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Torneo Federal C Tribunal de Disciplina Torneo de Interior 2013

LAS SANCIONES DEL TORNEO DEL INTERIOR

CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR

BOLETÍN OFICIAL Nº 07/13 – 15/02/2013

TODAS LAS SANCIONES A LOS JUGADORES, ADEMAS:

FALLOS: Le dieron por ganado el Partido a Unión Deportiva Veriz de G.Pico y a Deportivo Caballito de Salta. Rechazaron las protestas de Villa Beba, Racing de la Rioja y Social Lastenia de Tucumán. Todo en este Articulo


EXPEDIENTE Nº 1928/13 – TORNEO DEL INTERIOR 2013
BUENOS AIRES, 14 DE FEBRERO DE 2013.-
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS

ACOSTA, MATIAS AZUL SAN JOSE 1 PART. 207
AGUIRRE, HECTOR (DT) SALTA PEÑAROL 2 PART. 186 Y 260
ALBERCA, ARIEL (DT) TRES ARROYOS ONCE CORAZONES 2 PART. 186 Y 260
ALONSO, ADRIAN (PF) TANDIL INDEPENDIENTE 2 PART. 186 Y 260
ALVAREZ, VICTOR RIO GALLEGOS DEP. ESPERANZA 2 PART. 186
AMBORTD, ANTONIO ESPERANZA UNION 2 PART. 186
ANNECCHINI, FABRICIO (AUX) SAN LUIS DEP. ARIZONA 2 PART. 186 Y 260
ARGUELLO, CARLOS CORRIENTES QUILMES 1 PART. 201 INC. B 1
ARGUELLO, EMANUEL COSQUIN BRASIL 1 PART. 201 INC. B 1
ARIAS, MANUEL ORAN CABALLITO 1 PART. 207
AYIAU, LEONARDO LAS BREÑAS UNION Y FUERZA 1 PART. 201 INC. B 1
BARBAGLIA, DIEGO BRAGADO BOCA 1 PART. 207
BARRIENTOS, JUAN RIO GRANDE CAMIONEROS 1 PART. 207
BARROSO, JONATHAN TILISARAO NASCHEL UNIDOS 1 PART. 201 INC. B 1
BAZAN, RAMON CATAMARCA ESTUDIANTES 1 PART. 207
BERLOCQ, ALEJANDRO MAIPU UNION 1 PART. 207
BLUA, JUAN RAFAELA ARG QUILMES 1 PART. 207
BOTTIGLIERI, GUSTAVO BALCARCE AMIGOS UNIDOS 2 PART. 200 INC. A 8
BRAVO, CARLOS RIO COLORADO AT. RIO COLORADO 2 PART. 200 INC. A 2
BRITOS, FEDERICO V. MERCEDES AVIADOR ORIGONE 1 PART. 204
BUZZOLINA, BERNARDO ZARATE BELGRANO 1 PART. 207
CARDOZO, PABLO V. ANGELA RACING 1 PART. 201 INC. B 4
CARPIO, FRANCO C. OLIVIA ESTRELLA DEL SUR 1 PART. 201 INC. B 4
CASAS OJEDA, PABLO SAN NICOLAS REGATAS 1 PART. 207
CASAS, GABRIEL ROSARIO CNEL. AGUIRRE 1 PART. 207
CASTRO, FERNANDO LUJAN MUTUAL UTA 2 PART. 200 INC. A 2
CHACON, WALTER RIO GALLEGOS DEP. ESPERANZA 2 PART. 186
CHAUVET, MARCELO PTO. RICO P. MISIONERO 2 PART. 200 INC. A 1
CHUCHUY, EDUARDO EL CARMEN RIVADAVIA 1 PART. 207
CISNERO, MARIO M. QUEMADO QUILMES 2 PART. 200 INC. A 1
CISNEROS ROJAS, SILVIO TARTAGAL INDEPENDIENTE 2 PART. 200 INC. B
CISNEROS, ESTEBAN METAN CTRAL. ARGENTINO 2 PART. 200 INC. A 1
CORREA, ALEXIS LAPRIDA LILAN 1 PART. 207
CORZO, ADRIAN CATAMARCA ESTUDIANTES 1 PART. 207
COSTA, NICOLAS SAN NICOLAS REGATAS 1 PART. 205 INC. G
CRESPO, GONZALO SAN NICOLAS GRAL. ROJO 1 PART. 201 INC. B 2
CRUZ, CARLOS CAFAYATE LIBERTAD 2 PART. 186
CUELLO, ALEXIS TILISARAO CASINO 4 PART. 185
DAVICINO, AGUSTIN RIO COLORADO BUENA PARADA 2 PART. 200 INC. A 2
DE LA CANAL, DAMIAN TRES ARROYOS ONCE CORAZONES 4 PART. 185
DIAZ, LUCIO GUALEGUAYCHU C. LARROQUE 1 PART. 201 INC. A
DIROSSI, EDUARDO NVE. DE JULIO QUIROGA 1 PART. 207
DOS SANTOS, MARCOS SANTO TOME SAN MARTIN 1 PART. 207
DUARTE, FEDERICO NVE. DE JULIO 9 DE JULIO 1 PART. 287 INC. 5
ECHEGARAY, NICOLAS E. BUSTOS SAN CARLOS 1 PART. 207
ECHENIQUE, MATIAS T. LAUQUEN AT. T. LAUQUEN 1 PART. 207
EITO, CARLOS (DT) MAR DEL PLATA PEÑAROL 2 PART. 186 Y 260
2
ESCALANTE, DAVID L. G. S. MARTIN H. ARRIETA 1 PART. 207
ESPINDOLA, ARNALDO LUJAN MUTUAL LECHEROS 1 PART. 207
FALSETTI, FRANCISCO RIO CUARTO BANDA NORTE 1 PART. 204
FELZANSZTEIN, EZEQUIEL ESCOBAR N. HACOAJ 1 PART. 201 INC. B 4
FERNANDEZ, JUAN CLORINDA LIBERTAD 1 PART. 207
FIGUEROA, EDUARDO (DT) CAFAYATE LIBERTAD 2 PART. 186 Y 260
FIGUEROA, PABLO R. DE LA FRONTERA PROGRESO 1 PART. 201 INC. B 4
FIGUERRERO, CLAUDIO (DT) SAN NICOLAS 12 DE OCTUBRE 2 PART. 186 Y 260
FILIPPI, JUAN SANTA FE SAN CRISTOBAL 1 PART. 287 INC. 5
FRONTERA, THOMAS NVE. DE JULIO 9 DE JULIO 1 PART. 202 INC. B
GABILONDO, IVAN NVE. DE JULIO AGUSTIN ALVAREZ 1 PART. 207
GALLARDO, RAUL TARTAGAL GUARANI 1 PART. 207
GALVAN, ESTANISLAO MIRAMAR DEFENSORES 2 PART. 186
GARCIA, CARLOS NEUQUEN DON BOSCO 2 PART. 200 INC. A 1
GARCIA, EDUARDO ELDORADO MADO DELICIA 1 PART. 207
GARCIA, SAMUEL GRAL. SAN MATIN FALUCHO 1 PART. 201 INC. B 4
GARNICA, NAIR V. VIEJO DEF. DE ESQUIU 1 PART. 207
GAUNA, GUSTAVO RIO GRANDE CAMIONEROS 1 PART. 201 INC. B 4
GIMENEZ, LUCAS TUNUYAN, DARDADES 1 PART. 207
GIRONI, JUAN PTO. SANTA CRUZ RACING 2 PART. 186
GIUSTI, HUGO SAN NICOLAS BELGRANO 1 PART. 201 INC. A
GOMEZ, CARLOS (AUX) MENDOZA GODOY CRUZ 2 PART. 186 Y 260
GOMEZ, LUIS PERGAMINO JUVENTUD 1 PART. 202 INC. B
GOMEZ, OSCAR (AUX) MENDOZA GODOY CRUZ 2 PART. 186 Y 260
GONZALEZ, RENATO M. QUEMADO SAN MARTIN PIRPINTO 2 PART. 200 INC. A 11
GUAYMAS, RAUL SALTA PEÑAROL 1 PART. 207
GUENDOLAIA, GUILLERMO (DT) RIO CUARTO BANDA NORTE 2 PART. 186 Y 260
GUTIERREZ, PABLO LOS TOLDOS COLIQUEO 1 PART. 201 INC. B 1
GUZMAN, PABLO SAN NICOLAS BELGRANO 1 PART. 207
HERRERA, MIGUEL TUCUMAN AMALIA 1 PART. 204
HURTADO, JORGE EL CARMEN AT, EL CARMEN 1 PART. 207
IBARGÜENGOITIA, GASTON BALCARCE AMIGOS UNIDOS 4 PART. 200 INCS. A 1 Y 8
JUAREZ, PABLO M. QUEMADO BELGRANO 2 PART. 200 INC. A 1
LARROZA, HECTOR SANTO TOME SAN MARTIN 1 PART. 287 INC. 5
LOZA, IGNACIO COSQUIN BRASIL 4 PART. 185
LUCERO, FABIO (AUX) RIO CUARTO BANDA NORTE 2 PART. 186 Y 260
LUNA, DANIEL JUJUY GORRITI 1 PART. 207
MAGISTRETTI, MARCELO (AUX) E. BUSTOS SAN CARLOS 1 PART. 205 INC. D
MANES, DAMIAN MAR CHIQUITA AMERICA 1 PART. 200 INC. A 7
MANZUR, DANIEL V. MERCEDES AVIADOR ORIGONE 2 PART. 200 INC. A 1
MARAMBOLI, SERGIO (DT) VIEDMA H. NIYEO 2 PART. 186 Y 260
MARTINEZ, DARIO LOBOS SALGADO 4 PART. 185
MARTINEZ, DIEGO C. DEL URUGUAY RIVADAVIA 1 PART. 207
MENDOZA, MATIAS RESISTENCIA DON ORIONE 2 PART. 200 INC. A 1
MERCURI, ANDRES C. DE GOMEZ ADEO 1 PART. 207
MEYER, MICAEL ESPERANZA AT. PILAR 1 PART. 207
MEZA, MIGUEL SAN NICOLAS 12 DE OCTUBRE 1 PART. 207
MONACHESI, RENZO C. DE GOMEZ AT. CARCARAÑA 1 PART. 207
MONARDEZ, CRISTIAN METAN CTRAL. ARGENTINO 1 PART. 207
MORALES, ULISES SANTO TOME LUZ Y FUERZA 2 PART. 200 INC. A 1
MOREL, RAUL V. ANGELA UNION PROGRESISTA 2 PART. 200 INC. A 9
MOSCA, FABRICIO (AUX) MERCEDES (BUE) V. SARSFIELD 4 PART. 185 Y 260
MOYANO, EMANUEL MENDOZA GODOY CRUZ 1 PART. 207
MUNIZAGA, NICOLAS SAN NICOLAS REGATAS 1 PART. 287 INC. 5
NADALICH, CARLOS RECONQUISTA ADELANTE 1 PART. 207
NARVAEZ, CRISTIAN V. VIEJO CNEL. DAZA 1 PART. 201 INC. A
NAVARRO, ABEL V. VIEJO CNEL. DAZA 1 PART. 207
NIETO, NELSON ANDALGALA TIRO FEDERAL 1 PART. 207
NIEVAS, JORGE TILISARAO NASCHEL UNIDOS 1 PART. 201 INC. B 1
OCTAVIANO, NESTOR (DT) SAN NICOLAS GRAL. ROJO 1 PART. 287 INC. 6
OJEDA, NELSON ORAN FERROVIARIO 2 PART. 200 INC. A 3
3
OLIVERA, JULIO USHUAIA CTRO. GALICIA 1 PART. 207
ORELLANO, RAUL BRAGADO BOCA 2 PART. 200 INC. A 7
PACHECO, DANIE ROSARIO CNEL. AGUIRRE 1 PART. 201 INC. B 1
PALACIOS, GABRIEL SALTA LIBERTAD 1 PART. 207
PARRA, LUCIANO VIEDMA H. NIYEO 1 PART. 207
PERALTA, DAVID MERCEDES (BUE) V. SARSFIELD 1 PART. 207
PEREZ, ANTONIO RIVADAVIA TRES ALGARROBOS 2 PART. 200 INC. A 11
PEREZ, GONZALO RIVADAVIA (MZA) LIBERTAD 2 PART. 186
PETRIZCA, DANIEL GRAL. PICO INDEPENDIENTE 1 PART. 207
PORTELLA, MARIO (DT) GRAL. SAN MATIN AMERICA 2 PART. 186 Y 260
PORTILLO, PAULINO MAIPU UNION 2 PART. 200 INC. A 8
PRINGLES, OCTAVIO TILISARAO CASINO 1 PART. 207
QUINTERO, MARTIN PERGAMINO JUVENTUD 1 PART. 201 INC. A
QUINTEROS, VICTOR (AUX) PARANA URQUIZA 2 PART. 186 Y 260
RAPOSO TERUELO, JAVIER CERRILLOS EL CARRIL 1 PART. 207
RIMOLI, CARLOS B. JUAREZ AT. JUARENSE 1 PART. 287 INC. 5
RIVERO, CRISTIAN RECONQUISTA ADELANTE 2 PART. 200 INC. A 7
RODRIGUEZ, JUAN EL CARMEN LOS LEONES 1 PART. 207
ROJAS, AYRTON C. OLIVIA TALLERES 1 PART. 201 INC. B 1
ROQUES, AGUSTIN MENDOZA GODOY CRUZ 1 PART. 207
ROTTOLI, RODRIGO ELDORADO HURACAN 2 PART. 200 INC. A 1
ROVEDO, IVAN LOS TOLDOS COLIQUEO 1 PART. 207
SAAVEDRA, MAURICIO V. VIEJO DEF. DE ESQUIU 2 PART. 200 INC. A 1
SAEZ, SANTIAGO RIO CUARTO BANDA NORTE 2 PART. 186
SALAS, CARLOS (AUX) TARTAGAL INDEPENDIENTE 2 PART. 186 Y 260
SALAS, JORGE C. DEL URUGUAY RIVADAVIA 1 PART. 201 INC. B 1
SALDIVIA, ANDRES VIEDMA FERRO CARRIL SAO 1 PART. 207
SALVATIERRA, FEDERICO LAPRIDA PLATENSE 1 PART. 207
SANCHEZ, DIEGO FELICIANO AT. FELICIANO 1 PART. 207
SANTANA, CARLOS J. V. GONZALEZ DEP. RIO DORADO 1 PART. 201 INC. B 4
SANTOS, DANIEL CERRILLOS CHICOANA 1 PART. 207
SANZINI, MAURO TUNUYAN, DARDADES 1 PART. 207
SOLARI, VICTOR (DT) SAN LUIS DEP. ARIZONA 2 PART. 186 Y 260
SOTO, DIEGO L. BELTRAN SPORTSMAN 2 PART. 186
STEEMAN, FEDERICO V. CONSTITUCION TALLERES 1 PART. 201 INC. B 1
STIPECH, RODOLFO RIVADAVIA (MZA) LIBERTAD 2 PART. 186
STOCCAFISSO, ROBERTINO SAN NICOLAS BELGRANO 1 PART. 207
SUAREZ, OMAR (DT) TUNUYAN, DARDADES 2 PART. 186 Y 260
SUBIABRE, JUAN (DT) C. OLIVIA OLIMPIA JRS. 2 PART. 186 Y 260
TAPIA, JUAN FRIAS TALLERES 2 PART. 200 INC. A 1
TEJERINA, ABELARDO (DT) TARTAGAL INDEPENDIENTE 2 PART. 186 Y 260
TEMPERINI, MAURICIO SAN NICOLAS 12 DE OCTUBRE 2 PART. 200 INC. A 1
TESTARDINI, LAUREANO (DT) T. LAUQUEN AT. T. LAUQUEN 2 PART. 186 Y 260
TINETTI, BAUTISTA NVE. DE JULIO QUIROGA 1 PART. 207
TORRES, JOSE M. QUEMADO SAN MARTIN 2 PART. 200 INC. A 11
TORRESAGASTI, PABLO LAG. BLANCA AT. LAG. BLANCA 1 PART. 207
TORRICO, JORGE TARTAGAL CORNEJO 1 PART. 201 INC. A
UGARTE, JUAN T. LAUQUEN AT. T. LAUQUEN 4 PART. 200 INCS. A 8 Y 9
VARGAS, MATIAS ESPERANZA UNION 1 PART. 201 INC. B 1
VELOZO, DIEGO P. DE LOS LIBRES MADARIAGA 1 PART. 287 INC. 5
VERDUN, JACINTO V. ANGELA UNION PROGRESISTA 1 PART. 207
VERON, ALEJANDRO RIO GRANDE CAMIONEROS 2 PART. 200 INC. A 1
WALLASCH, AGUSTIN CHASCOMUS PROGRESO 1 PART. 207
WETTWER, PABLO AGUSTIN RECONQUISTA ADELANTE 1 PART. 207
YONAR, MARCELO (DT) JUJUY GRAL. LAVALLE 2 PART. 186 Y 260
ZAMORANO, CRISTIAN C. CASARES AT. CASARES 1 PART. 207
ZAMPINI, JULIO L. G. S. MARTIN TIRO Y GIM 2 PART. 200 INC. A 4
ZAMUDIO, RAMON (DT) CORRIENTES QUILMES 2 PART. 200 INC. A 11 Y 260
ZARATE, JOAQUIN TRES LOMAS UNION DEPORTIVA 1 PART. 201 INC. B 1
ZENIQUEL, CRISTIAN USHUAIA LOS CUERVOS 2 PART. 200 INC. A 8
 

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
 

EXPEDIENTE Nº 1903/13 – TORNEO DEL INTERIOR 2013
Ref. Partido que se suspendió por el retiro del médico.-
Buenos Aires, 14 de febrero de 2013.-
AUTOS y VISTOS:
El informe presentado por el árbitro del partido que disputaban Cultural Argentino y Unión Deportiva Vértiz ambos de la Liga de General Pico, del que resulta y
CONSIDERANDO:
1°) El árbitro del partido informó al Tribunal que “…Informo que este partido fue suspendido a los 55´ minutos de juego por la ausencia del médico Sr. Montenegro Ramón quien había firmado planilla como tal pero ante mi requerimiento para atender al jugador del Club visitante….se había ausentado del terreno de juego debiendo permanecer dicho jugador por unos quince minutos aproximadamente hasta la llegada de una ambulancia que lo traslado a un centro asistencial, estando este partido
al momento de la suspensión con el resultado 0 (cero) a 0 (cero).
El Club Cultural Argentino al momento de efectuar su descargo sostuvo que cuando el árbitro solicita la presencia del médico, éste se había retirado el campo de juego para acudir a una urgencia familiar.-
Que ingresó para atender al jugador un Licenciado en Kinesiología, por lo cual el árbitro no dejó que lo atendiera.
Que lamentan la suspensión del partido pero que la situación no fue premeditada, sino que escapó a toda previsión de parte del club.
Asimismo se acompañó nota del médico que firmó la pertinente planilla, con explicación de las razones por las que se ausentó y que fue por el accidente de un hijo.
2°) Tiene dicho el Tribunal que los informes que elaboran los árbitros en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 2 del R.T.P., constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario podrá desacreditarse el valor asignado.
El art. 106 del R.T.P. establece que se dará por perdido el partido cuando el árbitro deba suspenderlo por falta de médico (letra “m”.).-
En este mismo sentido para determinar la responsabilidad del club debe completarse el contenido de aquel artículo con lo normado en artículo 62, letra “b” del Reglamento del Torneo del Interior 2013.-
Esta última norma establece que es responsabilidad del Club que actúa como local la adopción de medias que, en caso de accidentes, permitan la atención del accidentado (primeros auxilios), tales como la presencia de personal médico, ambulancias, etc.
En este caso en estudio no estaba presente el médico, y demoró la llegada de la ambulancia.-
El motivo por el cual el médico debió abandonar su lugar no esta siendo juzgado por este Tribunal y sólo corresponde resolver la responsabilidad del club, quien debe proveer -como organizador- las medias necesarias para atender a un accidentado, con médico y ambulancia.
La presencia de un Kinesiólogo no fue informada por el arbitro y sólo aparece en el descargo defensivo del club.
Con esa secuencia de hechos denunciados por el árbitro quedó configurada la responsabilidad objetiva del club local, pues claramente no se adoptaron las medidas eficaces para que un médico pueda atender al accidentado.
Por lo que se lleva dicho el Tribunal propondrá dar por concluido el partido y perdido al club local Cultural Argentino.
Deberá registrarse el resultado de conformidad con lo normado en el artículo 152 del R.T.P.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE:
1°) DAR POR CONCLUIDO Y PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB CULTURAL ARGENTINO DE GENERAL PICO (ART. 32, 33 106 “M”, Y 62 “B” DEL REGLAMENTO DEL TORNEO DEL INTERIOR.).-
2°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO: CULTURAL ARGENTINO DE PICO 0 - UNIÓN DEPORTIVA VERTIZ DE PICO 1 (ART. 152 DEL R.T.P.).
3°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-


EXPEDIENTE Nº 1905/13 – TORNEO DEL INTERIOR 2013
Asunto: Club Villa Beba protesta partido contra Atlético Progreso.-
Buenos Aires, 14 de febrero de 2013.
AUTOS y VISTOS:
La protesta que interpuso el día 30 de enero el Club Villa Beba contra el Club Atlético Progreso, respecto del partido disputado el día 27 de enero de 2013 por el Torneo del Interior, de la que resulta y
CONSIDERANDO:
1°) El Club Villa Beba se presentó ante el Tribunal el día 30 de enero protestando el partido que el día 27 de enero, por el Torneo del Interior 2013, disputó contra el club Atlético Progreso.
Dice la entidad denunciante que cuando salían del partido uno de los jugadores de su equipo comentó haber visto jugando al jugador Paolo Cazazola, y allí advierten que quien jugó con la casaca n° 3 era Franco Pablo Cazazola y que son hermanos.
Luego con la finalidad de investigar por su cuenta relatan que fueron a ver al jugador a quienes interrogaron y este les confesó que jugaba con el documento del hermano pues no le daban el pase en otro club de la Liga Tucumana.
En el mismo sentido investigativo se presentaron en la Liga Tucumana y allí constatan que la Liga no había otorgado pase alguno al jugador.
Ingresaron en la red social facebook de Franco Cazazola extrayendo de allí fotos de Franco Paolo Cazazola donde se constata, según el actor, que la fisonomía del jugador no coincidía con la del que jugó el partido.-
Acompañaron como prueba copia de la planilla, dos fotografías de “Paolo Silbert” del día del partido, copia de la ficha del jugador de la Liga Tucumana (ojo no autenticada) copia del documento del jugador de Paolo Silberts Cazazola, foto de Franco Cazazola, en donde se aprecia al jugador Paolo Cazazola ingresar al vestuario.
Solicita el quejoso que se tenga por fundamentada la protesta y por acreditado que Paolo Silberts Cazazola sustituyó la identidad se su hermano.
A fs 31 consta el recibo de Tesoreria de A.F.A., que da cuenta del ingreso del arancel por derecho de protesta.
El Tribunal dio traslado al equipo demandado para que ejerciera su derecho a defenderse.-
En su presentación el Club Atlético Progreso de Rosario de la Frontera de Salta, manifestó su negativa en especial al que el club tenga responsabilidad en los hechos denunciados y que le correspondan sanciones con su correspondiente pérdida de puntos.-
Indican como primera causa de defensa que no hubo observación o protesta inicial del capitán del equipo respecto de la identidad del jugador Franco Pablo Cazazola, como lo manda concretamente el artículo 16 del R.T.P. que esa omisión es suficiente para rechazar la protesta en análisis.
Manifiesta que en forma inexplicable e improcedente el recurrente descubre la falsa identidad del jugador Franco Pablo Cazazola, pues un jugador -que no identifica- comenta algo en el vestuario.
Que ese proceder es desleal, especulativo y de malos perdedores que atenta contra el espíritu deportivo.
Que respecto del jugador Franco Pablo Cazazola el mismo se inscribió como jugador libre, acompañando el documento 33.137.466 a nombre del jugador.
Que le preguntaron porqué lo llamaban Paolo y les respondió que era un apodo lo que resultó creíble.
Que a esta altura (no dicen porque) deben señalar que en forma fehaciente que Paolo no era Franco Pablo Cazazola y que el club fue víctima de una maniobra del jugador, quizás pues no era jugador libre.
Que Paolo Cazazola vive y reside en Santiago del Estero y jugó para el club en los torneos del interior edición 2011 y 2012 tal como surge de las listas de buena fe.
Que la Liga de Rosario de la Frontera extendió, en enero de 2011, la credencial 4413 con la foto de Paolo Cazazola y ello movió a error a este club y a la Liga de Fútbol de Rosario de la Frontera donde actuó de buena fe entendida como la convicción que los datos identificatorios de Paolo Cazazola eran correctos.
Que declaran bajo juramento (conforme autoriza el artículo 19 del reglamento de Pases Interligas y los principios generales del derecho) que ignoraban el reemplazo de identidad efectuada por Paolo Cazazola, que de las constancias de la causa, las listas de buena fe de los años 2011 y 2012 no surge evidencia de la falsa identidad. Citan en apoyo de su exención de
responsabilidad un fallo del Tribunal de Alzada de A.F.A. en causa 44.488 “Estudiantes vs. Almirante Brown “que para sancionar al club hay que probar que la dirigencia tiene la autoría mediata del hecho y que fueron dispuestos por su voluntad y si no esta probada en la situación concreta la culpa la responsabilidad pertinente no corresponde para el aplicar la deducción de puntos..”-
2°) El Club Villa Beba ha denunciado que un jugador del equipo rival jugó con el documento de su hermano y en tal sentido entiende que se ha operado la suplantación de jugador del artículo 16 del R.T.P.
En este especial caso debemos adelantar que si bien los clubes admiten la posibilidad de una suplantación no se encuentra acreditado, hasta el momento, que se hubiera adulterado algún documento nacional de identidad para obtener la credencial de La Liga de Fútbol de Rosario de la Frontera.
Ahora bien, el club demandado aceptó una posible suplantación cuando dice que fehacientemente Paolo Cazazola no era Pablo Cazazola y el Tribunal analizará si en el hecho denunciado le cabe responsabilidad al club.
Sin perjuicio que le asiste razón al club demandado que, en casos de suplantación de jugadores, debe dejarse constancia por el capitán del equipo previo al inicio de partido de la anormalidad.
Sin embargo en este caso excepcional debe darse respuesta al planteo del actor, como lo hace el propio demandado al manifestar que el jugador los engañó en la identidad; debemos adelantar por las razones de hecho y derechos que se expondrán más adelante que no aparece acreditada, con la certeza necesaria para dictar un fallo condenatorio, la responsabilidad del Club Atlético Progreso en la maniobra que reconocería únicamente autoría responsable en el jugador Paolo Cazazola.
Veamos: el jugador Franco Pablo Cazazola se inscribió para el Club Atlético Progreso y obtuvo la credencial n° 4413 de la Liga de Fútbol de Rosario de la Frontera e intervino en los Torneos del Interior ediciones 2011 y 2012 organizados por el Consejo Federal.
Como se dijo para el primero de los Torneos obtuvo la credencial 4413 de la Liga de Fútbol de Rosario de la Frontera y registró su firma en el folio 59/2.
Ello se acredita con las copias de las listas de buena fe del año 2011 (fs. 40) donde en el casillero 5 figura Cazazola Franco Pablo DNI 33.137.466, mismos datos en el Lista de Buena Fe del Torneo del 2012 casillero 9 (fs 38) y de la credencial de fs 41 con los mismos datos.-
En toda la investigación privada que desarrolló el actor, y de la que es responsable, como fue la indagación al jugador, la información de la Liga Tucumana en modo alguno surge evidencias de cargo sobre la participación del club demandado o indicios de que el mismo tuviera conocimiento de la maniobra que supuestamente realizó Cazazola.-
Todos y cada unos de los pasos administrativos que siguió el Club para obtener la habilitación del jugador Franco Pablo Cazazola son los correctos y no emergen de las constancias obrantes en autos elementos de pruebas que permitan tener por acreditada el conocimiento de la maniobra que dicen realizó el jugador.-
Este Tribunal no encuentra mérito para hacer lugar a la protesta de partido por la suplantación del jugador Cazazola pues el Club Atlético Progreso y la Liga de Fútbol de Rosario de la Frontera fueron burladas por el jugador y no ha demostrado el quejoso qué acción del demandado revela complicidad con el jugador.-
El Tribunal decidirá el rechazo de la protesta promovida por el Club Atlético Villa Beba.-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) RECHAZAR LA PROTESTA PRESENTADA POR EL CLUB ATLÉTICO VILLA BEBA POR NO ESTAR DEBIDAMENTE ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD DEL CLUB ATLÉTICO PROGRESO EN EL HECHO DENUNCIADO (ARTS. 13, 32, 33 DEL R.T.P.).
2°) DESTINESE A LA CUENTA GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL DEPÓSITO EFECTUADO. (ART. 21 DEL R.T.P.).-
3°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.


EXPEDIENTE Nº 1906/13 – TORNEO DEL INTERIOR 2013
Buenos Aires, 14 de febrero de 2013.-
AUTOS y VISTOS:
La protesta presentada por el Club Atlético Racing de la Rioja contra el Club Estrella Roja de Chilecito (Pcia de La Rioja), por la supuesta mala inclusión del jugador Ontivero Ezequiel Matías (DNI. 32.781.722), de la que resulta y
CONSIDERANDO:
1°) Se presenta ante el Tribunal el Club Atlético R acing, y denuncia el partido que disputó con el Club Atlético Estrella Rioja de Chilecito el domingo 27 de enero por la primera fecha del Torneo del Interior.
Dice, como objeto de su pretensión, que en la planilla figura una persona de nombre Ontivero Ezequiel Matías y que la citada persona no está habilitada para participar en la 1° fecha por estar suspendido por este Tribunal, según Boletín Oficial 19/12 del 4 de abril de 2012.
Adjunta giro por el importe total del arancel, fijado como derecho de protesta.-
Adjunta copia de la planilla de juego y Boletín del 4 de abril de 2012.-
2°) El club Estrella Roja de Chilecito se presentó ante el Tribunal, y en su exposición de los hechos a modo de contestación de la demanda por protesta de partido, dijo que Ontivero jugó el partido; que el jugador había llegado mediante pase Interligas proveniente del Club Defensores de la Boca en carácter de definitivo.
Que en el concedido no se advierte que hubiera comunicación alguna por parte de la Liga Riojana de Fútbol que ponga en conocimiento de la Liga Chileciteña de Fútbol y por su intermedio al club que el jugador debía cumplir sanción alguna.
Que el Reglamento de Pases Interligas obliga a la Liga cedente a comunicar las sanciones pendientes del jugador.-
En segundo lugar manifiestan que si bien la sanción es real la misma data del 4 de abril de 2012 y que si el jugador había sido sancionado en el Torneo del Interior pasado
La sanción se debió cumplir en el Torneo de Liga y que tienen información periodística
Que el jugador Ontivero participó en un partido oficial de la Liga.
2°) Los artículos 13 y 14 del R.T.P. establecen que el club que se considere con derecho para impugnar la validez del partido, debe presentar un escrito por duplicado y pagar el arancel en el acto de presentar la protesta.
A más de ello, el escrito debe contener la explicación clara de los hechos en que se funda; la petición se hará en términos claros y ello tiene relación y complemento, en su interpretación, con lo normado en el artículo 1° del R.T.P. donde se aclara que la presentación contendrá un relato circunstanciado y concreto de los hechos, individualizando a los responsables de modo que el Tribunal pueda formar juicio claro.-
El demandante sólo alega hechos sobre los que pretende dar vuelta el resultado que no pudo obtener en la cancha, sin que de ellos puedan surgir elementos culposos que permitan hacer lugar a la demanda y emitir un fallo condenatorio.-
Indicar que un jugador fue sancionado con una fecha de suspensión en abril de 2012 (hace ya diez meses), y que esa suspensión es cumplimiento en los campeonatos oficiales de Liga resulta precipitado.
El club debe probar que la sanción estaba pendiente, esto es incumplida, y es ello lo que da lugar a la inhabilitación del art. 107 inc. “a” y por el cual debe requerirse la adjudicación del partido.-
Si se denuncia que el jugador debía una fecha se debió informar al Tribunal que el jugador no jugó en Torneo Oficial de la Liga y por ende no cumplió, pues el objeto de la cuestión es que Ontivero no cumplió la sanción y esto no escapa al club tan alerta en su reclamo administrativo de un partido no ganado en el campo de juego.-
Debe entender el demandante que al Tribunal se deben presentar con pruebas, y en términos claros las infracciones que se denuncian y de que manera esa infracción puede llevar a que se le adjudiquen los puntos de un partido.-
Debe hacerse saber al demandante que deberá ajustar sus reclamos a las normas citadas con notificación que pueden aplicarse multa por denuncia temeraria (art. 1, tercer apartado del R.T.P.).-
Así las cosas debe rechazarse la demanda presentada por el Club Atlético Racing de La Rioja por no haberse acreditado la denuncia que efectúa (arts.13, 14, 32, 33 del R.T.P.).
El importe depositado será destinado a la cuenta de administración como derecho de protesta. (art. 21 del R.T.P.).-
Por lo expuesto el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) NO DAR CURSO, RECHAZAR Y DESTINAR AL ARCHIVO, LA PRESENTACIÓN DEL CLUB ATLÉTICO RACING POR CARECER DE LOS REQUISITOS MÍMINOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTÍCULOS 1, 13 Y 14 DEL R.T.P.
2°) EL DEMANDANTE EN EL FUTURO DEBERÁ AJUSTAR SUS RECLAMOS A LAS NORMAS CITADAS, CON NOTIFICACIÓN QUE PUEDEN APLICARSE MULTA POR DENUNCIA TEMERARIA (ART. 1, TERCER APARTADO DEL R.T.P.).-
3°) DESTINAR A CUENTA DE GASTOS EL IMPORTE DEPOSITA DO POR EL DEMANDANTE COMO DERECHO DE PROTESTA (ART. 21 DEL R.T.P.).-
4°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.


EXPEDIENTE Nº 1907/13 – TORNEO DEL INTERIOR 2013
Buenos Aires, 14 de febrero de 2013.-
AUTOS y VISTOS:
La protesta presentada por el Club Social y Deportivo Caballito contra el Club Atlético Independiente de Hipólito Irigoyen, ambos de la Liga de Bermejo (Orán, Salta), por la supuesta mala inclusión del jugador Tomás Gastón Sequeira, de la que resulta y
CONSIDERANDO:
1°) El demandante ha presentado la protesta en término y abonó el arancel que hace al derecho de protesta, que establece la reglamentación (arts. 13, 21 R.T.P. 69 y 70 del Reglamento del Torneo del Interior).
Detalla como núcleo de su reclamo que el jugador Tomás Gastón Sequeira (DNI 33.922.016), se desempeñó durante parte del partido disputado en el puesto de arquero sin estar habilitado correctamente.
Señala que el Club Atlético River Plate de Embarcación, último club del jugador, al momento del partido no respondió a la Liga sobre el pedido del pase presentado por el demandado.
Que al no existir respuesta no se ha otorgado el concedido para que se pueda inscribir el jugador, requisito fundamental para la habilitación.
Que la Liga Regional de Fútbol de Bermejo entregó, a cada club, el Boletín Oficial, en donde surge la habilitación de los jugadores para el Torneo del Interior; pero el jugador Sequeiro, no figura en ese Boletín.
2°) El Tribunal con fecha 30 de enero dio traslado al club denunciado de la demanda presentada en su contra.
El Club demandado recurre como argumento de su defensa a explicar que al jugador Sequeira le rescindieron el contrato y el Secretario de la Liga lo inscribe en el libro con lo cual queda habilitado.
Indica que acompaña copia de la libertad de acción. (la que no consta en el expediente).-
3°) Para resolver la cuestión, entonces, debe indic arse que el Reglamento del Torneo del Interior en el Capitulo de Listas de Buena Fe y habilitación de jugadores, da respuesta asertiva al tema.
La lista de buena fe estará integrada por jugadores debidamente inscriptos y habilitados y depositados en el Consejo Federal hasta la fecha fijada, que en este año fue el 25 de enero de 2013.
Están excluidos de esa exigencia los jugadores que tramiten pases internacionales o interligas, que deben figurar en las listas pero no podrán participar hasta que llegue el concedido y la Liga solicitante habilite al jugador.
En este caso particular la Liga Regional de Fútbol del Bermejo en el Boletín 01 del jueves 24 de enero de 2013, que en copia se tiene a la vista por aporte probatorio del demandante, no incluyó en la nómina de jugadores habilitados pata jugar especialmente al jugador Tomás Gastón Sequeira (DNI 33.922.016) para el equipo demandado, con lo cual es notorio e
incuestionable que ese domingo 27 de enero Sequeria no estaba habilitado.
Dicho lo cual el Tribunal entiende que debe hacerse lugar a la protesta presentada por el Club Social y Deportivo Caballito contra el Club Atlético Independiente de Hipólito Irigoyen, ambos de la Liga de Bermejo (Orán, Salta), por la supuesta mala inclusión del jugador Tomás Gastón Sequeira (Arts. 13, 14, 21, del R.T.P.; Art. 21 del Reglamento del Torneo del Interior).
Deberá registrarse el siguiente resultado Club Social y Deportivo Caballito 2 (dos) - Club Atlético Independiente de Hipólito Irigoyen 0 (cero) (Art. 152 del R.T.P.).-
Se sancionará además al Club Atlético Independiente de Hipólito Irigoyen con la suma de cuatro mil pesos ($ 4.500), en concepto de sanción por derecho de protesta al no haber prosperado su defensa (art. 21 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) HACER LUGAR A LA PROTESTA PRESENTADA POR EL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CABALLITO CONTRA EL CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE DE HIPÓLITO IRIGOYEN, AMBOS DE LA LIGA DE BERMEJO (ORÁN, SALTA), POR LA MALA INCLUSIÓN DEL JUGADOR TOMÁS GASTÓN SEQUEIRA (ARTS. 13, 14, 21, DEL R.T.P.; ART. 21 DEL REGLAMENTO DEL TORNEO DEL INTERIOR).
2°) REGÍSTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CABALLITO: 2 (DOS) - CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE DE HIPÓLITO IRIGOYEN: 0 (CERO) (ART. 152 DEL R.T.P.).
3°) SE SANCIONA AL CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE DE HIPÓLITO IRIGOYEN CON LA SUMA DE CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 4.500), EN CONCEPTO DE SANCIÓN POR DERECHO DE PROTESTA AL NO HABER PROSPERADO SU DEFENSA (ART. 21 DEL R.T.P.).
4°) RESTITÚYASE, POR TESORERIA, EL DEPOSITO EFECTUADO POR EL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CABALLITO (ART. 21 DEL R.T.P.).
5°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.


EXPEDIENTE Nº 1908/13 – TORNEO DEL INTERIOR 2013
Buenos Aires, 14 de febrero de 2013.-
AUTOS y VISTOS:
La protesta presentada por el Club Social y Deportivo Lastenia contra el Club Atlético Amalia, ambos de la Liga Tucumana de Fútbol por la supuesta mala inclusión del jugador Cristian Ricardo Díaz (DNI. 24.553.262) de la que resulta y
CONSIDERANDO:
1°) Se presenta el Club Social y Deportivo Lastenia y pone en conocimiento del Tribunal una anomalía en que incurrió el Club Amalia pues en ese partido -disputado el domingo próximo pasado contra el rival demandado- se advirtió la mala inclusión del jugador Cristian Ricardo Díaz; destacan que éste fue expulsado el 13 de mayo de 2013, a quien se le aplicó dos fechas de
suspensión.
Señala que los jugadores con penas pendientes de cumplimiento del Torneo Argentino “A” o “B” que se incorporen a un club actuante el Torneo del Interior en este campeonato. no pueden actuar hasta el cumplimiento de la sanción impuesta.
2°) Los arts. 13 y 14 del R.T.P. establecen que el club que se considere con derecho para impugnar la validez del partido, debe presentar un escrito por duplicado y pagar el arancel en el acto de presentar la protesta.
A más de ello, el escrito debe contener la explicación clara de los hechos en que se funda. La petición se hará en términos claros y ello tiene relación y complemento, en su interpretación, con lo normado en el artículo 1° del R.T.P. donde se aclara que la presentación contendrá un relato circunstanciado y concreto de los hechos, individualizando a los responsables de modo que el Tribunal pueda formar juicio claro.
En primer lugar, no se puede advertir cuál es el objetivo que persigue el denunciante al señalar solamente la existencia de una anomalía; la presentación no fue realizada por duplicado y se ha omitido todo tipo de referencia o prueba para formar criterio de este Tribunal.
Además de lo antedicho no se abonó el arancel de derecho de protesta y, con ello solamente, el Tribunal no puede dar curso a la protesta.
En igual sentido no se acompañó planilla de partido para demostrar que el jugador denunciado participó efectivamente del encuentro; no se indicó Boletín Oficial donde consta la sanción a la que hace referencia con más de seis meses de antigüedad.
Tampoco se indica la normativa infringida y aplicable al caso, o si la pretensión era la de la adjudicación del partido o sólo hacer saber una inquietud.
Lo que debe entender el demandante es que al Tribunal se deben exponer los hechos y la pretensión completas, así como también fundar en términos claros las infracciones que se denuncian, para que de esa manera se pueda llegar a la sanción justa y equitativa de la adjudicación de puntos.
Es por eso que por no estar mínimamente fundada la presentación del Club Social y Deportivo Lastenia debe desestimarse y no darle curso por improcedente e inadmisible.
Debe hacerse saber al demandante que deberá ajustar sus reclamos a las normas citadas, con notificación que pueden aplicarse multa en caso de denuncia temeraria (art. 1, tercer apartado del R.T.P.).-
Por lo expuesto el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) NO DAR CURSO y DESTINAR AL ARCHIVO, LA PRESENTACIÓN DEL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LASTENIA POR CARECER DE LOS REQUISITOS MÍMINOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTÍCULOS 1, 13 Y 14 DEL R.T.P.
2°) SE LE HACE SABER AL DEMANDANTE QUE, EN EL FUTURO, DEBERÁ AJUSTAR SUS RECLAMOS A LAS NORMAS CITADAS; EN CASO CONTRARIO, SE PODRÁ APLICAR MULTA POR DENUNCIA TEMERARIA (ART. 1, TERCER APARTADO DEL R.T.P.).-
3°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.


EXPEDIENTE Nº 1930/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
Buenos Aires, 14 de febrero de 2013.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 09/02/2013 en el encuentro disputado entre los clubes Dep.Famailla (Tucumán) y su similar de Altos Hornos Zapla (Jujuy), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Famailla la suma de $ 1676,00.-
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglam ento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Famailla (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 19/02/2013 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que pr oceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 1676,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 09/02/2013 con Altos Hornos Zapla.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Famailla quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.


EXPEDIENTE Nº 1931/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
Buenos Aires, 14 de febrero de 2013.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 09/02/2013 en el encuentro disputado entre los clubes Andino Sport Club (La Rioja) y su similar de Sarmiento (Bell Ville), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Andino Sport Club la suma de $ 3.120,00.-
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglam ento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Andino Sport Club (La Rioja ), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 19/02/2013 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que p roceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 3.120.00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 10/02/2013 con Sarmiento.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Andino Sport Club quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Trans gresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.


MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Roberto Torti.-

Viernes 15 de febrero de 2013, 17:48

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