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Tribunal de Disciplina

Las sanciones - BOLETÍN OFICIAL Nº 03/14 30/01/2014

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 03/14– 30/01/2014

EXPEDIENTE Nº 1831/12 – TORNEO COPA ARGENTINA 2012/13
Club Atlético Mitre de Santiago del Estero Intimación.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
La Liga Santiagueña de Fútbol presentó con fecha octubre de 2012 informe al
Consejo Federal por diferencia de rendición de cuentas entre los Clubes
Atlético Mitre y Atlético Güemes ambos de esa Liga.
Los hechos ocurrieron de la siguiente manera: el Club Atlético Mitre denuncia
que su similar el club Atlético Güemes rindió defectuosamente cuentas de un
partido de la Copa Argentina.
El Consejo Federal luego de analizar la presentación resolvió, acogiendo la
denuncia, ordenar al Club Atlético Güemes reintegre al Club Mitre la suma de
pesos 7.323,30.
Al no constatarse el cumplimiento el Consejo Federal remitió a este Tribunal
las actuaciones para que se procediera de acuerdo a las normativas
aplicables.
En noviembre de 2012 se le dio traslado al Club Güemes, por intermedio de
la Liga Santiagueña de Fútbol para que efectuara descargo de la denuncia de
incumplimiento, cuestión que no cumplió.
El 6 de agosto de 2013 se requirió por intermedio de la Liga Santiagueña al
Club Mitre informe si habían cumplido con lo ordenado por este Tribunal.
La causa ha llegado a estas instancias sin que el Club Güemes ejerciera
descargo, sin que el Club Mitre informara si se cumplió lo ordenado y ante el
silencio de la Liga que fue notificada de todas las actuaciones.
La Copa Argentina es un anhelo del fútbol del interior que puede ver en ese
certamen la posibilidad de medir fuerzas deportivas con todas las
instituciones de las distintas categorías del fútbol Argentino.
Tal es la importancia de la misma que clasifica al ganador a participar en
Torneos Internacionales.
Algunos clubes, como en este caso, priorizan mezquindades y artilugios para
obtener ventajas económicas indecorosamente.
El Consejo Federal en primer término y este Tribunal posteriormente han
ordenado la reparación del error y hasta la fecha ello no ha ocurrido.
Corresponde aplicando los principios del derecho que prevé el artículo 32 del
R.T.P. ordenar al Consejo Federal retenga la suma de pesos 7.323,30 más la
suma de pesos quinientos en concepto de actualización y sean
administrativamente devueltos o imputados a gastos del Club Mitre.
Además siendo de gravedad que un Club afiliado desconozca la autoridad del
Consejo Federal se le aplicará una multa de valor entradas TRESCIENTAS
por TRES FECHAS según lo normado en el art. 287, 1° y su remisión al
artículo 83 ambos del R.T.P.).
Asimismo corresponde hacer saber a la Liga Santiagueña de Fútbol que se
deberán arbitrar medios alternativos de solución de conflictos que permitan
solucionar estos temas sin tanto dispendio burocrático.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer saber al Consejo Federal que deberá retener la suma de pesos
7.323,30 más pesos quinientos por actualización a los montos que
correspondan por cualquier concepto al Club Atlético Güemes de
Santiago del Estero y adjudicar ese crédito al Club Atlético Mitre de la
misma Liga. (Arts. 32, 33, 77 y 287 del R.T.P.).-
2°) Sancionar al Club Atlético Güemes con la pena de multa de valor
entradas TRESCIENTAS por TRES FECHAS por incumplir resoluciones
de este Tribunal y retener indebidamente montos de otra institución
según lo normado en el art. 287, 1° y su remisión al artículo 83 ambos
del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2129/13 – TORNEO ARGENTINO “A” 2012/13
Luís Sperdutti y Deportivo Maipú denunciado por actos
discriminatorios.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
1°) El señor Diputado de la Nación Dr. Pablo Kosiner se presentó ante el
Tribunal acompañando copia de la Denuncia que efectuara contra Luís
Sperdutti y el Club Deportivo Maipú, en el INADI, solicitando la intervención
del Consejo Federal a los efectos que tuviere lugar.-
Al describir los hechos denunciados expresa que al salir del estadio Salteño,
donde habían jugado Deportivo Maipú y Gimnasia y Tiro de Salta, Luís
Sperdutti ofendió a los hinchas Salteños calificándolos como Bolivianos con
intensiones pura y exclusivamente discriminatorias.-
Que se trató de una actitud puramente discriminatoria y racista contra el
pueblo salteño y el boliviano.
Se acompañó a la denuncia copias de notas periodísticas donde se
reflejarían las manifestaciones de Sperdutti.
2°) Con fecha 4 de junio se presentó el Club Gimnasia y Tiro de Salta y
haciendo referencia al partido que se jugo el día 2 de junio entre los equipos
antes indicados poniendo en conocimiento del Consejo Federal algunas
circunstancias que ocurrieron en dicho encuentro.
Hacen una serie de referencias sobre manifestaciones de Sperdutti y sobre la
seguridad del partido de vuelta en el sentido que pondría plata para ganar la
revancha y otras expresiones indecorosas.
En el acápite 4° de la presentación señalan que Sperdutti no ahorro epítetos
xenófobos para los jugadores, dirigentes y parcialidad local al referirse a los
mismos como Bolivianos Traficantes.
Señalan que el dirigente se ha manejado con total impunidad y en vez de
brindar tranquilidad dado el cargo que detenta.
Que la actitud descripta no sólo contraviene lo preceptuado por la ley del
Deporte sino también por las leyes de discriminación que tienen raigambre
constitucional.
Solicita que se apliquen al Club Deportivo Maipú y al dirigente Luís Sperdutti
las sanciones previstas en la ley del deporte por las manifestaciones
discriminatorias vertidas por el mismo.
Acompañan copia del periódico Ole Ascenso donde en el encabezado de la
nota dice que el técnico de Deportivo Maipú se agarro fuerte con los hinchas
de Gimnasia y Tiro y a modo de insulto dijo “Son todos Bolivianos”. (fs 15)
Se acompañó la pagina 5 del suplemento deportivo del Diario El Tribuno de
Salta donde se lee como cabeza de nota “Sperdutti: Incidentes, golpes,
amenazas y xenofobia y en el desarrollo de la información se detalla textual
que el DT del botellero se trenzó a discutir con hinchas del albo, a quines tildó
con despectiva expresión xenófoba e intolerante de “bolivianos vende
droga”.-
3°) El Tribunal dio traslado de la imputación a Luís Sperdutti para que
ejerciera su descargo-
Este se presentó a fs 34 aclarando que no es el presidente de Deportivo
Maipú y que las falacias de la denuncia trastocan los dichos y los hechos
para que su persona se vea envuelto en un halo de maldad, histrionismo y
crueldad discriminatoria que nada tiene que ver con la realidad.
Dice que la xenofobia es una de las causas más aberrantes que ha
motivados terribles atrocidades en el mundo, y lejos está o religión.
Que se vio envuelto en una reacción extrema y reprochable si se la saca de
contexto.
Que fueron emboscados por la dirigencia y la policía cuya obligación era
protegerlos, así ocurrió en camarines y en el trayecto que realizaron en el
colectivo donde se podía escuchar que les gritaban chilenos vende patria.
Que respeta profundamente a los hermanos bolivianos y chilenos y que de
ninguna manera pueden descontextualizarse sus dichos menos aún en el
momento de extrema violencia en que fueron vertidos.
Solicita se archiven las presentes actuaciones.
4°) Se encuentra la causa en estado de ser resuelta pues se han colectado la
pruebas de las que se dio vista a Luís Sperdutti.-
Las manifestaciones que señala el Club Gimnasia y Tiro de Salta y el
Diputado Nacional han quedado debidamente acreditadas por las
constancias agregadas a la causa, a saber: denuncia, presentación del Club
Gimnasia y Tiros; copias y recortes de notas periodísticas.-
De las mismas surge que Luís Sperdutti habría manifestado luego de
finalizado el partido entre Deportivo Maipú y Gimnasia y Tiros de Salta,
refiriéndose a los hinchas Salteños que “son Bolivianos vende drogas”.
El señor Sperdutti al momento de defenderse solo expresó que lo dicho fue
sacado de contexto y que él había sido atacado.
No puede aceptarse la endeble defensa que ensaya Sperdutti pues de la
prueba se acredita que dijo lo que dijo al finalizar un partido de fútbol con un
equipo salteño.
Y la manifestación realizada es palmariamente peyorativa, ofensiva y
utilizada para dañar y provocar.
Pero utilizar el lugar de nacimiento y origen de las personas ligadas por ese
sólo hecho a la venta de droga es injuriante.
Desde siempre la venta de estupefacientes ha sido tratada como delito y a
sus operadores como los máximos exponentes de la corrupción y violación
de normas penales organizadas.
Usar y manifestar públicamente que una nacionalidad o personas de esa
nacionalidad llevan implícito la comercialización de estupefaciente es hiriente,
menoscaba a las personas nacidas en ese territorio y es además injuriante.
Del mismo modo discrimina quien atribuye esa nacionalidad
despectivamente, sabe que decir eso no es para mofarse, burlarse o herir
sino que los trata despectivamente de delincuentes.
Uno ha ido preparándose para escuchar entre los reclamos y peleas el uso
grosero de insultos a la familia pero esto de como insulto y descrédito
despectivo una nacionalidad a la que además se la asocia sin más a un delito
es irracional.-
Sin embargo no terminan aquí las sorpresas que da Sperdutti, pues en vez
de reconocer lo que pudo ser para él un error se presentó con un discurso
que lo convertía casi en víctima de una emboscada.
Luís Sperdutti tal vez confunda la predisposición de este Tribunal de receptar
los descargos con ingenuidad manifiesta de sus miembros.
Ni aún especulando con el cúmulo de tareas que encuentra al Tribunal puede
creerse que no se leen las causas.
Tanto el Art. 88 y 93 del R.T.P. no pueden aplicarse al caso pues el primero
contempla el caso de las amenazas y trato discriminatorio que la parcialidad
del club expresa públicamente en el estadio.
El Art. 93 se refiere a manifestaciones que hacen los integrantes de la
Comisión de un Club.
Entiende el Tribunal que debe aplicarse el artículo 248 que sanciona a toda
persona que desempeñe cualquier cargo en el club que agreda, injurie,
ofenda, amenace o cometa cualquier acto inmoral dentro del estadio.
Las manifestaciones de Luís Sperdutti, fueron discriminatoria, ofensivas,
inmorales e injuriosa y debe responder en calidad de autor con la pena de
suspensión por el término de SEIS MESES. (Art. 32, 33, 248 y 260 del
R.T.P.).-
El hecho por el cual se ha encontrado responsable al Técnico de Deportivo
Maipú, señor Luís Sperdutti es sumamente grave y él es representante del
club dentro del campo de juego; es el técnico quien debe aportar, en principio
experiencia y serenidad y no actos vergonzosos.
Por ello se
RESUELVE:
1°) Sancionar a Luís Sperdutti con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN POR
SER AUTOR DE MANIFETACIONES DISCRIMINATORIAS, OFENSIVAS E
INJURIANTES. (ART. 32, 33, 248 DEL R.T.P.)
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2182/13 – TORNEO ARGENTINO SUB “15” 2013
Club Legresti, solicita reconsideración.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
1°) El Club Legresti de Termas de Río Hondo, Provincia de Santiago del
Estero, se presentó en tiempo y forma solicitando del Tribunal la
reconsideración del fallo emitido el día 26 de septiembre de 2013 y publicado
en Boletín Oficial 65/13.-
Dos son los aspectos que abarcan el pedido de reconsideración.
Primeramente, manifiestan que no fueron anoticiados por la Liga Termense
de Fútbol del derecho de ejercer la defensa sobre el hecho imputado.
En este sentido explican que no ocurrió la agresión del jugador de su club al
del Club Los Dorados como lo indica el árbitro.
Que ante los insultos que el hijo y nieto de los dirigentes del Club recibía, sólo
le dijo que no permitiera que insulten así a su madre.
Que bajo ningún concepto requirió a su hijo que agrediera a un adversario.
Que la pasividad de los adultos que estaban en el banco de suplentes del
Club Los Dorados exaspero a su padre, y abuelo del jugador, que discutió
con los dirigentes del otro club.
Lo antes dicho se refiere al hecho imputado y es una manifestación que debió
ser presentada como descargo oportunamente.
El otro aspecto que señala y por el que directamente pide se reconsidere la
sanción impuesta, esta centrada en el monto de la pena pecuniaria aplicada
que es de imposible cumplimiento para su club y cree para cualquiera de la
provincia.
Que son un club humilde iniciado como escuelita de fútbol fundada por el
padre y el abuelo del deponente, luego continuó su padre y ahora él; que
para tal fin realizó el curso de técnico con gran esfuerzo viajando a Buenos
Aires.-
Que el club se encuentra en una situación de precariedad económica que
requiere esfuerzos para ingresar en un Torneo Nacional.-
Solicita y ruegan benevolencia al Tribunal pues la sanción impuesta afecta
sensiblemente a la institución que ha formado varias generaciones de
jugadores.
El Tribunal luego de un análisis de las circunstancias del caso analizadas,
teniendo presente lo manifestado por el Club y ante la hipotética posibilidad
que la sanción obstruya y dificulte la actividad formadora de jóvenes, hará
lugar a lo solicitado por aplicación de lo normado en el Art. 39 del R.T.P. en
cuanto dispone que en caso de duda debe estarse a lo más favorable para el
imputado.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la reconsideración solicitada por el Club Atlético
Legresti y eximirlo de la sanción impuesta por aplicación de los
normado en el Art. 39 del R.T.P.( Arts. 32, 33, 39 y 40 del R.T.P.)
2°) Publíquese y notifíquese.

EXPEDIENTE Nº 2213/13 – TORNEO ARGENTINO SUB “13” 2013
Liga de Fútbol de Eldorado su denuncia.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
La denuncia presentada por el Juan Fraser, Vicepresidente a cargo de la
Presidencia de la Liga de Fútbol de Eldorado no cumple con las disposiciones
establecidas en el Art. 12 punto XXXIII del Reglamento del Consejo Federal.
En razón de ello debe destinarse al archivo la presente causa sin más
trámite.
Publíquese.

EXPEDIENTE Nº 2214/13 – TORNEO ARGENTINO “A” 2013/14
Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay. Falta de atención
árbitros.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron Gimnasia y Esgrima de Concepción del
Uruguay y San Martín de Tucumán informó al Tribunal que cuando llegaron al
hotel que se les envío en la designación no había plaza reservada para ellos.
Que recorrieron varios lugares en la localidad y no encontraron lugar para
descansar.
Que terminaron trasladándose a la localidad de Colón y además que nadie se
comunicó con ellos para trasladarlos hasta la cancha y por ello el partido
comenzó veinte minutos más tarde.
El Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay en su descargo
manifestó que ellos por costumbre no toman contactos con los árbitros antes
de los partidos y que de las reservas se encarga la Liga de Fútbol.
Que se solidarizan con los árbitros y que en el futuro no volverá a ocurrir.-
Lo planteado por el árbitro del partido no es un informe propiamente dicho
sobre circunstancias de partido y por ende no tiene la fuerza probatoria que
este Tribunal le asigna a sus denuncias.
El Tribunal acumula tareas relacionadas con el fútbol en particular y las
cuestiones de hospedajes de árbitros no son de preferencial despacho.
Los árbitros deberían una vez conocidas las designaciones tomar contacto
con las Ligas para verificar las condiciones en las que desarrollaran sus
trabajos.
Las incomodidades que denuncian se hubieran solucionado con una llamada
a la Liga de Concepción del Uruguay previa al partido.
No existe a criterio del Tribunal infracción al reglamento alguno por lo que
debe absolverse al Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay en
este hecho.-
Por ello el Tribunal
RESEULVE:
1°) Absolver al Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay
por no haberse debidamente acreditado infracción alguna. (Art. 32, 33 y
39 del R.T.P.)
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2226/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Visto y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron el día 19 de octubre de 2013 los clubes
Boca de Río Gallegos y Petrolero Austral por el Torneo Argentino “B”, informó
al Tribunal que al finalizar el primer tiempo y mientras la terna arbitral se
dirigía al vestuario el Sr. Rafael Velázquez dirigente del Club Petrolero
Austral los increpó e insultó.
Que en ese contexto les manifestó que los iban a matar si no cobraba algo
favorable para su equipo y otros insultos más.
El Tribunal dio vista al acusado de la denuncia para que ejerciera su derecho
de defensa, hecho que hasta la fecha no ha ocurrido.-
Los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos
se consigna respecto a lo que debe entenderse por aplicación de las reglas
de juego e incidentes producidos durante el partido por jugadores, dirigentes
o simpatizantes.
Ahora bien la manifestación del juez del partido que la persona que lo agravió
es dirigente del Club no cae bajo los presupuestos que precedentemente se
explicaron.
La calidad de dirigente de club constituye lo que es el sujeto activo de la
infracción y debe estar acreditada debidamente por medio independiente de
la afirmación del árbitro.
Además el árbitro no señaló en su informe como sabe y le consta esa calidad
de dirigente.
Ante esa ausencia probatoria y no existiendo presentación del denunciado ni
otra vía alternativa de prueba en el sumario la causa no puede prosperar
contra el señor Velásquez.
Asimismo, no habiéndose dado traslado al club por haber sido el agravio
proveniente de la parcialidad de su equipo nunca puede sancionarse al
mismo sin que tuviera posibilidad de defensa.
Por lo hasta aquí expuesto el Tribunal eximirá de responsabilidad al señor
Velázquez por no estar debidamente acreditada su condición de dirigente de
club.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Absolver de la imputación efectuada al señor Rafael Velázquez por
no estar acreditada su condición de dirigente de Petrolero Austral. (Arts.
32, 33 del R.T.P.).-
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2236/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Adrián Argumendo del Club Murialdo incidentes.-
///nos Aires 30 de enero de 2014.-
Autos y Vistos:
El árbitro del partido que disputaron los clubes Murialdo de Mendoza y Unión
de San Juan por el Torneo Argentino “B” informó al Tribunal que luego de
finalizado el partido y cuando se disponían a ingresar al vestuario salió una
persona diciendo textuales palabras “chupa pija, sos un hijo de puta y cuando
la policía actúa para retirarlo de lo tan cerca que había llegado arrojó un
golpe de puño que impacto en la cabeza del juez del partido.
El tribunal dio traslado al señor Adrián Argumendo quien a fs 7 presentó su
descargo exponiendo que al terminar el partido tuvo una discusión con el
árbitro del partido que no llegó a mayores; que fue un cruce verbal sin
agresiones de lo cual igualmente se siente arrepentido.
Que no tuvo intención de agredir ni perjudicar al Club Leonardo Murialdo del
cual no es dirigente.
El Club Murialdo se presentó y expresó que repudian todo acto de violencia y
que el Club es partidario de sancionar lo sancionable y revalorizar la
competencia deportiva sana y leal.-
Que a pesar de no tener pleno conocimiento de los hechos señalan que la
persona informada no es dirigente del Club.
Acompañan copia simple de la Asamblea General donde se constituyó la
comisión directiva en la que no aparece como integrante Adrián Argumendo.-
El señor Adrián Argumendo, alegó no ser dirigente del club y el mismo club
ratificó lo expuesto acompañando como prueba el acta de elección de las
nuevas autoridades.
La condición de dirigente de club o persona autorizada para permanecer en
dependencias internas del estadio es precisamente parte del tipo punitivo que
debe aplicarse, y si esa calidad no está acreditada no tendría sustento legal
al sancionar al mismo.-
Ahora bien, al no ser Argumendo dirigente del Club Murialdo y reconocer que
estuvo en dependencias internas del estadio donde mismo discutió con el
árbitro y lo insultó debe sancionarse al club.
Eso es así pues si el art. 90 del R.T.P. establece que deben sancionarse los
incidentes que se produzcan en dependencias internas del estadio por
personas autorizadas para permanecer allí, corresponde con mayor rigor
sancionar si los incidentes son promovidos por personas que no están
autorizadas pero son parciales del Club responsable.
Es sencillamente aplicar el derecho deportivo y el sentido común pues se
debe desalentar que los clubes permitan que personas que no deban
ingresar a zona de vestuarios lo hagan para promover incidentes.-
Se aplicará lo normado por el art. 287 que establece sanción a club con multa
prevista en el artículo 83 del R.T.P. por cualquier acto reprobable que
signifique indisciplina.
Así el Tribunal determina que la sanción al Club Murialdo debe fijarse en
multa de valor entradas 200. (Arts. 32, 33, 83 y 287 del R.T.P.).-
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Murialdo de Mendoza con multa de valor entradas
200, por los incidentes dentro del vestuario que provocó Adrián
Argumendo. (Arts. 32, 33, 83 y 287 del R.T.P.).-
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2237/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Daniel Alejandro Gómez solicita reconsideración.-
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
El Tribunal sancionó a Daniel Alejandro Gómez con 10 partidos de
suspensión por aplicación de lo normado en el art. 184 del R.T.P.
El auxiliar sancionado se presentó solicitando que se reconsidere la sanción
impuesta manifestando que ha cumplido el sesenta por ciento de la pena
impuesta.
Expresa que el accionar por el cual fue sancionado fue ejecutado sin la
intención, en la conducta que se le atribuyó y además que carece de
antecedentes.-
El Tribunal entiende que resulta posible lo peticionado y que la presentación
del sancionado persuade que no incurrirá en hechos similares.
La sanción en su aspecto retributivo ha cumplido su objetivo pues el señor
Gómez ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta.
Por ello el tribunal hará lugar a lo peticionado y se dará por cumplida la pena
impuesta. (Art. 32, 33, 39 y 40 del R.T.P.).-
Por ello el Tribunal
RESEULVE:
1°) Hacer lugar a lo peticionado por el señor Daniel Alejandro Gómez del
Club Sp. Desamparados de San Juan y dar por cumplida la sanción que
le fuera impuesta quedando el mismo habilitado desde la publicación
del presente fallo (Arts. 32, 33, 39 y 40 del R.T.P.).-
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2244/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Aguirre dirigente de Lastenia; incidentes.
///nos Aires, 30 enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron el 3 de noviembre de 2013 por el Torneo
Argentino “B” los equipos de Concepción de F.C. y Lastenia ambos de
Tucumán informando que” cuando transcurrían veinticinco minutos del primer
tiempo, detuve el juego porque ingresó al campo de juego, por el túnel que
comunica hacia los vestuarios un dirigente del club Lastenia a protestar fallos
de manera grosera, diciéndome cobra bien hijo de puta”. Lo identifico como
Carlos Aguirre, DNI 31.903.615.-
El Tribunal dio traslado al dirigente del Club Lastenia para que efectuara su
descargo.
El señor Aguirre no presentó defensa y el Club Lastenia sí; allí manifestó que
Aguirre es Delegado del Club en tema futbolístico y no dirigente.
El Tribunal tiene dicho que los informes de los árbitros constituyen semiplena
prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo puede desacreditarse ese
valor probatorio si se producen pruebas directas en contrario.
Si bien Aguirre no resultaría dirigente del Club Lastenia, según el descargo
que efectúa el club, el mismo es delegado de la institución en el tema fútbol.
El art. 248 del R.T.P. establece suspensión de siete días a cinco años, al
dirigente o a toda persona que desempeñe cualquier cargo o función en el
club al cual pertenece, que injurie, ofenda, insulte, amenace o cometa
cualquier otro acto inmoral o reprobable dentro del campo de juego, al
árbitro, árbitros asistentes, asistente deportivo, jugador o personal técnico.
El señor Aguirre en su función de delegado del fútbol, no es ajeno a la
institución y compromete a ella con sus actuaciones.
Corresponde aplicar al señor Carlos Aguirre del Club Lastenia la suspensión
por tres meses. (Arts. 32, 33 y 248 del R.T.P.).-
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al señor Carlos Aguirre del Club Lastenia con la
suspensión por tres meses. (Arts. 32, 33 y 248 del R.T.P.).-
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2245/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Roberto Mallea Pte. De Alianza incidentes.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron Alianza de San Juan y Unión de la
misma provincia, el día 2/11/13 por el Torneo Argentino “B” informó al
Tribunal que una vez retirados del campo de juego en el túnel del estadio se
acercó el señor Mallea Roberto presidente del Club Atl. Alianza quien muy
nervioso le gritaba “sos un delincuente, coimero, vendido, estas sucio, ladrón”
siendo retirados del lugar por personal policial.
El Tribunal, por intermedio de la Liga Sanjuanina de Fútbol dio traslado al
acusado para que presente su defensa.
Mallea se presentó por escrito en el Tribunal negando enfáticamente lo
denunciado por el árbitro.
Expreso que se encontraba en la zona de vestuarios y como tardaban en
entrar sus jugadores fue hasta la cancha para ver que pasaba y vio al técnico
del equipo protestando a la terna arbitral
Que se acercó a separar que le recriminó en buenos términos al árbitro que
no les había cobrado dos penales.
Tiene dicho este Tribunal que los informes que elaboran los árbitros gozan,
como evidencia, de ser considerados semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario
puede desacreditarse ese valor.
Esta valoración del informe es emergente del principio de autoridad sobre el
que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del
partido.
No puede sostenerse un sumario deportivo sin partir de ese principio, pues la
autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que de demuestre su error.
El presidente Mallea ha reconocido, como oportunidad y especialidad, que
estuvo en el lugar de los hechos y que le recriminó al juez que le habían
cobrado dos penales que no fueron en contra de su equipo
Mallea reconoció haber estado en el lugar y discutido con el árbitro sin
aportar al Tribunal algún indicio de motivo por el cuál el árbitro mintió o falseo
su informe.
Los hechos tal como los presentó el juez del partido quedan incluidos en los
normados por el artículo 248 del R.T.P. que establece “Suspensión de siete
días a cinco años, al dirigente o a toda persona que desempeñe cualquier
cargo o función en el club al cual pertenece, que agreda, intente agredir,
injurie, ofenda, insulte, amenace o cometa cualquier otro acto inmoral o
reprobable dentro de las dependencias internas del estadio, dentro o fuera
del estadio o del campo de juego, desde atrás del alambrado que circunda el
campo de juego o desde las plateas o tribunas, al árbitro, árbitros asistentes,
asistente deportivo, jugador o personal técnico.”.-
El Tribunal entiende que debe sancionarse al Presidente del Club Juventud
Alianza, Roberto Narciso Mallea con la pena de suspensión por dos meses,
con la inhabilitación prevista en el artículo 253 del R.T.P. (art. 32, 33, 248 del
R.T.P).-
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Presidente del Club Juventud Alianza de San Juan,
Roberto Narciso Mallea, con la pena de suspensión por dos meses, con
la inhabilitación prevista en el artículo 253 del R.T.P. (arts. 32, 33, 248 y
253 del R.T.P).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2253/13 – TORNEO COPA ARGENTINA 2013/14
Belgrano de Esquel no participación de la Copa Argentina.-
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Visto y Considerando:
El Club Belgrano de la Ciudad de Esquel hizo saber por nota al Consejo
Federal que no participaría del Torneo Copa Argentina alegando razones
económicas.
El club pudo, seguramente, advertir y evaluar los costos de su participación
en el Torneo previo a la inscripción y que ahora invoca como impedimento
para jugar.
Sin perjuicio de ello el Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones sin
aplicar sanción alguna.
Por ello
RESUELVE:
1°) Destinar al archivo las presentes actuaciones incoadas a raíz de la
deserción del Club Belgrano de Esquel de participar en el Torneo Copa
Argentina. (Arts. 9, 32 y 33 del R.T.P.).-
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2254/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Rubén Gordillo, incidentes.
///nos Aires, 30de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron Independiente Villa Obrera y Atlético
Trinidad ambos de San Juan, por el Torneo Argentino “B”, informó al Tribunal
que finalizado el partido, además de los incidentes que realizaron los
jugadores de Independiente de Villa Obrera, ingresó al campo de juego el
dirigente Sr. Rubén Gordillo dirigente y tesorero del Club que insultó al árbitro
diciembre textual “sos un caradura gringo hijo de mil putas, la chota que les
voy a pagar el partido ladrón hijo de puta”, por ese motivo al árbitro no le
abonaron el arancel del partido.
El Tribunal dio traslado de lo denunciado al dirigente, por intermedio de la
Liga Sanjuanina de Fútbol.
Gordillo en su presentación de fs 7 niega rotundamente haber ingresado al
campo de juego; negó asimismo ser el tesorero del Club.
Manifiesta que les fue imposible abonarles a los árbitros pues la recaudación
no lo permitió, y que la suma del arancel fue depositado en la Liga
Sanjuanina el día martes 12.
Tiene dicho este Tribunal que los informes que elaboran los árbitros gozan,
como evidencia, de ser valorados como semiplena prueba de lo que en ellos
se consigna y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esta apreciación del informe es emergente del principio de autoridad sobre el
que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del
partido.
No puede sostenerse un sumario deportivo sin partir de ese principio, pues la
autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que de demuestre su error.
Gordillo no ha podido desvirtuar con su relato parcializado que el informe
arbitral es incorrecto.
El hecho de no pagar a los árbitros fue como represalia como lo anunció
mientras insultaba al juez del partido.
Los clubes tienen gastos fijos que cada fecha deben cubrir y no es atendible
que los gastos por aranceles de árbitros dependa exclusivamente de la
recaudación sin que la dirigencia tenga previsto una alternativa para cubrir
esa erogación.
Lo que aquí ocurrió es que el dirigente Gordillo aprovechando de este
sistema de pago, que ya debería el organizados mutar por el deposito
anticipado en alguna cuenta, posibilita castigar o en otros supuesto perjudicar
a quienes concurren a trabajar.
El art. 248 del R.T.P. establece la suspensión de siete días a cinco años, al
dirigente o a toda persona que desempeñe cualquier cargo o función en el
club al cual pertenece, que agreda, intente agredir, injurie, ofenda, insulte,
amenace o cometa cualquier otro acto inmoral o reprobable dentro de las
independencias internas del estadio, del campo de juego etc. al árbitro y,
árbitro asistentes.
Gordillo no sólo ha insultado a los árbitros sino que se ha burlado, desde su
posición de poder, de no abonarles el arancel lo que debe ser sancionado
con suspensión en su cargo, mas la inhabilidad del art. 253 del R.T.P.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar con cuatro meses de suspensión al dirigente Rubén
Gordillo del Club Independiente Villa Obrera de San Juan con las
inhabilidades prevista en el art. 253 del R.T.P. (Art. 32, 33, 248 y 253 del
R.T.P.).-
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2278/13 – TORNEO COPA ARGENTINA 2013/14
Club Las Palmas demanda por daños.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
Se presentó el Club Las Palmas el 26 de noviembre, por intermedio de la
Liga Cordobesa de Fútbol, reclamando daños que habrían ocasionados los
simpatizantes del Club Racing de Córdoba en el partido que ambos clubes
disputaron el día 20 de noviembre del pasado año 2013 en el encuentro
correspondiente a la Copa Argentina.-
En el escrito, que debe entenderse como una demanda, manifiestan que
simpatizantes de Racing ocasionaron el vencimiento de seis paños, daños
del alambrado y además detallan una serie de roturas en cinco carteles de
publicidad y en una cañería de baño.
De esa presentación por demás escueta no surge en qué momento los daños
se pudieron haber cometido, si antes, durante o después del partido; no
existe informe del comisario deportivo respecto de que las instalaciones
hubieran estado en condiciones antes del partido. (Similar a lo ocurrido en
expediente 2313/13 y que se resuelve en la fecha).
Acompañan unas fotocopias simples de unas fotos (fs 9, 10, 19, 20, 21, 22,
23, 24, 25) de un presupuesto en copia a fs 14, y otros también en copias a fs
15,16, 17 y 18 por reparación, sin explicar a que parte del campo de juego
pertenecen.
No se acompañó dictamen pericial que indique qué motivó ocasionar esas
roturas.
La Liga a la que pertenecen ambas instituciones podría colaborar
encontrando una vía alternativa de solucionar el conflicto de sus clubes o
bien indicar cómo hacer la presentación.
El Tribunal no tiene un apego extremo a pruritos formales pero la
presentación del Club Las Palmas no reúne mínimamente lo que puede
entenderse como un reclamo serio y debe destinarse al archivo por
insustancial.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Desestimar, por insustancial, y destinar al archivo el reclamo por
daños presentado por el Club Las Palmas de Córdoba.
2°) Publíquese y cúmplase.

EXPEDIENTE Nº 2284/13 – TORNEO COPA ARGENTINA 2013/14
Dep. Madryn reclama daños.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.
Vistos y Considerando:
El Club Deportivo Madryn, se presentó, por intermedio de la Liga de Fútbol
Valle del Chubut el día 26 de noviembre del pasado año, reclamando daños
que habrían producidos simpatizantes del Club Boca de Río Gallegos en
oportunidad de disputar el encuentro entre ambos el 23 del mismo mes.
Relata el presentante que el micro que los transportaba fue atacado por
parciales del club local y rompieron 10 vidrios laterales y 4 parabrisas.
Indican que agregaran al expediente los montos de los cristales más la suma
de gastos que debieron abonar por quedarse un día en el lugar hasta la
reparación del rodado.
Dos hechos determinan que el reclamo no puede prosperar; uno es que
hasta la fecha no han ingresado al expediente las documentales que se
comprometió el actor a realizar; y otro tema es que no quedó debidamente
aclarada la legitimación activa para el reclamo de los desperfectos del rodado
y si el mismo poseía seguro.
Por inconclusa y defectuosa la demanda deberá destinarse al archivo.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Destinar al archivo sin más trámite la presentación del Club
Deportivo Madryn. (Arts. 1 y 32 del R.T.P.).-
2°) Publíquese y cúmplase.

EXPEDIENTE Nº 2285/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Petrolero Argentino de Neuquén, incidentes.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron los Clubes Petrolero Argentino de
Neuquén y Alianza, de la misma Provincia por el Torneo Argentino “B” el
24/11/2013, denunció que en el entretiempo del encuentro ingresó sin
autorización al vestuario el Presidente del Club Petrolero, Sr. Agnolazza,
quien increpó a la terna arbitral manifestándole que eran personas no gratas
en el club.
Que al finalizar el partido se presentó nuevamente el Presidente del Club
Petrolero insultando a la terna arbitral manifestando que eran unos
sinvergüenzas y otras ofensas más.
Asimismo el árbitro denunció que cuando finalizó el partido la parcialidad del
Club Petrolero arrojó botellas, piedras y mangueras al campo de juego y que
un simpatizante saltó el cerco perimetral y avanzó contra la terna arbitral con
intensiones de agredirlos.-
El Tribunal dio vista de lo denunciado al Presidente del Club Petrolero
Argentino y al Club para que efectuara su descargo.
El Presidente del Club, Lino Agnolazza, reconoció que ingresó al vestuario
del árbitro, pero manifiesta que con autorización, y que allí mantuvo con el
juez del partido una fuerte discusión sin recordar los términos de la misma.
Que al leer el informe del árbitro se ve obligado a pedir disculpas a la terna
arbitral a la Liga y al Consejo Federal.
Con respecto a ingreso de un simpatizante al campo de juego manifiesta que
no observaron ese episodio y que realizaron averiguaciones y ningún dato
han podido obtener.-
Respecto de los incidentes explica que luego del partido la parcialidad del
club mantuvo una serie de incidentes con la policía.-
Tiene dicho el Tribunal que los informes que elaboran los árbitros constituyen
semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el
aporte de prueba directa en contrario podrá desacreditarse el valor probatorio
asignado.
En la causa no se ha producido prueba en contrario a lo denunciado por el
juez del partido.
El artículo 248 del R.T.P. sanciona con pena de suspensión de siete días a
cinco años al dirigente que agreda, amenace, insulte o cometa cualquier otro
acto inmoral o reprobable contra el árbitro.
El art. 80 del R.T.P. establece que se aplicará sanción de multa al club cuya
parcialidad ubicada en los lugares signados produzcan desórdenes.
El Tribunal entiende que debe aplicarse al Presidente del Club Petrolero
Argentino la suspensión de un mes que se dejará en suspenso por aplicación
de lo normado en el artículo 63 del R.T.P.
Al Club Petrolero Argentino se lo sancionará con la pena de multa de 50
entradas por cada una de tres fechas por los incidentes de sus
simpatizantes.-
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Presidente del Club Petrolero Argentino, señor Lino
Agnolazza con la pena de suspensión por el término de un mes, la que
se dejará en suspenso. (Arts. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
2°) Sancionar al Club Petrolero Argentino con multa de 50 entradas por
tres fechas debido a los incidentes promovidos por sus simpatizantes.
(Arts. 32, 33 y 80 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2294/13 – TORNEO ARGENTINO “A” 2013/14
Daniel carrasco, agresión e insultos.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron Tiro Federal de Rosario y San Jorge de
Tucumán informó al Tribunal que a los 60 minutos expulsó al jugador Daniel
Enrique Carrasco del Club San Jorge de Tucumán por protestar fallos, y asimismo
por expresarle que era un ladrón y que le había cagado el partido y en ese mismo
momento le dio un empujón con ambas manos a la altura del pecho.
El Tribunal dio vista de la denuncia al jugador imputado para que tomara
conocimiento de ella y pudiera hacer su descargo, hecho que hasta la fecha no
ocurrió.-
Ha dicho este organismo disciplinario, desde tiempo atrás, que los informes que
elaboran los árbitros en cumplimiento de lo normado por el artículo 2 del R.T.P.
tienen valor de semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo
mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse ese valor
asignado.
Esta valoración del informe es emergente del principio de autoridad sobre el que
radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del partido.
No puede sostenerse un sumario deportivo sin partir de ese principio, pues la
autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos hasta
que de demuestre su error.
El jugador Daniel Carrasco estando notificado no ha presentado su defensa ni
aportó pruebas que permitan a este Tribunal tener otra versión de los hechos que la
que presenta el árbitro y/o contraponerla con la versión oficial.
La falta endilgada encuadra típicamente en lo reglado por el art. 185 del R.T.P.
El citado artículo establece que corresponde “Suspensión de cuatro a quince
partidos al jugador que provoque de palabra o actitud al árbitro, discuta en
tono violento, ofenda o insulte, se mofe o burle de palabra, gesto, actitud o
ademán inequívoco, hacerle ademanes obscenos o injuriosos, manosearlo o
tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro agravio.
Es así que entiende el Tribunal que debe sancionarse al jugador Carrasco con
cinco fechas de suspensión. (Arts. 32, 33 y 185 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al jugador Daniel Enrique Carrasco del Club San Jorge de
Tucumán con cinco fechas de suspensión. (Arts. 32, 33 y 185 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2295/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Atl. Concepción de Tucumán. Incidentes
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron el 1° de diciembre de 2013 por el Torneo
Argentino “b” los equipos de Atl Concepción y Amalia informo al Tribunal una
serie de incidentes ocurridos durante el partido.
Detalla en su denuncia el juez que a los 10 minutos de juego se produjeron
incidentes promovidos por la parcialidad local consistentes en arrojar botellas
de gaseosa al campo de juego.
Que a raíz de esto habló con el jefe del operativo para reforzar el lugar y que
el juego estuvo detenido y allí aprovecharon simpatizantes del club local para
ingresar al campo de juego.
Ninguno de estos incidentes paso a mayores por la intervención policial.
El informe del árbitro constituye semiplena prueba de lo que en él denuncia y
así debe ser valorado.
En este caso los incidentes encuadran en lo normado en el artículo 80 del
R.T.P. y deben ser sancionados con el valor de entradas 60 (sesenta) por 2
(dos) fechas que se dejaran en suspenso.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Concepción de Tucumán con multa de valor
entradas sesenta, por dos fechas, las que se dejaran en suspenso.
(Arts. 32, 33, 63 y 80 del R.T.P.)
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2296/13 – TORNEO ARGENTINO “A” 2013/14
Guaraní Antonio Franco incidentes.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron Guaraní Antonio Franco de Misiones y
Central Norte de Salta informó al Tribunal que a los 89 minutos de juego la
parcialidad local, ubicada atras del arco sur, arrojó proyectiles (cañas
voladoras) una de las cuales le impacto en el pómulo izquierdo.-
El juez, sin lesiones denunciadas, solicito garantías y continúo el encuentro.
El Tribunal dio vista del informe al club acusado para que pudiera ejercer su
derecho de presentar descargo, hecho que hasta la fecha no ha ocurrido.
(Art. 7 del R.T.P.).-
El Tribunal tiene para sí que los informes elaborados por los árbitros
constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante
el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor
probatorio asignado.
Los incidentes denunciados encuentran tipificación en el artículo 80 del
R.T.P. que establece sanción de 50 a 500 entradas hasta 6 fechas al club
cuyos simpatizantes produzcan desórdenes o arrojen cualquier tipo de
proyectiles.
Mensurando el hecho denunciado entiende este Tribunal que debe aplicarse
al Club Guaraní Antonio Franco la sanción de 50 entradas por cada una de 2
fechas, las que se dejaran en suspenso. (Art. 63 del R.T.P.).-
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Guaraní Antonio Franco de Misiones con pena de
multa valor entradas 50 (cincuenta) por 2 (dos) fechas las que se
dejaran en suspenso. (Arts. 32, 33, 63 y 80 del R.T.p.).-
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2297/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Uranga, Gonzalo dirigente de Everton imputados de incidentes.-
///nos Aires, 30 de enero de 2014.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron el 1° de diciembre los equipos de
América de Pirán y Everton de La Plata por el Torneo Argentino “B”, informó
al Tribunal que una vez finalizado el partido solicitó permiso para ingresar al
vestuario un señor que se presentó como Gonzalo Uranga manifestado ser el
presidente de Everton, quien una vez que realizó el pago se dirigió hacia la
terna arbitral en términos ofensivos groseros y objetando los procedimientos
empleados por la terna arbitral con respecto al traslado al estadio.
Le habría dicho Uranga “te tengo que decir algo no me gusta la manera que
te manejas con nosotros, siempre venís con cosas raras y demás reclamos
de este tenor.
Según el denunciante cuando el tono de voz era cada vez más agresivo fue
retirado del lugar por otros dirigentes.-
Además agrega que el mismo Uranga se dirigió en forma ofensiva y grosera
expresando insultos de todo tipo.
Deja constancia, el árbitro, que ningún dirigente de la Liga ni del Club se
combino con la terna para el traslado de ellos debiendo concurrir a la cancha
por sus propios medios.
2°) El Tribunal dio traslado al dirigente Uranga para que ejerciera su derecho
de defenderse.
En su presentación el mismo expresa que la persona que se encarga del
traslado de los árbitros dependiente de la Liga Amateurs Platense sufrió un
desperfecto en el auto y esto le fue informado al Presidente de la Liga Sr.
Mazzacane.
Que ante esto Uranga pide a un periodista que concurra al hotel a buscar a la
terna arbitral no haciéndolo él pues está prohibido por el reglamento; que
cuando esto ocurría la terna arbitral debía viajar en un remís.
Que finalizado el partido fue al vestuario a pagar honorarios, viáticos y
traslados; allí se encuentra ante el reclamo de Sanz realizado de una manera
irrespetuosa.
Le contestó que le pagó $ 1620 en concepto de traslados, honorarios y
viáticos.
El árbitro siguió reclamando por ello en pésimos términos y que es una
persona que trata mal a la gente.
Una vez casi se le retira la custodia la policial; otra vez acusó a un Sr. Barrios
de querer robar sus pertenencias y luego tuvo que disculparse; asimismo en
otra oportunidad le manifestó el DT del equipo Sr. Bianco que con todo esto
que había pasado era fácil perjudicarlos.-
Que desmiente lo dicho por el juez del partido, que el equipo del deponente
había ganado el encuentro, todo era alegría y felicidad.
Que se ofrece a ratificar todo lo dicho y aportar las pruebas de lo indicado y
que las actitudes de Marcelo Sanz no condicen con el espíritu del deporte.-
3°) El árbitro esta obligado a informar al Tribunal cualquier anormalidad,
incidente, desorden o infracción que haya observado durante o después del
partido o como consecuencia del mismo.
Cuando hubiera incidentes con jugadores describirlos, cuando haya ocurrido
infracción a las reglas de juego deberá describirla.
Todas estas indicaciones están claramente descriptas en el artículo 2 del
R.T.P. donde no figura informar como llegó al estadio pues eso es tema
organizativo y no esta reglado por el R.T.P.
Pretender que este Tribunal, con tareas y atraso que tiene por la cantidad de
torneos en marcha se ocupe del remís es grotesco.
Este hecho Sanz pudo discutirlo en la sede de la Liga a la cual pertenece y
no presentar el informe como el que hizo pues el valor que se le asigna a lo
que él informa es únicamente referido como prueba, en su condición de
máxima autoridad dentro del campo de juego, de las infracciones que detalla;
y lo que ha intentado en este informe limita con el abuso de poder.
El árbitro Marcelo Alejandro Sanz deberá ajustar su proceder a la lógica y el
sentido común.
Al Club Everton si pretende enderezar la denuncia expuesta deberá en el
término de cinco días, aportar la prueba contra Sanz para poder investigar su
comportamiento y suspenderlo de ser el caso.-
Por ello no estando acreditada debidamente la infracción por parte del
Presidente del Club Everton de La Plata debe absolverse al mismo.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Absolver al señor Gonzalo Uranga, presidente de Everton de La Plata
por no estar debidamente acreditado lo informado por el juez del partido
señor Marcelo Alejandro Sanz. (Art. 32, 33 y 39 del R.T.P.).-
2°) Recomendar al árbitro Marcelo Alejandro Sanz que adecue sus
informes a lo establecido en el R.T.P. (Art. 32 y 33 del R.t.P.).-
3°) Hacer saber al Club Everton de La Plata que si pretende enderezar la
denuncia realizada deberá, en el término de cinco días, aportar la
prueba contra Sanz para poder investigar su comportamiento y
suspenderlo de ser el caso.-
4°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2304/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Peralta Secretario de Unión Guemes insultos al árbitro.-
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron el 7/12/2013 los equipos de Unión y
Libertad ambos de general Güemes informó al Tribunal que el señor Peralta
secretario del Club Unión Güemes insultó a la terna arbitral diciendo
textualmente son unos hijos de puta muertos de hambre.
Ese es todo el informe que el señor Lambertín y sus asistentes presentaron
para denunciar al dirigente Peralta.
No sabe el Tribunal dónde estaba el imputado al emitir sus insultos; en qué
momento del partido y con qué personas se encontraba acompañado y
también ignora el nombre completo que se pudo averiguar al elaborar el
informe.-
Los informes de los árbitros para gozar del valor que este Tribunal les asigna
deben ser medianamente formales y prudentes pues manejan un excesivo
poder que tiene un límite y ese límite lo marca el art. 2 del R.T.P.
El citado artículo dice “INFORMES - El informe que el árbitro, los árbitros
asistentes u otras autoridades establecidas con funciones de análogo
carácter, estén obligados a elevar al Tribunal de Penas, denunciando
cualquier anormalidad, incidente, desorden o infracción que hayan
observado, antes, durante o después del partido o como consecuencia
del mismo, deberá contener las siguientes aclaraciones básicas:
Cuando haya ocurrido un incidente individual o colectivo, o alteración
del orden, deberá determinar claramente de parte de quien o quienes
partió la provocación o iniciación de los hechos.
Cuando se haya producido un incidente entre jugadores llegándose a
agresión, intento de ésta o provocación de cualquier tipo, deberá
determinar quien la inició, y si el agredido repelió la mismo o replicó la
provocación y de que manera y en que términos, respectivamente.
Cuando se haya cometido otra infracción prohibida por las Reglas de
Juego, por las resoluciones de la Liga o autoridad competente, o
cualquier otro acto que signifique indisciplina, deberá describirse
concreta y claramente el hecho. Deberá la falta de puntualidad de los
equipos, tanto a la hora de dar comienzo el partido como al reanudarse
después del intervalo, o la inasistencia en que incurra uno de los
equipos o los dos.
Deberá hacer constar los nombres y apellidos completos, como así
también el número de documento de identidad, de todo jugador que
haya sido expulsado del campo de juego o amonestado.
Deberá retener la credencial habilitante de todo miembro del personal
técnico que haya violado cualquier disposición reglamentaria,
adjuntando la misma al informe que eleve al Tribunal de Penas.
En general, en todos los casos, deberá referir en forma concreta las
modalidades del hecho individualizando al autor o autores del mismo o,
en su defecto, señalar el motivo que impide la individualización.
Deberá denunciar la entrada a su vestuario de cualquier persona no
autorizada reglamentariamente para ello, o la tentativa de entrar al
mismo”
Quien lea el informe y el artículo citado no requiere de tiempo ni esfuerzo
para advertir que la terna árbitral no cumplió su deber y por ello ha dejado sin
posibilidad al Tribunal de investigar lo que paso.
Hacer lugar a lo denunciado sin analizar las circunstancia sería convalidar el
abuso de poder.
Corresponde se absuelva al señor Peralta en la presente causa.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Absolver de la imputación efectuada por falta de pruebas debidas al
deficiente informe del árbitro Lambertín al señor Peralta Secretario del
Club Unión Güemes. (Arts. 2, 32, 33, 39 del R.T.P.).-
2°) Publíquese y notifíquese.-

EXPEDIENTE Nº 2305/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Sportivo Fernández de Sgo. del Estero. Incidentes.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Autos y Vistos:
El árbitro del partido que disputaron Sp. Fernández y C. A. Sarmiento por el
Torneo Argentino “B” el día 8 de diciembre de 2013 informó al Tribunal que
una vez finalizado el encuentro los simpatizantes de Sp. Fernández
comenzaron a arrojar todo tipo de proyectiles sobre el plantel de Sarmiento y
a la terna arbitral.
Que todos debieron correr y ningún proyectil alcanzó a persona alguna ya
que intervino la policía.
El Club Sp. Fernández destacó, en su descargo, que el partido se disputo con
normalidad y al finalizar dos espectadores en estado de ebriedad produjeron
algunos actos de violencia.
El informe del árbitro constituye semiplena prueba de lo que en él se
consigna y no se aportó prueba en contrario.
Los incidentes se encuentran acreditados en autos, sin embargo no resultan
de extrema gravedad y el Tribunal debe sancionar lo que pasó y no lo que
pudo haber pasado.
Es sobre la base de analizar los hechos ocurridos que la sanción que debe
aplicarse a Sp. Fernández por el hecho imputado, y que trajo la causa a esta
instancia, no debe superar la de una sanción de multa de 50 entradas por dos
fechas que se dejarán en suspenso. (Arts. 32, 33, 63 y 80 del R.T.P.).-
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Sp. Fernández de Santiago del Estero, con pena de
multa de valor entradas cincuenta por dos fechas que se dejara en
suspenso su cumplimiento. (Arts. 32, 33, 63 y 80 del R.T.P.).-
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2307/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Alves Machado, Fernando jugador informado por agresión.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron el 15/12/2013 entre los equipos de
Alianza de Río Cuarto y Rivadavia de Venado Tuerto por el Torneo Argentino
“B” informó que a los 90 minutos expulsó al jugador Alves Machado
Fernando, credencial 6903872005 por empujar al árbitro con sus dos manos
y decirle que le dejara de romper las bolas.
El Tribunal corrió vista al jugador para que se anoticie de la denuncia en su
contra y ejerciera el derecho de defensa.
El jugador se presentó manifestando que sólo ocurrió que él estaba
preparando el balón para un tiro libre cuando transcurrían 42 minutos del
segundo tiempo, perdían 2 a 1 y tenían dos hombres menos.
Que el árbitro en ese momento hizo un ademán como de sacarle una tarjeta y
sólo trató que desista de su postura y lo expulsó; retirándose sin ofrecer
resistencia.
El Tribunal tiene dicho desde tiempo atrás que los informes que elaboran los
árbitros en cumplimiento de lo normado por el artículo 2 del R.T.P. tienen
valor de semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo
mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse ese
valor asignado.
Esta valoración del informe es emergente del principio de autoridad sobre el
que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del
partido.
No puede sostenerse un sumario deportivo sin partir de ese principio, pues la
autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que de demuestre su error.
Ahora bien el jugador ha explicado los hecho según su entender y a la luz del
análisis de lógica deportiva entiende el Tribunal que la conducta endilgada
encuadra en lo normado por el art. 185 del R.T.P. y corresponde sancionar a
Fernando Alves Machado con cuatro partidos de suspensión. (arts. 32, 33 y
185).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar a Fernando Alves Machado credencial 6903872005 de
Rivadavia de Venado Tuerto con cuatro partidos de suspensión. (Arts.
32, 33 y 185 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2308/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Marcos Portella denunciado de agresión.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron el 15 de diciembre de 2013 los
equipos de deportivo Patagones y Bella Vista de Bahía Blanca por el Torneo
Argentino “B” informó que a los 80 minutos de juego fue convocado por el
Asistente n° 1°, Diago Albo, quien le informa que tras una enérgica protesta
del jugador número 8 de Bella Vista, Sr. Portella el mismo le aplicó sobre su
persona un empujón con su antebrazo a la altura del pecho, hecho por el cual
procedió a expulsarlo.
El Tribunal corrió traslado de la denuncia al jugador por intermedio de la Liga
del Sur para que pudiera presentar su descargo de entenderlo útil para sus
derechos, hecho que no ocurrió hasta la fecha.
El Tribunal tiene dicho desde tiempo atrás que los informes que elaboran los
árbitros en cumplimiento de lo normado por el artículo 2 del R.T.P. tienen
valor de semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo
mediante el aporte de prueba directa en contrario puede desacreditarse ese
valor asignado.
Esta valoración del informe es emergente del principio de autoridad sobre el
que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del
partido.
No puede sostenerse un sumario deportivo sin partir de ese principio, pues la
autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que de demuestre su error.
El jugador imputado de la falta no ha presentado su defensa ni aportó
pruebas que permita a este Tribunal tener otra versión de los hechos que la
que presenta el árbitro y en ese sentido la falta endilgada encuadra
típicamente en lo reglado por el art. 185 del R.T.P.
El citado artículo establece que corresponde “Suspensión de cuatro a
quince partidos al jugador que provoque de palabra o actitud al árbitro,
discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o burle de palabra,
gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes obscenos o
injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro
agravio.
Es así que entiende el Tribunal que debe sancionarse al jugador Marcos
Portella con cinco fechas de suspensión. (Arts. 32, 33 y 185 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al jugador Marcos Portella, del Club Bella Vista de Bahía
Blanca con cinco fechas de suspensión. (Arts. 32, 33 y 185 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2309/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Amaya Néstor. Auxiliar de Atlético Progreso de Rosario de la Frontera.
Incidentes.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron el 15 de diciembre de 2013 los equipos
de Atlético de Rosario de la Frontera y Concepción F.C. de Tucumán, por el
Torneo Argentino “B” denunció ante el Tribunal que a los 29 minutos expulsó
del campo de juego el Sr. Amaya Néstor DNI 14.451.446, a instancias del
asistente n° 1, por haber recibido insultos de esta persona, aclaró, además,
que antes ya había sido advertido por protestar y no ocupar su lugar
correspondiente en el banco de suplentes.
Antes de retirarse fue hacia donde estaba el asistente, lo insultó y luego lo
escupió en la cara.-
El Tribunal dio traslado por conducto de la Liga de Fútbol de Rosario de la
Frontera al señor Néstor Amaya para que ejerciera el derecho a presentar su
descargo, hecho este que no ha ocurrido hasta la fecha.-
Desde antes de ahora el Tribunal ha establecido criterio en el sentido que los
informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que
en ellos se consigna y sólo podrá desacreditarse ese valor con el aporte de
prueba directa en contrario.
Los informes de los jueces vistos desde el principio de autoridad gozan de
presunción de autenticidad pues deportivamente no puede construirse
validamente un sumario punitivo si no se parte de la base de la legitimidad de
lo que manifiesta la autoridad máxima del partido.-
Los hechos tal como fueron expuestos y que no han sido contrastados hasta
el presente encuadran típicamente en lo normado por el artículo 184 del
R.T.P.
Aquella norma indica que corresponde “Suspensión de diez a treinta partidos
al jugador que salivare en forma deliberada, intente agredir, amenace u
ofenda gravemente al árbitro, le arroje intencionalmente la pelota con las
manos o pies alcanzando a golpearlo o cualquier otro ataque que se realice
con menor violencia que en los casos previstos en el artículo anterior”.
Amaya es Auxiliar y ante el publico y sus jugadores representa a la institución
que lo contrata; en ese sentido a él se le debe reclamar la máxima prudencia
y tolerancia ante fallos de la autoridad del partido.
El Tribunal entiende ajustado a derecho los hechos imputados e imponer a
Néstor Amaya suspensión por veinte partidos. (Arts. 32, 33 y 184 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al señor Auxiliar Néstor Amaya con la pena de suspensión
de veinte partidos (Arts. 32, 33 y 184 del R.T.P.).-
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2311/13
Club Olimpia Oriental apela fallo del Tribunal de la Liga de Fútbol del
Valle de Lerna.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
El Club Atlético Olimpia Oriental presentó en la Liga de Fútbol del Valle de
Lerma la nota de apelación al fallo dictado por el Tribunal de penas de la
Liga.-
El Club expuso los hecho de los que se agravia, sin embargo omitió ingresar
en tesorería el importe que establece la reglamentación. (Art. 71 del
reglamento del Consejo Federal).-
Por ello la causa debe destinarse al archivo sin más trámite.
El Tribunal
Resuelve:
1°) Destinar al archivo la presentación del Club Atlético Olimpia Oriental por
no haberse cumplido los recaudos legales. (Art. 71 del reglamento del
Consejo Federal).-
2°) Publíquese y cúmplase.

EXPEDIENTE Nº 2312/13 – TORNEO COPA ARGENTINA 2013/14
BUENOS AIRES, 2 DE ENERO DE 2014.-
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
AGÜERO, RAMIRO (AUX) BAHIA BLANCA VILLA MITRE 1 PART. 287 INC. 5
ALONSO DEL CONTE, SANTIAGO TUCUMAN AGUILARES 4 PART 185
BARRIONUEVO, HUGO CATAMARCA VILLA CUBAS 1 PART. 207
CASTRO, NICOLAS ANDALAGALA UNION 1 PART. 186
COMPAGNUCCI, JUAN BELL VILLE SARMIENTO 1 PART. 186
GARCIA, ELANDRO VIEDMA VILLA CONGRESO 3 PART. 200 INC. A 5

EXPEDIENTE Nº 2313/13 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Club Las Palmas demanda por daños.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
Se presentó el Club Las Palmas, por intermedio de la Liga Cordobesa de
Fútbol, hipotéticamente demandando daños ocasionados por los
simpatizantes del Club Racing de Córdoba, en el partido que ambos clubes
disputaran el día 15 de diciembre pasado.-
En el escrito, que debe entenderse como una demanda, manifiestan que
simpatizantes de Racing ocasionaron daños y detallan una serie de roturas
que habrían perpetrado sobre bienes del club.
De esa presentación, por demás escueta, no surge en qué momento los
daños se pudieron haber cometido, antes, durante, o después del partido; no
existe informe del comisario deportivo respecto de las instalaciones si
hubieran estado en condiciones antes del partido.
Acompañan unas fotocopias simples de un solo presupuesto por reparación,
fotografías sin explicar a que pertenecen, pues si bien pueden pertenecer a
un baño no se sabe.
La Liga a la que pertenecen ambas instituciones podría colaborar
encontrando una vía alternativa de solucionar conflictos de sus clubes o bien
indicarles cómo hacer la presentación.
El Tribunal no tiene un apego extremo a pruritos formales, pero la
presentación del Club Las Palmas no reúne mínimamente lo que puede
entenderse como un reclamo serio y por ello debe destinarse al archivo por
insustancial.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Destinar, por insustancial y falta de precisión, al archivo la demanda
por daños presentada por el Club Las Palmas de Córdoba.
2°) Publíquese y cúmplase.

EXPEDIENTE Nº 2316/14
Atl. Rivadavia de Andalgalá Apela Fallo de Tribunal de Liga.
///nos Aires, 30 de enero de 2014.-
Vistos y Considerando:
1°) Se presentó el Club Atlético Rivadavia de Andalgalá Provincia de
Catamarca interponiendo recurso de apelación contra la resolución dictada
por el Tribunal de Penas de la Liga Andalgalense de Fútbol dictada el 23 de
diciembre de 2014.
Solicita el apelante del Tribunal que dé por perdido el partido a su rival el
Club Tiro Federal y Gimnasia y se disponga dejar sin efecto la sanción de
multa por 500 entradas aplicadas al apelante y se reduzcan la cantidad de
partidos a los jugadores del quejoso.
El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma; además se depositó, según
constancia de fs 13, el arancel del derecho de apelación.-
2°) Hechos: El 22 de diciembre se disputó el partido por la segunda final del
torneo de la Liga Andalgalense de Fútbol, durante el partido cuando se
disputaba 74 minutos el árbitro expulsó a un jugador del equipo del apelante
que cuando se retiraba fue insultado y agredido por el ayudante de Campo
del Club Tiro Federal. Ello provocó la reacción del jugador agredido y incitó la
reacción de los demás jugadores produciéndose una gresca generalizada.-
Mientras los jugadores se agredían se abrió un portón lateral por el cual
ingresó la parcialidad de Tiro Federal quienes golpearon a los jugadores.
El árbitro determinó la suspensión del partido y el Tribunal a quo sancionó a 9
jugadores del apelante con penas de 3 a 10 partidos y 5 del rival, Tiro
Federal, sancionados con 3 y 4 partidos.
Además sancionó al Club Tiro Federal con clausura de cancha por cuatro
fechas y mil quinientos pesos de multa y al apelante con quinientos pesos de
multa.-
Agravios expuestos: El quejoso se agravia pues había interpuesto previo a
la resolución del Tribunal una protesta que le fue rechazada.-
Señalan que el art. 106 establece que debe darse por perdido el partido
cuando los jugadores son agredidos por el público asistente y cuando el
árbitro deba suspenderlo por permanecer en el campo de juego un mayor
número de personas que las autorizadas.
Que la exclusiva responsabilidad del Club Tiro Federal se encuentra
acreditada por el informe del árbitro que suspendió el partido pues no
contaba con garantías.-
Señalan que las sanciones que le impusieron al Club Tiro Federal resultan
insignificantes.
Finalmente se agravian de las penas que les fueron aplicadas a los jugadores
de su equipo.
Prueba acompañadas: agregó el quejoso como prueba el escrito de protesta
que presentó ante el a quo (fs 5); a fs 6 el fallo del Tribunal de origen y
informe del árbitro a fs 7 y 8.-
3°) El fallo recurrido debe ser confirmado por las razones que se presentarán
a continuación.
En primer término debe aclararse que las impugnaciones realizadas por el
quejoso respecto a las penas que le fueran impuestas a cada jugador de su
club no pude prosperar, pues el club no tiene legitimación para
representarlos; los recursos, en su caso, debieron ser interpuestos por cada
jugador sancionado.-
Respecto a la valoración de los hechos que efectuadas por el a quo no se
advierten, ni se describen con clara consistencia, que el fallo contenga
valoración o resultado de arbitrariedad manifiesta.
La agresión promovida por los jugadores de ambos equipos cuando se
tomaron a golpes de puño pudo ser sancionada con la perdida del partido
para ambos clubes. (Art. 106 parte final).
Deportivamente el Tribunal en su fallo optó por dar por finalizado el encuentro
y ese temperamento no está vedado como solución ajustada a los principios
del deporte que por aplicación de los artículos. 32 y 33 del R.T.P. puede
efectuar un Tribunal Deportivo.
Las sanciones económicas impuestas a ambas instituciones han sido
valoradas en el contexto de una resolución que se reitera no se advierte
arbitraria.
La protesta que presentó el quejoso fue con acierto rechazada pues al
momento de presentarse la misma, posterior al partido, existía ya una
denuncia (informe del árbitro) contra ambas instituciones que impide que la
misma parte sea imputada y denunciante en el mismo legajo.
Por lo brevemente expuesto el Tribunal entiende que el recurso interpuesto
por el Club Atlético Rivadavia no puede prosperar pues los agravios vertidos
contra el fallo de fs 6 no logran evidenciar del mismo su arbitrariedad.
Debe, como consecuencia del resultado, destinarse el importe depositado a
la cuenta gastos de administración.-
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar a la apelación interpuesta por el Club Atlético
Rivadavia de Andalgalá contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas
de la Liga Andalgalense de Fútbol dictado el 23 de diciembre.
2°) Destinar a la cuenta gastos de administración el importe depositado
por el apelante. (Art. 71 del reglamento del Consejo Federal).-
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2317/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Buenos Aires, 30 de enero de 2014.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 25/01/2014 en el encuentro
disputado entre los clubes Atl. Concepción (Tucumán) y su similar de Unión Güemes
(Salta), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Atl. Concepción la suma de $ 4.962,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde
correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL
INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA
DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las
respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del
plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las
previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atl. Concepción (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
31/01/2014 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
4.962,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el
25/01/2014 con Unión Güemes.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de
la deuda reclamada, el Club Atl. Concepción, quedará AUTOMÁTICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros
programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo
establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento
(remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y,
simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de
haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 2318/14 – TORNEO DEL INTERIOR 2014
Buenos Aires, 30 de enero 2014.-
VISTO Y CONSIDERANDO
Que el art. 220º del Reglamento de Transgresiones y Penas
del Consejo Federal contempla que, previo al inicio de cada
certamen, el Tribunal de Penas tiene las facultades reglamentarias
para reducir las sanciones establecidas en cada uno de los
artículos.-
Que, en uso de tales facultades y en orden a la norma citada,
el Tribunal de Disciplina.-
RESUELVE
1º) Reducir en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) las penas
correspondientes al Torneo del Interior 2014.-
2º) La presente disposición comenzará a regir a partir de la
iniciación del certamen mencionado en el artículo
precedentemente.-
3º ) comuníquese, publíquese y archivase.-

EXPEDIENTE Nº 2320/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
BUENOS AIRES, 30 DE ENERO DE 2014.
VISTO:
El reclamo efectuado por el señor Marcos Comba (Atl. San Jorge – San Jorge -
Santa Fe), mediante el cual solicita reconsideración de la pena impuesta, mediante Boletín
Nº 02/14, Expediente Nº 2320/14.-
CONSIDERANDO:
Que, analizando dicha presentación, surge que en el encuentro disputado entre San
Jorge y su similar de Sportivo Atlético Club, el día 07/12/013, suspendido una vez iniciado
por cuestiones climáticas, el jugador Marcos Comba fue amonestado y posteriormente el
día 24/01/14 dicho encuentro fue completado, en el cual el jugador no fue amonestado;
Que, el árbitro al confeccionar la planilla de la prosecución del partido le registra
una nueva amonestación que no corresponde, situación que fue reconocida por el mismo
en su escrito recibido con fecha 29-01-2014;
Que, determinado un error no debe persistirse en el mismo con consecuencias
graves para el jugador;
Que, por ello, la sanción impuesta por Boletín 02/14 del día 28 de enero de 2014,
debe ser reconsiderada y revocada en cuanto al jugador Marcos Comba, pues existen
irregularidades en la aplicación de la fecha de suspensión. (arts. 39 y 41 del R.T.P.);
Que, al revocarse la sanción al jugador Marcos Comba, el mismo continúa con
cuatro tarjetas amarillas que no generan ningún tipo de dudas;
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) RECONSIDERAR Y REVOCAR LA SANCIÓN IMPUESTA POR BOLETÍN 02/14, AL
JUGADOR MARCOS COMBA, DEL CLUB ATL. SAN JORGE, DE LA CIUDAD DE SAN
JORGE, SANTA FE (ARTS. 32 Y 41 DEL R.T.P.).
2°) DETERMINAR QUE EL JUGADOR MARCOS COMBA, NO SE ENCONTRABA NI SE
ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD INHABILITADO POR ACUMULACIÓN DE
TARJETAS AMARILLAS, PUES SÓLO HAN PODIDO COMPUTARSE
FEHACIENTEMENTE LA SUMA DE CUATRO AMONESTACIONES (ARTS. 32 y 208 DEL
R.T.P.).
3°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.

EXPEDIENTE Nº 2327/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
DAL POGGETTO, DIEGO MENDOZA **PALMIRA 1 208
MARIN, YAIR MENDOZA **PALMIRA 1 208
GARCIA BARROSO, MICHEL NAHUEL SAN JUAN **SP. DEL BONO 1 207
PEREYRA, SEBASTIAN ROLANDO SAN JUAN **ALIANZA 2 186
QUINTEROS, ADRIAN -AUX- SAN JUAN **ALIANZA 2 186 260
CACERES, EDUARDO (AC) SAN JUAN **SP. DEL BONO 2 186 260


NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Buenos Aires, 30/01/2014


MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio
Carbone y Dr. Miguel Rossi.-

Jueves 30 de enero de 2014, 20:11

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patagones · Sábado 01 de febrero de 2014, 09:50 · Citar
cuando va a salir la sanciones para los jugadores de deportivo patagones por la copa argentina ya le tendrían que haber levantado la pena...para algunos no hai pena para otros clubs se sobre pasan
yo que se... · Jueves 30 de enero de 2014, 20:32 · Citar
cuando va a salir el fallo por la mala inclusión de un jugador en el partido de Racing de Córdoba contra Sarmiento de Leones?¿