Las sanciones del Torneo Regional y fallos diversos
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFCICIAL N° 03/26 - 22/01/26
EXPEDIENTE N° 5596/26 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Enero de 2026.
JUGADOR LIGA CLUB SANCIÓN ARTÍCULO
- SALINAS, DAMIÁN (CT) SAN RAFAEL HURACAN 1 PART. 186 Y 260
- BAZZI, MATÍAS LA PLATA OLMOS 1 PART. 287 5
- FAGALDE, NICOLÁS AYACUCHO ATLÉTICO AYACUCHO 2 PART. 201 B1
- TRUCHET, MAXIMILIANO SANTA FE SANJUSTINO 1 PART. 207
- VALDEZ, CARLOS (CT) TUCUMAN TUCUMAN CENTRAL 1 PART. 186 Y 260
- ADAMY, ARANDA POSADAS GUARANÍ ANTONIO FRANCO 1 PART. 208
- GUERRA ESCARRA CHIVILCOY COLÓN 1 PART. 208
- MARTINEZ LLANOS TUCUMÁN TUCUMÁN CENTRAL 1 PART. 208
EXPEDIENTE Nº 5595/26 – Torneo Regional Federal Amateur 2025/26.
Ref.: Jugadores Viollaz, Alex Julián
Pronunciamiento (Colón – Entre Ríos) s/ Rec.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2
VISTO:
El Recurso planteado por los Sres. Yari Gurnel y
y presidente respectivamente del
de Fútbol de Colón, en representación de los jugadores
Villagrán, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 14 de Enero del año en curso,
publicada en el Boletín Oficial
1- año y diez -10- partidos respectivamente, conforme a los Arts. 32, 33, 183 y 184 del RTP
CONSIDERANDO:
– Torneo Regional Federal Amateur 2025/26.
Viollaz, Alex Julián y Villagrán, Maximiliano Andrés
Entre Ríos) s/ Rec. Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Enero de 2026.
los Sres. Yari Gurnel y Gianluca Salvagno, invocando el carácter de secretario
y presidente respectivamente del Club Defensores de Pronunciamiento, afil
en representación de los jugadores Alex Julián Viollaz
Villagrán, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 14 de Enero del año en curso,
publicada en el Boletín Oficial nro. 2/26, por la cual se los sancionó con una pena de suspensión de un
partidos respectivamente, conforme a los Arts. 32, 33, 183 y 184 del RTP
y Villagrán, Maximiliano Andrés - Club Defensores de
Gianluca Salvagno, invocando el carácter de secretario
Club Defensores de Pronunciamiento, afiliado a la Liga Departamental
Alex Julián Viollaz y Maximiliano Andrés
Villagrán, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 14 de Enero del año en curso,
nro. 2/26, por la cual se los sancionó con una pena de suspensión de un
partidos respectivamente, conforme a los Arts. 32, 33, 183 y 184 del RTP, y,
1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
0 7980
tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
Club Defensores de
Gianluca Salvagno, invocando el carácter de secretario
iado a la Liga Departamental
y Maximiliano Andrés
Villagrán, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 14 de Enero del año en curso,
nro. 2/26, por la cual se los sancionó con una pena de suspensión de un -
Que, los
“...ambos jugadores no poseen antecedentes alguno de mal comportamiento o expulsiones provocando
incidentes, entendemos que esta sanción que aceptamos deja fuera de competencia por mucho tiempo a
2 jugadores que tienen la ilusión de seguir practicando futbol y crece
expuesto solicitamos se reduzca la sanción a ambos jugadores
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina Deportiva, que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo
medios probatorios directos en contrario
valor.
Que, la situación de los jugadores
aportar los requirentes nuevos elementos probatorios a las actuaciones, no ameritan una modificación a
lo resuelto al aplicar la pena recurrida.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso presentado por l
de secretario y presidente respectivamente del
Departamentalde Fútbol de Colón, en representación de los jugadores
Andrés Villagrán, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 14 de Enero del año en curso,
publicada en el Boletín Oficial nro. 2/26
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 d
EXPEDIENTE Nº 5597/26 –
Ref.: Club Social, Cultural y Deportivo Camioneros
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Enero de 2026.
comparecientes en su presentación expresan que
jugadores no poseen antecedentes alguno de mal comportamiento o expulsiones provocando
incidentes, entendemos que esta sanción que aceptamos deja fuera de competencia por mucho tiempo a
2 jugadores que tienen la ilusión de seguir practicando futbol y crece
expuesto solicitamos se reduzca la sanción a ambos jugadores...”.
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina Deportiva, que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de
medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos
los jugadores Alex Julián Viollaz y Maximiliano Andrés Villagrán
aportar los requirentes nuevos elementos probatorios a las actuaciones, no ameritan una modificación a
lo resuelto al aplicar la pena recurrida.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
resentado por los Sres. Yari Gurnel y Gianluca Salvagno, invocando el carácter
de secretario y presidente respectivamente del Club Defensores de Pronunciamiento, afiliado a la Liga
Departamentalde Fútbol de Colón, en representación de los jugadores
Andrés Villagrán, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 14 de Enero del año en curso,
publicada en el Boletín Oficial nro. 2/26 (Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
– Torneo Regional Federal Amateur 2025/26.
Club Social, Cultural y Deportivo Camioneros (Río Grande) s/ Denuncia.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Enero de 2026.
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
TEL: 011 4370 7980
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
comparecientes en su presentación expresan que
jugadores no poseen antecedentes alguno de mal comportamiento o expulsiones provocando
incidentes, entendemos que esta sanción que aceptamos deja fuera de competencia por mucho tiempo a
2 jugadores que tienen la ilusión de seguir practicando futbol y crecer en su carrera deportiva. Por lo
”.
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina Deportiva, que los informes elaborados por los
que en ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de
lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese
y Maximiliano Andrés Villagrán no ha variado, sin
aportar los requirentes nuevos elementos probatorios a las actuaciones, no ameritan una modificación a
Gianluca Salvagno, invocando el carácter
Club Defensores de Pronunciamiento, afiliado a la Liga
Departamentalde Fútbol de Colón, en representación de los jugadores Alex Julián Viollaz y Maximiliano
Andrés Villagrán, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 14 de Enero del año en curso,
Torneo Regional Federal Amateur 2025/26.
(Río Grande) s/ Denuncia.
1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
0 7980
tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
comparecientes en su presentación expresan que
jugadores no poseen antecedentes alguno de mal comportamiento o expulsiones provocando
incidentes, entendemos que esta sanción que aceptamos deja fuera de competencia por mucho tiempo a
r en su carrera deportiva. Por lo
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina Deportiva, que los informes elaborados por los
que en ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de
, puede desacreditarse ese
ha variado, sin
aportar los requirentes nuevos elementos probatorios a las actuaciones, no ameritan una modificación a
Gianluca Salvagno, invocando el carácter
Club Defensores de Pronunciamiento, afiliado a la Liga
y Maximiliano
Andrés Villagrán, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 14 de Enero del año en curso,
VISTO:
Llegan las actuaciones a conocimiento del
Guillermo Andrés Vargas, y Pedro Abel Velázquez, invocando el carácter de Secretario y Presidente
respectivamente del Club Social, Cultural y Deportivo Camioneros, afiliado a la Liga de Fútbol d
Grande, denunciando a la Asociación Atlética Boxing Club, afiliado a Liga
en razón de los gravísimos hechos de violencia sufridos por integrantes del plantel de jugadores y staff,
los cuales tuvieron lugar una vez finaliz
Estadio “Pichón Guatti” de la ciudad de Rio Gallegos, correspondiente a la fecha dos, cuarta ronda,
Región Patagonia, del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26; y,
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en su presentación manifiestan que “…
delegación se le informó que el ingreso debía realizarse por el frente del estadio que da acceso a un
polideportivo, al acudir a dicho sector con la camioneta que trasladaba a l
encargado del estacionamiento manifestó que, “no podíamos permanecer ni estacionar el vehículo en
ese lugar” alegando la realización de una feria de ropa y otras actividades, ante ello, procedimos a
ingresar caminando por el secto
inconveniente alguno…”.
Alegan que “...una vez finalizado el partido, y habiendo transcurrido aproximadamente cuarenta y cinco
(45) minutos desde su conclusión, nuestro Club Camioner
(3) integrantes del cuerpo técnico, el chofer y dos (2) auxiliares, procedió a retirarse del estadio. Fue en
ese contexto cuando comenzaron los hechos de violencia. Al momento de la salida del estadio nuestr
delegación fue dejada sin condiciones mínimas de seguridad, sin resguardo ni acompañamiento, siendo
emboscada por la parcialidad identificada como la denominada “barra” del Boxing Club, junto con otros
espectadores que se encontraban dentro del campo de
encuentro posterior, ajeno al Torneo Federal Amateur. Como consecuencia de estos actos de extrema
gravedad, los cuales afectaron de manera directa la integridad física y psíquica de jugadores, cuerpo
técnico y dirigentes del Club Camioneros de Río Grande
Específicamente entre los hechos constatados se destacan “...
contra jugadores, cuerpo técnico y dirigentes de nuestro club. Agresiones verbales e intimidaciones
permanentes, generando un clima hostil y violento. Agresiones físicas, incluyendo golpes de puño y
Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la presentación realizada por los Sres.
Guillermo Andrés Vargas, y Pedro Abel Velázquez, invocando el carácter de Secretario y Presidente
el Club Social, Cultural y Deportivo Camioneros, afiliado a la Liga de Fútbol d
Grande, denunciando a la Asociación Atlética Boxing Club, afiliado a Liga
hechos de violencia sufridos por integrantes del plantel de jugadores y staff,
los cuales tuvieron lugar una vez finalizado el encuentro disputado el día domingo 11 de enero en el
Estadio “Pichón Guatti” de la ciudad de Rio Gallegos, correspondiente a la fecha dos, cuarta ronda,
Región Patagonia, del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26; y,
ecientes en su presentación manifiestan que “…
delegación se le informó que el ingreso debía realizarse por el frente del estadio que da acceso a un
polideportivo, al acudir a dicho sector con la camioneta que trasladaba a l
encargado del estacionamiento manifestó que, “no podíamos permanecer ni estacionar el vehículo en
ese lugar” alegando la realización de una feria de ropa y otras actividades, ante ello, procedimos a
ingresar caminando por el sector de la entrada general del público, sin que en ese momento se produjera
una vez finalizado el partido, y habiendo transcurrido aproximadamente cuarenta y cinco
(45) minutos desde su conclusión, nuestro Club Camioneros, integrado por dieciocho (18) jugadores, tres
(3) integrantes del cuerpo técnico, el chofer y dos (2) auxiliares, procedió a retirarse del estadio. Fue en
ese contexto cuando comenzaron los hechos de violencia. Al momento de la salida del estadio nuestr
delegación fue dejada sin condiciones mínimas de seguridad, sin resguardo ni acompañamiento, siendo
emboscada por la parcialidad identificada como la denominada “barra” del Boxing Club, junto con otros
espectadores que se encontraban dentro del campo de juego con motivo de la realización de un
encuentro posterior, ajeno al Torneo Federal Amateur. Como consecuencia de estos actos de extrema
gravedad, los cuales afectaron de manera directa la integridad física y psíquica de jugadores, cuerpo
entes del Club Camioneros de Río Grande…”.
Específicamente entre los hechos constatados se destacan “...Amenazas de muerte directas y reiteradas
contra jugadores, cuerpo técnico y dirigentes de nuestro club. Agresiones verbales e intimidaciones
, generando un clima hostil y violento. Agresiones físicas, incluyendo golpes de puño y
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
TEL: 011 4370 7980
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
Tribunal en virtud de la presentación realizada por los Sres.
Guillermo Andrés Vargas, y Pedro Abel Velázquez, invocando el carácter de Secretario y Presidente
el Club Social, Cultural y Deportivo Camioneros, afiliado a la Liga de Fútbol de Río
Grande, denunciando a la Asociación Atlética Boxing Club, afiliado a Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz,
hechos de violencia sufridos por integrantes del plantel de jugadores y staff,
ado el encuentro disputado el día domingo 11 de enero en el
Estadio “Pichón Guatti” de la ciudad de Rio Gallegos, correspondiente a la fecha dos, cuarta ronda,
Región Patagonia, del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26; y,
ecientes en su presentación manifiestan que “…al arribar al estadio, a nuestra
delegación se le informó que el ingreso debía realizarse por el frente del estadio que da acceso a un
polideportivo, al acudir a dicho sector con la camioneta que trasladaba a la delegación, el personal
encargado del estacionamiento manifestó que, “no podíamos permanecer ni estacionar el vehículo en
ese lugar” alegando la realización de una feria de ropa y otras actividades, ante ello, procedimos a
r de la entrada general del público, sin que en ese momento se produjera
una vez finalizado el partido, y habiendo transcurrido aproximadamente cuarenta y cinco
os, integrado por dieciocho (18) jugadores, tres
(3) integrantes del cuerpo técnico, el chofer y dos (2) auxiliares, procedió a retirarse del estadio. Fue en
ese contexto cuando comenzaron los hechos de violencia. Al momento de la salida del estadio nuestr
delegación fue dejada sin condiciones mínimas de seguridad, sin resguardo ni acompañamiento, siendo
emboscada por la parcialidad identificada como la denominada “barra” del Boxing Club, junto con otros
juego con motivo de la realización de un
encuentro posterior, ajeno al Torneo Federal Amateur. Como consecuencia de estos actos de extrema
gravedad, los cuales afectaron de manera directa la integridad física y psíquica de jugadores, cuerpo
Amenazas de muerte directas y reiteradas
contra jugadores, cuerpo técnico y dirigentes de nuestro club. Agresiones verbales e intimidaciones
, generando un clima hostil y violento. Agresiones físicas, incluyendo golpes de puño y
1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
0 7980
tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
Tribunal en virtud de la presentación realizada por los Sres.
Guillermo Andrés Vargas, y Pedro Abel Velázquez, invocando el carácter de Secretario y Presidente
e Río
Sur de Santa Cruz,
hechos de violencia sufridos por integrantes del plantel de jugadores y staff,
ado el encuentro disputado el día domingo 11 de enero en el
Estadio “Pichón Guatti” de la ciudad de Rio Gallegos, correspondiente a la fecha dos, cuarta ronda,
al arribar al estadio, a nuestra
delegación se le informó que el ingreso debía realizarse por el frente del estadio que da acceso a un
a delegación, el personal
encargado del estacionamiento manifestó que, “no podíamos permanecer ni estacionar el vehículo en
ese lugar” alegando la realización de una feria de ropa y otras actividades, ante ello, procedimos a
r de la entrada general del público, sin que en ese momento se produjera
una vez finalizado el partido, y habiendo transcurrido aproximadamente cuarenta y cinco
os, integrado por dieciocho (18) jugadores, tres
(3) integrantes del cuerpo técnico, el chofer y dos (2) auxiliares, procedió a retirarse del estadio. Fue en
ese contexto cuando comenzaron los hechos de violencia. Al momento de la salida del estadio nuestra
delegación fue dejada sin condiciones mínimas de seguridad, sin resguardo ni acompañamiento, siendo
emboscada por la parcialidad identificada como la denominada “barra” del Boxing Club, junto con otros
juego con motivo de la realización de un
encuentro posterior, ajeno al Torneo Federal Amateur. Como consecuencia de estos actos de extrema
gravedad, los cuales afectaron de manera directa la integridad física y psíquica de jugadores, cuerpo
Amenazas de muerte directas y reiteradas
contra jugadores, cuerpo técnico y dirigentes de nuestro club. Agresiones verbales e intimidaciones
, generando un clima hostil y violento. Agresiones físicas, incluyendo golpes de puño y
arrojo de
personas portando armas de fuego dentro del estadio, hecho de extrema gravedad. Consumo de bebidas
alcohólicas dentro del estadio durante el desarrollo del partido y al momento de la salida de nuestro club.
Fallas graves en la organización y en la seguridad, que derivaron en un escenario de violencia
generalizada. Imposibilidad de garantizar la seguridad de la d
encuentro como al momento de la retirada
Manifiestan que “...los hechos fueron denunciados mediante denuncia policial radicada en la Comisaría
Primera de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, República
constancia de los jugadores heridos y de las declaraciones correspondientes
Es de resaltar el capítulo de la denuncia referido al comportamiento del presidente de la institución local,
donde los denunciantes expresan que “...
encuentro, se encontrara presente en el estadio el Sr. Leonardo Mata, Presidente de la Asociación
Atlética Boxing Club, sobre quien pesaba una sanción disciplinaria vigente impuesta por el Tribunal de
Disciplina del CFFA en el Expediente N.o 5549/25, consistente en dos (2) meses de suspensión, la cual
se hallaba en plena ejecución a la fecha del partido en el que se produjeron los incidentes aquí
denunciados. Cabe destacar que la referida sanción fue im
violencia física y amenazas dirigidas a árbitros, circunstancia que evidencia una reiteración de conductas
violentas vinculadas a la actuación de las autoridades del club, ya sea frente a rivales circunstanciales o
contra quienes deben impartir justicia deportiva. En tal sentido, se advierte que la dirigencia del club local
no ha adoptado medida alguna tendiente a mitigar, corregir o revertir este tipo de comportamientos,
permitiendo que los mismos se reiteren y se natu
Agregan que “...el hecho de que el Sr. Mata, encontrándose formalmente sancionado, haya asistido al
evento, sin garantizar un adecuado dispositivo de seguridad, y omitiendo su deber de prevención y
control, configura un agravante disciplinario relevante, en tanto revela una conducta contumaz y un
desprecio por las decisiones del Tribunal de Disciplina. Por ello, los hechos aquí denunciados resultan
pasibles de una sanción de mayor entidad, en razón de la reiteración de cond
incumplimiento de sanciones previamente impuestas y de la responsabilidad que cabe atribuir a las
autoridades del club local en su carácter de dirigentes y representantes institucionales
Finalizan la denuncia solicitando “...
disciplinaria de la Asociación Atlética Boxing Club por los hechos denunciados. B. Se disponga la
aplicación de las sanciones reglamentarias correspondientes, en atención a la gravedad de los hechos,
piedras, botellas y otros elementos. Presencia de
personas portando armas de fuego dentro del estadio, hecho de extrema gravedad. Consumo de bebidas
as dentro del estadio durante el desarrollo del partido y al momento de la salida de nuestro club.
Fallas graves en la organización y en la seguridad, que derivaron en un escenario de violencia
generalizada. Imposibilidad de garantizar la seguridad de la d
encuentro como al momento de la retirada…”.
los hechos fueron denunciados mediante denuncia policial radicada en la Comisaría
Primera de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, República
constancia de los jugadores heridos y de las declaraciones correspondientes
Es de resaltar el capítulo de la denuncia referido al comportamiento del presidente de la institución local,
donde los denunciantes expresan que “...resulta particularmente grave que, durante el desarrollo del
encuentro, se encontrara presente en el estadio el Sr. Leonardo Mata, Presidente de la Asociación
Atlética Boxing Club, sobre quien pesaba una sanción disciplinaria vigente impuesta por el Tribunal de
Disciplina del CFFA en el Expediente N.o 5549/25, consistente en dos (2) meses de suspensión, la cual
se hallaba en plena ejecución a la fecha del partido en el que se produjeron los incidentes aquí
denunciados. Cabe destacar que la referida sanción fue impuesta como consecuencia de hechos de
violencia física y amenazas dirigidas a árbitros, circunstancia que evidencia una reiteración de conductas
violentas vinculadas a la actuación de las autoridades del club, ya sea frente a rivales circunstanciales o
tra quienes deben impartir justicia deportiva. En tal sentido, se advierte que la dirigencia del club local
no ha adoptado medida alguna tendiente a mitigar, corregir o revertir este tipo de comportamientos,
permitiendo que los mismos se reiteren y se naturalicen en el ámbito deportivo
el hecho de que el Sr. Mata, encontrándose formalmente sancionado, haya asistido al
evento, sin garantizar un adecuado dispositivo de seguridad, y omitiendo su deber de prevención y
ravante disciplinario relevante, en tanto revela una conducta contumaz y un
desprecio por las decisiones del Tribunal de Disciplina. Por ello, los hechos aquí denunciados resultan
pasibles de una sanción de mayor entidad, en razón de la reiteración de cond
incumplimiento de sanciones previamente impuestas y de la responsabilidad que cabe atribuir a las
autoridades del club local en su carácter de dirigentes y representantes institucionales
Finalizan la denuncia solicitando “...A. Se tenga por formalmente acreditada la responsabilidad
disciplinaria de la Asociación Atlética Boxing Club por los hechos denunciados. B. Se disponga la
aplicación de las sanciones reglamentarias correspondientes, en atención a la gravedad de los hechos,
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
TEL: 011 4370 7980
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
piedras, botellas y otros elementos. Presencia de
personas portando armas de fuego dentro del estadio, hecho de extrema gravedad. Consumo de bebidas
as dentro del estadio durante el desarrollo del partido y al momento de la salida de nuestro club.
Fallas graves en la organización y en la seguridad, que derivaron en un escenario de violencia
generalizada. Imposibilidad de garantizar la seguridad de la delegación visitante, tanto durante el
los hechos fueron denunciados mediante denuncia policial radicada en la Comisaría
Primera de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, República Argentina, dejándose
constancia de los jugadores heridos y de las declaraciones correspondientes…”.
Es de resaltar el capítulo de la denuncia referido al comportamiento del presidente de la institución local,
a particularmente grave que, durante el desarrollo del
encuentro, se encontrara presente en el estadio el Sr. Leonardo Mata, Presidente de la Asociación
Atlética Boxing Club, sobre quien pesaba una sanción disciplinaria vigente impuesta por el Tribunal de
Disciplina del CFFA en el Expediente N.o 5549/25, consistente en dos (2) meses de suspensión, la cual
se hallaba en plena ejecución a la fecha del partido en el que se produjeron los incidentes aquí
puesta como consecuencia de hechos de
violencia física y amenazas dirigidas a árbitros, circunstancia que evidencia una reiteración de conductas
violentas vinculadas a la actuación de las autoridades del club, ya sea frente a rivales circunstanciales o
tra quienes deben impartir justicia deportiva. En tal sentido, se advierte que la dirigencia del club local
no ha adoptado medida alguna tendiente a mitigar, corregir o revertir este tipo de comportamientos,
ralicen en el ámbito deportivo…”.
el hecho de que el Sr. Mata, encontrándose formalmente sancionado, haya asistido al
evento, sin garantizar un adecuado dispositivo de seguridad, y omitiendo su deber de prevención y
ravante disciplinario relevante, en tanto revela una conducta contumaz y un
desprecio por las decisiones del Tribunal de Disciplina. Por ello, los hechos aquí denunciados resultan
pasibles de una sanción de mayor entidad, en razón de la reiteración de conductas violentas, del
incumplimiento de sanciones previamente impuestas y de la responsabilidad que cabe atribuir a las
autoridades del club local en su carácter de dirigentes y representantes institucionales…”.
enga por formalmente acreditada la responsabilidad
disciplinaria de la Asociación Atlética Boxing Club por los hechos denunciados. B. Se disponga la
aplicación de las sanciones reglamentarias correspondientes, en atención a la gravedad de los hechos,
1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
0 7980
tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
piedras, botellas y otros elementos. Presencia de
personas portando armas de fuego dentro del estadio, hecho de extrema gravedad. Consumo de bebidas
as dentro del estadio durante el desarrollo del partido y al momento de la salida de nuestro club.
Fallas graves en la organización y en la seguridad, que derivaron en un escenario de violencia
elegación visitante, tanto durante el
los hechos fueron denunciados mediante denuncia policial radicada en la Comisaría
Argentina, dejándose
Es de resaltar el capítulo de la denuncia referido al comportamiento del presidente de la institución local,
a particularmente grave que, durante el desarrollo del
encuentro, se encontrara presente en el estadio el Sr. Leonardo Mata, Presidente de la Asociación
Atlética Boxing Club, sobre quien pesaba una sanción disciplinaria vigente impuesta por el Tribunal de
Disciplina del CFFA en el Expediente N.o 5549/25, consistente en dos (2) meses de suspensión, la cual
se hallaba en plena ejecución a la fecha del partido en el que se produjeron los incidentes aquí
puesta como consecuencia de hechos de
violencia física y amenazas dirigidas a árbitros, circunstancia que evidencia una reiteración de conductas
violentas vinculadas a la actuación de las autoridades del club, ya sea frente a rivales circunstanciales o
tra quienes deben impartir justicia deportiva. En tal sentido, se advierte que la dirigencia del club local
no ha adoptado medida alguna tendiente a mitigar, corregir o revertir este tipo de comportamientos,
el hecho de que el Sr. Mata, encontrándose formalmente sancionado, haya asistido al
evento, sin garantizar un adecuado dispositivo de seguridad, y omitiendo su deber de prevención y
ravante disciplinario relevante, en tanto revela una conducta contumaz y un
desprecio por las decisiones del Tribunal de Disciplina. Por ello, los hechos aquí denunciados resultan
uctas violentas, del
incumplimiento de sanciones previamente impuestas y de la responsabilidad que cabe atribuir a las
enga por formalmente acreditada la responsabilidad
disciplinaria de la Asociación Atlética Boxing Club por los hechos denunciados. B. Se disponga la
aplicación de las sanciones reglamentarias correspondientes, en atención a la gravedad de los hechos,
su impacto en la
para la delegación visitante. C. Se evalúe la responsabilidad individual de las autoridades del club local,
en particular la del Sr. Leonardo Mata, conforme las previsiones reglamentarias
acompañada y valorada la denuncia policial como prueba plena de los hechos. E. Se adopten las
medidas preventivas y correctivas que se estimen necesarias a fin de evitar la reiteración de hechos
similares en futuros encuentros par
Amateur…”.
Acompañan copia de la denuncia formulada en sede de la policía de Río Gallegos e imágenes que
acreditan los hechos denunciados.
Que, mediante nota el Tribunal de Disciplina corrió
Boxing Club, por intermedio de la
derecho de defensa (Art. 7 del R.T.P.), compareciendo el Abogado Matías Solano, en carácter de
apoderado de la citada institución deportiva.
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto por el nombrado, atento a que el
mismo fue presentado sin las firmas del presidente y secretario del club denunciado, por lo que no
corresponde avocarse a su tratamiento.
Que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiterado fallos, “todas las presentaciones que deban
efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y
Secretario o sus sustitutos estatutarios”, por cuanto estatutariamente los
refrendados con la firma del secretario de la institución.
RESULTANDO:
Que de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se tienen por acreditados los hechos
denunciados por los directivos d
Fútbol de Río Grande.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo
la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha ana
sucesos bajo examen, donde se advierte el comportamiento exacerbado de simpatizantes y allegados
seguridad del espectáculo deportivo y el riesgo generado
para la delegación visitante. C. Se evalúe la responsabilidad individual de las autoridades del club local,
en particular la del Sr. Leonardo Mata, conforme las previsiones reglamentarias
acompañada y valorada la denuncia policial como prueba plena de los hechos. E. Se adopten las
medidas preventivas y correctivas que se estimen necesarias a fin de evitar la reiteración de hechos
similares en futuros encuentros para preservar la seguridad y el orden en el Torneo Regional Federal
Acompañan copia de la denuncia formulada en sede de la policía de Río Gallegos e imágenes que
acreditan los hechos denunciados.
Que, mediante nota el Tribunal de Disciplina corrió traslado de la citada denuncia
por intermedio de la Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz
derecho de defensa (Art. 7 del R.T.P.), compareciendo el Abogado Matías Solano, en carácter de
apoderado de la citada institución deportiva.
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto por el nombrado, atento a que el
mismo fue presentado sin las firmas del presidente y secretario del club denunciado, por lo que no
corresponde avocarse a su tratamiento.
ha sostenido este Tribunal en reiterado fallos, “todas las presentaciones que deban
efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y
Secretario o sus sustitutos estatutarios”, por cuanto estatutariamente los
refrendados con la firma del secretario de la institución.
Que de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se tienen por acreditados los hechos
denunciados por los directivos del Club Social, Cultural y Deportivo Camioneros, afiliado a la Liga de
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo
la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha ana
sucesos bajo examen, donde se advierte el comportamiento exacerbado de simpatizantes y allegados
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
TEL: 011 4370 7980
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
seguridad del espectáculo deportivo y el riesgo generado
para la delegación visitante. C. Se evalúe la responsabilidad individual de las autoridades del club local,
en particular la del Sr. Leonardo Mata, conforme las previsiones reglamentarias aplicables. D. Tener por
acompañada y valorada la denuncia policial como prueba plena de los hechos. E. Se adopten las
medidas preventivas y correctivas que se estimen necesarias a fin de evitar la reiteración de hechos
a preservar la seguridad y el orden en el Torneo Regional Federal
Acompañan copia de la denuncia formulada en sede de la policía de Río Gallegos e imágenes que
traslado de la citada denuncia a la Asociación Atlética
Sur de Santa Cruz, con la finalidad de que ejerciera su
derecho de defensa (Art. 7 del R.T.P.), compareciendo el Abogado Matías Solano, en carácter de
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto por el nombrado, atento a que el
mismo fue presentado sin las firmas del presidente y secretario del club denunciado, por lo que no
ha sostenido este Tribunal en reiterado fallos, “todas las presentaciones que deban
efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y
Secretario o sus sustitutos estatutarios”, por cuanto estatutariamente los actos del presidente deben ser
Que de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se tienen por acreditados los hechos
ral y Deportivo Camioneros, afiliado a la Liga de
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo
la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha analizado videos de los
sucesos bajo examen, donde se advierte el comportamiento exacerbado de simpatizantes y allegados
1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
0 7980
tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
seguridad del espectáculo deportivo y el riesgo generado
para la delegación visitante. C. Se evalúe la responsabilidad individual de las autoridades del club local,
aplicables. D. Tener por
acompañada y valorada la denuncia policial como prueba plena de los hechos. E. Se adopten las
medidas preventivas y correctivas que se estimen necesarias a fin de evitar la reiteración de hechos
a preservar la seguridad y el orden en el Torneo Regional Federal
Acompañan copia de la denuncia formulada en sede de la policía de Río Gallegos e imágenes que
a la Asociación Atlética
, con la finalidad de que ejerciera su
derecho de defensa (Art. 7 del R.T.P.), compareciendo el Abogado Matías Solano, en carácter de
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto por el nombrado, atento a que el
mismo fue presentado sin las firmas del presidente y secretario del club denunciado, por lo que no
ha sostenido este Tribunal en reiterado fallos, “todas las presentaciones que deban
efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y
actos del presidente deben ser
Que de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se tienen por acreditados los hechos
ral y Deportivo Camioneros, afiliado a la Liga de
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo
lizado videos de los
sucesos bajo examen, donde se advierte el comportamiento exacerbado de simpatizantes y allegados a
la Asociación
físicamente a integrantes de la delegación visitante en momentos en
Que, los hechos denunciados son de suma gravedad, de los cuales el club Boxing no debe hacerse el
distraído por el “comportamiento inapropiado” de sus simpatizantes, quienes pusieron en peligro la
integridad física del plantel visitante, por lo que se lo debe castigar con extremo rigor legal.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva,
entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer sanciones, por parte de ór
investidos de potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo, con
fundamento en la relación de sujeción especial, como consecuencia de la comisión de infracciones y
mediante los procedimientos legalmente previst
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad objetiva de la Asociación
Atlética Boxing Club, al transgredir los reglamentos vigentes del Consejo Federal, por del comportamiento
reprochable de sus allegados.
Que, en cuanto a la situación del Sr. Leonardo Mata, Presidente de la Asociación Atlética Boxing Club, no
habiéndose acreditado su participación como dirigente de la institución, no se lo puede sancionar por la
sola presencia en la cancha en carácter de espectador.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente, corresponde sancionar
Asociación Atlética Boxing Club, afiliado a Liga
300- entradas generales por tres
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Sancionar a la Asociación Atlética Boxing Club, afiliado a Liga
de trescientas -300- entradas generales por tres
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
Atlética Boxing Club
físicamente a integrantes de la delegación visitante en momentos en
Que, los hechos denunciados son de suma gravedad, de los cuales el club Boxing no debe hacerse el
distraído por el “comportamiento inapropiado” de sus simpatizantes, quienes pusieron en peligro la
el visitante, por lo que se lo debe castigar con extremo rigor legal.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva,
entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer sanciones, por parte de ór
investidos de potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo, con
fundamento en la relación de sujeción especial, como consecuencia de la comisión de infracciones y
mediante los procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad objetiva de la Asociación
Atlética Boxing Club, al transgredir los reglamentos vigentes del Consejo Federal, por del comportamiento
ble de sus allegados.
Que, en cuanto a la situación del Sr. Leonardo Mata, Presidente de la Asociación Atlética Boxing Club, no
habiéndose acreditado su participación como dirigente de la institución, no se lo puede sancionar por la
ncha en carácter de espectador.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente, corresponde sancionar
Asociación Atlética Boxing Club, afiliado a Liga de Fútbol Sur de Santa Cruz
ales por tres -3- fechas.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
a la Asociación Atlética Boxing Club, afiliado a Liga
entradas generales por tres -3- fechas (Arts. 32, 33 y 287 inc. 1º del RTP).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
TEL: 011 4370 7980
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
Atlética Boxing Club, que terminan agrediendo verbal y
físicamente a integrantes de la delegación visitante en momentos en que se retiraban de la cancha.
Que, los hechos denunciados son de suma gravedad, de los cuales el club Boxing no debe hacerse el
distraído por el “comportamiento inapropiado” de sus simpatizantes, quienes pusieron en peligro la
el visitante, por lo que se lo debe castigar con extremo rigor legal.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva,
entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer sanciones, por parte de órganos
investidos de potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo, con
fundamento en la relación de sujeción especial, como consecuencia de la comisión de infracciones y
os en los reglamentos de aplicación.
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad objetiva de la Asociación
Atlética Boxing Club, al transgredir los reglamentos vigentes del Consejo Federal, por del comportamiento
Que, en cuanto a la situación del Sr. Leonardo Mata, Presidente de la Asociación Atlética Boxing Club, no
habiéndose acreditado su participación como dirigente de la institución, no se lo puede sancionar por la
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente, corresponde sancionar a la
Sur de Santa Cruz, con multa de trescientas
de Fútbol Sur de Santa Cruz, con multa
fechas (Arts. 32, 33 y 287 inc. 1º del RTP).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
0 7980
tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
, que terminan agrediendo verbal y
Que, los hechos denunciados son de suma gravedad, de los cuales el club Boxing no debe hacerse el
distraído por el “comportamiento inapropiado” de sus simpatizantes, quienes pusieron en peligro la
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva,
ganos
investidos de potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo, con
fundamento en la relación de sujeción especial, como consecuencia de la comisión de infracciones y
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad objetiva de la Asociación
Atlética Boxing Club, al transgredir los reglamentos vigentes del Consejo Federal, por del comportamiento
Que, en cuanto a la situación del Sr. Leonardo Mata, Presidente de la Asociación Atlética Boxing Club, no
habiéndose acreditado su participación como dirigente de la institución, no se lo puede sancionar por la
a la
, con multa de trescientas -
, con multa
EXPEDIENTE Nº 5598/26 –
Ref.: Sport Club Pacífico (Mendoza) s/ Denuncia.
Ciudad Autónoma de Buenos
VISTO:
Presentación realizada por el Sr. Roberto Ortubia, invocando el carácter de presidente del Sport Club
Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, denunciando incidentes ocurridos en la cancha del club
Huracán de San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de Enero del presente año,
correspondiente a la fecha dos tercera ronda, Región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur
2025/26.-
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el es
presentado con la firma del presidente del club quejoso, sin acreditar la legitimación que invoca,
habiéndose omitido la firma del secretario, por lo que no corresponde avocarse a su tratamiento.
Que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiterado fallos, “todas las presentaciones que deban
efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y
Secretario o sus sustitutos estatutarios”, por cuanto estatutariamente los a
refrendados con la firma del secretario de la institución.
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no avocarse al análisis de la
denuncia formulada por el Sr. Roberto Ortubia
Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, a raíz incidentes ocurridos en la cancha del club
Huracán de San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de Enero del presente año,
– Torneo Regional Federal Amateur 2025/26.
Ref.: Sport Club Pacífico (Mendoza) s/ Denuncia.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Enero de 2026.
Presentación realizada por el Sr. Roberto Ortubia, invocando el carácter de presidente del Sport Club
Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, denunciando incidentes ocurridos en la cancha del club
San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de Enero del presente año,
correspondiente a la fecha dos tercera ronda, Región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto, atento a que el mismo fue
presentado con la firma del presidente del club quejoso, sin acreditar la legitimación que invoca,
habiéndose omitido la firma del secretario, por lo que no corresponde avocarse a su tratamiento.
a sostenido este Tribunal en reiterado fallos, “todas las presentaciones que deban
efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y
Secretario o sus sustitutos estatutarios”, por cuanto estatutariamente los a
refrendados con la firma del secretario de la institución.
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no avocarse al análisis de la
denuncia formulada por el Sr. Roberto Ortubia, invocando el carácter de presidente del Sport Club
Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, a raíz incidentes ocurridos en la cancha del club
Huracán de San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de Enero del presente año,
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
TEL: 011 4370 7980
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
Torneo Regional Federal Amateur 2025/26.
Presentación realizada por el Sr. Roberto Ortubia, invocando el carácter de presidente del Sport Club
Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, denunciando incidentes ocurridos en la cancha del club
San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de Enero del presente año,
correspondiente a la fecha dos tercera ronda, Región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur
crito interpuesto, atento a que el mismo fue
presentado con la firma del presidente del club quejoso, sin acreditar la legitimación que invoca,
habiéndose omitido la firma del secretario, por lo que no corresponde avocarse a su tratamiento.
a sostenido este Tribunal en reiterado fallos, “todas las presentaciones que deban
efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y
Secretario o sus sustitutos estatutarios”, por cuanto estatutariamente los actos del presidente deben ser
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no avocarse al análisis de la
, invocando el carácter de presidente del Sport Club
Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, a raíz incidentes ocurridos en la cancha del club
Huracán de San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de Enero del presente año,
1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
0 7980
tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
Presentación realizada por el Sr. Roberto Ortubia, invocando el carácter de presidente del Sport Club
Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, denunciando incidentes ocurridos en la cancha del club
San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de Enero del presente año,
correspondiente a la fecha dos tercera ronda, Región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur
crito interpuesto, atento a que el mismo fue
presentado con la firma del presidente del club quejoso, sin acreditar la legitimación que invoca,
a sostenido este Tribunal en reiterado fallos, “todas las presentaciones que deban
efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y
ctos del presidente deben ser
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no avocarse al análisis de la
, invocando el carácter de presidente del Sport Club
Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, a raíz incidentes ocurridos en la cancha del club
Huracán de San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de Enero del presente año,
correspondiente
Regional Federal Amateur 2025/26, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha institución, por lo
que solo cabe tener al escrito como acto jurídico inexistente y carente
viabilizar el tratamiento del planteo contenido en el mismo.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” la presentación realizada por el Sr. Roberto Ortubia, invocando el carácter
presidente del Sport Club Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, denunciando incidentes
ocurridos en la cancha del club Huracán de San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de
Enero del presente año, correspondiente a la fecha d
Federal Amateur 2025/26, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha institución (Arts. 32 y 33
RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5599/26
Ref.: Sport Club San Carlos (Mendoza) S/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Enero de 2026.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de
apelación interpuesto por los Sres. Carlos Rafael Narvaez y Osiris Morales, invocando el carácter de
Presidente y Secretario respectivamente del Spor
Fútbol de la Provincia de Mendoza, contra la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal
de Penas de la misma con fecha 12 de Enero del 2026, en la que se resuelve: “...
partido al Club Eugenio Bustos y al Club San Carlos, Eugenio Bustos O cero gol a favor y 1 uno en
contra, San Carlos O cero gol a favor y 1 uno en contra, según articulo 152 "segundo párrafo" y articulo
a la fecha dos tercera ronda, Región Cuyo, del Torneo
Regional Federal Amateur 2025/26, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha institución, por lo
que solo cabe tener al escrito como acto jurídico inexistente y carente
viabilizar el tratamiento del planteo contenido en el mismo.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
1º) Rechazar “in limine” la presentación realizada por el Sr. Roberto Ortubia, invocando el carácter
presidente del Sport Club Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, denunciando incidentes
ocurridos en la cancha del club Huracán de San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de
Enero del presente año, correspondiente a la fecha dos tercera ronda, Región Cuyo, del Torneo Regional
Federal Amateur 2025/26, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha institución (Arts. 32 y 33
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE Nº 5599/26 –
Ref.: Sport Club San Carlos (Mendoza) S/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Enero de 2026.
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de
apelación interpuesto por los Sres. Carlos Rafael Narvaez y Osiris Morales, invocando el carácter de
Presidente y Secretario respectivamente del Sport Club San Carlos, afiliado a la Liga Sancarlina de
Fútbol de la Provincia de Mendoza, contra la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal
de Penas de la misma con fecha 12 de Enero del 2026, en la que se resuelve: “...
partido al Club Eugenio Bustos y al Club San Carlos, Eugenio Bustos O cero gol a favor y 1 uno en
contra, San Carlos O cero gol a favor y 1 uno en contra, según articulo 152 "segundo párrafo" y articulo
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
TEL: 011 4370 7980
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
a la fecha dos tercera ronda, Región Cuyo, del Torneo
Regional Federal Amateur 2025/26, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha institución, por lo
que solo cabe tener al escrito como acto jurídico inexistente y carente -por ello- de todo valor para
1º) Rechazar “in limine” la presentación realizada por el Sr. Roberto Ortubia, invocando el carácter
presidente del Sport Club Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, denunciando incidentes
ocurridos en la cancha del club Huracán de San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de
os tercera ronda, Región Cuyo, del Torneo Regional
Federal Amateur 2025/26, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha institución (Arts. 32 y 33
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de
apelación interpuesto por los Sres. Carlos Rafael Narvaez y Osiris Morales, invocando el carácter de
t Club San Carlos, afiliado a la Liga Sancarlina de
Fútbol de la Provincia de Mendoza, contra la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal
de Penas de la misma con fecha 12 de Enero del 2026, en la que se resuelve: “...1) Dar por perdido e
partido al Club Eugenio Bustos y al Club San Carlos, Eugenio Bustos O cero gol a favor y 1 uno en
contra, San Carlos O cero gol a favor y 1 uno en contra, según articulo 152 "segundo párrafo" y articulo
1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
0 7980
tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
a la fecha dos tercera ronda, Región Cuyo, del Torneo
Regional Federal Amateur 2025/26, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha institución, por lo
do valor para
1º) Rechazar “in limine” la presentación realizada por el Sr. Roberto Ortubia, invocando el carácter de
presidente del Sport Club Pacífico, afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol, denunciando incidentes
ocurridos en la cancha del club Huracán de San Rafael, con motivo del partido disputado el día 11 de
os tercera ronda, Región Cuyo, del Torneo Regional
Federal Amateur 2025/26, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha institución (Arts. 32 y 33
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de
apelación interpuesto por los Sres. Carlos Rafael Narvaez y Osiris Morales, invocando el carácter de
t Club San Carlos, afiliado a la Liga Sancarlina de
Fútbol de la Provincia de Mendoza, contra la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal
1) Dar por perdido el
partido al Club Eugenio Bustos y al Club San Carlos, Eugenio Bustos O cero gol a favor y 1 uno en
contra, San Carlos O cero gol a favor y 1 uno en contra, según articulo 152 "segundo párrafo" y articulo
106 Inc. "G".
Sancarlina de Fútbol para la programación del partido de desempate. 2) Se le aplica multa al Club San
Carlos según articulo 83.inc. "B", multa de 30 valor de entrada por 2 fechas, total de 60 valor entrada a
precio de venta al público por un
77. 3) Se le aplica multa al Club Eugenio Bustos, según articulo 80 inc. "C", multa de 100 valor de entrada
por 2 fechas, total de 200 valor entrada a precio de venta al público por un
para abonar la misma 5 días hábiles, articulo 77. 4) Se suspende al Club Eugenio Bustos por 10 fechas,
articulo 82. El Club Eugenia Bustos no sumara puntos en ninguna división por el termino de 10 fechas,
esto se computa para el próximo torneo 2026, dejando a consideración las fechas dependiendo el
formato del torneo…”.
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos dos millones ($ 2.000.000,00.
Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, e
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto
se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del
Consejo Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en el escrito recursivo expresan que “…
disputado entre los clubes San Carlos y Eugenio Bustos, un jugador del Club San Carlos fue deliberada y
violentamente agredido con un objeto contundente, que impactó directamente en su rostro. El golpe
provocó sangrado inmediato, inflamaci
por lo que el futbolista debió ser retirado del campo y trasladado de urgencia a un centro asistencial más
cercano, el Hospital Tagarelli. En el hospital se lo estabiliza, le diagnostican
obstrucción de las vías respiratorias, y le realizan RX, cuyo informe indica "trazos de fractura en
proyección de los tercios proximal y medio, del hueso nasal", lo que constituye una lesión grave,
poniendo en riesgo su salud y su con
estudios de alta complejidad, muy costosos para la institución, para evitar consecuencias a futuro
Agregan que “...Sobre lo sucedido entre las "hinchadas", es un caso casi irrelevante,
dejando a criterio del concejo direct
Sancarlina de Fútbol para la programación del partido de desempate. 2) Se le aplica multa al Club San
Carlos según articulo 83.inc. "B", multa de 30 valor de entrada por 2 fechas, total de 60 valor entrada a
precio de venta al público por un monto de $240.000. Plazo para abonar la misma 5 días hábiles, articulo
77. 3) Se le aplica multa al Club Eugenio Bustos, según articulo 80 inc. "C", multa de 100 valor de entrada
por 2 fechas, total de 200 valor entrada a precio de venta al público por un
para abonar la misma 5 días hábiles, articulo 77. 4) Se suspende al Club Eugenio Bustos por 10 fechas,
articulo 82. El Club Eugenia Bustos no sumara puntos en ninguna división por el termino de 10 fechas,
róximo torneo 2026, dejando a consideración las fechas dependiendo el
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos dos millones ($ 2.000.000,00.
Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.821.
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto
se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del
Consejo Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en el escrito recursivo expresan que “…
disputado entre los clubes San Carlos y Eugenio Bustos, un jugador del Club San Carlos fue deliberada y
violentamente agredido con un objeto contundente, que impactó directamente en su rostro. El golpe
provocó sangrado inmediato, inflamación visible y pérdida de condiciones físicas para continuar el juego,
por lo que el futbolista debió ser retirado del campo y trasladado de urgencia a un centro asistencial más
cercano, el Hospital Tagarelli. En el hospital se lo estabiliza, le diagnostican
obstrucción de las vías respiratorias, y le realizan RX, cuyo informe indica "trazos de fractura en
proyección de los tercios proximal y medio, del hueso nasal", lo que constituye una lesión grave,
poniendo en riesgo su salud y su continuidad deportiva. Además dicho jugador debe seguir realizándose
estudios de alta complejidad, muy costosos para la institución, para evitar consecuencias a futuro
Sobre lo sucedido entre las "hinchadas", es un caso casi irrelevante,
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
TEL: 011 4370 7980
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
dejando a criterio del concejo directivo de la Liga
Sancarlina de Fútbol para la programación del partido de desempate. 2) Se le aplica multa al Club San
Carlos según articulo 83.inc. "B", multa de 30 valor de entrada por 2 fechas, total de 60 valor entrada a
monto de $240.000. Plazo para abonar la misma 5 días hábiles, articulo
77. 3) Se le aplica multa al Club Eugenio Bustos, según articulo 80 inc. "C", multa de 100 valor de entrada
por 2 fechas, total de 200 valor entrada a precio de venta al público por un monto de $800.000. Plazo
para abonar la misma 5 días hábiles, articulo 77. 4) Se suspende al Club Eugenio Bustos por 10 fechas,
articulo 82. El Club Eugenia Bustos no sumara puntos en ninguna división por el termino de 10 fechas,
róximo torneo 2026, dejando a consideración las fechas dependiendo el
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos dos millones ($ 2.000.000,00.-), establecido por el
n el Despacho nro. 12.821.
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto
se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del
Consejo Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en el escrito recursivo expresan que “…Durante el desarrollo del encuentro
disputado entre los clubes San Carlos y Eugenio Bustos, un jugador del Club San Carlos fue deliberada y
violentamente agredido con un objeto contundente, que impactó directamente en su rostro. El golpe
ón visible y pérdida de condiciones físicas para continuar el juego,
por lo que el futbolista debió ser retirado del campo y trasladado de urgencia a un centro asistencial más
cercano, el Hospital Tagarelli. En el hospital se lo estabiliza, le diagnostican traumatismo facial y
obstrucción de las vías respiratorias, y le realizan RX, cuyo informe indica "trazos de fractura en
proyección de los tercios proximal y medio, del hueso nasal", lo que constituye una lesión grave,
tinuidad deportiva. Además dicho jugador debe seguir realizándose
estudios de alta complejidad, muy costosos para la institución, para evitar consecuencias a futuro…”.
Sobre lo sucedido entre las "hinchadas", es un caso casi irrelevante, ya que con la sola
1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
0 7980
tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
ivo de la Liga
Sancarlina de Fútbol para la programación del partido de desempate. 2) Se le aplica multa al Club San
Carlos según articulo 83.inc. "B", multa de 30 valor de entrada por 2 fechas, total de 60 valor entrada a
monto de $240.000. Plazo para abonar la misma 5 días hábiles, articulo
77. 3) Se le aplica multa al Club Eugenio Bustos, según articulo 80 inc. "C", multa de 100 valor de entrada
monto de $800.000. Plazo
para abonar la misma 5 días hábiles, articulo 77. 4) Se suspende al Club Eugenio Bustos por 10 fechas,
articulo 82. El Club Eugenia Bustos no sumara puntos en ninguna división por el termino de 10 fechas,
róximo torneo 2026, dejando a consideración las fechas dependiendo el
), establecido por el
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto
se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del
lo del encuentro
disputado entre los clubes San Carlos y Eugenio Bustos, un jugador del Club San Carlos fue deliberada y
violentamente agredido con un objeto contundente, que impactó directamente en su rostro. El golpe
ón visible y pérdida de condiciones físicas para continuar el juego,
por lo que el futbolista debió ser retirado del campo y trasladado de urgencia a un centro asistencial más
traumatismo facial y
obstrucción de las vías respiratorias, y le realizan RX, cuyo informe indica "trazos de fractura en
proyección de los tercios proximal y medio, del hueso nasal", lo que constituye una lesión grave,
tinuidad deportiva. Además dicho jugador debe seguir realizándose
ya que con la sola
intervención de
afectar las garantías para continuar el partido. El retiro de una bandera no constituye agresión física, no
justifica la agresión con objeto contundente y no rompe
jugador…”.
Respecto al encuadre legal que sustenta el fallo puesto en crisis, alegan que “...
encuadra de manera directa y excluyente en el artículo 80 inciso C, que reprime las agresiones v
que produzcan lesiones graves, especialmente cuando son ejecutadas mediante objetos contundentes,
como ocurrió en el presente caso. No se trata de un incidente menor ni de un roce propio del juego, sino
de un acto de violencia extrema, ajeno al fú
médicamente, con fractura ósea. Esto supera ampliamente cualquier tipificación de conducta leve o
moderada y obliga al Tribunal a aplicar las sanciones más severas previstas por el reglamento. En el Acta
42/2025 del Tribunal de Penas, de la Liga Sancarlina, no se tiene en cuenta la jurisprudencia de dicho
Tribunal, que los informes elaborados por los árbitros constituyen plena prueba de lo que en ellos se
consignan: y dicho informe es claro: indica que el mot
jugador del club San Carlos (se adjunta copia del informe arbitral)
En cuanto a la responsabilidad objetiva del club Eugenio Bustos, aducen que “...
dentro del ámbito del partido, e
identificada con la institución. Dicha entidad es responsable por la seguridad y el comportamiento de
quienes integran su delegación y su entorno, conforme a los principios generales d
La consecuencia directa de dicha agresión fue que el Club San Carlos perdió injustamente a un jugador
clave, quedando en clara desventaja deportiva, lo que vició de nulidad la competencia, que fue
suspendida por el árbitro del encuent
fractura producto de una agresión configura un daño deportivo grave, irreversible y determinante para el
resultado del encuentro. No se puede pretender que un partido disputado bajo seme
sea considerado válido, cuando uno de los equipos fue materialmente lesionado por un acto ilícito del
adversario. Por ello, corresponde aplicar el criterio reglamentario de responsabilidad objetiva, declarando
al Club Eugenio Bustos perdedor del partido
En base a los fundamentos expresado, los directivos del Sport Club San Carlos solicitan: “...
lugar al presente recurso. Se reencuadren los hechos en el artículo 80 inciso C del Reglamento. Se
sancione al/los responsables con la
perdedor del partido. Se otorgue el resultado del encuentro a favor del Club San Carlos, en resguardo de
la equidad deportiva y la integridad física de los jugadores
los jugadores dicha situación se disipó rápidamente, sin
afectar las garantías para continuar el partido. El retiro de una bandera no constituye agresión física, no
justifica la agresión con objeto contundente y no rompe el nexo causal entre la agresión y la lesión al
Respecto al encuadre legal que sustenta el fallo puesto en crisis, alegan que “...
encuadra de manera directa y excluyente en el artículo 80 inciso C, que reprime las agresiones v
que produzcan lesiones graves, especialmente cuando son ejecutadas mediante objetos contundentes,
como ocurrió en el presente caso. No se trata de un incidente menor ni de un roce propio del juego, sino
de un acto de violencia extrema, ajeno al fútbol, que generó una lesión objetiva, comprobada
médicamente, con fractura ósea. Esto supera ampliamente cualquier tipificación de conducta leve o
moderada y obliga al Tribunal a aplicar las sanciones más severas previstas por el reglamento. En el Acta
2025 del Tribunal de Penas, de la Liga Sancarlina, no se tiene en cuenta la jurisprudencia de dicho
Tribunal, que los informes elaborados por los árbitros constituyen plena prueba de lo que en ellos se
consignan: y dicho informe es claro: indica que el motivo de la suspensión del encuentro es la agresión al
jugador del club San Carlos (se adjunta copia del informe arbitral)…”.
En cuanto a la responsabilidad objetiva del club Eugenio Bustos, aducen que “...
dentro del ámbito del partido, es imputable al Club Eugenio Bustos, ya que fue cometida por una persona
identificada con la institución. Dicha entidad es responsable por la seguridad y el comportamiento de
quienes integran su delegación y su entorno, conforme a los principios generales d
La consecuencia directa de dicha agresión fue que el Club San Carlos perdió injustamente a un jugador
clave, quedando en clara desventaja deportiva, lo que vició de nulidad la competencia, que fue
suspendida por el árbitro del encuentro. El hecho de que un jugador haya sido retirado del partido por una
fractura producto de una agresión configura un daño deportivo grave, irreversible y determinante para el
resultado del encuentro. No se puede pretender que un partido disputado bajo seme
sea considerado válido, cuando uno de los equipos fue materialmente lesionado por un acto ilícito del
adversario. Por ello, corresponde aplicar el criterio reglamentario de responsabilidad objetiva, declarando
edor del partido…”.
En base a los fundamentos expresado, los directivos del Sport Club San Carlos solicitan: “...
lugar al presente recurso. Se reencuadren los hechos en el artículo 80 inciso C del Reglamento. Se
sancione al/los responsables con las máximas penas previstas. Se declare al Club Eugenio Bustos
perdedor del partido. Se otorgue el resultado del encuentro a favor del Club San Carlos, en resguardo de
la equidad deportiva y la integridad física de los jugadores…”.
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
TEL: 011 4370 7980
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
los jugadores dicha situación se disipó rápidamente, sin
afectar las garantías para continuar el partido. El retiro de una bandera no constituye agresión física, no
el nexo causal entre la agresión y la lesión al
Respecto al encuadre legal que sustenta el fallo puesto en crisis, alegan que “...El hecho descripto
encuadra de manera directa y excluyente en el artículo 80 inciso C, que reprime las agresiones violentas
que produzcan lesiones graves, especialmente cuando son ejecutadas mediante objetos contundentes,
como ocurrió en el presente caso. No se trata de un incidente menor ni de un roce propio del juego, sino
tbol, que generó una lesión objetiva, comprobada
médicamente, con fractura ósea. Esto supera ampliamente cualquier tipificación de conducta leve o
moderada y obliga al Tribunal a aplicar las sanciones más severas previstas por el reglamento. En el Acta
2025 del Tribunal de Penas, de la Liga Sancarlina, no se tiene en cuenta la jurisprudencia de dicho
Tribunal, que los informes elaborados por los árbitros constituyen plena prueba de lo que en ellos se
ivo de la suspensión del encuentro es la agresión al
…”.
En cuanto a la responsabilidad objetiva del club Eugenio Bustos, aducen que “...La agresión ocurrió
s imputable al Club Eugenio Bustos, ya que fue cometida por una persona
identificada con la institución. Dicha entidad es responsable por la seguridad y el comportamiento de
quienes integran su delegación y su entorno, conforme a los principios generales del derecho deportivo.
La consecuencia directa de dicha agresión fue que el Club San Carlos perdió injustamente a un jugador
clave, quedando en clara desventaja deportiva, lo que vició de nulidad la competencia, que fue
ro. El hecho de que un jugador haya sido retirado del partido por una
fractura producto de una agresión configura un daño deportivo grave, irreversible y determinante para el
resultado del encuentro. No se puede pretender que un partido disputado bajo semejantes condiciones
sea considerado válido, cuando uno de los equipos fue materialmente lesionado por un acto ilícito del
adversario. Por ello, corresponde aplicar el criterio reglamentario de responsabilidad objetiva, declarando
En base a los fundamentos expresado, los directivos del Sport Club San Carlos solicitan: “...Se haga
lugar al presente recurso. Se reencuadren los hechos en el artículo 80 inciso C del Reglamento. Se
s máximas penas previstas. Se declare al Club Eugenio Bustos
perdedor del partido. Se otorgue el resultado del encuentro a favor del Club San Carlos, en resguardo de
1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
0 7980
tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
los jugadores dicha situación se disipó rápidamente, sin
afectar las garantías para continuar el partido. El retiro de una bandera no constituye agresión física, no
el nexo causal entre la agresión y la lesión al
El hecho descripto
iolentas
que produzcan lesiones graves, especialmente cuando son ejecutadas mediante objetos contundentes,
como ocurrió en el presente caso. No se trata de un incidente menor ni de un roce propio del juego, sino
tbol, que generó una lesión objetiva, comprobada
médicamente, con fractura ósea. Esto supera ampliamente cualquier tipificación de conducta leve o
moderada y obliga al Tribunal a aplicar las sanciones más severas previstas por el reglamento. En el Acta
2025 del Tribunal de Penas, de la Liga Sancarlina, no se tiene en cuenta la jurisprudencia de dicho
Tribunal, que los informes elaborados por los árbitros constituyen plena prueba de lo que en ellos se
ivo de la suspensión del encuentro es la agresión al
La agresión ocurrió
s imputable al Club Eugenio Bustos, ya que fue cometida por una persona
identificada con la institución. Dicha entidad es responsable por la seguridad y el comportamiento de
el derecho deportivo.
La consecuencia directa de dicha agresión fue que el Club San Carlos perdió injustamente a un jugador
clave, quedando en clara desventaja deportiva, lo que vició de nulidad la competencia, que fue
ro. El hecho de que un jugador haya sido retirado del partido por una
fractura producto de una agresión configura un daño deportivo grave, irreversible y determinante para el
jantes condiciones
sea considerado válido, cuando uno de los equipos fue materialmente lesionado por un acto ilícito del
adversario. Por ello, corresponde aplicar el criterio reglamentario de responsabilidad objetiva, declarando
Se haga
lugar al presente recurso. Se reencuadren los hechos en el artículo 80 inciso C del Reglamento. Se
s máximas penas previstas. Se declare al Club Eugenio Bustos
perdedor del partido. Se otorgue el resultado del encuentro a favor del Club San Carlos, en resguardo de
Los quejosos
documentación respaldatoria: resolución del tribunal de penas Liga Sancarlina de futbol; informe del
arbitro; planilla del partido donde esta incluido el jugador lesionado; foto del DNI del jugador; fotos del
jugador con la lesión en el rostro; pedido del medico para RX; informe del Medico especificando la
Fractura del Hueso Nasal y pedido de un estudio de alta complejidad como una Tomografía computada.
Que, se solicitó a la Liga Sancarlina de Fútbol los antecedentes d
agregada al Expte. de referencia.
De los antecedentes del fallo puesto en crisis por el apelante, surge el informe del árbitro del partido, Sr.
Maxi Polanco, quien hizo saber a las autoridades liguistas lo siguiente: “...
suspendido el encuentro ya que desde la parcialidad local (Eugenio Bustos) arrojan un objeto
contundente (serpentina) dicho objeto impacta en un jugador del club San Carlos, una vez producida la
agresión se observa que el juga
descompensación del mismo. Transcurrido unos minutos dicho jugador no reacciona en si mismo y es
trasladado en auto particular al hospital mas cercano. Para agravar más la situación ya mencionada
simpatizante del club San Carlos cruza el palmo que dividía las parcialidades para sacar una bandera del
club E. Bustos, dónde nuevamente se produce una gresca entre ellos. El señor agredido es el N° 3 del
club San Carlos, DNI 47.370.283, Sr. Videla L
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que
el recurso tendiente a revocar la resolución de fecha 12 de Enero del 2026, dictada por el Tribunal de
Penas de la Liga Sancarlina de Fútbol, pasada al Acta 42/2025, debe prosperar parcialmente.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo
la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha analiz
sucesos bajo examen.
Que, de las imágenes agregadas a las actuaciones se advierte el comportamiento inapropiado de
simpatizantes del Club Eugenio Bustos, quienes ante una interrupción del partido sobre el lateral donde
estaba la tribunal local, las personas allí ubicadas comentaron a arrojan al interior del campo de juego
rollos de serpentinas de gran tamaño, uno de los cuales no se abre y termina impactando violentamente
acompañan adjunto al escrito recursivo la siguiente
documentación respaldatoria: resolución del tribunal de penas Liga Sancarlina de futbol; informe del
arbitro; planilla del partido donde esta incluido el jugador lesionado; foto del DNI del jugador; fotos del
con la lesión en el rostro; pedido del medico para RX; informe del Medico especificando la
Fractura del Hueso Nasal y pedido de un estudio de alta complejidad como una Tomografía computada.
Que, se solicitó a la Liga Sancarlina de Fútbol los antecedentes d
agregada al Expte. de referencia.
De los antecedentes del fallo puesto en crisis por el apelante, surge el informe del árbitro del partido, Sr.
Maxi Polanco, quien hizo saber a las autoridades liguistas lo siguiente: “...
suspendido el encuentro ya que desde la parcialidad local (Eugenio Bustos) arrojan un objeto
contundente (serpentina) dicho objeto impacta en un jugador del club San Carlos, una vez producida la
agresión se observa que el jugador tiene un fuerte sangrado en la nariz y posteriormente la
descompensación del mismo. Transcurrido unos minutos dicho jugador no reacciona en si mismo y es
trasladado en auto particular al hospital mas cercano. Para agravar más la situación ya mencionada
simpatizante del club San Carlos cruza el palmo que dividía las parcialidades para sacar una bandera del
club E. Bustos, dónde nuevamente se produce una gresca entre ellos. El señor agredido es el N° 3 del
club San Carlos, DNI 47.370.283, Sr. Videla Lautaro…”.
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que
el recurso tendiente a revocar la resolución de fecha 12 de Enero del 2026, dictada por el Tribunal de
na de Fútbol, pasada al Acta 42/2025, debe prosperar parcialmente.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo
la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha analiz
Que, de las imágenes agregadas a las actuaciones se advierte el comportamiento inapropiado de
Club Eugenio Bustos, quienes ante una interrupción del partido sobre el lateral donde
local, las personas allí ubicadas comentaron a arrojan al interior del campo de juego
rollos de serpentinas de gran tamaño, uno de los cuales no se abre y termina impactando violentamente
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
TEL: 011 4370 7980
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
unto al escrito recursivo la siguiente
documentación respaldatoria: resolución del tribunal de penas Liga Sancarlina de futbol; informe del
arbitro; planilla del partido donde esta incluido el jugador lesionado; foto del DNI del jugador; fotos del
con la lesión en el rostro; pedido del medico para RX; informe del Medico especificando la
Fractura del Hueso Nasal y pedido de un estudio de alta complejidad como una Tomografía computada.
Que, se solicitó a la Liga Sancarlina de Fútbol los antecedentes del fallo recurrido, mediante nota
De los antecedentes del fallo puesto en crisis por el apelante, surge el informe del árbitro del partido, Sr.
Maxi Polanco, quien hizo saber a las autoridades liguistas lo siguiente: “...Informo que a los 65 min se da
suspendido el encuentro ya que desde la parcialidad local (Eugenio Bustos) arrojan un objeto
contundente (serpentina) dicho objeto impacta en un jugador del club San Carlos, una vez producida la
dor tiene un fuerte sangrado en la nariz y posteriormente la
descompensación del mismo. Transcurrido unos minutos dicho jugador no reacciona en si mismo y es
trasladado en auto particular al hospital mas cercano. Para agravar más la situación ya mencionada, un
simpatizante del club San Carlos cruza el palmo que dividía las parcialidades para sacar una bandera del
club E. Bustos, dónde nuevamente se produce una gresca entre ellos. El señor agredido es el N° 3 del
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que
el recurso tendiente a revocar la resolución de fecha 12 de Enero del 2026, dictada por el Tribunal de
na de Fútbol, pasada al Acta 42/2025, debe prosperar parcialmente.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo
la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha analizado videos de los
Que, de las imágenes agregadas a las actuaciones se advierte el comportamiento inapropiado de
Club Eugenio Bustos, quienes ante una interrupción del partido sobre el lateral donde
local, las personas allí ubicadas comentaron a arrojan al interior del campo de juego
rollos de serpentinas de gran tamaño, uno de los cuales no se abre y termina impactando violentamente
1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
0 7980
tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
unto al escrito recursivo la siguiente
documentación respaldatoria: resolución del tribunal de penas Liga Sancarlina de futbol; informe del
arbitro; planilla del partido donde esta incluido el jugador lesionado; foto del DNI del jugador; fotos del
con la lesión en el rostro; pedido del medico para RX; informe del Medico especificando la
Fractura del Hueso Nasal y pedido de un estudio de alta complejidad como una Tomografía computada.
el fallo recurrido, mediante nota
De los antecedentes del fallo puesto en crisis por el apelante, surge el informe del árbitro del partido, Sr.
nformo que a los 65 min se da
suspendido el encuentro ya que desde la parcialidad local (Eugenio Bustos) arrojan un objeto
contundente (serpentina) dicho objeto impacta en un jugador del club San Carlos, una vez producida la
dor tiene un fuerte sangrado en la nariz y posteriormente la
descompensación del mismo. Transcurrido unos minutos dicho jugador no reacciona en si mismo y es
, un
simpatizante del club San Carlos cruza el palmo que dividía las parcialidades para sacar una bandera del
club E. Bustos, dónde nuevamente se produce una gresca entre ellos. El señor agredido es el N° 3 del
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que
el recurso tendiente a revocar la resolución de fecha 12 de Enero del 2026, dictada por el Tribunal de
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo
ado videos de los
Que, de las imágenes agregadas a las actuaciones se advierte el comportamiento inapropiado de
Club Eugenio Bustos, quienes ante una interrupción del partido sobre el lateral donde
local, las personas allí ubicadas comentaron a arrojan al interior del campo de juego
rollos de serpentinas de gran tamaño, uno de los cuales no se abre y termina impactando violentamente
sobre el rostro
raíz de la agresión quedó tendido en el suelo, debiendo ser retirado de la cancha en un auto particular.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues nuevamente las parcialidades de
los clubs confunden el aliento y apoyo a ext
exteriorizarlos, atentando con las vidas de los protagonistas del espectáculo deportivo.
Que, a la luz de los hechos traídos a estudio, se puede apreciar la responsabilidad objetiva del club local
por el comportamiento inapropiado de sus simpatizantes, durante el desarrollo del partido que llevaron al
árbitro a suspender el mismo.
Que, el hecho de que un simpatizante de
la parcialidad local a quitar una bandera, no tiene la entidad suficiente como para darle por perdido el
partido a este último, siendo razonable la multa aplicada por el tribunal de origen
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente, corresponde hacer l
parcialmente al Recurso de Apelación elevado por el Sport Club San Carlos, afiliado a la Liga Sancarlina
de Fútbol de la Provincia de Mendoza, contra la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el
Tribunal de Penas de la misma con fecha 12 de En
respecto a la sanción de perdida del partido al Club San Carlos, la que queda sin efectos.
En consecuencias, dar por perdido el partido al Club Eugenio Bustos, que estaba disputando el día
04/01/2026 versus Sport Club San Carlos, correspondiente al certamen de primera división organizado
por la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza, registrándose el siguiente resultado: Club
Eugenio Bustos: cero -0- gol vs Sport Club San Carlos: un
Confirmar los demás puntos de la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal de Penas
de la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza.
Atento a que el Recurso de Apelación no prosperó en su integridad, destinar a la cuenta de gas
administrativos el importe depositado por el apelante.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
del jugador N° 3 de la visita, Sr. Lautaro Videla,
raíz de la agresión quedó tendido en el suelo, debiendo ser retirado de la cancha en un auto particular.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues nuevamente las parcialidades de
los clubs confunden el aliento y apoyo a extremos de no evaluar los elementos que usan para
exteriorizarlos, atentando con las vidas de los protagonistas del espectáculo deportivo.
Que, a la luz de los hechos traídos a estudio, se puede apreciar la responsabilidad objetiva del club local
ortamiento inapropiado de sus simpatizantes, durante el desarrollo del partido que llevaron al
árbitro a suspender el mismo.
Que, el hecho de que un simpatizante de Sport Club San Carlos se dirigiera hacia el sector donde estaba
ar una bandera, no tiene la entidad suficiente como para darle por perdido el
partido a este último, siendo razonable la multa aplicada por el tribunal de origen
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente, corresponde hacer l
parcialmente al Recurso de Apelación elevado por el Sport Club San Carlos, afiliado a la Liga Sancarlina
de Fútbol de la Provincia de Mendoza, contra la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el
Tribunal de Penas de la misma con fecha 12 de Enero del 2026, revocando el punto 1 del resolutorio
respecto a la sanción de perdida del partido al Club San Carlos, la que queda sin efectos.
En consecuencias, dar por perdido el partido al Club Eugenio Bustos, que estaba disputando el día
us Sport Club San Carlos, correspondiente al certamen de primera división organizado
por la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza, registrándose el siguiente resultado: Club
gol vs Sport Club San Carlos: un -1- gol.
Confirmar los demás puntos de la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal de Penas
de la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza.
Atento a que el Recurso de Apelación no prosperó en su integridad, destinar a la cuenta de gas
administrativos el importe depositado por el apelante.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
Viamonte 1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
TEL: 011 4370 7980
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
del jugador N° 3 de la visita, Sr. Lautaro Videla, quien a
raíz de la agresión quedó tendido en el suelo, debiendo ser retirado de la cancha en un auto particular.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues nuevamente las parcialidades de
remos de no evaluar los elementos que usan para
exteriorizarlos, atentando con las vidas de los protagonistas del espectáculo deportivo.
Que, a la luz de los hechos traídos a estudio, se puede apreciar la responsabilidad objetiva del club local
ortamiento inapropiado de sus simpatizantes, durante el desarrollo del partido que llevaron al
Sport Club San Carlos se dirigiera hacia el sector donde estaba
ar una bandera, no tiene la entidad suficiente como para darle por perdido el
partido a este último, siendo razonable la multa aplicada por el tribunal de origen.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente, corresponde hacer lugar
parcialmente al Recurso de Apelación elevado por el Sport Club San Carlos, afiliado a la Liga Sancarlina
de Fútbol de la Provincia de Mendoza, contra la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el
ero del 2026, revocando el punto 1 del resolutorio
respecto a la sanción de perdida del partido al Club San Carlos, la que queda sin efectos.
En consecuencias, dar por perdido el partido al Club Eugenio Bustos, que estaba disputando el día
us Sport Club San Carlos, correspondiente al certamen de primera división organizado
por la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza, registrándose el siguiente resultado: Club
Confirmar los demás puntos de la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal de Penas
Atento a que el Recurso de Apelación no prosperó en su integridad, destinar a la cuenta de gastos
1366 5to Piso (C1053ACB) C.A.B.A.
0 7980
tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
quien a
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues nuevamente las parcialidades de
remos de no evaluar los elementos que usan para
Que, a la luz de los hechos traídos a estudio, se puede apreciar la responsabilidad objetiva del club local
ortamiento inapropiado de sus simpatizantes, durante el desarrollo del partido que llevaron al
Sport Club San Carlos se dirigiera hacia el sector donde estaba
ar una bandera, no tiene la entidad suficiente como para darle por perdido el
ugar
parcialmente al Recurso de Apelación elevado por el Sport Club San Carlos, afiliado a la Liga Sancarlina
de Fútbol de la Provincia de Mendoza, contra la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el
ero del 2026, revocando el punto 1 del resolutorio
En consecuencias, dar por perdido el partido al Club Eugenio Bustos, que estaba disputando el día
us Sport Club San Carlos, correspondiente al certamen de primera división organizado
por la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza, registrándose el siguiente resultado: Club
Confirmar los demás puntos de la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal de Penas
tos
RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelació
Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza, contra la Resolución pasada al Acta 42/2025,
dictada por el Tribunal de Penas de la misma con fecha 12 de Enero del 2026, revocando el punto 1 del
resolutorio respecto a la sanción de perdida del partido al Sport Club San Carlos, la que queda sin
efectos (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Dar por perdido el partido al Club Eugenio Bustos, que estaba disputando el día 04/01/2026 versus
Sport Club San Carlos, correspondiente al certamen de primera división organizado por la Liga
Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza, registrándose el siguiente resultado: Club Eugenio
Bustos: cero -0- gol vs Sport Club San Carlos: un
3°) Confirmar los demás puntos de la Resolución pasada al Acta 42/2025, dictada por el Tribunal de
Penas de la Liga Sancarlina de Fútbol de la Provincia de Mendoza (Arts. 32 y 33 del RTP).
4°) Atento a que el Recurso de Apelación no pro
administrativos el importe depositado por el Sport Club San Carlos (Art. 48 del RGCF).
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.
Sábado 24 de enero de 2026, 16:47




