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Tribunal de Disciplina

Mas sanciones del Torneo Federal Regional Amateur y fallos

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 80/25 – 28/11/25

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5558/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2025.
CORDOBA, LUIS CATAMARCA SAN LORENZO 1 PART.. 287 5
DEL RIEGO FLORES, FRANCISCO GRAL. VILLEGAS ATL. VILLEGAS 2 PART. 186
MARCH, JUAN (CT) MENDOZA ARGENTINO 2 PART. 186 Y 260
QUIROGA, PEDRO CATAMARCA SAN LORENZO 1 PART.. 207
GONGORA, HUGO RAFAELA LIBERTAD 1 PART.. 208
MAINETTI, BRIAN VERA CENTRAL 1 PART.. 208
PADIN, CARLOS RIO GALLEGOS ESCORPION 1 PART.. 208
SILVEIRA, FRANCO J. MARIA COLON 1 PART.. 208

EXPEDIENTE N° 5530/25- TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Ref.: Jugador Amah Awono, Lois Joel - Club Atlético Argentino de Bell Ville (Córdoba)
s/ Rec. Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2025.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado por el Sr. Amah Awono, Lois Joel, DNI nro.
11.263.28, en carácter de jugador del Club Atlético Argentino de Bell Ville (Córdoba),
respecto de la resolución recaída en el expediente de referencia, publicada en el
Boletín Oficial N° 75/25 de fecha 07/11/25, por la cual se lo sancionó con una pena de
SUSPENSION de un -1- año, conforme a los Arts. 32, 33 y 183 del RTP, y,
CONSIDERANDO:
Que, el compareciente en su presentación expresa que “...que la sanción propuesta es
arbitraria, injustificada o errónea a la luz de los hechos reales… que ante el tumulto
generalizado a que hace referencia el Sr. Gustavo Jorge Arcienega; si bien a su inicio
me acerco a el, pero siempre detrás del jugador número 5 de mi equipo, identificado
como Galanti, Gonzalo Ezequiel, DNI No41.484.003, a quien intento agarrar del
hombro para sacarlo y este pierde el equilibrio y se cae al piso, a posterior y
continuando con la secuencia de lo sucedido, se me puede observar que soy el único
jugador que se mantiene al margen del conflicto, expectante y a unos metros de
distancia del árbitro, a continuación por la indignación propia de que el Sr. Gustavo
Jorge Arcienega, no cobró un penal a favor de mi equipo y a consecuencia de esa
jugada se inicia el contragolpe del equipo rival y convierte el tercer gol, decido tomar la
pelota que se encontraba cercana a mí a persona y patearla afuera de la cancha, sin
la intención de agredir a nadie; a continuación si bien me acerco al lugar del tumulto
es a los fines de calmar y sacar a mis compañeros del conflicto que se había
generado sin ejercer en ningún momento acto de agresión alguna. Esto me lleva a
afirmar que hubo por parte del árbitro una interpretación errónea de los hechos que se
pudo haber generado por el fragor del momento”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina Deportiva, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -
lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, la situación del jugador Amah Awono no ha variado y de los nuevos elementos
probatorios agregados a las actuaciones, no ameritan una modificación a lo resuelto al
aplicar la pena recurrida.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de reconsideración presentado por el Sr. Amah Awono, Lois
Joel, DNI nro. 11.263.28, en carácter de jugador del Club Atlético Argentino de Bell
Ville (Córdoba), respecto de la resolución recaída en el expediente de referencia,
publicada en el Boletín Oficial N° 75/25 de fecha 07/11/25 (Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5554/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de noviembre de 2025.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del recurso de apelación interpuesto CARLOS MIGUEL GOTTIG, D.N.I. N°
24.899.555, y la Sra. VANINA SOLEDAD GOTTIG, D.N.I. N° 26.615.646, en su
carácter de Presidente y Secretario General respectivamente del Club RECREATIVO
DE VILLA LIBERTADOR SAN MARTÍN, afiliado a la Liga Diamantina de Fútbol, contra
resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Diamantina de Fútbol, notificada en
fecha 06 de noviembre de 2025
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos un millón doscientos mil ($
1.200.000,00.-), establecidos por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de AFA.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la
resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del Consejo Federal,
por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, el Club RECREATIVO DE VILLA LIBERTADOR SAN MARTÍN, afiliado a la Liga
Diamantina de Fútbol, presenta recurso de apelación contra la resolución del Tribunal
de Disciplina de dicha liga, notificada en fecha 06 de noviembre de 2025, el cual hace
lugar al pedido de puntos por parte del Club Deportivo Puerto Nuevo al partido de la
categoría PRIMERA DIVISION disputado el 19 de octubre del 2025 contra su par Club
Recreativo, ante una supuesta mala inclusión del jugador Kevin Maldonado
Insaurralde, D.N.I. 39.518.876, quedando el resultado Puerto Nuevo (1) vs. Recreativo
(0).
Que, el Club Recreativo solicita se declare la nulidad, se revoque la resolución dictada
por el Tribunal de Disciplina de la Liga Diamantina y se restituya el resultado del juego
que arrojo un empate en 2 (dos) goles, atento a que el jugador Kevin Insaurralde
Maldonado, D.N.I. N° 39.518.876, se encuentra federativamente inscripto en el Club
Recreativo desde el 01/08/2022, conforme al sistema COMET de AFA. Que además
de eso, en el año 2025, el jugador se reincorporó al Club Recreativo, siendo incluido
en la lista de buena fe y habilitado para disputar partidos oficiales en el sistema
COMET.
Que, tal situación está acreditada en la prueba presentada y se puede verificar en
dicho sistema, el cual, el Consejo Federal, dispuso que deba utilizarse y será
completamente validos los datos que en él se encuentren.
RESULTANDO:
Que, del material incorporado, se puede establecer que en el sistema COMET el
jugador Kevin Insaurralde Maldonado, D.N.I. N° 39.518.876, se encuentra
federativamente inscripto en el Club Recreativo. Que también fue incluido en la lista de
buena fe del Club Recreativo en el año 2025. Y tal como lo expresa el apelante, el
COMET es registro oficial de la AFA y el Consejo Federal y su carácter es vinculante,
prevaleciendo sobre cualquier práctica local o informal. Que sumado a eso, la Liga no
mando ningún registro del pase del jugador al Club San Martín, y en caso de existir, se
debería haber realizado, o exigir, el pase correspondiente en dicho sistema para la
participación del jugador en cualquier competencia oficial.
Sin embargo, la Liga, a través de su presidente el Sr. Matías Castañeda, realiza un
informe respecto a la situación planteada en el recurso que da inicio al presente
expediente. En el mismo informa que el jugador Maldonado corresponde al Club
Recreativo, volvió al mismo a principio de la temporada con libertad de acción, aunque
–agrega- que en la liga por más libertad de acción que presenten debe “pagar el
pase”. Finaliza, excusando la falta de aplicación completa del Sistema COMET debido
a que son una Liga chica y que esperan en el 2026 poder utilizar por completo.
Que este Honorable Tribunal, ya falló respecto a la situación del jugador Maldonado, y
nada ha cambiado en este expediente para opinar distinto. No obstante ello, es dable
aclarar a la Liga, para que tome como recomendación, que no puede excusarse con
un mero escrito poco fundamentado y sin agregar prueba de sustento. También, debe
ordenar su organización para los próximos torneos, debiendo establecer el Sistema
COMET como la única forma para regularizar la condición de cada uno de equipos y
sus jugadores, dejando de lado una forma mixta como la que tienen actualmente, ya
que solo genera confusión.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Conceder el Recurso de Apelación presentado por el Club Recreativo de Villa
Libertador San Martin, contra el fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga Diamantina
de Fútbol de Fecha 06/11/2025 (Arts. 32 y 33 RTP). -
2º) Revocar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Diamantina de Fútbol ratificando el resultado que arrojo el partido que fuera disputado
entre Puerto Nuevo y el Club Recreativo, el día 19 de Octubre de 2025, y que tuvo el
siguiente Resultado: Club Deportivo Puerto Nuevo 2 (dos) y Club Recreativo 2 (dos)
Goles.
3º) Disponer el reintegro al Club Recreativo De Villa Libertador de San Martin, del
importe abonado en concepto del arancel establecido por el Presidente Ejecutivo del
Consejo Federal del Futbol de A.F.A.-
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE N° 5559/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Partido del 22/11/25 – Club Atlético Ferro Carril Oeste (La Pampa) vs Alvear Foot Ball
Club (La Pampa) – Suspensión de partido.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2025.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Emilio Alberto Rigal, producido con motivo del
partido que se estaba disputando el 22 de Noviembre del año 2025, entre el
Club Atlético Ferro Carril Oeste vs Alvear Foot Ball Club, ambos afiliados a la Liga
Pampeana de Fútbol, correspondiente a la 5ta. fecha, zona 8, región Bonaerense
Pampeana Sur, del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26, mediante el cual nos
hace saber que: “…dejo asentado que este partido fue suspendido por inferioridad
numérica por parte del club Alvear F.C. a los 75 minutos de juego, luego de que el
jugador número 10, sr. Miño Ibrahim abandone el terreno de juego aduciendo una
lesión que no le permitió continuar en el partido, siendo retirado en camilla....” (sic).-
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal procedió a dar traslado del referido informe a la institución Alvear Foot
Ball Club por intermedio de la Liga Pampeana de Fútbol, para que efectúe su
descargo de conformidad con lo que establece el art. 7 del R.T.P., ejerciendo su
derecho constitucional de defensa.
Se recibe descargo elevado por los dirigentes del club encartado, quienes alegan que
“…El partido fue suspendido al minuto 75 de juego debido a la inferioridad numérica
de nuestro equipo, consecuencia de tres jugadores expulsados y dos jugadores
lesionados, cuando nuestro club iba perdiendo 10-0. Queremos destacar que el dia 23
de Noviembre jugamos la final de vuelta por el Torneo Provincial de Fútbol "Mario
Alberto Jorge enfrentando al Club All Boys de Santa Rosa, torneo de relevancia en La
Pampa … La diferencia de jerarquía y el cansancio de quienes habían jugado el día
anterior, hizo que la diferencia en el resultado sea tan abultada. El fastidio, más la
inexperiencia, de nuestros jugadores por el resultado, lamentablemente, desembocó
en que tres jugadores fueran expulsados y con la lesión de dos jugadores el partido no
pudo continuar (dado que se habían realizados los cambios permitidos), el jugador
número 10 Ibrahim Miño termina el encuentro con un esguince de tobillo que fue
constatado por el árbitro y los jugadores rivales, dado que la lesión era evidente, si es
necesario se puede adjuntar parte médico…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido
en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, conforme a las Reglas de Juego de la FIFA de aplicación en el torneo
referenciado, en la Regla 3 -respecto al número de jugadores- se establece que “el
partido no deberá reanudarse... si un equipo no cuenta con siete jugadores como
mínimo”, mientras que el Art. 106 del RTP establece la “pérdida de partido cuando el
árbitro lo suspenda por alguno de los siguientes motivos: … e) Cuando un equipo
quede en inferioridad numérica (menos de siete jugadores)”.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente,
corresponde dar por finalizado el partido que se estaba disputando el día 22 de
Noviembre del año 2025, entre el Club Atlético Ferro Carril Oeste vs Alvear Foot Ball
Club, ambos afiliados a la Liga Pampeana de Fútbol, correspondiente a la 5ta. fecha,
zona 8, región Bonaerense Pampeana Sur, del Torneo Regional Federal Amateur
2025/26, por inferioridad numérica de jugadores, con el siguiente resultado:
Club Atlético Ferro Carril Oeste: 10 -diez- goles vs Alvear Foot Ball Club: 0 -cero- gol.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el partido que se estaba disputando el día 22 de Noviembre del
año 2025, entre el Club Atlético Ferro Carril Oeste vs Alvear Foot Ball Club, ambos
afiliados a la Liga Pampeana de Fútbol, correspondiente a la 5ta. fecha, zona 8, región
Bonaerense Pampeana Sur, del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26, por
inferioridad numérica de jugadores, con el siguiente resultado: Club Atlético Ferro
Carril Oeste: 10 -diez- goles vs Alvear Foot Ball Club: 0 -cero- gol (Regla 3 de Juego
de la FIFA, Arts. 32, 33, 106 inc. “e” y 152 del RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5560/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2025.
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr. Fernando
Jesús Rekers, árbitro del partido que se disputó el día 23 de Noviembre del presente
año, entre el Club Atlético Douglas Haig, afiliado a la Liga de Fútbol de Pergamino
versus la Asociación Mutual Social y Deportiva Atlético de Rafaela, afiliado a la Liga
Rafaelina de Fútbol, correspondiente a la fecha 1, Revalida - Quinta Etapa, del Torneo
Federal “A” 2025/26, mediante el cual nos hace saber que: “…informo que a los 23
minutos del encuentro el juego estuvo detenido 4 minutos debido a bombas de
estruendo que cayeron dentro del terreno de juego desde la parcialidad del club
Douglas Haig muy cercanas al arquero visitante teniendo que ser atendido por los
médicos en dos oportunidades. Informo que a los 93 minutos del encuentro ingreso al
terreno de juego un agente externo desde la parcialidad del club Douglas Haig
dirigiéndose hacia mi tropezando antes de llegar, cayendo al piso y siendo detenido
por la policía…” (sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservar al informado sus garantías del
debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por intermedio de la
Liga de Fútbol de Pergamino, se procedió a correr traslado al Club Atlético Douglas
Haig, para que tome conocimiento de las actuaciones y, si lo consideraba pertinente,
realizara su descargo por escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por los Sres. Karim Dib y Augusto Scalbi,
invocando el carácter de Vice Presidente Primero y Secretario, respectivamente de la
citada institución en el cual expresan que “...creemos prioritario y necesario dejar
debida constancia de la corrección del informe arbitral de marras, en el sentido de que
refleja objetivamente (dicho de otro modo, sin ninguna subjetividad ni juicio/s de valor)
los dos episodios que describe. En relación a cada uno, entendemos que ambos
responden a arrestos individuales producto de la estupidez humana, siendo totalmente
ajenos a la organización y, por ende, a la institución imputada, por haber sido
imprevisibles, repentinos y totalmente aislados, y, por ende, inevitables. En efecto,
respecto al hecho descripto en el primer párrafo del informe aludido, sostenemos que
fue imprevisible y repentino y aislado, porque se trató de una sola detonación de un
pequeño artefacto que en lo absoluto calificó de bomba de estruendo, sino que se
trató de un petardo de esos de venta libre…”.
Respecto al espectador que ingresó al campo de juego, manifiestan que “...lo hizo de
una forma tan inesperada para todos, incluso hasta para quienes compartían su
misma tribuna, en este caso, una tribuna ocupada por personas en la mayoría adultas,
de clase media, que son habitué de ese sector, que les resultó imposible impedírselo.
No obstante lo cual, su permanencia en el campo de juego duró menos de cinco
segundos, porque apenas cayó e intentó correr fue reducido por el personal policial
que se encontraba dentro del campo de juego pero fuera de la línea de cal lateral que
da sobre dicha tribuna; de hecho, una gran cantidad de espectadores ubicados en los
cuatro sectores o tribunas en las que había público, no advirtieron su presencia en el
campo de juego, sino que solo pudieron ver varios policía dentro del mismo agrupados
sujetando a alguien…”.
Por último alegan que “...cada uno debe hacerse responsable de las consecuencias
de sus acciones, y no será este caso la excepción, puesto que no solo que fue
reducido por personal policial, sino que en ese partido vinieron cuatro integrantes de la
región de la A.Pre.Vi.De. a la que pertenece nuestra ciudad, quienes tomaron
inmediata intervención en el asunto, procediendo conforma a ley en relación al
espectador que cometió la falta en análisis, sin la menor intervención ni pedido de
clemencia de ninguno de los integrantes de nuestra Comisión Directiva. Lo mismo
para con la persona que accionó el petardo, apenas ocurrió nos ocupamos como
Comisión Directiva de que lo identifiquen, y pudimos dar con su nombre, no obstante
que todavía estamos chequeando su dni, al tener un nombre muy común, para luego
de identificarlo definitivamente proceder a solicitar o declarar su prohibición de ingreso
a nuestro estadio para nuestros partidos del local…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, que los
informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos
se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en
contrario, puede desacreditarse ese valor.
En consecuencia, entrando en el análisis de los elementos probatorios agregados a
las actuaciones, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo advierte que los
incidentes no tuvieron resultados graves que conlleve una penalidad concreta, gracias
al actuar efectivo de la policía a cargo del operativo.
No obstante ello, debemos destacar que los dirigentes del club encartado rápidamente
han tomado cartas en el asunto para identificar a los involucrados, adoptando para
con los mismos medidas de derecho de admisión, motivo por el cual se dejara una
pena condicional y un registro para que, en caso de
suceder un acto similar, sea sancionado.-
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados precedentemente,
corresponde sancionar Club Atlético Douglas Haig, afiliado a la Liga de Fútbol de
Pergamino, con multa de 100 entradas generales por dos -2- fechas, la cual quedará
de aplicación condicional de acuerdo a lo normado por el Art. 63 del RTP.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Sancionar Club Atlético Douglas Haig, afiliado a la Liga de Fútbol de Pergamino,
con multa de 100 entradas generales por dos -2- fechas, la cual quedará de aplicación
condicional (Arts. 32, 33, 63, 64, y 80 inc. b y c del R.T.P.).-
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

Viernes 28 de noviembre de 2025, 20:32

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