LAS SANCIONES DE LA FECHA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 48/14– 06/06/2014
EXPEDIENTE Nº 2537/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
SACALLAN, JULIO SILVESTRE ANDALGALÁ **UNION ACONQUIJA 1 208
DECIMA, FELIX RAUL ANDALGALÁ **UNION ACONQUIJA 1 208
OVEJERO, JOSE MARIO -AUX- ANDALGALÁ **UNION ACONQUIJA 2 200 A 3 260
CARRIZO, DANIEL ALEJANDRO ANDALGALÁ **UNION ACONQUIJA 2 186
CASTRO, NICOLAS ANIBAL ANDALGALÁ **UNION ACONQUIJA 1 207
PEÑA, DANIEL (AUX) SAN JUAN **UNION V.KRAUSE 1 186 260
NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Buenos Aires, 05/06/2014
EXPEDIENTE Nº 2476/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Concepción FC s/ Incidentes.-
Buenos Aires, 5 de junio de 2014.
Vistos y Considerando:
Llegan a conocimiento del Tribunal las presentes actuaciones ante
la presentación efectuada por el Club Atlético Concepción, de la
Ciudad de Tucumán, contra su similar el Concepción Fútbol Club,
por supuestos incidentes protagonizados por simpatizantes de este
último en el partido que ambos disputaron por el Torneo Argentino
“B”, el día 9/04/14.-
En su denuncia el Club Atlético Concepción expone que, en
oportunidad del encuentro de referencia, los dirigentes de su club
fueron hostigados, amenazados y agredidos.
El Tribunal corrió vista al club denunciado y éste, en su descargo,
desmintió en forma categórica y señaló que el partido se jugó
normalmente; agregó que la delegación visitante estuvo siempre en
una platea, separado del resto y protegida por la policía.
Las categóricas y contradictorias posturas de ambas instituciones,
impiden al Tribunal formas criterio sobre los hechos ocurridos.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Destínese al archivo la presente causa (arts. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Publíquese, notifíquese y notifíquese.
EXPEDIENTE Nº 2501/14 – TORNEO ARGENTINO “A” 2013/14
Santamarina de Tandil s/ Incidentes.
Buenos Aires, 5 de junio de 2014.-
Vistos y Considerando:
Llegan a conocimiento del Tribunal las presentes actuaciones en
virtud de informe del árbitro que disputaron los equipos de
Santamarina de Tandil y la C.A.I., por el Torneo Argentino “A” el día
25/04/14.-
El árbitro informó que una vez terminado el partido y camino al
vestuario el jugador n° 6 de la C.A.I., recibió el impacto de un
proyectil arrojado desde la parcialidad de Santamarina de Tandil.
El Tribunal dio traslado al Club Santamarina de Tandil para que
ejerciera su derecho de defensa, pero hasta la fecha no presentó
descargo alguno.
El Tribunal tiene dicho que los informes elaborados por los árbitros
constituyen, al ser valorados como evidencia, semiplena prueba de
lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de
testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa apreciación del informe es emergente del principio de
autoridad, sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser
la autoridad máxima del partido.
Y no puede juzgarse en forma rápida, segura y acorde a los
principios del deporte un sumario deportivo, sin partir de ese
principio, pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume
la legalidad.
El art. 80 del R.T.P. establece sanciones de “multa de dos a seis
fechas, de valor entrada reales (precio de venta al público) de 50 a
500, según la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad
o público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha
institución, en oportunidad de partidos de división superior en
certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que
se utilicen como tales.
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente,
asistente deportivo, personal técnico, jugadores o público en
general, siempre que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia
inmediata de la disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un
partido anterior”. 3
El Club Santamarina debe ser sancionado con multa de valor
entradas 50 (cincuenta), por 2 fechas las que se dejarán en
suspenso (art. 63 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Santamarina de Tandil con multa de 50 (cincuenta) entradas por 2 (fechas) las que se dejaran en suspenso (art. 63 del R.T.P.).
2°) Publíquese, notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2510/14 – TORNEO DEL INTERIOR 2014
Club Atlético Peñaflor s/ Reclamos de Gastos.-
Buenos Aires, 5 de junio de 2014.
Vistos y Considerando:
La Liga Caucetera de Fútbol se presentó al Tribunal reclamando los
gastos en que incurrió el Club Atlético Peñaflor, cuando viajó para
disputar el partido con el Club Colón Jrs de la Liga Sanjuanina.-
El partido originariamente debía disputarse el 26 de abril del
presente año en la cancha del Club Colón, sin embargo no se jugó
pues los árbitros confundieron la fecha y no concurrieron al estadio
(ver fs. 22, 23, 24).-
La Liga Caucetera no esta legitimada para la presentación que
efectúa.
En consecuencia, la causa debe destinarse al archivo.
Por ello el Tribunal
RESUELVE.
1°) Destinar al archivo las presentes actuaciones (arts. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Publíquese, notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2511/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Leonardo Traficante s/ Incidentes.
Buenos Aires, 5 de junio de 2014. 4
Vistos y Considerando:
Para resolver las presentes actuaciones iniciadas en virtud del
informe presentado por el árbitro del partido que disputaron Unión
Aconquija contra Deportivo Tabacal, por el Torneo Argentino “B” el
día 4/05/2014.-
En el mismo informe el árbitro denunció que expulsó a los 81
minutos de juego al jugador Leonardo Traficante, por haberle
aplicado a un adversario un codazo en el rostro; hecho que le
produjo, además, un sangrado de nariz.
El Tribunal dio traslado al jugador acusado para que ejerciera su
defensa, sin embargo hasta la fecha no se presentó para efectuar
su descargo.
El Tribunal ha expresado que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Y no puede juzgarse en forma rápida, segura y acorde a los
principios del deporte un sumario deportivo, sin partir de ese
principio, pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume
la legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error.
La conducta que se le endilga al jugador Traficante debe
encuadrarse en la norma del artículo 199 del R.T.P., que sanciona
con suspensión de cinco a treinta partidos, al jugador que por
acción violenta, prohibida por las Reglas de Juego o por agresión,
deje a otro jugador en inferioridad de condiciones o imposibilitado
para continuar la disputa del partido.
De conformidad con lo normado por los arts. 32, 33, 36 y 199 el
Tribunal entiende que debe sancionarse al jugador Leonardo
Traficante, con la pena de cinco partidos de suspensión.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al jugador Leonardo Traficante con cinco partidos de suspensión (arts. 32, 33, 36 y 199 del R.T.P.).
2°) Publíquese, notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2520/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Club Palmira s/ Incidentes.-
Buenos Aires, 5 de junio de 2014.
Vistos y Considerando:
Llegan a conocimiento del Tribunal las presentes actuaciones
iniciadas a raíz del informe arbitral presentado por el señor Ceballo
que dirigió el partido y que, por el Torneo Argentino “B”, disputaron
los equipos de Palmira contra Camioneros de Luján.
En dicho documento el árbitro denunció que al finalizar el encuentro
ingresaron a la zona de vestuarios simpatizantes del Club Palmira,
agrediendo verbalmente a la terna arbitral hasta que fueron
retirados por la policía.
El Tribunal dio traslado de la denuncia al Club Atlético Palmira, para
que ejerciera su derecho de defensa. El club acusado manifestó su
sorpresa ante la denuncia efectuada, alegando que en la zona de
los vestuarios no había absolutamente nadie.
Manifiestan que a ese sector sólo pueden ingresar jugadores y
auxiliares, los que son controlados por el personal de seguridad.
Tiene dicho el Tribunal que los informes elaborados por los árbitros
constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que
sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario, puede
desacreditarse ese valor.
Y no puede juzgarse en forma rápida, segura y acorde a los
principios del deporte un sumario deportivo, sin partir de ese
principio, pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume
la legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error.
El art. 90 del R.T.P. establece que deben sancionarse los
incidentes en zona internas del estadio con multa de valor bruto de
la entrada (precio básico), de 42 a 510, al club responsable cuando
en oportunidad de partido de cualquier división que se dispute en su
estadio, el árbitro, árbitros asistentes o asistente deportivo fueran
agredidos o que la agresión quedara en tentativa o fuera frustrada
por cualquier circunstancia o fueran amenazados, agraviados de
palabra o de hecho, por personas autorizadas a permanecer en las
dependencias internas del estadio, vedadas al libre acceso de
socios o público (vestuarios, baños, corredores, pasillos o túnel),
siempre que la infracción no encuadre en lo establecido en los
artículos 80 al 83 de este Reglamento y sin perjuicio de las penas
individuales que corresponda aplicar a las personas responsables
de tales hechos.
Que el Club Atlético Palmira será sancionado con multa de valor
entradas 50 (cincuenta) (arts. 32, 33 y 90 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Atlético Palmira con multa de valor entradas 50 (cincuenta) (arts. 32, 33 y 90 del R.T.P.).
2°) Publíquese, notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2521/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Moyano Auxiliar s/ Incidentes.-
Buenos Aires, 5 de junio de 2014.
Vistos y Considerando:
Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
informe presentado por el árbitro del partido que por el Torneo
Argentino “B”, jugaron los equipos de Racing de Córdoba y Villa
Mitre de Bahía Blanca.
El árbitro informó que luego de un tumulto de jugadores observa
ingresar al campo de juego al técnico local, el señor Moyano, que
comienza a insultarlo y por ese motivo lo expulsó.
Luego de ello el Asistente 1 se dirigió al banco de suplentes, para
que Moyano abandone el campo de juego; y es allí que éste
reacciona con insultos y le lanza una patada, que llegó a destino
sobre la pierna izquierda.
El Tribunal dio traslado al acusado, para que ejerciera su derecho
de defensa (art. 8 del R.T.P.); el nombrado se presentó en el
Tribunal y expuso que el árbitro se confundió de persona. Y que
cuando le pide que abandone la cancha acató la orden, sin pedir
explicaciones.
Tiene dicho este Tribunal que los informes que elaboran los árbitros
constituyen, al ser valorados como evidencia, semiplena prueba de
lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de
testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad
sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la
autoridad máxima del partido.
Y no puede juzgarse en forma rápida, segura y acorde a los
principios del deporte un sumario deportivo, sin partir de ese
principio, pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume
la legalidad de sus actos.
El art. 184 establece que debe sancionarse con suspensión de diez
a treinta partidos al jugador que…..,intente agredir, amenace u
ofenda gravemente al árbitro, le arroje intencionalmente la pelota
con las manos o pies, alcanzando a golpearlo o cualquier otro
ataque que se realice con menor violencia que en los casos
previstos en el artículo anterior.
Es así que el Tribunal entiende que debe sancionarse con diez
partidos de suspensión (arts. 32, 33, 36, 184 y 260 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar con la pena de diez partidos de suspensión al señor Técnico de Racing de Córdoba, Carlos Moyano (arts. 32, 33, 36, 184 y 260 del R.T.P.).-
2°) Publíquese, notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2524/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Talleres de Perico (Jujuy) s/ Incidentes.-
Buenos Aires, 5 de junio de 2014.
Vistos y Considerando:
1°) Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud
del informe presentado por el árbitro del partido, que por el Torneo
Argentino “B” disputado el 18/05/14, disputaron Talleres de Perico (
Jujuy) contra San Lorenzo de Catamarca.
El árbitro denunció que, una vez finalizado el partido, pudo observar
que los simpatizantes del equipo local ingresaron al campo de
juego para agredir a los jugadores visitantes, quienes buscaron
rápido refugio en los vestuarios.
Que la terna arbitral al llegar a la zona de vestuarios, observaron
que allí habían entrado –forzando una puerta- simpatizantes
locales. Hubo intento de agresión, pero advierte que no lograron su
objetivo por la intervención policial.
El Tribunal dio traslado de la denuncia al Club Talleres de Perico,
para que ejerciera su derecho de defensa.
Hasta la fecha el club acusado no ha efectuado su defensa.
Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Y no puede juzgarse en forma rápida, segura y acorde a los
principios del deporte un sumario deportivo, sin partir de ese
principio, pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume
la legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error.
El art. 80 del R.T.P. establece: Multa de dos a seis fechas, del valor
bruto de la entrada general (precio de venta al público) de 500,
según la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o
público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha
institución, en oportunidad de partidos de división superior en
certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente,
asistente deportivo, personal técnico, jugadores o público en 8
general, siempre que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia
inmediata de la disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un
partido anterior.
e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la
intención de provocar la suspensión del partido o bien con el único
propósito de obtener una ventaja deportiva.-
f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen
desobediencia o resistencia a la autoridad.-
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier
hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o
fuera del estadio.-
Al momento de meritar la sanción que debe aplicarse al club
acusado y de conformidad con lo normado en los artículos 32, 33,
36 y 80 el Tribunal determina que se le aplique al Club Talleres de
Perico, la pena de multa valor entradas 100 (Cien) durante 3 (tres)
fechas.-
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Talleres de Perico (Jujuy) con la pena de multa valor entradas 100 (cien) por 3 (tres) fechas (arts. 32, 33, 36 y 80 del R.T.P.).
2°) Publíquese, notifíquese y notifíquese.
EXPEDIENTE Nº 2525/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Adrián Javier Cano s/ jugador de Sol de América.
Buenos Aires, 5 de junio de 2014.
Vistos y Considerando:
Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal el virtud del
informe presentado por el árbitro del partido que disputaron Unión
Aconquija de Catamarca contra Sol de América, por el Torneo
Argentino “B” el día 18/05/14.
El árbitro denunció que al finalizar el partido el jugador Adrián Javier
Cano se acercó a la terna arbitral, los insultó y arrojó un golpe que
le impactó en su rodilla.
El Tribunal dio traslado del informe al jugador denunciado para que
pudiera ejercer su derecho de defenderse, sin que lo haya
presentado hasta el momento.
El Tribunal ha dicho que los informes elaborados por los árbitros
constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que 9
sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario, puede
desacreditarse ese valor.
Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad
sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la
autoridad máxima del partido.
Al momento de calificar el hecho denunciado, el Tribunal interpreta
que debe aplicarse el art. 184 del R.T.P. que sanciona con
suspensión de diez a treinta partidos al jugador que salivare en
forma deliberada, intente agredir, amenace u ofenda gravemente al
árbitro.
Por lo expuesto al momento de individualizar la pena, y de
conformidad con lo establecido por los arts. 32, 33, 36 y 184 del
R.T.P., corresponde aplicar al jugador Adrián Javier Cano la pena
de diez partidos de suspensión.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al jugador Adrián Javier Cano con diez partidos de suspensión (arts. 32, 33, 36 y 184 del R.T.P.).
2°) Publíquese, notifíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 2526/14 – TORNEO ARGENTINO “B” 2013/14
Emanuel Lugüercio s/ denuncia.
Buenos Aires, 5 de junio de 2014.
Autos y Vistos:
Se presentó ante el Tribunal el señor Emanuel Lugüercio (D.N.I.
32.918.360), con domicilio real en Saladillo (provincia de Buenos
Aires), para formular una denuncia contra el trámite y resolución
que dictó en un expediente el Tribunal de Penas de la Liga de
Fútbol de Saladillo.
La denuncia no puede prosperar. En primer término, no se
acompañaron las copias y pruebas que pudieran ser útiles para
evaluar su admisibilidad.-
Sin perjuicio de ello, entiende el Tribunal que el señor Lugüercio se
agravia respecto de valoración de pruebas, sin expresar cuál ha
sido el error o equívoco de la decisión y que es en esa jurisdicción
donde debe hacer valer sus derechos.
La denuncia deberá ser archivada sin más trámite (art. 1 del
R.T.P.).
10
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Archívese la denuncia presentada por el señor Emanuel Lugüercio (art. 1 del R.T.P.).
2°) Deberá el presentante constituirse en el expediente del que se agravia y hacer valer los derechos (arts. 8, 32 y 33 del R.T.P.).
3°) Publíquese, notifíquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr. Roberto Torti y Dr. Hugo Molina.-
Viernes 06 de junio de 2014, 19:09