Sanciones del Torneo Federal A, Regional Femenino, Copa Pais, Juveniles y fallos
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 32/25 – 19/06/25
EXPEDIENTE Nº 5347/25 – TORNEO FEDERAL “A” 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ATTIS, TOMAS SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 1 PART. 186 Y 260
CARABALLO, KHALIL BOLIVAR CIUDAD 1 PART. 207
FERREYRA, LEONARDO SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 3 PART. 200 A 1
GONZALEZ, GONZALO RESISTENCIA SARMIENTO 2 PART. 186
MARTINEZ, MARIANO RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 204
RODRIGUEZ, JUAN LINCOLN EL LINQUEÑO 3 PART. 200 A 1
ROSALES, JUAN SAN LUIS ESTUDIANTES 3 PART. 200 A 11
EXPEDIENTE Nº 5348/25 - REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ALCANTARA, PRISCILA BARADERO AT. BARADERO 1 PART. 207
BRUNO, JUAN (CT) CORDOBA INSTITUTO 1 PART. 186 Y 260
CAMPO, MARIA GRAL. PICO COSTA BRAVA 1 PART. 207
DIAZ, LUCIA TANDIL J. UNIDA 1 PART. 207
ECHEGARAY, MAIA JUJUY SP. PALERMO 1 PART. 207
FERNANDEZ, ANA CATAMARCA LA FIEL 1 PART. 207
SOTO, ANDREA EL CARMEN AT. EL CARMEN 2 PART. 186
EXPEDIENTE Nº 5351/25 - JUVENIL SUB 13 CFFA 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
PINTOS, IAN FORMOSA SAN MARTIN 1 PART. 154
SANTALUCIA, FELIPE RESISTENCIA CHACO FOR EVER 1 PART. 154
EXPEDIENTE Nº 5352/25 - JUVENIL SUB 15 CFFA 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
VERA, SHOSUE BARILOCHE ESTUDIANTES 1 PART. 154
EXPEDIENTE Nº 5353/25 - JUVENIL SUB 17 CFFA 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ABAN, CRISTIAN (CT) SALTA J. ANTONIANA 2 PART. 186 Y 260
FERNANDEZ, MAXIMILIANO (CT) MENDOZA GUTIERREZ 2 PART. 186 Y 260
GOMEZ, ENZO (CT) MENDOZA DEP. MAIPU 2 PART. 186 Y 260
GUELI, BRUNO MENDOZA DEP. MAIPU 1 PART. 154
LUNA, JORGE SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 154
MORALES, EZEQUIEL CIPOLLETTI LA AMISTAD 1 PART. 154
OLIVARES, AGUSTIN (CT) MENDOZA GUTIERREZ 2 PART. 186 Y 260
PALACIOS, SANTINO MENDOZA GUTIERREZ 1 PART. 154
REYES, JAVIER CIPOLLETTI LA AMISTAD 1 PART. 154
RODRIGUEZ, PABLO MENDOZA GUTIERREZ 1 PART. 154
EXPEDIENTE Nº 5354/25 - COPA PAIS 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2025
JUGADOR LIGA SANCION ART
ALBERCA, MATEO SANTA FE 1 PART. 207
ALVAREZ, LUCIANO JACHAL 1 PART. 205 B
MERCADO, MIGUEL (CT) JACHAL 1 PART. 186 Y 260
MORENO, JUAN (CT) TANDIL 1 PART. 186 Y 260
MUÑOZ, LUCAS CALINGASTA 1 PART. 204
PEREZ, FRANCISCO VILLA MARIA 1 PART. 204
RIOS, RAUL CAUCETE 1 PART. 204
EXPEDIENTE Nº 5310/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Junio de 2025.
VISTO:
El Recurso de Apelación Extraordinario presentado por Teresa Agüero y
Ariel Lescano, invocando el carácter de secretaria y presidente
respectivamente del Club Atlético Gral. San Martín de Ulapes, afiliado a la
Liga de Futbol del Sur Riojano, contra el fallo dictado en el expediente de
referencia, de fecha 19 de Mayo del corriente año, publicado en el Boletín
Oficial Nro. 29/23.
CONSIDERANDO:
Los comparecientes en su presentación manifiestan que “...en primera
instancia se nos había notificado de que se había rechazado la apelación
realizada por el Club Belgrano de Olta por la falta de firma del secretario
del Club Belgrano. A tal hecho es que nos sorprende que surja un
segundo fallo del mismo expediente 5310/2025 en donde no se ha tenido
en cuenta el informe realizado por la Federación Riojana de Futbol el cual
fue solicitado y que con fecha 14 de mayo fue enviado al consejo Federal
del Fútbol Argentino como así también las pruebas presentadas que
acreditan que el jugador Tores Marcos Ariel DNI N°: 36.278.283, Esta
registrado como jugador de la Liga de Fútbol del Sur Riojano y no posee
transferencia interligas hacia otra liga, en este caso hacia el Club Belgrano
de Olta lo cual imposibilita que el jugador en cuestión pueda participar en
el presente torneo provincial de Clubes 2025. Torneo que en consecuencia
del primer fallo siguió adelante jugándose el partido semifinal de ida el cual
hasta el momento el club San Martin el club San Martin lo gano 1 a 0 a su
par del equipo de Alto Valle de la Liga Cultural y Deportiva de Los Llanos y
antes de que se juegue el segundo partido semifinal nos encontramos con
un nueva fallo sobre expediente 5310/2025 que le otorgaba la serie de
cuartos de final al equipo de Olta. Esta situación de tener dos fallos de un
mismo expediente y viendo que nos consideramos perjudicados por un
fallo adverso sobre una situación que ya creíamos que está resuelto el
tema es que tomamos la decisión de realizar la APELACION del segundo
fallo del expediente 5310/2025…”.
Que, debe interpretarse que el recurso que intentan elevar el quejoso es el
de apelación extraordinario, previsto en el artículo 48 del Reglamento
General del Consejo Federal del Futbol Argentino, que dice: “Cuando el
Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal actúe como Tribunal
de Apelación respecto de las resoluciones emitidas por los Tribunales de
Penas de las Ligas afiliadas, su resolución será considerada definitiva. No
obstante, si se demuestra la existencia de un error en la aplicación del
Reglamento de Transgresiones y Penas (error de derecho), la parte
afectada podrá interponer un recurso extraordinario por error de derecho.
El recurso deberá presentarse ante el Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a
partir de la notificación de la resolución impugnada. La interposición
deberá realizarse mediante un escrito fundado que identifique de forma
precisa las disposiciones legales que se consideran violadas o aplicadas
de manera incorrecta, y deberá incluir las referencias normativas que
sustenten la pretensión”.
RESULTANDO:
Que, de las constancias del expediente se advierte que no hubo dos fallos
como erróneamente afirma el apelante, por cuanto la primera resolución
fue un rechazo “in limine” del recurso formulado por el Club Belgrano de
Olta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad del mismo, atento a
la falta de firma del secretario del Club Belgrano, sin entrar este Tribunal a
analizar el fondo de la cuestión traída a estudio.
Que, dentro del plazo legal establecido por el Reglamento General del
Consejo Federal, el Club Belgrano realiza una nueva presentación en
tiempo y forma, por lo cual el Tribunal se abocó a su análisis y dictó la
resolución que el aquí apelante pretende atacar.
Que, los términos en los que ha sido regulado el recurso establecido en el
primer párrafo segunda parte del Art. 48 del RGCF, son suficientemente
claros en orden su tinte extraordinario.
La regla es la irrecurribilidad de las resoluciones del Tribunal de Disciplina
Deportiva del Interior, en aquellos supuestos que intervenga como Tribunal
de Apelación de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Penas de
las Ligas afiliadas.
Que, como consecuencia de ello, en oportunidad de efectuarse el examen
de admisibilidad de este tipo de recursos debe adoptarse un carácter
restrictivo y solo de manera excepcional, en aquellos supuestos en los que
se exponga adecuada y de manera autosuficiente la errónea aplicación del
Reglamento de Transgresiones y Penas (error de derecho), lo cual no se
advierte en la presentación del club San martín, podrá abrirse paso al
recurso e ingresar en el tratamiento de sus agravios.
Ello así, puesto que, de lo contrario, se desvirtuaría la instancia recursiva
extraordinaria y se convertiría al Tribunal de Apelaciones de la AFA en un
Tribunal ordinario de tercera instancia, escenario no previsto por el
Reglamento del Consejo Federal del Futbol Argentino.
Que, a tenor de lo reseñado corresponde rechazar el Recurso de
Apelación Extraordinario, presentado por el Club Atlético Gral. San Martín
de Ulapes, afiliado a la Liga de Futbol del Sur Riojano, contra el fallo
dictado en el expediente de referencia, de fecha 19 de Mayo del corriente
año, publicado en el Boletín Oficial Nro. 29/23, destinando a la cuenta de
gastos administrativos el importe depositado por el apelante.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar el Recurso de Apelación Extraordinario, presentado por el
Club Atlético Gral. San Martín de Ulapes, afiliado a la Liga de Futbol del
Sur Riojano, contra el fallo dictado en el expediente de referencia, de
fecha 19 de Mayo del corriente año, publicado en el Boletín Oficial Nro.
29/23 (Arts. 32 y 33 del RTP y Art. 48 del RGCF).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 48 del RGCF).-
3º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5338/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
Jugador Javier Guillermo Román Peñaloza Prosperi - Club Crucero del
Norte (Misiones) s/ Rec. Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Junio de 2025.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado por los Sres. Gerardo Nitzsche
y Dargo Guido Romero, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente del Club Crucero del Norte, afiliado a la Liga Posadeña
de Fútbol, y en representación del jugador Javier Guillermo Roman
Peñaloza Prosperi, DNI nro. 41.966.599, COMET ID N° 3362657, respecto
de la resolución recaída en el expediente de referencia, publicada Boletín
Oficial N° 29/25 de fecha 12/06/25, por la cual se lo sancionó con 3
partidos de suspensión conforme a los Arts. 202 y 186 del RTP; y,
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en su presentación expresan que “...Si bien es
cierto que la sanción fue aplicada por la protesta del Jugador, que en
ningún momento le faltó el respeto a las autoridades del encuentro, y se
debió más que nada al fragor del partido y a la propia frustración por el
resultado del mismo. Solicito se reconsidere la sanción impuesta, ya que el
jugador no tiene antecedentes...”.
Que en su momento el árbitro Sr. Maximiliano Manduca, informó que:
“…Expulsado del juego por dos tarjetas amarillas (primera en 23. min,
desaprobar con palabras o acciones, y la segunda en 78. min, desaprobar
con palabras o acciones. Luego de mostrarle la segunda tarjeta amarilla, el
jugador se retira del terreno de juego diciéndome a viva voz "andate a la
concha de tu madre, sos un hijo de mil puta, la puta que te parió...”.
Que, realizada consulta en el sistema COMET se verifica que el jugador
Peñaloza Prosperi no posee antecedentes disciplinarios.
RESULTANDO:
Que, si bien este Tribunal considera que el informe arbitral hace plena fe
de los hechos que relata, ello no resulta óbice a que en casos como el
bajo examen, donde a partir de elementos probatorios nuevos
incorporados a las actuaciones, se modifique la pena impuesta
originalmente.
Que, verificado en el sistema COMET que el jugador Peñaloza Prosperi no
posee antecedentes disciplinarios, por el principio de razonabilidad
corresponde aplicar el mínimo de las figuras tipificadas en los Arts. 186 y
202 del RTP.
Que, por lo expuesto en los considerandos, corresponde hacer lugar al
Recurso de Reconsideración planteado por el Club Crucero del Norte,
afiliado a la Liga Posadeña de Fútbol, respecto de la resolución recaída en
el expediente de referencia, publicada Boletín Oficial N° 29/25 de fecha
12/06/25, por la cual se sancionó en representación al jugador Javier
Guillermo Román Peñaloza Prosperi, DNI nro. 41.966.599, y en
consecuencia aplicar el mínimo de la escala legal reduciendo la sanción
que se le impusiera primitivamente de tres (3) partidos a dos (2) partidos
de suspensión.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración planteado por el Club
Crucero del Norte, afiliado a la Liga Posadeña de Fútbol, respecto de la
resolución recaída en el expediente de referencia, publicada Boletín Oficial
N° 29/25 de fecha 12/06/25, por la cual se sancionó al jugador Javier
Guillermo Román Peñaloza Prosperi, DNI nro. 41.966.599, y en
consecuencia aplicar al mismo el mínimo de la escala legal, reduciendo la
sanción que se le impusiera primitivamente de tres (3) partidos a dos (2)
partidos de suspensión (Arts. 32, 33, 202 y 186 del RTP).
2°) Notifíquese a la Gerencia del COMET de AFA a los fines de la
aplicación de la presente resolución (Arts. 32 y 33 del RTP).
3).- Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5349/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Junio de 2025.
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por el Club Social y Deportivo Black River,
entidad afiliada a la Liga Departamental de Futbol de Gualeguaychu, contra la
Resolución N°1369, del Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga, de fecha
29 de Mayo de 2025;
CONSIDERANDO:
Que, iniciando el tratamiento de la presente vía recursiva, observamos que el
Club Social y Deportivo Black River, entidad afiliada a la Liga Departamental de
Futbol de Gualeguaychu se dirige a este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal,
con el objeto de interponer formal Recurso de Apelación contra la Resolución citada
precentemente; por cuanto la misma dispuso, tal cual surge del Resuelvo, Rechazar la
Protesta que fuera deducida por el recurrente.
Fundamenta sus Agravios, en el hecho que el Jugador Dylan Daian Franco DNI Nro.
42.600.927 se encontraba inhabilitado para disputar el partido que esa instrucción jugo
contra el Club Central Entrerriano el día 27 de Abril de 2025; como consecuencia que el
mismo figura inscripto para el Club Unión el Suburbio, lo que demuestra que no
contaba con la habilitado para disputar el partido objeto de la protesta interpuesta ante
la Liga Departamental de Gualeguaychu.
Que el Tribunal de Disciplina de dicha Liga Rechazo la protestas deducida por el
Apelante, argumentando en su fallo que el Jugador, si bien firmo la planilla, no ingreso a
disputar ese partido; y por lo tanto no hubo ventaja deportiva y por ello Rechazo la
Protesta.
El Apelante, en su escrito fundamenta el Recurso argumentando que el mismos se
apoya en lo establecido por el Art. 192, 193 y 194 del Reglamento de AFA, que
establecen la clasificación en Jugadores Aficionados y Profesionales, regulando la
implementación de un Sistema de Registro de los Jugadores Aficionados y el
compromiso o vinculo que se genera entre un Jugador y el Club para el cual fue
inscripto; para luego invocar el Art. 198 que establece que el Registro de Jugadores se
encuentra abierto todo el año.
Continua su fundamentación invocando el Art. 202 que determina los jugadores que se
encuentran habilitados para disputar los partidos, y el 204 establece que los Clubes
deben Clasificar en que categoría jugaran o participaran sus Jugadores. Continúa
expresando que en función de lo planteado en su escrito, es que corresponde hacer
lugar al Recurso de Apelación interpuesto, y por ello Revocar el Fallo del Tribunal de
Disciplina de la Liga Departamental de Gualeguychu, haciendo lugar a la Protesta que
fuera planteada por el recurrente.
Corrido traslado a la Liga Departamental de Gualeguaychu, esta realiza su
informe, en el que ratifica la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de
su Liga, y solicita que se resuelva en el mismo sentido la Apelación que fuera
deducida.
Que el recurrente cumplió con el Depósito del Arancel de Pesos
Seiscientos Mil($600.000,00.-), establecido por el Consejo Federal del Fútbol
de AFA en concepto de Derecho de Apelación.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos
formales del Recurso de Apelación que fuera presentado, y en cuanto a esto,
encontramos que el escrito cuenta con la firma del Presidente y Secretario del
Club Social y Deportivo Black River, entidad afiliada a la Liga Departamental de
Futbol de Gualeguaychu.
A lo manifestado precedentemente, debemos agregar el hecho que el Escrito
fue presentado dentro del plazo establecido por el Art. 48 del Reglamento del
Consejo Federal.
También fue depositado el importe que corresponde al Derecho de Apelación.
Esto nos lleva a concluir que se debe admitir formalmente el tratamiento del
Recurso de Apelación que fuera interpuesto.
Corresponde en consecuencia iniciar el tratamiento de la cuestión de fondo
que se ventila en el presente Recurso, y en ello encontramos que el Apelante
argumenta que se Agravia por la Resolución N°1369, del Tribunal de Disciplina
Deportivo de esa Liga, por cuanto la misma Rechaza la Protesta que fuera
articulada por el Apelante, ratificando el resultado del partido disputado en
fecha 27 de Abril de 2025.
Invoca para cuestionar el decisorio el argumento que el Jugador se encuentra
inhabilitado para participar como jugador del Club Central Entrerriano, y por
ello, independientemente que haya ingresado o no a disputar el partido, el solo
hecho de firmar la planilla significa que disputo el partido, y por esa razón
resulta procedente el Pedido de Protesta de Partido.
Ahora bien, este Tribunal, ha sentado Jurisprudencia desde hace varios años,
en lo que respecta a los requisitos que debe reunir una Protesta de Partido
para que pueda proceder, y en este sentido, el Art. 107 del Reglamento de
Transgresiones y Penas establece claramente que se da la “Pérdida de partido
cuando el equipo fuera integrado:a) Por jugador inhabilitado por cualquier
causa. . . .”.
Si nos detenemos en la lectura precisa de lo dispuesto por el citado artículo,
encontramos como primer elemento clave, el hecho que:“cuando el equipo
fuera integrado”; es una definición clara y precisa respecto de que se entiende
por “equipo”, lo que significa que debemos precisar que se entiende por dicho
termino, y al hacerlo nos encontramos con que equipo son los 11 jugadores
que ingresan al campo de Juego, tal cual lo precisa con total contundencia la
citada Regla 3 de FIFA, al establecer:“Disputarán los partidos dos equipos,
cada uno de ellos con un máximo de once jugadores, uno de los cuales será el
guardameta. “.
Del análisis realizado precedentemente, resulta claro que el equipo que disputa
el partido, lo integran solamente 11 Jugadores, lo que nos lleva a concluir que
los Jugadores Suplentes no forman parte del equipo que disputa el encuentro;
pero, podrán -y hablamos en potencial- formar parte del “Equipo”, en la medida
que se produzca su ingreso al campo de Juego; de no hacerlo, no formaron
parte del mismo, y por ello no disputaron el partido.
Continuando con la línea argumental que viene manteniendo este Tribunal de
Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol Argentino, observamos que
el jugador que se encontraba inhabilitado para disputar el partido objeto de la
presente protesta según los dichos de Apelante, es el Arquero Suplente que
figura con el Numero 12 y que no ingreso durante el desarrollo del encuentro.
Por lo tanto, la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de baja instancia
luce ajustada a derecho, lo que nos lleva a concluir que se debe Rechazar el
Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el recurrente; y en
consecuencia confirmar la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina
Deportivo de la Liga Departamental de Gualeguychu.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Social y Deportivo
Black River, entidad afiliada a la Liga Departamental de Futbol de
Gualeguaychu, contra la Resolución N°1369, del Tribunal de Disciplina
Deportivo de esa Liga, de fecha 29 de Mayo de 2025; conforme lo establecido por
el Art. 32, 33, 107 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
Federal y Regla 3 de FIFA.-
2°) Confirmar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina de
laLiga Departamental de Futbol de Gualeguaychu, identificada como
Resolución N°1369, del Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga, de fecha
29 de Mayo de 2025.-
3°) Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe depositado realizado
por el Club Social y Deportivo Black River, entidad afiliada a la Liga
Departamental de Futbol de Gualeguaychu.-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese.-
EXPEDIENTE Nº 5350/25
Ref.: Asociación Mutual San Carlos Deportiva y Biblioteca (Noetinger -
Córdoba) s/ Rec. Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Junio de 2025.
VISTO:
El Recurso de Apelación Extraordinario presentado por Adriana Mardiza y
Sergio Lingua, invocando el carácter de presidente y secretaria
respectivamente de la Asociación Mutual San Carlos Deportiva y
Biblioteca, de la localidad de Noetinger, contra la Resolución emitida por el
Tribunal de Penas de la Liga Bellvillense de Fútbol en el Expte. 29/2025
caratulado “San Carlos De Noetinger S/ Pedido de Nulidad”, por la cual se
resuelve “I.- No hacer lugar al pedido de nulidad presentado por el Club
San Carlos de Noetinger, por los argumentos arriba descriptos, art. 32 y 33
de R.T.P.; II- Dar por finalizado y perdido al Club San Carlos de Noetinger
su partido de primera división vs. el Club Progreso de Noelinger, con el
resultado de 0 a 1 gol (arts. 106 inc e 152 32 y 33 de RTP”.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos seiscientos mil ($
600.000,00), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal
del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.756.-
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda
vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento
General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al
tratamiento del mismo.
Que, los quejosos se agravian expresando que “…venimos a poner de
manifiesto que esta parte, ha tomado cabal conocimiento de que el señor,
FRANCO BARRIO, árbitro principal del partido disputado el pasado
domingo 08/06/2025, entre San Carlos y Progreso, correspondiente a la
vuelta de los cuartos de final del torneo apertura, se encontraba
SUSPENDIDO por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Liga
Independiente de Fútbol, conforme acta torneo apertura 2025 Nº 14/25. La
mencionada sanción disciplinaria, la cual se encuentra firme, prohíbe al
árbitro en cuestión, dirigir por un plazo de 30 días, es decir que la sanción
hacia el señor Barrio, fue concretada el día 24/05/2025, por lo que su
finalización es el próximo 24/06/2025. A los fines probatorios se adjunta
publicación de sanciones. En caso de que vuestro organismo lo crea
conveniente, como medida para mejor proveer, solicitamos se oficie a la
Liga Independiente de Futbol, a los fines de que informe sobre el
acontecimiento referido. Así las cosas, vuestra Liga no puede soslayar que
un árbitro que ha sido suspendido en una Liga, ya sea profesional o
amateur, no está habilitado para dirigir en ninguna otra competencia oficial
bajo la jurisdicción de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), lo que
incluye a las Ligas del interior del país, como la nuestra. La inhabilitación
se basa en el principio de unicidad y alcance de las sanciones
disciplinarias emanadas de los organismos competentes, como el Tribunal
de Disciplina de la AFA o los tribunales de las ligas afiliadas y el Consejo
Federal del Fútbol. Es por ello que, de acuerdo con los reglamentos que
rigen el fútbol argentino, principalmente el Reglamento de Transgresiones
y Penas, las sanciones impuestas a cualquier actor del fútbol (jugadores,
cuerpo técnico, directivos y árbitros) tienen un carácter abarcativo. Esto
significa que una suspensión aplicada por un organismo disciplinario debe
ser respetada en todas las competencias organizadas o reconocidas por la
AFA y sus entes afiliados. Si bien no existe un único artículo que lo
exprese de manera taxativa para los árbitros, con la frase exacta "un
árbitro suspendido en una liga no puede dirigir en otra", la normativa en su
conjunto establece claramente este principio...”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Bellvillense de
Fútbol, los mismos son remitidos por el Sr. Luis Alberto Valles, invocando
el carácter de presidente de la institución, quien acompaña nota
expresando “...día domingo 08 del corriente, mes y año, se disputo en el
campo de deportes del Club San Carlos de la Localidad de Noetinger, el
partido por cuartos de Final del torneo apertura, el local con su similar el
Club Progreso de la misma localidad. - Por decisión del árbitro del
encuentro, y ante agresiones recibidas por parte de integrantes del equipo
local, suspende el encuentro, por inferioridad numérica. Cabe aclarar, que
las actuaciones correspondientes se encuentran en poder del H. Tribunal
de Penas de la Liga Bellvillense para su tratamiento en lo que a las
agresiones denunciadas se refiere. - Para finalizar, dejamos constancia
que la Liga Bellvillense de Futbol, nunca fue notificada, sobre sanción
alguna aplicada al Árbitro del encuentro Sr. Franco BARRIO. Como
tampoco fue notificada la Federación Cordobesa de Futbol al respecto de
sanciones al árbitro mencionado precedentemente...”.
RESULTANDO
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para
adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la Resolución
emitida por el Tribunal de Penas de la Liga Bellvillense de Fútbol en el
Expte. 29/2025 caratulado “San Carlos De Noetinger S/ Pedido de
Nulidad”, no debe prosperar.
Que, el fallo dictado por el Tribunal a Quo se ajusta a derecho, habiéndose
dado a las partes el libre ejercicio de sus derechos de defensas.
Que, de los elementos probatorios agregados a las actuaciones no se
advierte irregularidades en el desarrollo del partido disputado por el
apelante, teniendo por sentado este Tribunal que las decisiones del
árbitro, en cuanto a la interpretación y/o aplicación de las Reglas de Juego
se refiere, no podrán ser motivo de protestas y/o impugnaciones.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación
presentado por la Asociación Mutual San Carlos Deportiva y Biblioteca, de
la localidad de Noetinger, contra la Resolución emitida por el Tribunal de
Penas de la Liga Bellvillense de Fútbol en el Expte. 29/2025 caratulado
“San Carlos De Noetinger S/ Pedido de Nulidad”, confirmando la misma.
Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el
apelante.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentado por la Asociación Mutual
San Carlos Deportiva y Biblioteca, de la localidad de Noetinger, contra la
Resolución emitida por el Tribunal de Penas de la Liga Bellvillense de
Fútbol en el Expte. 29/2025 caratulado “San Carlos De Noetinger S/
Pedido de Nulidad”, confirmando la misma (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 48 del R.G.C.F.).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del R.T.P.).
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
Jueves 19 de junio de 2025, 17:45