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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal Regional Amateur - Un año para un Club y dos jugadores

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 82/25 – 05/12/25

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

EXPEDIENTE N° 5565/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 5 DE DICIEMBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ERAZUN MORALES, M (CT) STA. ROSA UNIÓN 2 PART. 186 Y 260

EXPEDIENTE N°5566/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26

Partido del 30/11/25: Club Puerto San Martín (SantaFe) vs. Club Atlético Coronel Aguirre (SantaFe).

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2025.-

VISTO:

Se inician estas actuaciones a raíz del informe efectuado por el árbitro Sr. Joaquín Urbani, producido con motivo del partido que se disputado el día 30/11/2025, entre el Club Puerto San Martín, afiliado a la Liga Sanlorencina de Fútbol versus el Club Atlético Coronel Aguirre, afiliado a la Asociación Rosarina de Fútbol, correspondiente a la fecha 6, zona 10, región Litoral Sur del Torneo Regional Federal Amateur2025/26, mediante el cual nos hace saber: “...Al finalizar el partido … logro identificar al kinesiólogo del club Coronel Aguirre, Muñiz Fernando, que comienza a provocar a sus rivales, a generar conflicto, y arroja golpes de puño que impactan en muchos de ellos, y por otro lado, arroja objetos contundentes hacia ellos y hacia la parcialidad local. Acto seguido, la parcialidad visitante logra evadir la seguridad e ingresa al terreno de juego, siendo entre 20 y 30 personas aproximadamente, y comienzan a enfrentarse con la policía, y a agredir a los jugadores del club Puerto San Martín, muchos de los cuales terminaron con múltiples heridas en sus labios y cabeza. También, generaron destrozos de varios objetos que pertenecían al club local (mesas, sillas, conos, etc.), arrojándolos para agredir a la parcialidad local, momento en el cual también intentan traspasar el tejido para llegar a donde dicha parcialidad local se encontraba ubicada, no llegando a destino...”, SIC, y,

CONSIDERANDO:

Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarle a los encartados las garantías del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por intermedio de la Asociación Rosarina de Fútbol, se procedió a correr traslado del informe al Club Atlético Coronel Aguirre y al kinesiólogo de la institución, para que tomen conocimiento de las actuaciones y, si lo consideraban pertinente, realizaran sus descargos por escrito.

Que,atento a que no se ha recibido respuesta alguna hasta la fecha de parte de los encartados,es que corresponde darles por decaído el derecho que han dejado de usar y juzgar sus conductas en rebeldía.

Se recibe nota remitida por Daiana Alarcon y César De Grandis, invocando el carácter de Secretaria y presidente respectivamente del Club Puerto San Martín, quienes expresan que“...Una vez finalizado el partido, se produjeron serios incidentes protagonizados por jugadores y miembros del cuerpo técnico del Club Coronel Aguirre, quienes incurrieron en conductas violentas hacia nuestros jugadores, integrantes del cuerpo técnico y delegados, generando un agravamiento injustificado del clima deportivo y poniendo en riesgo la integridad física de los presentes. Asimismo, corresponde dejar formalmente asentado que el accionar del plantel visitante derivó en daños materiales de relevancia dentro de nuestras instalaciones. Se constataron roturas en canillas, paredes y puertas del baño visitante, como así también destrozos en el vestuario asignado. Del mismo modo, resultaron dañados los dispenser de agua instalados por nuestra institución con fines de hidratación para todos los integrantes del encuentro. A ello se suma la sustracción de dos pelotas de propiedad de nuestro club, elementos que no fueron restituidos…”.

Se adjuntan a las actuaciones videos del momento en que ocurrieron los hechos investigados.

RESULTANDO:

Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.

Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.

Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha analizado videos de los sucesos bajo examen, donde se advierte el comportamiento exacerbado de algunos jugadores del club Defensores, que terminan agrediendo verbal y físicamente a integrantes del club visitante y equipo arbitral.

Que, de las imágenes se corrobora el ingreso al campo de juego, de personas identificadas con los colores de dicha institución visitante, provocando disturbios, agrediendo a personas y arrojando elementos contundentes contra jugadores y allegados del club local.

Que, los hechos informados son de suma gravedad, de los cuales el club Coronel Aguirre no debe hacerse el distraído por el “comportamiento inapropiado” de sus simpatizantes, quienes pusieron en peligro la integridad física de los protagonistas, por lo que se lo debe castigar con extremo rigor legal.

Que, la institución y el miembro del cuerpo técnico acusados, han desistido de realizar sus descargos por escrito, motivo por el cual corresponde darles por decaído el derecho que han dejado de usar y juzgar sus conductas en rebeldía.

Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo, con fundamento en la relación de sujeción especial, como consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.

Que,a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad objetiva del Club Coronel Aguirre, al transgredir los reglamentos vigentes del Consejo Federal, por del comportamiento de sus allegados.

Por otro lado, no adoptar una decisión ejemplificadora por el comportamiento atribuido a la delegación visitante de recurrir a hechos violentos al finalizar el encuentro, sentaría un precedente grave y peligroso a  futuro.

Que,en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente, corresponde sancionar sancionar al Club Atlético Coronel Aguirre, afiliado a la Asociación Rosarina de Fútbol, para participar del Torneo Regional Federal Amateur por el término de un -1- año, aplicando al mismo una multa de v.e. 100 por tres fechas, por el comportamiento inapropiado de sus simpatizantes.

Por último, sancionar al kinesiólogo del club Coronel Aguirre, Sr. Fernando Muñiz, con una pena de SUSPENSION de diez -10- partidos.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;

RESUELVE:

1°)Sancionar al Club Atlético Coronel Aguirre, afiliado a la Asociación Rosarina de Fútbol, para participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el término de un -1- año (Arts. 32, 33, 80 2do. Párr. y 117 del RTP).

2°) Aplicar al Club Atlético Coronel Aguirre, afiliado a la Asociación Rosarina de Fútbol, una multa de v.e. 100 por tres fechas, por el comportamiento inapropiado de sus simpatizantes (Arts. 32, 33, y 80 inc. c del R.T.P.).

3°)Sancionar al kinesiólogo del club Coronel Aguirre, Sr. Fernando Muñiz, con una pena de SUSPENSION de diez -10- partidos (Arts. 32, 33, 184 y 260 del RTP).

4°) Líbrese oficio a la Asociación Rosarina de Fútbol, para que tome debida nota de la presente resolución y su control (Arts. 32 y 33 del RTP).

5°) Notifíquese, regístrese y archívese(Arts. 41, 42 y 43 del R.T.P.).

 

EXPEDIENTE N° 5567/25 -

Partido del 30/11/25: Agrupación de Fútbol Infantil Las Malvinas (La Plata) vs. Atlético Escobar Fútbol Club (Escobar).

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2025.

VISTO:

Se inician estas actuaciones a raíz del informe efectuado por el árbitro Sr. Carlos Nicolás Salinas, producido con motivo del partido que se disputado el día 30/11/2025, entre la Agrupación de Fútbol Infantil Las Malvinas, afiliada a la Liga Amateur Platentense de Fútbol versus Atlético Escobar Fútbol Club, afiliado a la Liga Escobarense de Fútbol, correspondiente a la fecha 1, segunda Ronda, Región Bonaerense Pampeana Norte, del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26, mediante el cual nos hace saber: “...: “...al finalizar el encuentro me agarra el técnico del club Las Malvinas Rojo Franco DNI 37482301 y me dice hijo de puta porque mierda no me agregaste tiempo te voy a matar la puta que te pario,en ese momento gritaba a viva voz vamos a darles a estos que no salgan vamos a cagarlos a piña (en ese incidente el DT Rojo me agarra y me empuja al tal punto que no podía zafar, llega el asistente numero 1 y viene el jugador número 10 González Fernando DNI 43789863 del club Las Malvinas y le aplica un golpe de puño en las las costilla y también el jugador número 11 Rosso Fernando DNI 41310809 del club Las Malvinas y nos dice hijos de puta la concha de su madre nos cagaron todo el partido la puta que los pario (por seguridad para nuestra integridad física no les puedo mostrar tarjeta roja ya que salimos corriendo hacia el vestuario arbitral...”, SIC, y,

CONSIDERANDO:

Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarle a los encartados las garantías del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por intermedio de la Liga Amateur Platense de Fútbol, se procedió a correr traslado del informe al director técnico y jugadores de la Agrupación de Fútbol Infantil Las Malvinas, para que tomen conocimiento de las actuaciones y, si lo consideraban pertinente, realizaran sus descargos por escrito.

Que, atento a que no se ha recibido respuesta alguna hasta la fecha de parte de los encartados, es que corresponde darles por decaído el derecho que han dejado de usar y juzgar sus conductas en rebeldía.

RESULTANDO:

Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.

Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.

Que, el director técnico y los jugadores acusados, han desistido de realizar sus descargos por escrito, motivo por el cual corresponde darles por decaído el derecho que han dejado de usar y juzgar sus conductas en rebeldía.

Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente, corresponde sancionar al director técnico de la Agrupación de Fútbol Infantil Las Malvinas, afiliada a la Liga Amateur Platense de Fútbol, Sr. Franco Rojo, DNI nro. 37.482.301, con una pena de SUSPENSION de diez -10- partidos y a los jugadores de la institución, Sres. Fernando González, DNI nro. 43.789.863 y Fernando Rosso, DNI nro. 41.310.809 una pena de SUSPENSION de un -1- año.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;

RESUELVE:

1°) Sancionar al director técnico de la Agrupación de Fútbol Infantil Las Malvinas, afiliada a la Liga Amateur Platense de Fútbol, Sr. Franco Rojo, DNI nro. 37.482.301, c on una pena de SUSPENSION de diez -10- partidos (Arts. 32, 33, 184 y 260 del RTP).

2°) Sancionar a  los jugadores de la Agrupación de Fútbol Infantil Las Malvinas, afiliada a la Liga Amateur Platense de Fútbol, Sres. Fernando González, DNI nro. 4 3.789.863 y Fernando Rosso, DNI nro. 41.310.809, con una pena de SUSPENSION de un -1- año (Arts. 32, 33, 183 del RTP).

3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del R.T.P.).

 

 

 


 

Viernes 05 de diciembre de 2025, 20:26

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