: un jugador que no está verificado para el club que está disputando
	un partido, si no entra al campo de juego no podría ser protestado, sin
	embargo, sí puede ser amonestado o expulsado aún en el banco de
	suplentes. Entonces se daría el absurdo, en ese ejemplo, de que el
	jugador no pertenece al club, no tiene derecho a jugar, pero como no entró
	al campo de juego no puede ser protestado, aunque sí puede ser
	amonestado y expulsado por el árbitro como integrante del equipo...”.
	Que, la normativa del Art. 107º del RTP expresamente se refiere a la
	pérdida de partido cuando el equipo fuera integrado … b) por jugador
	menor de 18 años que ya hubiera actuado en el mismo día en otro partido
	oficial.
	Que, esta restricción tiene como finalidad proteger la salud física y el
	bienestar de los jóvenes deportistas, evitando el sobre esfuerzo y posibles
	lesiones de los mismos.
	RESULTANDO
	Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
	para adelantar la opinión, de que el recurso tendiente a revocar la
	Resolución No 10/2025 dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
	Sanluiseña de Fútbol en fecha 15 de mayo de 2025, debe prosperar.
	Que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiterados fallos, “integrar” es
	efectivamente jugar, por lo tanto si el jugador no formó en el equipo que
	jugó el encuentro, el estar en el banco de sustitutos no reúne las
	condiciones objetivas del tipo reglamentario del Art. 107 del R.T.P., que es
	integrar el equipo.
	Que, integrar equipo no es completar el plantel, pues el equipo lo
	conforman los 11 (once) jugadores y quien no ingreso a jugar no participo
	del partido protestado, por ello no integró equipo.
	Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
	precedentemente, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación
	elevado por el Club Asociación Civil Com-Box de El Volcán, afiliado a la
	Liga Sanluiseña de Fútbol, contra la Resolución N° 10/2025 dictada por el
	Tribunal de Disciplina de la institución en fecha 15 de mayo de 2025,
	revocando la misma, registrándose el resultado consignado en la planilla
	de partido.
	Disponer el reintegro al Club Asociación Civil Com-Box de El Volcán, del
	arancel abonado en concepto de Derecho de Apelación.
	Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
	RESUELVE:
	1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Asociación
	Civil Com-Box de El Volcán, afiliado a la Liga Sanluiseña de Fútbol, contra
	la Resolución No 10/2025 dictada por el Tribunal de Disciplina de la
	institución en fecha 15 de mayo de 2025, revocando la misma (Arts. 32, 33
	y 107 del RTP).
	2º) Ordenar se registre el resultado consignado en la planilla de partido,
	correspondiente al Torneo Apertura de Primera División de la Liga
	Sanluiseña de Fútbol, disputado el 26 de abril de 2025: Club Com-Box: 5
	vs Club Juventud El Volcán: 3 (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
	3°) Disponer el reintegro al Club Asociación Civil Com-Box de El Volcán,
	del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 48 in fine
	del RGCF).
	4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
	EXPEDIENTE Nº 5325/25
	Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2025.
	VISTO:
	El Recurso de Apelación interpuesto por el del Club Sportivo Ferroviario,
	entidad afiliada a la Liga Correntina Futbol, contra la Resolución N°11, del
	Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga, de fecha 07 de Mayo de 2025,
	notificada en esa fecha;
	CONSIDERANDO:
	Que, iniciando el tratamiento de la presente vía recursiva, observamos que el
	Club Sportivo Ferroviario, entidad afiliada a la Liga Correntina de Futbol, se dirige a
	este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal, con el objeto de interponer formal
	Recurso de Apelación contra la Resolución citada precedentemente; por cuanto la
	misma dispuso, tal cual surge del Resuelvo, dar por finalizado el partido, dar por
	perdido el partido a esa institución, sancionar a los jugadores informados y
	disponer la quita de Doce (12) Puntos de la Tabla General al cierre de la etapa
	clasificatoria.
	Reconoce en su escrito, que el Club Local, Mburucuya fue objeto de una sanción
	más grave que la impuesta el recurrente, puesto que le fue aplicada una
	inhabilitación del Estadio por el término de 2 meses.
	Continua expresando los agravios que, según su análisis jurídico, le habría
	provocado la Resolución del Tribunal de baja instancia, argumentando que no hay
	prueba que demuestre que hubiesen participado simpatizantes del Apelante en los
	hechos denunciados por el Árbitro del encuentro. Continua con su línea
	argumental, expresando que la Resolución viola el principio de proporcionalidad
	consagrado en el Art. 35 del Reglamento de Transgresiones y Penas y el 6 del
	Código Disciplinario de FIFA; invocando también el Art. 36 del Reglamento de
	Transgresiones y Penas. Cuestiona La aplicación del Art. 153 del reglamento
	punitivo, intentando ampararse en el beneficio que otorga el Art. 39 del citado
	cuerpo normativo. Enumera una serie de fundamentos complementarios.
	Por los fundamentos expresados, es que solicita que se revoque la sanción
	aplicada respecto a dicha institución, dejándose sin efecto la pérdida del partido y
	la quita de puntos.
	Corrido traslado a la Liga Correntina de Futbol, esta realiza su informe, en
	el que acompaña la documentación y resoluciones del expediente que
	fuera tramitado; como así también antecedentes y sanciones que fueron
	aplicadas al recurrente y documental fotográfico; fundamentando con ello
	las razones por las que se debe Rechazar el Recurso de Apelación que
	fuera deducido, haciendo notar los antecedentes que pesan sobre él
	Apelante por las sanciones que le aplicaron en los últimos 3 años.
	En función de lo expuesto, es que solicita que se confirme la Resolución dictada
	por el Tribunal de Disciplina de la Liga Correntina de Futbol que fuera publicado
	bajo el Nro. N° 11, de fecha 07 de Mayo de 2025.
	Que el recurrente cumplió con el Depósito del Arancel de Pesos
	Seiscientos Mil ($600.000,00.-), establecido por el Consejo Federal del
	Fútbol de AFA en concepto de Derecho de Apelación.
	RESULTANDO:
	Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos
	formales del Recurso de Apelación que fuera presentado, y en cuanto a
	esto, encontramos que el escrito cuenta con la firma del Presidente y
	Secretario del Club Sportivo Ferroviario.
	A lo manifestado precedentemente, debemos agregar el hecho que el
	Escrito fue presentado dentro del plazo establecido por el Art. 48 del
	Reglamento del Consejo Federal.
	También fue depositado el importe que corresponde al Derecho de
	Apelación.
	Esto nos lleva a concluir que se debe admitir formalmente el tratamiento
	del Recurso de Apelación que fuera interpuesto.
	Corresponde en consecuencia iniciar el tratamiento de la cuestión de fondo
	que se ventila en el presente Recurso, y en ello encontramos que el
	Apelante argumenta que se Agravia por la Resolución Nro. 11 de fecha 07
	de Mayo de 2025 del Tribunal de Disciplina de la Liga Correntina de
	Futbol, por cuanto la misma sanciona a dicha institución con la Perdida del
	Partido y la quita de 12 Puntos de la Tabla General al finalizar la etapa
	clasificatoria.
	Invoca para cuestionar el decisorio una línea argumental que se funda en
	tres ejes, que podemos resumir diciendo que plantea una supuesta
	inexistencia de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad la
	institución imputada, que la resolución viola el principio de proporcionalidad
	y que la institución no cuenta con antecedentes que puedan servir de
	sustento para la aplicación de la sanción cuestionada; para luego plantear
	en función de esos tres ejes argumentales, objeciones a la aplicación del
	artículo 153 y con ello pretende generar un manto de duda, para cubrirse
	bajo el paraguas protector del Art. 39 del RTP, y con esto liberarse o
	eximirse de la sanción que le fuera aplicada.
	Corresponde en consecuencia a este Tribunal, analizar en primer lugar si
	le asiste razón al Apelante respecto de los cuestionamientos formulados al
	Fallo de baja instancia, tomando en cuenta para ello todas las pruebas que
	fueron aportadas a este Tribual, entre las que podemos citar el escrito de
	Apelación, los registros fílmicos y fotográficos que fueron acompañados
	como elementos de prueba por ambas partes, como así también el
	descargo de la Liga Correntina de Futbol, en la que incorpora a esta causa
	resoluciones y artículos periodísticos que reflejan y demuestran los
	antecedentes del Apelante en cuanto a sanciones y situaciones de
	violencia en distintos Partidos disputados en los torneos Oficiales de dicha
	Liga; y de los mismos, observamos en forma clara y contundente, que los
	hechos que le fueran imputados en la Resolución del Tribunal de la Liga
	Correntina de Futbol acontecieron en la forma en que concluye y sentencia
	el Fallo que el recurrente pretende poner en crisis.
	Por esa razón, este Tribunal entiende y así concluye que jugadores,
	cuerpo técnico y personas ajenas a los participantes del encuentro fueron
	los responsables, conjuntamente con la parcialidad, jugadores y cuerpo
	técnico del Club Local; de los hechos de violencia que están acreditados
	en los distintos elementos probatorios aportados -informe del árbitro,
	registros fílmicos, fotos-, los que ocurrieron en ocasión del partido
	disputado entre el recurrente y el Club Mburucuya.
	Esto nos lleva a coincidir con la línea argumental del Tribunal de baja
	instancia en lo que refiere a la atribución de responsabilidades en cabeza
	de ambas instituciones, haciéndolos responsables a los dos de la
	Suspensión del Partido que estaban disputando el día 19 de Abril de 2025;
	y por ello, debe confirmarse en Fallo en lo que respecta a dar por
	Terminado el Partido y por Perdido a las dos instituciones, a raíz de los
	hechos de violencia provocados.
	La otra cuestión que se debe ventilar en este Recurso, es la que refiere a
	la magnitud de la Sanción que fuera aplicada a las dos instituciones, nos
	referimos concretamente a la Quita de Puntos, y más aun, teniendo en
	cuenta la cantidad, es decir 12 Puntos.
	Sobre la presente cuestión, el Apelante pretende poner en jaque la
	Resolución cuestionada, argumentando para ello la falta de antecedentes,
	bajo el amparo del Art. 36 del citado reglamento; y con ello generar un
	ámbito de duda, para que en función del Art. 39 del mismo, lograr la des
	incriminación del recurrente; pero sobre esta cuestión, la Liga Correntina
	de Futbol en su informe, detalla en forma clara, precisa y suficiente los
	antecedentes del recurrente, acompañando para ello no solo notas
	periodísticas que muestras la existencia de antecedentes que se originaron
	en hechos de violencia similares a los que motivaran el dictado de la
	Resolución de fecha 7 de Mayo de 2025 y que hoy ventilamos en la
	presente vía recursiva; como así también, acompaña Resoluciones en las
	que fueran aplicadas sanciones por hechos de violencia que tienen
	similitud con el acontecido el 19 de Abril de 2025.
	Por esa razón, es decir la existencia de antecedentes que muestran una
	conducta recurrente del Apelante en cuanto a la comisión de hechos de
	violencia que generan un perjuicio imposible de cuantificar; puesto que
	ponen en riesgo los espectáculos deportivos en un ámbito amateur, justas
	deportivas a las que concurren no solo los jugadores y sus cuerpos
	técnicos, dirigentes, también lo hacen las denominadas “barras” o
	simpatizantes; pero también lo hacen la familia, por cuanto el deporte, y en
	especial el futbol, es motivador y generador de sentimientos que demos
	resguardar de cualquier acto de violencia. En este caso, concluimos en
	que la sanción que fuera aplicada por el Tribunal de baja instancia, que
	puede lucir a primera vista como excesiva, cuando nos remontamos a los
	antecedentes del Apelantes y a los hechos que acontecieron, no podemos
	Resolver en un sentido que sea similar al que fuera adoptado por el Fallo
	de baja instancia.
	Ante lo expresado, este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal llega
	a la conclusión que la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
	Correntina de Futbol fue ajustado a Derecho, y en consecuencia corresponde
	confirmar el mismo, y por lo tanto Rechazar el Recurso de Apelación que fuera
	deducido por el Apelante; todo ello conforme lo prescripto por la citada norma y los
	Arts. 32, 33, 35, 36, 39 y 153 siguientes y concordante del mencionado
	cuerpo normativo.
	Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
	RESUELVE:
	1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Sportivo
	Ferroviario, entidad afiliada a la Liga Correntina Futbol, contra la
	Resolución N° 11, del Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga, de
	fecha 07 de Mayo de 2025, conforme lo establecido por el Art. 32, 33, 35, 36,
	39 y 153 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal.-
	2°) Confirmar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina
	de la Liga Correntina de Futbol, de fecha 07 de Mayo de 2025,notificada en
	fecha 09 de Mayo de 2025, bajo la Resolución Nro. 11.-
	3°) Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe depositado por el
	Club Sportivo Ferroviario, entidad afiliada a la Liga Correntina de Futbol.-
	4°) Notifíquese, regístrese y archívese.-
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
Jueves 29 de mayo de 2025, 17:34





 
	
	