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Tribunal de Disciplina

Los fallos

1°) Sancionar con la pérdida del partido de referencia al Club
Deportivo Guaymallén de Mendoza y registrar el siguiente
resultado: Deportivo Guaymallén 0- Atenas de San Juan 1. (Art.
80 tercer apartado y 152 del R.T.P.).

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 20/17 – 05/04/2017

EXPEDIENTE Nº 3603/17 – Torneo Copa Argentina 2016/17
Ref. Huracán de Comodoro Rivadavia s/ Denuncia.
Buenos Aires, 5 de abril de 2017.
Vistos:
La presentación de la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia donde
envía documentación solicitada por el Tribunal en denuncia por
daños, en partido de Copa Argentina, entre Huracán de Comodoro
Rivadavia y Jorge Newbery de la misma localidad, y
Considerando:
1°) Que, a fs. 17 con fecha de presentación del 23 de marzo del
presente año, la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia remitió
documentación, que dice le solicitó este Tribunal, sobre una denuncia
de daños por el Club Huracán de Comodoro Rivadavia.
Que, a fs. 18 a 20 se remitieron presupuestos de materiales y mano
de obras por daños en la zona de vestuario visitante; se acompañó
denuncia policial efectuada en la Comisaría tercera de la Ciudad de
Comodoro Rivadavia.
Que, en la denuncia policial se indica que el día posterior al partido
que disputaron los equipos de Huracán y Jorge Newbery por Copa
Argentina, en su recorrida por el vestuario que ocuparon los jugadores
visitantes advirtieron destrozos en muebles, mamposterías y espejos.
Que, también se agregó acta notarial a fs. 24 de fecha 16 de febrero
donde se constata a partir de las 15:10 de ese día (fs. 25) daños de
los cuales se obtuvieron placas fotográficas. (fs. 26, 27, 28 y 29).
Que, a fs. 32/34 presenta su descargo el Club Jorge Newbery donde
rechaza la acusaciones de haber causados destrozos en el vestuario
visitante en ocasión del partido de Copa Argentina disputado el 11 de
febrero pasado.
Que, continúan, al momento de abandonar el vestuario se encontraba
en iguales condiciones que cuando ingresó el equipo.
Que, esos daños se hicieron maliciosamente con posterioridad al
egreso de la delegación del Club Newbery; en la insólita y falaz
denuncia se refleja que los daños no habrían sido constatados
inmediatamente después de la salida del club visitante.
Que, solicitan al Tribunal analice los antecedentes del partido, porqué
se suspendió el mismo y qué ocurrió posteriormente; que el club ha
participado en encuentros por toda la Patagonia en canchas visitantes
y nunca fueron denunciados.
2°) Que el imperfecto reclamo que podría desprenderse de las
presentaciones efectuadas por el Liga de Comodoro Rivadavia a fs.
17 no puede prosperar.
Que, en primer término este Tribunal no ha solicitado documentación
alguna según constancias de la causa.
Que, la Liga no es parte en estas actuaciones y sólo debería limitarse
a ser conducto por el cual un club de su jurisdicción deba presentarse
ante el Consejo Federal, ineludiblemente debe estar presente la
expresa voluntad del club reclamante.
Que, el Capítulo Decimo Primero (Art. 99 a 104 del R.T.P.) regula el
tiempo y forma en que deben efectuarse los reclamos y ello no se ha
cumplido en esta causa.
Que, el artículo 102 del R.T.P. establece : “Pierde todo el derecho a
indemnización el club que no la reclame por escrito ante el
Tribunal de Penas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que se hayan producido los daños y perjuicios”.
Que, el partido se disputó el día sábado 11 de febrero pasado y la
presentación de fs. 17 fue realizada el día 23 del mismo mes.
Que, desde la disputa del partido hasta la fecha del reclamo
transcurrieron más de cinco días hábiles y corresponde no hacer lugar
al reclamo por falta de legitimación del peticionante y por intempestivo.
(Art. 32, 33 y 102 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al reclamo de daños efectuados a fs. 17 por
falta de legitimación del peticionante y haber sido presentado
fuera de término. (Art. 32, 33 y 102 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3616/17 – Torneo Federal “C” 2016/17
Ref. Deportivo Guaymallén s/ Incidentes.
Buenos Aires, 5 de abril de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causas iniciada en virtud de la denuncia
presentada por el por el árbitro del partido que, por el Torneo Federal
“C” el 01/04/2017, disputaron los equipos de Deportivo Guaymallén de
Mendoza y Atenas de San Juan, y
Considerando:
1°) Que, el árbitro del partido informó que a los 76 minutos del partido
los simpatizantes del club local invadieron el campo de juego y
sustrajeron la indumentaria de los jugadores del club local, en ese
momento detuvo el juego.
Que, continúa el juez del partido exponiendo, que el jefe del operativo,
Calderón, les comunica a la terna arbitral que la situación era
incontrolable; luego de esperar veinte minutos y no advertir cambios
en la situación provocada por la parcialidad local suspendió el partido.
Que, el Tribunal dio traslado al Club Deportivo Guaymallén de
Mendoza por conducto de la Liga Mendocina de Futbol de la
acusación para que pudiera ejercer su derecho de defensa. (Art. 8 del
R.T.P.).
2°) Que, es jurisprudencia de este Tribunal que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios
directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la
carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, el artículo 80 del R.T.P. establece sanción de multa de dos a
seis fechas, de valor entrada reales (precio de venta al público) de 50
a 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad
o público partidario ubicado en los sectores signados a dicha
institución, en oportunidad de partidos de división superior en
certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la
intención de provocar la suspensión del partido o bien con el único
propósito de obtener una ventaja deportiva.-
f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen
desobediencia o resistencia a la autoridad.-
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de
Disciplina podrá declarar perdido el partido al equipo del club
responsable, o a los dos equipos si existiera culpa concurrente,
cualquiera sea el tiempo jugado y la cantidad de goles señalados.-
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier
hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera
del estadio.-
Que, los simpatizantes locales ingresaron al campo de juego con el
propósito de sustraer la indumentaria de su propio club lo que implica
necesariamente la voluntad que el partido terminara o fuera
suspendido.
Que, resulta necesario remarcar que la actitud de la parcialidad local
en desafiar la autoridad del árbitro, al no abandonar el campo de
juego, debe ser valorada como agravante.
Que, entendemos debe darse por perdido el partido al Club Deportivo
Guaymallén de Mendoza, registrando el siguiente resultado: Deportivo
Guaymallén 0- Atenas de San Juan 1. (Art. 80 tercer apartado y 152
del R.T.P.
Que, corresponde sancionar al Club Deportivo Guaymallén con multa
valor entradas 100 (cien) por dos fechas que se dejan en suspenso.
(Art. 80 y 63 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar con la pérdida del partido de referencia al Club
Deportivo Guaymallén de Mendoza y registrar el siguiente
resultado: Deportivo Guaymallén 0- Atenas de San Juan 1. (Art.
80 tercer apartado y 152 del R.T.P.).

2°) Sancionar al Club Deportivo Guaymallén con multa de valor
entradas 100 (cien) por dos fechas las que se dejan en suspenso.
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3617/17 – Torneo Federal “A” 2016/17
Buenos Aires, 5 de Abril de 2017.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 02/04/2017 en el encuentro
disputado entre los clubes Sol de América (Formosa) y su similar Libertad (Rafaela), mediante
el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Sol de América la
suma de $ 12.044,00 ; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Sol de América (Formosa), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
07/04/2017 (Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 12.044,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 02/04/2017 con
Libertad (Rafaela).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Sol de América, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión
y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 1189° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3618/17 – Torneo Federal “A” 2016/17
Buenos Aires, 5 de Abril de 2017.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 02/04/2017 en el encuentro
disputado entre los clubes San Jorge (Tucumán) y su similar Juventud U.U. (San Luis),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club San Jorge la
suma de $ 12.044,00 ; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club San Jorge (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 07/04/2017
(Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 12.044,00 que le
adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 02/04/2017 con Juventud
U.U. (San Luis).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club San Jorge, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión
y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 1189° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3619/17 – Torneo Federal “C” 2017
Buenos Aires, 5 de Abril de 2017.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 02/04/2017 en el encuentro
disputado entre los clubes La Esperanza (Campana) y su similar Matienzo Ramallo (San
Nicolás), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club La
Esperanza la suma de $ 6.776,00 ; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club La Esperanza (Campana), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
07/04/2017 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 6.776,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 02/04/2017 con
Matienzo Ramallo (San Nicolás).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club La Esperanza, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión
y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 1189° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr. Roberto Torti y Dr. Edgardo Moroni.-

Miércoles 05 de abril de 2017, 20:11

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