Sanciones del Torneo Federal A, Regional Femenino, Copa Pais, Juveniles y fallos
	AFA
	CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
	TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
	BOLETIN OFICIAL N° 32/25 – 19/06/25
	EXPEDIENTE Nº 5347/25 – TORNEO FEDERAL “A” 2025
	CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2025
	JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
	ATTIS, TOMAS SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 1 PART. 186 Y 260
	CARABALLO, KHALIL BOLIVAR CIUDAD 1 PART. 207
	FERREYRA, LEONARDO SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 3 PART. 200 A 1
	GONZALEZ, GONZALO RESISTENCIA SARMIENTO 2 PART. 186
	MARTINEZ, MARIANO RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 204
	RODRIGUEZ, JUAN LINCOLN EL LINQUEÑO 3 PART. 200 A 1
	ROSALES, JUAN SAN LUIS ESTUDIANTES 3 PART. 200 A 11
	EXPEDIENTE Nº 5348/25 - REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2025
	CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2025
	JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
	ALCANTARA, PRISCILA BARADERO AT. BARADERO 1 PART. 207
	BRUNO, JUAN (CT) CORDOBA INSTITUTO 1 PART. 186 Y 260
	CAMPO, MARIA GRAL. PICO COSTA BRAVA 1 PART. 207
	DIAZ, LUCIA TANDIL J. UNIDA 1 PART. 207
	ECHEGARAY, MAIA JUJUY SP. PALERMO 1 PART. 207
	FERNANDEZ, ANA CATAMARCA LA FIEL 1 PART. 207
	SOTO, ANDREA EL CARMEN AT. EL CARMEN 2 PART. 186
	EXPEDIENTE Nº 5351/25 - JUVENIL SUB 13 CFFA 2025
	CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2025
	JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
	PINTOS, IAN FORMOSA SAN MARTIN 1 PART. 154
	SANTALUCIA, FELIPE RESISTENCIA CHACO FOR EVER 1 PART. 154
	EXPEDIENTE Nº 5352/25 - JUVENIL SUB 15 CFFA 2025
	CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2025
	JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
	VERA, SHOSUE BARILOCHE ESTUDIANTES 1 PART. 154
	EXPEDIENTE Nº 5353/25 - JUVENIL SUB 17 CFFA 2025
	CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2025
	JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
	ABAN, CRISTIAN (CT) SALTA J. ANTONIANA 2 PART. 186 Y 260
	FERNANDEZ, MAXIMILIANO (CT) MENDOZA GUTIERREZ 2 PART. 186 Y 260
	GOMEZ, ENZO (CT) MENDOZA DEP. MAIPU 2 PART. 186 Y 260
	GUELI, BRUNO MENDOZA DEP. MAIPU 1 PART. 154
	LUNA, JORGE SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 154
	MORALES, EZEQUIEL CIPOLLETTI LA AMISTAD 1 PART. 154
	OLIVARES, AGUSTIN (CT) MENDOZA GUTIERREZ 2 PART. 186 Y 260
	PALACIOS, SANTINO MENDOZA GUTIERREZ 1 PART. 154
	REYES, JAVIER CIPOLLETTI LA AMISTAD 1 PART. 154
	RODRIGUEZ, PABLO MENDOZA GUTIERREZ 1 PART. 154
	EXPEDIENTE Nº 5354/25 - COPA PAIS 2025
	CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2025
	JUGADOR LIGA SANCION ART
	ALBERCA, MATEO SANTA FE 1 PART. 207
	ALVAREZ, LUCIANO JACHAL 1 PART. 205 B
	MERCADO, MIGUEL (CT) JACHAL 1 PART. 186 Y 260
	MORENO, JUAN (CT) TANDIL 1 PART. 186 Y 260
	MUÑOZ, LUCAS CALINGASTA 1 PART. 204
	PEREZ, FRANCISCO VILLA MARIA 1 PART. 204
	RIOS, RAUL CAUCETE 1 PART. 204
	EXPEDIENTE Nº 5310/25
	Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Junio de 2025.
	VISTO:
	El Recurso de Apelación Extraordinario presentado por Teresa Agüero y
	Ariel Lescano, invocando el carácter de secretaria y presidente
	respectivamente del Club Atlético Gral. San Martín de Ulapes, afiliado a la
	Liga de Futbol del Sur Riojano, contra el fallo dictado en el expediente de
	referencia, de fecha 19 de Mayo del corriente año, publicado en el Boletín
	Oficial Nro. 29/23.
	CONSIDERANDO:
	Los comparecientes en su presentación manifiestan que “...en primera
	instancia se nos había notificado de que se había rechazado la apelación
	realizada por el Club Belgrano de Olta por la falta de firma del secretario
	del Club Belgrano. A tal hecho es que nos sorprende que surja un
	segundo fallo del mismo expediente 5310/2025 en donde no se ha tenido
	en cuenta el informe realizado por la Federación Riojana de Futbol el cual
	fue solicitado y que con fecha 14 de mayo fue enviado al consejo Federal
	del Fútbol Argentino como así también las pruebas presentadas que
	acreditan que el jugador Tores Marcos Ariel DNI N°: 36.278.283, Esta
	registrado como jugador de la Liga de Fútbol del Sur Riojano y no posee
	transferencia interligas hacia otra liga, en este caso hacia el Club Belgrano
	de Olta lo cual imposibilita que el jugador en cuestión pueda participar en
	el presente torneo provincial de Clubes 2025. Torneo que en consecuencia
	del primer fallo siguió adelante jugándose el partido semifinal de ida el cual
	hasta el momento el club San Martin el club San Martin lo gano 1 a 0 a su
	par del equipo de Alto Valle de la Liga Cultural y Deportiva de Los Llanos y
	antes de que se juegue el segundo partido semifinal nos encontramos con
	un nueva fallo sobre expediente 5310/2025 que le otorgaba la serie de
	cuartos de final al equipo de Olta. Esta situación de tener dos fallos de un
	mismo expediente y viendo que nos consideramos perjudicados por un
	fallo adverso sobre una situación que ya creíamos que está resuelto el
	tema es que tomamos la decisión de realizar la APELACION del segundo
	fallo del expediente 5310/2025…”.
	Que, debe interpretarse que el recurso que intentan elevar el quejoso es el
	de apelación extraordinario, previsto en el artículo 48 del Reglamento
	General del Consejo Federal del Futbol Argentino, que dice: “Cuando el
	Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal actúe como Tribunal
	de Apelación respecto de las resoluciones emitidas por los Tribunales de
	Penas de las Ligas afiliadas, su resolución será considerada definitiva. No
	obstante, si se demuestra la existencia de un error en la aplicación del
	Reglamento de Transgresiones y Penas (error de derecho), la parte
	afectada podrá interponer un recurso extraordinario por error de derecho.
	El recurso deberá presentarse ante el Tribunal de Disciplina Deportiva del
	Consejo Federal dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a
	partir de la notificación de la resolución impugnada. La interposición
	deberá realizarse mediante un escrito fundado que identifique de forma
	precisa las disposiciones legales que se consideran violadas o aplicadas
	de manera incorrecta, y deberá incluir las referencias normativas que
	sustenten la pretensión”.
	RESULTANDO:
	Que, de las constancias del expediente se advierte que no hubo dos fallos
	como erróneamente afirma el apelante, por cuanto la primera resolución
	fue un rechazo “in limine” del recurso formulado por el Club Belgrano de
	Olta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad del mismo, atento a
	la falta de firma del secretario del Club Belgrano, sin entrar este Tribunal a
	analizar el fondo de la cuestión traída a estudio.
	Que, dentro del plazo legal establecido por el Reglamento General del
	Consejo Federal, el Club Belgrano realiza una nueva presentación en
	tiempo y forma, por lo cual el Tribunal se abocó a su análisis y dictó la
	resolución que el aquí apelante pretende atacar.
	Que, los términos en los que ha sido regulado el recurso establecido en el
	primer párrafo segunda parte del Art. 48 del RGCF, son suficientemente
	claros en orden su tinte extraordinario.
	La regla es la irrecurribilidad de las resoluciones del Tribunal de Disciplina
	Deportiva del Interior, en aquellos supuestos que intervenga como Tribunal
	de Apelación de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Penas de
	las Ligas afiliadas.
	Que, como consecuencia de ello, en oportunidad de efectuarse el examen
	de admisibilidad de este tipo de recursos debe adoptarse un carácter
	restrictivo y solo de manera excepcional, en aquellos supuestos en los que
	se exponga adecuada y de manera autosuficiente la errónea aplicación del
	Reglamento de Transgresiones y Penas (error de derecho), lo cual no se
	advierte en la presentación del club San martín, podrá abrirse paso al
	recurso e ingresar en el tratamiento de sus agravios.
	Ello así, puesto que, de lo contrario, se desvirtuaría la instancia recursiva
	extraordinaria y se convertiría al Tribunal de Apelaciones de la AFA en un
	Tribunal ordinario de tercera instancia, escenario no previsto por el
	Reglamento del Consejo Federal del Futbol Argentino.
	Que, a tenor de lo reseñado corresponde rechazar el Recurso de
	Apelación Extraordinario, presentado por el Club Atlético Gral. San Martín
	de Ulapes, afiliado a la Liga de Futbol del Sur Riojano, contra el fallo
	dictado en el expediente de referencia, de fecha 19 de Mayo del corriente
	año, publicado en el Boletín Oficial Nro. 29/23, destinando a la cuenta de
	gastos administrativos el importe depositado por el apelante.
	Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
	RESUELVE:
	1º) Rechazar el Recurso de Apelación Extraordinario, presentado por el
	Club Atlético Gral. San Martín de Ulapes, afiliado a la Liga de Futbol del
	Sur Riojano, contra el fallo dictado en el expediente de referencia, de
	fecha 19 de Mayo del corriente año, publicado en el Boletín Oficial Nro.
	29/23 (Arts. 32 y 33 del RTP y Art. 48 del RGCF).
	2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
	por el apelante (Art. 48 del RGCF).-
	3º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
	EXPEDIENTE Nº 5338/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
	Jugador Javier Guillermo Román Peñaloza Prosperi - Club Crucero del
	Norte (Misiones) s/ Rec. Reconsideración.
	Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Junio de 2025.
	VISTO:
	El Recurso de Reconsideración planteado por los Sres. Gerardo Nitzsche
	y Dargo Guido Romero, invocando el carácter de secretario y presidente
	respectivamente del Club Crucero del Norte, afiliado a la Liga Posadeña
	de Fútbol, y en representación del jugador Javier Guillermo Roman
	Peñaloza Prosperi, DNI nro. 41.966.599, COMET ID N° 3362657, respecto
	de la resolución recaída en el expediente de referencia, publicada Boletín
	Oficial N° 29/25 de fecha 12/06/25, por la cual se lo sancionó con 3
	partidos de suspensión conforme a los Arts. 202 y 186 del RTP; y,
	CONSIDERANDO:
	Que, los comparecientes en su presentación expresan que “...Si bien es
	cierto que la sanción fue aplicada por la protesta del Jugador, que en
	ningún momento le faltó el respeto a las autoridades del encuentro, y se
	debió más que nada al fragor del partido y a la propia frustración por el
	resultado del mismo. Solicito se reconsidere la sanción impuesta, ya que el
	jugador no tiene antecedentes...”.
	Que en su momento el árbitro Sr. Maximiliano Manduca, informó que:
	“…Expulsado del juego por dos tarjetas amarillas (primera en 23. min,
	desaprobar con palabras o acciones, y la segunda en 78. min, desaprobar
	con palabras o acciones. Luego de mostrarle la segunda tarjeta amarilla, el
	jugador se retira del terreno de juego diciéndome a viva voz "andate a la
	concha de tu madre, sos un hijo de mil puta, la puta que te parió...”.
	Que, realizada consulta en el sistema COMET se verifica que el jugador
	Peñaloza Prosperi no posee antecedentes disciplinarios.
	RESULTANDO:
	Que, si bien este Tribunal considera que el informe arbitral hace plena fe
	de los hechos que relata, ello no resulta óbice a que en casos como el
	bajo examen, donde a partir de elementos probatorios nuevos
	incorporados a las actuaciones, se modifique la pena impuesta
	originalmente.
	Que, verificado en el sistema COMET que el jugador Peñaloza Prosperi no
	posee antecedentes disciplinarios, por el principio de razonabilidad
	corresponde aplicar el mínimo de las figuras tipificadas en los Arts. 186 y
	202 del RTP.
	Que, por lo expuesto en los considerandos, corresponde hacer lugar al
	Recurso de Reconsideración planteado por el Club Crucero del Norte,
	afiliado a la Liga Posadeña de Fútbol, respecto de la resolución recaída en
	el expediente de referencia, publicada Boletín Oficial N° 29/25 de fecha
	12/06/25, por la cual se sancionó en representación al jugador Javier
	Guillermo Román Peñaloza Prosperi, DNI nro. 41.966.599, y en
	consecuencia aplicar el mínimo de la escala legal reduciendo la sanción
	que se le impusiera primitivamente de tres (3) partidos a dos (2) partidos
	de suspensión.
	Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
	RESUELVE:
	1°) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración planteado por el Club
	Crucero del Norte, afiliado a la Liga Posadeña de Fútbol, respecto de la
	resolución recaída en el expediente de referencia, publicada Boletín Oficial
	N° 29/25 de fecha 12/06/25, por la cual se sancionó al jugador Javier
	Guillermo Román Peñaloza Prosperi, DNI nro. 41.966.599, y en
	consecuencia aplicar al mismo el mínimo de la escala legal, reduciendo la
	sanción que se le impusiera primitivamente de tres (3) partidos a dos (2)
	partidos de suspensión (Arts. 32, 33, 202 y 186 del RTP).
	2°) Notifíquese a la Gerencia del COMET de AFA a los fines de la
	aplicación de la presente resolución (Arts. 32 y 33 del RTP).
	3).- Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
	EXPEDIENTE Nº 5349/25
	Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Junio de 2025.
	VISTO:
	El Recurso de Apelación interpuesto por el Club Social y Deportivo Black River,
	entidad afiliada a la Liga Departamental de Futbol de Gualeguaychu, contra la
	Resolución N°1369, del Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga, de fecha
	29 de Mayo de 2025;
	CONSIDERANDO:
	Que, iniciando el tratamiento de la presente vía recursiva, observamos que el
	Club Social y Deportivo Black River, entidad afiliada a la Liga Departamental de
	Futbol de Gualeguaychu se dirige a este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal,
	con el objeto de interponer formal Recurso de Apelación contra la Resolución citada
	precentemente; por cuanto la misma dispuso, tal cual surge del Resuelvo, Rechazar la
	Protesta que fuera deducida por el recurrente.
	Fundamenta sus Agravios, en el hecho que el Jugador Dylan Daian Franco DNI Nro.
	42.600.927 se encontraba inhabilitado para disputar el partido que esa instrucción jugo
	contra el Club Central Entrerriano el día 27 de Abril de 2025; como consecuencia que el
	mismo figura inscripto para el Club Unión el Suburbio, lo que demuestra que no
	contaba con la habilitado para disputar el partido objeto de la protesta interpuesta ante
	la Liga Departamental de Gualeguaychu.
	Que el Tribunal de Disciplina de dicha Liga Rechazo la protestas deducida por el
	Apelante, argumentando en su fallo que el Jugador, si bien firmo la planilla, no ingreso a
	disputar ese partido; y por lo tanto no hubo ventaja deportiva y por ello Rechazo la
	Protesta.
	El Apelante, en su escrito fundamenta el Recurso argumentando que el mismos se
	apoya en lo establecido por el Art. 192, 193 y 194 del Reglamento de AFA, que
	establecen la clasificación en Jugadores Aficionados y Profesionales, regulando la
	implementación de un Sistema de Registro de los Jugadores Aficionados y el
	compromiso o vinculo que se genera entre un Jugador y el Club para el cual fue
	inscripto; para luego invocar el Art. 198 que establece que el Registro de Jugadores se
	encuentra abierto todo el año.
	Continua su fundamentación invocando el Art. 202 que determina los jugadores que se
	encuentran habilitados para disputar los partidos, y el 204 establece que los Clubes
	deben Clasificar en que categoría jugaran o participaran sus Jugadores. Continúa
	expresando que en función de lo planteado en su escrito, es que corresponde hacer
	lugar al Recurso de Apelación interpuesto, y por ello Revocar el Fallo del Tribunal de
	Disciplina de la Liga Departamental de Gualeguychu, haciendo lugar a la Protesta que
	fuera planteada por el recurrente.
	Corrido traslado a la Liga Departamental de Gualeguaychu, esta realiza su
	informe, en el que ratifica la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de
	su Liga, y solicita que se resuelva en el mismo sentido la Apelación que fuera
	deducida.
	Que el recurrente cumplió con el Depósito del Arancel de Pesos
	Seiscientos Mil($600.000,00.-), establecido por el Consejo Federal del Fútbol
	de AFA en concepto de Derecho de Apelación.
	RESULTANDO:
	Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos
	formales del Recurso de Apelación que fuera presentado, y en cuanto a esto,
	encontramos que el escrito cuenta con la firma del Presidente y Secretario del
	Club Social y Deportivo Black River, entidad afiliada a la Liga Departamental de
	Futbol de Gualeguaychu.
	A lo manifestado precedentemente, debemos agregar el hecho que el Escrito
	fue presentado dentro del plazo establecido por el Art. 48 del Reglamento del
	Consejo Federal.
	También fue depositado el importe que corresponde al Derecho de Apelación.
	Esto nos lleva a concluir que se debe admitir formalmente el tratamiento del
	Recurso de Apelación que fuera interpuesto.
	Corresponde en consecuencia iniciar el tratamiento de la cuestión de fondo
	que se ventila en el presente Recurso, y en ello encontramos que el Apelante
	argumenta que se Agravia por la Resolución N°1369, del Tribunal de Disciplina
	Deportivo de esa Liga, por cuanto la misma Rechaza la Protesta que fuera
	articulada por el Apelante, ratificando el resultado del partido disputado en
	fecha 27 de Abril de 2025.
	Invoca para cuestionar el decisorio el argumento que el Jugador se encuentra
	inhabilitado para participar como jugador del Club Central Entrerriano, y por
	ello, independientemente que haya ingresado o no a disputar el partido, el solo
	hecho de firmar la planilla significa que disputo el partido, y por esa razón
	resulta procedente el Pedido de Protesta de Partido.
	Ahora bien, este Tribunal, ha sentado Jurisprudencia desde hace varios años,
	en lo que respecta a los requisitos que debe reunir una Protesta de Partido
	para que pueda proceder, y en este sentido, el Art. 107 del Reglamento de
	Transgresiones y Penas establece claramente que se da la “Pérdida de partido
	cuando el equipo fuera integrado:a) Por jugador inhabilitado por cualquier
	causa. . . .”.
	Si nos detenemos en la lectura precisa de lo dispuesto por el citado artículo,
	encontramos como primer elemento clave, el hecho que:“cuando el equipo
	fuera integrado”; es una definición clara y precisa respecto de que se entiende
	por “equipo”, lo que significa que debemos precisar que se entiende por dicho
	termino, y al hacerlo nos encontramos con que equipo son los 11 jugadores
	que ingresan al campo de Juego, tal cual lo precisa con total contundencia la
	citada Regla 3 de FIFA, al establecer:“Disputarán los partidos dos equipos,
	cada uno de ellos con un máximo de once jugadores, uno de los cuales será el
	guardameta. “.
	Del análisis realizado precedentemente, resulta claro que el equipo que disputa
	el partido, lo integran solamente 11 Jugadores, lo que nos lleva a concluir que
	los Jugadores Suplentes no forman parte del equipo que disputa el encuentro;
	pero, podrán -y hablamos en potencial- formar parte del “Equipo”, en la medida
	que se produzca su ingreso al campo de Juego; de no hacerlo, no formaron
	parte del mismo, y por ello no disputaron el partido.
	Continuando con la línea argumental que viene manteniendo este Tribunal de
	Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol Argentino, observamos que
	el jugador que se encontraba inhabilitado para disputar el partido objeto de la
	presente protesta según los dichos de Apelante, es el Arquero Suplente que
	figura con el Numero 12 y que no ingreso durante el desarrollo del encuentro.
	Por lo tanto, la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de baja instancia
	luce ajustada a derecho, lo que nos lleva a concluir que se debe Rechazar el
	Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el recurrente; y en
	consecuencia confirmar la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina
	Deportivo de la Liga Departamental de Gualeguychu.
	Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
	RESUELVE:
	1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Social y Deportivo
	Black River, entidad afiliada a la Liga Departamental de Futbol de
	Gualeguaychu, contra la Resolución N°1369, del Tribunal de Disciplina
	Deportivo de esa Liga, de fecha 29 de Mayo de 2025; conforme lo establecido por
	el Art. 32, 33, 107 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
	Federal y Regla 3 de FIFA.-
	2°) Confirmar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina de
	laLiga Departamental de Futbol de Gualeguaychu, identificada como
	Resolución N°1369, del Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga, de fecha
	29 de Mayo de 2025.-
	3°) Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe depositado realizado
	por el Club Social y Deportivo Black River, entidad afiliada a la Liga
	Departamental de Futbol de Gualeguaychu.-
	4°) Notifíquese, regístrese y archívese.-
	EXPEDIENTE Nº 5350/25
	Ref.: Asociación Mutual San Carlos Deportiva y Biblioteca (Noetinger -
	Córdoba) s/ Rec. Apelación.
	Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Junio de 2025.
	VISTO:
	El Recurso de Apelación Extraordinario presentado por Adriana Mardiza y
	Sergio Lingua, invocando el carácter de presidente y secretaria
	respectivamente de la Asociación Mutual San Carlos Deportiva y
	Biblioteca, de la localidad de Noetinger, contra la Resolución emitida por el
	Tribunal de Penas de la Liga Bellvillense de Fútbol en el Expte. 29/2025
	caratulado “San Carlos De Noetinger S/ Pedido de Nulidad”, por la cual se
	resuelve “I.- No hacer lugar al pedido de nulidad presentado por el Club
	San Carlos de Noetinger, por los argumentos arriba descriptos, art. 32 y 33
	de R.T.P.; II- Dar por finalizado y perdido al Club San Carlos de Noetinger
	su partido de primera división vs. el Club Progreso de Noelinger, con el
	resultado de 0 a 1 gol (arts. 106 inc e 152 32 y 33 de RTP”.
	El recurrente cumplió con el arancel de Pesos seiscientos mil ($
	600.000,00), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal
	del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.756.-
	CONSIDERANDO:
	Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en
	el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda
	vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
	de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento
	General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al
	tratamiento del mismo.
	Que, los quejosos se agravian expresando que “…venimos a poner de
	manifiesto que esta parte, ha tomado cabal conocimiento de que el señor,
	FRANCO BARRIO, árbitro principal del partido disputado el pasado
	domingo 08/06/2025, entre San Carlos y Progreso, correspondiente a la
	vuelta de los cuartos de final del torneo apertura, se encontraba
	SUSPENDIDO por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Liga
	Independiente de Fútbol, conforme acta torneo apertura 2025 Nº 14/25. La
	mencionada sanción disciplinaria, la cual se encuentra firme, prohíbe al
	árbitro en cuestión, dirigir por un plazo de 30 días, es decir que la sanción
	hacia el señor Barrio, fue concretada el día 24/05/2025, por lo que su
	finalización es el próximo 24/06/2025. A los fines probatorios se adjunta
	publicación de sanciones. En caso de que vuestro organismo lo crea
	conveniente, como medida para mejor proveer, solicitamos se oficie a la
	Liga Independiente de Futbol, a los fines de que informe sobre el
	acontecimiento referido. Así las cosas, vuestra Liga no puede soslayar que
	un árbitro que ha sido suspendido en una Liga, ya sea profesional o
	amateur, no está habilitado para dirigir en ninguna otra competencia oficial
	bajo la jurisdicción de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), lo que
	incluye a las Ligas del interior del país, como la nuestra. La inhabilitación
	se basa en el principio de unicidad y alcance de las sanciones
	disciplinarias emanadas de los organismos competentes, como el Tribunal
	de Disciplina de la AFA o los tribunales de las ligas afiliadas y el Consejo
	Federal del Fútbol. Es por ello que, de acuerdo con los reglamentos que
	rigen el fútbol argentino, principalmente el Reglamento de Transgresiones
	y Penas, las sanciones impuestas a cualquier actor del fútbol (jugadores,
	cuerpo técnico, directivos y árbitros) tienen un carácter abarcativo. Esto
	significa que una suspensión aplicada por un organismo disciplinario debe
	ser respetada en todas las competencias organizadas o reconocidas por la
	AFA y sus entes afiliados. Si bien no existe un único artículo que lo
	exprese de manera taxativa para los árbitros, con la frase exacta "un
	árbitro suspendido en una liga no puede dirigir en otra", la normativa en su
	conjunto establece claramente este principio...”.
	Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Bellvillense de
	Fútbol, los mismos son remitidos por el Sr. Luis Alberto Valles, invocando
	el carácter de presidente de la institución, quien acompaña nota
	expresando “...día domingo 08 del corriente, mes y año, se disputo en el
	campo de deportes del Club San Carlos de la Localidad de Noetinger, el
	partido por cuartos de Final del torneo apertura, el local con su similar el
	Club Progreso de la misma localidad. - Por decisión del árbitro del
	encuentro, y ante agresiones recibidas por parte de integrantes del equipo
	local, suspende el encuentro, por inferioridad numérica. Cabe aclarar, que
	las actuaciones correspondientes se encuentran en poder del H. Tribunal
	de Penas de la Liga Bellvillense para su tratamiento en lo que a las
	agresiones denunciadas se refiere. - Para finalizar, dejamos constancia
	que la Liga Bellvillense de Futbol, nunca fue notificada, sobre sanción
	alguna aplicada al Árbitro del encuentro Sr. Franco BARRIO. Como
	tampoco fue notificada la Federación Cordobesa de Futbol al respecto de
	sanciones al árbitro mencionado precedentemente...”.
	RESULTANDO
	Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para
	adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la Resolución
	emitida por el Tribunal de Penas de la Liga Bellvillense de Fútbol en el
	Expte. 29/2025 caratulado “San Carlos De Noetinger S/ Pedido de
	Nulidad”, no debe prosperar.
	Que, el fallo dictado por el Tribunal a Quo se ajusta a derecho, habiéndose
	dado a las partes el libre ejercicio de sus derechos de defensas.
	Que, de los elementos probatorios agregados a las actuaciones no se
	advierte irregularidades en el desarrollo del partido disputado por el
	apelante, teniendo por sentado este Tribunal que las decisiones del
	árbitro, en cuanto a la interpretación y/o aplicación de las Reglas de Juego
	se refiere, no podrán ser motivo de protestas y/o impugnaciones.
	Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
	precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación
	presentado por la Asociación Mutual San Carlos Deportiva y Biblioteca, de
	la localidad de Noetinger, contra la Resolución emitida por el Tribunal de
	Penas de la Liga Bellvillense de Fútbol en el Expte. 29/2025 caratulado
	“San Carlos De Noetinger S/ Pedido de Nulidad”, confirmando la misma.
	Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el
	apelante.
	Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
	RESUELVE:
	1°) Rechazar el recurso de apelación presentado por la Asociación Mutual
	San Carlos Deportiva y Biblioteca, de la localidad de Noetinger, contra la
	Resolución emitida por el Tribunal de Penas de la Liga Bellvillense de
	Fútbol en el Expte. 29/2025 caratulado “San Carlos De Noetinger S/
	Pedido de Nulidad”, confirmando la misma (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
	2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
	por el apelante (Art. 48 del R.G.C.F.).-
	3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del R.T.P.).
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
Jueves 19 de junio de 2025, 17:45





 
	
	