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Tribunal de Disciplina

SANCIONES DEL TDI Y COMPLEMENTARIAS

CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 42/13 – 23/05/2013

Se dio por finalizado Guaymallen 0 - 5 Sp.Rivadavia V.T.

EXPEDIENTE Nº 2110/13 - TORNEO DEL INTERIOR 2013
BUENOS AIRES, 21 DE MAYO DE 2013.-
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
GOTTARDI, NICOLAS RIVADAVIA TRES ALGARROBOS 1 PART. 207
ALVAREZ, DIEGO MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1 PART. 207
LOZANO, MATIAS LUJAN CAMIONEROS 1 PART. 207
MACHADO, DIEGO LUJAN CAMIONEROS 1 PART. 201 INC. B 4
NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
 

EXPEDIENTE Nº 1889/12 - TORNEO ARGENTINO SUB “15” 2012
Gimnasia y Esgrima de Mendoza su denuncia.

Buenos Aires, 21 de mayo de 2013.-
Vistos y Considerando:
Se presentó ante el Tribunal de Disciplina el Club Gimnasia y Esgrima de
Mendoza denunciando que en el partido que disputó con Tiro Federal y
Gimnasia de Andalgalá, se los trató en forma descortés; que el clima
deportivo siempre fue muy hostil; que el segundo tiempo duró 52 minutos
en vez de 40 y que no hubo situaciones para tan prolongado tiempo
adicional.
Que solicitaron la colaboración de un médico par atender a un jugador
lastimado, pero que no les fue brindada.
Que el camarín o vestuario al finalizar el partido, se encontraba sin luz y
que no hubo policías.
El Tribunal dio traslado de la denuncia al Club Tiro Federal y Gimnasia de
Andalgalá, cuyos directivos señalan que cuando llegaron los denunciantes
se los recibió y acompañó hasta el vestuario. Refieren que hubo presencia
policial y que no es verdad lo manifestado por los denunciantes.
Afirman que la luz que faltaba en los vestuarios, era por los destrozos
provocados por un dirigente expulsado que rompió dichas instalaciones.
Que corresponde a quien acusa acompañar pruebas de sus dichos, los que
son incuestionablemente contradictorios entre las partes. No puede
fundarse, entonces, una resolución de condena con las expresiones
volcadas en la denuncia sin el aporte de ningún medio probatorio.
Por lo expuesto debe rechazarse la denuncia presentada por el Club
Gimnasia y Esgrima de Mendoza.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) RECHAZAR LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE MENDOZA CONTRA EL CLUB TIRO FEDERAL Y GIMNASIA DE ANDALGALÁ (ARTS. 1 Y 32 DEL R.T.P.).-
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.


EXPEDIENTE Nº 2045/13 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
Makhoul y Luna dirigentes de Güemes, infracción al art. 287.-

Buenos Aires, 21 de mayo de 2013.-
Vistos y Considerando:
El Tribunal a Fs 32/34 resolvió la protesta presentada por el Club
Sarmiento de Santiago del Estero contra el Club Güemes, de la misma
Provincia, del que son dirigentes los señores Eduardo Makhoul y Aldo
Andrés Luna en carácter de Presidente y Secretario respectivamente.-
Al momento de resolver aquella cuestión el Tribunal advirtió que el club
demandado había presentado documentación que no guardaba identidad
con la que se registró en el Consejo Federal.
Allí se dijo que el club “acusado acompaña a fs 24 un concedido de pase
de la Liga Termense con la leyenda “hasta la finalización del Torneo
Argentino “B”,...
“Ante las discrepancias de las documentales acompañadas por el actor y el
demandado como prueba, se requirió tener a la vista la Lista de Buena Fe
y convenios depositados por el Club Atlético Guemes en los registros del
Consejo Federal de A.F.A.”
“La documentación registrada institucionalmente no es la que presenta el
acusado para hacer valer sus derechos, sino la que presentó el actor en su
demanda”.
El Tribunal considero, en aquella oportunidad que “Surge evidente que
estos documentos presentados han sido modificados pues no son los que
presentaron en el Consejo Federal de A.F.A. con la intención de obtener un
provecho valiéndose de un ardid para procesalmente engañar a este
Tribunal”.-
“Esta maniobra surge evidentemente antirreglamentaria e inmoral y habrá
de instruirse causa contra los firmantes de la presentación señores
Makhoul y Luna”. (Art. 5 y 287 del R.T.P.).
Esa modificación en la documental pudo producir en el Tribunal una
confusión motivada en el ardid de la sustitución que mutara el resultado de
la causa, inclinándola en forma espuria a favor del acusado.
Y es por ello que se ordenó formar causa, tendiente a investigar el
accionar de los señores Aldo Andrés Luna y Eduardo Miguel Makhoul por
presunta infracción al art. 287 del R.T.P.
A los dirigentes se les dio traslado y presentaron su descargo, quienes
manifestaron que las altas y bajas de los jugadores se tramitaron em la
Liga Santiagueña y mal puede pretenderse que se trató de un ardid para
obtener ventaja.
Que siempre actuaron de buena fe y que los trámites se realizaron
conforme lo estipulado en los reglamentos.
Que la situación los perjudica de manera evidente, pues son personas
públicas de reconocida honorabilidad moral y que recibir una sanción sería
injusto.
Requieren que se los exima de sanción, ya que no fue intención obtener
beneficios indebidos y solo se trató de un error involuntario fruto de la
inexperiencia.
No parece razonable, en un principio, que personas públicas de reconocida
trayectoria hubieran ejecutado actos con la ligereza e imprudencia que se
efectuaron y, además, que puedan ser eximidos de alguna responsabilidad.
Pero lo cierto es que el sincero planteo de un error en la gestión y que el
mismo no tuvo por la intervención del Tribunal un resultado dañoso,
genera un estado de duda que impide fundar un pronunciamiento
condenatorio.-
Por lo expuesto y lo normado en el artículo 39 del R.T.P. en el sentido que
en caso de duda deberá estarse a lo más favorable para el acusado,
corresponde eximir de responsabilidad a los dirigentes del Club Güemes de
Santiago del Estero.-
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) EXIMIR DE RESPONSABILIDAD, POR EL BENEFICIO DE LA DUDA, EN EL HECHO INVESTIGADO A LOS DIRIGENTES DEL CLUB GÜEMES DE SANTIAGO DEL ESTERO SRES. ALDO ANDRÉS LUNA Y EDUARDO MIGUEL MAKHOUL (ARTS. 32 Y 39 DEL R.T.P.).
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.


EXPEDIENTE Nº 2078/13 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
River de Embarcación denuncia disturbios en Talleres de Perico.

Buenos Aires, 21 de mayo de 2013.-
VISTOS:
La denuncia presentada por el club River de Embarcación (Salta) en la que
imputa actos de violencia, disturbios e intimidación por parte de la
parcialidad del Club Talleres de Perico, del que resulta y
CONSIDERANDO:
1°) El Club River de Embarcación se presentó por intermedio de la Liga
Regional Fútbol de Bermejo y hace saber, como denuncia, que durante el
partido que disputaron el 31 de marzo con Talleres de Perico, se observó
que simpatizantes de esta institución ingresaron por distintos puntos del
estadio a poner banderas, así como también a insultar a sus jugadores con
amenazas de todo tipo (p.ej., que no iban a salir con vida).
Se observó que trepaban al alambrado y bajaban a la cancha, sin que
nadie se los pudiera impedir.
Que los hechos más graves de impunidad se desarrollaron durante todo el
primer tiempo y los violentos se pasearon dentro de la cancha, más cuando
el local se puso en ventaja.
A los 21 minutos del segundo tiempo se produjo el empate del Club River y
a los 25 minutos los hinchas del Club Talleres de Perico, comenzaron a
trepar el alambrado y pasar a la cancha; y que uno de los que ingresaron,
se dirigió directamente a increpar a su arquero.
Que todo esto fue observado por el árbitro, sus asistentes y el veedor, a
punto tal que el árbitro debió interrumpir el partido por diez o quince
minutos.
Entiende el club denunciante que toda esta maniobra se trata de una
manera de obtener una ventaja deportiva, pues demostraron los
simpatizantes que actuaban con impunidad y provocaban miedo.
Solicitan se tomen medidas disciplinarias, para tratar de terminar con estos
malos ejemplos. Y que no entienden cómo el encuentro no fue suspendido.
Luego el Tribunal incorporó a la causa el informe del veedor designado por
el Consejo Federal.
Específicamente respecto al punto denunciado, el veedor manifiesta que
mientras se jugaba el primer tiempo un simpatizante local bajó por el
alambrado a colocar una bandera y luego volvió a ocupar lugar en la
tribuna.
A los 70 minutos varios integrantes de la hinchada local bajaron desde la
tribuna hacia el campo de juego, con intención de recriminar a sus
jugadores y el accionar de la policía evitó malos mayores (fs. 5).
El árbitro del partido informó, en cumplimiento de lo normado en el artículo
2 del R.T.P., que cuando transcurrían 75 minutos debió interrumpir el juego
por el espacio de cuatro minutos, debido a que varios hinchas de Talleres
ingresaron al campo a insultar a sus jugadores y gracias al rápido accionar
policial, no pasó a mayores.
2°) El Tribunal con la prueba colectada dio traslado al Club Talleres de
Perico, para que pudiera ejercer su derecho.-
El club reconoce que es cierto lo que informa el árbitro y que ingresaron
tres hinchas, lógicamente que repudian tal situación y es por ello que se
contrataron 100 policías adicionales para garantizar la jornada.
Que quieren erradicar definitivamente los hechos de violencia de los
estadios deportivos.
3°) Es evidente que la denuncia del Club River de Embarcación ha sido
precisa y ha centrado su reclamo en el accionar antirreglamentario de la
parcialidad de Talleres de Perico que buscaron, con sus ingresos a la
cancha, detener el partido para torcer o intentar cambiar el aspecto
deportivo de un encuentro con interrupciones arbitrarias.
No puede explicarse como dice el club acusado, que si contrató 100
policías adicionales, éstos hayan permitido que los revoltosos ingresen al
campo.
Si fuera correcta y efectiva la predisposición al trabajo de la seguridad, es
imposible que tres personas ingresen y demoren el partido; además, el
árbitro nunca dijo que solamente eran tres sino varios.
Los simpatizantes de Talleres de Perico ingresaron al campo de juego las
veces que quisieron, pues para colgar las banderas no es necesario que
hagan nuevamente su entrada.
No tolera este Tribunal que ciertas prácticas desleales y ajenas al juego
mismo, sirvan para detener el encuentro, ya que dichas prácticas no deben
ser considerados actos propios del folklore del fútbol y que surgen como
inocentes hechos de simpatizantes de este deporte.
Los miembros del Tribunal, aunque no lo crean los dirigentes, somos
conocedores del fútbol del interior y de las prepotencias que a mucha
distancia de Buenos Aires se aplica como moneda corriente, creyendo que
ha de imperar la ley del más fuerte o del más insolente.-
El hecho denunciado debe calificarse como infracción al art. 287 inc. 1 del
RTP, que establece como sanción a los clubes las amonestaciones, multas
y clausura de cancha de hasta tres fechas.
El Tribunal al momento de determinar la pena se inclina por aplicar una
multa de 200 entradas por tres fechas y clausura de la cancha también por
dos fechas, aunque esta última en forma condicional (art. 63 inc.b del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) SANCIONAR AL CLUB TALLERES DE PERICO, POR LOS DISTURBIOS DURANTE EL PARTIDO QUE DISPUTÓ CON RIVER DE EMBARCACIÓN, A SUFRIR LA PENA DE 200 ENTRADAS POR TRES FECHAS (ARTS. 32, 33 Y 287 INC. 1 DEL R.T.P.); CON MÁS LA CLAUSURA DEL ESTADIO POR DOS FECHAS, DE APLICACIÓN CONDICIONAL (ARTS. 63 INC. B Y 287 INC. 1 DEL R.T.P.).
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.


EXPEDIENTE Nº 2092/13
Nuevo Club Juventud de Rojas (Bs As) Apela.

Buenos Aires, 21 de mayo de 2013.-
AUTOS y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Nuevo Club
Juventud de Rojas contra la resolución pronunciada por el Tribunal de
Penas de la Unión Regional 6 Ligas, del que resulta y
CONSIDERANDO:
1°) Se presenta ante el Tribunal el Club Nuevo Juventud de Rojas e
impugna el fallo dictado por el Tribunal de Penas de Unión de 6 Ligas, que
le dio por perdido el partido que disputo con el Club Argentino de Rojas,
debido a la supuesta mala inclusión del jugador Jairo Francisco Bontempo.
El recurso fue interpuesto dentro de los veinte días hábiles posteriores al
dictado de la resolución, se adjuntó boleta de depósito del arancel y
contiene los motivos de la apelación, por lo cual la causa queda en
condiciones de ser resuelta.
2°) El fallo del Tribunal a quo hizo lugar a la protesta interpuesta por el Club
Argentino de Rojas, al considerar que el jugador Jairo Francisco Bontempo
jugó inhabilitado; interpretó, para ello, que tenía una pena pendiente de
cumplimiento en la Liga de Pergamino, en donde había actuado
anteriormente.
El Tribunal requirió a la Liga de Pergamino, luego de la protesta,
información sobre la situación del jugador Bontempo; y de allí surge que el
jugador tenía pena pendiente que cumplir.
El Tribunal a quo dice que no puede soslayar que en la documentación
remitida por la Liga de Rojas consta la Transferencia Interligas, remitida por
la Liga de Pergamino; pero en ésta no se informa la existencia de sanción
alguna al jugador, por lo cual el apelante pudo creerse con derecho a
incluir al jugador.
Que se encuentra acreditado que el jugador participó del partido,
encontrándose inhabilitado.
3°) El apelante en una confusa redacción con citas Socráticas señala que
no puede sancionarse al club si la Liga de Pergamino remitió la
documentación sin que se informen sanciones pendientes.
4°) El recurso debe prosperar pues la omisión de la Liga de Fútbol de
Pergamino y la propia actitud del jugador no hacen responsable por si al
club apelante, cuando hasta el presente y de las constancias no surgen
elementos que permitan sostener su responsabilidad en el hecho que logre
cristalizarse en un pronunciamiento condenatorio.
Repárese que el jugador Jairo Francisco Bontempo, se presentó en la Liga
de Rojas donde pretende jugar para el club del apelante, el 25 de febrero
del corriente año y solicita la transferencia (fs 19), de acuerdo con el art. 3,
primer apartado, del Reglamento de Transferencias Interligas (R.T.I.).
La Liga requirió la conformidad de la Liga de la cual provenía el jugador
(art. 3.1 R.T.I.) y ésta contestó en formulario de Transferencia Interliga, sin
detallar si el jugador tenía sanción pendiente. (ver fs 18).
En ese momento la Liga de Pergamino debió establecer la clase de pena
que estaba cumpliendo el jugador, lo que debió hacerse saber al club en el
que el jugador pretende incorporarse (art. 8 primera parte del R.T.I.).-
Además, el artículo 19 del R.T.I. establece que si a través de una protesta
queda demostrada la inhabilitación de un jugador, el club que lo incluyó
perderá los puntos siempre que resultara responsable de dicha inhabilidad
por si o en forma solidaria.
Y esta última situación no se encuentra acreditado en autos, pues el
Tribunal a quo solicitó informes a la Liga de Pergamino después de
interpuesta la protesta (según consta en el informe del art. 73), con lo cual
queda probado que tanto el Tribunal a quo cuanto la Liga de Rojas,
supieron de la suspensión del jugador posteriormente a la protesta del
partido; y lo mismo le ocurrió al apelante, pues lo informado por la Liga de
Pergamino en su momento nada decía de penas pendientes, ni la Liga
receptora le solicitó aclaración sobre ese punto.
Entonces bien, si no es obligación de la liga solicitante requerir que a la
que concede que cumpla el art. 8 del R.T.I. no se entiende que se haga
responsable al club que utilizó al jugador sin saber que tenía pena
pendiente, si no se demuestra connivencia, ardid o simplemente que era
inexcusable que supiera de la sanción.-
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del R.T.I. no
encontrándose prueba de la que se desprenda responsabilidad del
apelante y que pueda sostener un pronunciamiento condenatorio, debe
absolverse al club acusado (arts. 32, 33 y 39 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) REVOCAR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y DECLARAR EXENTO DE RESPONSABILIDAD AL NUEVO CLUB JUVENTUD DE ROJAS POR LA INCLUSIÓN DEL JUGADOR JAIRO FRANCISCO BONTEMPO (ARTS. 1, 3, 8 Y 19 DEL R.T.I.; ARTS. 32, 33, 39 DEL R.T.P. y 71 DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO FEDERAL).-
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

 

EXPEDIENTE Nº 2101/13
BUENOS AIRES, 21 DE MAYO DE 2013.-
AUTOS y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Nuevo Club Juventud de la Localidad de Rojas, Provincia de Buenos Aires, contra la resolución del Tribunal de Penas de la Unión Regional 6 Ligas, por la que se sancionó al apelante con la pérdida del partido y la deducción de tres puntos más; del que resulta y
CONSIDERANDO:
1°) El recurso fue interpuesto dentro de los veinte días posteriores a la
emisión del fallo, se acompañó la boleta de depósito del arancel
establecido y ha sido motivado.
El Tribunal de Disciplina dictó sentencia en el expediente 02/13 en vista del
informe del árbitro del partido que debían disputar el apelante y el Club
Boca Jrs de Rojas.
El juez informó y así surge de la copia acompañada por el recurrente, la
suspensión del partido por falta de personal policial que garantice la
seguridad del encuentro.
El Tribunal solicitó al recurrente que acredite haber abonado el servicio de
policía, pero éste no efectivizó dicho requerimiento.
Entendió el a quo que el único responsable por la suspensión del
encuentro fue el apelante, pues corre por exclusiva responsabilidad del
club local.-
Que el árbitro informó que esperó 40 minutos tiempo, considerado
razonable por el Tribunal la contratación del servicio.
2°) El apelante al motivar su recurso expone en un confuso relato, que no
es precisamente una expresión de agravios, sino un descargo de la
situación vivida.
Manifiesta que el club no violó artículo alguno del entramado jurídico en el
cual se encuadra la actuación. Que la situación no le es imputable al club.
Que el club actúo con diligencia en el cumplimiento del deber de acuerdo a
las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar.
Solicitan que el partido se juegue en la cancha y no con papeles y seres
humanos que administran justicia.-
3°) El apelante ha dedicado su tiempo, y el de este Tribunal, a relatar una
novela (según sus dichos) de extraña narrativa para dar por explicado lo
que no explica, y menos aún acredita con elementos de prueba el hecho
objetivo de haber contratado el servicio policial.
Hecho que pudo de alguna manera justificar su acción.
Además, debió centrar el objeto de su recurso en explicar los agravios que
le merecía la sentencia impugnada para destacar y criticar las
arbitrariedades de la resolución apelada.-
Y en este sentido, sin perjuicio que el recurso no es esencialmente una
expresión de agravios, la resolución atacada no aparece como injustificada
y habrá de ser mantenida parcialmente.-
Veamos: el art. 106 del R.T.P. establece como sanción de pérdida del
partido cuando el árbitro lo suspenda por alguno de los siguientes motivos:
n) Cuando el árbitro debe suspender el partido por falta de policía
imputable al club Local. De demostrase la responsabilidad del club al
mismo le será de aplicación la pena de Multa prevista en el art. 109.
Sin embargo el artículo 109, además de la multa a la que remite el artículo
106, contempla la quita de puntos y en este caso sólo debe aplicarse la
multa y no el artículo completo según se desprende de su lectura.-
Si bien el apelante por su vocación narrativa de situaciones novelescas se
ve impedido de ver y analizar las normas aplicables al caso, cierto es que
no debe dejar pasar el Tribunal la aplicación incorrecta de la legislación
deportiva.
El artículo 109 del R.T.P. se aplica en otro caso distinto al que motivó la
suspensión de este partido pues establece la pérdida del mismo más la
deducción de otros tres, que se le restarán de la tabla de posiciones del
respectivo campeonato oficial y multa de conformidad con lo prescripto en
este artículo, al club cuyo equipo no se presente a las órdenes del árbitro
dentro del plazo perentorio de quince minutos contados desde la hora
oficialmente fijada para la iniciación del partido. (el subrayado nos
pertenece).
No es de aplicación acumulativa el artículo 109 en su totalidad sino,
solamente la multa en él establecida pues así lo determina el artículo 106;
no debe deducirse los tres puntos por no presentarse el equipo a las
órdenes del árbitro, pues el club está sancionado por la falta de policía que
era su obligación contratar.(art. 106 del R.T.P.).-
No aplicarse la deducción además de la pena impuesta por no contar con
servicio de seguridad policial, ya que el partido se suspendió por falta de
policía y no por la falta de presentación del equipo.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) CONFIRMAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE PENAS DE LA UNIÓN REGIONAL 6 LIGAS QUE DIO POR PERDIDO EL PARTIDO AL NUEVO CLUB JUVENTUD DE ROJAS MÁS LA MULTA DE VALOR ENTRADAS 575 (ARTS. 32, 33 Y 106 DEL R.T.P.).-
2°) DEJAR SIN EFECTO LA DEDUCCIÓN DE TRES PUNTOS A LA FINALIZACIÓN DEL TORNEO POR NO SER DE APLICACIÓN A ESTE CASO LA TOTALIDAD DEL ARTÍCULO 109 DEL R.T.P. (ART. 32 DEL R.T.P.).-
3°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.-


EXPEDIENTE Nº 2111/13 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13
Club Guaymallén partido suspendido.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2013.-
AUTOS y VISTOS:
Para resolver la presente causa formada como consecuencia de la
denuncia presentada por el árbitro del partido, del que resulta y
CONSIDERANDO:
1°) El árbitro del partido que disputaron el Club Deportivo Guaymallén de
Mendoza y Sp. Rivadavia de Venado Tuerto, por el Torneo Argentino “B”,
al momento de presentar el informe elaborado de conformidad con lo que
establece el artículo 2 del R.T.P. denunció ante el Tribunal que, a los 82
minutos de juego suspendió el encuentro porque el jefe del operativo de
seguridad le informó que habían ingresado simpatizantes del club local
desde la popular lateral al campo de juego y mientras eso informaba estos
hinchas le sacaron la indumentaria a los jugadores del club local.-
Luego de ello los simpatizantes se retiraron subiendo nuevamente por el
alambrado.
2°) El Tribunal mediante nota 95/13 dio traslado al Club denunciado para
que pudiera ejercer su derecho de defensa.
Se presentó el Club Deportivo Guaymallén y manifestó que a los 37
minutos del segundo tiempo cinco simpatizantes del club cruzaron el cerco
perimetral para solicitar camisetas a los jugadores del club.
El club solicitó al jefe del operativo que colocara personal en esa zona para
que el partido terminara normalmente.
Pero al efectivo policial decidió llamar al árbitro y en ese momento los
simpatizantes les quitaron las camisetas a tres jugadores.
Que falló el operativo policial y que no hubo ningún acto de violencia.
3°) Tiene dicho el Tribunal, desde tiempo a tras, que los informes que
confeccionan los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos
se consigna y que sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario
puede desacreditarse el valor asignado.-
El club acusado ha reconocido la producción de los hechos que el árbitro
indica en su informe y que lo llevaron a la suspensión del partido.
4°) El Art. 80º del R.T.P. “sanciona con multa, de dos a seis fechas, del
valor bruto de la entrada general (precio de venta al público) de 50 a 500,
según la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público
partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en
oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier
categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva,
f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen desobediencia
o resistencia a la autoridad.-
Si como consecuencia de los supuestos indicados anteriormente, u otra
causa imputable, se impidiere la iniciación del encuentro o su prosecución,
se aplicará al/los club/s responsables una deducción de 9 a 30 puntos
acreditadas que sean las responsabilidades pertinentes, pudiendo
decidirse la pérdida de la categoría o, incluso, la desafiliación por el término
de un año con pérdida de la categoría.-
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de
Disciplina podrá declarar perdido el partido al equipo del club responsable,
o a los dos equipos si existiera culpa concurrente, cualquiera sea el tiempo
jugado y la cantidad de goles señalados”.-
El hecho denunciado encuadra típicamente en el artículo citado pues la
invasión al campo de juego implica desobediencia, y resulta una conducta
agresiva pues se apropiaron por la fuerza de elementos de vestir de los
jugadores.-
Estos desórdenes pueden ser graves o no, en referencia o relación a otros
episodios que se ven el fútbol, pero lo cierto es que son
antirreglamentarios.
El Tribunal entiende que debe darse por concluido el partido que
disputaban el Club Guaymallén de Mendoza y Sp. Rivadavia de Venado
Tuerto y darle por perdido el mismo al Club Guaymallén de Mendoza.
Se debe registrar el siguiente resultado: Club Guaymallén de Mendoza 0 -
Sp. Rivadavia de Venado Tuerto 5. Art. 152 del R.T.P.
Sancionar, además al Club Guaymallén de Mendoza con multa de 50
(cincuenta) entradas por 2 (dos) fechas las que se dejarán en suspenso.
(art. 63 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) DAR POR CONCLUIDO EL PARTIDO QUE DISPUTABAN CLUB GUAYMALLÉN DE MENDOZA Y SP. RIVADAVIA DE VENADO TUERTO Y DARLE POR PERDIDO EL MISMO AL CLUB GUAYMALLÉN DE MENDOZA. (ART. 80 DEL R.T.P.)
2°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO: CLUB GUAYMALLÉN DE  MENDOZA 0 - SP. RIVADAVIA DE VENADO TUERTO 5. ART. 152 DEL R.T.P.
3°) SANCIONAR, ADEMÁS AL CLUB GUAYMALLÉN DE MENDOZA CON MULTA DE CINCUENTA ENTRADAS POR DOS FECHAS LAS QUE SE DEJARÁN EN SUSPENSO. (ART. 63 DEL R.T.P.)
4°) PUBLÍQUESE, ARCHIVESE.


MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr. Roberto Torti y Sr. Juan Guerra .-

Jueves 23 de mayo de 2013, 17:35

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