/
Tribunal de Disciplina

Fallos del Torneo Federal Regional Amateur y otros

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 75/25 – 07/11/25

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5529/25 - TORNEO REGIONAL SUB 17 CENTRO 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 07 DE NOVIEMBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
OZUNA, MATHEO CORDOBA BELGRANO 1 PART. 154
DIAZ, AGUSTÍN CORDOBA BELGRANO 1 PART. 154
OLMEDO, JOAQUÍN CORDOBA BELGRANO 1 PART. 154
AMAYA, FRANCO (CT) CORDOBA BELGRANO 1 PART. 186 Y 260

EXPEDIENTE N° 5517/25 – TORNEO FEDERAL “A” 2025
Ref.: Jugador Daniel Carrasco – Asociación Deportiva Club Rincón (Neuquén) s/ Rec.
Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2025.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado por los Sres. Pablo Nicolás Mondini y
Aníbal Horacio Villalba, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente de la Asociación Deportiva Club Rincón, afiliado a la Liga de Fútbol
del Neuquén, respecto de la resolución recaída en el expediente de referencia,
publicada en el Boletín Oficial N° 71/25 de fecha 23/10/25, por la cual se sancionó al
jugador de la institución Daniel Carrasco con 2 partidos de suspensión, conforme al
Art. 201 inc. B-1 del RTP, y,
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en su escueta presentación expresan “Por medio de la
presente, les queremos solicitar un pedido de reconsideración de la sanción del
Jugador Carrasco Daniel expediente N° 5517/25, la misma fue de 2 partidos. Si vemos
como se desarrolló la jugada y que no fue una falta fuerte, entendemos que tendría
que haber sido doble amarilla y no roja directa. También para agregar a su defensa es
un jugador que no ha tenido una sola expulsión en todo el año”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina Deportiva, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -
lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, la situación del jugador Daniel Carrasco o no ha variado y el quejoso no ha
aportado nuevos elementos probatorios, que justifiquen una modificación a lo resuelto
al aplicar la pena recurrida.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso presentado por la Asociación Deportiva Club Rincón, afiliado a
la Liga de Fútbol del Neuquén, respecto de la resolución recaída en el expediente de
referencia, publicada en el Boletín Oficial N° 71/25 de fecha 23/10/25, por la cual se
sancionó al jugador de la institución Daniel Carrasco con 2 partidos de suspensión
(Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5530/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025
Partido 31/10/25: Club Atlético Cultural y Biblioteca Popular Recreativo (Córdoba) vs.
el Club Atlético Argentino de Bell Ville (Córdoba).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2025.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Gustavo Jorge Arcienega, producido con motivo
del partido celebrado en fecha 31 de Octubre del año 2025, entre el Club Atlético
Cultural y Biblioteca Popular Recreativo, afiliado a la Liga Regional de Fútbol Adrián
Beccar Varela vs. el Club Atlético Argentino de Bell Ville, afiliado a la Liga Bellvillense
de Fútbol, correspondiente a la fecha 3, Zona 9, Región Centro del Torneo Regional
Federal Amateur 2025/26, mediante el cual nos hace saber que: “…A los 87 minutos
de juego, luego de que el equipo local convirtiera su tercer gol, varios jugadores del
equipo visitante se dirigieron hacia mi persona de manera violenta, profiriendo insultos
y agravios, lo que provocó un tumulto generalizado. En ese momento, el jugador Nº 7
del Club Argentino de Bell Ville, Sr. Amah Awono, Lois Joel, DNI N°11.263.28, me
aplica un golpe de puño en la zona de la nuca, lo que me hace perder la estabilidad.
Acto seguido, se suma al tumulto el jugador N°12 arquero sustituto del mismo equipo,
Sr. Murua Mayo Jesús, DNI N°38.279.522 quien me arroja otro golpe de puño por la
espalda, impactando en la nuca y oreja izquierda, provocando la caída de mi
intercomunicador. Durante estos hechos, varios jugadores continuaron agrediéndome
verbalmente, del Equipo Argentino de Bell Ville, en forma grosera e injuriosa. Logro
identificar entre ellos al jugador Nº 5, Sr. Galanti Gonzalo Ezequiel, DNI Nº41.484.003,
quien gritaba a viva voz: “¡Vos tenés que cobrar penal, la concha de tu madre! A
nosotros nadie nos caga. Sos igual que el línea 2, un desastre y unos cagones”.
Asimismo, identifico al jugador Nº 13, Sr. Tonietti Marcos Ariel, DNI N°40. 502.823
quien decía: “Te merecés que te hagamos cagar, hijo de puta, más te vale que
continúes el partido la concha de tu madre!”. A raíz de los golpes recibidos comencé a
sentirme mareado y aturdido, por lo que decidí retirarme hacia los vestuarios junto a
mis asistentes y el personal policial quienes nos acompañaron a salir del terreno de
juego. Allí fui atendido por el personal médico, quien recomendó mi derivación al
hospital local para una mejor evaluación. Antes de retirarme del estadio, convoqué a
los capitanes de ambos equipos y les informé formalmente que el encuentro quedaba
suspendido por agresión al árbitro principal...”; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal por intermedio de la Liga Bellvillense de Fútbol, resolvió correr vista
del referido informe elevado por el árbitro, a los jugadores del Club Atlético Argentino
de Bell Ville, Sres. Lois Joel Amah Awono, Jesús Murua Mayo, Gonzalo Ezequiel
Galanti, y Marcos Ariel Tonietti, a fin de que si lo consideran conducente, efectúen sus
descargos de conformidad con lo que establecen los Arts. 7, 8 y 10 del RTP,
ejerciendo sus derechos constitucionales de defensas.
Comparecen los Sres. Luis Godoy y Sergio Sosa invocando en carácter de secretario
y presidente respectivamente del club Argentino, quienes expresan que “...el Doctor
Leonardo Ayuso DNI 22599334 M.P. 24782/5 del Club Atlético Argentino (Médico
Clínico) y el kinesiologo del club local, lo revisan no encontrándole lesión alguna al
Señor Arcienega Gustavo Jorge DNI 30330319. Quien sostiene estar mareado, le
sugieren para una mejor atención allegarse al hospital local. Donde es revisado por el
Dorcor Mario Carabajal M.P. 23806 certifica (No se objetivan lesiones Escaneado con
CamScanner algunas. Dando el mismo parte médico qué el doctor Leonardo Ayuso y
el kinesiologo local ). El doctor Carabajal M.?. 23806 sostiene que el señor árbitro
refiere un golpe de puño en la región del cuello, no constatando dicha lesión.. También
decimos que el operativo policial en todo momento le dieron las garantías para
continuar el partido. Negamos que el Señor Arcienaga haya recibido golpe alguno por
el Jugador N°7 y el jugador N°12 del Club Atlético Argentino. El personal policial en
ningún momento tuvo que apelar en contra de algún jugador visitante. Sostenemos el
tumulto generalizado, negamos agresión física. Aceptamos que varios Jugadores de
Argentino hicieron su reclamo en voz alta en disconformidad por el mal accionar del
árbitro y el asistente N°2 Maidana Carlos Manuel. Que dentro del encuentro y el
desarrollo del juego perjudicaron de manera grosera con sus decisiones arbitrales
Influyendo en el resultado. No cobrando dos claros penales y una evidente falta
ocasionada al jugardor de Argentino donde termina en el tercer gol y se produce lo
acontecido. Sostenemos que el jugador Toninetti Marcos y Arce Lisandro reclaman
verbalmente pero no de manera grosera…”.
Los directivos adjuntan a la presentación video fílmico y foto del certificado del
Hospital Municipal Laborde citado “tu supra”.
Asimismo, se reciben descargos de los jugadores informados, quienes son contestes
en tiempo y espacio con lo alegado por la institución a la que pertenecen.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido
en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio
que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del
partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos hasta
que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún proceso
administrativo deportivo.
Que, los jugadores acusados han presentado sus defensas apoyados en una
estructura formal, negando los hechos informados por el árbitro del partido, alegando
que el mismo no resultó lesionado según constatación médica.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente,
corresponde dar por finalizado el partido que se estaba disputando el día 31 de
Octubre del año 2025, entre el Club Atlético Cultural y Biblioteca Popular Recreativo,
afiliado a la Liga Regional de Fútbol Adrián Beccar Varela vs. el Club Atlético
Argentino de Bell Ville, afiliado a la Liga Bellvillense de Fútbol, correspondiente a la
fecha 3, Zona 9, Región Centro del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26, por
agresiones promovidas por jugadores de éste último al árbitro, registrándose el
siguiente resultado: Club Atlético Cultural y Biblioteca Popular Recreativo: 3 -tres-
goles vs Club Atlético Argentino de Bell Ville: 0 -cero- gol.
Además de sancionar a los jugadores del Club Atlético Argentino de Bell Ville, Sres.
LOIS JOEL AMAH AWONO y JESÚS MURUA MAYO, con una pena de
SUSPENSION de un -1- año y a los Sres. GONZALO EZEQUIEL GALANTI y
MARCOS ARIEL TONIETTI, con una pena de SUSPENSION de cuatro -4- partidos.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el partido que se estaba disputando el día 31 de Octubre del año
2025, entre el Club Atlético Cultural y Biblioteca Popular Recreativo, afiliado a la Liga
Regional de Fútbol Adrián Beccar Varela vs. el Club Atlético Argentino de Bell Ville,
afiliado a la Liga Bellvillense de Fútbol, correspondiente a la fecha 3, Zona 9, Región
Centro del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26, el que fuera suspendido por
agresiones de jugadores de la institución visitante al árbitro (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2º) Dar por ganado el partido al Club Atlético Cultural y Biblioteca Popular Recreativo,
afiliado a la Liga Regional de Fútbol Adrián Beccar Varela, registrándose el siguiente
resultado: Club Atlético Cultural y Biblioteca Popular Recreativo: 3 -tres- goles vs Club
Atlético Argentino de Bell Ville: 0 -cero- gol ( Arts. 32, 33, 106 inc. g y 152 del R.T.P.).
3°) Sancionar a los jugadores del Club Atlético Argentino de Bell Ville, Sres. LOIS
JOEL AMAH AWONO y JESÚS MURUA MAYO, con una pena de SUSPENSION de
un -1- año (Arts. 32, 33 y 183 del RTP).
4º) Sancionar a los jugadores del Club Atlético Argentino de Bell Ville, Sres.
GONZALO EZEQUIEL GALANTI y MARCOS ARIEL TONIETTI, con una pena de
SUSPENSION de cuatro -4- partidos (Arts. 32, 33 y 185 del RTP).
5º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5531/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025
Partido 02/11/25: Club Atlético Mitre de Calilegua (Jujuy) vs. el Club Deportivo y Social
Parapeti (Jujuy).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2025.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Roberto Carlos Villegas, producido con motivo
del partido celebrado en fecha 2 de Noviembre del año 2025, entre el Club Atlético
Mitre de Calilegua, afiliado a la Liga Regional Jujeña de Fútbol vs. el Club Deportivo y
Social Parapeti, afiliado a la Liga del Ramal Jujeña de Fútbol, correspondiente a la
fecha 3, Zona 3, Región Norte del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26,
mediante el cual nos hace saber que: “...El encuentro disputado a las 16:45 se retraso
por falta de ambulancia y siendo las 17:04 llega la ambulancia para empezar el
encuentro y durante el juego y por motivos desconocidos la ambulancia procedió a
retirarse del campo de juego a las 17:33 ya el encuentro iba jugando 29min y procedo
a comunicarle a los capitanes que vamos a esperar un tiempo prudencial siendo las
17:49 al no tener ninguna respuesta ni del capitán y menos de los encargados del club
local di por suspendido el partido ya que se espero 16 min...”; y,
CONSIDERANDO:
Que, corrido el traslado del informe al Club Atlético Mitre por intermedio de la de la
Liga Regional Jujeña de Fútbol, para que ejerciera su derecho de defensa,
comparecen ante este Tribunal los Sres. Miguel Padilla y Carlos García, invocando el
carácter de secretario y presidente de la institución y respecto a lo informado por el
árbitro, manifestaron que “…dicho encuentro fue suspendido a los 29 minutos del 1
tiempo por decisión del árbitro principal Sr Villegas Roberto, mientras se disputaba
dicho encuentro la ambulancia que cubría el partido tuvo un llamado de emergencia
por lo cual debió ausentarse, así mismo aducimos que dicha unidad es la única con lo
que cuenta el hospital de nuestra localidad y presta atención a toda nuestra
comunidad y regresando después, pero el partido ya había sido suspendido, dejar
constancia que el facultativo médico Dra. Saenz Sejas Blanca Patricia, siempre estuvo
presente dentro de la cancha y nunca se retiró hasta la suspensión y posterior retirada
de todos los equipos y público en general de la cancha, También adjuntamos nota del
hospital en la cual se detalla el motivo por el cual la ambulancia debió retirarse
momentáneamente de la cancha durante el partido y se aclara que la misma regreso a
los minutos siguientes...”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido
en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, el artículo 106, letra “m” del RTP establece que corresponde la pérdida del
partido cuando el árbitro lo deba suspender por falta de médico, mientras que el
artículo 62, inc. “b” del Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26
viene a complementar la citada normativa, al establecer que es responsabilidad de
Club que actúa como local la adopción de medidas que, en caso de accidentes
permitan la atención del accidentado (primeros auxilios), tales como la presencia de
ambulancias.
Que, la única posibilidad que tiene el árbitro es de certificar la presencia en las
inmediaciones de la cancha, de una ambulancia habilitada con personal capacitado
para el traslado a un centro médico asistencial.
Que, ante lo expuesto precedentemente, verificado un incumplimiento reglamentario
por parte del club local, corresponde darle por perdido al Club Atlético Mitre de
Calilegua y registrar el resultado de conformidad a lo que establece el art. 152 del
RTP.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido al Club Atlético Mitre de Calilegua, afiliado a la Liga
Regional Jujeña de Fútbol, que se estaba disputando el día 02/11/2025 versus su
similar Club Deportivo y Social Parapeti, afiliado a la Liga del Ramal Jujeña de Fútbol,
correspondiente a la 3ra. fecha, Zona 3, Región Norte, del Torneo Regional Federal
Amateur 2025/25, por no haber contado al momento del encuentro con servicio
médico de ambulancia (Arts. 32, 33, 106 inc. “m” del RTP y Art. 62 inc. “b” RFRA
2025/26).-
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Atlético Mitre de Calilegua: cero -0- vs Club
Deportivo y Social Parapeti: uno -1- (Art. 152 del RTP).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5532/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2025.
VISTO:
El informe efectuado por la árbitro del partido disputado por el Club Atlético Argentino
de Rojas contra el Club Atlético Juventud de Pergamino, correspondiente a la Fecha 3
del Torneo Senior, el día 2 de Noviembre de 2025 en el Estadio Venancio “Coco”
Amichetti, Sr. Luis Flores;
CONSIDERANDO:
Que, el citado Informe pone en conocimiento de este Tribunal de Disciplina del
Consejo Federal del Futbol Argentino, una serie de hechos que acontecieron a los 35
minutos del Segundo Tiempo, al expresar lo siguiente: “Informo que a los 35 minutos
del segundo tiempo detuve el partido por incidentes producidos por parte de la
parcialidad del público visitante, que había ingresado previamente forzando al
personal que se encontraba en el sector del ingreso a la tribuna visitante e ingresó sin
abonar su entrada. Ese grupo se dirigió hacia la tribuna local, saltó un alambrado que
los separaba y fue al sector del público local, lo cual provocó incidentes y la posterior
represión del personal policial, el cual dispersó al público visitante mediante disparos
de balas de goma. Por lo sucedido procedí a dialogar con el jefe del operativo, el
señor comisario Monserrat José María, el cual me aseguró que no se encontraban las
garantías para continuar con el normal desarrollo del partido. Por lo que llamé a los
capitanes de ambos equipos y les informé que el partido había sido suspendido a los
35 minutos del segundo tiempo.”.
A raíz del contenido de dicho Informe, se procedió a correr vista al Club Atlético
Juventud de Pergamino, entidad que procede a contestar la misma, si bien dentro del
término otorgado, pero contando únicamente con la firma de su Presidente Gustavo
Javier Gennero; quien expresa: “Que, el encuentro disputado se llevó a cabo con total
normalidad hasta unos 10 minutos antes del horario estipulado para terminar el
encuentro, donde un grupo menor de autodenominados “simpatizantes/hinchas”, se
pasaron al sector de la tribuna local.” Continua expresando: “solo dos efectivos en el
sector de ingreso a las tribunas locales, una vez que estos “hinchas” ingresaron a las
tribunas que se encuentran detrás del arco -donde no había ningún espectador- los
efectivos que estaban dentro de la cancha se acercaron a dicho sector,
disuadiéndolos de su accionar.”.
Continua expresando en su descargo: “Que lamentamos profundamente los hechos
ocurridos que son contrarios a los valores que promovemos dentro de la institución.
Que, nos encontramos trabajando denodadamente para identificar a los sujetos
responsables de los actos cometidos, . . . siendo que ningún simpatizante involucrado
en la disputa de la parcialidad del Juventud es socio del Club, estamos recabando
información para dar con la identidad de los que participaron y las pondremos a su
disposición a la mayor brevedad posible. Que, lamentablemente las imágenes que
circulan por redes, no tienen la definición suficiente, para poder aportar más datos en
este momento.”
RESULTANDO:
Que corresponde dejar en claro en primer término, que este Tribunal ha reiterado a
través de sus Fallos que los informes de los árbitros generan un principio de semi
plena prueba, el que solo puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos
probatorios que realmente pongan en jaque el contenido del mismo, y de esta forma
nos conduzca a una zona de duda o de inexistencia de los hechos que fueron
informados por el Árbitro del encuentro.
Por lo tanto, en primer término tenemos que determinar si los hechos que fueron
informados por el Árbitro del encuentro acontecieron en la forma relatada por esa
autoridad.
En este sentido, tal cual surge de la lectura del citado informe, los hechos relatados
son reconocido por el descargo presentado por el Club Atlético Juventud de
Pergamino, independiente que el mismo adolece de vicios que nos habilitan a
desestimarlo “in limine”, a raíz que el escrito cuenta con la sola firma de su Presidente,
omitiendo hacerlo el Secretario de esa institución.
Queda demostrada en primer lugar la existencia de los hechos informados, los que
revisten una gravedad extrema, por cuanto la parcialidad del Club Atlético Juventud de
Pergamino invadió el sector del Club Local, atravesando los divisorios de las
parcialidades y provocando un enfrentamiento con los simpatizantes de dicha
institución; lo que exigió la intervención de las fuerzas policiales, quienes debieron
recurrir a la utilización de “balas de goma” para disuadir el accionar de la parcialidad
visitante, tal cual reza el informe del Arbitro.
Ante esta situación, las autoridades policiales no se encontraban en condiciones de
brindarle las garantías al Árbitro para poder continuar el encuentro, lo que provoco la
Suspensión del Partido a los 35 minutos del Segundo Tiempo.
Esto nos lleva a concluir que la parcialidad del Club Atlético Juventud de Pergamino
es la responsable de la Suspensión del Partido, y en consecuencia lo es dicha
institución, debido a que sus simpatizantes incurrieron en las conductas que tipifica el
Art. 80 del Reglamento de Transgresiones y Penas, habiendo violado concretamente
los Incisos “a) Promuevan desórdenes.-“ y “c) Agredan por cualquier medio al árbitro,
árbitro asistente, asistente deportivo, personal técnico, jugadores o público en general,
siempre que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la disputa de
aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior.”.
Por lo tanto, corresponde aplicar a dicha institución una Multa equivalente a 100 v.e.
por el término de 3 fechas, conforme lo prescripto por el citado Artículo, el 32 y 33 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
En cuanto al partido Suspendido, conforme lo prescripto por el Art. 106 -último párrafo-
del citado cuerpo normativo, norma que expresamente establece: “En los casos en
que un partido no pudiera iniciarse o tuviera que ser suspendido por el árbitro por
infracciones que reprimen los arts. 80 y 81 de este Reglamento, el Tribunal como pena
accesoria podrá declara perdido el partido al equipo del club responsable o a los dos
equipos si concurriera culpa de ambos.”; corresponde dar por Perdido el Partido al
Club Atlético Juventud de Pergamino y por Ganado el mismo al Club Atlético
Argentino de Rojas. En cuanto al resultado que debe registrar el mismo, surge ello de
la aplicación 152, 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas, cuando
expresamente establece: “La pena de pérdida departido hace perder al equipo
sancionado los tres puntos correspondientes al partido, el que se registrará con el
resultado de cero gol, para el equipo castigado y un gol a favor para el otro equipo, o
de cero gol para el equipo sancionado y para el otro equipo la cantidad de goles
logrados en su favor si en el partido hubiera obtenido más de uno.”, es decir dar por
ganado el partido alGanado el mismo al Club Atlético Argentino de Rojaspor 1 (un) gol
y por perdido al Club Atlético Juventud de Pergaminopor 0 (cero) gol.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Dar por Perdido al Club Atlético Juventud de Pergamino el Partido que fuera
disputado contra el Club Argentino de Rojas correspondiente a la Fecha 3 del Torneo
Federal Regional Amateur 2025/26, el día 2 de Noviembre de 2025 en el Estadio
Venancio “Coco” Amichetti conforme lo dispuesto por los Arts. 32, 33 y 106 -último
párrafo- del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol
Argentino.-
2°) Dar por Ganado al Club Atlético Argentino de Rojas el Partido que fuera disputado
contra el Club Atlético Juventud de Pergamino correspondiente a la Fecha 3 del
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
TEL: 011 4370 7980
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
Torneo Federal Regional Amateur 2025/26, el día 2 de Noviembre de 2025 en el
Estadio Venancio “Coco” Amichetti conforme lo dispuesto por los Arts. 32, 33 y 106 -
último párrafo- del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del
Futbol Argentino.-
3º) Registrar el siguiente resultado: Club Atlético Argentino de Rojas por 1 (un) gol y
Club Atlético Juventud de Pergamino por 0 (cero) gol, conforme lo prescripto por los
Arts. 152, 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del
Futbol Argentino.-
4º) Aplicar al Club Atlético Juventud de Pergamino una Multa equivalente a 100 v.e.
por el termino de 3 fechas, conforme lo prescripto por los Arts. 80, 32 y 33 del
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino.
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

Viernes 07 de noviembre de 2025, 16:31

Se informa a los visitantes de Ascenso del Interior que los comentarios serán visibles una vez aprobados por el moderador y que no será publicado ningún comentario que contenga insultos, amenazas, agresiones o denuncias anónimas. Muchas Gracias.
¿No tenés Facebook? Ingresá tu comentario continuación:
Nombre:
Comentario:
 
  Por favor ingresá el texto de la imagen: