Sanciones del Torneo Federal Regional Amateur, Femenino y fallos
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 78/25 – 20/11/25
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5546/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 20 DE NOVIEMBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ABRARD, GONZALO PARANA URQUIZA 1 PART. 204
ACHAVAL, PABLO C. L. P. BUENA INDEPENDIENTE 1 PART. 207
AGUILAR, BLAS BOLIVAR BALOMPIE 1 PART. 207
AGUILAR, JUAN SAN NICOLAS PARANA 1 PART. 207
AGUIRRE, GABRIEL (CT) P. DE LOS LIBRES MARITIMOS 2 PART. 186 Y 260
ALARCON VALLS, FACUNDO TUCUMAN J. NEWBERY 2 PART. 200 A 1
ALBORNOZ, ANDRES (CT) PARANA URQUIZA 2 PART. 186 Y 260
ALBORNOZ, LEONEL TRELEW ALIANZA 1 PART. 207
ALEGRE, WALTER GOYA HURACAN 1 PART. 207
ALFARO, GIOVANI SAN NICOLAS PARANA 1 PART. 207
ALFONSO, EZEQUIEL V. MERCEDES PRINGLES 1 PART. 207
ALGAÑARAZ, FACUNDO MEDIA AGUA SARMIENTO 2 PART. 200 A 1
AVILA, PABLO (CT) SGO. DEL ESTERO VELEZ 1 PART. 186 Y 260
BAMBARTE, MIGUEL FIAMBALA PEÑAROL 1 PART. 207
BARRANGU, JUAN 25 DE MAYO SPORTIVO 1 PART. 207
BARZOLA, BRIAN (CT) E. BUSTOS DEP. E. BUSTOS 1 PART. 186 Y 260
BAYON, ANGEL LINCOLN ARGENTINO 1 PART. 207
BENITEZ, AGUSTIN C. DEL URUGUAY PARQUE SUR 1 PART. 204
BERLLES, MATIAS LUJAN ASOC. CRISTIANA 2 PART. 200 A 3
BERRA, MANUEL NEUQUEN INDEPENDIENTE 1 PART. 207
BORGES, JOSE TUCUMAN GRAMILLA 1 PART. 201 B 6
BORGOGNO, JOAQUIN ESPERANZA ALUMNI 1 PART. 204
BULACIO, LUIS (CT) TILISARAO PRINGLES 1 PART. 186 Y 260
CAMARGO, BRAIAN SAN JUAN COLON JRS 2 PART. 200 A 1
CASTARES, LEANDRO OLAVARRIA ESTUDIANTES 1 PART. 207
CASTRO, SAMIR SAN JUAN UNIÓN 1 PART. 204
CEJAS, JUAN MEDI AGUA BELGRANO 2 PART. 200 A 1
CEREZO, EMILIANO CHILECITO J. V. GONZALEZ 1 PART. 204
CHAVEZ, JOHAN V. MERCEDEZ J. NEWBERY 1 PART. 287 5
CHAYLE, MATEO POMAN NAVARRO 2 PART. 186
CIVICO, BRAIAN CAMPANA LA JOSEFA 1 PART. 207
CLEMENTE, MATIAS PARANA URQUIZA 3 PART. 186 Y 207
COCHA, DIEGO TUCUMAN J. NEWBERY 2 PART. 200 A 3
CORTEZ, FABIO FRIAS DOS LEONES 1 PART. 204
COSTA, SANTIAGO SAN RAFAEL V. ATUEL 1 PART. 207
CRESPO, RODRIGO LINCOLN RIVADAVIA 1 PART. 207
CRIVARO, SANTIAGO LA PLATA LAS MALVINAS 1 PART. 207
CRUZ, JUAN RIO GRANDE UNION SANTIAGO 2 PART. 200 A 9
CRUZ, LEANDRO USHUAIA MERCANTIL 1 PART. 207
DE LA VEGA, FLAVIO MEDIA AGUA BELGRANO 1 PART. 207
DELLAMEA, WALTER (CT) RESISTENCIA REGIONAL 1 PART. 186 Y 260
DI MARTINO, MAURICIO (CT) MAR DEL PLATA DVO NORTE 1 PART. 207 Y 260
DIAZ, MARCOS MERCEDES ALL HAZ 2 PART. 186
DOMINGO, FERNANDEZ V. MERCEDES DEF. DE BELGRANO 1 PART. 207
DOMINGUEZ, FRANCO C. RIVADAVIA J. NEWBERY 1 PART. 207
DOORICH, AGUSTIN TANDIL G. UNIVERSITARIO 1 PART. 207
DURAN, ENZO (CT) SAN PEDRO (B) INDEPENDENCIA 1 PART. 186 Y 260
FAVRE, ALAN COLON (ER) SAN JORGE 1 PART. 207
FERNANDEZ, EDUARDO CIPOLLETTI PILMATUM 1 PART. 207
FERREYRA, CLAUDIO ZARATE INTER 1 PART. 207
FLOR, RENZO G. S. MARTIN MUNICIPAL 1 PART. 204
GALVAN, MATIAS SAN PEDRO (J) PARAPETI 2 PART. 200 B
GAMBARTE, MIGUEL FIAMBALA PEÑAROL 1 PART. 207
GARCIA, FRANCISCO CORDOBA GRAL. PAZ JRS. 1 PART. 186
GARCIA, LUCAS GRAL. ALVEAR (M) FERRO 1 PART. 207
GARCIA,MARCO TRELEW RACING 1 PART. 204
GIL, DIEGO LAS PALMAS HURACAN 2 PART. 200 A 1
GIMENEZ, JULIAN SAN LUIS LA CALERA 1 PART. 207
GONZALEZ, JOSE TRELEW EMP. DE COMERCIO 1 PART. 207
GONZALEZ, JUAN POSADAS LA PICADA 1 PART. 207
GONZALEZ, NAHUEL C. OLIVIA NOCHEROS 1 PART. 204
GUAJARDO, RICARDO MEDIA AGUA SARMIENTO 1 PART. 207
GUERRERO, RODRIGO FORMOSA 8 DE DICIEMBRE 1 PART. 207
GUIFFREY, ADRIEL COLON SAN JORGE 1 PART. 207
HERNANDEZ, HUGO SAN VICENTE ARSENAL 2 PART. 200 A 5
HERRERA, DIEGO TUCUMAN J. NEWBERY 2 PART. 200 A 1
HERRERA, ESTEBAN SAN RAFAEL PEDAL 1 PART. 207
IZURIETA, YONATHAN SGO. DEL ESTERO COMERCIO 1 PART. 204
JAUREGUI, JOAQUIN RIO GALLEGOS UNION SANTIAGO 1 PART. 204
JOFRE, PABLO SAN JUAN COLON JRS 2 PART. 200 A 11
LARA, GONZALO C. L. P. BUENA INDEPENDIENTE 1 PART. 204
LEDESMA, VICTOR (CT) RIVADAVIA (M) ARENAS RAFFO 1 PART. 207 Y 260
LEGUIZAMON, DENIS V. ANGELA COMERCIO 2 PART. 200 A 1
LESCANO, JULIO RIO GALLEGOS BOXING 1 PART. 204
LOPEZ, JUAN CHASCOMUS EL SALADO 2 PART. 186
LOPEZ, LUCIANO (CT) C. CASARES SMITH 1 PART. 186 Y 260
MALINAR, HORACIO SAN JUAN DESAMPARADORS 2 PART. 200 A 11
MARTINEZ DA SILVA, ALEXIS PTO. IGUAZU LUZ Y FUERZA 1 PART. 207
MEDINA, BRUNO TUCUMAN C. NORTE 1 PART. 204
MEDINA, GASTON ESPERANZA ALUMNI 1 PART. 207
MEDINA, JESUS C. OLIVIA CAMIONEROS 1 PART. 204
MELZI, WALDO (CT) SAN RAFAEL R. ATUEL 1 PART. 186 Y 260
MENDEZ, ABEL GRAL. PICO ALL BOYS 2 PART. 200 A 3
MICHLIG, GASTON (CT) CERES SAN LORENZO 1 PART. 186 Y 260
MOLINA, CESAR (CT) SAN JUAN COLON 2 PART. 186 Y 260
MOLINA, JONATHAN CONCORDIA LIBERTAD 1 PART. 287 5
MONTES, LISANDRO T. DE RIO HONDO ARGENTINO 2 PART. 200 A 1
MORALES, CARLOS (CT) JUJUY SAN PEDRO 1 PART. 207 Y 260
MORALES, FERNANDO RIVADAVIA (M) ARENAS RAFFO 1 PART. 207
MORENO, MAURO TUCUMAN GRAMILLA 2 PART. 200 A 1
MURIÑO, FEDERICO USHUAIA CAMIONEROS 1 PART. 207
NEGRETE, FRANCO (CT) RIO GALLEGOS BOXING 2 PART. 186 Y 260
NUESCH, LUCAS SAN PEDRO (B) INDEPENDENCIA 1 PART. 207
NUÑEZ, DIEGO CORDOBA UNIVERSITARIO 3 PART. 186 Y 200 A 1
ORTIZ, NICOLAS L. BELTRAN ASOC.ESPAÑOLA 1 PART. 207
ORTIZ, SAMUEL BRAGADO V. TRANQUILA 2 PART. 200 A 10
OYARZUN, DAVID RIO GALLEGOS BANCRUZ 1 PART. 204
PAEZ SOSA, MARIO V. MERCEDES DEF. DE BELGRANO 1 PART. 204
PAEZ, PABLO CHILECITO LOS ANDES 2 PART. 200 A 7
PALACIOS, MATIAS RIO GALLEGOS BOXING 2 PART. 186
PATIÑO, FRANCO LINCOLN PINTENSE 1 PART. 207
PAZ, JORGE QUIMILI TALLERES 1 PART. 204
PERALTA, MAURICIO (CT) OLAVARRIA ESTUDIANTES 1 PART. 186 Y 260
PEREDO, SEBASTIAN OLAVARRIA LOMA NEGRA 1 PART. 287 5
PEREYRA, LUCIANO LA QUIACA RACING 1 PART. 207
PEREZ, ROBERTO (CT) TANDIL G. UNIVERSITARIO 2 PART. 186 Y 260
PEZOA, ALBERTO GOYA HURACAN 1 PART. 207
PIZA, HERNAN (CT) CATAMARCA SAN LORENZO 2 PART. 186 Y 260
PRINCIPI, VALENTIN CONCORDIA LIBERTAD 1 PART. 207
QUINTANA, VICTOR (CT) TUCUMAN CENTRAL NORTE 1 PART. 186 Y 260
QUIROGA, MARCELO E. BUSTOS DEP. E. BUSTOS 4 PART. 185
RAMOS, MATIAS CONCORDIA DEF. DE NEBEL 2 PART. 200 A 2
REINOSO, WILLIAN (CT) FORMOSA 8 DE DICIEMBRE 1 PART. 186 Y 260
RIVERO, ELVIS ALBARDON P DE LOS ANDES 1 PART. 186
ROCHA, TAHIEL C. L. P. BUENA INDEPENDIENTE 1 PART. 204
RODRIGUEZ, BIANCO TRES ARROYOS HURACAN 2 PART. 200 A 3
RODRIGUEZ, JUAN NEUQUEN PATAGONIA 2 PART. 200 A 1
ROJAS, MATIAS ALBARDON P. DE LOS ANDES 1 PART. 186
ROMAY, TOMAS (CT) BALCARCE FERROVIARIOS 2 PART. 186 Y 260
ROMERO, JOAQUIN V. MERCEDES J. NEWBERY 2 PART. 200 A 2
ROMERO, RODRIGO CAMPANA LA JOSEFA 1 PART. 207
ROSALES, FACUNDO RIO GALLEGOS ESPERANZA 1 PART. 207
SACCA, FABRICIO SAN PEDRO (B) INDEPENDENCIA 2 PART. 200 A 1
SACCHI, KEVIN V. MERCEDES AVIADOR 2 PART. 200 A 1
SANCHEZ, HECTOR T. DE RIO HONDO ARGENTINO 2 PART. 200 A 1
SANCHEZ, JULIAN TUCUMAN C. NORTE 2 PART. 200 A 1
SANCHEZ, MARIO (CT) CONCORDIA LIBERTAD 1 PART. 186 Y 260
SANTANA, FRANCO JACHAL ARBOL VERDE 1 PART. 207
SCHMIDT, WALTER NEUQUEN PETROLERO 1 PART. 207
SEIJAS, MATIAS RIO GALLEGOS UNION 1 PART. 207
SILVA, JUAN TRELEW EMP. DE COMERCIO 1 PART. 207
SILVERA, NESTOR (CT) C. RIVADAVIA CAI 2 PART. 186 Y 260
SOLTELO, JORGE FRIAS DOS LEONES 4 PART. 185
SOMOHANO, HUGO SAN PEDRO (B) PARANA 1 PART. 207
SOSA, NAHUEL V. MERCEDES AVIADOR 1 PART. 186
VALDIVIEZO, MIGUEL L. G. S. MARTIN DEF. DE YUTO 2 PART. 200 A 5
VALIA, JUAN (CT) CHASCOMUS EL SALADO 2 PART. 186 Y 260
VALLEJOS, JONATAN RIO GALLEGOS BOXING 2 PART. 186
VERA, ALEXANDER C. RIVADAVIA J. NEWBERY 1 PART. 207
VERDUN, FABIAN CLORINDA ARG. DEL NORTE 1 PART. 207
VIDELA, SAMUEL LINCOLN PINTENSE 2 PART. 200 A 3
VILTE, FACUNDO V. UNION JUVENTUD 1 PART. 207
VIZCARRA, MARCOS EL BOBADAL FIDA 1 PART. 207
ZUÑIGA, ARIEL SAN PEDRO (J) PARAPETI 2 PART. 200 A 5
GONZALEZ, JORGE TUCUMAN CENTRAL NORTE 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5547/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 20 DE NOVIEMBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
BOEDE, CALOS (CT) POSADAS G. A. FRANCO 2 PART. 200 A 11 Y 260
CANALES, MARTIN (CT) NEUQUEN PACIFICO 1 PART. 186 Y 260
ROMERO, MARIA (CT) CONCORDIA SANTA MARIA DE ORO 2 PART. 200 A 1 Y 260
DAPELLO, FLORENCIA SAN NICOLAS SOMISA 1 PART. 208
GIRARD, TATIANA CONCORDIA SANTA MARIA DE ORO 1 PART. 208
NAPOLITANO, LUCIANA MENDOZA INDEPENDIENTE 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5548/25
Ref.: Club Deportivo Amaicha (Santa María - Catamarca) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2025.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Ramón Vargas y Facundo
Juárez, invocando el carácter de presidente y secretario respectivamente del Club
Deportivo Amaicha, afiliado a la Liga Santamariana de Futbol, Provincia de
Catamarca, contra la Resolución de fecha 7 de Noviembre de 2025, dictada por el
Tribunal de Penas de la institución, publicada mediante Boletín Oficial N° 1837/2025,
solicitando se revoque las sanciones de multa impuesta del valor de 380 entradas,
deducción de quince (15) puntos y la clausura del estadio deportivos por 4 fechas.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos un millón doscientos mil ($
1.200.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol
de AFA, en el Despacho nro. 12.792.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días conforme al art. 48 del
Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al
tratamiento del mismo.
Que en su presentación, los comparecientes expresan que “…al momento de iniciar
los disturbios, personal policial se encontraba transitando el lugar, por lo que de
manera inmediata asistieron a los hinchas de ambos equipos para poder calmar la
situación de tensión que se vivía. Pero, el Árbitro, falazmente emite un relato que en
algunas partes no se condice con la realidad, ya que de las publicaciones vertidas que
se adjuntan a la presente, son los hinchas de Club Boulevard Norte quienes invaden el
pulmón de la parcialidad de Amaicha, sumado además que como se expuso
anteriormente, la policía ya se encontraba en el lugar, habiendo resguardado a la
terna arbitral. En ese sentido manifestamos lo siguiente: El informe arbitral, expresa de
manera clara, que el partido ya se había finalizado cuando iniciaron los hechos:
“informo que, al finalizar el encuentro, simpatizantes del Club Amaicha empezaron a
agredirse físicamente pegándose entre ellos…” es decir que el conflicto inicio en el
pulmón donde se encontraba la hinchada local, tal como se demuestran con las
grabaciones que adjuntamos. Posterior a ello, fueron los hinchas de CLUB Boulevard
Norte, quienes se acercaron al conflicto entre los hinchas mencionados anteriormente,
provocando, haciendo menciones fuera de lugar, por lo cual de manera lamentable los
hinchas locales reaccionaron. Del bosquejo que se adjunta, el Tribunal podrá
observar que no tenían ningún motivo (los hinchas visitantes) de concurrir al lugar
donde estaba la hinchada local, ya que los pulmones se encontraban debidamente
delimitados para el egreso de todas las personas que se encontraban en el lugar. Más
aun, cuando se le informo al presidente del club visitante que el portón de egreso, se
encontraba abierto 25 minutos antes de finalizar el partido. Como se advertirá, al
adentrarnos en el examen de las circunstancias fácticas y los elementos probatorios,
las normas invocadas por el Tribunal de Penas de la Liga Santamariana no resultan
aplicables al hecho ocurrido el domingo de 19 de Octubre de 2025, en las
instalaciones deportivas del Club Deportivo Amaicha, en oportunidad de disputarse el
cotejo entre el local y el Club Boulevard Norte, correspondiente al Campeonato
Apertura 2025 organizado por la Liga Santamariana de Futbol errónea aplicación del
articulado del reglamento de transgresiones y penas. Solicitamos se deje sin efecto: el
tribunal de Pena, impone al Club Deportivo Amaicha la multa de 380 entradas,
afirmando su fundamento en el Art. 80 inc B, el cual dispone: multa de dos a seis
fechas, del valor bruto de la entrada general (precio de venta al público) de 500, según
la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o publico partidario ubicado
en los sectores asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de división
superior en certamen de cualquier categoría que: B: arrojen cualquier clase de
proyectiles o de otros elementos similares que se utilicen como tales. Que jamás se
denunció, se mencionó o se probó por ninguna de las partes la existencia de
proyectiles, como expresa el tribunal al aplicar la pena y por consiguiente ningún tipo
de elemento que sea similar (bala, perdigón, plomo, munición, bomba, granada,
cohete) lo cual de haber ocurrido, podría incorporarse las denuncias policiales o
actuaciones policiales de donde se desprenda tal situación, lo cual jamás paso,
porque efectivamente nunca hubo ni existió durante los disturbios un proyectil o algo
semejante, por lo que mal podemos hacernos cargos de pagar la suma exorbitante de
380 entradas, generando un perjuicio inconmensurable a las arcas de nuestro club.
Impone una deducción de 15 puntos, sin hacer mención específica cual es el artículo
que aplica en este caso. Presumimos que se sigue refiriendo al Art. 80, lo cual, de ser
así, es una aplicación errónea de la pena. Ello, porque principalmente, el mencionado
artículo cuando establece la deducción de puntos, expresa: “si como consecuencia de
los supuestos indicados anteriormente u otra causa imputable, se impidiere la
iniciación del encuentro o su prosecución, se aplicará al club responsable la deducción
de 9 a 30 puntos” Claro está, que el encuentro se encontraba terminado. Así surge del
informe arbitral, de los informes de ambos clubes y de las grabaciones que se
adjuntan. No había partido por continuar, ya el encuentro deportivo había finalizado
con un 3 a 2 a favor del club visitante. Sumado además que del mismo boletín surge,
que también se le impuso una pena al club visitante por promover desordenes, lo cual,
en ese caso, es notablemente injusto la quita de puntos para nuestro club, y no para el
contrario, si en caso debiera aplicarse el párrafo dos del Art. 80. Pero no es así, lo que
demuestra un claro accionar malicioso del tribunal de pena, con el único fin de
perjudicar al último campeón de la Liga Santamariana de Futbol y actual puntero de la
Zona. En el mismo orden, nos aplica una pena de clausura de cancha, como
consecuencia inmediata de la aplicación del art. 80. El tribunal podrá notar, que, al
clausurar nuestro campo deportivo por cuatro fechas, es imposible abonar las multas
(impuestas de manera injusta) de 380 entradas. Es decir, que, de hacerse lugar al
recurso de apelación impulsado en este escrito, deberá también dejarse sin efecto la
presente sanción…”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga Santamariana de Futbol,
los mismos son remitidos por el Sr. Hugo Marcelo Ochoa, invocando el carácter de
presidente de la institución, quien informa que “…el día 19 de Octubre del año en
curso se disputaba la 5ta fecha del Campeonato Apertura 2025, partido que se
disputaba en el campo de Juego del Club Deportivo Amaicha, y que con respecto al
mismo debemos decir que los incidentes del mismo se realizaron una vez finalizado el
partido cuando el club visitante (Boulevard Norte) abandonaba el campo de juego que
antes de llegar a la puerta destinada al salir la parcialidad visitante fueron agredidos
por parte de la parcialidad del Club Deportivo Amaicha como se observa los videos
existentes emitidos como prueba, entre ellos un agresor tira un elemento contundente
(piedra o pedazo de bloque de cemento) lo que provoca una lección de un miembro de
la comisión del Club Boulevard Norte la cual debió ser asistida y derivada a un
nosocomio de esa localidad. Negamos que haya existido el pulmón de parcialidad del
Club Deportivo Amaicha ya que este campo de juego no posee ningún tipo de pulmón,
en forma muy precaria se puso una bandera para delimitar el ingreso o no de alguna
persona, también se debe aclarar que durante el desarrollo del encuentro ya hubo una
serie de incidente menores entre sus parcialidades del Club Deportivo Amaicha,
observándose también en el material fílmico que se presentó como prueba que la
parcialidad del Club Deportivo Amaicha arrojaba proyectiles o elemento contundentes
llámese pierda o material de cemento, a lo que se le puede llamar proyectiles pétreos.
Negamos lo que expresa los apelantes que solo fue una persona lo que participaron
en los actos de violencia fuero alrededor de diez personas, si se observa y se
identifica quien agredió a integrante de la comisión Directiva del Club Boulevard Norte
Karen Yapura y a su delgado Condori Ramón, eso conlleva a que el Club Deportivo
Amaicha posterior a los incidentes aplique el derecho de admisión a varios
simpatizantes que participaron en estos actos de violencia, donde el Club Deportivo
Amaicha y de acuerdo a lo expresado dentro del Consejo Directivo reconocieron los
hechos de violencia ocasionado por sus simpatizantes y pidieron las disculpas del
caso al club visitante. Por todo lo expuesto el Tribunal de Disciplina en Boletín Oficial
N° 1837/25, sanciona al Club Deportivo Amaicha por los incidentes con su similar
Boulevard Norte Art. 80 Inc. b penúltimo párrafos en concordancia Art. 33 deducción
de 15 puntos. Se multa al Club Deportivo Amaicha por v.e real 380, se suspende el
campo de juego por cuatro fechas según Art. 81. El Club apelante con fecha de
10/11/2025 realiza el pedido de reconsideración donde el Tribunal de Disciplina no se
reunió por falta de quorum para expedirse sobre el pedido de reconsideración. A mi
entender la sanción del Tribunal de Disciplina de nuestra Institución actuó de acuerdo
y conforme a derechos, estoy de acuerdo con la sanción emitida de este Tribunal ya
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
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que evalúo los antecedentes que posee el Club Amaicha son reiterados hechos de
violencia promovido por esta parcialidad, es más esta institución ya sufrió quitas de
puntos y pérdida de categoría, y aun así continua con hechos de valencias. Se debe
dejar aclarado y como está especificad? precedentemente el Club Deportivo Amaicha
(apelante) gozó de todas las garantías especificada por nuestra reglamentación Y
SOBRE TODO EL DERECHO A DEFENSA…”.
RESULTANDO:
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues nuevamente las
parcialidades de los clubs confunden el aliento y apoyo a extremos de no evaluar los
elementos que usan para exteriorizarlos, atentando con las vidas de las personas.
Que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiterados fallos, es preciso delimitar el
concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva, entendiendo como
tal al sistema de normas que permite imponer sanciones, por parte de órganos
investidos de potestad disciplinaria a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico
deportivo con fundamento en la relación especial sujeción, como consecuencia de la
comisión de infracciones y mediante los procedimientos legalmente previstos en los
reglamentos de aplicación.
A la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad de ambos
clubes por el comportamiento inapropiado de sus simpatizantes, con posterioridad a la
disputa del partido.
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Que, así las cosas, el principio de responsabilidad objetiva adoptado por la FIFA,
Conmebol y AFA, ha sido profundamente analizado por el Tribunal de Arbitraje
Deportivo (TAS), estableciendo una consolidada jurisprudencia validando dicho
principio.
Que, este Tribunal expresa la preocupación existente en torno a la gravedad de este
tipo de comportamientos, donde, lejos de prevalecer los valores positivos inherentes al
deporte como la integridad, el “fair play”, el esfuerzo, el compañerismo, el afán de
superación, la motivación, la constancia e indudablemente el valor del respeto,
ampliamente promovido por la Asociación del Fútbol Argentino, impera la violencia y el
odio, empañando lamentablemente el espectáculo del fútbol.
Que, respecto a la deducción de puntos, el a quo se ha excedido en cuanto a la
sanción, por cuanto el Art. 80 del RTP expresamente establece que si como
consecuencia del comportamiento de los socios, parcialidad o público partidario, se
impidiere la iniciación del encuentro o su prosecución, se aplicará al/los club/s
responsables, una deducción de 9 a 30 puntos.
Que, como claramente se advierte de las actuaciones del Tribunal de origen, los
incidentes investigados se sucedieron luego de finalizado el partido, disputado entre el
apelante y el Club Boulevard Norte, los cuales no ameritaran tal sanción.
Que, en consecuencias, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de
Apelación elevado por el Club Deportivo Amaicha, afiliado a la Liga Santamariana de
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
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Futbol, Provincia de Catamarca, contra la Resolución de fecha 7 de Noviembre de
2025, dictada por el Tribunal de Penas de la institución, publicada mediante Boletín
Oficial N° 1837/2025, revocando la sanción de deducción de quince -15- puntos, la
que queda sin efectos.
Rechazar el Recurso de Apelación elevado por el Club Deportivo Amaicha, afiliado a
la Liga Santamariana de Futbol, Provincia de Catamarca, contra la Resolución de
fecha 7 de Noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Penas de la institución,
publicada mediante Boletín Oficial N° 1837/2025, respecto a las sanciones de multa
impuesta del valor de 380 entradas y la clausura del estadio deportivos por 4 fechas,
confirmando las mismas.
Atento a que el recurso interpuesto contra la resolución del a quo no prosperó en su
integridad, destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el
apelante.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación elevado por el Club Deportivo
Amaicha, afiliado a la Liga Santamariana de Futbol, Provincia de Catamarca, contra la
Resolución de fecha 7 de Noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Penas de la
institución, publicada mediante Boletín Oficial N° 1837/2025, revocando la sanción de
deducción de quince -15- puntos, la que queda sin efectos (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Rechazar el Recurso de Apelación elevado por el Club Deportivo Amaicha, afiliado
a la Liga Santamariana de Futbol, Provincia de Catamarca, contra la Resolución de
fecha 7 de Noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Penas de la institución,
publicada mediante Boletín Oficial N° 1837/2025, respecto a las sanciones de multa
impuesta del valor de 380 entradas y la clausura del estadio deportivos por 4 fechas,
confirmando las mismas (Arts. 32 y 33 del RTP).
3°) Atento a que el Recurso de Apelación no prosperó en su integridad, destinar a la
cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante (Art. 48 del
R.C.F.).-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5549/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2025.
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr. Pedro
Emilio Posatini Alcucero, árbitro del partido que se disputó el día 16 de Noviembre del
presente año, entre la Asociación Atlético Boxing Club versus el Club Social y
Deportivo Bancruz, ambos afiliados a la Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz,
correspondiente a la fecha 5, zona 3, región Patagonia del Torneo Regional Federal
Amateur 2025/26, mediante el cual nos hace saber que: “…el partido comenzó a las
18:20 hs. debido a la demora de la presentación al campo de juego de la ambulancia.
Informo que en el descanso del primer tiempo y transcurso al vestuario arbitral, fui
golpeado desde atrás, de forma violenta, mediante un empujón de un dirigente del
Boxing Club, quien cumple función de tesorero, y de nombre "Alberto Velásquez" (más
conocido con el apodo de "Tito"). Tras dicho empujón, termine golpeando en el pecho
a mi asistente nº 2, la Sra. Barcena Sandra, quien también sufrió, en consecuencia, la
agresión. Fue retenido, inmediatamente, por la policía adicional y sacado de la fuerza
de nuestra presencia. Además, estuvo insultando y amenazando a viva voz a la terna
arbitral, diciéndonos esto: "son unos hijos de puta, boludos de mierda, ya los voy a
agarrar afuera, giles, ya van a ver". Informo que cuando ingresamos al campo de
juego, tras el descanso del primer tiempo, otro dirigente del club Boxing, el Sr. Vacca
Cesar (quien cumple función como director deportivo del club) se nos acercó a
insultarnos a viva voz, diciéndonos esto: "son unos hijos de puta, mangas de chorros,
son unos desastres". Informo que al finalizar el partido y yendo al vestuario arbitral, se
nos presentó el presidente del Boxing Club, el Sr. Leonardo Mata, a insultarnos y a
amenazarnos, diciéndonos esto: "son unos hijos de putas, ustedes no entran mas acá,
somos el mejor equipo de la ciudad y nos cagaron, no los quiero ver mas acá, ni
aparezcan por el club a arbitrar, son unos desastres”.…” (sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarles a los encargados las garantías
del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por intermedio de la
Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz, se procedió a correr traslado del informe a la
Asociación Atlético Boxing Club y a los dirigentes allí mencionados, para que tomen
conocimiento de las actuaciones y, si lo consideraban pertinente, realizaran sus
descargos por escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por el Sr. Leonardo Mata, DNI nro. 25.026.021,
invocando el carácter de presidente de la Asociación Atlético Boxing Club, en el cual
expresa: “...primeramente niego haber transgredido el reglamento disciplinario o de
manera alguna haber cometido falta disciplinaria respecto del árbitro o la terna arbitral
del encuentro referido. Para poder comprender los hechos suscitados, que describiré
infra, es preciso contextualizarlos en el marco del encuentro deportivo de referencia.
En este sentido es preciso hacer saber que el mismo se desarrolló de forma anómala
o al menos con fallos arbitrales que fueron duramente cuestionados por el público
tanto como por el plantel, en tanto en los primeros dos minutos del partido se expulsó
a un jugador, lo que derivó en el primer gol en contra del club que represento. Luego
se anula un gol de este club antes de los 20 minutos de juego, posteriormente se
cobra un penal en favor del contrincante y posteriormente se anula otro gol, volviendo
a perjudicar al Boxing. Todas decisiones arbitrales en el marco de jugadas dudosas y
que siempre se resolvieron de manera desfavorable al Boxing. Esto provocó
descontento generalizado en la hinchada y el plantel del Club. En este marco, al
finalizar el encuentro, los ánimos estaban muy caldeados, por lo que como máxima
autoridad intervine tomando todas las medidas a mi alcance para evitar que la terna
arbitral o algún jugador tuviera altercados o ataques por parte del público o del mismo
plantel. Así hice ingresar rápidamente a los jugadores, conversé activamente con
quienes pude para tratar de apaciguar lo que se vislumbraba como posible conflicto
entre los presentes, así también retiré e hice retirar del predio a personas que se las
notaba muy alteradas, siempre con el debido respeto y priorizando la integridad de la
terna arbitral y de todos los presentes. Asimismo, expresé a los árbitros el descontento
con los fallos adoptados a lo largo del partido, pero en ningún momento les falté el
respeto o les propiné insultos o amenazas, lo que niego categóricamente...”.
Se recibe descargo enviado por el Sr. Cesar Va??? DNI nro. 24.861.224, quien
manifiesta que “...en ningún momento incurrí en insultos, faltas de respeto ni
conductas agresivas hacia la terna arbitral. Por el contrario, me encontraba junto al
personal interno de seguridad del club, colaborando activamente para resguardar y
proteger a los árbitros, dado que un grupo de hinchas se hallaba muy exaltado y
manifestándose con insultos permanentes a raíz de diversas decisiones del partido. Mi
comportamiento fue en todo momento correcto, responsable y orientado a preservar la
integridad del cuerpo arbitral, evitando que la situación se descontrolara. Por lo
expuesto solicito que se reconsidere lo mencionado en el informe y se tenga en
cuenta mi versión directa de lo sucedido, la cual refleja fielmente los hechos…”.
Por último se recibe descargo rubricado por el Sr. Roberto Velásquez, DNI nro.
23.655.351, integrante de la Asociación Atlético Boxing Club, del cual surge “...Niego
categóricamente la acusación de agresión al árbitro. Me acerqué únicamente a
protestar verbalmente fallos que consideraba perjudiciales. El árbitro estaba rodeado
por un escudo de seis efectivos policiales. Al intentar acercarme, dos efectivos me
empujaron, haciéndome perder el equilibrio y chocando accidentalmente con el árbitro.
Nunca tuve intención de agredir a nadie. La protesta fue verbal. El contacto fue
accidental por empujón policial. No hubo gesto, acción ni actitud agresiva
voluntaria…”.
Se agregan a las actuaciones informe remitido por la Policía de Santa Cruz y video
del momento en que ocurrieron los hechos informados por el árbitro del partido.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido
en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio
que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del
partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, los dirigentes informados en sus respectivos descargos, han dado una versión
totalmente opuesta a los hechos denunciados, sin aportar elementos probatorios
algunos que sustenten sus dichos, con lo que el informe del árbitro debe mantenerse
incólume.
Que, el Art. 90 del R.T.P. señala que se sancionará con multa de valor entradas 42 a
510 al club responsable cuando el árbitro fuera agraviado y o agredido por personas
autorizadas a permanecer en dependencias internas del estadio, sin perjuicio de las
penas individuales que corresponda aplicar a las personas responsables, mientras
que el Art. 248 del citado reglamento prevé la sanción que corresponde aplicar al
dirigente que agreda o intente agredir al árbitro y árbitros asistentes, dentro de las
dependencias internas del estadio.
Que, por lo expuesto corresponde sancionar a la Asociación Atlético Boxing Club,
afiliado a la Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz, con la pena de multa valor de cien -
100- entradas generales.
Sancionar a los dirigentes de la institución con las siguientes penas: al tesorero Sr.
Alberto Velásquez, con seis -6- meses de suspensión, mientras que al presidente Sr.
Leonardo Mata y al director deportivo Sr. Cesar Vacca, con dos -2- meses de
suspensión.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Sancionar a la Asociación Atlético Boxing Club, afiliado a la Liga de Fútbol Sur de
Santa Cruz, con la pena de multa valor de cien -100- entradas generales (arts. 32, 33
y 90 RTP).
2º) Sancionar al tesorero de la Asociación Atlético Boxing Club, Sr. Alberto Velásquez,
con seis -6- meses de suspensión (Arts. 32, 33, 63 y 248 RTP).
3°) Sancionar al presidente y al director deportivo de la Asociación Atlético Boxing
Club, Sres. Leonardo Mata y Cesar Vacca, con dos -2- meses de suspensión (Arts.
32, 33, 63 y 248 RTP).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5550/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2025.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el día 16/11/2025 en el encuentro disputado
entre los clubes San Lorenzo (Catamarca) y su similar el Club Independiente (Catamarca), mediante
el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club San Lorenzo la suma de
$460.000; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no
efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no
habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo,
HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a
este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la
deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA
EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club San Lorenzo (Catamarca), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 21/11/2025 (Art.
33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $460.000,00 que le adeuda a la terna
arbitral actuante en el encuentro que disputó el 16/11/2025 con el Club Independiente (Catamarca).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda
reclamada, el Club San Lorenzo, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de
TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la
que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE N° 5551/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2025.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el día 16/11/2025 en el encuentro
disputado entre los clubes Los Andes (Chilecito) y su similar el Club Juv. Independiente (La Rioja),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Los Andes la suma
de $ 365.000; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de
no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no
habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo,
HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a
este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la
deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA
EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Los Andes (Chilecito), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 21/11/2025 (Art. 33°
del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $365.000,00 que le adeuda a la terna
arbitral actuante en el encuentro que disputó el 16/11/2025 con el Club Independiente (La Rioja).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda
reclamada, el Club Los Andes, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de
TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la
que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
Jueves 20 de noviembre de 2025, 15:17




