Sanciones del Torneo Federal Regional Amateur y fallos
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 79/25 – 27/11/25
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5552/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 27 DE NOVIEMBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ABALOS, BRUNO ZARATE INTER 1 PART. 207
ADAUTO, OSCAR ALIJILAN DEPORTIVO 1 PART. 207
AGÜERO, JUAN RIO GALLEGOS UNION 1 PART. 207
AGUIRRE BLANCO, FRANCO CANALS SARMIENTO 1 PART. 207
ALARCON, JORGE (CT) C. CASARES SMITH 2 PART. 186 Y 260
ALBARRACIN, NAHUEL RECREO SAN MARTIN 1 PART. 207
ALFONSO, HERNAN ANDALGALA UNION 1 PART. 207
ALONZO, VINICIUS BALCARCE FERROVIARIOS 1 PART. 287 5
AMELIO ORTIZ, ARIEL (CT) NEUQUEN PATAGONIA 4 PART. 186 Y 260
ARAMALLO, ALEX LA PLATA UNIDOS DE OLMOS 1 PART. 201 A
ARCE, JULIAN CIPOLLETTI UNION 1 PART. 204
ARIAS, LUCIANO RIO GALLEGOS UNION 2 PART. 200 A 1
AVALOS, CARLOS RIO GRANDE UNION 1 PART. 186
AVERSA, IGNACIO RIO GALLEGOS UNION 2 PART. 200 A 1
AVILA, FABRICIO JUJUY A. H. ZAPLA 1 PART. 207
AVILA, TOMAS ROJAS ARGENTINO 2 PART. 186
BALANCINI, FABRICIO V. DOLORES COMERCIO 1 PART. 207
BARBOZA, PATRICIO G. GUEMES R DE LA PATRIA 2 PART. 200 A 1
BARRERO, ENZO RESISTENCIA ESTUDIANTES 2 PART. 186
BARRETO, JULIO USHUAIA MERCANTIL 1 PART. 207
BARRIOS, GASTON NEUQUEN MARONESE 2 PART. 200 A 1
BELTRAN, THIAGO OLAVARRIA FERRO CARRIL SUD 1 PART. 204
BENITEZ, JOAQUIN TRELEW ALIANZA 2 PART. 200 A 1
BERMEJO, MAURICIO CIPOLLETTI AT. REGINA 2 PART. 200 A 2
BRACAMONTE, LEANDRO EL CARMEN RIVADAVIA 2 PART. 200 A 1
BRAVO, WALTER COLON (ER) SAN JORGE 3 PART. 186 Y 201 B 4
BULGARELLA, GERMAN SAN PEDRO MITRE 2 PART. 186
BUSTOS, VICTOR FRIAS DOS LEONES 1 PART. 207
CALISMONTE, LUCAS (CT) RIO GALLEGOS ESCORPION 2 PART. 186 Y 260
CARDENAS, ROMAN RIO GALLEGOS ESCORPION 1 PART. 186
CARMISCIANO, GERMAN C. CASARES SMITH 1 PART. 207
CARMISCIANO, JORGE C. CASARES ARGENTINA 78 2 PART. 200 A 1
CARRIZO, MARTIN JUJUY LUJAN 2 PART. 200 A 5
CENTENO, FRANCISCO MALARGUE MALARGUE 1 PART. 207
CHAVEZ DEL PRATO, LAUTARO CATAMARCA INDEPENDENCIA 1 PART. 207
CHELINI, AGUSTIN VERA CENTRAL 1 PART. 207
CLAVERIA, PAULO LINCOLN PINTENSE 1 PART. 207
CONTRERAS, ARIEL AÑATUYA ICAÑO 1 PART. 207
CUELLO, ALVARO GRAL. PICO ALVEAR F. C. 2 PART. 200 A 1
DIAZ, AGUSTIN (CT) SAN PEDRO MITRE 2 PART. 200 A 1 Y 260
DIAZ, PABLO EL CARMEN RIVADAVIA 1 PART. 207
EDELMIRO, HECTOR BRAGADO V. TRANQUILA 2 PART. 200 A 11
EIJO, ANEAS CHASCOMUS EL SALADO 2 PART. 200 A 11
ERRECALDE, ENZO LINCOLN GRAL. PINTO 4 PART. 185
ERRECONDO, JOAN GRAL. PICO ALVEAR F. C. 1 PART. 207
ESQUIVEL, CLAUDIO C. L. P. BUENA PTO. SANTA CRUZ 2 PART. 200 A 1
FALCON, ORLANDO MACHAGAI UNION 2 PART. 200 A 1
FONTANA, FEDERICO (CT) C. CASARES AT. C. CASARES 1 PART. 186 Y 260
FREIRE, JUAN NEUQUEN PATAGONIA 2 PART. 200 A 1
GAITAN, LUCAS (CT) SAN LORENZO PSM 1 PART. 186 Y 260
GALEANO, BRUNO ZARATE M. GRANDE 2 PART. 200 A 8
GALLUCCI OTERO, FRANCO SAN NICOLAS LA EMILIA 2 PART. 200 A 5
GARAY, RODRIGO MALARGUE MALARGUE 1 PART. 287 5
GARCIA, DAMIAN RESISTENCIA FONTANA 1 PART. 207
GONZALEZ, PABLO GRAL. PICO ALVEAR F. C. 1 PART. 207
HERAS, CHRISTIAN (CT) TRELEW ALIANZA 4 PART. 185 Y 260
HERRERO, DIEGO (CT) SGO. DEL ESTERO C. ARGENTINO 1 PART. 207 Y 260
HIDALGO, RENSO C. CASARES SMITH 2 PART. 200 A 3
HUAYQUILAF, SERGIO TRELEW ALIANZA 1 PART. 185
ILLANES, FRANCISCO SAN RAFAEL V. ATUEL 1 PART. 287 5
IRUSTA, JOSE LINCOLN GRAL. PINTO 4 PART. 185
JAIME, BRAIAN (CT) C. CASARES ARGENTINA 78 1 PART. 186 Y 260
JAIME, JORGE USHUAIA CAMIONEROS 1 PART. 207
JAIME, JUAN M. QUEMADO SALAMANCA 1 PART. 207
JARA PINO, JUAN L. BELTRAN SPORTSMAN 2 PART. 200 A 1
JARA, ESTEBAN (CT) ESPERANZA ALUMNI 1 PART. 186 Y 260
JONES, NESTOR RIO GALLEGOS ESCORPION 1 PART. 204
JURE, JOAQUIN RESISTENCIA REGIONAL 1 PART. 205 D
LEDESTRE, NAHUEL LINCOLN GRAL. PINTO 4 PART. 185
LOPEZ, BRUNO TUCUMAN J. NEWBERY 1 PART. 207
LOPEZ, ESTEBAN PERGAMINO RACING 1 PART. 207
LOZANO, FABRICIO ZARATE LIMA 1 PART. 207
MACKENZIE, ENZO RIO GALLEGOS BANCRUZ 1 PART. 207
MALDONADO, THIAGO MAR DEL TUYU CAJU 1 PART. 205 B
MARTIN, JUAN 25 DE MAYO (B) SPORTIVO 1 PART. 207
MARTINEZ, LEONARDO PARANA SP. URQUIZA 1 PART. 287 5
MELICA, MARCOS RIVADAVIA (M) LA DORMIDA 1 PART. 204
MENDEZ, LEONARDO (CT) BARILOCHE PTO. MORENO 2 PART. 186 Y 260
MENDOZA, MARCOS PARANA AT. PARANA 1 PART. 204
MEZA, ALEJANDRO GOYA SURUBI 2 PART. 200 A 8
MONTIEL, JOAQUIN SAN PEDRO MITRE 2 PART. 200 A 1
MOURAS, ROBERTO C. CASARES ARGENTINA 78 1 PART. 186
MOYA, MAURICIO M. QUEMADO DEFENSORES 1 PART. 204
MULLER, FEDERICO M. GRANDE AT. M. GRANDE 1 PART. 204
MUNOZ, ARIEL TRELEW ALIANZA 1 PART. 204
NAHUEL, ALEJO TRELEW ALIANZA 4 PART. 185
NAHUEL, FEDERICO TRELEW ALIANZA 1 PART. 204
NAVARRO, EMANUEL C. CASARES SMITH 1 PART. 287 5
NUÑEZ, CARLOS TUCUMAN ATENEO 1 PART. 287 5
OLIVERA, MILTON SAN JUAN MARQUESADO 2 PART. 200 A 2
OLMEDO, MARCELO GRAL. ALVEAR (M) PACIFICO 1 PART. 204
OMBROSI, MICHAEL RIO GRANDE CAMIONEROS 1 PART. 204
ORTEGA, JAVIER USHUAIA CAMIONEROS 1 PART. 207
PACHECO, BRAIAN ZARATE LIMA 2 PART. 200 A 7
PACO, HECTOR TILCARA UNION 2 PART. 200 A 1
PADIN, CARLOS (CT) RIO GALLEGOS ESCORPION 2 PART. 186 Y 260
PARRA, JOAQUIN CIPOLLETTI UNION 4 PART. 287 5
PASCUAL, MAURO BRAGADO V. TRANQUILA 1 PART. 207
PAVON, DANIEL RIO GRANDE UNION 1 PART. 207
PERALTA, MARIANO TUCUMAN C. NORTE 2 PART. 200 A 3
PINILLA, ANDRES (CT) C. DEL URUGUAY PARQUE SUR 2 PART. 186 Y 260
PONCE, EMILIO NEUQUEN MARONESE 2 PART. 200 A 3
PONCE, MARTIN RESISTENCIA POLICIALES 1 PART. 204
PRESTE, DANTE SAN VICENTE (M) LIBERTAD 1 PART. 204
PROCHUK, LUCAS PTO. IGUAZU LUZ Y FUERZA 2 PART. 200 A 2
PUEBLAS, KEVIN GRAL. MADARIAGA ARENA 1 PART. 207
REA, JUAN RESISTENCIA VILELAS 1 PART. 186
REPETTO, DANIEL LINCOLN RIVADAVIA 1 PART. 207
REYNOSO, MARCELO (CT) C. DEL URUGUAY LANUS 1 PART. 205 B Y 260
RODEGIERO, JUAN ROJAS ARGENTINO 1 PART. 207
RODRIGUEZ, CRISTIAN FRIAS C. CORDOBA 2 PART. 200 A 8
RODRIGUEZ, EMILIANO MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA 1 PART. 201 A
ROMERO, PABLO (CT) RESISTENCIA REGIONAL 1 PART. 186 Y 260
RUIZ, RAUL (CT) AÑATUYA ICAÑO 1 PART. 202 Y 260
SALVATIERRA, AXEL C. L. P. BUENA SAN JULIAN 1 PART. 287 5
SANTA CRUZ, CLAUDIO (CT) RESISTENCIA ESTUDIANTES 2 PART. 186 Y 260
SIRACUSA, GENARO B. BLANCA SPORTING 1 PART. 204
SMITH, ERIC LINCOLN GRAL. PINTO 4 PART. 185
SMITH, RODRIGO LINCOLN GRAL. PINTO 4 PART. 185
SOLER CACEERES, PABLO BELLA VISTA DEFENSORES 1 PART. 287 5
SOTO, MATIAS TRELEW ALIANZA 1 PART. 204
SPAGNOL, ALDO (CT) ESPERANZA AÑIMNI 2 PART. 186 Y 260
SUAREZ, FEDERICO SAN NICOLAS PARANA 1 PART. 201 A
SUAREZ, NICOLAS COLON (ER) V. ELISA 2 PART. 200 A 7
TERRY, ALEXIS CHASCOMUS NAPOLI 1 PART. 207
TORRES, GEREMIAS SAN LUIS EFI JRS 1 PART. 204
TRIGO VEGA, ESTEBAN SAN JUAN MARQUESADO 2 PART. 200 A 1
TROILO, VALENTIN SAN NICOLAS PARANA 1 PART. 201 A
UMPIERREZ, SANTIAGO C. DEL URUGUAY LANUS 1 PART. 207
VALDEZ, JOSE RESISTENCIA REGIONAL 1 PART. 201 A
VALLE, LISANDRO USHUAIA MERCANTIL 1 PART. 207
VASQUEZ, CRISTIAN GRAL. PICO REGIONAL 1 PART. 207
VASQUEZ, SANTIAGO NECOCHEA VILLA DIAZ VELEZ 2 PART. 200 A 11
VAZQUEZ, JUAN NECOCHEA VILLA DIAZ VELEZ 2 PART. 200 A 5
VELIZ, ERIC LINCOLN GRAL. PINTO 1 PART. 207
VERA CRUZ, SANTIAGO EL CARMEN PAMPA BLANCA 1 PART. 207
VERGARA, TOMAS NEUQUEN PATAGONIA 1 PART. 204
VIVANCO, CRISTIAN NEUQUEN PATAGONIA 1 PART. 207
VIVERO, NAHUEL CERES SAN LORENZO 1 PART. 207
YURQUINA, FEDERICO (CT) NEUQUEN MARONESE 2 PART. 186 Y 260
ZABALA, FELIPE C. DEL URUGUAY LANUS 1 PART. 205 B
ZANARIA, LEANDRO ZARATE M. GRANDE 1 PART. 207
ZARATE, GUSTAVO RESISTENCIA REGIONAL 4 PART. 185
ZINGARIELLO, HORACIO (CT) EL CARMEN RIVADAVIA 1 PART. 186 Y 260
EXPEDIENTE N° 5546/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Ref.: Jugador Sánchez Julián Simón - Club Atlético Central Norte (Tucumán) s/ Rec.
Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2025.
VISTO:
El recurso presentado por los Sres. Fabián Quintana y Marcio Zamoratte, invocando el
carácter de secretario y presidente respectivamente del Club Atlético Central Norte,
afiliado a la Liga Tucumana de Fútbol, en representación del jugador Julián Simón
Sánchez, DNI nro. 45.439.284, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha
20 de Noviembre del año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 78/25, por la
cual se sancionó a este último con una pena de suspensión de dos -2- partidos,
conforme al Art. 200 inc. a.1 del RTP.-, y,
CONSIDERANDO:
Que, el compareciente en su presentación expresa que “...nuestro jugador fue
agredido cobardemente por el jugador N° 10 Sr. Alarcón Valls Facundo Agustín
perteneciente al club Atl. Jorge Newbery, al frente del lineman Nº 1, siendo el mismo
testigo ocular de todo lo sucedido, como se muestra en la prueba fílmica que
adjuntamos a nuestro pedido formal, en la misma se lograr observar que nuestro
jugador no provoca ni reacciona a la cobarde agresión, a tal punto que el jugador
contrario lo sujeta del cuello con claras intenciones de agresión física, no logrando su
objetivo por la rápida intervención de nuestros jugadores N° 8 Sr. Pérez Tomas
Andrés y N° 10 Sr. Fernández Braian Alejandro, que lograron obstaculizar y alejar al
jugador agresor visitante. Una vez que se logro retomar la calma del conjunto visitante
en el campo de juego, el árbitro del encuentro procede a expulsar a ambos jugadores,
considerando equívocamente que esta acción de juego, resolvería equitativamente el
desarrollo del juego, la cual nos vimos perjudicados ya que en el desarrollo del
encuentro fuimos claramente superiores y no encontramos explicaciones o
fundamentos para recaer en este tipo actitudes por parte de nuestros jugadores. No es
nuestro deseo recaer en las decisiones tomadas por el Sr. Arbitro del encuentro, pero
contamos con un plantel reducido con muchos jóvenes promesas de nuestra cantera
deportiva, y al lograr clasificar a la 2ª Fase del torneo en curso, es nuestro anhelo
lograr encarar esta exigente competencia con nuestro plantel en pleno…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina Deportiva, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -
lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, la situación del jugador Julián Simón Sánchez no ha variado y de los nuevos
elementos probatorios agregados a las actuaciones, no ameritan una modificación a lo
resuelto al aplicar la pena recurrida.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de reconsideración presentado por el Club Atlético Central
Norte, afiliado a la Liga Tucumana de Fútbol, en representación del jugador Julián
Simón Sánchez, DNI nro. 45.439.284, respecto de la resolución recaída en el
expediente de referencia, publicada en el Boletín Oficial N° 78/25 de fecha 20/11/25
(Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP.
EXPEDIENTE N° 5553/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025.
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por el Club Deportivo San Lorenzo de Las
Perdices contra la Acordada Nro. 571 de fecha 12 de Noviembre de 2025y Nro. 572 de
fecha 17 de Noviembre de 2025, del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga
Villamariense de Futbol, notificada en la fecha;
CONSIDERANDO:
Que, iniciando el tratamiento de la presente vía recursiva, observamos que el Club
Deportivo San Lorenzo de Las Perdices viene a interponer contra la Acordada Nro.
571 de fecha 12 de Noviembre de 2025 y Nro. 572 de fecha 17 de Noviembre de 2025,
ambas dictadas por el Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Villamariense de
Futbol, formal Recurso de Apelación; por cuanto ambas Resoluciones Dispusieron la
Finalización del Partido que había sido suspendido el dia9 de Noviembre de 2025 que estaban
disputando el Apelante en condición de local y el Club Unión Social de Alto Alegre; darlo por
finalizado y por ganado al Club Unión Social de Alto Grande y aplicar una Multa de 300 valor
entrada al recurrente.
Expresa en su escrito que el partido fue Suspendido a los 17 minutos del Primer Tiempo, como
consecuencia que el Árbitro Asistente Nro. 2 Franco Nicolás Tejeda fue víctima de una
Agresión, consistente en haberle arrojado en el cuello y en la espalda Agua Caliente.
Argumenta que la Resolución es Desproporcionada, Subjetivo y Alejada de los criterios del
Tribunal de Disciplina.
Fundamenta su crítica a la Resolución Apelada en un Grave Error de Derecho, por la incorrecta
aplicación e interpretación de la normativa aplicable, por que sostiene que el Reglamento de
Transgresiones y Penas aplicado quedo derogado por la entrada en vigencia a partir del 1ro.
de Enero de 2025 del Código de Disciplina de A.F.A., que derogo el Reglamento de
Transgresiones y Penas que rige para los Torneos organizados en A.F.A.; y por esa razón no
resulta de aplicación el Art. 80 c) del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Admite en su escrito conocer la diferencia entre A.F.A. y el Consejo Federal del Futbol
Argentino, pero reclama la aplicación de la normativa del Código Disciplinario de A.F.A. y no el
Reglamento de Transgresiones y Penas por cuanto entiende que este ultimo esta derogado.
Cita un antecedente jurisprudencial, que corresponden al Tribunal de Disciplina de esa Liga, en
el que fue dispuesta la continuidad del partido y una sanción económica para la institución cuya
parcialidad provoco la agresión al Árbitro Asistente.
Continua expresando los Agravios, manifestando que el fallo omite considerar el Certificado
Médico extendido por el Dr. Aldo Broilo, quien a las 17 y 45 horas informa que no constata
lesiones. Al no ser tomado en cuenta, según sus dichos, el Certificado Médico en la Resolución
dictada, entiende el Apelante que la misma está viciada, caprichosa y tendenciosa.
Por último, argumenta en sus Agravios que la Resolución dispone una Sanción que a entender
del recurrente es desproporcionada, teniendo en cuenta lo hechos acontecidos y la sanción
que fuera aplicada.
Por último cita fallos jurisprudenciales en los que fue Suspendido un Partido y se dispuso la
continuidad del mismo. Uno de ellos del Tribunal de Disciplina de esa Liga y luego dos que son
partidos de Primera División.
Corrido traslado a la Liga Villamariense de Futbol, esta realiza su informe, en el que
acompaña la documentación y resoluciones del expediente que fuera tramitado; como
así también los antecedentes del mismo y la contestación a la vista corrida, ratificando
el Fallo dictado por su órgano punitivo, y fundamentando con ello, las razones por las
que se debe Rechazar el Recurso de Apelación que fuera deducido.
Que los recurrentes cumplieron con el Depósito del Arancel de Pesos Un
Millon Doscientos Mil ($1.200.000,00.-), establecido por el Consejo Federal del Fútbol
de AFA en concepto de Derecho de Apelación.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales
del Recurso de Apelación que fuera presentado, y en cuanto a esto, encontramos que
el escrito cuenta con la firma del Presidente y Secretario del Club Deportivo San
Lorenzo de Las Perdices.
A lo manifestado precedentemente, debemos agregar el hecho que el Escrito fue
presentado dentro del plazo establecido por el Art. 48 del Reglamento del Consejo
Federal.
También fue depositado el importe que corresponde al Derecho de Apelación.
Esto nos lleva a concluir que se debe admitir formalmente el tratamiento del Recurso
de Apelación que fuera interpuesto.
Corresponde en consecuencia iniciar el mismo, introduciéndonos en la cuestión de
fondo que se ventila en el presente Recurso, y en ello encontramos que el Apelante
argumenta que se Agravia porque la Resolución se funda en lo que entiende seria un
grave Error de Derecho, por la aplicación e interpretación de manera incorrecta de las normas
que fueron aplicadas, expresando que a su entender, el Reglamento de Transgresiones y
Penas aplicado quedo derogado por la entrada en vigencia a partir del 1ro. de Enero de 2025
del Código de Disciplina de A.F.A. que dispuso el cese del Reglamento de Transgresiones y
Penas que rige la Liga Profesional y los Torneos que organiza la Asociación del Futbol
Argentino; y por lo tanto aconteció lo mismo con el Reglamento de Transgresiones y Penas del
Consejo Federal del Futbol Argentino.
Bajo esa argumentación cuestiona la aplicación el Art. 80 c) del Reglamento de Transgresiones
y Penas, y con ello las Sanciones que fueron aplicadas en las Acordadas 571 y 572 por parte
del Tribunal de Penas de la Liga Villamariense de Futbol.
Sobre el presente Agravio, corresponde su desestimación sin mayor análisis, por cuanto el
Reglamento de Transgresiones y Penas que fue utilizado por la Liga antes mencionada es el
que rige para Todos los Torneos que organiza el Consejo Federal del Futbol Argentino y las
Ligas que integran el mismo; por lo tanto no incurrió el Tribunal de baja instancia en ningún
Error de Derecho; correspondiendo en consecuencia Rechazar el Agravio intentado sobre la
presente cuestión.
Sobre el Segundo Agravio, que se fundamenta en el hecho de no haber considerado el
Certificado Médico del galeno mencionado, ello colisiona con el Informe del Árbitro del
encuentro y de la Paramédica que determino según el certificado extendido que se observa “en
la zona del cuello, cabeza y oreja enrojecimiento y sensibilidad al tacto, acto seguido es
llamado el Servicio de Emergencia Médica y trasladado al Hospital Municipal”.
En consecuencia, fue constatada la Agresión que sufrió el Árbitro Asistente Nro. 2, lo que
derivo en la Suspensión del Partido, decisión que luce totalmente correcta y acertada, teniendo
en cuenta que la parcialidad local agredió al Asistente antes mencionado.
En cuanto al planteo de una Sanción Desproporcionada, el cuestionamiento no queda más que
en una simple retorica, debido a que la Agresión existió, fue probada la misma, no fue
desconocida ni negada por el Apelante; motivo por el que corresponde concluir que la
Suspensión del Partido fue una decisión que luce ajustada al Reglamento de Transgresiones y
Penas.
En cuanto a la jurisprudencia citada e invocada para intentar modificar la Resolución del
Tribunal de baja instancia, desde ya resulta inaplicable, por cuanto este Tribunal de Penas del
Consejo Federal tiene un criterio coincidente con el que fijo el Tribunal de baja instancia,
pudiendo citar, entre los últimos fallos de Tribunal de Alzada el que obra en el EXPEDIENTE N°
5384/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025 Club Sportivo Ben Hur vs. el Club Atlético 9 de Julio,
ambos afiliados a la Liga Rafaelina de Fútbol, correspondiente a la 18va. fecha Zona “3” del
Torneo Federal A 2025 de fecha 15 de Julio de 2025, por el que, ante una agresión de la
parcialidad local a un jugador visitante, cuyo partido fue Suspendido, se dispuso darlo por
finalizado, por perdido a la institución cuya parcialidad provoco la agresión y una Multa.
Por lo tanto, tampoco prosperan ninguno de los Agravios precitado, motivo por el cual este
Tribunal de Disciplina del Consejo Federal del Futbol Argentino concluye que se debe
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto, y por ello Ratificar la Resolución del Tribunal
de baja instancia en todas sus partes; todo ello conforme lo dispuesto por los Arts. 32, 33, 80
Inc. c) y 154 siguientes y concordante del del Reglamento de Transgresiones y Penas del
Consejo Federal del Futbol Argentino.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Deportivo San Lorenzo de
Las Perdices contra la Acordada Nro. 571 de fecha 12 de Noviembre de 2025 y Nro.
572 de fecha 17 de Noviembre de 2025, ambas dictadas por el Tribunal de Disciplina
Deportivo de la Liga Villamariense de Futbol; conforme lo establecido por el Art. 32, 33,
80 Inc. c) y 154 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del
Futbol Argentino.-
2°) Confirmaren todas y cada una de sus partes la Resolución que fuera dictada por el
Tribunal de Disciplina de la Liga Villamariensede Futbol mediante Acordada Nro. 571
de fecha 12 de Noviembre de 2025 y Nro. 572 de fecha 17 de Noviembre de 2025.-
3°) Atento al resultado de la presente Resolución se dispone Destinar a la cuenta de
Gastos Administrativos el importe depositado por el Club Deportivo San Lorenzo de Las
Perdices, entidad afiliada a la Liga Villamariense de Futbol.-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese.-
EXPEDIENTE N° 5555/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Partido del 23/11/25 – Club Atlético Tucumán Central (Tucumán) vs. Club Atlético
Famaillá (Tucumán).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2025.-
VISTO:
Se inician estas actuaciones a raíz del informe efectuado por el árbitro Sr. Maximiliano
Carlos Leal, producido con motivo del partido que se estaba disputando el día
23/11/2025, entre el Club Atlético Tucumán Central versus el Club Atlético Famaillá,
ambos afiliados a la Liga Tucumana de Fútbol, correspondiente a la fecha 6, zona 9,
región Norte del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26, mediante el cual nos
hace saber: “A los 46 minutos del primer tiempo, expulsé al DT del equipo visitante
Famaillá, Luna Ernesto Carlos DNI n° 32.167.346 por insultar con palabras groseras y
obscenas al Asistente n° 1 Sosa Jorge (le dijo que era un hijo de mil puta, cagón de
mierda, cagador, corrupto). En ese momento la parcialidad del equipo visitante que se
encontraba en la tribuna del sector este de la cancha, detrás de la Asistente n° 2
Vallejo Flavia, empezó arrojar objetos hacia el terreno de juego con la finalidad de
agredir a la asistente, no pudiendo lograr el objetivo. Al finalizar el primer tiempo,
cuando me dirigía a la zona de vestuarios, con el resultado a favor del equipo local por
03 (tres) goles a 0 (cero), considerando con la terna arbitral que el encuentro se
desarrollaba con total normalidad, sin ninguna jugada polémica, el equipo visitante
manifestó que no iba a salir a jugar el segundo tiempo. Cuando me encontraba en el
vestuario, hice llamar a los capitanes de ambos clubes y quedamos de acuerdo que el
segundo tiempo se jugaría de manera normal. Al transcurrir los minutos del
entretiempo, salimos a disputar el segundo tiempo y en ese momento ingresó al
campo de juego el DT expulsado a insultarme con palabras groseras y obscenas,
diciéndome que era un cagón, que era un milico corrupto, deshonrando a mi profesión
particular como empleado policial en la Provincia de Tucumán, caminando a su vez
hacia el sector de la tribuna este donde se encontraban los hinchas visitantes, donde
el mismo incitó a toda la parcialidad a generar violencia y arrojar objetos contra la
Asistente n° 2; se observaba claramente realizar gestos y se escuchaban sus insultos
constantes. Al dar el pitazo para dar inicio al segundo tiempo, todos los jugadores
visitantes se quedaron parados, estáticos en el lugar, algunos jugadores se sentaron
en el campo de juego, no queriendo jugar, atentando contra las reglas y espíritu de
juego, mermando su rendimiento físico. A posterior el equipo local convirtió 3 (tres)
goles más. En ese mismo momento la parcialidad del equipo visitante nuevamente
comenzó arrojar objetos hacia el interior del campo de juego (piedras, botellas de
plástico y vidrio). A posterior, hablé con el Jefe del operativo policial para coordinar
que un grupo de combate de 10 (diez) efectivos se ubiquen en la zona mencionada de
conflicto, no llegando a poder solucionar dicha situación ya que los objetos lanzados
por estas personas impactaron en la humanidad de la Asistente n° 2 Vallejo Flavia,
más precisamente en la cabeza y espalda. Por lo que procedí a suspender el
encuentro a los 57 minutos por la agresión recibida a la Asiste n° 2. Se hace resaltar
que el DT expulsado, Luna Ernesto Carlos ingresó al banco de suplentes a cumplir la
función de DT pero no se puede cargar en el sistema en la parte de información del
equipo de Famailla”.
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarle al encartado las garantías del
debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por intermedio de la
Liga Tucumana de Fútbol, se procedió a correr traslado del informe al Club Atlético
Famaillá, para que tome conocimiento de las actuaciones y, si lo consideraba
pertinente, realizara su descargo por escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por los Sres. Angel Ramiro Abanto y Fernando
Nicolás Aguilar, invocando el carácter de secretario y presidente de la institución, en el
cual expresa: “…el referee del encuentro, explica la expulsión de nuestro Director
Técnico, Sr. Luna Ernesto, por supuesta agresión verbal hacia el línea N° 1 (Sosa
Jorge), el cual deseamos recordar que solicitamos a través de nuestro ente
jurisdiccional, el reemplazo del mismo y la línea N° 2 (Vallejo Flavia), por tener
pésimos desempeños arbitrales en el desarrollo de nuestro torneo liguista, sin tener
una respuesta favorable a nuestro pedido, misiva dirigida a través de nuestra
institución afiliada. Otro punto para remarcar es que el Sr. Sosa Jorge fue designado
en el cotejo de semifinales entre el Club local (Tucumán Central) y Club SyD
Graneros, el cual concluyo en hechos de violencia deportiva por el Club SyD
Graneros, que fue gravemente perjudicado por el desempeño del Sr. referee y sus
asistentes del encuentro, al no cobrar faltas de juegos reiteradas, una incorrecta
expulsión a minutos de iniciar de un jugador visitante y siendo la más grave el de
adicionar solamente 2 (dos) minutos de juego al concluir el tiempo reglamentario, el
cual desencadeno toda la reacción del plantel visitante. El Club Tucumán Central, es
responsable de organizar y coordinar el evento en todo su desarrollo, en cuestiones
de seguridad, es por ello que consideramos que el grupo reducido de familiares y
colaboradores que nos acompañan en todos los encuentros haya logrado vulnerar el
operativo policial, (30 personas) de tal manera que la asistente Nº 2 no pueda cumplir
con sus funciones delegadas, aduciendo agresiones frustradas cuando la línea de
campo de juego se encuentra a menos de 3 (tres) metros del alambrado perimetral del
campo de juego, teniendo en cuenta que fuimos alojados en un sector apartado
compartiendo el mismo con publico neutral y local, es por ello que no podemos
reconocer al supuesto agresor…”.
Continúan con el relato diciendo que “...Cuando concluyo el primer tiempo nuestro
capitán le informa al Sr. arbitro que sus compañeros no se encontraban en
condiciones óptimas para continuar disputando el partido, ya que se encontraban
algunos exaltados y otros deprimidos sin ánimos de jugar, ya que consideraban que
no había igualdad deportiva en el campo, y preferían dar por concluido el mismo, con
el único objeto de evitar o prevenir posibles actos desmedidos en el desarrollo del
tiempo restante, al no escuchar nuestra petición el Sr. arbitro resolvió que se dispute
el segundo tiempo, aduciendo Fair Play y espíritu deportivo, siendo el mismo el que
no cumplía con ninguno de los mismos. Al resolver salir a disputar el segundo tiempo,
se le comunico al Sr. arbitro, que nuestros jugadores por respeto a la institución
contraria saldrían al campo de juego, pero no competirían ya que el resultado parcial
era irrealizable de lograr, durante el desarrollo del tiempo complementario, los
jugadores locales convirtieron 3 goles y cada vez que convertían nuestro jugadores
sacaban de mitad de cancha para reanudar el juego, al informar que algunos de
nuestros jugadores se sentaron, deseamos preguntar al Sr. arbitro del encuentro, que
tipo de acción o reacción tendría el mismo si en su carrera como oficial policial (la cual
orgullosamente recalca), fuera testigo y víctima de una acción desleal de sus
compañeros y/o superiores, la cual afectaría su vida cotidiana y/o laboral, cuál sería su
reacción ante ello. Una vez que el buen diálogo entre nuestros jugadores y la terna
concluyó, se presentó nuestro Sr. Presidente Aguilar Fernando, solicitando se revea la
mala actitud de la terna y se concluya el cotejo por respeto al público presente y las
instituciones presentes…”.
Concluyen el descargo alegando que “...El Sr. arbitro, al ver que nuestros jugadores
no reaccionaban, se vio forzado a suspender el cotejo por la supuesta agresión física
a su compañera, avalando su informe en su condición de mujer árbitro, la cual nos
sorprende enterarnos, de mismo modo también que no haya adjuntado en su informe
algún certificado de atención medica primaria o estudios de control de rutina, por los
supuestos golpes denunciados con objetos contundentes en la espalda y/o cabeza de
su compañera de terna…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido
en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio
que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del
partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, los dirigentes del club informado en el descargo elevado, alegan los hechos
sucedieron por el mal desempeño de la terna arbitral, sin aportar elementos
probatorios algunos que sustenten sus dichos, con lo que el informe del árbitro debe
mantenerse incólume.
Que, los hechos que dieras origen a la causa en estudio es sumamente grave, pues
nuevamente la parcialidad de un club confunde el aliento y apoyo, a extremos de no
evaluar los elementos que usan para exteriorizarlos, atentando contra las integridades
físicas de la arbitra asistente nro. 2.
Por otro lado, no adoptar una decisión ejemplificadora por el comportamiento atribuido
a la delegación visitante de rehusar a continuar disputando en encuentro, sentaría un
precedente grave y peligroso a futuro, donde ante la menor disconformidad con un
fallo arbitral, llevaría a que uno de los equipos participantes de un partido, realice una
sentada dentro de la cancha y luego retirarse del mismo abandonando el juego.
Que, en consecuencias, corresponde dar por concluido el partido que se estaba
disputando el día 23/11/2025, entre el Club Atlético Tucumán Central versus el Club
Atlético Famaillá, ambos afiliados a la Liga Tucumana de Fútbol, correspondiente a la
fecha 6, zona 9, región Norte del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26 (arts. 32 y
33 R.T.P.), y en consecuencias sancionar al mismo con la pérdida del partido,
debiéndose registrarse el siguiente resultado: Club Atlético Tucumán Central: 6 (seis)
goles – Club Atlético Famaillá: 0 (Cero) gol.
Además, sancionar al Club Atlético Famaillá, afiliado a la Liga Tucumana de Fútbol,
para participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el término de un -1- año,
aplicando al mismo una multa de v.e. 100 por tres fechas, por el comportamiento
inapropiado de sus simpatizantes.
Por último, sancionar al Director Técnico del Club Atlético Famaillá, Sr. Luna Ernesto
Carlos, DNI nro. 32.167.346, con una pena de SUSPENSION de diez -10- partidos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Dar por concluido el partido que se estaba disputando el día 23/11/2025, entre el
Club Atlético Tucumán Central versus el Club Atlético Famaillá, ambos afiliados a la
Liga Tucumana de Fútbol, correspondiente a la fecha 6, zona 9, región Norte del
Torneo Regional Federal Amateur 2025/26 (arts. 32 y 33 R.T.P.).-
2°) Sancionar al Club Atlético Famaillá, afiliado a la Liga Tucumana de Fútbol, con la
pérdida del partido en disputa, debiéndose registrarse el siguiente resultado: Club
Atlético Tucumán Central: 6 (seis) goles – Club Atlético Famaillá: 0 (Cero) gol (Arts.
106 inc. b y 152 del R.T.P.).
3°) Sancionar al Club Atlético Famaillá, afiliado a la Liga Tucumana de Fútbol, para
participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el término de un -1- año (Arts. 32,
33, 80 2do. Párr. y 117 del RTP).
4°) Aplicar al Club Atlético Famaillá una multa de v.e. 100 por tres fechas, por el
comportamiento inapropiado de sus simpatizantes (Arts. 32, 33, y 80 inc. c del R.T.P.).
5°) Sancionar al Director Técnico del Club Atlético Famaillá, Sr. Luna Ernesto Carlos,
DNI nro. 32.167.346, con una pena de SUSPENSION de diez -10- partidos (Arts. 32,
33, 184 y 260 del RTP).
6°) Líbrese oficio a la Liga Tucumana de Fútbol, para que tome debida nota de la
presente resolución y su control (Arts. 32 y 33 del RTP).
7°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del R.T.P.).
EXPEDIENTE N° 5556/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Ref.: Club Atlético San Patricio Del Chañar (Neuquén) vs. Club Social y Deportivo
Alianza de Cutral-Co (Neuquén) s/ Partido Aplazado.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2025.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Danilo Ariel Viola, producido con motivo del
partido que debía disputarse el día 23/11/2025, entre el Club Atlético San Patricio Del
Chañar versus el Club Social y Deportivo Alianza de Cutral-Co, ambos afiliados a la
Liga de Fútbol Del Neuquén, correspondiente a la fecha 6, zona 7, región Patagonia
del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26, mediante el cual nos hace saber:
“informo que doy por suspendido el encuentro entre San Patricio Del Chañar vs
Alianza de Cutral-Co que se tenía que disputar el día 23 de Noviembre del año 2025 a
las 17:00hs debido a que el club visitante no se presentó en el estadio para disputar el
encuentro. Detallo que siendo las 16:30 hs se hace presente en el vestuario de
árbitros el presidente del club visitante el Sr. Fabián Vega manifestando haber
realizado una denuncia en la comisaría local Nº 13 aludiendo que tanto jugadores
como cuerpo técnico y dirigentes recibieron amenazas verbales al arribar al estadio
por parte del club local. Por lo que se le consultó al oficial a cargo del operativo de
seguridad el Oficial Principal Ulloa Gustavo también presente en el vestuario de
árbitros si garantizaba las condiciones de seguridad para el normal desarrollo del
encuentro y manifestó que no solo estaban dadas las garantías sino también que se
comprometía a disponer de un móvil y personal policial para el acompañamiento del
micro visitante hasta su arribo al estadio y su retorno después del encuentro hasta
finalizar su jurisdicción, es en ese momento en que el presidente del club visitante
responde que debía consultar con los jugadores y cuerpo técnico si dadas estas
condiciones de garantías se disponían a jugar dicho encuentro. Pasados 30 minutos
del horario de inicio vía telefónica me informa el presidente del club visitante que no se
van a presentar a disputar el encuentro. Es de mencionar que desde nuestro arribo al
estadio no observamos ninguna situación de violencia. Adjunto informe policial”; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarle al encartado las garantías del
debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por intermedio de la
Liga de Fútbol Del Neuquén, se procedió a correr traslado del informe al Club Alianza
de Cutral-Co, para que tome conocimiento de las actuaciones y, si lo consideraba
pertinente, realizara su descargo por escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por los Sres. Jorge Saavedra y Héctor Fabián
Vega, invocando el carácter de secretario y presidente de la institución, en el cual
expresa: “…arribando el plantel de 1ra División y Cuerpo Técnico del Club Alianza al
mencionado Estadio fueron increpados por gente del Club local incluido su presidente
Juan Francisco Acsama con términos desafiantes y amenazadores hacia nuestros
jugadores sin dejarlos ingresar al sector de vestuario visitante: "ahora van a ver qué es
jugar con presión" y también "le vamos a dar un poquito de lo que nos dieron allá"
haciendo alusión al partido de ida. También dijeron que los hinchas nos iban a esperar
si entraban al vestuario y en tono desafiante "depende de uds. si quieren que esté
todo bien acá", "lo vamos a hacer mierda hijos de puta", "no salen vivos de acá". Ante
tal situación desafiante regresamos hacia la entrada nuevamente. Los jugadores y
cuerpo técnico junto con nuestros dirigentes presentes esperamos sobre la vereda del
Estadio Municipal de San Patricio y avisamos inmediatamente al presidente de Lifune
Néstor Mingot de tal situación anómala. Al comenzar a agruparse gente de UOCRA en
camionetas de empresas con camisetas del Club Local y cantar en contra de nuestro
Club decidimos ir a la comisaría nro 13 de la localidad de Santa Patricio de El Chañar
para realizar la correspondiente denuncia manifestando las amenazas recibidas. Lo
cual en primera instancia no quería ser realizada y con la llegada del Oficial a cargo
pudo concretarse, manifestando que no existían las garantías suficientes dentro del
Estadio ya que había solamente 7 efectivos como Policía Adicional. Ellos nos
acercarían al Estadio con los móviles policiales y entonces nos garantizaban la
custodia hasta la entrada del mismo. El presidente de nuestra Institución Héctor
Fabián Vega DNI 28.123.912 se dirigió junto a la policía al Estadio nuevamente para
hablar con la terna arbitral comentando todo lo sucedido, se encuentra el Oficial a
cargo del Operativo junto al dirigente local César Loizo sucediendo un intercambio de
palabras con los mismos ya que el Oficial cambia la versión anterior respecto de las
garantías necesarias que solamente se constituía con 7 efectivos. A nuestro entender
eran insuficientes ya que 4 efectivos son abocados a proteger a la terna arbitral.
Retornamos, el presidente y comisión directiva presente del Club Alianza, a la
comisaría 13. Se les informa al cuerpo técnico y jugadores sobre lo acontecido en el
Estadio y ante semejante presión física y sicológica y no sentirse aptos mental y
anímicamente nuestros jugadores para poder enfrentar el cotejo, decidimos no jugar el
encuentro programado por todo lo anteriormente expuesto…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido
en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio
que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del
partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, los dirigentes del club informado en descargo elevado, han dado una versión de
violencias verbales y/o psicológicas de parte de la parcialidad local, sin aportar
elementos probatorios algunos que sustenten sus dichos, con lo que el informe del
árbitro debe mantenerse incólume.
Que, el artículo 109 del RTP establece que corresponde la pérdida del partido y multa
al club cuyo equipo no se presente a las órdenes del árbitro dentro del plazo
perentorio de quince minutos contados desde la hora oficialmente fijada para la
iniciación del mismo.
Asimismo, el Art. 73 del reglamento del Torneo Regional Federal Amateur 2.025,
dispone que “La NO PRESENTACIÓN de equipo a cualesquiera de los partidos dará
lugar a: a) La aplicación de las prescripciones contenidas en el art. 109° del
Reglamento de Transgresiones y Penas. b) El reintegro de gastos por parte del Club
infractor a su ocasional rival, según se indica: ... b.2 - Cuando el infractor no se
presente a partido en el cual debía actuar como visitante deberá reintegrar a su
ocasional rival los gastos que demandó la organización del partido”. Estos gastos
deberán demostrarse con la presentación de los respectivos comprobantes.
Que, ante la situación constatada por la autoridad del partido, el partido deberá darse
por perdido al club visitante y registrar el resultado de conformidad a lo que establece
el art. 152 del RTP, además de la multa y reintegro de gastos al club local.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido al Club Deportivo Alianza de Cutral-Co, que debía
disputar el día 23/11/2025 versus el Club Atlético San Patricio Del Chañar, ambos
afiliados a la Liga de Fútbol Del Neuquén, correspondiente a la fecha 6, zona 7, región
Patagonia del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26, por no presentarse a las
órdenes del árbitro (Arts. 32, 33 y 109 del RTP y 73 del RTRFA 2025/26).-
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Atlético San Patricio: un -1- gol vs Club
Deportivo Alianza de Cutral-Co: cero -0- gol (Art. 152 del RTP).-
3°) Sancionar al Club Deportivo Alianza de Cutral-Co, con MULTA de v.e. 575 (Arts.
32, 33 y 109 del RTP).-
4°) Reintegrar al Club Atlético San Patricio Del Chañar, los gastos que demandó la
organización del partido, los que deberán demostrarse con la presentación de los
correspondientes comprobantes (Arts. 32, 33 del RTP y 73 del RTRFA 2025/26).-
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5557/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2025.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el día 23/11/2025 en el encuentro
disputado entre los clubes DEF. DE YUTO (JUJUY) y su similar el Club SAN PEDRO (RAMAL),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club DEF. DE YUTO la
suma de $ 587.832,5; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no
efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no
habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo,
HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a
este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la
deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA
EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club DEF. DE YUTO (JUJUY), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 91/11/2025 (Art.
33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 587.832,5 que le adeuda a la terna
arbitral actuante en el encuentro que disputó el 23/11/2025 con el Club A. SAN PEDRO (RAMAL).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda
reclamada, el Club DEF. DE YUTO, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de
TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la
que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
Jueves 27 de noviembre de 2025, 21:38




